CC - T-193 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-193 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-193/25
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACIÓN DESPLAZADA-Obligaciones específicas del Estado para su garantía/ESTADO-Tiene la obligación jurídica de atender a los desplazados de manera integral desde la ayuda humanitaria hasta la recuperación y estabilización socio-económica
[i] Las condiciones en las que se encuentran las personas en la Casa Indígena se derivan de las acciones u omisiones de (las entidades accionadas). En el expediente se evidencia que ni la UARIV ni la Gobernación (accionada) han adelantado actuaciones en aras de garantizar el derecho a la vivienda y a la atención humanitaria de estas personas. Por su parte, la Alcaldía (accionada) sí ha realizado algunas acciones, pero estas, en definitiva, no han garantizado los derechos fundamentales de las personas que habitan el alojamiento temporal... [iii] (las entidades accionadas) no han brindado, a la fecha, medidas de estabilización social y económica a las personas del pueblo indígena... que habitan la Casa Indígena. Estas entidades no han adoptado estrategias para que los afectados tengan oportunidades de generar sus propios ingresos y, de esta manera, puedan superar las vulnerabilidades propias del desplazamiento forzado.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACIÓN DESPLAZADA-Lugares en los que habitan no cumplen las condiciones básicas de habitabilidad
(...) la casa no protege a sus habitantes de la lluvia. La infraestructura del inmueble tampoco salvaguarda al grupo indígena de la humedad, puesto que las paredes y la terraza tienen fisuras que ocasionan inundaciones. Todo lo anterior, genera riesgos de vectores, esto es, de propagación de enfermedades en los niños, niñas, adolescentes y adultos, por los hongos, insectos y microorganismos que pueden proliferarse en entornos húmedos como el comején. Además, hay un inadecuado sistema de manejo de excrementos, lo cual puede derivar en infecciones y contaminación. Sumado a lo anterior, es claro que el manejo de los espacios en la Casa Indígena no es el indicado, pues solo existen cinco habitaciones sin puertas para más de 20 personas, con solo dos camas, de forma que algunos de los miembros del grupo deben dormir en el piso. También resultan problemáticos los espacios de los baños, pues al no contar con puertas y no tener sanitarios servibles, los integrantes no pueden usar el espacio con un mínimo de privacidad.
DERECHO A LA SALUD-Obligación de las autoridades territoriales frente a la exposición al asbesto
(...) las entidades territoriales deben, conforme a la Ley 1968 de 2019, realizar las obras de mejoramiento y sustitución de asbesto para reducir los riesgos de afectación a la salud por la exposición a este material que es altamente cancerígeno.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Adecuación cultural que refleje la identidad de quienes la habitan
(...) la adecuación cultural exige que la vivienda refleje la identidad cultural de quienes la habitan.... el alojamiento temporal no cumple con el requisito de la adecuación cultural. Resulta evidente que las condiciones precarias del lugar no permiten el desarrollo del proyecto de vida de cada uno de los miembros del grupo indígena... ni la formación integral de los niños, niñas y adolescentes, quienes no cuentan con instalaciones adecuadas para su educación, crecimiento y recreación.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACIÓN DESPLAZADA-Procedencia de la acción de tutela
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance y contenido
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACIÓN DESPLAZADA-Procedencia de la acción de tutela
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance y contenido
(...) el Estado tiene a su cargo fijar las condiciones para la efectividad del derecho a la vivienda. Para garantizarlo, se deben asegurar las condiciones mínimas que se definieron a través de la Observación General No. 4 del Comité DESC asociadas a: (i) que haya seguridad jurídica de la tenencia, (ii) que exista disponibilidad de servicios e infraestructura básica, (iii) que los gastos de vivienda sean soportables, (iv) que la vivienda sea habitable y accesible y (v) que se garantice su adecuación cultural. Además, el derecho a la vivienda se debe satisfacer en sus dos facetas, esto es, la del cumplimiento inmediato y la del cumplimiento progresivo. Finalmente, esta protección debe darse en atención a las particularidades de cada persona. De ahí que existan garantías específicas en materia de vivienda, por ejemplo, para los niños, niñas y adolescentes, las personas mayores, las personas víctimas de desplazamiento forzado y otros sujetos de especial protección constitucional.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA PARA POBLACION VULNERABLE, PERSONAS EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA O SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Importancia
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA DE POBLACIÓN DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia
(...) el Estado tiene el deber de tomar medidas diferenciadas y reforzadas para atender las necesidades urgentes de vivienda de este grupo poblacional. Esta obligación es exigible a las autoridades del orden nacional, regional y local, quienes deben, en el marco de una política pública, dar respuestas estructurales, eficaces y oportunas a esta problemática. Los programas de vivienda que tienen como destinataria a la población desplazada deben estar encaminados a garantizar, inicialmente, la provisión transitoria de vivienda y, luego, a asegurar soluciones permanentes para las víctimas.
ATENCION
HUMANITARIA A POBLACION DESPLAZADA-Protección constitucional
ALBERGUE TEMPORAL DE POBLACION DESPLAZADA-Condiciones mínimas que deben cumplir
(...) el albergue temporal, el cual debe cumplir con condiciones mínimas que prevengan la profundización de las vulnerabilidades de la población desplazada. Así, cuando menos, estos espacios deben contar con infraestructura segura y habitable, acceso a agua potable y saneamiento adecuado, así como condiciones que minimicen riesgos para la salud y garanticen la seguridad y privacidad de sus habitantes. Además, su diseño debe considerar aspectos culturales y permitir el desarrollo de actividades básicas como la preparación de alimentos y el descanso en condiciones dignas.
ESTABILIZACIÓN
SOCIOECONÓMICA DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA-Componentes de ayuda
ESTABILIZACIÓN SOCIOECONÓMICA DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA-Deberes de las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV)
(...) las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV) deben: (a) focalizar, priorizar, flexibilizar y asignar la oferta institucional de acuerdo con los listados de población desplazada, de conformidad con las mediciones de carencias en la subsistencia mínima y de vulnerabilidad; y (b) comunicar a la UARIV los resultados en el acceso efectivo a los bienes o servicios asociados con la estabilización socioeconómica de las víctimas. Esta última entidad, a su vez, debe brindar acompañamiento y una respuesta efectiva al ser coordinadora del SNARIV y de la implementación de la Política Pública de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las víctimas.
DERECHO A LA
REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Reiteración de jurisprudencia
(...) la reparación integral está compuesta por el conjunto de medidas que buscan el restablecimiento pleno de los derechos vulnerados de las víctimas de una afectación. Es así como, a través de esta, se pretende devolver a las víctimas a una situación lo más cercana posible a la que tenían antes de sufrir el daño. En síntesis, su principal objetivo es restituir, compensar y garantizar el respeto por los derechos de las víctimas de manera completa y eficaz.
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Complementariedad entre las medidas de protección que se pueden impartir en sede de tutela y el esquema de seguimiento para la superación del estado de cosas inconstitucional
(...) tan pronto se constate la amenaza o vulneración de un derecho fundamental en un caso particular enmarcado en un estado de cosas inconstitucional, el juez de tutela deberá: (i) determinar si la afectación del derecho se encuentra asociada a una problemática estructural que se examina en el marco del seguimiento al estado de cosas inconstitucional; (ii) identificar si se han emitido órdenes en el seguimiento que se relacionan con el derecho a analizar; (iii) establecer si en el caso particular es necesario adoptar medidas adicionales o complementarias a las órdenes estructurales para conjurar la vulneración de los derechos sobre los cuales se solicita el amparo; y, (iv) verificar la coherencia entre las órdenes simples o complejas a adoptar en el caso concreto y las medidas estructurales.
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO PERTENECIENTES A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS-Aplicación de enfoque diferencial o étnico
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES INDÍGENAS-Sujetos de especial protección constitucional
ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional
ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación
DIÁLOGO INTERCULTURAL-Alcance y contenido
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
[image]
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
Sentencia T-193 de 2025
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
[image]
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
Sentencia T-193 de 2025
Referencia: expediente
T-10.600.746.
Acción de tutela interpuesta por Juan, en calidad de defensor del pueblo regional, en contra del Ministerio del Interior, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Gobernación de Córdoba, y las alcaldías de Río y Tierralta (T-10.600.746).
Asunto: derecho a la vivienda de las personas desplazadas, condiciones de albergue.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., 22 de mayo de 2025.
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cortés González y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
SENTENCIA.
Esta decisión corresponde a la revisión de los fallos emitidos en el marco de la acción de tutela interpuesta por Juan, en calidad de defensor del pueblo regional, en contra del Ministerio del Interior, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Gobernación de Córdoba, y las alcaldías de Río y Tierralta. En concreto, la Corte revisa la sentencia de primera instancia del 10 de julio de 2024, emitida por el Juzgado 01 Civil del Circuito de Río, y la sentencia de segunda instancia del 14 de agosto de 2024, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial.
Aclaración previa
De acuerdo con la Circular Interna No. 1 de 2022 de la Corte Constitucional, en tanto este caso involucra información sensible sobre niños, niñas y adolescentes, la información que se divulgue en la página web de la Corporación será debidamente anonimizada. Los nombres y datos ficticios aparecerán en cursiva.
Síntesis de la decisión
Veinte personas pertenecientes al pueblo indígena Grande, que incluyen varios niños, niñas y adolescentes así como un adulto mayor, habitan desde hace años la llamada Casa Indígena de Río, en adelante, la Casa Indígena. Dicho inmueble fue destinado por el municipio para servir como albergue u hogar temporal, después de que esas personas fueron desplazadas del Alto Sinú. Ante las precarias condiciones de habitabilidad del inmueble, el defensor del pueblo regional de Córdoba realizó varias solicitudes a la Alcaldía de Río para que se le hicieran mejoras a la casa. Sin embargo, como las solicitudes no fueron atendidas, interpuso una tutela contra las alcaldías de Río y Tierralta, la Gobernación de Córdoba, el Ministerio del Interior y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). A su juicio, el estado en que se encuentra la Casa Indígena vulnera los derechos de sus habitantes a la vivienda digna, la integridad personal, la vida, el debido proceso, la salud y el desarrollo integral de la primera infancia. Así mismo, durante el proceso de tutela, el defensor alegó la vulneración del derecho a la reparación integral a la que tienen derecho las personas desplazadas.
Para resolver el caso concreto, la Sala Primera hizo referencia al derecho a la vivienda digna de personas de especial protección, a los derechos que le asisten a la población víctima de desplazamiento forzado interno y a las condiciones mínimas que deben cumplir los albergues o asentamientos temporales. La Sala hizo especial énfasis a la jurisprudencia constitucional en materia de enfoques diferenciales frente a la población desplazada, sobre la protección reforzada de los niños, las niñas, los adolescentes y las personas mayores, y el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado.
Al analizar el caso concreto, la Corte encontró que las entidades accionadas vulneraron los derechos a la asistencia humanitaria y a la vivienda digna de los habitantes de la Casa Indígena, por las precarias condiciones en las que se encuentra el inmueble y por el hecho de no habérseles proveído medidas de estabilización social y económica. Por ende, la Sala concedió la tutela y ordenó a las autoridades accionadas que acuerden con los habitantes del albergue temporal las mejoras necesarias para que este lugar, o el que se disponga para ello, sea habitable en condiciones dignas. Así mismo, la Sala ordenó la provisión de ayuda humanitaria e informar a dichas personas sobre cómo pueden acceder a la oferta institucional en materia de vivienda.
En relación con el derecho a la reparación integral, la Corte ordenó a la UARIV que verifique si los miembros del pueblo Grande que habitan en la Casa Indígena han recibido medidas de reparación individual. En caso de que no sea así, deberá iniciar los trámites correspondientes para garantizarlas. Finalmente, la Sala ordenó acelerar y priorizar el proceso de reparación colectiva de dicho pueblo y de las personas en cuyo nombre se instauró la acción de tutela.
I.ANTECEDENTES
1.1.Hechos y pretensiones
1. El defensor del pueblo regional interpuso acción de tutela en nombre de 20 personas que habitan en la Casa Indígena. Las 20 personas, pertenecen a cuatro familias del pueblo indígena Grande, entre las cuales se encuentran doce niñas y niños y una persona mayor[[1]](#_ftn1). Hace varios años ese inmueble fue destinado por el municipio como albergue y hogar de paso para los desplazados por la violencia.
2. Desde noviembre de 2020, el señor Jorge, quien es víctima de desplazamiento forzado y habita hace varios años la Casa Indígena, al igual que funcionarios de la Personería Municipal de Río y de la Defensoría del Pueblo Regional, presentaron múltiples escritos a través de los cuales alertaron a la Alcaldía de Río sobre el mal estado del inmueble y solicitaron a la entidad territorial que lo intervenga y le haga las adecuaciones necesarias[[2]](#_ftn2).
3. En respuesta a las primeras solicitudes, el 10 de octubre de 2022, la Secretaría de Infraestructura inspeccionó la Casa Indígena y encontró un problema con las redes eléctricas y deterioros en el techo, el cielorraso y la fachada frontal. La entidad indicó que era necesario que un contratista presupuestara el costo de esos trabajos para proceder con su ejecución[[3]](#_ftn3).
4. La situación relacionada con el cableado eléctrico fue puesta en conocimiento de la empresa Afinia S.A. E.S.P., que corrigió el problema y reubicó el contador de electricidad en un lugar más seguro[[4]](#_ftn4). El 31 de marzo de 2023, tras una segunda visita de inspección técnica, la Oficina de Vivienda de la Secretaría de Infraestructura entregó 84 láminas de Eternit al señor Jorge para que arreglara la totalidad de la cubierta[[5]](#_ftn5).
5. Asimismo, la Secretaría General del municipio de Río incluyó dentro del plan anual de apropiaciones del 2023 el proyecto “Adecuación y mantenimiento a la Casa Indígena”. La entidad indicó que con esta inscripción se podrían adelantar los trámites para iniciar la etapa precontractual para reparar el inmueble[[6]](#_ftn6).
6. Sin embargo, en una respuesta de la Secretaría de Infraestructura del 5 de abril de 2023, esa entidad le informó a la Defensoría del Pueblo Regional que el inmueble se encontraba dentro del área de referencia que debe ser estudiada y evaluada por el contratista del proyecto para la construcción de un puente. Por lo tanto, la Secretaría explicó que hasta que no se definieran las áreas por donde irá el trazado de ese puente, le era imposible hacer intervenciones. Lo anterior pues es posible que, a raíz de ese proyecto, la casa deba ser demolida y, en consecuencia, la destinación de recursos para mejorarla “podría ocasionar un detrimento patrimonial e ir en contravía del interés general”[[7]](#_ftn7).
7. Asimismo, en mayo de 2024, tras un requerimiento de la Defensoría del Pueblo Regional[[8]](#_ftn8), se llevaron a cabo algunas mesas de trabajo entre los habitantes de la Casa Indígena, los organismos de control y las entidades territoriales[[9]](#_ftn9). En virtud de esas mesas de trabajo, el 6 de mayo de 2024, un ingeniero vinculado a la Secretaría de Infraestructura del municipio visitó el inmueble para verificar su vulnerabilidad sísmica. La conclusión de dicho informe es que la edificación no debe considerarse como vulnerable sísmicamente. En la última de estas reuniones, celebrada el 10 de mayo de 2024, la Secretaría de Infraestructura se comprometió a entregar un cronograma para realizar las adecuaciones al inmueble.
8. A pesar de lo anterior, el accionante indicó que las reparaciones a la casa siguen sin ejecutarse y que el hacinamiento y las condiciones en las que están quienes habitan ese inmueble son inhumanas e indignas. En concreto, el defensor regional del pueblo destacó que se requieren adecuaciones urgentes como:
“la de la cubierta del techo, el cielo raso, el segmento de la fachada frontal la cual se encuentra desprendida, la puerta principal en mal estado, las habitaciones no tienen puertas, el patio no tiene puerta, los baños no tienen puerta, filtración del agua por el piso, no existen instalaciones sanitarias ni eléctricas, instalación de la estufa ya que al parecer presenta fuga de gas”[[10]](#_ftn10).
9. Asimismo, el funcionario afirmó que la casa no tiene colchones, por lo cual las niñas y los niños duermen en el suelo, no hay ventiladores, solo hay una estufa con una fuga de gas para las cuatro familias, el lavaplatos está dañado y el pozo séptico se llena y se derrama cada vez que llueve.
10. En virtud de todo lo anterior, en representación de los miembros del pueblo Grande que habitan en la Casa Indígena, el 22 de mayo de 2024, el defensor del pueblo regional interpuso la acción de tutela y solicitó que:
a. Se tutelen los derechos fundamentales y colectivos a la vivienda digna, a la integridad personal, a la vida, al debido proceso, a la salud y al desarrollo integral de la primera infancia.
b. Se ordene a las entidades accionadas adoptar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales de los miembros de pueblo Grande que habitan en la Casa Indígena. En particular, el defensor regional solicitó iniciar la atención humanitaria integral con enfoque diferencial para dicho pueblo “implementando un cronograma de intervención detallado que aborde los puntos críticos señalados en el requerimiento defensorial y el informe remitido por la Personería municipal”[[11]](#_ftn11).
1.2.Actuación procesal en el trámite de tutela
11. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado 01 Civil del Circuito de Río, quien, mediante auto del 22 de mayo de 2024 la admitió y notificó a las entidades accionadas.
12. Al contestar la demanda, las entidades accionadas manifestaron lo siguiente:
12. Al contestar la demanda, las entidades accionadas manifestaron lo siguiente:
| | | | --- | --- | | Entidad | Respuesta | | Alcaldía de Tierralta, Córdoba[[12]](#_ftn12) | La entidad indicó que la tutela carece de sustento probatorio y que, en todo caso, las acciones u omisiones que allí se denuncian no están relacionadas con sus competencias. Solicitó ser desvinculada. | | Gobernación de Córdoba[[13]](#_ftn13) | La entidad informó que el departamento tiene políticas públicas y programas para garantizar y proteger los derechos de los pueblos indígenas y que, para ello, cuenta con un “Enlace de Indígenas” que atiende y asiste a esa población. La Gobernación también aclaró que no ha realizado acciones o tomado medidas frente a la situación de la Casa Indígena, pues el primer responsable es el municipio. La Gobernación solicitó ser desvinculada del trámite, pero manifestó que está dispuesta a apoyar y asistir al municipio en el marco de sus competencias. | | UARIV[[14]](#_ftn14) | La Unidad indicó que adelantaba las verificaciones internas y solicitó una extensión del plazo para dar respuesta. Sin embargo, tras ese escrito, guardó silencio. | | Ministerio del interior | El Ministerio alegó que el accionante no sustenta ni prueba que la entidad, en el marco de sus competencias, haya vulnerado algún derecho fundamental. Aclaró que las entidades con responsabilidades y que pueden dar solución a la problemática son el ICBF, la UARIV y la autoridad territorial. Solicitó ser desvinculado del proceso. | | Alcaldía de Río | La entidad territorial no remitió ninguna respuesta. |
13. Mediante decisión del 5 de junio de 2024, el Juzgado 01 Civil del Circuito de Río emitió el fallo de primera instancia. En la providencia resolvió “negar por improcedente”[[15]](#_ftn15) la acción de tutela con el argumento de que existen otros mecanismos judiciales para resolver la controversia, aunque no indicó de forma concreta cuáles eran.
14. Esta decisión fue impugnada por el defensor regional. El funcionario indicó que el mal estado y deterioro de la vivienda pone a sus habitantes en un peligro inminente. El defensor explicó que la falta de puertas, las filtraciones de agua, la ausencia de instalaciones sanitarias y eléctricas, y una fuga de gas, no solo ponen en riesgo la vida de quienes habitan la vivienda (por la posibilidad de un incendio, un corto circuito, o el colapso de paredes), sino que también afectan la intimidad, la posibilidad de recreación de los niños y niñas y, en general, el derecho a vivir una vida en condiciones dignas. El accionante indicó que, por las condiciones de la vivienda, los niños y las niñas están propensos a que se presenten situaciones de abuso sexual y al contagio de enfermedades. El impugnante agregó que se trata de personas que tienen una especial protección constitucional, pues son indígenas, víctimas del conflicto armado, y hay varios niños y niñas y una persona mayor.
15. Asimismo, el defensor regional del pueblo ahondó en el contexto del caso. El funcionario señaló que los habitantes de la Casa Indígena fueron albergados allí hace 20 años, en principio, de manera transitoria tras su desplazamiento mientras se establecían las condiciones necesarias para su retorno o reubicación. Sin embargo, estas familias no fueron incluidas como beneficiarias de los programas sociales de vivienda del municipio, a pesar de cumplir con varios de los requisitos para acceder a ellos. El defensor recordó que esa es una obligación de la Alcaldía de Río, pues fue ella quien “los trasladó de sus viviendas de alto riesgo hasta ese albergue ‘temporal’”[[16]](#_ftn16).
16. El defensor señaló que el albergue es inadecuado y corresponde a una medida de atención humanitaria de corto plazo que se ha extendido indefinidamente en el tiempo, sin que se hayan implementado mecanismos definitivos para reparar a la comunidad. Así mimo, indicó que los indígenas en cuyo nombre interpone la tutela son víctimas del conflicto armado y tienen derecho a ser reparados de manera integral, adecuada y diferenciada. Al respecto, el funcionario insistió en que la ayuda o asistencia humanitaria no es una medida de reparación integral.
17. En cuanto al requisito de subsidiariedad, el defensor argumentó que la comunidad indígena previo a la tutela activó las vías administrativas procedentes y que no hay ningún otro mecanismo judicial, idóneo y eficaz, para proteger el derecho fundamental a la vivienda digna. Respecto de la reparación colectiva, aclaró que el pueblo indígena ya se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV).
18. Con base en lo anterior, el funcionario solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y que se acojan las pretensiones de la demanda.
19. El estudio de la impugnación le correspondió a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial. El 27 de junio de 2024, dicho tribunal declaró la nulidad del fallo de primera instancia porque no se notificó debidamente a la Alcaldía de Río y al Ministerio del Interior. Por auto del 2 de julio de 2024, se notificó a las dos entidades accionadas. En respuesta, el ministerio reiteró sus argumentos y la Alcaldía de Río guardó silencio.
20. El 10 de julio de 2024, el Juzgado 01 Civil del Circuito de Río emitió un nuevo fallo de primera instancia[[17]](#_ftn17). Esta providencia resolvió negar por improcedente la tutela con los mismos fundamentos del fallo del 5 de junio de 2024. La Defensoría del Pueblo impugnó el fallo[[18]](#_ftn18).
21. El 30 de julio de 2024, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial ordenó vincular al trámite al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF). Esa entidad envió un escrito en el que indicó que, a raíz de la tutela, delegó una comisión para realizar una inspección a la Casa Indígena para verificar la presunta vulneración de los derechos de los niños y las niñas que habitan ese inmueble. El ICBF señaló que, hasta ese momento, no tenía conocimiento de los hechos que se narran en la tutela y, por ello, solicitó su desvinculación del trámite.
22. El 14 de agosto de 2024, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial emitió la sentencia de segunda instancia[[19]](#_ftn19). En el fallo, la autoridad judicial indicó que la Alcaldía de Río sí había ejecutado acciones para garantizar los derechos de quienes habitan en la Casa Indígena. Entre otras acciones, reseñó la entrega de materiales para el arreglo del techo, la inscripción del proyecto dentro del plan anual de adquisiciones, la gestión ante la empresa de energía y la visita técnica para verificar la vulnerabilidad sísmica del inmueble.
23. Asimismo, el tribunal consideró que la demora en la ejecución de las adecuaciones a la vivienda se debe a que el inmueble se encuentra en el área de referencia que será estudiada y evaluada por el contratista del proyecto para la construcción de un puente. El tribunal agregó que el juez de tutela no puede emitir órdenes que impliquen la asignación de presupuestos o expensas pecuniarias de alto valor, pues ello afectaría el principio de progresividad y la economía estatal. Además, la autoridad judicial sostuvo que, aunque es evidente que la Casa Indígena necesita mejoras, no hay nada que indique que se está ante un perjuicio irremediable. Lo anterior, ya que el concepto técnico señala que la vivienda no se puede considerar vulnerable sísmicamente. Finalmente, el juez de segunda instancia determinó que no hay evidencia de que los habitantes de la casa hayan solicitado la inclusión en programas de vivienda durante los 20 años que llevan allí. Por todo lo anterior, confirmó la decisión de primera instancia.
1.3.Actuacionesen sede de revisión
24. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional y, mediante auto del 29 de octubre de 2024, la Sala de Selección Número Diez de esta Corporación decidió seleccionarlo para revisión y acumularlo con el expediente T-10.538.924. Los expedientes acumulados fueron repartidos a la magistrada Natalia Ángel Cabo, aunque como se explicará más adelante, en fecha posterior dichos expedientes fueron desacumulados para proceder a la sustanciación de manera independiente.
25. Mediante autos del 11 de diciembre de 2024 y del 20 de enero de 2025, la magistrada decretó pruebas para contar con elementos de juicio adicionales para analizar el asunto y vinculó a algunas entidades que tienen competencias relacionadas con la presunta vulneración de derechos fundamentales alegados[[20]](#_ftn20).
26. La información recibida se resume en la siguiente tabla:
| | | | --- | --- | | Tabla 1. Respuestas recibidas frente a los autos de pruebas | |
| Parte/Entidad | Contenido de la respuesta | | Personería | La Personería explicó que las personas que habitan en la Casa Indígena fueron desplazadas de sus asentamientos en el Alto Sinú. Dicha entidad indicó que estas personas presentaron la declaración por esos hechos y que fueron reconocidas como víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. La Personería Municipal explicó que ellas derivan su sustento de las manualidades que elaboran y venden, y que no han intentado acceder a los programas de vivienda ofrecidos por el municipio, pues no se les ha brindado ningún acompañamiento para esto. Además, la entidad aclaró que, hasta esa fecha, no se han mejorado las condiciones de habitabilidad de la Casa Indígena. Las personas que se encuentran habitando la casa de manera permanente, según lo informado por la Personería, son las siguientes: | | | --- | | Nombre | | Jorge | | Pablo | | Pedro | | Ana | | Laura | | Simón | | Paula | | Luisa | | María | | Andrea | | Mariana | | Natalia | | Luis | | Daniela | | Lina | | Andrés | | Paola | | Daniel | | José | | Javier | La entidad aportó un informe de una visita hecha a la casa el 14 de noviembre de 2024, con el acompañamiento de un ingeniero civil de apoyo, en la que se concluyó que las condiciones en las que viven quienes habitan la casa son deplorables. El informe explica que el inmueble hace parte de los bienes de interés cultural del m
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