CC - T-187 de 2026
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-187 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
T-187-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-187 DE 2026
Referencia: expediente T-11.657.390
Acción de tutela formulada por Antonio, como agente oficioso de Julieta, contra Juzgado de Familia K.
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 -numeral 9de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Aclaración preliminarDado que este proceso hace referencia a los derechos fundamentales de una adulta mayor e involucra datos personales sensibles contenidos en su historia clínica, se adoptarán medidas para mantener la reserva de esa información. Por ende, se proferirán dos versiones de esta decisión: en una se incluirán los nombres reales y en la otra se usarán nombres ficticios para proteger los derechos de esa persona y garantizar la confidencialidad de su información.[1]
Síntesis
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional conoció la acción de tutela presentada por Antonio, quien actuó a través de apoderado y como agente oficioso de Julieta, contra la decisión del Juzgado de Familia A, que negó la adjudicación judicial de apoyos, con el fin de adelantar diversos trámites, entre
quien actuó a través de apoderado y como agente oficioso de Julieta, contra la decisión del Juzgado de Familia A, que negó la adjudicación judicial de apoyos, con el fin de adelantar diversos trámites, entre ellos el reconocimiento y pago de la pensión de Julieta.
Para Antonio, la decisión del juzgado vulneró los derechos fundamentales de Julieta al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social, por exigir un estándar probatorio contrario al previsto en la Ley 1996 de 2019 y no aplicar el enfoque social de la discapacidad en su análisis.
Los jueces de instancia en sede de tutela declararon que la acción de tutela resultaba improcedente, por no cumplir el requisito de inmediatez.
La Sala consideró importante verificar si se cumplían los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Para ello, reiteró la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de dicha acción contra providencias judiciales, así como los requerimientos que fijó la Sentencia SU-367 de 2025 en materia de agencia oficiosa, en aquellos casos en los que se pretende proteger derechos fundamentales de personas en situación de discapacidad.
La Sala concluyó que la acción de tutela no cumplía con los requisitos de legitimación por activa e inmediatez. Las pruebas obrantes en el expediente no permiten establecer que Julieta se encuentre imposibilitada para manifestar su voluntad o ejercer su capacidad jurídica; por el contrario, constatan que ella puede expresar sus preferencias y tomar decisiones sobre sus asuntos, por lo que no es posible que un tercero presente una acción de tutela sin que ella la ratifique. Ello hace, incluso, que las reglas contenidas
ella puede expresar sus preferencias y tomar decisiones sobre sus asuntos, por lo que no es posible que un tercero presente una acción de tutela sin que ella la ratifique. Ello hace, incluso, que las reglas contenidas en la Sentencia SU-367 de 2025 no sean aplicables en el presente caso, dado que tampoco se tenía certeza de que Julieta padeciera de alguna enfermedad psíquica.
Por otra parte, el accionante presentó la acción de tutela 1 año y 2 meses después de emitida la sentencia que negó la adjudicación de apoyos a favor de Julieta y no acreditó razones que justificaran su inactividad o que permitieran flexibilizar la inmediatez en el presente caso.
Al no acreditarse los requisitos de legitimación por activa y de inmediatez, la Sala Quinta de Revisión confirmó las decisiones de los jueces de instancia, que declararon la acción de tutela improcedente.I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1. Julieta, es una mujer de 63 años, que, al parecer, padece de esquizofrenia, según los informes de la Personería Municipal[2] y la Secretaría de Salud del municipio de Y[3].
2. Antonio, hermano de Julieta, inició un proceso verbal sumario de adjudicación de apoyos, con el fin de declarar que su hermana cuenta con pérdida total de su independencia y, en consecuencia, requiere de apoyos[4] para ejercer su capacidad legal [5]. Antonio solicitó, además, ser designado como la persona de apoyo y como representante legal de Julieta para cualquier actuación administrativa o judicial [6]. Según él, esta designación resulta necesaria, porque Julieta no ha podido adelantar los trámites para obtener su pensión ante Colpensiones.
administrativa o judicial [6]. Según él, esta designación resulta necesaria, porque Julieta no ha podido adelantar los trámites para obtener su pensión ante Colpensiones.
3. El Juzgado de Familia A conoció la demanda y, luego de adelantar el trámite correspondiente[7], negó las pretensiones de Antonio mediante sentencia del 30 de mayo de 2024[8]. Para el juzgado, las pruebas acreditaron que Julieta vivió una situación traumática, pero no logran demostrar que ella padezca de esquizofrenia [9], que esté impedida para desplazarse o manifestar su voluntad, o que no pueda expresar su opinión sobre su situación.
4. En concreto, el juzgado decidió lo siguiente: “PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda ya que no se probó dentro del proceso que esta persona estuviera en esa discapacidad absoluta de manifestar su voluntad y que requiera apoyo. No designar el apoyo solicitado por el señor Antonio en beneficio de la señora Julieta”.
5. Antonio consideró que la decisión del Juzgado de Familia A vulneró los derechos fundamentales de Julieta, razón por la cual el 21 de agosto de 2025 presentó , a través de abogado, una acción de tutela contra la decisión del 30 de mayo de 2024 del Juzgado de Familia A.
6. Para Antonio, la sentencia que negó los apoyos a favor de Julieta incurrió en: (i) un defecto fáctico, al no tener en cuenta que él y Julieta tienen una buena relación de hermanos y que su familia estuvo de acuerdo con que él realizara todos los trámites a favor de su hermana; y, además,
fáctico, al no tener en cuenta que él y Julieta tienen una buena relación de hermanos y que su familia estuvo de acuerdo con que él realizara todos los trámites a favor de su hermana; y, además, por darle un alcance contraevidente a la entrevista que la trabajadora social le hizo a Julieta; (ii) un defecto sustantivo por aplicar un estándar derogado por la Ley 1996 de 2019 y exigir una valoración médica de Julieta que permita conocer su estado de salud; (iii) un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigir que Julieta se hiciera presente en la audiencia y compareciera ante la cámara, sin tener en cuenta que ella sufre de delirios de persecución; (iv) un desconocimiento del precedente constitucional, por no aplicar las sentencias C-025 de 2021 y T-352 de 2022, que se refieren a la prueba para la obtención de apoyos y del análisis contextualque debe realizar el juez; y (v) una violación directa de la Constitución, porque no se adaptó el trámite del proceso a la situación particular de Julieta con miras a garantizar los derechos fundamentales de igualdad, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social.
7. Según Antonio, estos defectos hicieron que se negaran los apoyos que Julieta requiere para poder adelantar distintos trámites, como el reconocimiento de su pensión ante Colpensiones. Por ello, considera necesario que el juez de tutela declare la configuración de dichos errores y proceda a corregir la decisión del Juzgado de Familia A, para así poder asignarle a Antonio la titularidad de los apoyos y tramitar el reconocimiento de su pensión y posterior administración.
a corregir la decisión del Juzgado de Familia A, para así poder asignarle a Antonio la titularidad de los apoyos y tramitar el reconocimiento de su pensión y posterior administración.
1.2. Decisión del juez de primera instancia
8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral, declaró improcedente la acción de tutela mediante Sentencia del 2 de septiembre de 2025, por no cumplirse el requisito de inmediatez.
9. Para el tribunal, el accionante presentó la acción de tutela 1 año y 2 meses después de emitida la sentencia que negó la adjudicación de apoyos a favor de Julieta. Agregó que no existe alguna razón o situación especial que justifique presentar la acción de tutela por fuera de un plazo razonable[10].
1.3. Segunda instancia
10. Antonio impugnó la decisión del tribunal y explicó que la inmediatez debe leerse de manera flexible en este caso, debido a que se está ante una afectación permanente en los derechos fundamentales de Julieta.
11. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, conoció la impugnación y confirmó la decisión del tribunal en sentencia del 17 de septiembre de 2025. Para la Corte Suprema de Justicia, el accionante no presentó en un tiempo razonable la acción de tutela, ni existe alguna situación que exija flexibilizar el requisito de inmediatez en el presente caso[11].
II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
12. La Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional escogió el caso mediante Auto del 18 de diciembre de 2025, al encontrar que se cumplían con los criterios objetivo (necesidad de
II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
12. La Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional escogió el caso mediante Auto del 18 de diciembre de 2025, al encontrar que se cumplían con los criterios objetivo (necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial) y subjetivo (urgencia de proteger un derecho fundamental). En este Auto también se asignó el caso al despacho de la magistradaponente.
13.Mediante Auto del 27 de marzo de 2026, se consideró relevante conocer la posición de Julieta respecto a la acción de tutela, su historia clínica y las actuaciones que su hermano, Antonio, ha adelantado en su nombre. Por ello: (i) vinculó a la Defensoría del Pueblo y le ordenó entrevistar a Julieta, para conocer cuál es su posición respecto del proceso de adjudicación judicial de apoyos y la acción de tutela que presentó Antonio; (ii) vinculó a la EPS y al Centro de Salud K, y les pidió copia completa y actualizada de la historia clínica de Julieta; y (iii) solicitó a Antonio informar si inició un nuevo proceso de adjudicación judicial de apoyos o si adelanta actualmente algún trámite administrativo en nombre de Julieta.
14. El Centro de salud K y Antonio, a través de apoderado, atendieron las órdenes del Auto del 27 de marzo de 2026 y aportaron los siguientes informes:
Persona/entidad y fecha de respuesta Informe Centro de Salud K
Respuesta del 8 de abril de 2026[12] (i) La entidad aclaró que aporta la historia clínica con las anotaciones que tiene registradas Julieta.
Informe Centro de Salud K
Respuesta del 8 de abril de 2026[12] (i) La entidad aclaró que aporta la historia clínica con las anotaciones que tiene registradas Julieta.
(ii) La historia clínica reporta las siguientes 3 consultas[13]:
(a) Consulta del 31 de agosto de 2023 (4:51pm). Julieta acude en compañía de su sobrina, que comenta que ella tiene antecedentes de esquizofrenia desde hace 18 años y que a la fecha de la consulta padece de delirios de persecución, aislamiento social y suspicacia.
En la valoración médica se reporta que Julieta: (1) organiza, prepara y sirve comidas por sí sola y adecuadamente, (2) realiza labores del hogar de manera independiente, (3) es capaz de tomar sus medicamentos a la hora programada y en la dosis correcta, (4) se encarga de sus asuntos económicos por sí sola, (5) obtuvo un resultado normal con un riesgo no elevado en la prueba de evaluación cognitiva.
(b) Pruebas físicas y de laboratorio del 31 de agosto de 2023 (4:51pm): el hospital practicó un examen físico y otras pruebas de laboratorio, de los cuales, se indica que: (1) Julieta llega consciente a las pruebas y colabora con ellas, (2) su estadoPersona/entidad y fecha de respuesta Informe mental es normal, (3) su sobrina refiere nuevamente sus
consciente a las pruebas y colabora con ellas, (2) su estadoPersona/entidad y fecha de respuesta Informe mental es normal, (3) su sobrina refiere nuevamente sus antecedentes y comenta que Julieta cree que todos quieren matarla, (4) durante las pruebas Julieta habla poco y (5) se remite a interconsulta a psiquiatría.
(c) Control del 2 de septiembre de 2023 (9:52am): se indica que es un caso de suma importancia y que se debe realizar la ruta de atención en salud mental. Además señala lo siguiente: (1) se han programado consultas en diferentes oportunidades, pero Julieta no asiste, (2) su sobrina reitera sus antecedentes, (3) una de sus hermanas afirma que hará lo posible para llevar a Julieta a las citas médicas, (4) se remite a Julieta a psiquiatría, pero se advierte que, a pesar de la intervención en el hospital, el compromiso y la responsabilidad de los familiares no es la adecuada para que la paciente tenga una atención oportuna.
Antonio, a través de apoderado.
Respuesta del 8 de abril de 2026[14] En su informe, Antonio indica:
(i) Él no ha iniciado un nuevo proceso judicial o un trámite administrativo en nombre de Julieta hasta el momento.
(ii) La inactividad entre la decisión del juzgado de familia y la presentación de la acción de tutela no se debe a la negligencia de
(i) Él no ha iniciado un nuevo proceso judicial o un trámite administrativo en nombre de Julieta hasta el momento.
(ii) La inactividad entre la decisión del juzgado de familia y la presentación de la acción de tutela no se debe a la negligencia de Antonio, sino ante la materialización de un perjuicio irremediable.
(iii) Julieta padece un trauma psicológico profundo y ello puede comprobarse en el hecho de que ella se niega a recibir asistencia médica o psiquiátrica, pues las percibe como una amenaza.
(iv) Los familiares de Julieta han acudido al Hospital B para pedir parte de su historia clínica (2023) y coordinar nuevas valoraciones, pero estas se han visto frustradas por la falta de consentimiento de Julieta.
(v) La Unidad para las Víctimas reconoció a Julieta como víctima de desplazamiento forzado (se aporta certificado), peroPersona/entidad y fecha de respuesta Informe ella se negó a recibir cualquier indemnización por ese reconocimiento. Esta conducta es para Antonio una prueba de la incapacidad de Julieta para gestionar sus propios intereses.
Defensoría del Pueblo.
Respuesta del 9 de abril de 2026[15] La Defensoría del Pueblo informó que realizó una visita a Julieta el 8 de abril de 2026, a través de un funcionario de la
Regional. En la visita:
(i) Julieta se negó a atender al funcionario y solo le preguntó si
Julieta el 8 de abril de 2026, a través de un funcionario de la
Regional. En la visita:
(i) Julieta se negó a atender al funcionario y solo le preguntó si él pertenecía a un instituto [16], para luego retirarse a su habitación y encerrarse en ella.
(ii) El funcionario le explicó que pertenecía a la Defensoría del Pueblo y el motivo de su visita. Pese a ello, Julieta se negó a atender al funcionario y tuvo una actitud de resistencia, desconfianza y evasión. Tabla 1. Síntesis de las respuestas recibidas con ocasión del Auto del 27 de marzo de 2026.
15. La EPS guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
16. La Sala Quinta de Revisión es competente para conocer los fallos objeto de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política de Colombia y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuestión previa: procedencia de la acción de tutela
17. Antonio acudió al proceso verbal sumario para solicitar la adjudicación judicial de apoyos a favor de su hermana, Julieta, una mujer de 63 años que, según él, parece padecer de esquizofrenia,debido a unos eventos traumáticos que vivió años antes. Con la adjudicación de apoyos, Antonio esperaba ayudar a Julieta a adelantar los trámites de su pensión y administrarla.
18. El Juzgado de Familia K negó la pretensión de adjudicar apoyos, mediante Sentencia del 30 de
esperaba ayudar a Julieta a adelantar los trámites de su pensión y administrarla.
18. El Juzgado de Familia K negó la pretensión de adjudicar apoyos, mediante Sentencia del 30 de mayo de 2024. En su criterio [17]: (i) Colombia pasó a un modelo social de la discapacidad, en donde se eliminó la interdicción, se preserva la voluntad de las personas en condición de discapacidad y se crea la figura de apoyos; (ii) las personas con alguna condición de discapacidad tienen derecho a que las autoridades realicen ajustes razonables para comprender su voluntad y respetarla; (iii) las personas en condición de discapacidad pueden solicitar apoyos para interpretar su voluntad; (iv) para ello, la Ley 1996 de 2019 prevé, entre otros, la adjudicación de apoyos a solicitud de una persona distinta a quien tiene una condición de discapacidad; (v) esta adjudicación es excepcional, se tramita a través de un proceso verbal sumario y parte de la imposibilidad que tiene la persona de manifestar su voluntad, lo que, en todo caso, requiere comprobación.
19. En el caso en concreto, el Juzgado concluyó que no puede concederse la pretensión de Antonio de reconocerlo como apoyo de Julieta, pues las pruebas indican que (a) Julieta es una persona que se encuentra alerta, ubicada y estable, y (b) no existe documento alguno en el que conste, con certeza, que Julieta padece de esquizofrenia; Adicionalmente, cuando la trabajadora social visitó a Julieta, constató que ella respondió conscientemente las preguntas que la profesional le hizo e
certeza, que Julieta padece de esquizofrenia; Adicionalmente, cuando la trabajadora social visitó a Julieta, constató que ella respondió conscientemente las preguntas que la profesional le hizo e incluso expresó que es ella quien puede contestar las preguntas, no su hermano Antonio.
20. Antonio consideró que la decisión del Juzgado de Familia K incurrió en varios defectos y, por ello, presentó el 21 de agosto de 2025 una acción de tutela, para revocar la negativa a otorgar los apoyos a favor de Antonio y así poder adelantar los trámites y administración de su pensión.
21. El Tribunal Superior de Riohacha y la Corte Suprema de Justicia declararon improcedente la acción de tutela. Los jueces de instancia sostuvieron que el caso tiene relevancia constitucional, pero no cumple el requisito de inmediatez porque la acción se presentó 1 año y 2 meses después de que el juzgado negara la pretensión. Tampoco existió prueba que justificara el lapso que transcurrió entre la decisión y la acción de tutela.
22. Antonio comentó que el razonamiento de los jueces de tutela de instancia no tuvo en cuenta que la decisión del Juzgado de Familia K causó una afectación permanente para los derechos de Julieta y, por tanto, debía darse por superado el requisito de inmediatez.
23. En consecuencia, la Sala Quinta de Revisión verificará el cumplimiento de los requisitos que la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado para establecer la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso de que se cumplan, planteará el problema jurídico y la metodología para abordar el presente caso; de lo contrario, declarará improcedente la acción.
tutela contra providencia judicial. En caso de que se cumplan, planteará el problema jurídico y la metodología para abordar el presente caso; de lo contrario, declarará improcedente la acción.
2.1. Requisitos de la acción de tutela contra providencias judiciales24. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales siempre y cuando se cumplan un conjunto de requisitos generales y especiales.
25.Estos permiten determinar si el caso admite un juicio constitucional de fondo. Para ello, se hace un análisis cuidadoso de las condiciones generales que debe cumplir cualquier acción de tutela y, además, se revisan unas exigencias especiales cuando la tutela se presenta contra providencias judiciales. Los requisitos comunes que se aplican a toda acción de tutela son: (i) la legitimación por activa y por pasiva, (ii) la subsidiariedad y (iii) la inmediatez. Por su parte, los requisitos de procedencia propios de la acción de tutela contra providencias judiciales son [18]: (i) la relevancia constitucional (ii) que no se trate de una tutela contra providencia de tutela, (iii) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, demostrar que esta tiene la entidad suficiente para ser alegada en vía de tutela, e (iv) identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos fundamentales.
2.1.1. Legitimación
26. La legitimación se refiere a la facultad que tienen las partes para presentar la acción de tutela
(legitimación por activa) y de ser destinatario de las eventuales órdenes que impongan en la decisión, con el fin de amparar los derechos fundamentales (legitimación por pasiva).
(legitimación por activa) y de ser destinatario de las eventuales órdenes que impongan en la decisión, con el fin de amparar los derechos fundamentales (legitimación por pasiva).
2.1.1.1. Legitimación por activa
27. Toda persona puede ejercer la acción de tutela por sí misma o a través de representante o mediante un agente oficioso, según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[19].
28. La Corte Constitucional se ha detenido en las figuras de representación y agencia oficiosa, fijando reglas sobre la manera en que ellas deben ejercerse. Respecto a la representación, la jurisprudencia explica que puede darse a través del representante legal (en el caso de los menores de edad y las personas jurídicas, entre otros) o de apoderado judicial; y, cuando la acción de tutela es presentada por este último, deben cumplirse las siguientes condiciones [20]: (a) se debe otorgar un poder escrito -que se presume auténticoy especial para presentar la acción de tutela, y (b) el apoderado debe ser un profesional en derecho, habilitado con tarjeta profesional.
29. En cuanto a la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha indicado que procede cuando la persona no se encuentra en la posibilidad fáctica o jurídica de defender sus derechos y, por tanto, requiere de la intervención de un tercero, quien obra de manera altruista para corregir las actuaciones administrativas o judiciales que amenazan o vulneran los derechos[21]. La
requiere de la intervención de un tercero, quien obra de manera altruista para corregir las actuaciones administrativas o judiciales que amenazan o vulneran los derechos[21]. La intervención del tercero resulta, además, legítima, en la medida que procura garantizar principiosesenciales, como la efectividad de los derechos fundamentales, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el deber de solidaridad[22].
30. Ahora bien, el ejercicio de la agencia oficiosa debe tener en cuenta el cumplimiento de unas exigencias especiales, así como una comprensión adecuada desde el enfoque social de la discapacidad. Así, la Corte Constitucional ha explicado que la agencia oficiosa debe atender a dos reglas, cuyos principales aspectos destacaremos a continuación:
31. En primer lugar, el agente oficioso debe manifestar que obra en tal calidad [23]. Si no lo manifiesta expresamente, se puede deducir que obra en dicho a partir de los hechos y pretensiones de la acción de tutela[24].
32. En segundo lugar, el titular del derecho debe encontrarse en situaciones que le impidan actuar por sí mismo[25]. La incapacidad puede verse por razones de desamparo o indefensión
(vulnerabilidad)[26]. Sobre este punto, la Corte Constitucional explicó que la agencia oficiosa no solo procede en virtud de imposibilidades físicas o mentales, sino también cuando se advierten diversas circunstancias[27], que reflejan una ausencia de condiciones que impiden que la persona promueva su propia defensa, como, por ejemplo, carecer de una red de apoyo familiar, encontrarse
diversas circunstancias[27], que reflejan una ausencia de condiciones que impiden que la persona promueva su propia defensa, como, por ejemplo, carecer de una red de apoyo familiar, encontrarse en situación de abandono o en habitanza de calle[28].
33. La falta de estos requisitos hace que la acción de tutela resulte improcedente, pues con ellos se pretende preservar la autonomía de la voluntad del titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados[29], así como evitar que cualquier persona pueda actuar en nombre y representación de otra, alterando el orden constitucional y la finalidad de la acción de tutela[30].
34. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional también ha reconocido la figura de la ratificación[31], es decir, el acto mediante el cual la persona agenciada confirma, de manera expresa o tácita, el interés en que sus derechos sean protegidos y está de acuerdo con las gestiones que el agente oficioso adelanta [32]. Este, como lo ha señalado la Corte, no es un requisito normativo, pero opera como un mecanismo excepcional que tiene el juez constitucional en aquellos casos, en los que no se encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado de interponer la acción de tutela por sí mismo[33].
35. Asimismo, la Corte Constitucional ha explicado cómo deben leerse estos requisitos en aquellos casos, en los que se discuten los derechos fundamentales de las personas con condiciones de incapacidad, pues ellos están marcados por el enfoque social de discapacidad[34].
36. Para la Corte, con la incorporación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
aquellos casos, en los que se discuten los derechos fundamentales de las personas con condiciones de incapacidad, pues ellos están marcados por el enfoque social de discapacidad[34].
36. Para la Corte, con la incorporación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley 1996 de 2019, el derecho colombiano avanzó hacia un enfoque social de la discapacidad[35]. Esto significa, entre otros, que la persona con alguna discapacidad (i) no puedeverse como alguien que debe ser “normalizado”, sino como un sujeto que puede participar en la comunidad, y (ii) debe reconocerse como sujeto de derecho y con la capacidad para ejercerlos (de goce y de obrar)[36].
37. Además, el enfoque social de la discapacidad exige distinguir entre la capacidad mental
(aptitud para comprender y tomar decisiones) y la capacidad jurídica. A partir de esta distinción, los cambios en la capacidad mental no implican, por sí mismos, una sustitución de la voluntad de la persona[37].
38. Con estas bases, la Corte Constitucional indicó que las personas en situación de discapacidad tienen derecho a participar directamente en los procesos que les afectan y, en concreto, en la acción de tutela, siempre que cuenten con los ajustes o apoyos necesarios para[38]: (i) comprender la naturaleza y alcance del derecho, (ii) expresar su voluntad, y (iii) tomar decisiones sobre la defensa de sus derechos.
39. De ahí que la agencia oficiosa encuentre un límite en la autonomía de la voluntad del agenciado[39], en especial, de quien se encuentra en una situación de discapacidad. Esta figura no
39. De ahí que la agencia oficiosa encuentre un límite en la autonomía de la voluntad del agenciado[39], en especial, de quien se encuentra en una situación de discapacidad. Esta figura no puede utilizarse para suplir a la persona interesada en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de sus derechos [40]. En esa medida, cobra especial importancia que la persona agenciada ratifique la acción de tutela, ya que, cuando un tercero presenta una acción a favor de otra persona, sin que esta se encuentre imposibilitada para ejercer su capacidad jurídica (propia defensa), se lesiona su dignidad humana y su derecho a ser considerado o tenido en cuenta[41].
40. Para evitar que la voluntad de la persona en situación de discapacidad sea reemplazada injustificadamente, la Sentencia SU-367 de 2025 formuló las siguientes reglas para tener en cuenta al momento de evaluar la procedencia de la agencia oficiosa:
“(i) verificar si se han dispuesto ajustes razonables para que la persona pueda participar directamente en el proceso;
(ii) evaluar si existen barreras comunicativas, cognitivas, emocionales o sociales que limiten, de manera insalvable, su capacidad de ejercer la tutela por sí misma;
(iii) establecer si la intervención de un tercero se fundamenta efectivamente en la protección de la persona y no en la sustitución injustificada de su voluntad; y
(iv) garantizar que, incluso actuando mediante agente oficioso, se procure conocer la voluntad y las preferencias del titular del derecho, recurriendo a apoyos técnicos, familiares, comunitarios oprofesionales.”
(iv) garantizar que, incluso actuando mediante agente oficioso, se procure conocer la voluntad y las preferencias del titular del derecho, recurriendo a apoyos técnicos, familiares, comunitarios oprofesionales.”
2.1.1.2. legitimación por pasiva
41. La acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad o persona que se encuentre en la capacidad legal para responder por la amenaza o vulneración del derecho fundamental [42]. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se puede dirigir contra[43]: (i) autoridades, (ii) particulares, respecto de quienes el accionante se encuentre en un estado de indefensión o subordinación, y (iii) particulares que presten un servicio público, cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo.
2.1.2. Relevancia constitucional