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CC - T-180 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-180 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

T-180-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión

SENTENCIA T-180 DE 2026

Referencia: Expediente T-11.632.594

Asunto: acción de tutela interpuesta por Mabel Soraya López Álvarez, en representación de su hijo menor Samuel

Yepes López, contra el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral.

Temas: i) Acción de tutela contra providencias judiciales en asunto pensional; ii) defecto por desconocimiento del precedente judicial, iii) pensión de sobrevivientes y el requisito de convivencia para compañera (o) permanente o cónyuge supérstite.

Jurisprudencia relevante: Sentencia SU-149 de 2021.

Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, y los magistrados Juan Carlos Cortés González y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, el 25 de junio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y, en

1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, el 25 de junio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y, en segunda instancia, el 16 de septiembre de 2025, por la Sala de Casación Penal de la CorteSuprema de Justicia.

Síntesis de la decisión

Le correspondió a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional analizar el amparo promovido por Mabel Soraya López Álvarez, en nombre y representación de su hijo, Samuel Yepes López (menor de edad al momento de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela), contra la sentencia del 13 de diciembre de 2024 de la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Dicha providencia revocó la sentencia de primera instancia que había reconocido la mesada pensional del cien por ciento (100%) a favor de Samuel Yepes López, y en su lugar distribuyó la pensión de sobrevivientes en un cincuenta por ciento (50%) para el accionante y el restante cincuenta por ciento (50%) para la cónyuge supérstite del afiliado fallecido, al estimar que para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge o compañero(a) permanente supérstite del afiliado, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia. A juicio de la accionante, tal decisión incurrió en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, vulnerando los derechos al debido proceso y a la igualdad de su hijo.

juicio de la accionante, tal decisión incurrió en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, vulnerando los derechos al debido proceso y a la igualdad de su hijo.

La Sala verificó el cumplimiento de todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al analizar el asunto de fondo, concluyó que, en efecto, la providencia emitida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente judicial, al omitir la regla vigente según la cual el requisito de convivencia mínima de cinco (5) años es exigible al cónyuge supérstite o compañero(a) permanente del causante, sin distinguir entre afiliado y pensionado.

En concreto, la Sala determinó que el precedente aplicable en la materia corresponde a dos decisiones: la sentencia SU-149 de 2021 de la Corte Constitucional y la sentencia SL3507 del 30 de octubre de 2024, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Frente al precedente ordinario, la Sala determinó que el Tribunal no cumplió con la carga de transparencia, pues no se refirió a la sentencia SL3507 de 2024 ni consideró su ratio decidendi . Frente al precedente constitucional, si bien el Tribunal reconoció la existencia de la Sentencia SU-149 de 2021, no satisfizo las cargas de suficiencia ni de idoneidad, en la medida en que se limitó a reproducir argumentos de la Sala de Casación Laboral

Sentencia SU-149 de 2021, no satisfizo las cargas de suficiencia ni de idoneidad, en la medida en que se limitó a reproducir argumentos de la Sala de Casación Laboral que ya habían sido evaluados y descartados por esta Corporación, sin aportar razones propias que justificaran su apartamiento.

Como remedio constitucional, la Sala revocó los fallos de tutela de instancia y, ensu lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital de Samuel Yepes López. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 13 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y ordenó a dicha autoridad proferir un nuevo fallo en el término de treinta (30) días hábiles, conforme a los lineamientos explicados en la decisión de revisión.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos que originaron a la controversia

1. El 06 de enero de 2008, el menor Samuel Yepes López nació resultado de la unión entre la señora Mabel Soraya López Álvarez y el señor Gustavo Yepes

Lopera[1].

2. El 15 de mayo de 2015, el señor Gustavo Yepes Lopera contrajo matrimonio civil con la señora Laila Constanza Franco Soler[2]. El 21 de octubre de 2018, el señor Gustavo Yepes Lopera falleció por causa de origen común[3].

3. Al momento de su deceso, se encontraba afiliado a Colfondos S.A.

Pensiones y Cesantías (en adelante, Colfondos) y contaba con más de 50 semanas

3. Al momento de su deceso, se encontraba afiliado a Colfondos S.A.

Pensiones y Cesantías (en adelante, Colfondos) y contaba con más de 50 semanas de cotización en los últimos tres años[4].

4. Al señor Gustavo Yepes Lopera le sobrevino su hijo Samuel Yepes López, quien para ese momento tenía 10 años[5], y la señora Laila Constanza Franco Soler. A su vez, completó tres años y cinco meses de convivencia con su

cónyuge Laila Constanza Franco Soler[6].

5. La señora Mabel Soraya López Álvarez, en representación de su hijo menor de edad Samuel Yepes López, presentó una solicitud de pensión de sobrevivientes a favor de este ante Colfondos.

6. El 12 de febrero de 2019, mediante el oficio BP-R-I-L-42127-02-19, Colfondos dio respuesta reconociendo la prestación solicitada a favor del menor Samuel Yepes López en un cincuenta por ciento (50%). Dejó en suspenso el restante cincuenta por ciento (50%), a espera de la solicitud de pensión por parte de la señora Laila Constanza Franco Soler. Para sustentar esta decisión, Colfondos indicó que: “al efectuar el estudio de la cobertura el afiliado cumplió con el requisito de las (50) semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores a la fecha de la muerte de conformidad con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y ustedes como beneficiarios cumplen con las condiciones establecidas en el Artículo 13 de la Ley 797 de 2003”[7].7. El 26 de junio de 2019, mediante el oficio BP-E-I-L56379-06-19,

ustedes como beneficiarios cumplen con las condiciones establecidas en el Artículo 13 de la Ley 797 de 2003”[7].7. El 26 de junio de 2019, mediante el oficio BP-E-I-L56379-06-19, Colfondos reconoció la pensión de sobrevivientes a en un cincuenta por ciento (50%) a favor de la señora Laila Constanza Franco Soler, con ingreso a nómina en el mes de julio de 2019 y con un pago retroactivo pensional entre el 21 de octubre de 2018 al 30 de junio de 2019.

8. Inconforme con la decisión, el 09 de agosto de 2019, la señora Mabel Soraya López Álvarez, en representación de su hijo menor de edad Samuel Yepes López, reiteró ante Colfondos la solicitud el reconocimiento del cien por ciento (100%) de la pensión de sobrevivientes en favor de este. En concreto, señaló que la señora Laila Constanza Franco Soler no cumple el requisito legal de convivencia de cinco (5) años señalado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

9. El 29 de octubre de 2019, a través del oficio BP-R-I-L-60692-10-19, Colfondos respondió negativamente a la petición mencionada. Señaló que “la norma precitada refiere a los cinco (5) años de convivencia, respecto del pensionado mas no del afiliado, por lo cual se deberá reiterar la posición inicialmente tomada frente a los beneficios reconocidos”[8].

10. El proceso ordinario laboral. Inconforme con la decisión tomada por

no del afiliado, por lo cual se deberá reiterar la posición inicialmente tomada frente a los beneficios reconocidos”[8].

10. El proceso ordinario laboral. Inconforme con la decisión tomada por Colfondos, la señora Mabel Soraya López, en nombre y representación de su hijo Samuel Yepes López y mediante apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la administradora de pensiones.

11. La demanda se fundamentó en señalar que de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, para que la cónyuge supérstite pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes debe acreditar vida marital con el causante de la pensión hasta su muerte y por no menos de cinco (5) años. Adicionalmente, referenció tres sentencias de la Corte Suprema de Justicia donde se establece la aplicación del requisito de convivencia para la cónyuge supérstite respecto a la pensión de sobreviviente[9].

12. La demandante adujo que la convivencia de la señora Laila Constanza Franco con el señor Gustavo Adolfo Yepes no cumple con dicho requisito. Esto, toda vez que de acuerdo con el registro civil de matrimonio y la declaración extraproceso de la señora Laila Constanza, la convivencia fue de 3 años y 5 meses.

13. La demandante presentó dos tipos de pretensiones. Primero, declarar que: (i) el menor Samuel Yepes López tiene derecho a que le sea reconocida y pagada el 100% de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del

13. La demandante presentó dos tipos de pretensiones. Primero, declarar que: (i) el menor Samuel Yepes López tiene derecho a que le sea reconocida y pagada el 100% de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Gustavo Adolfo Yepes, y que (ii) Colfondos incurrió en mora injustificada enel reconocimiento de la pensión. Segundo, condenar a Colfondos a (i) pagar el 100% de la pensión de sobrevivientes, a partir del 21 de octubre de 2018, (ii) pagar el restante 50% de las mesadas pensionales ya causadas y no pagadas desde el 21 de octubre de 2018 y a continuar pagando la mesada pensional, (iii) pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y, (iv) en forma subsidiaria, el pago de la indexación de las condenas.

14. Primera instancia: Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín.

Bajo el radicado 050013105-008-2019-00703-00, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín conoció de la demanda presentada la señora Mabel Soraya López en nombre y representación de su hijo[10]. En Auto del 28 de noviembre de 2019, el juzgado la admitió y convocó a la señora Laila Constanza Franco Soler, bajo la figura de litisconsorte necesario por pasiva.

15. El 24 de febrero de 2021, el juez de conocimiento emitió sentencia y declaró, por una parte, que a Samuel Yepes López le asiste derecho al 100% de la pensión de sobrevivientes causada a raíz de la muerte del señor Gustavo Yepes

declaró, por una parte, que a Samuel Yepes López le asiste derecho al 100% de la pensión de sobrevivientes causada a raíz de la muerte del señor Gustavo Yepes Lopera, a partir del 21 de octubre de 2018. Condenó a Colfondos S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante $13.299.070 por retroactivo pensional del 50% de esa prestación, causado entre el 21 de octubre de 2018 y el 28 de febrero de 2021, incluyendo el porcentaje de la mesada adicional de diciembre de cada año, autorizando el descuento en salud; igualmente condenó a Colfondos S.A. a que siguiera reconociendo la mesada pensional al menor Samuel Yepes López desde el 1 de marzo de 2021 en un 100%, equivalente a un SMLMV, mientras subsistan las causas que dieron origen a esta prestación, incluyendo la mesada adicional de diciembre y sin perjuicio de los incrementos legales, a la indexación sobre el monto de la suma reconocida desde la fecha de la sentencia y hasta que se efectúe el pago[11].

16. Por otra parte, absolvió a Colfondos S.A. del reconocimiento y pago de los intereses moratorios y de las pretensiones instauradas por la señora Laila Constanza Franco Soler relativas al reconocimiento y pago del cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobrevivientes[12].

17. Sustentó la decisión en el hecho de que la interesada en la pensión de sobreviviente, según el artículo 13 de la ley 797 de 2003 que modifica el artículo 47 de la Ley 100 de 1993[13], debe acreditar 5 años de convivencia anteriores al

sobreviviente, según el artículo 13 de la ley 797 de 2003 que modifica el artículo 47 de la Ley 100 de 1993[13], debe acreditar 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento. Sin embargo, para el caso concreto, la señora Laila Constanza Franco Soler sólo probó haber convivido 3 años, 5 meses y 7 días con el causante[14].

18. Apelación. La sentencia fue apelada tanto por la demandante como por Colfondos y la señora Laila Constanza Forero[15].

19. La demandante. La señora Mabel Soraya López Álvarez, en representación del entonces menor Samuel Yepes López, apeló la decisión. Enconcreto, solicitó revocar la orden de pago de la indexación, pues considera que existió negligencia y mora de Colfondos; de manera que debió haber dejado ese cincuenta por ciento (50%) en suspenso hasta tanto la jurisdicción ordinaria no resolviera de fondo la controversia entre las personas que le sobrevinieron al señor Gustavo Adolfo Yepes. Adicionalmente, reiteró la petición de reconocimiento de los intereses moratorios.

20. Colfondos. Por su parte, la entidad solicitó la revocatoria de la sentencia.

En concreto, requirió considerar los pagos realizados a la señora Laila Constanza Franco Soler entre el 21 de octubre de 2018 hasta el 12 de febrero de 2019, fecha de suspensión del pago. Y, en caso de que se considere que procede el pago total de la pensión al menor de edad Samuel Yepes López, que se ordene a la señora Laila Constanza Franco Soler devolver los dineros recibidos. Adicionalmente, indicó que

suspensión del pago. Y, en caso de que se considere que procede el pago total de la pensión al menor de edad Samuel Yepes López, que se ordene a la señora Laila Constanza Franco Soler devolver los dineros recibidos. Adicionalmente, indicó que la indexación es improcedente, puesto que la tardanza en el pago no le es imputable, sino que fue resultado del conflicto entre los beneficiarios, asunto que solo puede resolver la jurisdicción ordinaria.

21. Laila Constanza Forero. Solicitó revocar la sentencia al considerar que el juez de conocimiento incurrió en un grave error al interpretar la norma, puesto que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL730 de 2020, aclaró la diferencia entre el afiliado y pensionado, y frente a los beneficiarios del primero no es exigible el término de cinco años de convivencia.

22. Segunda instancia: Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral. Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2024, esta autoridad judicial revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, ordenar a Colfondos que debía seguir pagando el cincuenta por ciento (50%) al menor Samuel Yepes López hasta que desaparezcan las condiciones que le dan acceso a la pensión y el otro cincuenta por ciento (50%) a la señora Laila Constanza Franco Soler. Así, una vez desparezcan las condiciones que acreditan a Samuel Yepes López para ser beneficiario pensional, el total de la mesada queda en cabeza de la señora Laila

Constanza Franco Soler[16].

23. El Tribunal reconoció los cambios jurisprudenciales respecto al requisito de convivencia para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del afiliado.

Constanza Franco Soler[16].

23. El Tribunal reconoció los cambios jurisprudenciales respecto al requisito de convivencia para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del afiliado.

En concreto, señaló que en sentencias como la SL2076, SL2335, SL3397, SL3419 y SL3973 de 2019 se estableció que lo exigible para la cónyuge supérstite, en términos de tiempo, se encuentra entre 2 a 5 años de convivencia. Sin embargo, esta postura jurisprudencial fue reevaluada en la sentencia SL1730 de 2020, en la cual se aclaró que, en el caso del cónyuge supérstite del afiliado fallecido, no es requisito acreditar un tiempo mínimo de convivencia con anterioridad a la fecha del fallecimiento. Adicionalmente, el Tribunal señaló que esta última postura se ha reafirmado en múltiples sentencias como la SL4283 de 2022, SL1716 de 2023, SL2706 de 2023, SL2662 de 2024 y SL2628 de 2024[17].24. Advirtió que el cambio jurisprudencial de la sentencia SL1730 de 2020 fue estudiado por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-149 de 2021, mediante la cual se resolvió dejar sin efectos dicha sentencia y ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema proferir una nueva sentencia considerando la interpretación de convivencia mínima de cinco años. Sin embargo, mediante jurisprudencia posterior, como la sentencia SL5270 de 2021, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, se separó del precedente constitucional, indicando que, en cuanto al tiempo de convivencia de cinco años, este es solo exigible para

jurisprudencia posterior, como la sentencia SL5270 de 2021, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, se separó del precedente constitucional, indicando que, en cuanto al tiempo de convivencia de cinco años, este es solo exigible para compañeros o cónyuges supérstites de pensionados, y no de afiliados fallecidos. Esta postura es la que el Tribunal Superior de Medellín acogió.

25. Recurso extraordinario de casación. Frente a la decisión de segunda instancia, la señora Mabel Soraya López Álvarez, en representación de su hijo Samuel Yepes López, presentó solicitud de recurso extraordinario de casación ante

el Tribunal Superior de Medellín.

26. El 31 de marzo de 2025, la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior de Medellín no concedió el recurso interpuesto por la parte demandante, por cuando el interés jurídico económico no supera los 120 SMLMV[18].

2. La acción de tutela

27. El 02 de junio de 2025, La señora Mabel Soraya López, en nombre y representación de su hijo, Samuel Yepes López, presentó acción de tutela contra la providencia judicial proferida el 13 de diciembre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Consideró que la decisión incurre en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional y, con ello, vulnera los derechos a la igualdad, vida en condiciones dignas y a la seguridad social de su

hijo Samuel Yepes López[19].

28. La accionante indicó que el precedente aplicable está fijado tanto por la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia. Por un lado, la sentencia

hijo Samuel Yepes López[19].

28. La accionante indicó que el precedente aplicable está fijado tanto por la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia. Por un lado, la sentencia SU-149 de 2021 que confirmó la convivencia mínima de 5 años requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Por el otro lado, la Corte Suprema de Justicia, que, aunque ha modificado la postura sobre la convivencia, a la fecha del 30 de octubre de 2024 con la sentencia SL3507, rectificó que el requisito de 5 años de convivencia es aplicable para los beneficiarios de la pensión de sobreviviente de afiliados y pensionados.

29. Para la accionante, la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se fundamentó en una línea jurisprudencial reevaluada, que no guarda correspondencia con el criterio judicial actual.30. Asimismo, afirmó que Samuel Yepes López “depende de la pensión que le dejó su padre”. Por tanto, reclamar el cien por ciento de la mesada le permitirá “tener condiciones de vida dignas, además de poder acceder a una buena educación superior”[20].

31. Pretensión. Solicitó al juez de tutela amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, conceda el cien por ciento (100%) de la pensión en favor de su hijo.

2.1. Trámite de la acción de tutela

32. Auto admisorio. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 3 de junio de 2025, inadmitió la tutela al encontrar los

2.1. Trámite de la acción de tutela

32. Auto admisorio. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 3 de junio de 2025, inadmitió la tutela al encontrar los hechos y pretensiones poco claros[21]. Por ello, ordenó a la accionante aclarar, en el término de tres (3) días, si: (i) invocaba el amparo en nombre propio y en qué calidad, (ii) existía algún tipo recurso contra la decisión que no concedió el recurso extraordinario de casación y si fue empleado en el caso, (iii) e individualizara las providencias judiciales cuestionadas y proporcionara el expediente para acceder a las piezas procesales.

33. En el término concedido, la accionante subsanó el escrito de la tutela. En ese sentido, indicó que la tutela la presenta en calidad de representante legal de su hijo Samuel Yepes López, es decir, no solicita protección a nombre propio[22].

Asimismo, informó que, contra el auto del 31 de marzo de 2025, mediante el cual no se concede el recurso de casación, no se presentó recurso toda vez que la estimación económica de las pretensiones no supera los 120 S.M.L.M.V. Finalmente, individualizó la providencia cuestionada vía tutela, que corresponde a la proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta Laboral el 13 de diciembre de 2024 y copió el vínculo para acceder a las piezas procesales.

34. Mediante auto del 17 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela[23]. En esta providencia dispuso: (i)

procesales.

34. Mediante auto del 17 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela[23]. En esta providencia dispuso: (i) correr traslado a la autoridad judicial que funge como accionada, para que en el término de un (1) día se pronuncie sobre la tutela, (ii) vincular al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, a Colfondos, a Laila Constanza Franco Soler y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 0500132-05-008-2019-000703-00, para que se pronuncien en el término de un (1) día, y

(iii) requerir a la parte accionante y despachos judiciales vinculados para que remitan copia digital del expediente con proceso cuestionado.35. La Sala de Casación Laboral recibió respuestas de Colfondos y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Por el contrario, la señora Laila Constanza Franco Soler no allegó respuesta.

2.2. Respuestas a la acción de tutela

36. Colfondos alegó, por un lado, falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no fue la autoridad que profirió la providencial judicial cuestionada[24]. Adicionalmente, cuestionó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues esta es excepcional y responde a defectos sustantivos manifiestos o violaciones flagrantes a derechos fundamentales, situación que en su criterio no se presenta en este caso.

37. Por otro lado, argumentó que no vulneró ningún derecho fundamental,

sustantivos manifiestos o violaciones flagrantes a derechos fundamentales, situación que en su criterio no se presenta en este caso.

37. Por otro lado, argumentó que no vulneró ningún derecho fundamental, pues actuó conforme a la ley vigente al momento de los hechos. Por último, enfatizó en la autonomía e independencia judicial, puesto que la decisión del Tribunal Superior de Medellín se sustentó en el precedente dominante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vigente a la fecha del fallo, independiente de que en fecha posterior se haya cambiado el precedente[25].

38. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala sexta de decisión laboral. Hizo un breve recuento del proceso ordinario laboral iniciado por la señora Mabel Soraya López Álvarez, en representación de su hijo Samuel Yepes López. Adicionalmente, sobre las peticiones de la acción de tutela solicitó que se declaren improcedentes, dado que no se configura una “vía de hecho” con la decisión. Consideró que, por el contrario, la sentencia fue emitida bajo un estudio de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia respecto al requisito de convivencia de cónyuges supérstites de afiliados fallecidos[26].

3. Decisiones de tutela objeto de revisión

39. Primera instancia. El 25 de junio de 2025, la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por la señora Mabel Soraya López Álvarez, en representación de su hijo Samuel Yepes López[27].

40. Para sustentar la decisión, la Sala de Casación Laboral indicó que la

de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por la señora Mabel Soraya López Álvarez, en representación de su hijo Samuel Yepes López[27].

40. Para sustentar la decisión, la Sala de Casación Laboral indicó que la providencia judicial cuestionada no se vislumbra arbitraria, ni caprichosa. Por el contrario, consideró que el Tribunal Superior de Medellín actuó en el marco de su autonomía, aplicando las normas y jurisprudencia que rigen el tema. De manera que el hecho de que la accionante no esté de acuerdo con el criterio señalado por el Tribunal, no invalida la decisión tomada con base en la ley[28].41. Impugnación. El 23 de julio de 2025, la señora Mabel Soraya López Álvarez, en nombre y representación del menor Samuel Yepes López, impugnó la decisión de primera instancia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[29].

42. La accionante reiteró que la decisión judicial del Tribunal Superior de Medellín adolece de defectos que hacen procedente la acción de tutela, en particular, el desconocimiento de precedente judicial vigente respecto al requisito de convivencia de la cónyuge supérstite y, adicionó, el de violación directa de la

Constitución.

43. Respecto al desconocimiento del precedente judicial señaló que la decisión del Tribunal Superior de Medellín se fundó en una línea jurisprudencial reevaluada y, para la fecha del fallo, la exigencia de los 5 años de convivencia para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes había sido reiterada por la Corte

decisión del Tribunal Superior de Medellín se fundó en una línea jurisprudencial reevaluada y, para la fecha del fallo, la exigencia de los 5 años de convivencia para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes había sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia. En concreto, desde la decisión del CSJ SL3507 del 30 de octubre 2024. Adicionalmente, advirtió que la separación del precedente es posible, pero con el cumplimiento de la carga de transparencia que permita conocer el precedente existente y las razones para separarse de este. Sin embargo, esto no se refleja en la decisión objeto de tutela. Concluye este punto indicando que el desconocimiento del precedente aplicable, el de los 5 años de convivencia, lleva a evaluar erróneamente las pruebas que reflejan que la señora Laila Constanza Franco y el Señor Gustavo Yepes convivieron 3 años y 5 meses.

44. Sumado a lo anterior, la accionante alegó que la tutela es procedente porque se afectan los derechos de un sujeto de especial protección constitucional como lo es un menor de edad. El interés superior del menor es un principio que orienta toda actuación judicial y administrativa y, por ello, la restricción indebida de la pensión para Samuel Yepes López genera una afectación a derechos como la dignidad humana y el mínimo vital.

45. La impugnación concluye que el requisito de los cinco (5) años de convivencia es un filtro para proteger a los destinatarios que efectivamente dependen del causante de la pensión.

45. La impugnación concluye que el requisito de los cinco (5) años de convivencia es un filtro para proteger a los destinatarios que efectivamente dependen del causante de la pensión.

46. Segunda Instancia. El 16 de septiembre de 2025, la Sala de CasaciónPenal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia impugnada[30].

47. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no identificó una vulneración de derechos fundamentales. A su juicio, la decisión del Tribunal Superior de Medellín se fundamentó en el marco normativo y jurisprudencial aplicable. Adicionalmente, indicó que el interés superior del niño no se desconoce por distribuir la pensión de sobreviviente con la cónyuge supérstite, toda vez que esto se fundamenta en la normatividad aplicable.

4. Trámite de selección y revisión

48. La acción de tutela fue seleccionada para revisión mediante el auto del 18 de diciembre de 2025, por la Sala de Selección de Tutela Número Doce [31], y asignada por reparto al suscrito magistrado, quien la recibió en fecha del 26 de enero de 2026.

49. Actuaciones surtidas en sede de revisión. Revisado en detalle el expediente, el Despacho sustanciador advirtió la necesidad de recaudar elementos probatorios que permitieran a la Sala resolver adecuadamente el asunto. Esto tras advertir, primero, que la señora Laila Constanza Franco no se pronunció sobre la acción de tutela, pese a haber sido formalmente vinculada por el juez de tutela de primera instancia[32] y que en su condición de cónyuge supérstite del señor

acción de tutela, pese a haber sido formalmente vincul

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