CC - T-178 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-178 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-178-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisión
Sentencia T-178 de 2026
Referencia: expediente T-11.740.620
Acción de tutela presentada por José contra la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia
Tema: subsidiariedad de la acción de tutela.
Improcedencia del amparo constitucional ante la existencia de medios judiciales en materia de acoso laboral.
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales[1], dicta la presenteSENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela del 18 de septiembre y del 23 de octubre de 2025, proferidos por los juzgados 68 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y 50 Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente, con ocasión de la acción de tutela promovida por José contra la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia.
Aclaración previa
De conformidad con el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 [2] y la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, las Salas podrán determinar que en la publicación de
Aclaración previa
De conformidad con el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 [2] y la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, las Salas podrán determinar que en la publicación de sus providencias se omitan nombres o circunstancias que permitan identificar a las partes. En el presente asunto, se reservará la identidad del accionante debido a que el expediente alude a datos específicos de su historia clínica, cuyo carácter es reservado. Por lo anterior, en la sentencia se omitirá su nombre real. Así las cosas, la presente providencia contará con una segunda versión que utilizará el nombre de José para hacer referencia al actor, la cual se divulgará a través de los medios públicos correspondientes.I.
ANTECEDENTES
Hechos y acción de tutela
1. El accionante manifestó que cuenta con una amplia trayectoria académica[3], en la que ha desempeñado varios cargos administrativos y directivos. Indicó que la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia –en adelante, FUAC– lo vinculó como decano de la Facultad de Derecho desde el 1 de octubre de 2024. La institución educativa y el actor celebraron los siguientes contratos de trabajo a término fijo.
N o. Fecha de inicio Fecha de terminación 1. 1 de octubre de 2024 31 de enero de 2025 2. 3 de febrero de 2025 30 de junio de 2025 3. 1 de julio de 2025 31 de enero de 2026
Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Sala Cuarta de Revisión analizó la acción de tutela promovida por un
Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Sala Cuarta de Revisión analizó la acción de tutela promovida por un ciudadano contra una institución de educación superior que lo había vinculado como decano de la Facultad de Derecho. El actor consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la terminación de su contrato laboral durante el periodo de prueba, ocurrida el mismo día en que el empleador tuvo conocimiento de la denuncia por acoso laboral que aquel había radicado ante el Ministerio del Trabajo. En consecuencia, solicitó el reconocimiento de la protección prevista en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, la declaratoria de ineficacia del despido, el reintegro al cargo y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. ¿Qué consideró la Corte? La Sala constató que la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad. De una parte, el accionante cuenta con mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la protección de los derechos que invocó como vulnerados, a saber: (i) el proceso especial previsto en los artículos 12 y 13 de la Ley 1010 de 2006, que permite demostrar la existencia de conductas de acoso laboral e imponer las sanciones correspondientes y contempla términos procesales breves; y (ii) el proceso ordinario laboral, en el cual se puede debatir la ineficacia de la
las sanciones correspondientes y contempla términos procesales breves; y (ii) el proceso ordinario laboral, en el cual se puede debatir la ineficacia de la terminación del contrato, el reintegro y el pago de salarios y prestaciones, así como solicitar las medidas cautelares previstas en el artículo 315 de la Ley 2452 de
2025. Adicionalmente, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el actor es pensionado, conserva vinculaciones activas como docente universitario en diversas instituciones y no se demostró que la continuidad de su atención médica dependa del vínculo laboral con la accionada. ¿Qué decidió la
Corte? La Sala revocó las sentencias de instancia que negaron el amparo y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.2. Como fundamento de la acción, expuso que el 13 de marzo de 2025 fue designado por el Consejo Académico como representante de las directivas académicas ante el Consejo Superior de la FUAC. En ejercicio de dicho cargo, tuvo conocimiento de la designación del rector de la universidad como director de talento humano. Estimó que dicho nombramiento era contrario a los estatutos de la institución[4] y, además, comprometía la moralidad de la administración y el buen funcionamiento de la universidad. Por consiguiente, presentó una queja ante el mencionado Consejo Superior, en la cual solicitó que se evaluara si dicha situación se ajustaba a las disposiciones reglamentarias y que se adoptaran las medidas respectivas[5].
3. El actor aseveró que desde la presentación de la queja, fue objeto de una serie de
que se evaluara si dicha situación se ajustaba a las disposiciones reglamentarias y que se adoptaran las medidas respectivas[5].
3. El actor aseveró que desde la presentación de la queja, fue objeto de una serie de conductas sistemáticas, reiteradas y progresivas, que configuraron una estrategia de represalia institucional para promover su remoción del cargo de decano. En su criterio, dichos actos constituyeron acoso laboral en los términos de la Ley 1010 de 2006[6].
Agregó que estas situaciones generaron efectos concretos sobre su salud emocional y su reputación académica.
4. El 4 de agosto de 2025, el accionante presentó una denuncia por acoso laboral ante el Ministerio del Trabajo contra el rector y la secretaria general de la FUAC[7].
5. Indicó, además, que, el 6 de agosto de 2025, remitió a la FUAC una copia de la denuncia por acoso laboral que había radicado ante el Ministerio del Trabajo[8]. En esa misma fecha, la accionada le notificó al actor la terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes el 1 de julio de 2025, con fundamento en la cláusula de periodo de prueba. Adicionalmente, el accionante manifestó que la universidad despidió al secretario académico[9] de la facultad de Derecho como represalia por coadyuvar las denuncias previamente referidas.
6. En dicha comunicación, la institución educativa explicó que no se encontraba “satisfecha” con la labor del trabajador, dado que este incurrió en: “desacato a las directrices institucionales y jerárquicas, obstrucción del liderazgo académico y técnico,
“satisfecha” con la labor del trabajador, dado que este incurrió en: “desacato a las directrices institucionales y jerárquicas, obstrucción del liderazgo académico y técnico, falta de articulación con el Consejo Académico, desconocimiento del rol de la Vicerrectoría Académica, inobservancia de los principios de respeto, liderazgo y ética institucional”[10].
7. Con fundamento en lo anterior, el actor promovió una acción de tutela en contra de la FUAC. Pidió la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al buen nombre y a la honra, entre otros. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la institución accionada: (i) reconocer la garantía de estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 1010 de 2006, por actos de acoso laboral; (ii) dejar sin efectos cualquier acto de desvinculación adoptado en contravención a dicha protección; y (iii) declarar la ineficacia del despido y proceder al reintegro inmediato del accionante al cargo que ocupaba, con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta su reincorporación.Actuaciones durante el trámite de instancia
8. Admisión y vinculación . Mediante auto del 5 de septiembre de 2025, el Juzgado 68 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá [11] avocó conocimiento de la acción de tutela, vinculó al Consejo Superior y a la Secretaría General de la FUAC, al sindicato de profesores de dicha institución (SINPROFUAC) y al Ministerio del Trabajo [12]. El 16 de septiembre siguiente, esa autoridad judicial vinculó al Comité de Convivencia Laboral
de profesores de dicha institución (SINPROFUAC) y al Ministerio del Trabajo [12]. El 16 de septiembre siguiente, esa autoridad judicial vinculó al Comité de Convivencia Laboral de la accionada.
9. Respuesta de la FUAC . La accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones. En primer lugar, sostuvo que la acción de tutela de la referencia pretende solicitar el reconocimiento de derechos y prestaciones de carácter laboral, los cuales deben ser debatidos ante la jurisdicción ordinaria. Adujo que la terminación del contrato obedeció al ejercicio legítimo de la facultad conferida al empleador durante el periodo de prueba, de conformidad con los artículos 76, 77 y 80 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).
10. Añadió que el accionante no acudió al Comité de Convivencia Laboral de la institución, lo cual imposibilitó la activación de los mecanismos internos de protección previstos en la Ley 1010 de 2006. Argumentó que el fuero de estabilidad laboral reforzada del artículo 11 de dicha ley no opera de manera automática con la sola presentación de la denuncia, sino que requiere la verificación de los hechos por una autoridad competente.
Por último, informó que el actor es pensionado, por lo que su desvinculación no genera un menoscabo a su mínimo vital ni una situación de desprotección material.
11. Respuesta de SINPROFUAC. El sindicato de profesores de la accionada coadyuvó las pretensiones del accionante. Afirmó que la institución ha ejercido violencia y acoso
11. Respuesta de SINPROFUAC. El sindicato de profesores de la accionada coadyuvó las pretensiones del accionante. Afirmó que la institución ha ejercido violencia y acoso laboral en contra del actor por su defensa de la institución y de los derechos laborales.
Sostuvo que existe un patrón de despidos de profesores con fuero sindical y que no se respetó el debido proceso en su desvinculación.
Decisiones judiciales objeto de revisión
12. Primera instancia. Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2025, el Juzgado 68 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá negó el amparo constitucional.
Consideró que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la protección de sus intereses, específicamente aquellos previstos ante la jurisdicción ordinaria laboral.13. Impugnación. El accionante impugnó el fallo de primera instancia. Argumentó que dicha decisión desconoció que la terminación del contrato laboral se produjo dentro de los seis meses siguientes a la interposición de una denuncia formal por acoso laboral, lo que activa la protección especial establecida en el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006. Señaló que la providencia recurrida redujo el análisis a la existencia de otros medios judiciales, sin tener en cuenta que el despido retaliatorio produce un perjuicio irremediable sobre su estabilidad, honra y trayectoria académica.
14. Segunda instancia. El 23 de octubre de 2025, el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá confirmó la sentencia impugnada. Estimó que subsiste una controversia respecto
estabilidad, honra y trayectoria académica.
14. Segunda instancia. El 23 de octubre de 2025, el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá confirmó la sentencia impugnada. Estimó que subsiste una controversia respecto de la protección frente al despido alegado por el accionante y la terminación del contrato durante el periodo de prueba invocada por la institución, la cual debe ser dirimida por el juez laboral.
Actuaciones en sede de revisión
15. Selección. Mediante auto del 30 de enero de 2026, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno escogió para revisión el expediente de la referencia[13]. Tras el sorteo correspondiente, este fue repartido al despacho del magistrado sustanciador, al cual la Secretaría General de la Corte Constitucional lo envió el 13 de febrero siguiente.
16. Decreto oficioso de pruebas. El 6 de marzo de 2026, el magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio para (i) establecer las condiciones socioeconómicas del accionante y su estado de salud; (ii) determinar las circunstancias asociadas a la terminación del vínculo laboral que la accionada sostuvo con el actor; y (iii) valorar las actuaciones que la FUAC ha adelantado respecto de la queja por acoso laboral promovida por José[14]. Igualmente, se decretó la consulta de información en bases de datos públicas.
17. Elementos de juicio recaudados. Ante el decreto de pruebas se obtuvieron las siguientes respuestas[15].
Parte o interviniente Respuesta Accionante Situación económica. Informó que es pensionado de la Universidad Nacional de
siguientes respuestas[15].
Parte o interviniente Respuesta Accionante Situación económica. Informó que es pensionado de la Universidad Nacional de Colombia y que devenga una mesada base equivalente a 11,8 SMMLV. Añadió que, en atención a su formación y trayectoria académica, se desempeña como docente ocasional en programas de doctorado y de maestría en varias instituciones de educación superior del país [16]. En particular, el actor fue vinculado como docente especial de la mencionada universidad[17]. Adicionalmente, el actor aportó su declaración de renta [18] y una factura de pago de impuestos sobre un vehículo de su propiedad[19].Parte o interviniente Respuesta
Situación familiar. Señaló que su hogar está conformado por el actor y por su cónyuge y que el sostenimiento económico se encuentra a cargo de él.
Situación de salud. El accionante aportó algunas órdenes de medicamentos y procedimientos y parte de su historia clínica. A partir de dichos documentos se concluye que: (i) tiene 77 años de edad; (ii) se le prescribieron medicamentos para el tratamiento de enfermedades cardiovasculares [20]; (iii) fue diagnosticado con hipertensión arterial, flutter y fibrilación auricular esclerocalcificación de válvula mitral con insuficiencia severa, FEVI del 46% e insuficiencia tricúspidea leve; y (iv) se le ordenó una cirugía de “reemplazo valvular mitral, maze y resección de masa en válvula aórtica vs reemplazo de esta”[21].
Otras manifestaciones del accionante. El actor aclaró que el propósito de la acción
(iv) se le ordenó una cirugía de “reemplazo valvular mitral, maze y resección de masa en válvula aórtica vs reemplazo de esta”[21].
Otras manifestaciones del accionante. El actor aclaró que el propósito de la acción de tutela no se circunscribe a reclamaciones de carácter económico, sino que se orienta a la protección de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, de su dignidad personal y académica, así como a la salvaguarda de su buen nombre y trayectoria universitaria. Agregó que no ha promovido ninguna otra actuación judicial relacionada con los hechos que suscitaron el amparo constitucional.
Declaración juramentada de Alberto . El actor aportó una copia de este medio de prueba, en el que el declarante manifestó que se desempeñó como Secretario Académico de la Facultad de Derecho de la FUAC. Corroboró varias de las afirmaciones consignadas en el escrito de tutela [22]. Adujo que fue desvinculado de la institución en el mismo momento en que se adoptó la terminación del contrato del accionante, debido a que respaldó su gestión.
Intervención posterior al registro del proyecto de fallo. El pasado 20 de mayo, mediante apoderado judicial el actor remitió una correo electrónico. Indicó que fue sometido a una cirugía de corazón abierto “que afortunadamente pudo superarse satisfactoriamente y que actualmente se encuentra en proceso de recuperación”. Sostuvo que el asunto analizado se relaciona con la protección efectiva de la dignidad, el buen nombre, la honra y el debido proceso, particularmente porque la
satisfactoriamente y que actualmente se encuentra en proceso de recuperación”. Sostuvo que el asunto analizado se relaciona con la protección efectiva de la dignidad, el buen nombre, la honra y el debido proceso, particularmente porque la terminación irregular del contrato coincidió con la radicación de denuncias ante el Ministerio del Trabajo. Precisó que no se configura temeridad, cosa juzgada constitucional ni hecho superado, pues las acciones carecen de identidad de hechos, pretensiones y causa petendi, conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y las afectaciones conservan efectos actuales. Advirtió que el expediente guarda relevancia constitucional y supera el interés individual de las partes. FUAC La institución insistió en que la terminación de la relación laboral obedeció al ejercicio legítimo de su facultad de finalizar el contrato durante el periodo de prueba, de acuerdo con lo previsto por el artículo 80 del CST. Explicó que la decisión se sustentó en evaluaciones internas de desempeño que arrojaron como resultado deficiencias en la articulación académica con los órganos colegiados, desacato a directrices institucionales y jerárquicas, obstáculos en el ejercicio del “liderazgo académico requerido para el cargo de [d]ecano” [23], comportamientosParte o interviniente Respuesta que afectaron el funcionamiento administrativo de la Facultad de Derecho; también refirió la generación de un entorno caracterizado por quejas de trabajadores por presunto acoso laboral atribuido al accionante.
La FUAC admitió que tuvo conocimiento de una comunicación en la que se
trabajadores por presunto acoso laboral atribuido al accionante.
La FUAC admitió que tuvo conocimiento de una comunicación en la que se informaba que el actor había radicado una queja por acoso laboral ante el Ministerio del Trabajo. No obstante, aseveró que la terminación del contrato de trabajo de José no tuvo relación alguna con la mencionada comunicación. Además, rechazó “de manera categórica” que la finalización de la relación laboral hubiera constituido una represalia.
En relación con el despido del secretario académico de la Facultad de Derecho, explicó que este tuvo lugar en la misma fecha de la recepción de la aludida denuncia, y se fundamentó igualmente en la prerrogativa de terminar el contrato de trabajo durante el período de prueba. Sin embargo, arguyó que esta última decisión se basó en “criterios institucionales y organizacionales” [24], por lo que descartó que tal medida tuviera algún nexo causal con la denuncia del actor.
En cuanto al estado actual de la queja por presunto acoso laboral, la institución puntualizó que “dispuso la verificación interna correspondiente, conforme a los procedimientos institucionales establecidos para la atención de este tipo de situaciones”[25]. Pese a lo anterior, advirtió que la presentación de la queja no implica la configuración automática de la conducta denunciada “ni limita las facultades legales del empleador” [26] para evaluar a sus trabajadores o adoptar decisiones dentro del período de prueba.
implica la configuración automática de la conducta denunciada “ni limita las facultades legales del empleador” [26] para evaluar a sus trabajadores o adoptar decisiones dentro del período de prueba.
Adicionalmente, a partir de los documentos aportados por la FUAC, se observa que, respecto de la queja por acoso laboral, el Ministerio del Trabajo ordenó una conminación preventiva el 19 de agosto de 2025[27]. En respuesta a dicho requerimiento, la institución educativa manifestó que el Comité de Convivencia Laboral fue activado respecto de tres quejas, entre ellas la que se adelantó en contra de José[28]. Sin embargo, indicó que “los trámites no pudieron culminar”[29] debido a que el accionante (i) no compareció a las citaciones de ese órgano y (ii) fue despedido de la FUAC. Por lo tanto, señaló que no era procedente continuar con el procedimiento ante dicho Comité. Durante el término de traslado, la FUAC se pronunció respecto de las pruebas aportadas por el actor. Destacó que no se configura un perjuicio irremediable, en la medida en que el accionante es pensionado de la Universidad Nacional de Colombia, por lo que percibe ingresos mensuales fijos. Además, adujo que el peticionario ha continuado con el desarrollo de sus actividades docentes y académicas, las cuales representan una remuneración adicional y confirman que conserva su capacidad laboral. En este sentido, sostuvo que los diagnósticos que se deducen de la documentación allegada por la parte actora no permiten concluir que
académicas, las cuales representan una remuneración adicional y confirman que conserva su capacidad laboral. En este sentido, sostuvo que los diagnósticos que se deducen de la documentación allegada por la parte actora no permiten concluir que su situación médica afecte de modo considerable su ejercicio profesional, sino que se trata de condiciones propias de la edad, que no resultan incapacitantes.Parte o interviniente Respuesta
La institución educativa agregó que el conflicto propuesto por el accionante es de naturaleza eminentemente laboral, por cuanto se origina en la finalización de una relación laboral durante el período de prueba, así como en presuntas conductas constitutivas de acoso laboral. Por lo tanto, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para dirimir las controversias derivadas directa o indirectamente del contrato de trabajo. Afirmó que el proceso ante los jueces laborales permite debatir la ineficacia del despido, el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada y la indemnización de perjuicios. Añadió que la Ley 1010 de 2006 determina mecanismos judiciales específicos para resolver las alegaciones de acoso laboral, por lo que la acción de tutela objeto de estudio incumple con el presupuesto de subsidiariedad.
Planteó que el accionante no es titular de la estabilidad laboral reforzada establecida para los denunciantes de acoso laboral. Ello, en la medida en que no está acreditado en el expediente que la terminación del contrato laboral constituyera una represalia en contra de aquel. Por el contrario, según la FUAC, los trabajadores de la universidad presentaron quejas en contra del actor por haber
está acreditado en el expediente que la terminación del contrato laboral constituyera una represalia en contra de aquel. Por el contrario, según la FUAC, los trabajadores de la universidad presentaron quejas en contra del actor por haber efectuado conductas constitutivas de acoso laboral y supuestos tratos misóginos. Por ende, arguyó que el despido del accionante se enmarca en un “contexto institucional complejo”.
Adicionalmente, negó que la conducta de la institución educativa hubiera implicado una vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana y al buen nombre del señor José. Por último, cuestionó la afirmación del accionante referente a que no ha promovido otras acciones judiciales por los hechos que originaron el asunto de la referencia. Al respecto, puso de presente que el demandante presentó una acción de tutela posterior a la que es objeto de revisión en esta oportunidad y manifestó que aquella fue negada por acreditarse la cosa juzgada.
18. Consulta de información del accionante en bases de datos públicas [30]. Una vez practicada esta prueba, se determinó que el actor no se encuentra registrado en ninguna de las bases consultadas (BDUA[31], SISBEN IV e Índice de Propietarios de la
Superintendencia de Notariado y Registro).
II. CONSIDERACIONES
Competencia
19. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el asunto de la referencia, a partir
II. CONSIDERACIONES
Competencia
19. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el asunto de la referencia, a partir de lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591de 1991.
Examen sobre la procedencia de la acción de tutela
20. La Sala advierte que la solicitud de amparo es improcedente, por cuanto no satisface el requisito de subsidiariedad. Ello, en la medida en que el actor cuenta con mecanismos judiciales idóneos y eficaces para abordar sus pretensiones. Además, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que habilite que la acción de tutela se conceda como mecanismo transitorio.
21. Legitimación por activa[32]. La acción de tutela fue formulada por el titular de los derechos fundamentales invocados, en nombre propio. Por lo tanto, la solicitud de amparo cumple esta condición de procedencia.
22. Legitimación por pasiva[33]. La solicitud de amparo se promovió en contra de la FUAC, institución de educación superior de naturaleza privada. Esta entidad se encuentra legitimada por pasiva por cuanto: (i) fungió como empleadora del actor, de modo que, al momento de los hechos que configuraron la presunta vulneración de los derechos fundamentales, existía un vínculo laboral entre las partes y, por consiguiente, una posición de subordinación del accionante respecto de la accionada[34]; y (ii) presta el servicio público de educación.
23. En el mismo sentido, el Consejo Superior y la Secretaría General de la FUAC se
de subordinación del accionante respecto de la accionada[34]; y (ii) presta el servicio público de educación.
23. En el mismo sentido, el Consejo Superior y la Secretaría General de la FUAC se encuentran legitimados por pasiva, en su condición de órganos de dirección y administración de la accionada. Aquellos presuntamente concurrieron en las actuaciones asociadas con la queja del actor y con la posterior terminación de su contrato de trabajo.
De igual manera, el Comité de Convivencia Laboral es la instancia interna que tiene a su cargo adelantar el trámite confidencial, conciliatorio y efectivo respecto de las conductas de presunto acoso laboral que ocurran en el lugar de trabajo[35], en los términos del numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1010 de 2006.
24. Asimismo, el Ministerio del Trabajo está legitimado por pasiva en razón de las competencias que ejerce en materia de acoso laboral. En particular, el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006 les otorga competencia a los inspectores del trabajo para adelantar el trámite pertinente respecto de las denuncias que reciban con ocasión de esa clase de conductas.
En el presente asunto, el referido ministerio intervino con ocasión de la queja radicada por el señor José el 4 de agosto de 2025 y conminó preventivamente a la FUAC el 19 de agosto siguiente, razón por la cual su vinculación al trámite constitucional resulta necesaria para la adecuada valoración de los hechos que sustentan el amparo y por las eventuales órdenes que puedan dictarse en relación con esa autoridad.
25. Por último, en concordancia con la decisión adoptada en un asunto similar[36], la Sala
necesaria para la adecuada valoración de los hechos que sustentan el amparo y por las eventuales órdenes que puedan dictarse en relación con esa autoridad.
25. Por último, en concordancia con la decisión adoptada en un asunto similar[36], la Sala desvinculará al Sindicato de Profesores de la Universidad Autónoma de Colombia
(SINPROFUAC), en tanto esta organización no está involucrada en los hechos materia del proceso ni incurrió en actos que el accionante considere como vulneradores de sus derechos fundamentales. Incluso, el sindicato intervino en el proceso para coadyuvar las pretensiones del actor, por lo que su conducta no es la que genera la vulneración oamenaza de derechos fundamentales.
26. Inmediatez[37]. El actor considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la FUAC, por cuanto dicha institución terminó el contrato de trabajo suscrito entre las partes con fundamento en la cláusula de período de prueba. Lo anterior, pese a que el actor radicó una queja por acoso laboral.
27. Al respecto, la Sala advierte que el despido del accionante tuvo lugar el 6 de agosto de 2025 y la solicitud de amparo se radicó el 5 de septiembre siguiente. Por ende, el lapso transcurrido desde la conducta que presuntamente desconoció los derechos de la parte actora y la presentación de la acción de tutela fue de aproximadamente un mes. En tales condiciones, la Sala entiende que el demandante acudió a la tutela en un término razonable y el requisito de inmediatez se satisface.
28. Subsidiariedad. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no
razonable y el requisito de inmediatez se satisface.