CC - T-200 25 de 2025

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - T-200 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-200/25

DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Caso de enfermedades catastróficas/DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Atención médica de urgencias de los migrantes en situación irregular

(Las instituciones accionadas) vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana (del accionante), sujeto de especial protección constitucional en atención a su situación de migrante -de nacionalidad venezolanay su diagnóstico de “Tumor Maligno de la Vesícula Biliar” en el estadio más avanzado “IVB”, enfermedad incurable, catastrófica y de alto costo, que no podía sufragar debido a sus difíciles condiciones socioeconómicas. Esta vulneración se produjo al no autorizar ni prestar, de manera oportuna, los servicios de salud ordenados por su médico tratante, que se enmarcaban en (i) aquellos por él requeridos literalmente con urgencia y necesidad; (ii) aquellos que estaban directamente relacionados con la posibilidad de que el especialista determinara y monitoreara la mejor alternativa terapéutica para aliviar su dolor y los síntomas que lo aquejaban con el fin de impedirle un sufrimiento intenso y procurarle dignidad, y (iii) los que correspondían expresamente al componente paliativo y de manejo del dolor requerido para el tratamiento de la enfermedad, lo que incluía el cuidado de su salud mental, también para procurar su dignidad humana.

DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Necesidad y urgencia de servicios de salud ordenados por el médico tratante, bajo un enfoque de derechos humanos

Para este caso, límite y excepcional, no era posible una lectura que no advirtiera la acreditación de la necesidad y la urgencia de los servicios para preservar la calidad de vida y la salud del accionante dado (i) el estadio avanzado de la enfermedad: cáncer terminal; (ii) el deteriorado estado general del paciente; (iii) el plan de manejo con intención paliativa y de alivio del dolor prescrito, y (iv) principalmente, porque su ausencia implicaba que el accionante sufriera de manera innecesaria, pese a que ello era evitable, lo que afectaba su derecho a la dignidad y el derecho a no sufrir tratos crueles, inhumanos o degradantes.

DERECHO A LA SALUD EN SU FACETA PALIATIVA-Principio de no discriminación y enfoque de derechos humanos

(...) las órdenes médicas debían ser interpretadas bajo un enfoque de derechos humanos y de protección del derecho a la vida en condiciones dignas del paciente. De conformidad con el principio de no discriminación, además en atención a lo dispuesto por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR) al respecto, los Estados deben garantizar, en condiciones de igualdad, el derecho a la salud de todas las personas en su faceta paliativa inclusive de aquellos solicitantes de asilo y de los inmigrantes ilegales.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento del actor durante el trámite de la acción de tutela

ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional

MIGRANTES-Sujetos de especial protección para los Estados

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones

DERECHO

FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido y alcance

DERECHO A LA SALUD

DE LOS MIGRANTES-Reglas jurisprudenciales

URGENCIA MEDICA-Concepto

(...) la interpretación del concepto de urgencia médica debe entenderse a partir del alcance que comúnmente se le ha otorgado al derecho fundamental a la vida digna, es decir, bajo el entendimiento de que la preservación de la vida implica no solo librar al ser humano del hecho mismo de morir, sino de protegerlo de toda circunstancia que haga sus condiciones de existencia insoportables, indeseables y le impida desplegar adecuadamente las facultades de las que ha sido dotado para desarrollarse en sociedad de forma digna.

DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Desarrollo jurisprudencial constitucional en relación con la atención inicial de urgencias

CONCEPTO CIENTIFICO DEL MEDICO TRATANTE-Es el principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud

CUIDADOS PALIATIVOS-Finalidades específicas

CONCEPTO CIENTIFICO DEL MEDICO TRATANTE-Es el principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud

CUIDADOS PALIATIVOS-Finalidades específicas

CUIDADOS PALIATIVOS-Desarrollo del concepto

CUIDADOS PALIATIVOS-Jurisprudencia constitucional

CUIDADOS

PALIATIVOS PARA PACIENTES CON ENFERMEDADES TERMINALES, CRONICAS, DEGENERATIVAS E IRREVERSIBLES-Desarrollo del contenido elemental de la dignidad humana

(...) el Estado colombiano tiene el continuo deber internacional de realizar acciones para avanzar en la plena realización del derecho a la salud, en la faceta paliativa. Lo anterior, cobra sentido si se tiene en cuenta que el principio fundante del ordenamiento jurídico es la dignidad humana, derecho constitucional que también debe ser garantizado a las personas migrantes, regularizadas o no, y que implica un trato respetuoso, íntegro y humano. En consecuencia, el mencionado principio y derecho fundamental debe guiar la atención médica por parte de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud más aún cuando se trata de enfermedades catastróficas, como el cáncer en la etapa más avanzada, incurables y con un plan de manejo paliativo.

DERECHO A LA SALUD-Protección cuando el servicio se requiere para enfrentar enfermedades catastróficas y de alto costo

PERSONAS QUE PADECEN ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS COMO EL CANCER-Sujetos de especial protección constitucional

DERECHO AL REFUGIO-Alcance de la protección internacional para los extranjeros

CONDICION DE REFUGIADO-Trámite que debe surtir una solicitud

AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligación de los migrantes, de satisfacer a cabalidad los requisitos que establece la ley

(...) la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en el país, siendo una manifestación del deber de corresponsabilidad. En consecuencia, independientemente de la nacionalidad, todos los residentes dentro del territorio colombiano deben agotar una carga dual: (i) identificarse a través de uno de los documentos previstos por la ley; y (ii) acreditar el trámite legal para afiliarse al Sistema.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

[image]

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión

SENTENCIA

T-200 DE 2025

Referencia: expediente T-10.833.003

#####

Asunto: solicitud de tutela presentada por Roberto contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y otros.

Tema: vulneración de los derechos a la salud, a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana de las personas migrantes venezolanas con estatus migratorio irregular, con diagnóstico de cáncer incurable, en el estadio más avanzado, que cuentan con un plan de manejo paliativo. Daño consumado.

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente

# SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado 013 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, el 2 de diciembre de 2024, dentro del proceso de tutela promovido por Robertocontra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y otros.

Síntesis de la decisión

La Sala Tercera de Revisión estudió la acción de tutela presentada por el señor Roberto, quien en vida fuera migrante venezolano en situación migratoria irregular, con diagnóstico de “Tumor Maligno de la Vesícula Biliar” en el estadio más avanzado, es decir, “IVB”, enfermedad incurable en su caso, con plan de manejo paliativo y quien refirió presentar dificultades socioeconómicas para sufragar los costos de la enfermedad catastrófica y ruinosa. El solicitante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales debido a la negativa del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz de prestar los servicios médicos ordenados por su médico tratante, por no estar inscrito en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) ni contar con un documento válido para prestar la atención requerida.

La Sala, previa determinación de la procedencia formal de la acción de tutela, consideró que en el caso bajo estudio se configuró un daño consumado. No obstante, estableció la necesidad de pronunciarse de fondo sobre el asunto, dada la gravedad de los hechos. En consecuencia, fijó como problema jurídico determinar si las entidades de salud vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida y a la dignidad de un migrante venezolano en situación irregular y con dificultades socioeconómicas, al negarle la autorización y prestación de los servicios ordenados por su médico tratante para atender el diagnóstico de tumor maligno de la vesícula biliar en la etapa más avanzada (estadio IVB), enfermedad incurable y con plan de manejo paliativo, por no contar con afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) ni documento válido al momento de requerir la atención médica.

Para definir lo anterior, la Sala abordó el contenido del derecho fundamental a la salud y la atención inicial de urgencias de las personas migrantes; lo que tiene dicho la jurisprudencia constitucional en relación con la atención en salud más allá de preservar los signos vitales para personas migrantes, regularizadas o no, que padecen enfermedades ruinosas o catastróficas; y, el deber internacional del Estado de avanzar hacia la plena realización del derecho a la salud, en su faceta paliativa, de los migrantes desde un enfoque de derechos humanos y dignidad humana, en casos extremos. Asimismo, realizó algunas precisiones sobre las enfermedades catastróficas y de alto costo. Además, explicó el procedimiento relacionado con la expedición del salvoconducto SC-2 dentro del trámite de solicitud de refugio y la consecuente corresponsabilidad de los migrantes para acceder a la afiliación en el SGSSS.Luego, analizó el caso concreto.

La Sala Tercera de Revisión precisó que lo ordenado por el médico tratante se relacionaba con una consulta de urgencias por otras especialidades médicas con indicación de transfusión y mejoramiento del estado general, exámenes de laboratorio y seguimiento oncológico, así como cuidados paliativos, manejo del dolor y consulta psicológica. La Sala concluyó que el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz vulneraron los derechos fundamentales del accionante al no autorizar ni prestar, de forma oportuna, los mencionados servicios que: (i) eran requeridos con urgencia según la literalidad del concepto del oncólogo; (ii) estaban directamente relacionados con la posibilidad de que el especialista determinara y monitoreara la mejor alternativa terapéutica –medicamentos, continuación o suspensión de tratamientos y similares– para aliviar el dolor del paciente y los síntomas que lo aquejaban con el fin de evitarle un sufrimiento intenso y procurarle una vida en condiciones de dignidad; y, (iii) correspondían al componente paliativo, lo que incluía el cuidado de la salud mental para procurar la protección de la dignidad humana del paciente, y cuya omisión implicaba que la persona padeciera innecesariamente.

La Sala resaltó que en casos excepcionales y límite de enfermedades catastróficas como el cáncer en el estadio más avanzado, incurables y con plan de manejo paliativo, la acreditación de la urgencia y necesidad de los servicios para preservar la calidad de vida y la salud de la persona en situación de migración, regularizada o no, debe basarse en una lectura sistemática e integral del concepto del médico tratante, con un enfoque de derechos humanos que recuerde que el principio de la dignidad humana, fundante del ordenamiento en el Estado colombiano, es el principal parámetro interpretativo. De manera tal que la urgencia se deriva de la premura para preservar el mencionado principio y derecho, por lo que no es admisible permitir que una persona sufra de forma intensa cuando ello puede ser evitado o controlado.

En consecuencia, la Sala enfatizó que, en casos como el estudiado, la atención de las entidades de salud a los sujetos de especial protección constitucional debe guiarse por el enfoque de protección a los derechos humanos. Además, deberá trascender la mera preservación de los signos vitales y garantizar la dignidad humana y el derecho a no sufrir tratos crueles, inhumanos o degradantes. Esto, sin perjuicio de los respectivos deberes de corresponsabilidad que implican un mínimo de diligencia. Por lo anterior, entre otras determinaciones, dispuso prevenir al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz para que, en el futuro, se abstengan de incurrir en conductas como las que dieron lugar a la interposición del presente amparo.

Aclaración previa

En el presente asunto, la Sala ha adoptado como medida de protección a la intimidad del accionante la supresión de los datos que permitan identificarlo, por esta razón sus nombres serán remplazados por unos ficticios[[1]](#_ftn1). Lo anterior, pues el caso que se estudiará expone datos relacionados con su historia clínica y otra información relativa a su salud.

# I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes que motivaron la solicitud de tutela[[2]](#_ftn2)

1. El 19 de noviembre de 2024, Roberto, quien era ciudadano venezolano, presentó solicitud de tutela[[3]](#_ftn3) contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander (IDS), la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz y la Clínica de Cancerología del Norte de Santander con el fin de reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social. Expuso que, luego de múltiples exámenes, el 18 de noviembre de 2024 asistió a consulta en la Clínica mencionada, con especialista oncólogo, quien le informó el diagnóstico “Tumor Maligno de la Vesícula Biliar - Estadio IVB”. Señaló que el médico tratante le indicó la necesidad de quimioterapia con intención paliativa y le ordenó servicios para la práctica de exámenes y tratamientos y para asistir a consultas[[4]](#_ftn4). Resaltó que su estado de salud era complejo pues ya no podía ingerir alimentos, padecía fatigas, anemia, vómito y debilidad.

2. El accionante afirmó que se dirigió a la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz al área de emergencias para recibir “transfusión de hemoderivados”; sin embargo, la atención le fue negada, pues no estaba afiliado a un seguro que se hiciera a cargo de los gastos médicos. Relató que se dirigió al IDS, con el fin de obtener una autorización de esa entidad, pero la respuesta fue negativa porque no contaba con un documento que legalizara su estatus migratorio, ni con afiliación al Sisbén. Mencionó que, el 7 de noviembre de 2024, inició los trámites para atender su situación migratoria a través de una solicitud de salvoconducto ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, pero le indicaron que debía esperar para saber si su requerimiento era aceptado o no. Sostuvo que las diligencias a seguir para ser afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) son demoradas y subrayó que, según el especialista, debía realizarse los estudios, recibir las valoraciones y la atención médica de forma urgente.

3. En atención a lo anterior, y debido a que, según mencionó, no contaba con recursos económicos para cubrir sus necesidades básicas ni las derivadas de la enfermedad de alto costo que padecía, solicitó como medida provisional y amparo definitivo ordenar a las accionadas que le realizaran todos los exámenes, consultas y tratamientos prescritos por el especialista en oncología, para la atención de la enfermedad catastrófica.

4. La Sala advierte desde ya que el 24 de abril de 2025[[5]](#_ftn5) recibió una comunicación, remitida desde el correo electrónico señalado por el accionante como su dirección de notificaciones electrónicas, en la que se informó su fallecimiento el 9 de diciembre de 2024.

2. Admisión de la solicitud de tutela y contestaciones

5. El Juzgado 013 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta[[6]](#_ftn6) asumió el conocimiento de la solicitud y notificó el trámite al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, a la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz y a la Clínica de Cancerología del Norte de Santander. Además, vinculó de manera oficiosa a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Personería Municipal de San José de Cúcuta. De igual modo, accedió parcialmente a la medida provisional solicitada por el accionante[[7]](#_ftn7). Asimismo, de forma posterior, vinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (Conare)[[8]](#_ftn8). A continuación, la Sala relaciona las respuestas recibidas en sede de primera instancia.

6. Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander[[9]](#_ftn9).

El Instituto indicó que el agente oficioso del accionante debía acercarse a esa entidad para

solicitar y retirar la autorización debida para dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado. Además, pidió que se ordenara al solicitante efectuar el trámite necesario para obtener el documento de identidad que le permitiera la afiliación correspondiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Asimismo, resaltó que el Ministerio de Salud asignó una ruta para que las IPS y las EPS tratantes brinden la atención inicial de urgencias a cualquier persona que lo requiera, incluso a los extranjeros con permanencia irregular en el país, por lo que no necesitan de autorización por parte del IDS.

7. Personería Municipal de San José de Cúcuta[[10]](#_ftn10).

La personera municipal de San José de Cúcuta señaló que le corresponde al Instituto Departamental de Salud resolver las solicitudes presentadas por el accionante, por tener a su cargo las autorizaciones para la atención de este grupo poblacional. Además, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta a su representada.

8. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia[[11]](#_ftn11). La Unidad mencionó que el accionante se encontraba en permanencia irregular en el país y no aparecía inscrito en el Registro Único de Migrantes Venezolano (RUMV), que es la primera fase para obtener el Permiso por Protección Temporal (PPT), por tanto, venció la oportunidad que tenía para regularizarse a través del Estatuto Temporal de Protección (ETPV). Agregó que actualmente el ETPV está dirigido exclusivamente a la población migrante venezolana menor de edad y el solicitante no cumplía las condiciones para adelantar la solicitud. Además, indicó que las autoridades competentes no le habían comunicado a Migración Colombia la autorización para la expedición del salvoconducto SC-2 a favor del accionante para permanecer en el país mientras se resolvía su solicitud de refugio.

9. Clínica de Cancerología del Norte de Santander[[12]](#_ftn12).La referida Clínica manifestó que el accionante fue valorado el 18 de noviembre de 2024, a través de una consulta particular, y le fue diagnosticado un “Tumor Maligno de la Vesícula Biliar”. Agregó que el especialista solicitó en su consulta: “plan tratamiento intención de tratamiento: paliativoSS// estudios de extensión (TAC de tórax, abdomen, pelvis, lab. de rutina, marcadores tumorales) - SS// VX por psicología, nutrición, medicina paliativase remite a urgencias para transfusión de hemoderivados y mejorar estado general - cita a 2da consulta de manera oportuna”.

10. A pesar de su vinculación al trámite de primera instancia, la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Conare y el Ministerio de Salud y Protección Socialno rindieron el informe solicitado por el juez.

3. Decisión judicial objeto de revisión

11. El 2 de diciembre de 2024[[13]](#_ftn13), el Juzgado 013 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida del ciudadano extranjero y accedió parcialmente a sus pretensiones. Así, ordenó al Instituto Departamental de Salud (IDS) adelantar las gestiones necesarias para autorizar y realizar “la consulta de urgencias por otras especialidades médicas” y la “transfusión de hemoderivados [para] mejorar estado general”. No obstante, negó los demás servicios ordenados por el médico tratante[[14]](#_ftn14).

12. Lo anterior, tras considerar que no existe discusión en torno a la obligación de autorizar y atender la orden médica de “consulta de urgencias por otras especialidades médicas” y remisión a urgencias “para transfusión de hemoderivados y mejorar estado general”[[15]](#_ftn15) pues fue signada como urgente frente al diagnóstico del accionante. Al respecto, resaltó que pese a haber concedido una medida provisional, no evidenció que durante el trámite de la acción de tutela se practicara la consulta referida, pues la IPS que prestaría el servicio no allegó información y el IDS se limitó a indicar que el solicitante debía acercarse a esa institución, por lo que persistía el estado de incertidumbre en torno a la realización de lo ordenado.

13. Sin embargo, frente a las demás órdenes, el Juzgado señaló que estas no fueron catalogadas como urgentes y tampoco tenían relación con una circunstancia vital; por el contrario, se trataba de exámenes de índole rutinario. El Juzgado mencionó que los únicos servicios autorizados para la población extranjera en situación irregular son los relacionados con actos vitales. Además, exhortó al señor Roberto para que adelante las gestiones necesarias para regularizar su estado migratorio. Y, dispuso la desvinculación de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, del Ministerio de Salud y Protección Social, del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, de la Conare y de la Personería Municipal de San José de Cúcuta.

14. El fallo no fue impugnado.

4. Actuaciones en sede de Revisión

14. El fallo no fue impugnado.

4. Actuaciones en sede de Revisión

15. Mediante el Auto del 1 de abril de 2025[[16]](#_ftn16), la magistrada sustanciadora decretó pruebas y dispuso la vinculación al trámite de tuteladel Ministerio de Salud y Protección Social, de la Superintendencia Nacional de Salud, de la Secretaría de Salud de Cúcuta, de la Alcaldía de Cúcuta, de la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado (Conare), de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, a quienes les requirió responder algunas preguntas relacionadas con la presente acción constitucional. Además, les solicitó a las partes[[17]](#_ftn17) suministrar información detallada y actualizada sobre lo expuesto en el escrito de tutela.

16. Asimismo, invitó para que emitieran concepto, al Instituto Nacional de Cancerología y al Colegio Colombiano de Psicólogos, entidades reconocidas como pioneras en el conocimiento de la referida enfermedad catastrófica y sus impactos. De igual modo, solicitó al juez de primera instancia informar acerca del cumplimiento de la orden proferida a través de la Sentencia del 2 de diciembre de 2024, dentro de la tutela de la referencia. En atención a lo anterior, la Sala recibió las siguientes comunicaciones:

17. Clínica de Cancerología del Norte de Santander[[18]](#_ftn18). A través de comunicación del 2 de abril de 2025, la directora administrativa de la Clínica informó[[19]](#_ftn19) que el accionante fue valorado en esa institución el 18 de noviembre de 2024, con un diagnóstico de “Tumor Maligno de la Vesícula Biliar”. Reiteró lo dicho en el trámite de primera instancia. Para soportar lo anterior, remitió la historia clínica del paciente.

18. Juzgado 013 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta[[20]](#_ftn20).Mediante oficio recibido por la Secretaría de la Corporación el de abril de 2025, el Juzgado señaló[[21]](#_ftn21) que, frente al cumplimiento de la orden emitida en el fallo de tutela del 2 de diciembre de 2024, no se allegó por parte del accionante información y tampoco fue posible establecer comunicación telefónica con él. Agregó que en las acciones constitucionales presentadas por los ciudadanos migrantes es normal que se suministren datos que con posterioridad no son eficaces para mantener una comunicación con estos.

19. Alcaldía municipal de San José de Cúcuta[[22]](#_ftn22) y Secretaría de Salud de Cúcuta. En comunicación del 7 de abril de 2025, la Alcaldía señaló[[23]](#_ftn23) que el accionante no radicó peticiones de ninguna índolea través del sistema de gestión documental SIEP-DOC, habilitado y utilizado por el municipio durante los años 2024 y 2025. Agregó que mediante solicitudes internas, en consonancia con las delegaciones contenidas en el Decreto 0124 de enero de 2024, requirió el cumplimiento del auto de pruebas. Así, la Secretaría de Gobierno de Cúcuta, indicó que tampoco recibió comunicación, informe ni certificaciónalguna por parte de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia relacionada con la regularización del estatus migratorio del solicitante. Por su parte, la Secretaría de Salud de Cúcuta subrayó[[24]](#_ftn24) que el solicitante no contaba con la documentación requerida para iniciar el proceso de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, resaltó que el señor Roberto debía realizar requerimiento formal de afiliación ante la entidad municipal en la cual residiera[[25]](#_ftn25), para que esta tuviera conocimiento de sus intereses y necesidades particulares.

20. Superintendencia Nacional de Salud[[26]](#_ftn26). El 7 de abril de 2025, la Subdirección de Defensa Jurídica de la mencionada Superintendencia remitió los interrogantes planteados por la magistrada sustanciadora[[27]](#_ftn27) mediante el auto de pruebas a: la Dirección de Inspección y Vigilancia para la Protección al Usuario, la Dirección de Inspección y Vigilancia a las Entidades de Aseguramiento, la Dirección de Investigaciones Administrativas, la Delegatura para Entidades Territoriales y generadores, recaudadores y administradores de recursos del Sistema General de Seguridad en Salud y la Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud.

21. Así, la Dirección de Inspección y Vigilancia para la Protección al Usuario comunicó que desplegó las acciones de inspección y vigilancia mediante el requerimiento[[28]](#_ftn28) n.º 20252100200757001, con el fin de obtener informe sobre la programación de los servicios ordenados al accionante. Además, señaló que no encontró reclamos por parte de migrantes venezolanos en condiciones de irregularidad que padezcan enfermedades catastróficas y a quienes se hayan negado servicios de urgencias por parte de las EPS o IPS de Cúcuta y, específicamente, por la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz. En consecuencia, la Dirección de Investigaciones Administrativas tampoco logró identificar sanciones por situaciones como la descrita.

22. Por su parte, la Delegatura para Entidades Territoriales y generadores, recaudadores y administradores de recursos del Sistema General de Seguridad en Salud señaló que las directrices difundidas a los actores del sistema de salud se enmarcan en lineamientos generales sobre atención humanitaria a migrantes, conforme a la normativa vigente, lo que incluye el deber de prestar servicios de urgencias sin discriminación. Además, indicó que no existía documentación específica enfocada en enfermedades catastróficas como el cáncer en población migrante irregular, más allá de lo establecido en protocolos de urgencias.

23. No obstante, mediante oficio de alcance de respuesta, la Dirección de Inspección y Vigilancia para Prestadores de Servicios de Salud señaló que en cumplimiento de sus funciones, el 19 de marzo de 2024, emitió comunicación que contiene “Directrices para garantizar el enfoque diferencial en la prestación de los servicios de salud en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud" dirigida a 1843 prestadores de servicios de salud, cuyo contenido destaca lo siguiente: “[…] este despacho imparte directrices orientadas a garantizar el enfoque diferencial en la prestación de los servicios de salud, que permitan eliminar barreras de acceso y minimizar inequidades en salud a poblaciones clasificadas según sexo, género, identidad de género, orientación sexual

(LGBTIQ+), etnia, condición de discapacidad, vejez, condición de víctima del conflicto, habitabilidad en calle, campesinado y población migrante […]”[[29]](#_ftn29).

24. ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz[[30]](#_ftn30).El 8 de abril de 2025, el referido Hospital Universitario indicó[[31]](#_ftn31) que los servicios de urgencias en los casos de la población migrante son necesarios para todo aquel que se presente en el servicio con diagnóstico que se caracterice como una urgencia vital, es decir, una condición de salud que ponga en riesgo la vida de una persona y que requiera atención médica inmediata. En relación con enfermedades como el cáncer, mencionó que estas se deben tratar mediante citas prioritarias con la especialidad que requiera la persona con esta condición, y que se deben manejar por medio de una aseguradora en salud, es decir,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...