CC - T-179 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-179 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-179/25
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE IDENTIDAD DE GÉNERO EN EL DEPORTE-Modificación intempestiva del reglamento del torneo, excluyó a mujer trans de la competencia/PRINCIPIOS DE LA BUENA FE Y CONFIANZA LEGITIMA-Contenido y alcance
(…) la accionada desconoció los principios de buena fe y confianza legítima por cuanto modificó de manera intempestiva su reglamento para prohibir la participación de la deportista, a pesar de que (i) había participado durante cuatro fechas del torneo; (ii) sus circunstancias particulares daban cuenta de que había practicado el deporte durante un largo tiempo sin que se presentaran desventajas o riesgos; y (iii) las quejas en las que se fundamentó para adoptar su decisión se basaban en afirmaciones generales y abstractas y no en la demostración, para el caso de la actora, de la existencia de una ventaja o un riesgo.
MUJERES CISGENERO Y TRANSGENERO-Mandato constitucional de trato paritario
MUJERES CISGÉNERO Y TRANSGÉNERO-Diferencias genéticas y hormonales
DERECHO A LA IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Contexto del enfoque de inclusión plena e indiferenciada
DERECHO A LA IGUALDAD-Concepto relacional/IGUALDAD-Triple naturaleza constitucional, valor, principio y derecho fundamental/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Ámbito de protección
DERECHO A LA IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Enfoque de inclusión plena e indiferenciada para las mujeres trans en competencias deportivas
(…) la postura de la inclusión plena puede expresarse en términos constitucionales a partir del (i) mandato de trato igual del derecho a la igualdad; (ii) la prohibición de discriminación fundada en razones de género; y (iii) la vinculación del derecho al deporte con las otras garantías constitucionales.
DERECHO A LA IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Contexto del enfoque de exclusión plena e indiferenciada
DERECHO AL DEPORTE-Naturaleza jurídica/DERECHO AL DEPORTE-Fundamental/DERECHO AL DEPORTE-Dimensiones
PRINCIPIO
DE ORDEN JUSTO EN EL DEPORTE COMPETITIVO-Concepto y contenido
(…), el principio de orden justo competitivo se concreta en la obligación de definir, preservar y promover las condiciones necesarias para que las competencias deportivas se desarrollen en un marco (i) de condiciones igualitarias de participación y (ii) reglas claras y equitativas. En esa dirección exige (iii) el respeto por las finalidades del derecho al deporte en tanto “instrumento para la adaptación del individuo al medio en que vive” y mediante el cual se facilita “su proceso de crecimiento y formación integral”.
DEPORTE
COMPETITIVO-Finalidad
(…) busca garantizar las condiciones adecuadas para que la competencia sea justa, equilibrada y que pueda desarrollarse el fin por el cual los atletas concurren a la disciplina deportiva.
DERECHO A LA IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Enfoque de exclusión plena e indiferenciada para las mujeres trans en competencias deportivas
(…) la postura de la exclusión plena podría encontrar, al menos prima facie, fundamento en (i) los mandatos de trato desigual entre los diferentes tipos de atletas en virtud de su desempeño deportivo y (ii) el principio de orden justo competitivo.
DERECHO A LA IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Enfoque de criterios de elegibilidad, para la participación de mujeres trans en competencias deportivas
COMITÉ OLÍMPICO INTERNACIONAL SOBRE EQUIDAD, INCLUSIÓN Y NO DISCRIMINACIÓN POR MOTIVOS DE IDENTIDAD DE GÉNERO Y VARIACIONES SEXUALES-Enfoque de principios y criterios de elegibilidad
DERECHO A LA IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Enfoque de contexto, para la participación de mujeres trans en competencias deportivas
(…) es una alternativa intermedia que evalúa las circunstancias particulares de las deportistas y, sin atender únicamente a criterios técnicos y científicos, evalúa el contexto en que el que han desempeñado la actividad física para determinar la viabilidad de su participación en el deporte. La Sala encuentra que esta postura se fundamenta en los principios constitucionales de la igualdad, la buena fe y la confianza legítima.
DERECHO A LA IGUALDAD-Igual trato a situaciones similares, y diverso ante supuestos diferentes
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Tiene fundamento en el principio de buena fe
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Alcance y contenido
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA-Aplicación del enfoque contextual en la actividad deportiva de mujeres trans
(…), el enfoque contextual busca analizar las condiciones particulares de cada atleta y la forma en que ha desempeñado su actividad deportiva. Esto se funda en el artículo 83 de la Constitución en la medida en que busca evitar cambios intempestivos en la participación de aquellas atletas trans que han podido desempeñarse antes en la categoría femenina sin que ello afecte el orden competitivo justo. Igualmente, se funda en el derecho a la igualdad al que se adscribe el mandato de conferir un tratamiento igual a situaciones en las cuales las similitudes sean más relevantes que las diferencias y la prohibición de discriminación.
PERSONAS CON IDENTIDAD DE GENERO DIVERSA TRANSGENERO-Garantía de protección constitucional reforzada
TEST O JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional/TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad/MUJERES CISGENERO Y TRANSGENERO-Jurisprudencia constitucional
DERECHOS A LA IGUALDAD, AL DEPORTE Y A LA IDENTIDAD DE GÉNERO-Vulneración por incorporar medidas de exclusión plena en el reglamento del torneo que impide la participación de mujeres trans
(…), la exclusión de las atletas trans de participar en las categorías de deporte femeninas (i) se basa en un criterio sospechoso de discriminación, como lo es el sexo; (ii) afecta a un grupo discriminado o marginado, como lo son los miembros de la población LGTBIQ+, frente a los cuales se ha reconocido la existencia de una discriminación estructural; y (iii) se impacta significativamente el goce de los derechos fundamentales de acceder al deporte y a la identidad de género.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión
SENTENCIA T-179 de 2025
Referencia: expediente
T-10.453.467
Acción de tutela instaurada por Emiliana Castrillón Jaramillo en contra de la Liga Antioqueña de Voleibol.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Natalia Ángel Cabo, y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Corte estudió una acción de tutela presentada por una deportista trans que se ha desempeñado en competencias de voleibol durante una década y vio limitada su participación de manera intempestiva en medio de un torneo debido a la decisión de la Liga Antioqueña de Voleibol. Lo anterior tuvo su causa en una modificación del reglamento, según la cual para participar en la categoría femenina del deporte era necesario haber nacido mujer. La accionante consideró que esto vulneraba sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia y al deporte.
Los jueces de instancia, en sus respectivas decisiones, (i) tutelaron los derechos fundamentales; (ii) ordenaron a la Liga que permitiera a la accionante participar en el torneo 2024-1 hasta que no se establezcan “criterios de distinción constitucionalmente válidos para la participación de las deportistas en tal categoría”; y (iii) ordenaron al Ministerio del Deporte “supervisar, controlar y vigilar las modificaciones que la Liga Antioqueña de Voleibol realice al reglamento”.
La Sala determinó que le correspondía resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿la Liga Antioqueña de Voleibol desconoció los derechos al deporte, a la igualdad y a la identidad de género de Emiliana Castrillón al incluir en el reglamento del torneo una regla que implicó la exclusión definitiva de las atletas trans en la categoría femenina? y (ii) ¿la Liga Antioqueña de Voleibol vulneró, en el caso de Emiliana Castrillón, los principios de confianza legítima y buena fe en relación con el derecho al deporte al modificar, mientras el torneo se encontraba en desarrollo, las condiciones que habilitaban la participación de las deportistas trans?
Para responder estos interrogantes, la Corte consideró las diferentes aproximaciones existentes en la controversia, los argumentos en los que se sostienen y la relevancia constitucional de cada una de ellas. Para ello, describió el debate general acerca de la participación de las mujeres trans en competencias deportivas estableciendo la forma en que los derechos y principios caracterizados se tornaban relevantes en la discusión. A partir de lo anterior encontró, en esencia, que (i) no existe certeza científica que permita concluir de manera definitiva que se presente un desbalance en la competencia por la participación de mujeres trans; y (ii) se han planteado diferentes aproximaciones que se extienden entre aquellas que proponen la inclusión plena de las atletas trans, las que exigen su exclusión plena o y las que proponen criterios de elegibilidad o un enfoque fundado en el contexto individual de las deportistas. Estos diferentes enfoques se fundamentan en diversas lecturas sobre lo que es ordenado por la Constitución.
Al resolver el caso concreto, la Sala concluyó que la acción de tutela cumplía con los requisitos de procedencia. Además, concluyó que la Liga accionada desconoció los principios de buena fe y confianza legítima por cuanto modificó de manera intempestiva su reglamento para prohibir la participación de la accionante a pesar de que (i) había jugado cuatro fechas del torneo; (ii) sus circunstancias particulares daban cuenta de que había practicado el deporte durante un largo tiempo sin que se presentaran desventajas o riesgos; y (iii) las quejas en las que se fundamentó para adoptar su decisión se basaban en afirmaciones generales y abstractas y no en la demostración, para el caso de la actora, de la existencia de una ventaja o un riesgo. Igualmente, encontró que se desconocieron los derechos a la igualdad, al deporte y a la identidad de género puesto que la Liga implementó una medida de exclusión plena que, en el caso concreto, no superaba las etapas de un juicio integrado de igualdad.
Por lo anterior, la Corte decidió (i) revocar las decisiones de instancia debido a las órdenes que adoptaron y conceder el amparo de los principios de buena fe y confianza legítima en relación con el derecho al deporte; y de los derechos de la accionante a la igualdad, al deporte y a la identidad de género; (ii) ordenar a la Liga que permita la participación de la accionante en los torneos que lleve a cabo, modifique el artículo 4 de su reglamento y elimine la medida que incorpora la exclusión plena. Igualmente le advirtió que cuando adopte cualquier regulación sobre la participación de las atletas trans no podrá adoptar medidas de exclusión plena. Asimismo, la Corte (iii) le ordenó a la Liga que realice un acto mediante el cual se expresen disculpas a la accionante por las actuaciones discriminatorias. Finalmente (iv) le ordenó al Ministerio del Deporte que, en ejercicio de sus funciones, acompañe a la Liga accionada en el proceso de modificación de su reglamento y eliminación de las cláusulas que impliquen la exclusión plena y, además, realice una revisión de los reglamentos de las ligas de voleibol que se encuentran bajo su vigilancia para asegurar que estos se ajusten a los parámetros fijados en esta providencia.
I. ANTECEDENTES
Hechos[[1]](#_ftn1)
I. ANTECEDENTES
Hechos[[1]](#_ftn1)
1. El 9 de mayo de 2024Emiliana Castrillón Jaramillo presentó acción de tutela en contra de la Liga Antioqueña de Voleibol. Consideró vulnerados sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia y al deporte por la modificación del reglamento que realizó la Liga para el período 2024-1, en la cual estableció que para la participación en las categorías masculina o femenina era necesario haber “nacido hombre” o “nacido mujer”.
2. La accionante es una mujer de 27 años, reside en el municipio de Amagá, Antioquia, se graduó como auxiliar de odontología y auxiliar administrativa en salud con un técnico en recreación y deportes. Además, actualmente es estudiante del programa de Tecnología en Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo en el Politécnico Jaime Isaza Cadavid. Igualmente, es deportista de alto rendimiento del equipo de voleibol femenino de dicha institución universitaria.
3. De acuerdo con su certificado de nacimiento, la accionante nació como “niño/hombre”[[2]](#_ftn2). Sin embargo, ella se identifica y reconoce a sí misma como mujer. Por ello, desde que tenía 16 años empezó a cambiar su apariencia, usar vestuario femenino y maquillaje. Indicó que no inició su proceso desde antes “dado que, mi entorno familiar y social no se mostraba amigable con mi manera de ser y de comportarme, [por lo que] decidí quedarme callada y esperar a estar un poco más grande”[[3]](#_ftn3).
Además, reportó que, por esta razón, tanto en el colegio como en la universidad sufrió de acoso por parte de sus compañeros. En el año 2015, cuando cumplió la mayoría de edad, realizó “cambio de nombre (masculino por femenino) y [corrigió] el componente género en mi documento de identidad (de “M” a “F”)”[[4]](#_ftn4). Además, en ese mismo año comenzó la terapia de reemplazo hormonal[[5]](#_ftn5). En 2020, se realizó una cirugía de implante de senos[[6]](#_ftn6).
4. Desde el 2015 la accionante ha participado en torneos municipales y regionales de voleibol con el equipo femenino del municipio de Amagá y con diferentes clubes.
En el año 2016 ingresó a la Liga de Voleibol de Antioquia en el equipo Club Potros. De manera recurrente y en diferentes torneos la accionante ha participado en la categoría femenina de las competencias deportivas.
5. En el año 2018 el Instituto de Deportes de Antioquia (Indeportes) estableció nuevos requisitos para la participación de deportistas trans en las diferentes disciplinas deportivas. Entre estos, solicitaba una prueba para medir el nivel de testosterona. Ello nunca fue un impedimento para la accionante pues, como se indicó, desde el año 2015 ella se encontraba en una terapia de reemplazo hormonal y, según explicó, “[hizo] uso de Antiandrógenos que, bloquea la producción de testosterona y de Estradiol, hormona femenina”[[7]](#_ftn7). Por esto, sus niveles de testosterona eran iguales o menores que los de las demás competidoras.
Modificación del reglamento
6. Para el período 2024-1 la accionante se inscribió en los Torneos Departamentales 2024 y participó en cuatro fechas en las competencias sin ninguna novedad. Sin embargo, el 24 de marzo de 2024 la Liga Antioqueña de Voleibol, como organizador de los Torneos Departamentales 2024, realizó una modificación al artículo 4 del “reglamento de los torneos de Liga 2024-1” e incluyó la
siguiente disposición:
“Para la participación en una rama, se debe tener en cuenta la condición de género en los casos que sean necesarios, para ello en la rama masculino es necesario cumplir con la condición de haber nacido hombre, en la rama femenina, se debe cumplir con la condición de haber nacido mujer”.
7. El 24 de abril de 2024 esta modificación le fue notificada al Politécnico Jaime Isaza Cadavid, institución en cuyo equipo participaba la accionante.
La acción de tutela
7. El 24 de abril de 2024 esta modificación le fue notificada al Politécnico Jaime Isaza Cadavid, institución en cuyo equipo participaba la accionante.
La acción de tutela
8. La accionante afirmó que (i) la norma del reglamento es excluyente “en ambos sentidos”[[8]](#_ftn8) pues no puede participar con las mujeres por la prohibición y su participación con los hombres “tampoco es del todo clara, dado que, insisto, si se me practican exámenes hormonales, lo que habrá de arrojar es alta presencia de estrógenos/progesterona, etc. es decir, hormonas femeninas”[[9]](#_ftn9);
(ii) el deporte es su estilo de vida y el sueño por el que siempre ha trabajado; y (iii) las diferencias en las competencias deportivas se obtienen por la disciplina de los deportistas, “mas no el hecho de que yo sea una mujer trans”[[10]](#_ftn10).
9. En consecuencia, solicitó que (i) el artículo 4 del reglamento de los torneos de Liga 2024-1 de la Liga Antioqueña de Voleibol se inaplique en su caso, así como “otros instrumentos normativos, directrices y políticas institucionales - presentes y futuras-, que tiendan a menoscabar mi lugar como deportista trans”[[11]](#_ftn11); (ii) se amparen sus derechos a la igualdad, a la no discriminación por razón de sexo e de identidad de género, a la dignidad humana y al deporte como disciplina profesional; (iii) se ordene a la accionada una retractación que sea publicada en los canales, páginas, redes sociales, etc.; y (iv) se le permita acceder a las competencias deportivas con equipos de voleibol femeninos y que, cumplido el reintegro a la competencia, se brinden garantías de no repetición para “que no se vuelvan a realizar actos que impliquen discriminación por razón de sexo e identidad de género a otras personas, entre ellas, mujeres trans, hombres trans, intersexuales y personas no-binarias”[[12]](#_ftn12).
Trámite procesal
10. Mediante auto del 10 de mayo de 2024[[13]](#_ftn13), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá admitió la acción de tutela y corrió traslado a la accionada. Además, vinculó a Indeportes Antioquia, a la Gobernación de Antioquia, al Ministerio del Deporte y al Politécnico Jaime Isaza Cadavid. Las entidades contestaron a la acción de tutela de la siguiente manera:
| | | | --- | --- | | Entidad | Respuesta | | Liga Antioqueña de Voleibol | Afirmó que la liga adelanta un torneo departamental abierto mixto. En ese orden, aseguró que existen torneos en los cuales todo tipo de personas de diferentes edades y géneros pueden participar, inclusive los y las deportistas transgénero. Indicó que, una vez consultada la normatividad de la Federación Colombiana de Voleibol, se encontró que la Resolución 84 de 2022 de convocatoria a campeonatos nacionales, en su artículo 6° que está vigente establece que es un requisito haber “nacido hombre para la rama masculina y nacido mujer para la rama femenina”. Informó que el cambio del reglamento respondió, concretamente, a quejas verbales presentadas por los equipos y las deportistas participantes por el hecho de permitir que mujeres trans integren la categoría femenina de los torneos. Señaló que la incorporación de los requisitos exigidos a la actora busca la materialización de los principios de balance competitivo en el deporte y de pro competition. En particular, refirió que el Club Deportivo Potros Sports allegó un escrito e indicó que permitir la participación de jugadoras trans “puede plantear un riesgo físico para nuestras deportistas, y en aras de mantener la integridad y la equidad deportiva”[[14]](#_ftn14). |
| Indeportes Antioquia | Solicitó ser desvinculado del trámite por no vulnerar los derechos fundamentales de la accionante. Sin embargo, indicó que en los juegos departamentales que sí se desarrollan bajo su direccionamiento y no bajo el de la Liga se contempla una norma que incluye a las personas transgénero bajo el cumplimiento de ciertos requisitos: (i) aceptar que se considera mujer y no haber cambiado la declaración en los últimos cuatro años y aportar los documentos legales que así lo certifiquen; y (ii) presentar un examen de laboratorio clínico donde la medición de testosterona en suero sea menor a 10 nanogramos/litro. | | Politécnico Jaime Isaza Cadavid | Indicó que la accionante aún participa en la selección de voleibol de la institución y participa en el torneo de la Asociación Colombiana de Universidades. En todo caso, afirmó que no es responsable por la vulneración de los derechos fundamentales y solicitó ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. | | MinDeportes y Gobernación de Antioquia | Ambas entidades afirmaron que en la acción de tutela no se formula ningún reproche a su actuación. En esa medida, solicitaron ser desvinculadas por falta de legitimación en la causa por pasiva. |
Sentencias objeto de revisión
11. Primera instancia. El 24 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá tuteló los derechos invocados por la actora y, en consecuencia, le ordenó a la Liga permitir su participación en el Torneo de Liga Departamental 2024-01 en la categoría femenina, “hasta tanto no se establezcan criterios de distinción constitucionalmente válidos para la participación de las deportistas en tal categoría”. Además, le ordenó a la demandada “publicar un comunicado en su página web […] en el que aclare que, el criterio de distinción basado únicamente en el componente genital que se tiene al momento del nacimiento resulta a secas vulneratorio de los derechos fundamentales amparados en la presente providencia”. Por último, le ordenó al Ministerio del Deporte “supervisar, controlar y vigilar las modificaciones que la Liga Antioqueña de Voleibol realice al reglamento, con miras a establecer las condiciones de participación de las personas con identidad de género diversas en las categorías femeninas y masculinas”.
12. El juez afirmó que la Liga basó su decisión en un criterio sospechoso de discriminación y excluyó a todas aquellas personas con identidad de género diversa con fundamento en su sexo como única condición de distinción. Indicó que el criterio de distinción exigido a la actora -las diferencias biológicasno es determinante, pues solo toma en consideración los órganos genitales que tenía al momento de nacer, hecho que no justifica un trato distinto para efectos de que participe o no en una competencia deportiva.
13. Impugnación. La Liga accionada reiteró los argumentos presentados en la contestación de la acción de tutela. Insistió en la existencia de torneos en la categoría mixta y en que el cambio de reglamento ocurrió por la necesidad de materializar los principios de balance competitivo en el deporte y pro-competencia donde el interés individual está llamado a ceder. Sostuvo que mientras no se delineen criterios constitucionales para la participación de deportistas transgénero en la categoría femenina, es necesario que la participación de estas personas se garantice a través de los torneos mixtos.
14. Segunda instancia. El 26 de junio de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá confirmó parcialmente la decisión adoptada en primera instancia. Amparó los derechos invocados por la actora en lo relacionado con su derecho a participar en el Torneo de liga 2024-1 en la categoría femenina. No obstante, revocó la orden respecto a la necesidad de publicar un comunicado en la página web de la Liga. El juez fundamentó su decisión en que se vulneró el principio de confianza legítima pues la accionante ya había participado en varias fechas del torneo en la categoría femenina y, en esa medida, la accionada no podía modificar sorpresivamente su reglamento y con ello retirar a la actora del campeonato.
Trámite ante la Corte
15. Mediante auto del 13 de diciembre de 2024, la sala de revisión dispuso oficiar a varias asociaciones, entidades, organizaciones, instituciones educativas de orden nacional e internacional, y personas expertas, entre otros, para que respondieran un grupo de preguntas relacionadas con la situación analizada. En virtud del referido auto se recibieron las intervenciones de doce entidades que se agrupan y sintetizan a continuación. Una referencia más detallada de las intervenciones se realizará cuando sea relevante para la solución del caso y en el anexo que acompaña esta providencia. A continuación, únicamente se relatan los puntos centrales de cada intervención.
| | | | --- | --- | | Tabla 1. Intervenciones en sede de revisión | | | Interviniente | Sentido de la intervención | | Intervenciones en las cuales no se realizó un pronunciamiento sobre el caso concreto y se aportó información general | | | Asociación Colombiana de Médicos Genetistas[[15]](#_ftn15) | Explicó que el sexo en los seres humanos se define genéticamente en la concepción, mediante la combinación de cromosomas sexuales y que este sexo cromosómico permanece constante a lo largo de la vida. No obstante, señaló que pueden presentarse condiciones como síndromes genéticos, disgenesias gonadales, intervenciones médicas o factores epigenéticos que alteran el desarrollo sexual y generan discrepancias entre el sexo cromosómico y el fenotipo sexual. Indicó que el “sexo biológico” incluye características genéticas y físicas, pero reconoció que la determinación de este sexo puede ser compleja y no siempre coincide con la identidad de género ni con la expresión completa de una persona. Respecto a las diferencias sexuales, afirmó que las hormonas sexuales como la testosterona y los estrógenos influyen en la composición corporal y el rendimiento físico. La testosterona favorece el desarrollo de masa muscular y fuerza, mientras que los estrógenos promueven la flexibilidad y la resistencia. En cuanto a la transición hormonal, precisó que esta no altera el ADN, pero puede modificar la expresión genética y provocar cambios físicos. En el deporte, indicó que la terapia hormonal puede reducir las diferencias fisiológicas entre personas trans y cisgénero, aunque algunos efectos previos pueden mantenerse. Por ello, sugirió que el análisis del rendimiento debe hacerse caso por caso, considerando múltiples factores como el entrenamiento, la nutrición y la experiencia. |
| Instituto Departamental de Deportes de Antioquia[[16]](#_ftn16) | Señaló que, previo a cada torneo que realiza, elabora un reglamento con el que busca garantizar la igualdad, la equidad y la inclusión. Precisó que con el fin de regular la participación de los y las deportistas transgénero estableció los siguientes requisitos: presentar (i) “los documentos legales que acrediten el hecho de considerarse mujer/hombre (según el caso) y no haber cambiado la declaración en los últimos cuatro años”; y (ii) “un examen de laboratorio clínico donde la medición de testosterona en suero sea menor a 10 nanomol/litro. El laboratorio para la realización de la evaluación de la testosterona debe ser reconocido por la oficina de medicina deportiva de Indeportes”. Sin embargo, concluyó que es necesario formular una política pública con el fin de garantizar la participación de todas las personas en igualdad de condiciones. |
| Ministerio del Deporte[[17]](#_ftn17) | Indicó que recaudó información respecto de las políticas de elegibilidad de la población trans en las federaciones nacionales del sector olímpico y paralímpico. En el estudio incluyó los criterios de trece disciplinas deportivas[[18]](#_ftn18), en las cuales no se encontró el voleibol. De las indicadas, evidenció que: (i) dos cuentan con lineamientos que permiten la participación de personas trans y, actualmente, participan atletas que se identifican de esta manera[[19]](#_ftn19); (ii) dos cuentan con lineamientos que prohíben la participación de personas trans[[20]](#_ftn20); y (iii) nueve carecen de lineamientos respecto de la participación de personas trans[[21]](#_ftn21). A su vez, resaltó que el Comité Olímpico Internacional (COI) reconoció que en cada deporte debe determinarse de qué manera un o una deportista puede tener ventaja desproporcionada frente a sus compañeros. Esto se enmarca en los principios consagrados en la Carta Olímpica sobre equidad, inclusión, no discriminación, prevención de daños, enfoque basado en evidencia, primacía de la salud y autonomía corporal, entre otros. |
| Comité Olímpico Colombiano[[22]](#_ftn22) | Señaló que[[23]](#_ftn23), conforme al Comité Olímpico Internacional (COI), toda persona tiene derecho a practicar deporte sin discriminación, en condiciones de salud, seguridad y dignidad, pero también existe un derecho a preservar la credibilidad del deporte competitivo mediante la igualdad de condiciones. Indicó que el COI ha delegado en las federaciones deportivas internacionales la determinación de cuándo un atleta puede tener una ventaja desproporcionada según las particularidades de cada disciplina. Asimismo, resaltó que la mayoría de las competencias de alto rendimiento se dividen por sexo y que, con el fin de evitar exclusiones por identidad de género, el COI ha definido diez principios orientadores en la materia: inclusión, prevención de daños, no discriminación, equidad, ninguna presunción de ventaja, enfoque basado en la evidencia, primacía de la salud y la autonomía corporal, enfoque centrado en las partes interesadas, derecho a la intimidad y revisiones periódicas. Aclaró que el COI no tiene políticas propias sobre la participación de atletas trans, ya que esta función corresponde a las federaciones internacionales, siempre bajo el cumplimiento de los principios señalados. Respecto a la participación de personas trans en categorías femeninas, sostuvo que la separación entre ramas masculinas y femeninas responde al principio de juego limpio, y advirtió que en disciplinas donde predominan habilidades físicas como la fuerza o la velocidad, las atletas trans podrían tener ventajas técnicas frente a mujeres cisgénero. Sin embargo, enfatizó que esta evaluación debe hacerse en cada disciplina, con base en evidencia científica. |
| Intervenciones a favor de conceder la acción de tutela | | | Ministerio de la Igualdad[[24]](#_ftn24) | Sostuvo que
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