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CC - T-182 de 2026

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-182 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

T-182-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión

SENTENCIA T – 182 DE 2026

Referencia: expediente T11.709.622

Asunto: acción de tutela interpuesta por Patricia, quien actúa en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de su esposo Rafael en contra de la Junta

Administradora de la Propiedad Horizontal

Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D.C., 18 de junio de 2026.

La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y por los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:SENTENCIA

Esta providencia se dicta en el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado (A) Penal Municipal de Bucaramanga y en segunda instancia por el Juzgado (B) Penal del Circuito de Bucaramanga. Estas decisiones se emitieron dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Patricia, quien actúa en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de su esposo Rafael en contra de la Junta Administradora de la Propiedad Horizontal.

Aclaración Previa

del trámite de la acción de tutela promovida por Patricia, quien actúa en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de su esposo Rafael en contra de la Junta Administradora de la Propiedad Horizontal.

Aclaración Previa

El presente caso involucra información relacionada con el estado de salud y las condiciones de vida de personas mayores [1]. Por tal motivo, y con el fin de proteger su derecho a la intimidad, en esta providencia y en cualquier futura publicación se suprimirán los nombres y demás datos que permitan su identificación. En consecuencia, se elaborarán dos versiones de esta providencia: una con los nombres reales para el expediente y otra en versión anonimizada para efectos de su publicación.

Síntesis de la Decisión

La Corte estudió el caso de Patricia, de 88 años, y Rafael, de 90 años, una pareja que vive en el quinto piso de un edificio sin ascensor en Bucaramanga. Durante años, ambos encontraron en la terraza del quinto piso y en un canasto atado con cuerda, una forma concreta de sostener su vida cotidiana. Por esa vía, Patricia y Rafael recibían alimentos, medicamentos y otros elementos indispensables. Ese mismo espacio también les permitía caminar, tomar el sol y sobrellevar las restricciones que imponían la edad, la enfermedad y las escaleras.

La controversia surgió cuando la asamblea de copropietarios decidió cerrar con candado el acceso a ese espacio e imponerle a Patricia una multa por no asistir a la reunión en la que se adoptó la medida, pese a que ese día se encontraba sola al cuidado de su esposo, quien debía permanecer acompañado de manera permanente. Los jueces de instancia negaron el

se adoptó la medida, pese a que ese día se encontraba sola al cuidado de su esposo, quien debía permanecer acompañado de manera permanente. Los jueces de instancia negaron el amparo al considerar que se trataba de decisiones propias del régimen de propiedad horizontal y que existían otros mecanismos judiciales para controvertirlas.En sede de revisión, la Corte advirtió que este no era un simple desacuerdo entre vecinos ni una discusión ordinaria sobre el uso de un bien común. La Sala entendió que el caso planteaba una pregunta más profunda sobre la forma en que el derecho responde cuando la vejez, la discapacidad, el cuidado y la inaccesibilidad del entorno se cruzan en la vida de una pareja de personas mayores, la cual busca seguir viviendo en su hogar con autonomía y dignidad. Por eso, examinó si la decisión de cerrar la terraza y de sancionar a la accionante vulneró los derechos a la igualdad, a la autonomía y a la vida independiente, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, al cuidado, a la libertad de locomoción, a la salud y al debido proceso.

Para resolver el caso, la Corte partió de una idea central. Las barreras que enfrentaban los accionantes no podían ser leídas como un problema privado ni como una carga que debían soportar en silencio. La Corte explicó que, en edificaciones sometidas al régimen de propiedad horizontal, la accesibilidad no constituye una concesión generosa de la mayoría de propietarios, sino una exigencia constitucional orientada a garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. En esa medida, concluyó que el uso de la terraza y del

propiedad horizontal, la accesibilidad no constituye una concesión generosa de la mayoría de propietarios, sino una exigencia constitucional orientada a garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. En esa medida, concluyó que el uso de la terraza y del canasto operaba como un apoyo autogestionado frente a un entorno no accesible y que, por lo tanto, la copropiedad no podía eliminarlo de manera absoluta sin ofrecer alternativas equivalentes, sin escuchar de manera efectiva a la pareja y sin demostrar que hubiera agotado medidas menos lesivas para mitigar los riesgos invocados.

La Corte también concluyó que la multa impuesta a Patricia vulneró su derecho al debido proceso. La sanción fue adoptada sin valorar de manera real las razones que ella expuso para no asistir a la asamblea, sin garantías claras de defensa y en un edificio que ni siquiera contaba con un reglamento de propiedad horizontal ajustado a la Ley 675 de

2001. La Sala advirtió, además, que la sola existencia formal de mecanismos ordinarios no hacía improcedente la tutela, pues esos medios no ofrecían una respuesta oportuna ni integral frente a la afectación concreta de derechos fundamentales de dos personas mayores en situación de especial vulnerabilidad.

A partir de ese análisis, la Corte revocó las sentencias de instancia y concedió el amparo de los derechos invocados. La Sala dejó sin efectos el cierre de la terraza, ordenó restablecer el acceso al espacio para que la pareja pudiera reanudar el uso del sistema de canasto o de un mecanismo equivalente, dispuso la realización de un proceso de ajustes razonables con participación efectiva de los accionantes, ordenó expedir un reglamento de

restablecer el acceso al espacio para que la pareja pudiera reanudar el uso del sistema de canasto o de un mecanismo equivalente, dispuso la realización de un proceso de ajustes razonables con participación efectiva de los accionantes, ordenó expedir un reglamento de propiedad horizontal ajustado a la ley, ordenó a la Alcaldía de Bucaramanga activar la oferta institucional disponible y adelantar un diagnóstico sobre la situación de las personas mayores que habitan edificios sin ascensor, y exhortó a varias entidades nacionales para que reconozcan y acompañen los apoyos autogestionados como una práctica legítima en contextos de inaccesibilidad.La sentencia deja un mensaje que trasciende este expediente. La copropiedad partió de un presupuesto equivocado: si el edificio ya no le sirve a la persona mayor, es ella quien debe marcharse. Ese es, precisamente, el enfoque que la Constitución rechaza. El artículo 46 no les pide a las personas mayores que se adapten solas a un entorno que las expulsa; ordena que el Estado, la sociedad y la familia promuevan su integración efectiva a la vida en comunidad. La falta de accesibilidad no puede convertirse en una razón para arrinconar a quien envejece dentro de su propio hogar. Este caso no habla solo de Patricia y de Rafael. El envejecimiento es un horizonte común: tarde o temprano, el de todas y todos. En la pareja del quinto piso, un país que envejece se mira a sí mismo. El amparo se concede por sus circunstancias concretas de edad, salud y accesibilidad; pero la mirada que lo sostiene es consciente que una vejez autónoma y digna es una promesa compartida, tanto con las personas mayores de hoy como con quienes mañana llegarán a serlo.

I. ANTECEDENTES

es consciente que una vejez autónoma y digna es una promesa compartida, tanto con las personas mayores de hoy como con quienes mañana llegarán a serlo.

I. ANTECEDENTES

1. La acción de tutela

1. El 8 de agosto de 2025, Patricia, de 88 años, actuando en nombre propio y como agente oficiosa de su esposo Rafael, de 90 años, interpuso acción de tutela en contra de la Junta Administradora de la Propiedad Horizontal[2]. La accionante solicitó que: (i) se protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la libertad de locomoción y al debido proceso; (ii) se ordene a la Junta Administradora de la Propiedad Horizontal restablecer su acceso a la terraza, en condiciones que le permitan recibir bienes esenciales para su subsistencia; y que (iii) se ordene a la Junta Administradora de la Propiedad Horizontal dejar sin efectos la multa de $100.000 pesos impuesta por su inasistencia a la asamblea, así como la adopción de medidas respetuosas de su situación de vulnerabilidad, como personas adultas mayores, y se abstenga de ejercer actos discriminatorios en contra nuestra[3].

2. La accionante manifestó que ella, su esposo y uno de sus hijos, mayor de edad, residen en calidad de propietarios en un quinto piso de la Propiedad Horizontal, en la ciudad de Bucaramanga[4]. Rafael ha sido diagnosticado con demencia senil y otras afecciones que afectan su capacidad cognitiva y su movilidad, por lo que requiere acompañamiento y cuidados permanentes[5].

Patricia, por su parte, tiene artrosis en ambas rodillas, circunstancia que también limita su movilidad. En atención a estas condiciones de salud, la accionante se

movilidad, por lo que requiere acompañamiento y cuidados permanentes[5]. Patricia, por su parte, tiene artrosis en ambas rodillas, circunstancia que también limita su movilidad. En atención a estas condiciones de salud, la accionante se dedica principalmente al cuidado de su esposo y a la atención de sus necesidades cotidianas. La pareja está sola durante el día, pues el hijo sale a trabajar de forma presencial.

3. La accionante señaló que, debido a las limitaciones de movilidad de Rafael y a su propia edad, durante varios años han utilizado la terraza del edificio ubicada en el quinto piso como un espacio que les permite facilitar algunas actividades cotidianas. En particular, explicó que desde allí utilizan un canasto sujeto con una cuerda mediante el cual reciben alimentos, medicamentos y otros elementos necesarios para su subsistencia[6]. Según indicó, este mecanismo se ha convertidoen una alternativa práctica para evitar desplazamientos físicos que resultan especialmente difíciles dada la condición de salud de su esposo y sus propias limitaciones, y les permite atender necesidades básicas sin exponerlos a esfuerzos que podrían afectar su bienestar. La accionante también afirmó que la terraza ha sido utilizada por ellos como un espacio para caminar y tomar el sol, actividades que, según señaló, resultan beneficiosas para la salud y el bienestar de Rafael.

4. El 29 de julio de 2025, en el marco de una asamblea extraordinaria de propietarios convocada por la Junta Administradora del edificio, se adoptó la decisión de cerrar con candado la puerta de acceso a la terraza, medida que, según la accionante, se implementó sin previo aviso y sin considerar su situación particular como personas mayores con condiciones de salud que limitan su movilidad[7]. La

decisión de cerrar con candado la puerta de acceso a la terraza, medida que, según la accionante, se implementó sin previo aviso y sin considerar su situación particular como personas mayores con condiciones de salud que limitan su movilidad[7]. La accionante manifestó que no asistió a dicha reunión porque ese día se encontraba sola al cuidado de su esposo, quien, por recomendación médica, debe permanecer siempre acompañado[8]. La accionante indicó que su hijo, quien trabaja fuera del hogar, no podía asumir el cuidado de su esposo en ese momento. Patricia explicó además que esa circunstancia fue informada previamente a la administradora mediante una comunicación escrita en la que expuso las razones de su inasistencia. A pesar de ello, la administración del edificio le impuso una multa de cien mil pesos ($100.000) por no haber asistido a la reunión. La accionante agregó que solicitó copia del acta de la asamblea, pero que dicha información no le fue suministrada.

5. Patricia afirmó que, a partir de esa decisión, ella y su esposo quedaron imposibilitados para acceder a la terraza, lo cual ha afectado directamente sus condiciones de vida, pues dificulta la recepción de alimentos y medicamentos y les impone cargas físicas adicionales que exceden sus capacidades[9]. Señaló que la restricción ha generado afectaciones a su bienestar y a su dignidad, al impedirles mantener las rutinas que habían desarrollado para garantizar su subsistencia diaria[10].

2. Respuesta a la acción de tutela

6. El 13 de agosto, la administradora y el presidente de la Propiedad Horizontal contestaron la acción de tutela. En dicho escrito, los demandados

diaria[10].

2. Respuesta a la acción de tutela

6. El 13 de agosto, la administradora y el presidente de la Propiedad Horizontal contestaron la acción de tutela. En dicho escrito, los demandados señalaron que las decisiones relacionadas con el cierre de la terraza y la imposición de la multa no fueron adoptadas de manera unilateral por la administración, sino por votación de los propietarios en asamblea[11]. La administradora y el presidente de la Propiedad Horizontal señalaron que la decisión de cerrar la terraza respondió a razones de seguridad[12]. Según explicaron, esta medida se adoptó después de que Rafael fuera encontrado en horas de la madrugada en un pasillo del edificio tras salir de su apartamento en estado de desorientación, antes de contar con un diagnóstico psiquiátrico y un tratamiento adecuado. La administración sostuvo que este incidente generó preocupación entre los copropietarios sobre los riesgos de una eventual caída desde la terraza, aunque no se acreditó que el episodio hubiera ocurrido en ese espacio. La administración también sostuvo que el uso de una canasta colgante desde la terraza habría generado problemas de humedades y filtraciones en un apartamento del cuarto piso[13]. En el mismo escrito, la administración cuestionó que Patricia asumiera las labores de cuidado de su esposocon diagnóstico de demencia, pues considera que una persona de su edad no debería realizar dichas tareas[14]. Asimismo, indicó que la accionante pudo haber delegado su participación en la asamblea del 29 de julio de 2025 mediante un apoderado, motivo por el cual los propietarios decidieron imponer la multa[15]. Finalmente, la administración reiteró que la terraza no está diseñada para el tránsito de personas ni

redujo el caso a un supuesto interés recreativo en el uso de la terraza, sin valorar que ese espacio ha sido durante años el medio mediante el cual reciben alimentos y medicamentos a través de una canasta, y que esa práctica es indispensable para garantizar su mínimo vital dada su limitada movilidad y la ausencia de ascensor en el edificio[20].

5. Fallo de segunda instancia

9. El 22 de octubre de 2025, el Juzgado (B) Penal del Circuito de Bucaramanga confirmó en su totalidad el fallo impugnado[21]. Como cuestión preliminar, la jueza señaló que, si bien la accionante interpuso la impugnación dentro del término legal, se presentó una mora en la remisión del expediente a esa instancia, pues el reparto del asunto a su despacho solo se efectuó el 29 de septiembre de 2025[22]. A su juicio, la acción de tutela resultaba improcedente, pues la controversia planteada se originaba en decisiones adoptadas por la Asamblea de Copropietarios de la Propiedad Horizontal respecto al cierre de la terraza y al cobro de una multa por inasistencia a la asamblea, asuntos que pueden ser controvertidos mediante los mecanismos ordinarios previstos en el régimen de propiedad horizontal y en la jurisdicción civil[23]. El despacho señaló además que no se acreditó una situación de indefensión o subordinación frente a la Junta Administradora del edificio quehabilitara la procedencia excepcional de la tutela contra particulares[24].

6. Trámite de selección

10. Este expediente fue seleccionado para revisión mediante el Auto del 30 de enero de 2026 por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de 2026[25]. El

motivo por el cual los propietarios decidieron imponer la multa[15]. Finalmente, la administración reiteró que la terraza no está diseñada para el tránsito de personas ni cuenta con condiciones de seguridad adecuadas.

3. Fallo de primera instancia

7. La tutela fue conocida por el Juzgado (A) Penal Municipal de Bucaramanga, que mediante sentencia del 25 de agosto de 2025 negó el amparo solicitado[16]. El despacho consideró que no se acreditó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues la restricción al uso de la terraza y la imposición de la multa por inasistencia a la asamblea fueron decisiones adoptadas por la Asamblea de Copropietarios, órgano competente conforme a la Ley 675 de 2001[17]. El juez señaló además que la acción de tutela no era procedente, ya que las decisiones adoptadas en la asamblea pueden ser controvertidas a través de los mecanismos ordinarios previstos en el régimen de propiedad horizontal, así como mediante los espacios internos de convivencia de la copropiedad[18].

4. Impugnación

8. El 29 de agosto de 2025, Patricia impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que el fallo desconoció los hechos centrales expuestos en la tutela y omitió aplicar un enfoque diferencial frente a su situación de vulnerabilidad y la de su esposo, ambas personas mayores[19]. La accionante sostuvo que el juzgado redujo el caso a un supuesto interés recreativo en el uso de la terraza, sin valorar que ese espacio ha sido durante años el medio mediante el cual reciben alimentos y medicamentos a través de una canasta, y que esa práctica es indispensable para

6. Trámite de selección

10. Este expediente fue seleccionado para revisión mediante el Auto del 30 de enero de 2026 por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de 2026[25]. El 13 de febrero de 2026, el expediente fue asignado por reparto a la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien preside la Sala Primera de Revisión, para su conocimiento y trámite.

11. Mediante Auto del 10 de marzo de 2026, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas con el fin de esclarecer los hechos relevantes y contar con elementos suficientes para adoptar una decisión de fondo. En ese sentido, requirió a la accionante información detallada sobre el estado de salud de su esposo, las condiciones del hogar, la situación económica y las labores de cuidado que realiza, así como sobre el uso de la terraza y el impacto que su restricción ha tenido en su vida cotidiana. De igual forma, ordenó a la Junta Administradora de la Propiedad Horizontal remitir el reglamento de propiedad horizontal, las actas de asamblea, las decisiones adoptadas sobre el uso de la terraza, las comunicaciones dirigidas a los residentes, la justificación de las medidas adoptadas, el estado actual de la terraza mediante registros fotográficos, así como información sobre condiciones de accesibilidad en el edificio.

12. Asimismo, ofició a la Alcaldía de Bucaramanga, al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Igualdad y Equidad para que informaran sobre políticas, programas y lineamientos relacionados con la protección de los derechos de las personas mayores, las personas con discapacidad y el reconocimiento de las labores de cuidado. Finalmente, requirió a la Defensoría del Pueblo información

políticas, programas y lineamientos relacionados con la protección de los derechos de las personas mayores, las personas con discapacidad y el reconocimiento de las labores de cuidado. Finalmente, requirió a la Defensoría del Pueblo información sobre estudios e investigaciones en la materia e invitó a personas expertas, organizaciones e instituciones académicas a presentar conceptos sobre estándares de derechos humanos, accesibilidad, apoyos autogestionados y envejecimiento en contextos urbanos.

13. En auto del 27 de marzo del 2026[26], la Sala Primera de Revisión decidió vincular a la Alcaldía de Bucaramanga y al Ministerio de Salud y Protección Social al trámite de revisión para que se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela y aportaran la información que estimaran relevante.

14. En la siguiente tabla se presenta una reseña con los principales puntos de respuesta allegados a la Corte en virtud de los requerimientos probatorios formulados.

Tabla 1. Respuestas al auto de pruebas del 10 de marzo de 2026 Patricia [27] En su respuesta, Patricia describió con detalle las condiciones de salud de su esposo, la dinámica de su hogar, sus labores de cuidado y el impacto que ha tenido la restricciónde acceso a la terraza en su vida cotidiana.

Primero, la accionante indicó que su esposo, Rafael, de 90 años, ha sido diagnosticado con hipertensión, diabetes, insuficiencia renal en etapa 4, anemia, hipoacusia y trastornos psiquiátricos como trastorno afectivo bipolar y depresión, por lo cual recibe tratamiento médico permanente y no puede administrar sus propios medicamentos.

trastornos psiquiátricos como trastorno afectivo bipolar y depresión, por lo cual recibe tratamiento médico permanente y no puede administrar sus propios medicamentos. Patricia señaló que hace dos años sufrió un accidente cerebrovascular que requirió cirugías cerebrales y hospitalización en UCI, lo que redujo su movilidad. Además, explicó que actualmente puede realizar algunas actividades básicas de manera autónoma, pero presenta limitaciones físicas, utiliza bastón, tiene episodios de desorientación y alteraciones en el estado de ánimo, y debe estar acompañado de forma permanente por recomendación médica. Segundo, Patricia explicó que convive con su esposo y su hijo, quien trabaja como administrador de un gimnasio y presta un apoyo fundamental en el hogar. La accionante señaló que su hijo se encarga de gestionar autorizaciones médicas, suministrar los medicamentos y acompañarlos a citas médicas, además de colaborar con aquellas tareas domésticas que ella ya no puede realizar debido a sus limitaciones físicas. Patricia indicó, además, que cuenta con otros dos hijos que residen en Bucaramanga y Piedecuesta, quienes mantienen contacto frecuente y brindan apoyo ocasional, especialmente en traslados y acompañamiento. La accionante manifestó igualmente que cuenta con el apoyo constante de sus dos hermanas, quienes la visitan de manera regular y contribuyen activamente en su cuidado.

Tercero, la accionante manifestó que los ingresos del hogar provienen exclusivamente de las pensiones que reciben ella ($2.500.000) su esposo ($2.750.000) con las cuales cubren gastos de alimentación, servicios públicos, administración, transporte,

de las pensiones que reciben ella ($2.500.000) su esposo ($2.750.000) con las cuales cubren gastos de alimentación, servicios públicos, administración, transporte, medicamentos e insumos no suministrados oportunamente por la EPS. La accionante señaló que no cuentan con otros bienes distintos al apartamento en el que residen. La accionante indicó además que, aunque actualmente su nieto estudia en Medellín, ellos continúan apoyándolo económicamente con sus gastos de alimentación y transporte, dado que desde muy pequeño estuvo bajo su cuidado y, en la práctica, ha sido su madre de crianza.

Cuarto, Patricia describió de manera detallada su vida cotidiana, que se centra principalmente en el cuidado de su esposo. Explicó que “[su] principal tarea durante el día es preparar los alimentos” [28], por lo que se levanta temprano, organiza el hogar y se encarga de todas las comidas del día, ajustadas a la dieta estricta que él requiere por sus enfermedades. La accionante indicó que permanece atenta a sus necesidades en todo momento, mientras realiza labores domésticas que le resultan cada vez más difíciles debido a su edad y estado de salud. Al respecto, señaló que “a veces se [le] agotan las fuerzas”, que “cada día [le] duelen más las rodillas” y que debe usar una silla en la cocina para poder descansar[29]. También manifestó que presenta fibromialgia, hipertensión, problemas de visión y episodios de vértigo, lo que limita su movilidad y su capacidad para realizar tareas básicas. Patricia expresó además que su esposo “debe

hipertensión, problemas de visión y episodios de vértigo, lo que limita su movilidad y su capacidad para realizar tareas básicas. Patricia expresó además que su esposo “debe estar siempre acompañado” y que ella permanece con él las 24 horas del día, salvo cuando alguno de sus hijos puede relevarla.

Quinto, la accionante explicó que desde hace aproximadamente cuarenta años han utilizado la terraza del edificio como un espacio esencial en su vida. Al respecto, señalóque allí caminaban, tomaban el sol y encontraban un momento de bienestar, indicando que “a Rafael le favorecía mucho caminar un poco y recibir el sol en la terraza”. Patricia explicó que, ante la dificultad de subir y bajar cinco pisos de escaleras y la ausencia de portería, implementaron un sistema de canasto con cuerda que les permitía recibir alimentos, medicamentos y otros elementos necesarios sin exponerse a riesgos. Este mecanismo fue una solución práctica que utilizaron durante años sin generar inconvenientes. Además, afirmó que el acceso a la terraza tiene un valor fundamental para su calidad de vida pues les da una oportunidad de desconexión y les permite “no sentir con tanta intensidad el aislamiento”[30].

Sexto, la actora relató que, tras el cierre de la terraza, se ha visto obligada a depender de terceros para poder recibir domicilios y visitas. Al respecto, indicó que tuvo que entregar una copia de la llave del edificio a un comerciante cercano, lo que genera incomodidades y riesgos. Patricia señaló que esta situación le produce “tristeza,

entregar una copia de la llave del edificio a un comerciante cercano, lo que genera incomodidades y riesgos. Patricia señaló que esta situación le produce “tristeza, frustración y un poco de vergüenza”. También manifestó que su esposo le ha preguntado: “¿Por qué nos hicieron esto si no le hemos hecho daño a nadie?”[31]

La accionante relató que, antes del diagnóstico psiquiátrico de su esposo, se presentó un episodio en el que este salió del apartamento en estado de desorientación, lo que generó incomodidad entre algunos vecinos. Patricia explicó que, en ese momento, su esposo no había sido valorado por especialistas y que posteriormente fue internado y diagnosticado, tras lo cual inició tratamiento y no se han vuelto a presentar episodios similares.

Finalmente, la accionante señaló que sus interacciones con la administración han sido limitadas y que percibe que algunas decisiones han estado influenciadas por prejuicios frente a la condición de salud de su esposo. La accionante indicó que, pese a los reclamos de su familia, la restricción de acceso a la terraza se ha mantenido, lo que, en sus palabras, ha hecho “la vida más difícil” y ha desconocido sus condiciones como personas adultas mayores[32].

Representantes de la Junta de la Administración de la Propiedad Horizontal[33] En su respuesta, la administración de la Propiedad Horizontal sostuvo que la restricción de acceso a la terraza obedeció a razones de seguridad y a problemas de humedad y filtración en el apartamento 401, y aclaró que no existe un reglamento formal de propiedad horizontal que regule ese espacio.

de acceso a la terraza obedeció a razones de seguridad y a problemas de humedad y filtración en el apartamento 401, y aclaró que no existe un reglamento formal de propiedad horizontal que regule ese espacio.

Primero, la administración indicó que el edificio no cuenta con reglamento de propiedad horizontal, manual de convivencia ni normas internas formalizadas, debido a que fue construido hace más de cuarenta años, antes de la expedición de la Ley 675 de 2001. Por esa razón, las decisiones relevantes para el edificio se adoptan mediante reuniones de propietarios convocadas por la administración y decididas por votación. Según las escrituras de los apartamentos, las áreas comunes corresponden a garajes y zonas verdes, pero “NO se habla de terraza”.

Segundo, la administración afirmó que el espacio cuyo acceso fue restringido no constituye propiamente una terraza, sino “una placa en concreto” que ha funcionado“única y exclusivamente como techo del apartamento 401”. En esa línea, la accionada sostuvo que dicho lugar no cuenta con terminaciones adecuadas para el tránsito seguro de personas, no tiene enchape ni cerramiento, y tampoco dispone de un estudio estructural que permita determinar su capacidad de carga o su aptitud para ser usado como zona común.

Tercero, la administradora explicó que el 27 de julio de 2025 se realizó un arreglo de impermeabilización en la placa debido a las humedades y filtraciones que, según indicó, venía presentando el apartamento 401. Luego, en la reunión del 29 de julio de 2025, los propietarios decidieron cerrar de forma definitiva el acceso a ese espacio, con fundamento en que “si se deja abierta nuevamente se generan las filtraciones por el

propietarios decidieron cerrar de forma definitiva el acceso a ese espacio, con fundamento en que “si se deja abierta nuevamente se generan las filtraciones por el tránsito de personas en la terraza”. En esa reunión se informó sobre los daños presentados en la cocina, la sala y la habitación principal del apartamento 401.

Cuarto, la administración accionada sostuvo que la decisión de cierre no se basó únicamente en las filtraciones, sino también en razones de seguridad relacionadas con Rafael. En particular, relató q

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