CC - T-199-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-199-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-199-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-199/24
PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales para acceder a los servicios que se encuentran excluidos
ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Tratamiento integral
SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL
SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Orden a EPS que cubra gastos de transporte del niño y acompañante al lugar donde realiza citas médicas, controles y exámenes dentro del tratamiento que recibe
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-199 DE 2024Referencia: Expediente T-9.353.213
Asunto: Revisión de los fallos de tutelaproferidos dentro del proceso de tutelapromovido por Rosa como agenteoficiosa de su hijo menor de edad Julio,contra la EPS Servicio Occidental deSalud (SOS) EPS -SAS
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Sexta de Revisión[1], integrada por las magistradas Paola Andrea
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Sexta de Revisión[1], integrada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger, y el magistrado AntonioJosé Lizarazo Ocampo, quién la preside, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutelaproferido dentro del expediente de la referencia.
ACLARACIÓN PREVIA Como quiera que en el presente caso se estudiará la situación de salud de unmenor de edad, se advierte que, como medida de protección a su intimidad,es necesario suprimir sus nombres y los de las demás personas que sonmencionadas en esta providencia, como también sus números deidentificación personal. En consecuencia, para efectos de identificar a laspersonas, y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a laacción de tutela de la referencia, se utilizarán nombres ficticios.SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La señora Rosa, actuando como agente oficiosa de su hijo menor de edadJulio, presentó una solicitud de tutela en contra de la EPS ServicioOccidental de Salud (en adelante EPS SOS), al considerar que dicha entidadvulneró los derechos fundamentales del menor de edad a la salud, igualdad yvida, toda vez que no le suministró los medicamentos ordenados por elmédico tratante, y adicionalmente, porque las especialidades a las que fueremitido el menor de edad se encuentran ubicadas fuera del municipio donderesiden (Bugalagrande, Valle del Cauca) y ella no cuenta con los recursoseconómicos suficientes para costear el transporte de dichos traslados. Enconsecuencia, solicitó que la EPS SOS entregue efectiva y urgentemente losmedicamentos recetados a su hijo, y además que le sea concedido untratamiento integral y el servicio de transporte en atención a la patología delmenor de edad y los requerimientos que realice el médico tratante. Asímismo, le requirió al Juez de Tutela que, como medida provisional, leordenara a la EPS SOS la entrega urgente y prioritaria de los medicamentosordenados con el fin de evitar que la salud y vida del menor de edad se vieraafectada. En única instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrandedecidió conceder la protección de los derechos fundamentales a la salud,igualdad y vida en condiciones dignas del menor de edad Julio y adoptó lassiguientes determinaciones: (i) amparar los derechos fundamentales a lasalud, igualdad y vida en condiciones dignas del menor de edad; (ii) ratificarparcialmente la medida provisional y ordenar a la EPS SOS que realice lostrámites correspondientes para que se materialice la entrega efectiva de losmedicamentos
CICLOSPORINA, CLORFENIRAMINA y DESONIDA, enlos términos ordenados por su médico tratante; (iii) ordenar el tratamientointegral a favor del menor de edad de acuerdo con las prescripciones querealice el médico tratante y en relación a su diagnóstico “DERMATITISATÓPICA SEVERA, EXACERBADA, CON ERITEMA, PURITO,DESCAMACIÓN GENERALIZADA”. (iv) ordenar a la EPS SOS que efectúelas diligencias correspondientes para la programación de una valoraciónmédica al menor de edad Julio, a fin de que un profesional de la saluddetermine la pertinencia y necesidad actual del medicamento CETAPHILLGEL CREMA HIDRATANTE; (v) ordenar a la EPS SOS que autorice ygarantice la prestación del servicio de transporte de Julio y un acompañante,desde su lugar de domicilio ubicado en el municipio de Bugalagrande - Valle,hacia la ciudad donde sean direccionados, “para efectos de cumplir con lascitas médicas, terapias, cirugías, o demás exámenes o tratamientos médicos;la prestación del servicio deberá estar relacionada con su diagnóstico de“DERMATITIS ATÓPICA SEVERA, EXACERBADA, CON ERITEMA,PURITO, DESCAMACIÓN GENERALIZADA”; y (vi) prevenir a la EPSSOS para que se abstenga de incurrir en las conductas que dieron origen aesta acción de tutela. Una vez se dieron por acreditados los requisitos de procedencia de tutela, laSala analizó el caso en concreto y encontró que, en efecto, tal y como comolo estableció el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, en lasentencia del 22 de marzo de 2023, la EPS Servicio Occidental de Saludvulneró los derechos fundamentales a la salud, igualdad y vida del menor deedad Julio.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
1. El 31 de enero de 2023, el menor de edad Julio, en compañía de sumadre Rosa, se trasladó desde su municipio de residencia (Bugalagrande,Valle del Cauca) hacia el servicio de urgencias de la Fundación ClínicaInfantil Club Noel, ubicada en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), debido auna dermatitis atópica no especificada. En atención a esta patología y a lossíntomas que presentaba, el menor de edad fue hospitalizado durante cuatrodías en dicha institución médica. Una vez fue dado de alta, el médico tratantele ordenó el medicamento “CICLOSPORINA CAPSULAS X100 MG 1CAPSULA CADA 12 HORAS para 20 días”. 2. El 1 de marzo de 2023, el menor de edad Julio asistió a una citamédica de seguimiento, junto a su madre Rosa, en la Fundación ClínicaInfantil Club Noel, en la que nuevamente se confirmó el diagnóstico de“dermatitis atópica severa, exacerbada, con eritema, purito, descamacióngeneralizada, escalofrió y pérdida de peso, sin picos febriles.” Comoconsecuencia de dicho diagnóstico, el médico tratante le ordenó lossiguientes medicamentos: “CICLOSPORINA CAPSULAS X100 MG 1CAPSULA CADA 12 HORAS PARA UNA CANTIDAD DE 180 CAPSULAS;CLORFENIRAMINA 4 MG TABLETA POR 60 UNIDADES y DESONIDA0.05% EMULSIÓN TOPICA
SOLUCIÓN TOPICA 1 FRASCO DE 120 ML.”Así mismo, lo remitió a una serie de especialidades médicas, incluyendodermatología pediátrica, trabajo social e inmunología pediátrica.3. Adicionalmente, la madre de Julio, indicó que el médico tratante leordenó a su hijo el medicamento CETAPHILL GEL CREMA HIDRATANTE.Sin embargo, éste no fue recetado mediante una orden médica ya que, segúnel médico tratante, la EPS Servicio Occidental de Salud (SOS) a la que estánafiliados no cubre dicha medicina. 4. El 7 de marzo de 2023, Julio, con apoyo de su madre, presentó unaqueja ante la Superintendencia Nacional de Salud, en contra de la EPS -SOS,debido a que dicha entidad no le había suministrado a la fecha todos losmedicamentos ordenados por el médico tratante.
2. Solicitud de tutela y pretensiones
5. El 12 de marzo de 2023, la señora Rosa, actuando como agenteoficiosa de su hijo menor de edad Julio, presentó una solicitud de tutela encontra de la EPS Servicio Occidental de Salud (en adelante EPS SOS), alconsiderar que dicha entidad vulneró los derechos fundamentales del menorde edad a la salud, igualdad y vida, toda vez que no le suministró losmedicamentos ordenados por el médico tratante, y adicionalmente, porque lasespecialidades a las que fue remitido el menor de edad, en el marco de sudiagnóstico médico, se encuentran ubicadas fuera del municipio donderesiden (Bugalagrande, Valle del Cauca) y ella no cuenta con los recursos económicos suficientes para costear el transporte de dichos traslados[2].
6. En consecuencia, solicitó en la acción de tutela que la EPS SOS leentregara efectiva y urgentemente los medicamentos recetados a su hijo y,además, que le sea concedido un tratamiento integral y el servicio detransporte, en atención a la patología del menor de edad y los requerimientosque realice su médico tratante. Así mismo, le requirió al Juez de Tutela que,como medida provisional, le ordenara a la EPS SOS la entrega urgente yprioritaria de los medicamentos ordenados a fin de evitar que la salud y vidadel menor de edad se viera afectada.
3. Trámite procesal de la tutela objeto de revisión
7. La solicitud de tutela correspondió por reparto al Juzgado PromiscuoMunicipal de Bugalagrande (Valle del Cauca), que mediante el auto del 13 demarzo de 2023 resolvió (i) admitir la acción de tutela; (ii) correr traslado a laEPS SOS y las demás entidades vinculadas y (iii) decretar la medidaprovisional solicitada por la accionante, consistente en ordenar a la EPS SOSla autorización y materialización de la entrega de los medicamentosrequeridos por el menor de edad Julio. 8. Contestación de la EPS Servicio Occidental de Salud – SOS. Señalóque el menor de edad se encuentra vinculado a la entidad a través delrégimen contributivo, en calidad de usuario beneficiario, y en estado activocon derecho a todos los servicios. Respecto a los medicamentosCICLOSPORINA, CLORFENIRAMINA y DESONIDA, solicitados por elaccionante, indicó que hacen parte del Plan de Beneficios en Salud (PBS), demodo que no requieren un trámite especial por parte de la EPS. Tambiénseñaló que reportó el caso a las droguerías Cruz Verde y Asisfarma a efectosde que realicen los trámites pertinentes para garantizar la entrega efectiva dedichos medicamentos ordenados al accionante. Ahora bien, respecto almedicamento CETAPHILL GEL CREMA HIDRATANTE, tambiénrequerido en la tutela, indicó que se encuentra clasificado como productocosmético, por lo que está excluido de financiación con recursos de la UPC,según la Resolución 2808
de 2022 y la Resolución 2273 del 2021. Por loanterior, señaló que este medicamento no hace parte de un tratamiento concobertura de la EPS y, por el contrario, debe ser cubierto de manera particularpor el accionante. Frente a la solicitud de transporte y la imposibilidadeconómica de asumirlo por parte de la madre del menor, la EPS no emitió unpronunciamiento. Finalmente, respecto a la pretensión de integralidad, indicóque en el presente caso no se observan servicios denegados o dilatados opatologías desatendidas, que ameriten la orden de un tratamiento integral através de la acción de tutela. En consecuencia, la EPS SOS solicitó al juez deinstancia: (i) declarar la improcedencia de la acción de tutela en la medidaque no se evidencia amenaza ni vulneración a los derechos fundamentales delaccionante y, como consecuencia, declarar que no hubo negación de serviciospor parte de la EPS; (ii) negar la pretensión de tratamiento integral y (iii),subsidiariamente, ordenar la valoración inmediata por el médico tratante a finde que sea el profesional de la salud quien establezca la necesidad y/opertinencia médica de la entrega o suministro del insumo CETAPHILL GELCREMA HIDRATANTE. 9. Contestación de la Fundación Clínica Infantil Club Noel. Señaló quedesde enero de 2020 hasta marzo de 2023 el menor de edad Julio ha recibidoatención médica en la institución de salud a través de las siguientesespecialidades: pediatría, reumatología, alergología, dermatología,gastroenterología, infectología, urgencias y hospitalización. Indicó tambiénque en su rol de Institución Prestadora de Salud genera las respectivasórdenes médicas a fin de que las entidades aseguradoras expidan lasautorizaciones respectivas. En consecuencia, solicitó su desvinculación de laacción de tutela.10. Contestación de
en su rol de Institución Prestadora de Salud genera las respectivasórdenes médicas a fin de que las entidades aseguradoras expidan lasautorizaciones respectivas. En consecuencia, solicitó su desvinculación de laacción de tutela.10. Contestación de Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. Informóque validaría internamente la orden emitida por la EPS SOS frente a losmedicamentos CICLOSPORINA, CLORFENIRAMINA, DESONIDA yCETAPHILL GEL CREMA HIDRATANTE para realizar su entrega efectivaal accionante. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causapor pasiva. 11. Contestación de la Administradora de Recursos del Sistema Generalde Seguridad Social -ADRES-. Indicó que los trámites correspondientes tantoa las autorizaciones, como a la prestación de servicios requeridos por losusuarios, son de competencia exclusiva de las EPS. Por consiguiente, solicitósu desvinculación del trámite de tutela y la denegación del amparo en lo queconcierne a la entidad, así como cualquier solicitud de recobro realizado porla EPS accionada. 12. Contestación de la Secretaría de Salud Municipal de Bugalagrande,Valle del Cauca. Manifestó que Julio se encuentra afiliado a la EPS ServicioOccidental de Salud -SOS-, de modo que es esta entidad la que debe asumirla prestación de los servicios requeridos por el menor de edad. 13. Contestación de la Secretaría de Salud Departamental del Valle delCauca. Sostuvo que es obligación
de las EPS garantizar la prestación integraly oportuna del servicio de salud, libre de barreras u obstáculos que pongan enriesgo la salud o vida de sus afiliados. Solicitó su desvinculación del trámitede tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 14. Contestación del Ministerio de Salud y Protección Social. Indicó quelos medicamentos CICLOSPORINA, CLORFENIRAMINA y DESONIDA,solicitados por el accionante, se encuentran incluidos en el Anexo 1 de laResolución 2808 de 2022, que establece los servicios y tecnologías de saludfinanciados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), demodo que la EPS accionada debe garantizarlos efectivamente. Por su parte,frente al medicamento CETAPHILL GEL CREMA HIDRATANTE, tambiénsolicitado en la tutela, señaló que éste no se encuentra incluido en laResolución 2808 de 2022, de forma tal que sólo puede garantizarse si elprofesional de la salud lo requiere a través de la herramienta “MIPRES”.Finalmente, solicitó la desvinculación del trámite de tutela por falta delegitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad imputableal Ministerio. 15. Contestación de la Superintendencia Nacional de Salud. Solicitó serdesvinculada de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa porpasiva pues es la EPS accionada quien se encuentra legitimada parapronunciarse frente a las pretensiones de la parte accionante.16.
Sentencia objeto de revisión. El 22 de marzo de 2023, el JuzgadoPromiscuo Municipal de Bugalagrande tuteló los derechos fundamentales a lasalud, igualdad y vida en condiciones dignas del menor de edad Julio. Loanterior, al considerar que: (i) la mera autorización por parte de la EPS de losservicios requeridos por el accionante no la exonera de su responsabilidad dematerializar las ordenes emitidas por los médicos tratantes, dado que “la solaautorización per se, no garantiza y no hace efectivo que el servicio serealice”; (ii) la falta de atención oportuna frente a la entrega efectiva de losmedicamentos CICLOSPORINA, CLORFENIRAMINA y DESONIDAafecta en este caso a un sujeto de especial protección constitucional, que esun menor de edad; y (iii) que, pese a que el transporte no sea considerado unaprestación de salud, sí es un mecanismo necesario para el acceso a losservicios de salud, que se puede convertir en una barrera para seguir untratamiento médico cuando el paciente y su familia no tienen los recursoseconómicos para cubrirlo, haciendo necesario que en estos casos sea la EPSquien lo asuma. 17. Por otro lado, respecto al medicamento CETAPHILL GEL CREMAHIDRATANTE, señaló que la fórmula que allegó la accionante data del 01 defebrero de 2020, es decir, desde hace más de tres años, dejando en duda supertinencia y necesidad actual para el tratamiento del menor de edad. 18. En consecuencia, el Juzgado adoptó las siguientes determinaciones:(i)
amparar los derechos fundamentales a la salud, igualdad y vida encondiciones dignas del menor Julio; (ii) ratificar parcialmente la medidaprovisional y ordenar a la EPS SOS que realice los trámites correspondientespara que se materialice la entrega efectiva de los medicamentosCICLOSPORINA, CLORFENIRAMINA y DESONIDA, en los términosordenados por su médico tratante; (iii) ordenar el tratamiento integral a favordel menor de edad de acuerdo con las prescripciones que realice el médicotratante y en relación a su diagnóstico “DERMATITIS ATÓPICA SEVERA,EXACERBADA, CON ERITEMA, PURITO, DESCAMACIÓNGENERALIZADA”. (iv) ordenar a la EPS SOS que efectúe las diligenciascorrespondientes para la programación de una valoración médica al menor deedad Julio, a fin de que un profesional de la salud determine la pertinencia ynecesidad actual del medicamento CETAPHILL GEL CREMAHIDRATANTE, solicitado por el accionante: (v) ordenar a la EPS SOS queautorice y garantice la prestación del servicio de transporte de Julio y unacompañante, desde su lugar de domicilio ubicado en el municipio deBugalagrande - Valle, hacia la ciudad donde sean direccionados los serviciosde salud, “para efectos de cumplir con las citas médicas, terapias, cirugías, odemás exámenes o tratamientos médicos; la prestación del servicio deberáestar relacionada con su diagnóstico de “DERMATITIS ATÓPICA SEVERA,EXACERBADA, CON ERITEMA, PURITO, DESCAMACIÓNGENERALIZADA”; y (vi) prevenir a la EPS SOS para que se abstenga deincurrir en las conductas que dieron origen a esta acción de tutela. 19. Escritos de accionadas posteriores a la sentencia. El 23 de marzo de2023, Droguerías Cruz Verde remitió a ese despacho un documento en el quele dio alcance a la
las conductas que dieron origen a esta acción de tutela. 19. Escritos de accionadas posteriores a la sentencia. El 23 de marzo de2023, Droguerías Cruz Verde remitió a ese despacho un documento en el quele dio alcance a la contestación que dio a la tutela. Así, en este escrito señalóque: (i) “El medicamento DESONIDA 0,05% EMULSIÓN TÓPICA seentregó el día ocho (8) de marzo de 2023”; (ii) “El producto CREMAHIDRATANTE CETAPHIL fue suministrado el día 17 de marzo de 2023”;(iii) “El medicamento CLORFENIRAMINA 4MG TABLETA, se entregó eldía 08 de marzo de 2023”; (iv) “En relación con el medicamentoCICLOSPORINA CAPSULAS informamos que no se encuentra pactado conla EPS dentro del listado VADEMECUN acordado vía contractual. Alrespecto deberá la EPS quien es el asegurador garantizar su suministro”; y (v)“Respecto al producto ALMIPRO SYNDET informamos que requiere defórmulas MIPRES por tratarse de un insumo no pactado en el Plan deBeneficios en Salud, así como autorización de la EPS”. 20. El 28 de marzo de 2023, la EPS SOS por su parte, remitió al Juzgadode instancia un escrito en el que informó de las gestiones realizadas por laentidad a fin de cumplir el fallo de tutela, indicando: (i) “Se encuentrapendiente el envío de soportes de entrega de los medicamentos:CICLOSPORINA
CAPSULAS X100 MG, a cargo del prestador Asisfarma; yCLORFENIRAMINA 4 MG TABLETA y DESONIDA 0.05% EMULSIÓNTOPICA SOLUCIÓN TOPICA, a cargo de Cruz Verde”; (ii) “El usuariotiene OPS entregada para consulta de dermatología, direccionada para elClub Noel. Se enviará correo para pedir la asignación de la cita”; y (iii) “Sele informará al familiar del paciente, sobre el proceso de autorización delservicio de transporte”.
4. Trámite en sede de revisión de tutela
21. Mediante auto del 17 de octubre de 2023, la Sala de Selección deTutelas Extraordinaria Número Cinco, estudió cinco expedientes que nofueron analizados y, por tanto, no fueron seleccionados ni excluidos por laSala de Selección de Tutelas Número Cinco en el mes de mayo de 2023.Dentro de estos expedientes se encontraba el presente, con el número T-9.353.213. Dado que el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 establece que“los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 díassiguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses”,la Sala de Selección de Tutelas Extraordinaria Número Cinco seleccionó elexpediente de la referencia, y por medio de la misma providencia asignó suestudio a la Sala Sexta de Revisión.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
22. Esta Sala de Revisión es competente para examinar la sentenciaproferida dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo previstopor los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y por los artículos 31a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico y estructura de la decisión
2. Problema jurídico y estructura de la decisión
23. De acuerdo con la situación fáctica expuesta, le corresponde a la Salade Revisión determinar si, como lo estableció el Juzgado PromiscuoMunicipal de Bugalagrande, en la sentencia del 22 de marzo de 2023, la EPSServicio Occidental de Salud vulneró los derechos fundamentales a la salud,igualdad y vida del menor de edad Julio. 24. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizará laprocedencia de la acción de tutela en el caso sub examine (3) y después seresolverá el caso concreto (4). Esta estructura simplificada en la que seomiten apartados específicos de análisis dogmático se debe a que en este casose confirmará completamente el fallo de instancia, y por tanto, se aplicará lodispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, que establece que “lasdecisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen lajurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normasconstitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas.”[3]
3. Procedencia de la acción de tutela– verificación de su cumplimiento
25. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, toda persona puedereclamar ante los jueces, mediante la acción de tutela, la protección inmediatade sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazadospor la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, en los casos queestablezca la ley, de los particulares[4], cuando el afectado no disponga deotro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismotransitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así, para determinar laprocedencia de la acción de tutela, a continuación, se analizarán los requisitos
generales[5] de legitimación, inmediatez y subsidiariedad para el caso concreto.
26. Legitimación. De lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha interpretadoque la titularidad del derecho fundamental presuntamente afectado,amenazado o vulnerado, determina el interés directo del accionante en su protección y, por tanto, la legitimidad por activa en el proceso de tutela[6].Esta exigencia “busca garantizar que la persona que acude a la acción detutela tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparoque eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sindificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”[7]. 27. En relación con la legitimación en la causa por activa, se observa quela señora Rosa presentó la acción de tutela como agente oficiosa de su hijomenor de edad Julio. Si bien en la historia clínica del menor Rosa aparececomo su madre y acudiente, en el expediente de la tutela no se allegó elregistro civil de nacimiento de Julio, con el que se pueda acreditarcerteramente el parentesco y que Rosa es, en efecto, la representante legal delmenor. 28. Ahora bien, la Sala encuentra que en el presente caso se configura unaagencia oficiosa, con base en el inciso segundo del artículo 10 del DecretoLey 2591 de 1991. Según esta norma, los requisitos de la agencia oficiosason: (i) que se exprese que se está actuando en defensa de intereses ajenos, esdecir en ejercicio de agencia oficiosa; y (ii) que las personas agenciadas no
estén en condiciones de promover su propia defensa[8], requisito que puedeser acreditado por el agente oficioso o por las circunstancias que rodean los hechos presentados en la acción de tutela[9]. Frente a este segundo elemento, la Corte ha señalado también que la ausencia de condiciones de la personaagenciada para promover su propia defensa se acredita cuando enfrentacircunstancias que la ponen en situación de vulnerabilidad, desamparo o indefensión[10].29. Así, en este caso se cumplen ambos requisitos, pues (i) en la solicitudde amparo aparece que la señora Rosa presentó la acción de tutela comoagente oficiosa y en defensa de los intereses de su hijo menor de edad y,además, (ii) según la historia clínica Julio y los documentos allegados por laEPS SOS al expediente de tutela, el menor de edad tenía 16 años y había sidodiagnosticado con “DERMATITIS ATÓPICA SEVERA, EXACERBADA, CONERITEMA, PURITO, DESCAMACIÓN GENERALIZADA”. Así, se trata deun menor de edad con una afectación en su salud, por lo que se consideracomo un sujeto de especial protección constitucional, que se encuentra en unestado de vulnerabilidad para promover su propia defensa. 30. Adicionalmente, la Corte ha considerado que cuando la acción detutela se interpone en nombre de un menor de edad cualquier persona estálegitimada para hacerlo “siempre y cuando en el escrito o petición verbalconste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño”[11]. Lo anterior, en la medida que respecto a “la protección de susderechos fundamentales, el artículo 44 de la Carta consagra objetivamente lanecesidad de defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve.”[12]
31. Por estas razones, la Sala encuentra cumplidos los requisitos de laagencia oficiosa para la defensa de los intereses de Julio, y con ello, elrequisito de legitimación por activa. 32. En este caso se cumple también la legitimación por pasiva toda vezque, según certificado aportado, el menor de edad se encuentra afiliado a laEPS Servicio Occidental de Salud, que es la entidad encargada de garantizaral accionante los servicios de salud (Artículo 177 de la Ley 100 de 1993), yfrente a la cual se alega en la tutela la ausencia de entrega oportuna y efectivade los medicamentos ordenados al menor en el marco de su diagnósticomédico. 33. Ahora bien, en relación con la ADRES, la Fundación Clínica InfantilClub Noel, la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, elMinisterio de Salud y Protección Social, y la Superintendencia Nacional deSalud, la Sala no encontró pruebas que pudieran acreditar alguna acción uomisión en la presunta vulneración de los derechos fundamentales delaccionante. Además, el accionante no les atribuye, de manera directa, lavulneración de sus derechos fundamentales. En consecuencia, no habráconsideraciones dirigidas a estas entidades en la sentencia.34. Inmediatez. Esta exigencia implica acreditar que, atendiendo a lavulneración alegada y a las circunstancias del accionante, la tutela seinterpuso en un término razonable a partir del hecho que originó lavulneración.
Por tanto, el análisis de su cumplimiento debe realizarse a la luzdel principio de razonabilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo86 de la Constitución en cuanto establece que, si bien esta acción puedeejercerse “en todo momento”, está establecida para reclamar la “proteccióninmediata” de los derechos fundamentales. A pesar de no existir un términode caducidad para esta acción, es necesario acreditar que el tiempotranscurrido entre la presunta lesión del derecho y la interposición de la
acción corresponda a un plazo razonable[13], atendiendo a las circunstanciasdel caso. 35. En este caso se cumple con esta exigencia dado que la acción de tutelafue radicada el 12 de marzo de 2023 contra la falta de entrega efectiva de losmedicamentos ordenados el 01 de marzo de 2023 por el médico tratante almenor de edad Julio. 36. Subsidiariedad. En atención a su carácter subsidiario, la acción detutela es improcedente si existen otros recursos o medios de defensa judiciales “idóneos y eficaces”[14], “atendiendo las circunstancias en que seencuentra el solicitante” (artículo 6.1 Decreto 2591 de 1991), salvo que “seutilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”(artículo 8 Decreto 2591 de 1991). 37. El proceso judicial que se puede surtir ante la Superintendencia deSalud, según las competencias jurisdiccionales que le otorga el artículo 41 dela Ley 1122 de 2007, en especial su literal a), modificado por el artículo 6 dela Ley 1949 de 2019, es el mecanismo principal para resolver asuntos dedenegación del servicio por parte de las entidades promotoras de salud,cuando esté incluido en el Plan de Beneficio de Salud (PBS). Además deejercer funciones jurisdiccionales, según los artículos 35 y siguientes de laLey 1122 de 2007, dicha Superintendencia tiene competencias de inspección,vigilancia y control sobre las entidades promotoras de salud, lo cual le otorgala posibilidad de disuadir y sancionar cualquier incumplimiento que afectelos servicios de salud que deben ser garantizados a los usuarios del sistema.Así, la acción de tutela, para este tipo de controversias, tiene una
funcionalidad residual[15]. 38. En efecto, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, laSuperintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, conlas facultades propias de un juez, los conflictos entre las entidadesadministradoras de planes de beneficios y/o entidades que se le asimilen ysus usuarios, por la garantía de la prestación d
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