CC - T-201 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-201 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-201/25
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Vulneración por terminación de vínculo laboral sin permiso de autoridad competente a trabajador en estado de debilidad manifiesta por razones de salud
(...) la condición de salud del actor le implicó una afectación sustancial en el desempeño normal de sus labores como carretero. Por ende, se estima que la terminación de su contrato de trabajo, sin consideración a su estado de salud y a las incapacidades médicas prescritas durante el mes anterior al despido, tuvo un móvil discriminatorio; ello, al margen de que el empleador haya alegado una causal objetiva de despido en la carta de terminación del contrato de trabajo, sustentada en la inasistencia del accionante tras la finalización de su última incapacidad.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Reiteración de jurisprudencia
(...) el vencimiento del término no releva el empleador de solicitar la respectiva autorización al Ministerio del Trabajo, cuando su empleado se encuentre en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades.
ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional
ACTIVIDAD MINERA-Situación de vulnerabilidad de los trabajadores
(...) la minería es una actividad especialmente riesgosa y las personas que la ejercen son propensas a sufrir las consecuencias de la informalidad que la caracteriza. Además, la protección de los derechos humanos, en el marco de las actividades empresariales, es un asunto que no solo le concierne a los Estados, sino que también les corresponde a las empresas contar con políticas apropiadas para su garantía; sobre todo cuando las afectadas son personas en situación de pobreza o de vulnerabilidad, como es el caso de los trabajadores del sector minero en Colombia.
ACTIVIDAD MINERA-Jurisprudencia constitucional
MINERIA-Actividad de alto riesgo/INFORMALIDAD MINERA-Ámbito social
CONCILIACION LABORAL-Improcedencia sobre derechos ciertos e indiscutibles
(...) la irrenunciabilidad de los derechos laborales ciertos e indiscutibles, consagrada en el artículo 53 de la Constitución, impone límites claros a los acuerdos conciliatorios en materia laboral. Si bien las partes tienen la libertad de conciliar ciertos aspectos de la relación laboral, esta facultad no puede extenderse a la disposición de derechos fundamentales que tienen un carácter imperativo. En este caso, la estabilidad laboral reforzada del (accionante) no puede ser objeto de transacción ni de renuncia tácita, ni parcial o absolutamente, pues constituye una garantía que protege a los trabajadores en situación de debilidad manifiesta, especialmente cuando enfrentan problemas de salud que afectan su capacidad laboral.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden transitoria de reintegrar al accionante, hasta que justicia ordinaria se pronuncie de fondo
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA T-201 de 2025
Referencia: expediente T-10.541.062.
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Asunto: acción de tutela interpuesta por Hernán contra Juan, propietario del establecimiento de comercio “Mina Verde”.
Tema: estabilidad laboral reforzada de persona en estado de debilidad manifiesta por razones de salud y su aplicación en los contratos de trabajo a término fijo.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente
# SENTENCIA
# SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenos Aires, Cauca, el 5 de marzo de 2024, y por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, el 16 de mayo de 2024, dentro del proceso de acción de tutela promovido por Hernán contra Juan, propietario del establecimiento de comercio “Mina Verde”.
ACLARACIÓN PREVIA
Teniendo en cuenta que el presente caso involucra los derechos fundamentales de una persona en situación de debilidad manifiesta, en el que se informa sobre datos de su historia clínica, en la versión de esta providencia disponible para el público el nombre del accionante será reemplazado por uno ficticio que se escribirá en letra cursiva[[1]](#_ftn1). La versión con sus datos de identificación solo estará destinada a integrarse al expediente de tutela, para que los responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas ejecuten las decisiones proferidas dentro del fallo.
# Síntesis de la decisión
La Sala Tercera de Revisión estudió la acción de tutela interpuesta por Hernán, un trabajador minero de 72 años, quien puso de presente la vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y a la dignidad humana. El accionante señaló que su empleador, Juan, propietario del establecimiento de comercio “Mina Verde”, dio por terminado su contrato de trabajo a término fijo sin la autorización del Ministerio del Trabajo, a pesar de que se encontraba en estado de debilidad manifiesta por razones de salud.
El expediente permitió establecer que, durante la vigencia de su relación laboral, el accionante fue sometido a una cirugía de columna y recibió incapacidades médicas tras haber sido diagnosticado con trastornos en el disco lumbar que comprometían su movilidad y su capacidad para desempeñar sus funciones. Pese a ello, el empleador decidió despedirlo, omitiendo cualquier consideración sobre su estado de salud y sin evaluar alternativas menos lesivas para la garantía de sus derechos fundamentales.
En sede de revisión, se le informó a la Sala que el accionante inició un proceso ordinario laboral contra su empleador, en el marco del cual, las partes suscribieron una conciliación judicial ante el Juzgado 002 Civil del Circuito de Santander de Quilichao, en la que decidieron seguir adelante el litigio únicamente por los aportes a seguridad social en pensiones y conciliar lo relativo a salarios y prestaciones sociales, por la suma de $20.000.000. Pese a ello y tras pronunciarse sobre la procedencia de la acción de tutela, la Corte concluyó que, en el caso concreto, no se configuró la carencia actual del objeto, por hecho superado, pues el acuerdo conciliatorio resolvió parcialmente algunas de las pretensiones del accionante, dejando sin resolver las dimensiones fundamentales de protección derivadas de su estabilidad laboral reforzada.
La Corte consideró que la desvinculación laboral del accionante, además de desconocer la estabilidad laboral reforzada del trabajador, lo dejó en una situación de extrema vulnerabilidad y trasgredió su mínimo vital y su dignidad. Tras advertir la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza del actor, la Sala concedió el amparo transitorio de sus derechos fundamentales hasta tanto se resuelva de forma definitiva el proceso ordinario laboral que inició en sede de revisión y ordenó: (i) su reintegro a un cargo que respete su estado de salud, con la posibilidad de ser capacitado para desarrollar nuevas funciones si ello fuera necesario; y (ii) el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
No obstante, advirtió que otros aspectos de la relación laboral entre el accionante y su empleador, deberán ser analizados en el proceso ordinario laboral que actualmente se encuentra en curso, pues será en ese escenario donde se definirán, con la amplitud probatoria propia de dicha instancia, las responsabilidades que correspondan.
Con esta decisión, la Corte ratifica la importancia del trabajo en condiciones de dignidad y rechaza cualquier práctica que convierta la desvinculación laboral en un instrumento de exclusión injustificada. En ese sentido, la Sala recordó que, en un sector como la minería, caracterizado por condiciones de alto riesgo y frecuente precariedad contractual, resulta imperativo garantizar que los trabajadores que han dedicado su vida a esta labor no sean desechados cuando su salud se deteriora. La dignidad humana exige que el Estado y los empleadores adopten medidas para proteger a quienes, debido a su edad y condiciones de salud, requieren una protección reforzada que les permita continuar su proyecto de vida con seguridad y estabilidad.
# I. ANTECEDENTES
1. Hechos jurídicamente relevantes descritos en la acción de tutela
1. El 18 de enero de 2024[[2]](#_ftn2), Hernán, un hombre de 72 años, interpuso acción de tutela contra Juan, propietario del establecimiento de comercio “Mina Verde”, donde se desempeñaba en el cargo de oficios varios. La solicitud de amparo se fundamenta en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital, debido a que su contrato a término fijo fue finalizado sin la autorización del Ministerio del Trabajo, pese a encontrarse en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Esto, dado que acababa de concluir un periodo de incapacidad derivado de una cirugía de columna realizada durante la relación laboral y continuaba en tratamiento médico.
2. El accionante trabajó en “Mina Verde” mediante contratos de trabajo a término fijo[[3]](#_ftn3). Según consta en el expediente, su último contrato fue suscrito el 17 de enero de 2022 y finalizó el 5 de diciembre de 2023. No obstante, el 4 de diciembre de 2023, la parte accionada le comunicó la terminación del vínculo laboral, efectiva desde el día siguiente, con fundamento en la causal establecida en el artículo 62.10 del Código Sustantivo del Trabajo, referente a la “[L]a sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales”. Según su empleador, el accionante no se presentó a trabajar el 1° de diciembre de 2023, tras haber finalizado su última incapacidad.
3. El 29 de septiembre de 2023, en vigencia de la relación laboral, Hernán fue sometido a una cirugía de columna debido a un diagnóstico de trastornos del disco lumbar, lo que derivó en una incapacidad médica del 29 de septiembre al 28 de octubre de 2023[[4]](#_ftn4). Posteriormente, al persistir sus dolores lumbares, el 7 de noviembre de 2023 ingresó al Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe S.A.S., donde le ordenaron una nueva incapacidad entre el 11 y el 30 de noviembre de 2023[[5]](#_ftn5). De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, continuó con tratamiento médico y seguimiento por fisiatría los días 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de noviembre, así como el 1°, 5, 6, 11, 12, 13 y 14 de diciembre de 2023[[6]](#_ftn6).
4. El accionante sostiene que el 1° de diciembre de 2023 no se presentó a laborar porque acudió a su médico tratante con el propósito de obtener una nueva incapacidad. Sin embargo, al momento de la consulta, el servicio de salud le había sido suspendido debido al incumplimiento del empleador en el pago de los aportes correspondientes[[7]](#_ftn7). Pese a todo lo anterior, el empleador no atendió sus explicaciones y, sin darle la oportunidad de defenderse en un proceso de descargos, procedió a despedirlo.
5. Adicionalmente, el actor indicó que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no había recibido el pago de la incapacidad correspondiente al período del 11 al 30 de noviembre de 2023, ni el pago de sus prestaciones sociales[[8]](#_ftn8).
5. Adicionalmente, el actor indicó que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no había recibido el pago de la incapacidad correspondiente al período del 11 al 30 de noviembre de 2023, ni el pago de sus prestaciones sociales[[8]](#_ftn8).
6. Con fundamento en todo lo anterior, el demandante solicita el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, en consecuencia, ordenar: (i) su reintegro, sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba o a otro similar, conforme a las recomendaciones y restricciones prescritas por su médico tratante; (ii) el pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y (iii) el pago de la incapacidad concedida entre el 11 y el 30 de noviembre de 2023.
7. Según se desprende del expediente, estando en curso del trámite de revisión, el accionante interpuso demanda ordinaria laboral en contra de su empleador, por los hechos expuestos en la acción de tutela objeto de estudio[[9]](#_ftn9). En el marco de ese proceso judicial, el 31 de marzo de 2025, las partes suscribieron una conciliación judicial ante el Juzgado 002 Civil del Circuito de Santander de Quilichao, en la que decidieron seguir adelante el litigio únicamente por los aportes a seguridad social en pensiones y conciliar lo relativo a salarios y prestaciones sociales, por la suma de $20.000.000[[10]](#_ftn10).
2. Actuación procesal y respuestas a la acción de tutela
8. El 18 de enero de 2024[[11]](#_ftn11), el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenos Aires, Cauca, admitió la acción de tutela y corrió traslado del expediente a la parte accionada, para que ejerciera su derecho de defensa. Además, mediante Auto del 22 de febrero de 2024, ordenó vincular a Nueva EPS, a la Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe S.A.S., al Ministerio del Trabajo, a Positiva Compañía de Seguros S.A.S. y al Hospital Francisco de Paula Santander[[12]](#_ftn12).
9. Contestaron a la acción de tutela Juan, el Ministerio del Trabajo, Positiva Compañía de Seguros S.A.S. y Nueva EPS. Por su parte, la Clínica Nueva Rafael Uribe Uribe S.A.S. y el Hospital Francisco de Paula Santander, guardaron silencio.
2.1. Respuesta de Juan.
10. Mediante escritos del 24 de enero y del 26 de febrero de 2024[[13]](#_ftn13), Juan respondió, a través de su apoderado judicial, que el despido se fundamentó en una justa causa, debido a que el trabajador se ausentó en múltiples ocasiones de su lugar de trabajo sin justificación. Afirmó que, mediante oficios del 30 de marzo y del 1° de noviembre de 2023, solicitó al empleado que justificara dichas inasistencias, sin obtener respuesta.
11. Sostuvo que, según la historia clínica aportada al expediente, al accionante únicamente se le prescribió incapacidad hasta el 30 de noviembre de 2023, con una cita de control programada para dos meses después. Además, indicó que solo tuvo conocimiento de dicha historia clínica al momento de la interposición de la acción de tutela. Precisó que, tras la terminación del contrato de trabajo, los servicios médicos del accionante no fueron suspendidos y que, de acuerdo con el expediente, recibió atención médica durante diciembre de 2023. Asimismo, afirmó que no obra prueba que acredite que el accionante, una vez vencido el término de su incapacidad, haya acudido a su médico tratante para solicitar su extensión.
12. Aseguró que no tenía conocimiento del estado de salud del accionante ni de las incapacidades que este presuntamente reportó desde agosto de 2023, pues nunca remitió la información por los conductos regulares. Añadió que al trabajador se le realizó la correspondiente liquidación y que todas sus prestaciones laborales fueron satisfechas, incluyendo el pago íntegro de su salario correspondiente a noviembre de 2023.
13. Finalmente, argumentó que la acción de tutela es improcedente por falta de subsidiariedad, dado que el accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios ante la jurisdicción laboral. Además, sostuvo que, en este caso, no se configura un perjuicio irremediable.
2.2. Respuesta del Ministerio del Trabajo
14. El 27 de febrero de 2024[[14]](#_ftn14), el director territorial del departamento del Cauca del Ministerio del Trabajo solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la declaración de derechos en casos como el presente es competencia de los jueces de la República. Con todo, se refirió al desarrollo legal y jurisprudencial de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud.
2.3. Respuesta de Positiva Compañía de Seguros S.A.
15. El 27 de febrero de 2024[[15]](#_ftn15), el representante legal de Positiva Compañía de Seguros S.A. informó que, a nombre del accionante, se reportó un incidente laboral el 28 de enero de 2017, el cual produjo “traumatismos superficiales que afectan otras combinaciones de regiones del cuerpo”, sin generar pérdida de capacidad laboral. Además, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y resaltó que la pretensión de reintegro laboral debe ser respondida por el empleador.
Finalmente, indicó que la incapacidad otorgada al accionante, del 11 al 30 de noviembre de 2023, fue expedida por Nueva EPS, entidad responsable de su pago.
2.4. Respuesta de Nueva EPS
16. La apoderada judicial de Nueva EPS contestó, en el mes de febrero de 2024[[16]](#_ftn16), que el accionante está registrado como afiliado activo en el régimen subsidiado y ha recibido los servicios de salud requeridos. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que las pretensiones del accionante están dirigidas contra su empleador.
3. Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela
3.1. Sentencia de primera instancia
17. Mediante Sentencia del 5 de marzo de 2024[[17]](#_ftn17), el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenos Aires, Cauca, declaró improcedente el amparo constitucional por falta de subsidiariedad, al considerar que el accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para resolver la controversia y que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para el cobro de incapacidades. Señaló que, en este caso, no se probó la existencia de un perjuicio irremediable y que, con base en los elementos probatorios, puede concluirse que la entidad accionada consignó al trabajador el valor correspondiente a su liquidación laboral, por un monto de $3.054.344.
Además, indicó que la última incapacidad ya venció y que del acervo probatorio no se desprende la existencia de un dictamen médico actualizado que certifique su estado de salud, razón por la cual no es aplicable la estabilidad laboral reforzada en este caso.
3.2. Impugnación
18. El accionante impugnó la decisión de primera instancia[[18]](#_ftn18) con fundamento en que, al momento de la terminación de su contrato de trabajo, tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues había sido diagnosticado con “lumbago no especificado” y recibía tratamiento médico. Además, indicó que su despido ocurrió al día siguiente de la finalización de su última incapacidad y sostuvo que la protección de la estabilidad laboral reforzada no exige certificación o calificación de una autoridad competente sobre su estado de salud, ya que basta con la historia clínica, las incapacidades médicas y la demostración de que su condición afectaba el desempeño de sus funciones laborales. Reiteró que su contrato terminó sin las garantías del debido proceso, pues no tuvo oportunidad de ser escuchado.
19. Por último, señaló que su mínimo vital se ha visto afectado, ya que no percibe una pensión y, debido a su avanzada edad, enfrenta dificultades para conseguir empleo. Estas circunstancias, a su juicio, hacen procedente la acción de tutela y evidencian la falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
3.3. Sentencia de segunda instancia
20. En Sentencia del 16 de mayo de 2024[[19]](#_ftn19), el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que el accionante tiene a su disposición los mecanismos judiciales ordinarios de defensa y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues se encuentra afiliado en el régimen contributivo de salud. Además, no se advierte que su estado de salud le impida agotar los medios judiciales ordinarios.
4. Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión
21. Mediante Auto del 29 de octubre de 2024, la Sala de Selección Número Diez[[20]](#_ftn20) escogió el expediente T-10.541.062 para su revisión y repartió su sustanciación a la Sala Tercera de Revisión. El 4 de diciembre de 2024, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas, con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión[[21]](#_ftn21).
5. Respuestas al requerimiento probatorio
22. Positiva Compañía de Seguros S.A., Hernán y Juan contestaron al requerimiento de la magistrada. Por su parte, la Nueva EPS respondió de forma extemporánea, remitiendo el certificado de los registros de incapacidades a nombre del accionante[[22]](#_ftn22).
5.1. Respuesta de Positiva Compañía de Seguros S.A.[[23]](#_ftn23)
23. El 10 de diciembre de 2024, Positiva Compañía de Seguros S.A., a través de su apoderada judicial, informó que el accionante sufrió un siniestro el 28 de enero de 2017, que le generó la patología de origen laboral denominada “traumatismos superficiales que afectan otras combinaciones de regiones del cuerpo”, sin pérdida de capacidad laboral. Según los documentos allegados, el accionante cayó en su lugar de trabajo y se golpeó en el hombro, lo que llevó a una incapacidad desde el 28 de enero hasta el 1° de febrero de 2017 y, posteriormente, desde el 3 de febrero hasta el 21 de junio de 2017. Como parte del tratamiento, recibió la orden de diez sesiones de fisioterapia. La entidad afirmó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante y que el reproche se dirige contra el empleador y la EPS, por lo que solicitó negar el amparo constitucional.
5.2. Respuesta de Hernán [[24]](#_ftn24)
24. El 11 de diciembre de 2024, el accionante aclaró que su núcleo familiar está conformado por su esposa, quien depende económicamente de él, su hija y su yerno, quien trabaja en el establecimiento de comercio “Mina Verde”. Indicó que es propietario de la vivienda en la que reside, ubicada en la vereda Santo Domingo del municipio de Buenos Aires, Cauca. Señaló que no tiene empleo, carece de ingresos fijos y sus gastos mensuales ascienden a aproximadamente un millón de pesos, por lo que recibe apoyo económico de sus otros hijos. Finalmente, informó que está afiliado al régimen subsidiado de salud a través de la Nueva EPS.
25. Por otra parte, indicó que trabajó al servicio del accionado entre el 15 de enero de 1999 y el 5 de diciembre de 2023, desempeñando distintos oficios, como garruchero[[25]](#_ftn25), carretero[[26]](#_ftn26), cochero[[27]](#_ftn27), capataz[[28]](#_ftn28) y vigilante[[29]](#_ftn29).
Entre el 15 de enero de 1999 y 2011, estuvo vinculado mediante contratos de trabajo verbales a término indefinido. A partir de 2011, cuando su empleador matriculó el establecimiento de comercio ante la Cámara de Comercio, fue contratado a través de sucesivos contratos de trabajo a término fijo. Afirmó que entre el 15 de enero de 1999 y noviembre de 2013 no fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, por lo que le adeudan los aportes correspondientes a ese periodo, equivalentes a aproximadamente 1.482,27 semanas.
26. Expuso que, durante la vigencia de su último contrato de trabajo, comenzó a experimentar dolor en la columna. El 29 de septiembre de 2023 le practicaron una cirugía por trastornos del disco lumbar y le ordenaron citas de control con especialistas en fisiatría y neurocirugía. Las sesiones de fisioterapia se llevaron a cabo el 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de noviembre de 2023, así como el 1°, 5, 6, 11, 12, 13 y 14 de diciembre de 2023. Sin embargo, debido a la terminación de su contrato de trabajo, no pudo asistir a los controles de neurocirugía, ya que tuvo afiliación al régimen subsidiado de salud hasta julio de 2024.
27. Por último, manifestó que (i) antes de la presentación de la acción de tutela, convocó al accionado ante la Inspección de Trabajo de Santander de Quilichao, para una conciliación, la cual resultó fallida; y (ii) en enero de 2024, le cancelaron las prestaciones sociales y un sueldo que estaba pendiente[[30]](#_ftn30).
5.3. Primera respuesta de Juan [[31]](#_ftn31)
28. El 14 de enero de 2025, el accionado afirmó que el último contrato de trabajo suscrito con el accionante finalizó el 5 de diciembre de 2023. Sostuvo que, al término de la relación laboral, se liquidaron y pagaron las prestaciones sociales y los derechos laborales adeudados, como consta en la liquidación aportada al expediente. Indicó que, durante su vinculación laboral, el accionante desempeñó funciones de ayudante de carreteo y paleo y, posteriormente, de vigilancia de un grupo de mineros. Sin embargo, negó que hubiera ejercido el cargo de capataz, pues dicha función requiere una persona con formación especializada y conocimientos en temas mineros, requisitos que, según afirmó, el accionante no cumplía.
29. Manifestó que no son ciertas las afirmaciones del accionante frente a la existencia de vinculaciones laborales anteriores a la constitución de la empresa y que se le adeuden prestaciones sociales o derechos laborales. También adujo que el actor se contradijo al afirmar que el 1° de diciembre de 2023 le fue negada la atención médica por haber sido suspendido el servicio, cuando, según se desprende del expediente, fue atendido durante todo el mes de diciembre de
2023.
30. Señaló que, el 18 de diciembre de 2024, el accionante presentó una demanda ordinaria laboral por los mismos hechos expuestos en la acción de tutela, lo que impide que esta supere el requisito de subsidiariedad. Sostuvo que no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, pues el accionante no se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica, ya que cuenta con condiciones básicas y dignas de existencia, como vivienda propia, una red de apoyo familiar y afiliación activa al Sistema de Seguridad Social en Salud.
31. Finalmente, indicó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, ya que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una justa causa conforme al artículo 62.10 del Código Sustantivo del Trabajo. Explicó que esta circunstancia quedó debidamente acreditada con: (i) el oficio del 30 de marzo de 2023, en el que se solicitó al accionante justificar sus inasistencias entre el 6 y el 24 de enero de 2022, y entre el 4 de enero y el 29 de marzo de 2023; (ii) el oficio del 1° de noviembre de 2023, mediante el cual se le requirió explicar su ausencia el 31 de octubre de 2023[[32]](#_ftn32); y (iii) el hecho de que no se presentó a trabajar el 1° de diciembre de 2023, tras la finalización de la última incapacidad otorgada entre el 11 y el 30 de noviembre de ese año.
32. En consecuencia, solicitó confirmar las decisiones de instancia que declararon improcedente el amparo constitucional y, en subsidio, negar las pretensiones del accionante por la inexistencia de una vulneración a sus derechos fundamentales[[33]](#_ftn33).
5.4. Segunda respuesta de Juan [[34]](#_ftn34)
33. El 3 de abril de 2025, el apoderado judicial de Juan remitió un escrito en el que informó que, en el marco del proceso ordinario laboral instaurado contra su poderdante, las partes dentro del trámite de tutela suscribieron una conciliación judicial ante el Juzgado 002 Civil del Circuito de Santander de Quilichao en la que decidieron seguir adelante el litigio únicamente por los aportes a seguridad social en pensiones y conciliar lo relativo a salarios y prestaciones sociales, por valor de $20.000.000. En ese sentido, solicitó que, en el presente asunto, se declare la carencia actual del objeto por hecho superado. Con su escrito, el apoderado remitió copia del acta de conciliación de fecha del 31 de marzo de 2025.
6. Consulta de bases de datos
34. El 19 de diciembre de 2024, el despacho de la magistrada sustanciadora consultó las bases de datos públicas con el documento de identidad del accionante y obtuvo los siguientes resultados: Hernán figura como afiliado activo en el régimen subsidiado de seguridad social en salud, en calidad de cabeza de familia. Además, está clasificado en el grupo A3 del Sisbén, correspondiente a población en pobreza extrema, y se encuentra inactivo en el régimen de seguridad social en pensiones.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE
1. Competencia
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE
1. Competencia
35. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para estudiar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en virtud del Auto del 29 de octubre de 2024, proferido por la Sala de Selección Número Diez, que escogió el expediente de la referencia para revisión.
2. Presentación del caso
36. Le corresponde a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decidir sobre la acción de tutela interpuesta por un trabajador del sector minero, de 72 años, cuyo contrato de trabajo a término fijo finalizó sin la autorización del Inspector de Trabajo. Según se desprende del expediente, el despido habría tenido lugar pese a que, tan solo unos días antes, el accionante terminó su periodo de incapacidad debido a las secuelas de una cirugía de columna que le realizaron durante la vigencia del vínculo contractual.
37. Previo a definir de fondo el asunto, la Sala analizará si se satisfacen las exigencias de proce
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