CC - T-188 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-188 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-188/25

DERECHO A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA-Acceso y suministro de los métodos de planificación familiar y anticoncepción para mujeres y adolescentes indígenas

DERECHO A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA-Garantía del consentimiento informado en la elección de método de anticoncepción, para adolescentes indígenas

Cuando se trate de un o una adolescente y, en el caso en particular de una adolescente perteneciente a una comunidad indígena, la garantía del consentimiento informado no se puede entender satisfecha con una mera conversación del médico o prestador de los servicios de salud con el paciente, si no que surge un deber especial de diligencia puesto que los médicos tratantes y las instituciones prestadoras de servicios de salud deben verificar que la información brindada al adolescente sea clara y de fácil aprehensión, que sea entendida de acuerdo con su desarrollo cognoscitivo, psicológico y de acuerdo a su contexto social, siempre con el objetivo de propender por salvaguardar sus derechos fundamentales, dentro de los cuales se incluyen los derechos sexuales y reproductivos.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensión satisfecha

(...) la conducta que generaba la posible afectación de los derechos sexuales y reproductivos y a la salud de la adolescente indígena, se modificó completamente en el curso de la revisión del expediente por la Sala Cuarta de Revisión, pues ya se procedió a realizar el procedimiento de implante subdérmico a la adolescente mencionada. Por lo tanto, al constatar que una eventual orden de amparo no tendría efecto alguno sobre la situación de la menor de edad, y dado que la superación del hecho alegado se produjo por un actuar voluntario de la parte demanda, en la sección resolutiva de esta providencia la Sala declarará la carencia actual de objeto por la configuración del fenómeno de hecho superado.

DERECHO A LA SALUD-Flexibilización del juicio de procedibilidad de la acción de tutela cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional

DERECHO A LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA DE LA MUJER FRENTE A LA AUTONOMÍA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS-Protección reforzada para mujeres, niñas y adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia

DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Alcance y contenido

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia

DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Alcance y contenido

(...) los derechos sexuales y reproductivos son parte de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de 1991. Debido al carácter indivisible e interdependiente de su reconocimiento, en su concreción, están implícitas otras garantías constitucionales como la dignidad humana, autonomía individual, vida digna e igualdad. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional al definir el alcance de estos derechos señaló dos dimensiones: la primera, relacionada con la libertad, que supone la imposibilidad del Estado y la sociedad de implantar restricciones injustificadas en contra de las determinaciones adoptadas por cada persona; y la segunda, prestacional, que implica la responsabilidad de adoptar medidas positivas para garantizar el goce efectivo de estos derechos.

DERECHOS SEXUALES

Y REPRODUCTIVOS DE LAS MUJERES-Reconocimiento

PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE SEXO-Protección reforzada y especial de los derechos de la mujer

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida

DERECHOS

REPRODUCTIVOS Y PLANIFICACION FAMILIAR-Alcance y contenido

PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN CONTRA MUJERES, ADOLESCENTES Y NIÑAS INDÍGENAS-Protección constitucional

CONSENTIMIENTO

INFORMADO-Alcance

PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN CONTRA MUJERES, ADOLESCENTES Y NIÑAS INDÍGENAS-Protección constitucional

CONSENTIMIENTO

INFORMADO-Alcance

(...) el consentimiento informado en ningún caso puede ser entendido como una mera formalidad consistente en la suscripción por parte de los usuarios de salud de un documento escrito. Por el contrario, el consentimiento informado se constituye como un acto jurídico, esto es una manifestación de voluntad de los usuarios de servicios de salud dirigida a generar efectos jurídicos, esto es autorizar al personal médico y a las instituciones prestadoras de servicios de salud para llevar a cabo un procedimiento o tratamiento médico o quirúrgico. Este consentimiento únicamente puede considerarse válido si, de manera previa, el personal médico y/o la institución prestadora de los servicios de salud ha comunicado al usuario de manera clara y entendible los riesgos que implican los tratamientos médicos y/o quirúrgicos sobre su salud física y psíquica.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE

CONSTITUCIONAL

-Sala Cuarta de RevisiónSENTENCIA T-188 DE 2025

Referencia: Expediente T-10.410.520

Asunto: Acción de tutela interpuesta por el defensor de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la Regional Guainía Centro Zonal Inírida, en representación de la menor de edad Claudia, contra el

Hospital Departamental Intercultural Renacer y otros

Tema: Elección método de anticoncepción por adolescente indígena

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Tema: Elección método de anticoncepción por adolescente indígena

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Aclaración previa

Antes de proceder al estudio del asunto, esta Sala de Revisión considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de la accionante, debido a que, se trata de una menor de edad y el proceso de tutela contiene datos de su historia clínica. En tal sentido, serán elaborados dos textos de esta providencia de idéntico tenor. En el texto que será divulgado y consultado libremente, se dispondrá la omisión del nombre de la agenciada, así como cualquier dato e información que permita su identificación[[1]](#_ftn1).

Síntesis de la decisión

Le correspondió a la Sala Cuarta de Revisión determinar si el Hospital Departamental Intercultural Renacer y la Nueva EPS vulneraron los derechos sexuales y reproductivos y a la salud de una adolescente indígena, al imponerle barreras que obstaculizaron la posibilidad de decidir autónomamente sobre el uso de métodos anticonceptivos por brindarle la inyección trimestral como insumo de planificación, en lugar del implante subdérmico elegido por ella.

Una vez superado el examen de procedencia de la acción de tutela del caso sometido a revisión y como resultado de las pruebas recaudadas, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la Sala acreditó la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión dirigida a que se realizara el procedimiento de implante subdérmico solicitado por la adolescente indígena. Lo anterior, al constatar que las entidades accionadas programaron la cita y llevaron a cabo el procedimiento pretendido.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala desarrolló unas consideraciones finales para avanzar en la comprensión de los derechos sexuales y reproductivos y la imposición de barreras que dificultan la toma de decisiones autónomas de adolescentes indígenas. Advirtió que imponer un método de anticoncepción cuando se elige otro, sin justificación médica y/o científica, además de constituir una vulneración a los derechos sexuales y reproductivos, supone una anulación de la dignidad humana, libertad y autonomía de las mujeres y adolescentes indígenas a escoger su propio camino. Esta actuación debe entenderse aún más reprochable cuando se predica de los agentes del sistema de salud que tienen el deber de asesorar y orientar a las mujeres indígenas que acuden a sus servicios. No escuchar sus decisiones y preferencias se constituye en una barrera e injerencia injustificada que refuerza los patrones de injusticia a los que históricamente han sido sometidas. En consecuencia, instó a las entidades accionadas para que los hechos que dieron origen a la interposición de la acción de tutela de la referencia no se repitan y garanticen el acceso y suministro de los métodos de planificación familiar y anticoncepción a las mujeres y adolescentes indígenas atendiendo el numeral 13 del anexo técnico de la Resolución 3280 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social, teniendo en cuenta que, según lo dispuesto en dicha reglamentación, “todos los métodos deben estar disponibles en la consulta y en todos los niveles”.

Finalmente, Sala Cuarta de Revisión llama la atención a la autoridad judicial de la primera instancia sobre el uso del lenguaje en el caso objeto de revisión, recordándole que “las autoridades judiciales también deben tener especial cuidado en el lenguaje que utilizan a la hora de proferir juicios respecto de las situaciones que han sido llevadas a su competencia”. El juez constitucional, como garante de los derechos fundamentales de las ciudadanas y ciudadanos, debe propender por el uso de un lenguaje respetuoso, absteniéndose de utilizar expresiones que repliquen estereotipos, prejuicios, posiciones personales y/o apreciaciones meramente subjetivas.

I. Antecedentes

## 1. La demanda de tutela

El 16 de enero de 2024,el señor Bernardo, actuando como defensor de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familia de la Regional Guainía Centro Zonal Inírida[[2]](#_ftn2) de la menor de edad indígena Claudia (en adelante defensor o defensor de familia), interpuso una acción de tutela contra el Hospital Departamental Intercultural Renacer (en adelante Hospital o Hospital Intercultural), la Nueva EPS, la Secretaría de Salud Departamental de Guainía y la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante Superintendencia de Salud) por la presunta vulneraciónde sus derechos sexuales y reproductivos y a la salud[[3]](#_ftn3), al considerar que las accionadas, con el argumento de que no cuentan con los insumos necesarios para realizar el procedimiento de planificación aparentemente elegido por la representada, ofrecieron la inyección trimestral en lugar del implante subdérmico.

En ese sentido, solicitó al juez constitucional tutelar los derechos fundamentalesde la menor de edad y, en consecuencia, se ordene a las accionadas (i) poner “el implante subdérmico (…) priorizando la atención mientras la adolescente se encuentre en el hospital, o en su defecto se programe una comisión en salud al lugar de residencia de la adolescente en la comunidad de Caño Verde por el rio Guaviare”[[4]](#_ftn4); (ii) “ser corresponsables en la garantía de los derechos de los niños niñas y adolescentes, y ser diligentes al momento de realizarles cualquier tipo de solicitud que sea dirigida al acceso a los servicios (…)”[[5]](#_ftn5); (iii) disponer de los recursos médicos para la planificación familiar de los usuarios que deseen acceder a dichos servicios; y (iv) establecer “acciones de articulación interinstitucional para que haya mecanismos más eficientes en cuanto a la prevención y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (…)”[[6]](#_ftn6).

## 2. Hechos relevantes

1. El defensor manifestó que, el 27 de septiembre de 2023, se radicó ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) una petición relacionada con la menor de edad indígena representada, quien fue identificada en el recorrido como una menor de 14 años gestante, perteneciente a la etnia curripaco[[7]](#_ftn7).

2. El 19 de octubre de 2023, en cumplimiento del artículo 1° de la Ley 1878 de 2018[[8]](#_ftn8), el ICBF dispuso “la valoración inicial del entorno familiar, redes vinculares e identificación de elementos protectores y de riesgo para la garantía de derechos del niño, niña o adolescente”[[9]](#_ftn9).

3. Ese mismo día, en la referida visita domiciliaria y entrevista con la familia de la adolescente, en el concepto del trabajador social enviado por el ICBF, se identificó que: “(…) [la] afectada se encuentra en etapa de gestación con tres meses de embarazo, refiere que el progenitor del bebé por nacer es de la comunidad y tiene aproximadamente 17 años, relación distante, no reporta abuso sexual, refiere relación casual con el presunto agresor[,] progenitores de la afectada refieren que no desean que el progenitor asuma las obligaciones y/o roles paternos”. Así mismo, el trabajador social verificó que “[l]a adolescente cuenta con documento de identidad acorde a su ciclo vital, cuenta con afiliación a la EPS, se identifica que en jornadas territoriales de salud le han suministrado suplementos nutricionales para el embarazo los cuales no se está tomando, equipo da recomendaciones acerca de la importancia de los suplementos nutricionales (…) en el desarrollo óptimo de la gestación (…)”[[10]](#_ftn10).

4. Por su parte, en relación con la valoración inicial del entorno familiar, la psicóloga del ICBF manifestó que :“[a] partir de la valoración inicial del estado de salud psicológico de Claudia de 13 años, se determina que la NNA no evidencia dificultades a nivel cognitivo ni motora, actualmente exterioriza una adecuada presentación personal y autocuidado, de acuerdo a las condiciones socioculturales; Por otra parte, se informa que la importancia de iniciar el PARD, ya que según lo manifestado la NNA se encuentra con su derecho a la integridad personal y a la protección vulnerado, se sugiere brindar acompañamiento psicológico especializado, para prevenir las posibles afectaciones relacionadas con un presunto AS (miedo, culpa, tristeza), acciones de autoprotección, manejo emocional y resolución de conflictos.”[[11]](#_ftn11)

5. El 26 de octubre de 2023, en el marco del Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos – en adelante PARD – identificado con el numero SIM 22611786, el defensor de familia solicitó al Hospital Intercultural atención “por psicología clínica y programa P y M”[[12]](#_ftn12) para la menor de edad representada, víctima de presunto abuso sexual, sin obtener respuesta. Asimismo, en la misma fecha el defensor de familia remitió copia de las valoraciones psicosociales al director seccional de la Fiscalía[[13]](#_ftn13).

6. El defensor informó que el 14 de enero de 2024, la menor de edad Claudia ingresó al Hospital Intercultural para realizar trabajo de parto. En este punto, el defensor de familia indicó que el caso fue remitido nuevamente al ICBF para activar ruta de violencia sexual[[14]](#_ftn14) y precisó que la menor de edad ya se encontraba en PARD (ver supra núm. 2).

7. En seguimiento del evento reportado, realizado el 14 de enero de 2024, el equipo del defensor de familia (trabajo social, psicología y nutrición) realizó visita a la adolescente referenciada en el Hospital. Al respecto, en el “SEGUIMIENTO TRABAJO SOCIAL” se indicó que:

“(...) se entrevista a la adolescente, se indaga acerca de la garantía de los derechos, se evidencia que cuenta con afiliación a la Nueva EPS, cuenta con el acceso a los servicios en salud, se indaga acerca del proceso de educación, adolescente menciona no querer continuar con su proceso académico por motivo de cuidado del neonato, se indaga nuevamente frente a la situación de presunto abuso reportad[o], nuevamente indica que fue consensuada con un adolescente de la comunidad en donde reside. Se realiza sensibilización acerca de los derechos sexuales y reproductivos, refiere que por el momento no quiere tener más hijos, que desea ponerse implante subdérmico, por lo cual el equipo habla con el personal del hospital el cual refiere que “no hay implante subdérmico”, por lo cual le ponen inyección trimestral garantizando de manera temporal el acceso al servicio. (...)”[[15]](#_ftn15)

8. Conforme a lo anterior, el defensor de familia informó que la intención de la adolescente era “(...) planificar con implante subdérmico, sin embargo, le niegan el servicio, justificando que no cuentan con los insumos para realizar el procedimiento y optan por método de planificación de Inyección trimestral”[[16]](#_ftn16). En concreto, manifestó que “[e]l método de planificación de inyección trimestral vulnera el derecho a elegir y obtener su método anticonceptivo en los servicios de salud (...) como parte de la garantía al derecho a la salud y la garantía de los derechos sexuales y reproductivos (...)”[[17]](#_ftn17). Esto, debido a que, no es acorde a las necesidades de la adolescente, pues reside en la comunidad de Caño Verde por el río Guaviare y no cuenta con los recursos económicos para sufragar los traslados fluviales cada tres meses.

## 3. Admisión y trámite de la demanda de tutela

9. El Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Inírida (Guainía) asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las entidades accionadas, así como a los vinculados, para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de debate.

## 4. Respuesta de la entidad accionada y los vinculados

1.

2.

3.

4.

### 4.1. Hospital Departamental Intercultural Renacer[[18]](#_ftn18)

## 4. Respuesta de la entidad accionada y los vinculados

1.

2.

3.

4.

### 4.1. Hospital Departamental Intercultural Renacer[[18]](#_ftn18)

10. El Hospital Intercultural se opuso a las pretensiones de la acción de tutela al considerar que “(…) carecen de objeto (…) así como por no existir legitimidad por pasiva”[[19]](#_ftn19). En tal sentido, señaló que realizó “la debida activación de la ruta P Y M”[[20]](#_ftn20), brindó atención psicológica y asignó cita de control y seguimiento en esta especialidad para el día 13 de febrero de 2024[[21]](#_ftn21). Asimismo, precisó que el método de planificación con ampolla trimestral fue elegido por la menor de edad, conforme a la historia clínica anexa y al consentimiento informado firmado por ella[[22]](#_ftn22).

### 4.2. Nueva EPS[[23]](#_ftn23)

11. La Nueva EPS pidió ser desvinculada del proceso de tutela al estimar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la agenciada. En concreto, señaló que la menor de edad se encuentra afiliada al sistema en el régimen subsidiado y le ha brindado los servicios de salud requeridos conforme a las prescripciones médicas dentro de la red de servicios contratada. Asimismo, informó que la adolescente tiene pendiente por programar los servicios de “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR PSICOLOGIA” y LEVONORGESTREL 75MG (IMPLANTE TRANSDERMICO\5 AÑOS), sobre los cuales remitiría los soportes respectivos[[24]](#_ftn24).

### 4.3. Secretaría Jurídica y de Contratación de la Gobernación de Guainía[[25]](#_ftn25)

12. La Gobernación de Guainía se opuso a las pretensiones de la acción de tutela al considerar que la Secretaría de Salud no ha vulnerado los derechos de la menor de edad y no está dentro sus funciones la prestación del servicio de salud. En tal sentido, señaló que la Nueva EPS es la encargada de garantizar los derechos vulnerados e indicó que, el 8 de febrero de 2024, le solicitó información a dicha EPS en relación con los trámites realizados en el marco de la solicitud del defensor de familia, sin obtener respuesta.

### 4.4. Superintendencia de Salud[[26]](#_ftn26)

13. La Superintendencia de Salud solicitó su desvinculación del proceso de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que, la entidad competente para realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto es la Entidad Administradora del Plan de Beneficios en Salud (EAPBS antes EPS). Por lo que, no es responsable de la presunta vulneración de los derechos alegados.

14. En seguida, recordó que la Superintendencia Nacional de Salud no es el superior de las EPS y su función es la inspección, vigilancia y control de aquellas. En el marco de lo mencionado, informó que “(…) una vez consultado el aplicativo de Superargo PQR la usuaria contaba con el reclamo en salud PQR-20249300400168392, radicado ante es[a] Superintendencia el 24/1/2024 asociados a los hechos objeto de la acción de tutela (…) Sin perjuicio de lo anterior, el caso continuará en seguimiento permanente por parte del Grupo de Soluciones Inmediatas en Salud de esta Delegatura, quienes intentarán comunicarse con la usuaria para confirmar los servicios pendientes”[[27]](#_ftn27).

15. Asimismo, señaló que “(…) se requirió a la Nueva EPS mediante el radicado 20242100200218301 de fecha 09/02/2024 a desplegar las acciones necesarias con el fin de garantizar la prestación efectiva de los servicios pendientes a la fecha y ordenados al usuario con ocasión a su patología”[[28]](#_ftn28).

### 4.5. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)[[29]](#_ftn29)

16. La ADRES manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la menor de edad, al considerar que es función de la EPS la prestación integral y oportuna del servicio de salud a sus afiliados. En tal sentido, pidió su desvinculación del proceso de tutela, negar cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS y sugirió a la autoridad judicial modular “las decisiones que se profieran (…) en el sentido de no comprometer la estabilidad del Sistema”[[30]](#_ftn30).

### 4.6. Defensor de familia[[31]](#_ftn31)

17. En respuesta a la solicitud del Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Inírida relacionada con el PARD y el estado actual de la menor de edad, el defensor de familia allegó el informe psicosocial (ver supra núm. 2), la historia de atención de la menor de edad (ver supra núm. 6), las peticiones radicadas por el ICBF y sus respuestas (ver supra núm. 4) y la documentación de la menor de edad, de su progenitora y de su hija recién nacida.

## 5. Decisión judicial objeto de revisión

5.

#### 5.1. Decisión de instancia: sentencia proferida por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Inírida (Guainía), el 16 de febrero de 2024[[32]](#_ftn32)

5.

#### 5.1. Decisión de instancia: sentencia proferida por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Inírida (Guainía), el 16 de febrero de 2024[[32]](#_ftn32)

18. El Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Inírida declaró improcedente la acción de tutela al considerar que “(…) a la adolescente Claudia, no se le ha, ni se está negando el derecho a la salud por parte de la EPS ni de la IPS adscrita a su red de servicios, en razón que del estudio de la HISTORIA CLINICA de la paciente, después de la orientación sobre el método de planificación, se firmó consentimiento informado, dónde la menor dejó entrever su deseo de PLANIFICAR con AMPOLLA TRIMESTRAL (…)”[[33]](#_ftn33). Además, la autoridad judicial referenciada estimó que el defensor de familia no hizo un estudio de “por qué a la menor, con dicho implante, se le DEBE PERMITIR que continúe con su vida sexual activa, no obstante ser MENOR de EDAD, SIN LA PREPARACIÓN PSICOLOGICA y MADUREZ SUFICIENTE, para hacerlo, a pesar de que, conforme a la HISTORIA CLINICA, parece ser que la RELACIÓN SEXUAL que conllevó al EMBARAZO no esperado, fue un producto de un ABUSO por parte de otro menor de la comunidad (…) [no] hay argumento o justificación alguna que demuestre que hay alguna vulneración al derecho de la vida sexual y reproductiva, porque deja de lado el señor defensor, que aquí se trata de la vida y derechos de una menor de edad”[[34]](#_ftn34).

19. En seguida, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Inírida indicó que “se CAE de PESO JURÍDICO la DILAPIDARÍA POSTURA del I.C.B.F., (…) [sobre] que la adolescente reside en una región apartada y la misma no cuenta con los recursos económicos para el desplazamiento fluvial cada tres meses (…) porque, del INFORME PSICO SOCIAL que rinde esa misma institución y de la HISTORIAL CLINICA aportada, durante el proceso de control preparto, la madre de la menor se comprometió con el Hospital Renacer, a asumir toda la responsabilidad para desplazamiento a controles y valoraciones pertinentes”[[35]](#_ftn35).

20. Por último, la jueza indicó que “(...) como representante del Estado Colombiano y protectora de los derechos fundamentales de los asociados, en especial de una menor de edad de DOBLE CONDICIÓN ESPECIAL DE PROTECCIÓN (edad y etnia), no puede concebir desde ningún punto de vista que a una menor de edad, hoy madre precoz, no sólo, no se le Restablezca sus Derechos, sino que, a pesar de las circunstancias, que presuntamente rodearon su relación sexual con los resultados ya conocidos, se le guíe por el camino de la sexualidad activa, sin estar preparada física y psicológicamente, nada más absurdo, y es aquí, dónde SE HACE UN FUERTE LLAMADO AL I.C.B.F., Y A LOS PSICÓLOGOS DEL HOSPITAL DEPARTAMENTAL INTERCULTURAL RENACER, para que, en lugar de INCENTIVAR la SEXUALIDAD en los jóvenes, que NI SIQUIERA TIENEN LA MADUREZ FISICA Y PSICOLÓGICA, con el argumento de implantarles un método anticonceptivo, por el contrario, se les dé una DEBIDA ORIENTACIÓN Para que no lo hagan hasta tanto adquiera esa madurez y se les explique las consecuencias, presentes y futuras que puede acarrear sostener relaciones sexuales a tan temprana edad”[[36]](#_ftn36).

21. Con base en lo anterior, la autoridad judicial referenciada instó al ICBF “para que en lugar de abogar por temas tan álgidos que en nada benefician ni con ellos se restablece los derechos de la menor madre precoz, concurra a la Fiscalía General de la Nación, sino, lo han hecho, o esté atento ante la misma, para que se aclare, si la relación sexual sostenida por Claudia, con un joven de 17 años de la comunidad Curripaco, fue el resultado de un abuso consentido o no consentido (…) porque, despejar esa duda y obtener las reparaciones a que haya lugar, eso sí es un verdadero restablecimiento de derechos, contrario a la postura equivocada del I.C.B.F., de incitarla a un IMPLANTE SUBDÉRMICO, para que tenga libertad sexual a tan temprana edad, cuando, NI SU CUERPO NI SU MENTE están preparados para esa actividad”[[37]](#_ftn37). Asimismo, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara el caso concreto y desvinculó del proceso de tutela a las entidades accionadas y vinculadas, al considerar que no vulneraron ningún derecho fundamental.

22. Como quiera que la decisión no fue impugnada, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Inírida remitió las diligencias a esta corporación para su eventual revisión.

## 6. Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisión

6.

#### 6.1. Autos de pruebas y suspensión del 07 de noviembre, 10 de diciembre de 2024 y traslado[[38]](#_ftn38)

6.

#### 6.1. Autos de pruebas y suspensión del 07 de noviembre, 10 de diciembre de 2024 y traslado[[38]](#_ftn38)

23. Mediante el auto del 07 de noviembre 2024, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del reglamento de esta Corporación, dispuso la práctica y decreto de pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios para mejor proveer. Para el efecto, se ordenó oficiar al defensor de familia, al Hospital Intercultural, a la Gobernación de Guainía, a la Nueva EPS, a la Superintendencia de Salud, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Salud y de Protección Social (en adelante Ministerio de Salud), a Profamilia y al Ministerio de Educación. Además, mediante auto del 10 de diciembre del mismo año, se complementó[[39]](#_ftn39) e insistió[[40]](#_ftn40) en el material probatorio no remitido. De forma adicional, se suspendió el presente proceso con el fin de obtener y analizar la información requerida, conforme lo autoriza en el reglamento interno de esta corporación.

24. Vencido el término otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto del traslado probatorio, el despacho sustanciador recibió, por parte de la Secretaría General de esta Corporación, la información contenida en el anexo de esta providencia, la cual se resume a continuación:

| | | | --- | --- | | Hospital Intercultural[[41]](#_ftn41) | Mediante escrito del 27 de noviembre de 2024, el Hospital (i) allegó la historia clínica de la menor de edad, (ii) anexó la asignación de citas de “[p]romoción y mantenimiento de la salud por medicina general y de control y seguimiento por psicología (…) para el 13 de diciembre (iii) informó que la usuaria asistió a control y solicitó colocación de implante subdérmico el cual se le colocó “sin ninguna barrera” y teniendo en cuenta que la usuaria reside en zona rural dispersa para lo cual es más seguro colocar un método de larga durabilidad. (iv) señaló que “han garantizado y colocado a disposición de la usuaria el transporte requerido para acceder a los servicios de salud independientemente de los altos costos operativos que representa la alta ruralidad de la población del departamento del Guainía (v) expuso en que consiste el procedimiento denominado LEVONORGESTREL 75MG (IMPLANTE TRANSDERMICO\5 AÑOS) y sus efectos” | | Nueva EPS[[42]](#_ftn42) | A través de comunicación del 5 de febrero de 2025, la Nueva EPS no allegó la historia clínica al señalar que no tenía dicha información pues el servicio de implante subdérmico no requiere de su autorización. Informó que no tenía certeza de que el Hospital Intercultural hubiese realizado el procedimiento de implante subdérmico sobre los cuales remitió autorización en el trámite de instancia. Expuso en qué consistía el procedimiento del implante subdérmico, sus efectos y riesgos. Por último, señaló que la posibilidad de acceder al transporte para garantizar el acceso al método de ampolla trimestral debió ser dada por la IPS primaria y que no sería procedente cubrir transporte para suministrar un servicio en municipio de residencia de la afiliada |

| Gobernación del Guainía[[43]](#_ftn43) | Manifestó que el servicio requerido por la agenciada está incluido en el Plan de Beneficios de Salud (PBS), e

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