CC - T-193 de 2026
Detalles
- Título
- CC - T-193 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-193 DE 2026
Referencia: expediente T-11.293.711
Asunto: acción de tutela presentada por Margarita contra el Juzgado de Familia
de El Faro
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade, Jorge Enrique Ibáñez Najar, y la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, específicamente las previstas en el artículo 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Aclaración previa El presente asunto involucra un presunto caso de violencia intrafamiliar y de género, así como información sensible de la vida íntima y la situación socioeconómica de la accionante y su núcleo familiar. En consecuencia, con el fin de proteger su derecho a la intimidad y evitar una exposición innecesaria de datos sensibles, la Sala Quinta de Revisión dispuso como medida de protección, la supresión de los datos que permitan la identificación de las personas involucradas. Por lo tanto, se proferirán dos versiones de esta decisión; una que contenga los nombres reales y la información completa de los implicados, y otra que utilice nombres ficticios1. 1 Corte Constitucional, Circular Interna No. 10 de 2022, relativa a la “anonimización de nombres en las
contenga los nombres reales y la información completa de los implicados, y otra que utilice nombres ficticios1. 1 Corte Constitucional, Circular Interna No. 10 de 2022, relativa a la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”. Esta versión PDF es derivada de una pre-visualización, si requiere el PDF oficial puede solicitarlo a la relatoría de la Corte Constitucional.Exp. T-11.293.711
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2 Síntesis de la decisión La señora Margarita promovió demanda de divorcio o cesación de efectos civiles de matrimonio católico, alegando, entre otras, haber sido víctima de violencia intrafamiliar y de género durante la convivencia con su cónyuge. Solicitó que el proceso se resolviera con enfoque de género, teniendo en cuenta las consecuencias personales y patrimoniales derivadas de dicho contexto, y aportó pruebas psicológicas, documentales y testimoniales para sustentar sus pretensiones. El Juzgado de Familia de El Faro profirió sentencia anticipada con fundamento exclusivo en la causal objetiva de separación de cuerpos, decretó el divorcio y rechazó de plano los recursos interpuestos, sin realizar un examen de fondo de las causales subjetivas invocadas, ni una valoración integral del acervo probatorio relacionado con la violencia alegada. Frente a ello, la accionante interpuso acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso efectivo a la administración de justicia y
a la protección especial de mujeres víctimas de violencia de género. En primera instancia el Tribunal Superior de Cundinamarca amparó el derecho al debido proceso; sin embargo, en segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia revocó dicha decisión y declaró improcedente el amparo por falta de agotamiento de los recursos ordinarios. En sede de revisión, la Sala Quinta concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad y no discriminación por razón de género de la accionante, al constatar que el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio se desarrolló y decidió desconociendo los estándares constitucionales exigibles en contextos de violencia intrafamiliar y de género. La Corte concluyó que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos constitucionales concurrentes. En primer lugar, se configuró un defecto fáctico al proferir sentencia anticipada sin realizar una valoración integral, contextual y razonada del acervo probatorio aportado para acreditar la violencia intrafamiliar y de género alegada por la accionante. En segundo lugar, se estructuró un defecto sustantivo, porque el juzgado aplicó irrazonablemente la figura de la sentencia anticipada y el régimen de impugnación, al considerar que la accionante debía controvertir la decisión antes de que esta fuera proferida y motivada, exigencia que no se desprende de los artículos 278, 321 y 322 del Código General del Proceso. En tercer lugar, se acreditó un desconocimiento del precedente constitucional, al omitirse la aplicación de reglas jurisprudenciales claras y vinculantes sobre violencia contra la mujer, debida diligencia,
Código General del Proceso. En tercer lugar, se acreditó un desconocimiento del precedente constitucional, al omitirse la aplicación de reglas jurisprudenciales claras y vinculantes sobre violencia contra la mujer, debida diligencia, valoración probatoria contextual y obligación de incorporar la perspectiva de género en la función judicial.Exp. T-11.293.711
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3 En consecuencia, la Corte: (i) dejó sin efectos la sentencia anticipada; y (ii) ordenó al Juzgado de Familia de El Faro reanudar el trámite en el estado anterior a dicha decisión y adoptar la providencia que corresponda en derecho. Para ello, deberá valorar integral y contextualmente las pruebas, pronunciarse de fondo sobre las causales subjetivas invocadas, aplicar el enfoque de género y la debida diligencia, y garantizar el ejercicio efectivo de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes que motivaron la solicitud de tutela2
1. El 15 de septiembre de 2006 Margarita contrajo matrimonio católico con el señor Andrés. De dicha unión nació Luis, el 15 de abril de 2008, que actualmente reside con su madre, quien ejerce su custodia y cuidado personal.
2. El 1 de julio de 2022 la accionante interpuso demanda de divorcio o cesación de efectos civiles de matrimonio católico 3, con fundamento en las causales contempladas en los numerales segunda y tercera del artículo 6º de la Ley 25 de 1992 y el artículo 154 del Código Civil, alegando violencia intrafamiliar, maltrato físico, psicológico, verbal, sexual y económico por parte
Ley 25 de 1992 y el artículo 154 del Código Civil, alegando violencia intrafamiliar, maltrato físico, psicológico, verbal, sexual y económico por parte de su esposo. La demandante relató episodios reiterados de agresión, amenazas con arma de fuego, infidelidades, abandono, consumo de alcohol, inasistencia alimentaria y exposición de fotografías íntimas, lo que generó graves afectaciones emocionales y psicológicas, acreditadas mediante informe terapéutico de psicólogo clínico; el cual confirma la existencia de violencia en distintas modalidades y deterioro de la salud mental de la demandante, recomendando continuidad en el proceso terapéutico.
3. En la demanda, la accionante solicitó: (i) el divorcio y la disolución de la sociedad conyugal, (ii) fijación de cuota alimentaria, (iii) liquidación de bienes,
(iv) declaración de domicilios separados y (v) condena en costas. Aportó múltiples pruebas documentales, fotográficas, testimoniales y denuncias penales por violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, así como videos y un contrato de arrendamiento que acredita la separación de hecho. En el escrito de demanda se indicó que existía un contexto de violencia sistemática,
vulneración de derechos y desprotección económica. En consecuencia, solicitó la intervención judicial para restablecer la integridad y estabilidad emocional de ella y de su hijo menor, bajo una decisión con enfoque de género y protección 2 Los hechos narrados corresponden a una síntesis de aquellos presentados por la demandante en la acción de tutela. Expediente digital T-11.293.711, Archivo “01EscritoTutelaAnexos.pdf”.3 LINK DEL EXPEDIENTE COMPLETO DE PRIMERA INSTANCIA Y SEGUNDA.docx C01 Principal, “0001 Demanda.Anexos.pdf”. La demanda fue admitida luego de ordenarse su subsanación, el 03 de agosto de 2022 por el Juzgado 01 de El Faro. El Juzgado 02 de Familia de El Faro avocó conocimiento del proceso de la referencia en auto del 18 de abril de 2024 y conforme el Acuerdo No. CSJCUA24 -49 del 4 de abril de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.Exp. T-11.293.711
M. P. Lina Marcela Escobar Martínez 4 familiar.
4. El 17 de septiembre de 2022 la apoderada de la accionante presentó reforma a la demanda 4, ampliando las pretensiones para incluir las causales contempladas en los numerales cuatro y ocho del artículo 154 del Código Civil, además de la disolución del matrimonio y la liquidación de la sociedad conyugal, la aplicación de la perspectiva de género y el reconocimiento del impacto patrimonial derivado de la violencia de género sufrida por la demandante durante la unión matrimonial. Solicitó al juzgado considerar la violencia de género como una causal autónoma de divorcio, con efectos
demandante durante la unión matrimonial. Solicitó al juzgado considerar la violencia de género como una causal autónoma de divorcio, con efectos jurídicos integrales sobre la liquidación de bienes y la reparación simbólica y económica de la víctima, conforme a los estándares constitucionales y del bloque de convencionalidad (Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW y Convención de Belém do Pará). Asimismo, solicitó que la sentencia incorpore medidas de protección y un enfoque diferenciado, resaltando que la violencia intrafamiliar debe tener consecuencias patrimoniales dentro del proceso de divorcio, al haberse configurado una relación desigual y de abuso sistemático durante la convivencia.
5. El 19 de febrero de 2025 se llevó a cabo la audiencia en la que el Juzgado de Familia de El Faro dictó sentencia anticipada, con fundamento en el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso (CGP), al encontrar configurada la causal octava del artículo 154 del Código Civil, referida a la separación de cuerpos. En la audiencia, el despacho sostuvo, en lo pertinente, que “encuentra probada la causal 8° del artículo 154 del Estatuto Civil, misma que fue invocada como causal por la aquí demandante en la reforma de la demanda”5. En consecuencia, decretó el divorcio, disolvió la sociedad conyugal, ordenó la inscripción del fallo en los registros civiles y dispuso el archivo definitivo del expediente.
6. Contra dicha decisión, la apoderada de la demandante interpuso recurso de
conyugal, ordenó la inscripción del fallo en los registros civiles y dispuso el archivo definitivo del expediente.
6. Contra dicha decisión, la apoderada de la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, al considerar que la sentencia omitió el examen de las causales subjetivas de divorcio, en particular, los hechos de violencia intrafamiliar, al limitar el análisis a una causal objetiva. Sostuvo, además, que el despacho tenía la obligación de aplicar la perspectiva de género, realizar una valoración integral del material probatorio y reconocer el derecho de la mujer víctima a una reparación integral. La jueza rechazó de plano ambos recursos, al estimar que la causal aplicada había sido anunciada oportunamente al inicio de la audiencia y no fue objeto de oposición en ese momento, por lo que cualquier inconformidad posterior resultaba extemporánea conforme al principio de preclusión procesal. Adicionalmente, señaló que no podía pronunciarse nuevamente sobre su propia decisión y que el recurso de apelación carecía de sustento jurídico. En consecuencia, la audiencia concluyó con la confirmación de la sentencia anticipada y el cierre del proceso6. 4 Ibidem. Archivo “0036ReformaDemanda”.5 Ibidem. Archivo “0041ActaResumenAudiencia”.6 Ibidem. Archivo “0041ActaResumenAudiencia.pdf”.Exp. T-11.293.711
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2. La acción de tutela y trámite de instancia
7. El 19 de marzo de 20257, Margarita por intermedio de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado de Familia de El Faro con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad y no discriminación por razones de género y derecho a la protección especial de mujeres víctimas de violencia de género en el marco de un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico por violencia intrafamiliar.
8. En su escrito, la accionante sostuvo que presentó demanda de divorcio contra su esposo por violencia intrafamiliar y afectación psicológica grave, solicitando la aplicación de la perspectiva de género. Posteriormente, reformó la demanda para incluir la liquidación de bienes y el reconocimiento del impacto patrimonial derivado de la violencia sufrida; sin embargo, la jueza omitió pronunciarse sobre dicha reforma y limitó su fallo a la separación de cuerpos.
Aunque en el proceso se aportó un dictamen pericial psicológico forense que acreditó la existencia de violencia de género y sus consecuencias psicoemocionales, la jueza no lo valoró en la sentencia. Además, rechazó de plano el recurso presentado, con fundamento en una formalidad procesal contraria al principio de primacía del derecho sustancial y negó incluso el uso de la palabra a la parte. Estas omisiones configuraron una decisión que la
revictimiza y vulnera su derecho al acceso a la justicia y a una reparación integral con enfoque de género.
9. Como pretensiones de la acción de tutela solicitó: (i) decretar la nulidad parcial de la decisión proferida por el Juzgado de Familia de El Faro por haber omitido valorar el dictamen pericial psicológico forense; (ii) ordenar al juzgado accionado emitir una nueva sentencia con aplicación de la perspectiva de género incluyendo todas las pruebas aportadas; (iii) revisar la reforma a la demanda y sus pretensiones, incluyendo la liquidación de bienes; (iv) darle trámite al recurso de apelación interpuesto, y (v) adoptar medidas de no repetición para que el Juzgado implemente medidas que aseguren la valoración efectiva de pruebas en casos de violencia de género 8. A título de medida provisional, requirió la suspensión de los efectos de la sentencia cuestionada, mientras se resuelve la acción de tutela.
10. El proceso de amparo fue remitido por competencia 9 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que mediante Auto del 21 de marzo de 202510 admitió la acción de tutela contra el Juzgado de Familia de El Faro, respecto del proceso por cesación de efectos civiles del matrimonio católico que cursa en el referido juzgado.
11. El Juzgado de Familia de El Faro , mediante correo electrónico del 27 de 7 Expediente digital T-11.293.711 Archivo “01EscritoTutelaAnexos.pdf”. 8 Expediente digital T-11.293.711 Archivo “01EscritoTutelaAnexos.pdf”. 9 Expediente digital T-11.293.711. Archivo “02AutoRemiteCompetenciaTribunal.pdf”.10 Expediente digital T-11.293.711. Archivo “06AdmiteTutela.pdf”.Exp. T-11.293.711
M. P. Lina Marcela Escobar Martínez 6 marzo de 202511, dio respuesta a la acción de tutela, señalando que en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso actuó conforme al debido proceso. Indicó que la sentencia anticipada se dictó en audiencia del 19 de febrero de 2025, con fundamento en la causal octava del artículo 154 del Código Civil, previamente anunciada a las partes sin que existiera objeción alguna por las mismas. Aclaró que durante la audiencia se permitió a los apoderados exponer sus alegatos conclusivos y que la decisión fue adoptada con base en las pruebas legalmente recaudadas. Justificó el rechazo del recurso interpuesto por la apoderada de la accionante, al considerar improcedente el recurso de reposición y extemporánea la apelación, y señaló que el recurso de queja constituía medio idóneo para controvertir tal decisión. Afirmó que la tutela no puede emplearse para revivir etapas procesales ni sustituir los mecanismos ordinarios, por lo que solicitó declarar su improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
ordinarios, por lo que solicitó declarar su improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
12. Primera instancia 12. Mediante Sentencia del 4 de abril de 2025, la Sala Civil-Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, dentro del trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio católico.
13. El Tribunal consideró que, si bien la apoderada de la accionante no formuló recurso alguno contra la decisión de no conceder el recurso de apelación, el medio judicial no era idóneo ni eficaz en el análisis del caso concreto. Como sustento de la decisión, el Tribunal argumentó que la juez accionada incurrió en dos defectos sustanciales que vulneraban gravemente los derechos fundamentales de la accionante.
14. En primer lugar, la juez negó injustificadamente el recurso de apelación a pesar de cumplir los requisitos de procedencia previstos en el artículo 321 del Código General del Proceso. En segundo lugar, profirió sentencia anticipada sin solicitud conjunta de las partes, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 278 del mismo Código.
15. Además, declaró que la decisión fue incongruente, pues se basó en una causal no invocada en la demanda, ignorando el principio de congruencia
procesal y las normas sobre perspectiva de género. En consecuencia, tuteló el derecho al debido proceso de la accionante y ordenó dejar sin efecto la sentencia del 19 de febrero de 2025 para que el proceso continúe con observancia de las garantías constitucionales.
16. Impugnaciones. La decisión fue impugnada por el juzgado accionado argumentando que su actuación fue ajustada a derecho y respetuosa del debido 11 Expediente digital T-11.293.711. Archivo “009ContestaciónJuz2FamiElFaro.pdf”, 12 Expediente digital T-11.293.711. Archivo “11FalloConcedeTutela.pdf”.Exp. T-11.293.711
M. P. Lina Marcela Escobar Martínez 7 proceso. Precisó que la causal octava del artículo 154 del Código Civil sí fue invocada por la demandante en la reforma de la demanda y que la sentencia anticipada fue dictada conforme al artículo 278 del Código General del Proceso, al no existir pruebas pendientes por practicar. Añadió que ninguna de las partes objetó dicha decisión durante la audiencia, por lo que no se configura violación al debido proceso. Asimismo, advirtió que la accionante no agotó el recurso de queja, por lo que la tutela resulta improcedente. Finalmente, solicitó a la Corte Suprema de Justicia revocar el fallo del Tribunal y negar el amparo, en respeto de la autonomía e independencia judicial13.
17. El demandado en el proceso también impugnó la decisión por considerar
incumplido el requisito de subsidiariedad, por lo que no puede revivir etapas procesales vencidas. Sostuvo que la accionante indujo en error al Tribunal al mencionar un supuesto dictamen pericial psicológico inexistente dentro del proceso, pues solo existe una constancia emitida por un psicólogo de EPS, sin carácter pericial ni valor probatorio judicial. Solicitó anular el fallo y mantener incólume la decisión del Juzgado de Familia de El Faro, advirtiendo que no se puede fundar una sentencia en pruebas inexistentes o ilícitas14.
18. Segunda instancia 15. En Sentencia del 21 de mayo de 2025 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar declaró improcedente la tutela, al verificar que la accionante no agotó los recursos ordinarios disponibles, en particular el de queja contra el fallo dictado en audiencia que rechazó su apelación. Señaló que no era posible superar dicha omisión porque el recurso sí era idóneo y eficaz para resolver las inconformidades. Cuestionó la falta de argumentación del Tribunal para afirmar que el recurso no resultaba idóneo ni eficaz en el caso concreto para revisar la decisión del juez natural.
19. En relación con la perspectiva de género, la Sala citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para precisar que esta herramienta debe aplicarse únicamente cuando el juzgador identifique circunstancias de violencia o discriminación que deban ser corregidas a fin de garantizar la protección
efectiva de los derechos. Asimismo, enfatizó que su aplicación no implica otorgar un trato preferencial a la mujer por razón de su género, sino valorar de manera objetiva si existen hechos concretos que evidencien desigualdad o vulneración. En consecuencia, la Corte concluyó que en el caso no se acreditaron tales circunstancias y, por tanto, no se configuró la vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual negó el amparo solicitado.
4. Selección del expediente de tutela
20. El expediente T-11.293.711 fue seleccionado mediante el Auto del 28 de agosto de 2025, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho 16, 13 Expediente digital T-11.293.711. Archivo “16Escrito2Impugnación.pdf”. 14 Expediente digital T-11.293.711. Archivo “14Escrito2Impugnación.pdf”. 15 Expediente digital T-11.293.711. Archivo “0005Fallo_de_tutela.pdf”.16 Integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez.Exp. T-11.293.711
M. P. Lina Marcela Escobar Martínez 8 con base en el criterio objetivo de posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y, por los criterios subjetivos de urgencia de proteger un derecho fundamental y la necesidad de materializar un enfoque diferencial. El caso fue repartido al despacho de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez el 12 de septiembre de 202517.
5. Actuaciones en sede de revisión
21. Decreto de pruebas18. Mediante Auto de 14 de octubre de 2025, la magistrada sustanciadora dispuso solicitar a la accionante responder preguntas
5. Actuaciones en sede de revisión
21. Decreto de pruebas18. Mediante Auto de 14 de octubre de 2025, la magistrada sustanciadora dispuso solicitar a la accionante responder preguntas relacionadas con la situación de violencia intrafamiliar y su situación socioeconómica, necesarias para el estudio del caso concreto. Dentro del término concedido, la accionante no dio respuesta al requerimiento formulado.
22. Decreto de pruebas y suspensión de términos 19. Mediante Auto de 25 de noviembre de 2025, la Sala Quinta de Revisión dispuso: (i) solicitar al Juzgado de Familia de El Faro remitir copia completa y actualizada del expediente del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico; (ii) solicitar a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural remitir copia completa y actualizada del expediente del proceso de tutela; (iii) requerir nuevamente a la accionante y su apoderada, para que se pronuncien sobre la situación de violencia intrafamiliar que ha enfrentado Margarita y adjunten todos los documentos, conceptos, diagnósticos y dictámenes que lo acrediten y, sobre su situación socioeconómica y los ingresos con los que cuenta para su sostenimiento y el de su hijo, y (iv) suspender los términos para fallar por dos (2) meses.
23. Respuestas. Dentro del término concedido, el Juzgado de Familia de El Faro20 remitió, en formato digital, el expediente requerido del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico.
meses.
23. Respuestas. Dentro del término concedido, el Juzgado de Familia de El Faro20 remitió, en formato digital, el expediente requerido del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico.
24. La apoderada 21 de la señora Margarita dio respuesta al Auto del 25 de noviembre de 2025, reiterando la existencia de violencia intrafamiliar, psicológica, económica, patrimonial y vicaria, así como la grave afectación socioeconómica derivada de dicho contexto. Aportó y explicó pruebas relevantes, en especial el dictamen psicológico forense y una declaración actualizada de la accionante, que darían cuenta de un daño psíquico persistente.
Asimismo, sostuvo que el Juzgado de Familia incurrió en defecto fáctico y desconoció el enfoque de género al omitir la valoración integral del acervo probatorio, generando revictimización judicial, por lo que solicitó una revisión constitucional con plena observancia de los estándares aplicables a casos de violencia basada en género. 17 Expediente digital T-11.293.711. Archivo “003Informe_Reparto_Auto_28_Ago-2025_Lina_Marcela_Escobar_Martinez.pdf”. 18 Expediente digital T-11.293.711. Archivo “008 T-11293711 Auto de Pruebas 14-Oct-2025 NOMBRES
REALES.pdf”.19 Expediente digital T-11.293.711. Archivo “019 T-11293711 Auto de Pruebas 25-Nov-2025 NOMBRES REALES.pdf”.20 Expediente digital T-11.293.711. Archivo “024 Rta. Juzgado de Familia de El Faro.pdf”.21 Expediente digital T-11.293.711. Archivo “025 Rta. Margarita a traves de Apoderada.pdf”.Exp. T-11.293.711
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25. Por su parte, la accionante presentó una declaración en versión libre rendida el 2 de diciembre de 2025, que evidencia la continuidad del daño emocional y económico; señaló que, desde 2021, el padre de su hijo le impidió el ingreso a la vivienda familiar, situación que solo se resolvió mediante tutela.
Afirmó que, desde entonces, el señor Andrés ha incumplido de forma absoluta sus deberes parentales, al no aportar económicamente ni brindar acompañamiento afectivo al menor, pese a una conciliación ante la Comisaría de Familia. Señaló que atraviesa una condición de especial vulnerabilidad por depresión, ansiedad, hospitalización prolongada y desempleo, sin apoyo alguno del padre, aun cuando este residía cerca. Refirió la existencia de violencia económica, emocional y psicológica, amenazas graves y conductas intimidatorias, algunas denunciadas ante la Fiscalía. Añadió que el señor Andrés ejerció violencia vicaria al afectar deliberadamente al hijo para causarle
daño, lo que generó afectaciones emocionales en el menor, hoy estudiante universitario. Concluyó que estas conductas vulneraron de manera grave y continuada los derechos fundamentales de su hijo y solicitó su protección e indemnización correspondiente.
26. La Defensoría del Pueblo22 intervino de oficio y solicitó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante al considerar que el Juzgado de Familia de El Faro vulneró su derecho al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad, al dictar sentencia anticipada dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso sin valorar un dictamen psicológico ni aplicar el enfoque de género, pese a existir alegaciones de violencia intrafamiliar. Sostuvo que dicha actuación configuró un defecto fáctico y una forma de violencia institucional, al privilegiar formalismos procesales sobre la debida diligencia exigible en casos de violencia contra la mujer, por lo que solicitó dejar sin efecto la sentencia y continuar el trámite con valoración integral de las pruebas y perspectiva de género.
27. Posteriormente, la Secretaría General de la Corte Constitucional 23 puso a disposición de las partes, vinculados y terceros con interés el material recibido, conforme lo ordenado en el auto de pruebas.
28. Vencido el traslado a las partes y los demás sujetos vinculados, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural 24 remitió en
formato digital, copia íntegra del expediente de la acción de tutela. De manera concordante, el Juzgado de Familia de El Faro25 envió nuevamente, en formato digital, el expediente correspondiente al proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico. Por su parte, la apoderada26 de la accionante aportó reiteradamente pruebas orientadas a acreditar la existencia de violencia 22 Expediente digital T-11.293.711. Archivo “017 T-11293711 Intervencion DDP I 20-11-2025.pdf”.23 Expediente digital T-11.293.711 Archivo “026 T-11293711_OFICIO_OPT-A-8372025_Traslado_de_Pruebas.pdf”.24 Expediente digital T-11.293.711. Archivo “028 Rta. Corte Suprema de Justicia (despues de traslado).pdf”.25 Expediente digital T-11.293.711. Archivo “029 Rta. Juzgado de Familia de El Faro (despues de traslado).pdf”.26 Mediante correo electrónico del 17 de febrero de 2026, la apoderada de la accionante presentó renuncia al poder conferido dentro del expediente de la referencia. En esa misma fecha, la señora Margarita aceptó la renuncia por el mismo medio e informó que, en adelante, actuará en nombre propio.Exp. T-11.293.711
M. P. Lina Marcela Escobar Martínez 10 intrafamiliar en sus distintas manifestaciones, psicológica, económica, patrimonial y vicaria, así como la grave afectación socioeconómica sufrida por
la accionante como consecuencia de dicho contexto.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
29. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico
30. De los antecedentes, se advierte que la señora Margarita cuestiona la actuación del Juzgado de Familia de El Faro dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso. Sostiene que la decisión adoptada mediante sentencia anticipada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad y a la no discriminación por razón de género, en un contexto en el que se alegó y se aportó material probatorio sobre violencia intrafamiliar.
31. En particular, la accionante afirma que la autor
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