CC - T-177 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-177 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-177-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T-177 de 2026
Referencia: expediente T-11.569.520.
Asunto: acción de tutela instaurada por Gladys actuando como agente oficiosa de Luciano en contra de la aseguradora Asulado Seguros de Vida S.A y de Lina.
Tema: derecho a la seguridad social y prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el marco de una pensión de sobrevivientes reconocida a favor de un menor de edad.
Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis.
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Segunda de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Juan Carlos Cortés González, Héctor Alfonso Carvajal Londoño y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de la sentencia proferida en única instancia, por el Juzgado 001 Civil Municipal de Soacha.
Aclaración preliminar
En el presente asunto se estudia la situación de un niño de 11 años y en el expediente seencuentra información que podría comprometer su intimidad, razón por la cual la Sala advierte que se suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación de la misma su nombre y el de sus familiares, así como los datos e información que permitan conocer su identidad. En consecuencia, se emitirán dos versiones de esta providencia: una con los
advierte que se suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación de la misma su nombre y el de sus familiares, así como los datos e información que permitan conocer su identidad. En consecuencia, se emitirán dos versiones de esta providencia: una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal de esta Corporación para la difusión de información pública. Lo anterior de conformidad con la Circular Interna N.º 10 de 2022 de esta Corporación y los artículos 61 del Acuerdo 01 de 2025 y 21 de la Ley 1712 de 2014.
Síntesis de la decisión
La Corte Constitucional estudió la acción de tutela presentada por Gladys, en calidad de agente oficiosa de su nieto Luciano, en contra de Asulado Seguros de Vida S.A. y de la madre del menor de edad. La accionante alegó la vulneración de los derechos fundamentales del niño, debido a que la aseguradora continuaba girando a la madre el porcentaje que le corresponde al menor de edad de la pensión de sobrevivientes. Agregó que su progenitora no destinaba los recursos a su manutención y el niño se encontraba bajo el cuidado de su abuela en virtud de una medida de restablecimiento de derechos.
En sede de revisión, la Corte analizó como cuestión previa si existió cosa juzgada o temeridad, como quiera que Asulado Seguros de Vida S.A informó que la señora Gladys había interpuesto una acción de tutela anterior. La Sala concluyó que no operaron dichos fenómenos porque la acción de tutela anterior y la que aquí se analizó, no comparten
había interpuesto una acción de tutela anterior. La Sala concluyó que no operaron dichos fenómenos porque la acción de tutela anterior y la que aquí se analizó, no comparten identidad fáctica, de causa y de objeto. Por lo anterior, se estudió de fondo el asunto.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, se constató que se cumplían los requisitos, dada la situación de vulnerabilidad del niño, su dependencia económica de la pensión y las condiciones precarias de su núcleo familiar. Asimismo, reiteró la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la seguridad social en favor de los niños, niñas y adolescentes, la naturaleza de la pensión de sobrevivientes y la diferencia entre la patria potestad y la custodia, destacando que, en casos excepcionales, el pago de la prestación puede dirigirse a quien ejerce materialmente el cuidado del menor de edad cuando ello resulte necesario para proteger sus derechos fundamentales.
Al analizar el caso concreto, la Sala concluyó que la aseguradora vulneró los derechos fundamentales del niño al imponer una exigencia desproporcionada consistente en requerir una decisión judicial sobre la patria potestad para modificar la cuenta de pago, pese a que existían elementos suficientes para evidenciar que la madre no garantizaba sus derechos y que la abuela era quien asumía efectivamente su cuidado. Esta Corporación consideró que esta actuación desconoció el principio de prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y prolongó injustificadamente la afectación de su mínimo vital y su vida digna.En consecuencia, la Corte revocó la decisión de instancia que había declarado improcedente la tutela y, en su lugar, concedió el amparo. Ordenó a la aseguradora modificar la cuenta bancaria para que el porcentaje de la pensión correspondiente al menor
digna.En consecuencia, la Corte revocó la decisión de instancia que había declarado improcedente la tutela y, en su lugar, concedió el amparo. Ordenó a la aseguradora modificar la cuenta bancaria para que el porcentaje de la pensión correspondiente al menor sea girado directamente a su abuela, como cuidadora. Asimismo, dispuso que la Superintendencia Financiera de Colombia, expida una reglamentación que consagre lineamientos precisos para que las entidades por ella vigiladas implementen un seguimiento a las mesadas pensionales reconocidas a menores de edad. En igual sentido, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, difunda el contenido de la providencia entre las entidades vigiladas, con el fin de prevenir la imposición de barreras administrativas desproporcionadas en casos similares. Por su parte, le ordenó a la Comisaría 001 de Familia de Soacha, adelantar todas las actuaciones necesarias, a fin de que se inicie el proceso declarativo de pérdida de la potestad parental de Lina sobre Luciano.
Además, ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de la Defensoría de Familia competente, realizar seguimiento al cumplimiento de la sentencia y brindar acompañamiento jurídico a la accionante para la protección integral del menor. Finalmente, la Corte compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que evalúe la posible configuración del delito de inasistencia alimentaria por parte de la madre, a partir de los hechos evidenciados en el trámite de revisión.
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de agosto del 2025, Gladys actuando como agente oficiosa de Luciano, interpuso una acción de tutela[1] en contra de Lina[2], y Asulado Seguros de Vida
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de agosto del 2025, Gladys actuando como agente oficiosa de Luciano, interpuso una acción de tutela[1] en contra de Lina[2], y Asulado Seguros de Vida S.A. Sostuvo que las accionadas vulneraron los derechos fundamentales del niño al mínimo vital, a la vida digna, a la alimentación y a la prevalencia de sus derechos como menor de edad, al continuar girando la pensión de sobrevivientes a su madre, pese a que esta lo habría abandonado y no destinaría los recursos a su sostenimiento.
Señaló que Luciano es beneficiario reconocido de una pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su padre, prestación pagada por la aseguradora en virtud de una póliza de renta vitalicia[3].
1. Hechos
2. La agente oficiosa indicó que, mediante la Resolución 019-2025, proferida en el marco del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) No. 135-2024 adelantado a favor de Luciano y tramitado ante la Comisaría 001 de Familia de Soacha, le fue asignada la guarda y el cuidado del niño en su condición de abuela paterna. Esto se fundamentó en que ella es quien efectivamente le brinda protección, acompañamiento y sustento diario, pues la madre del niño lo abandonó meses atrás y se trasladó a vivir a otro departamento, dejando a Luciano bajo su cuidado. No obstante, a la fecha, no existe un proceso judicial frente a la potestad parental de la madre.3. La señora Gladys agregó que dicho abandono fue físico, económico y afectivo,
cuidado. No obstante, a la fecha, no existe un proceso judicial frente a la potestad parental de la madre.3. La señora Gladys agregó que dicho abandono fue físico, económico y afectivo, pues no ha hecho presencia en su vida ni ha contribuido a su sostenimiento. Señaló que, pese a la situación de abandono y a la medida de restablecimiento que la designó como guarda y cuidadora del niño, la aseguradora Asulado continúa girando la totalidad de la pensión de sobrevivientes a la madre, recursos que no estarían siendo destinados a cubrir las necesidades básicas del niño, configurándose un uso inadecuado de los fondos pensionales.
4. Precisó que la madre ha incumplido de manera reiterada la cuota alimentaria establecida por el valor de $150.000 pesos colombianos en el Acta de Fijación de Alimentos y Regulación de Visitas del 16 de abril de 2025 en el marco del mencionado Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, afectando gravemente el mínimo vital del niño.
5. Indicó que la situación económica de Luciano es delicada, dado que la pensión de sobrevivientes y la cuota alimentaria constituyen su principal sustento para cubrir alimentación, salud, educación, vestuario y recreación. Añadió que la falta de acceso a estos recursos ha impactado directamente su calidad de vida.
6. Manifestó que actualmente es ella, como abuela paterna, quien debe asumir con ingresos limitados, todas las necesidades del niño, por lo que la falta de acceso a los recursos compromete también sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana[4].
7. Obra en el expediente que la accionante puso en conocimiento de la
ingresos limitados, todas las necesidades del niño, por lo que la falta de acceso a los recursos compromete también sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana[4].
7. Obra en el expediente que la accionante puso en conocimiento de la aseguradora demandada esta situación y que dicha entidad, mediante respuesta del 29 de julio de 2025, indicó que la madre del niño es su representante legal y la única facultada para recibir y administrar las mesadas pensionales[5].
8. En dicha comunicación, Asulado Seguros de Vida S.A. sostuvo que, aunque la abuela tiene a su cargo el cuidado del menor por medida de Restablecimiento de Derechos, la madre conserva la patria potestad y, por tanto, solo ella puede recibir los recursos, salvo que exista autorización expresa, orden judicial o administrativa, o decisión que declare la pérdida de la patria potestad.
9. En consecuencia, la agente oficiosa solicitó: (i) tutelar los derechos fundamentales de su nieto y de ella, (ii) ordenar a la madre pagar la cuota alimentaria fijada el 16 de abril de 2025; (iii) ordenar a la aseguradora girar directamente la porción de la pensión correspondiente al menor de edad a su cuenta bancaria; (iv) oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y a la Defensoría de Familia para verificar el cumplimiento de la medida de Restablecimiento de Derechos y valorar la restricción en la administración de losrecursos por parte de la madre; y (v) adoptar medidas inmediatas de protección de su nieto, incluso de carácter provisional, durante el trámite de la tutela[6].
2. Trámite procesal
su nieto, incluso de carácter provisional, durante el trámite de la tutela[6].
2. Trámite procesal
10. El Juzgado 001 Civil Municipal de Soacha admitió la acción de tutela el 20 de agosto del 2025. Asimismo, vinculó al ICBF y a la Comisaría 001 de Familia de Soacha a efectos de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del caso y ofició a las accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción dentro del proceso[7].
11. El 21 de agosto del 2025, Asulado Seguros de Vida S.A. informó que es una aseguradora de vida que cuenta con los productos de renta vitalicia y seguro previsional. Refirió que, como entidad responsable del pago de la mesada pensional de niños, niñas y adolescentes, realiza los pagos en estricto cumplimiento de la ley, siendo su mayor interés que estos recursos lleguen a los destinatarios finales.
12. Señaló que el 18 de septiembre de 2024 se expidió la póliza No. 000000000026655 en favor de los beneficiarios del causante: Luciano, en calidad de hijo, y Lina, en calidad de compañera permanente. Indicó que desde esa fecha adquirió la obligación de pagar la mesada pensional, la cual ha sido cancelada oportunamente cada mes. Manifestó que, desde la expedición de la póliza, ha entregado a la progenitora del niño el 50% correspondiente a esta, de conformidad con las facultades propias de la patria potestad y de la representación legal que ostenta la madre en la administración de los bienes del niño.
13. Precisó que, aunque la abuela Gladys fue designada como cuidadora y tiene la
con las facultades propias de la patria potestad y de la representación legal que ostenta la madre en la administración de los bienes del niño.
13. Precisó que, aunque la abuela Gladys fue designada como cuidadora y tiene la custodia de Luciano, la madre conserva la patria potestad, por lo que es necesario diferenciar entre las figuras de custodia y patria potestad. Indicó igualmente que el 22 de julio de 2025 la accionante interpuso otra acción de tutela ante el Juzgado 002 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha por los mismos hechos, trámite en el cual se dio la misma respuesta y el fallo fue desfavorable para la accionante por no ostentar la representación legal de Luciano [8].
14. Finalmente, señaló que mientras no exista orden judicial que modifique la titularidad de la patria potestad o designe curador provisional o definitivo, no es posible cambiar el representante legal ni designar un nuevo destinatario para el pago de la mesada pensional. Añadió que para modificar la representación y la administración de los recursos se requiere acreditar formalmente la pérdida o suspensión de la patria potestad o contar con autorización expresa de la representante legal. En consecuencia, sostuvo que actualmente los pagos deben realizarse a Lina como madre y representante legal de Luciano, sin perjuicio de que la entidad acate la decisión judicial que eventualmente determine otrorepresentante para la recepción de las mesadas, con el fin de proteger los derechos fundamentales del niño y garantizar su subsistencia[9].
15. El 22 de agosto del 2025, el ICBF señaló que, de conformidad con la consulta
para constatar el estado de garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Finalmente, señaló que, en cuanto a la situación de custodia y guarda del menor de edad, debe iniciarse el proceso correspondiente ante la jurisdicción ordinaria (juzgado de familia), con el fin de que se determine el interés superior del niño[10].
18. El 25 de agosto del 2025, la Comisaría 001 de Familia de Soacha señaló que, si bien adelantó un Proceso de Restablecimiento de Derechos en favor de Luciano, su competencia se limita a la protección integral del niño, en los términos de la Ley 1098 de 2006, especialmente frente a situaciones de violencia en el contexto familiar.
19. Indicó que, con fundamento en el material probatorio recaudado, dispuso la ubicación del menor de edad con su abuela paterna, por considerar que es quien garantiza de mejor manera sus derechos fundamentales. Manifestó que no tiene facultades para ordenar, modificar o efectuar giros de pensiones de sobrevivientes ni para administrar los recursos derivados de estas, pues tales competencias corresponden de manera exclusiva a la entidad administradora del régimen pensional, conforme a los artículos 47 y siguientes de la Ley 100 de 1993,modificada por la Ley 2388 de 2024, y demás normas concordantes.
20. En consecuencia, sostuvo que cualquier decisión respecto de la distribución o giro de los recursos debe ser adoptada directamente por la entidad pagadora.
Afirmó que, en el presente caso, no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno de la accionante, y recordó que, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede frente a acciones u
fundamentales del niño y garantizar su subsistencia[9].
15. El 22 de agosto del 2025, el ICBF señaló que, de conformidad con la consulta realizada en el Sistema de Información Misional, se evidenció que a favor de Luciano se registró una petición del 30 de octubre de 2024, presentada por la tía paterna del menor de edad, en la cual puso en conocimiento presuntos hechos de violencia intrafamiliar en contra del niño por parte de la pareja de su progenitora, así como presuntas situaciones de negligencia en su cuidado.
16. Indicó que, el 31 de octubre de 2024, dicha petición fue remitida a las comisarías de familia de Soacha, en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2126 de 2021, que asigna a las comisarías la competencia para conocer y tramitar asuntos relacionados con violencia en el contexto familiar, especialmente cuando los hechos no han sido previamente conocidos por autoridad administrativa.
17. En relación con la pretensión orientada a oficiar al ICBF y a la Defensoría de Familia para verificar el cumplimiento de la medida de Restablecimiento de Derechos y revisar la administración de los recursos por parte de la madre, manifestó que corresponde al juez constitucional, dentro del trámite de la acción de tutela, ordenar las acciones de verificación de derechos previstas en el artículo 52 del Código de la Infancia y la Adolescencia, las cuales proceden en todos los casos para constatar el estado de garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Finalmente, señaló que, en cuanto a la situación de custodia y guarda del menor de edad, debe iniciarse el proceso correspondiente ante la jurisdicción
Afirmó que, en el presente caso, no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno de la accionante, y recordó que, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede frente a acciones u omisiones de autoridades públicas que vulneren o amenacen derechos fundamentales, supuesto que, a su juicio, no se configura en este asunto. De este modo, solicitó su desvinculación del trámite por no existir vulneración atribuible[11].
21. En relación con Lina, guardó silencio.
3. Sentencia objeto de revisión
22. Primera instancia. En sentencia del 1º de septiembre de 2025[12], el Juzgado 001 Civil Municipal de Soacha verificó que en el expediente tramitado ante el Juzgado 002 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha[13] lo que pretendía la señora Gladys era que se tutelara su derecho fundamental de petición, dado que la administradora de fondos de pensiones y cesantías Protección no había dado una respuesta de fondo, clara y completa a una solicitud elevada el 2 de julio de 2025, mediante la cual pidió informar si administraba y giraba los recursos derivados de la renta vitalicia reconocida a favor del menor de edad, confirmar si los pagos se realizaban a nombre de la madre, cesar los giros a esta y disponer su consignación a la abuela en calidad de cuidadora, así como expedir copia del acto administrativo de reconocimiento y del historial de pagos. En ese proceso se denegó el amparo por hecho superado, en atención a que la entidad demandada contestó la petición de la actora.
23. Una vez verificado lo anterior, el Juzgado 001 Civil Municipal de
proceso se denegó el amparo por hecho superado, en atención a que la entidad demandada contestó la petición de la actora.
23. Una vez verificado lo anterior, el Juzgado 001 Civil Municipal de Soacha declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que este mecanismo no era el adecuado, dado que existen otros medios judiciales idóneos para reclamar el pago de la pensión o de las cuotas alimentarias, tales como los procesos de privación de patria potestad, custodia definitiva y el proceso ejecutivo de alimentos ante el juez de familia.
24. La anterior decisión no fue impugnada.
4. Trámite en sede de revisión
25. Selección del asunto. El asunto fue seleccionado para su revisión por medio de la Sala de Selección de Tutelas Número Uno a través del Auto del 30 de enero del 2026, notificado el 13 de febrero siguiente[14], con fundamento en elcriterio objetivo, por la posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y el criterio subjetivo, por la urgencia de proteger un derecho fundamental.
26. Auto de decreto de pruebas y vinculación del 9 de marzo de 2026[15]. El magistrado ponente remitió un cuestionario a Gladys con el fin de esclarecer su situación socioeconómica y familiar, y otro a la Superintendencia Financiera de Colombia, entidad que fue vinculada al presente trámite por parte de esta Corporación para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones del caso, por ser la encargada de ejercer la vigilancia y control sobre Asulado Seguros de Vida S.A.[16], y porque la decisión que se profiera en la sentencia de revisión
esta Corporación para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones del caso, por ser la encargada de ejercer la vigilancia y control sobre Asulado Seguros de Vida S.A.[16], y porque la decisión que se profiera en la sentencia de revisión podría involucrar órdenes que deba ejecutar de forma directa. Adicionalmente, requirió a la aseguradora demandada para que informara el marco normativo y el sustento jurídico de la negativa en la entrega de la mesada pensional a la accionante. Finalmente, requirió a la Comisaría 001 de Familia de Soacha para que remitiera la totalidad del expediente correspondiente al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos No. 135-2024, adelantado a favor de Luciano. En cumplimiento de la providencia referida, se destacan los siguientes requerimientos y sus respectivas respuestas.
27. La accionante[17]. Estableció que obtiene sus ingresos de manera independiente a través de la venta de arepas y chorizos. Indicó que no tiene un vínculo laboral formal, aclarando que ella misma realiza todo el proceso de producción. Teniendo en cuenta lo anterior, afirmó que por la venta de dichos alimentos recibe un ingreso mensual de $600.000 pesos colombianos y es variable dependiendo del nivel de ventas que logre realizar durante el día. Asimismo, aseguró que no es propietaria de bienes inmuebles y que la vivienda en la que vive fue construida por su esposo hace 16 años. En cuanto a bienes muebles, dijo que es propietaria del asador que utiliza para el desarrollo de su actividad económica.
28. Sostuvo que tiene a su cargo a dos personas: en primer lugar, su
fue construida por su esposo hace 16 años. En cuanto a bienes muebles, dijo que es propietaria del asador que utiliza para el desarrollo de su actividad económica.
28. Sostuvo que tiene a su cargo a dos personas: en primer lugar, su esposo, de 68 años, diagnosticado hace más de un año con cáncer de estómago y de colon, a quien acompaña a las sesiones de quimioterapia y a las consultas con el oncólogo, además de acudir personalmente a los centros médicos para autorizar servicios y reclamar medicamentos, por lo que depende de ella para su cuidado; y, en segundo lugar, su nieto, Luciano, de 11 años, quien depende económicamente de ella desde noviembre de 2024.
29. Confirmó que Luciano se encuentra bajo su cuidado y responsabilidad económica desde el 12 de noviembre de 2024, pese a que la entrega formal del menor de edad por parte de la comisaría de familia se produjo el 16 de abril de
2025. En ese sentido, indicó que asume de manera directa y permanente sus necesidades básicas, así: (i) alimentación: inicialmente la madre consignaba una cuota de alimentos. No obstante, esta resultaba insuficiente y actualmente su pagoes irregular, encontrándose en mora en el primer trimestre del 2026, por lo que en la mayoría de las ocasiones debe cubrirla en su totalidad con sus propios ingresos[18]. (ii) Salud: señaló que, aunque el menor de edad está afiliado a la EPS Salud Total como beneficiario, enfrenta barreras administrativas para acceder a los servicios, debido a que las autorizaciones son enviadas al correo de la madre, quien no las suministra; por ello, ha acudido a urgencias en dos ocasiones y ha asumido
Salud Total como beneficiario, enfrenta barreras administrativas para acceder a los servicios, debido a que las autorizaciones son enviadas al correo de la madre, quien no las suministra; por ello, ha acudido a urgencias en dos ocasiones y ha asumido con recursos propios la atención médica particular cuando ha sido necesario[19]. (iii) Vestuario: indicó que cubre íntegramente los gastos de ropa de uso diario y uniformes escolares de Luciano [20]. Transporte: manifestó que asume los costos de desplazamiento en transporte público para sus actividades cotidianas, citas médicas y demás diligencias, tanto de ella como las de Luciano [21]. Servicios públicos: señaló que también cubre los gastos del hogar (agua[22], energía eléctrica[23] y gas[24]), los cuales inciden directamente en el sostenimiento del menor de edad. En conclusión, afirmó que ha garantizado de manera integral y continua todas las necesidades básicas del menor de edad desde que se encuentra bajo su cuidado[25].
30. Identificó que la madre de Luciano realiza aportes económicos de manera intermitente en relación con el porcentaje de la pensión de sobreviviente y a la cuota de alimentos. Estableció que esos aportes no son constantes ni suficientes y para el primer trimestre del 2026, aún se encuentra en mora. Por esto, la accionante sostuvo que es ella quien asume de manera principal y continua el sostenimiento del hogar, ya que la progenitora no ha brindado una explicación clara frente al incumplimiento de sus obligaciones, además de haber abandonado al menor de edad y trasladarse a vivir a Melgar con su actual pareja[26].
31. Sumado a lo anterior, la demandante indicó que su estado de salud es
clara frente al incumplimiento de sus obligaciones, además de haber abandonado al menor de edad y trasladarse a vivir a Melgar con su actual pareja[26].
31. Sumado a lo anterior, la demandante indicó que su estado de salud es estable y está en condiciones de continuar con su actividad económica[27].
Finalmente, dijo que no ha iniciado ningún proceso judicial en contra de la aseguradora dadas sus limitaciones personales, económicas y familiares. Señaló que no cuenta con los recursos para asumir los costos que impliquen un proceso judicial ordinario, su tiempo se encuentra dedicado al cuidado permanente de su esposo y su nieto, pero aclaró que ha acudido a la Fundación FUNDEHI (Corporación para el Desarrollo Humano Integral), donde ha recibido orientación y apoyo para obtener una solución a su situación.
32. La Superintendencia Financiera de Colombia[28]. En relación con el pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones del caso, indicó que no le constan, toda vez que no se le atribuye actuación alguna en la presunta vulneración de derechos ni tenía conocimiento previo de los hechos antes de la notificación.
Además, tras revisar sus sistemas, no se encontró antecedente de reclamación o solicitud de la accionante contra la aseguradora ante esta entidad.
33. No obstante, en respuesta al cuestionario realizado por parte de estaCorporación, indicó que ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las entidades que desarrollan actividades financiera y aseguradora (artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). Manifestó que su función principal es supervisar que dichas entidades presten sus servicios en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia. Para ello, puede impartir instrucciones sobre el
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). Manifestó que su función principal es supervisar que dichas entidades presten sus servicios en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia. Para ello, puede impartir instrucciones sobre el cumplimiento normativo y la gestión de riesgos, fijar criterios técnicos y jurídicos, practicar visitas de inspección, ordenar la suspensión de prácticas ilegales o inseguras, exigir medidas correctivas y sancionar a las entidades o sus funcionarios.
34. Estableció que no existen lineamientos, circulares o protocolos específicos dirigidos a las entidades vigiladas en relación con el pago y administración de mesadas pensionales a menores de edad. Explicó que el pago de la mesada se realiza al representante legal del menor de edad y, una vez efectuado, la administración de esos recursos escapa al ámbito de control de la Superintendencia, por tratarse de una persona natural que no está sometida a su vigilancia. A su vez, también mencionó que sí tiene facultad para impartir instrucciones a las entidades vigiladas, pero únicamente en el marco de su competencia: esto es, sobre la forma de cumplir la normatividad aplicable, fijar criterios técnicos y jurídicos y definir procedimientos para la adecuada prestación del servicio (art. 326 EOSF), pero precisó que no puede impartir instrucciones dirigidas a intervenir en la destinación de los recursos del menor de edad, pues ello excede su ámbito funcional.
35. Asimismo, aclaró que no cuenta con mecanismos para verificar que los recursos de una pensión de sobrevivientes reconocida a un menor sean efectivamente destinados a su sostenimiento. Sus competencias, conforme al
excede su ámbito funcional.