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CC - T-179-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-179-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-179-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-179/24

DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAObligación de actuar con la debida diligencia al imponer medidas de atención

(Las autoridades accionadas), de un lado, actuaron al margen del procedimiento establecido en el Decreto 1630 de 2019 y, del otro, incumplieron el deber de garantía de los derechos humanos de la mujer y, particularmente, el de actuar con la debida diligencia a efectos de prevenir la violencia en su contra. Al hacerlo, dejaron a (la accionante) en una situación de riesgo y vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, integridad, debido proceso y a una vida libre de violencia.

ACCIÓN DE TUTELA-Inexistencia de hecho superado

(...) la captura del agresor no es una razón suficiente para entender satisfechas las pretensiones de la accionante y, por esa vía, declarar carencia de objeto por hecho superado, primero, porque esta Corte ha señalado que las víctimas de un delito tienen derecho a que el Estado les brinde protección y asistencia para no volver a ser víctimas... Y, segundo, debido a que, de todos modos, la privación de la libertad del presunto agresor no será indefinida en el tiempo, máxime cuando este habría aceptado los cargos y estaría a la espera de una condena reducida.

DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Procedencia de tutela para la protección

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente

PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente

PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales

DELITO DE FEMINICIDIO-Violencia de género

DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Agresiones dentro de la pareja comprendeLogopoDescripcióngeneradaautomácamen toda una gama de actos sexual, psicológica y físicamente coercitivos

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Protección a nivel nacional e internacional

PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Particularmente contra violencia intrafamiliar

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida

DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Características

MEDIDAS DE ATENCIÓN A MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA BASADA EN EL GÉNERO-Marco internacional y nacional

VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Agresión frente a la mujer realizada tanto por instituciones como por funcionarios públicos

MEDIDAS DE ATENCIÓN A MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA

BASADA EN EL GÉNERO-Procedimiento

ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión

SENTENCIA T-179 DE 2024Referencia: Expediente T-9.733.676

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión

SENTENCIA T-179 DE 2024Referencia: Expediente T-9.733.676

Acción de tutela interpuesta por Juana en contra del municipio de Macondo, el departamento de Ciénaga Grande y Savia Salud EPS

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por lasmagistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera,quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, enejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

1. En el trámite de revisión del fallo del 11 de agosto de 2023, adoptado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Macondo, Ciénaga Grande, en el sentido de declarar carencia actual de objeto por hecho superado, el cual fue confirmado mediante providencia judicial del 14 de septiembre de mismo año, proferida por

el Juzgado Primero Penal del Circuito de Macondo[1].

2. Síntesis de la decisión. La señora Juana alega que fue víctima de un ataque feminicida, por lo que solicitó el amparo de los derechos fundamentales de

petición, vida, al debido proceso y a una vida libre de violencia. Pidió que, en consecuencia, se ordene el “(…) otorgamiento de la medida de atención contemplada en el artículo 19 de la ley entonces 1257 de 2008 y desarrollada por el [d]ecreto 1630 de 2019, y en los plazos establecidos por el mismo decreto por un término de 6 meses prorrogable por otros 6 meses”[2]. En primera instancia, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Macondo declaró carencia actual de objeto por hecho superado, debido a la captura del presunto agresor. En segunda instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Macondoconfirmó la decisión impugnada, para lo que reiteró los planteamientos expuestos por el a quo.

3. La Sala concluyó que la acción de tutela satisfizo los requisitos de procedencia de la acción de tutela y descartó la configuración del fenómeno de

carencia de objeto. Posteriormente, formuló el siguiente problema jurídico: ¿las autoridades accionadas y vinculadas actuaron en el marco del procedimiento legal establecido para los casos mujeres víctimas de violencia y respetaron los derechos de estas?

4. La Sala concluyó que la Comisaría de Familia de Macondo, los juzgadosPrimero y Tercero penales, el departamento de Ciénaga Grande y Savia SaludEPS, de un lado, actuaron al margen del procedimiento establecido en el Decreto1630 de 2019 y, del otro, incumplieron el deber de garantía de los derechoshumanos de la mujer y, particularmente, el de actuar con la debida diligencia aefectos de prevenir la violencia la mujer. Al hacerlo, dijo, dejaron a Juana en unasituación de riesgo y vulneraron sus derechos fundamentales a la salud,integridad, debido proceso y a una vida libre de violencia. En consecuencia,revocó la sentencia revisada y adoptó tres tipos de decisiones: de un lado, las deprotección de los derechos de la accionante, del otro, para evitar escenarios derevictimización de la accionante y, finalmente, para evitar que las inconsistenciasadvertidas se presenten de nuevo en el futuro.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos probados

5. Juana es una mujer afro de 27 años. Terminó el bachillerato y está desempleada, pese a que, ocasionalmente, trabaja en “actividades de aseo”.

Nació en Mutatá, en el Urabá antioqueño, de donde fue desplazada violentamente con su familia, con ocasión del conflicto armado interno[3].

Actualmente, está domiciliada en Macondo, Ciénaga Grande, en donde convive con una hija menor de edad (5 años), la progenitora (54 años) y dos de sus hermanos (31 y 33 años). Todos carecen de un ingreso fijo mensual, aunque los dos últimos trabajan en labores de construcción y aseo doméstico, eventualmente. La familia vive en el Barrio Trabajador[4] y, al parecer, en unacasa de madera que no tiene puerta de ingreso. La vivienda tiene un baño comunal y el techo presenta filtraciones de agua, además, “no tiene habitaciones [y] en la parte de atrás [todos] se acomodan en dos camas y en la parte de adelante de la casa hay otra; como no tiene separaciones, no tiene un espacio de cocina, específicamente, en una mesa se monta todo para cocinar”[5].

6. En diciembre del año 2020, Juana inició una relación sentimental con Juan.

El vínculo se mantuvo por ocho meses. Sin embargo, luego de la ruptura el señor Juan continuó buscando a la accionante e insistiéndole para que permanecieran en la relación, a lo cual ella se opuso. Incluso, la actora aseguró que el mencionado ciudadano un día intentó “agredirla” por negarse a sostener una conversación con él sobre la relación[6].

7. El 23 de octubre del 2022, Juan entró sin autorización al lugar de residencia de Juana y la habría atacado con un arma cortopunzante. En concreto, le causo cinco heridas graves por las que ella ingresó al servicio de urgencias médicas,

en donde, asegura, le salvaron la vida[7]. El presunto atacante huyó del lugar y la familia de la actora lo denunció ante la Fiscalía General de la Nación[8]. Esto último ocurrió al día siguiente al presunto ataque.

8. La Fiscalía 124 Seccional de Macondo inició investigación por el delito de tentativa de feminicidio y dispuso adelantar varias actividades investigativas.

9. La accionante asegura que, durante los meses siguientes al ataque, recibió amenazas por parte de Juan. En ocasiones él insistía en continuar con la relación sentimental y en otras buscó convencerla de “retirar la denuncia”.

Alguna veces con palabras de cortejo y otras, al parecer, con amenazas contra la accionante y su hija. Estos hechos, así como el presunto ataque (fj. 7 supra), ya estaban en conocimiento de la Comisaría de Familia de Macondo, pues el centro médico que atendió a la demandante “(…) activó la ruta de atención por violencias basadas en género y riesgo feminicida (…)”[9].

10. Mediante el Auto 560 del 31 de octubre de 2022, la Comisaría de Familia de Macondo impuso medidas de protección provisionales en contra del señor Juan y, para su cumplimiento, ofició al comandante de la Estación de Policía.

En concreto, se conminó al agresor para que se abstuviera de ejercer actos deviolencia y de ingresar a cualquier lugar en el que se encontrare la accionante. La resolución, sin embargo, no se pudo notificar al presunto atacante, quien, en consecuencia, habría seguido amenazando a la señora Juana.

11. El 3 de mayo de 2023 y ante los jueces de control de garantías, la apoderada judicial[10] de la accionante solicitó las medida de protección a las

consecuencia, habría seguido amenazando a la señora Juana.

11. El 3 de mayo de 2023 y ante los jueces de control de garantías, la apoderada judicial[10] de la accionante solicitó las medida de protección a las que se refieren los literales “b”[11] y “f”[12] del artículo 17 de la Ley 1257 del

2008. Esto, ante la pasividad de la Fiscalía 124 Seccional y la Comisaría de Familia de Macondo. La petición fue resuelta favorablemente por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Macondo, en audiencia del 5 de mayo del mismo año. En concreto, como medida de protección el juzgado le ordenó al señor Juan que se abstuviera de comunicarse y aproximarse a Juana o a su núcleo familiar. Además, dispuso oficiar a la alcaldía de Macondo para que realizara un estudio socioeconómico e incluyera a la actora en “programas de inclusión”.

12. El 9 de mayo de 2023 y ante los jueces de control de garantías, la apoderada judicial de la accionante solicitó la ampliación de las medidas a las que se hizo referencia previamente. Esto, porque las amenazas habrían continuado, lo que hacía necesario adoptar las medidas de atención reguladas en el literal “b”[13] del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008. La solicitud fue resuelta por el Juzgado Primero Penal Municipal de Macondo, en diligencia del 11 de mayo del mismo año. Según la actora, la mencionada autoridad dispuso como medida de atención que se reconociera y pagara a favor de la señora Juana un subsidio monetario mensual para habitación y alimentación. Este aspecto, sin embargo, será objeto de análisis más adelante.

13. El 12 de mayo de 2023, el departamento de Ciénaga Grande registró los

Juana un subsidio monetario mensual para habitación y alimentación. Este aspecto, sin embargo, será objeto de análisis más adelante.

13. El 12 de mayo de 2023, el departamento de Ciénaga Grande registró los hechos de violencia de la accionante y “activó el mecanismo de la Línea 123

Mujer Metropolitana”[14]. Inicialmente, le brindaron atención psicológica y, posteriormente, por solicitud de la accionante sufragaron sus gastos de traslado al distrito de Litoral, a donde llegó el 14 del mismo mes año. Una vez transportada al domicilio de un familiar, es informada de la posibilidad de ingresar a un hogar de protección temporal, ayuda que ella decidió no utilizar porque padece de epilepsia, particularmente, porque las condiciones de la medida le podrían generar escenarios de estrés que incrementan los episodios epilépticos. Además, debido a que perdería contacto con su hija, quien habría quedado al cuidado del progenitor en Macondo. De otro lado, el departamentole brindó a la ciudadana accionante dos auxilios económicos de cien mil pesos[15].

14. El 31 de mayo de 2023, debido a que la accionante no aceptó el ingreso a un hogar de protección, el ente territorial declaró agotada la etapa de emergencia y le ofreció acompañamiento a la accionante para solicitar medidas de atención a Savia Salud EPS, en los términos establecidos en el literal “a” del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008. Por su parte, la actora regresó al municipio

de Macondo por falta de recursos económicos y habida cuenta de que la ONG a la que pertenece su abogada, no contaba con recursos para seguir brindándole apoyo económico[16].

15. El 22 de junio de 2023, se libró orden de captura en contra del señor Juan, quien fue capturado el 28 de julio de 2023, esto es, al día siguiente a la presentación de la demanda de tutela (infra num. 2). En esa misma fecha, el ciudadano fue puesto a disposición de la autoridad competente y privado de la libertad en la Estación de Policía de Arrecife, Ciénaga Grande. Desde allí, habría continuado con las amenazas a la accionante, por medio de las redes sociales. Actualmente, la referida persona está privada de la libertad en la

Estación de Policía de Macondo.

16. El 30 de julio de 2023, la Comisaría de Familia de Macondo ordenó medidas de protección complementarias para que Juan se abstuviera de contactar o referirse a la accionante a través de medios digitales o redes sociales en común. Incluso, en la diligencia de descargos que se adelantó el 21 de febrero de 2024, el señor Juan habría aceptado tales hechos[17]. En consecuencia, el 26 de febrero pasado las medidas de protección fueron ratificadas y el expediente remitido a los jueces de familia para lo de su competencia.

17. El 6 de septiembre del 2023, la Fiscalía General de la Nación presentó

escrito de acusación. Según informó la apoderada de la accionante[18], en la audiencia preparatoria que se llevó a cabo el 30 de noviembre de 2023, el señor Juan habría aceptado los cargos imputados, por lo que el juez penal de conocimiento dispuso celebrar audiencia de “allanamiento, individualización de pena y sentencia”[19]. Esta diligencia se llevó a cabo el 13 de marzo de 2024,ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Macondo. El despacho de la suscrita magistrada sustanciadora pudo establecer que en la referida diligencia se avaló la aceptación de cargos, se dictó el sentido del fallo (condenatorio) y se programó la lectura de sentencia, lo que se llevará a cabo en el mes en curso.

2. Solicitud y trámite de tutela

18. Solicitud de tutela. El 27 de julio de 2023, Juana presentó acción de tutela en contra del municipio de Macondo, el departamento de Ciénaga Grande y Savia Salud EPS. En su criterio, las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición, vida, a un recurso judicial efectivo y a una vida libre de violencia. Esto, debido a que no han reconocido el subsidio monetario mensual para habitación y alimentación que, asegura, ordenó el Juzgado Primero Penal Municipal de Macondo (fj. 12 supra). En consecuencia, la actora pidió que se ordenara el “(…) otorgamiento de la medida de atención contemplada en el artículo 19 de la [L]ey 1257 de 2008 y desarrollada por el

[D]ecreto 1630 de 2019, y en los plazos establecidos por el mismo decreto por un término de 6 meses prorrogable por otros 6 meses”[20].

19. La apoderada de la accionante pidió tener en cuenta que esta última es unamujer afrodescendiente en condiciones de extrema vulnerabilidad, de un lado,por el contexto de exclusión y las violencias racial y de clase a las que ha sidosometida, del otro, por la violencia física y psicológica que ha padecido comoconsecuencia del ataque del que fue víctima (fj. 7 supra) y, adicionalmente, porel estado de salud en el que se encuentra, el cual le ha impedido acceder almercado laboral formal y superar su estado de vulnerabilidad, en el entendido deque los ataques de epilepsia se han vuelto recurrentes, con ocasión de lasamenazas que recibe y la inactividad del Estado.

20. La parte actora encontró acreditados los requisitos establecidos en la leypara acceder a la medida de atención a la que se refiere el literal “b” del artículo19 de la Ley 1257 de 2008. Particularmente, señaló que están debidamenteacreditadas las exigencias de los artículos 2.9.2.1.1.2. y 2.9.2.1.2.4. del Decreto1630 de 2019. En términos generales, resaltó que el juez de control de garantíasemitió la respectiva orden y, además, que esta se produjo luego de que lasmedidas de protección no fueran suficientes para proteger a la señora Juana. Ensu criterio, la medida de atención es el único medio idóneo para garantizar laseguridad e integridad de la demandante y de su núcleo familiar.

21. De otro lado, en la demanda de tutela se pidió tomar en consideración queJuana fue sometida a violencia institucional por parte de las autoridadesaccionadas, toda vez que, a pesar de haber agotado las instanciascorrespondientes, aquellas no han dado una respuesta oportuna e idónea paramitigar el riesgo en el que se encuentra por el intento de feminicidio. Estasituación, así como la precariedad de las medidas de seguridad que tiene el lugaren donde habita con su familia (fj. 5 supra), estaría generando en ella “estadosde alerta” que terminan afectando su salud mental y emocional.

22. Para la parte actora, el actuar omisivo de las entidades accionadas vulnerael derecho de acceso a un recurso judicial efectivo, reconocido por lajurisprudencia constitucional y la Convención Americana sobre DerechosHumanos (desde ahora, CADH). En su criterio, la tutela judicial efectiva de losderechos de las mujeres víctimas de violencia basada en el género supone, entreotros aspectos, la existencia de políticas públicas no discriminatorias oexcluyentes. Lo anterior, en aplicación del principio de igualdad protegidoconstitucional y convencionalmente.

23. En línea con lo anterior, la parte accionante señaló que, tratándose delderecho a la justicia efectiva, las obligaciones del Estado abarcan tres aspectos:de un lado, el derecho a pedir que se adopten medidas tendientes a hacer quecesen los actos violentos. De otro lado, el deber de prevenir las prácticasdegradantes en contra de las mujeres víctimas de violencia basada en el género.Y, finalmente, el deber de procesar y sancionar a los responsables de crímenesque involucren cualquier tipo de violencia en contra de las mujeres. Agregó que,según la jurisprudencia constitucional, las autoridades deben garantizar laefectividad del derecho a la seguridad personal cuando las mujeres se encuentran

sometidas a amenazas, tanto en el nivel ordinario como en el extremo[21].

24. Por último, la apoderada de la accionante manifestó que las autoridadesaccionadas no valoraron el caso con perspectiva de género, según la cual, dijo,hubieran podido tomar en consideración el verdadero alcance de la controversia.

25. Admisión y vinculaciones. El 27 de julio de 2023, el Juzgado SegundoPenal Municipal de Macondo admitió la demanda de tutela y corrió traslado dela misma a las partes, por el término de 2 días. Asimismo, vinculó al trámite deamparo a la Comisaría de Familia de Macondo, a la Fiscalía 124 Seccional deMacondo, al comandante de la Policía de Macondo, al Juzgado Primero Penal Municipal de Macondo y al Juzgado Tercero Penal Municipal de Macondo[22].

26. Respuestas de las demandadas y las autoridades vinculadas. El siguientecuadro sintetiza las respuestas recibidas durante el trámite de primera instancia:

Parte/vinculado Respuesta Fiscalía 124Seccional deMacondo Informó del estado de la investigación y de lacaptura de Juan. Adicionalmente, aseguró que noha vulnerado los derechos fundamentales de laaccionante, en el entendido de que se han llevado acabo las labores investigativas necesarias parapresentar el caso ante los jueces penales, las cuales,agregó, permitieron la captura del presunto agresory justificaron la imposición de medida deaseguramiento.

Juzgado PrimeroPenal Municipalde Macondo Informó del trámite de la medida de atenciónsolicitada por la accionante. Aunque no sepronunció sobre las pretensiones de la demanda deamparo o sus fundamentos, arguyó que su decisiónde conceder la medida solicitada tuvo como objetola protección de los derechos fundamentales deJuana y sus familiares. Precisó que la abogada de latutelante era la encargada de tramitar la orden antelas autoridades correspondientes. Juzgado TerceroPenal Municipalde Macondo Solicitó ser desvinculado del trámite constitucionalde amparo. En su criterio, no vulneró los derechosfundamentales de la actora, de un lado, porqueaccedió a la medida de protección requerida por suapoderada y, del otro, porque no tiene competenciapara vigilar la medida impuesta, en la medida en laque su intervención es “episódica”. Agregó que, enel marco legal aplicable, se limitó a informar a lasautoridades competentes sobre la decisiónadoptada.Municipio deMacondo yComisaría deFamilia Empezó aclarando que la Comisaría de Familia esuna dependencia municipal, por lo que la“contestación cobija a la Administración Municipalde Macondo, Ciénaga Grande como un todo, esdecir, que incluye a la Comisaría de Familia” (p. 4).Luego, aseguró que no ha omitido su deber dediligencia respecto de los hechos violentos de losque fue víctima la actora.

Aseguró que no cuenta con casas de refugio o deacogida ni albergues, debido a limitacionespresupuestales. Por esta razón, consideró que elllamado a adoptar las medidas de atención era eldepartamento de Ciénaga Grande. Agregó que elsubsidio monetario mensual para habitación yalimentación debe ser reconocido por la EPS en laque está afiliada la accionante (Savia Salud EPS).

Por lo demás, informó de las medidas adoptadaspor la Comisaría de Familia de Macondo,particularmente, de las medidas de proteccióndecretadas en favor de la actora (fj. 16 supra).

Por lo anterior, concluyó que no ha vulnerado losderechos fundamentales de Juana y, enconsecuencia, señaló que no está legitimado en lacausa en el presente proceso de amparo. Savia Salud EPS Aseguró que es no competente para reconocer ypagar el subsidio monetario mensual parahabitación y alimentación que la actora pide comomedida de atención, ya que dicha competenciaradica en las entidades territoriales. Agregó que,teniendo en cuenta lo anterior, “redireccionó” a laaccionante hacia la Secretaría de las Mujeres de laGobernación de Ciénaga Grande.

Respecto de las medidas de atención de asistenciamédica, informó que “escaló el caso al áreaespecializada en SALUD MENTAL de SAVIASALUD E.P.S. en aras de garantizar que losservicios en salud requeridos por la USUARIA seanatendidos de forma integral” (p. 11).27. El departamento de Ciénaga Grande y el comandante de la Policía deMacondo guardaron silencio, pese a que fueron notificados en debida forma porel a quo.

28. Sentencia de tutela de primera instancia. El 11 de agosto de 2023, elJuzgado Segundo Penal Municipal de Macondo declaró carencia actual deobjeto por hecho superado. Por un lado, consideró que la captura de Juan hizoque cesara el peligro alegado en la demanda de tutela. De otro lado, tomó encuenta que la actora no probó que padeciera epilepsia y tampoco que la EPSaccionada no le hubiere prestado los servicios de salud. Estos hechos fueronconsiderados razón suficiente para descartar el derecho de acceder a la medidade atención.

29. Impugnación. La apoderada de Juana impugnó la decisión con fundamentoen los mismos argumentos de la demanda. Agregó que no comparte que sehubiere concluido que la captura del presunto atacante hizo cesar el riesgo en elque se encuentra la accionante, pues esto desconoce “las afectacionessocioeconómicas y psicosociales que sufrieron la víctima y su grupo familiar(sic) y que persisten no solo por los daños causados por el directo agresor sino también por la falta de respuesta oportuna por parte del estado colombiano”[23].

30. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 14 de septiembre de 2023, elJuzgado Primero Penal del Circuito de Macondo confirmó la decisiónimpugnada. Para tales fines, reiteró las consideraciones y argumentos del juez deprimera instancia, pues encontró que las pruebas del expediente no daban cuentade que la accionante sufriera epilepsia o que hubiere sufrido episodios deansiedad, angustia y depresión, así como tampoco demostraban que la EPSaccionada se hubiere negado a brindar servicios de salud.

31. Adicionalmente, el ad quem consideró que las situaciones que justificabanel subsidio mensual cesaron, toda vez que el presunto agresor fue capturado y,además, Juana regresó al municipio de Macondo. Concluyó que “el derecho

invocado por la accionante ya fue restablecido”[24].

3. Actuaciones judiciales en sede de revisión32. Selección y reparto. El 30 de noviembre de 2023, la Sala de Selección deTutelas Número Once de la Corte Constitucional seleccionó el expediente de lareferencia. El 15 de diciembre de 2023, la Secretaría General de la Corporación lorepartió al despacho de la suscrita magistrada sustanciadora, a quien lecorrespondió por sorteo público.

33. Auto de pruebas. Mediante auto del 19 de febrero de 2024, de conformidadcon el inciso 2º del artículo 64 del Acuerdo 2 de 2015, la suscrita magistradasustanciadora consideró necesario decretar pruebas con el fin de allegar loselementos probatorios necesarios para adoptar una decisión de fondo en relacióncon la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Juana, y,adicionalmente, para determinar el alcance de la problemática relacionada con lasmedidas de atención a las que se refiere el artículo 19 de la Ley 1257 de 2008.

34. Los juzgados Primero y Tercero penales municipales de Macondoreiteraron los argumentos planteados durante la primera instancia (fj. 26 supra).Adicionalmente, informaron cuáles fueron las actuaciones que adelantaron luegode la imposición de las medidas de protección y las medidas de atención en favorde la accionante. Respecto de las primeras, se señaló que el municipio accionadoy el comandante de Policía vinculado informaron, por una parte, que “la señora[Juana], se encontraba ACTIVA como madre titular del programa Más Familiasen Acción tránsito a Renta ciudadana para el año 2023 y con el objetivo debrindarle atención, se le ofrecería atención en los programas sociales MOLA(mujer, oportunidad, liderazgo y Autonomía) y AUROTA (atención a la población

víctima[)]”[25]. Por la otra, que la accionante es beneficiaria de medidas deprotección. Sin embargo, no se dijo cuáles medidas.

35. El departamento de Ciénaga Grande remitió un informe sobre susprogramas de atención para las mujeres víctimas de violencia basada en el géneroy para la prevención del feminicidio. Específicamente, se refirió al alcance de losprogramas Línea 123 Mujer Metropolitana y Hogares de Protección.Adicionalmente, informó cuáles fueron las medidas de atención que le brindó aJuana (fj. 13 supra). Sobre esto y aquello se volverá en la parte motiva de estefallo (infra secc. II, num. 6.2).

36. El municipio de Macondo informó cuáles fueron las actuacionesadelantadas para la protección de los derechos de la accionante. De un lado,resaltó las actuaciones adelantadas por la Comisaría de Familia y, del otro, pidiótener en cuenta que esta última ofició a Savia Salud EPS para que se priorizara laatención por psicología, así como también lo hizo respecto del SENA y laSecretaría de Inclusión Social del municipio de Macondo, para que estosasignaran cupos educativos y garantizaran acceso a programas de asistencia social y de subsidio. Según dijo, Juana “está estudiando en el SENA (…)”[26].Adicionalmente, resaltó que se realizó la gestión de contacto con la FundaciónUniban para que esta analizara la posibilidad de incluir a la accionante en la “rutade empleabilidad”, así como también destacó que la entidad territorial fue la queremitió el caso a la Corporación Humanas, ONG a la que está vinculada laabogada que representa los intereses de la accionante en el presente proceso.

37. Igualmente, la entidad territorial comunicó de la existencia de los siguientesprogramas y políticas: (i) el Acuerdo 014 del 29 de agosto de 2014, por el cual seadoptó la política pública de equidad de género del municipio de Macondo; (ii) elObservatorio de Violencia Sexual y Violencias Basadas en Género; (iii) la Rutapara la Atención y Protección para las Mujeres Víctimas de Violencia, adoptadamediante el Decreto 330 de 2020; y (iv) Programa Mujer, Oportunidad, Liderazgoy Autonomía. Agregó que el municipio “viene cubriendo las medidas de atencióncon recursos propios, suministrando a través de la contratación con hoteles y agencias de viaje, el hospedaje y transporte para las víctimas de violencias”[27].Sobre esto y aquello volverá la Sala en sección II infra (num. 6).

38. La Universidad de Los Andes, la Defensoría del Pueblo, la FederaciónColombiana de Municipios, la Federación Nacional de Departamentos, elMinisterio de la Igualdad, la Pontificia Universidad Bolivariana, la ProcuraduríaGeneral de la Nación, la Red Nacional de Mujeres, el Ministerio de Salud yProtección Social y la Universidad de Nariño se pronunciaron frente a diversosinterrogantes que se les plantearon respecto de las medidas de atención a las quese refiere el artículo 19 de la Ley 1257 de 2019. Sin embargo, dichasintervenciones técnicas se tendrán en cuenta en la parte motiva de estaprovidencia (infra secc. II, nums. 5 y 6).II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

1. Competencia

39. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente pararevisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, confundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la ConstituciónPolítica (en adelante, CP), así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de1991.

2. Problema jurídico y estructura de la decisión

40. En ejercicio de la a

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