CC - T-202 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-202 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-202/25
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico al no valorar pruebas en proceso de reparación directa por ejecuciones extrajudiciales-falsos positivos-
(...) se configuró un defecto fáctico por indebida valoración del momento en que los demandantes pudieron inferir la responsabilidad al Estado... [i] la autoridad accionada aplicó el artículo 164 del CPACA, sin embargo, ignoró las dificultades de acceso a documentos esenciales para confirmar los hechos, como los expedientes en los que consta la investigación penal, sin que sea necesario que exista una decisión definitiva, lo cual constituye elemento de relevancia desde una perspectiva constitucional... [ii] las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un entendimiento probatorio inadecuado sobre la inferencia de responsabilidad del Estado, dado que no se valoraron integralmente las entrevistas ni las declaraciones de los demandantes y, al contrario, se asignó un alcance inadecuado a simples afirmaciones o sospechas que no constituyen elemento alguno de juicio para soportar la inferencia de responsabilidad del Estado ante el juez.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA-Vulneración del acceso a la administración de justicia y el debido proceso, por desconocimiento del precedente constitucional en el cómputo del término de caducidad
(...) se incurrió en violación del precedente constitucional por omitir la aproximación flexible y garantista para determinar la caducidad de la acción de reparación directa... [i] (El Tribunal Administrativo accionado) incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente al no haber hecho un análisis pro víctima en la aplicación del precedente que tomara en cuenta en forma integral y diferencial, la totalidad de los medios de prueba... [ii] la providencia del (Tribunal Administrativo accionado) incurrió en un defecto por violación del precedente de la Corte Constitucional porque no se aproximó a través de un enfoque flexible, diferencial y pro víctima respecto del material probatorio para computar la caducidad en el expediente analizado.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se deben identificar de manera razonable los hechos de la vulneración
La acción de tutela carece de una argumentación precisa que permita identificar una contradicción concreta entre las reglas de caducidad aplicadas y los principios constitucionales invocados. Limitarse a señalar la regla de imprescriptibilidad sin demostrar de manera fehaciente cómo afecta esta disposición de manera específica la decisión adoptada por el órgano judicial no proporciona un fundamento adecuado que justifique la intervención del juez constitucional. De ese modo la tutela no cumple el requisito general de identificación razonable de los hechos y los derechos vulnerados.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE ALTAS CORPORACIONES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos
DERECHOS DE LAS
VICTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Reiteración jurisprudencial
DERECHO A LA REPARACION DE VICTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS EN EL MARCO DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL-Garantía a través de indemnizaciones administrativas o procesos de investigación, juzgamiento y sanción ante la JEP
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado
Primera regla: el plazo de caducidad no solo opera desde el conocimiento de la (i) ocurrencia del hecho dañoso, sino desde cuando el interesado conoce o debió conocer (ii) la participación del Estado y (iii) advirtió la posibilidad de imputarle responsabilidad a este... Segunda regla: el conocimiento por parte del interesado del hecho dañoso y la participación y subsecuente responsabilidad del Estado no exige la sanción penal del agente, sino la inferencia de responsabilidad del agente estatal... Tercera regla: excepcionalmente se puede inaplicar el término de caducidad cuando existan supuestos objetivos que materialmente impiden acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD, GENOCIDIO Y CRIMENES DE GUERRA POR PARTE DE AGENTES DEL ESTADO-Jurisprudencia constitucional
Primer estándar constitucional: la aplicación del precedente del Consejo de Estado debe asegurar el respeto al debido proceso ante el cambio jurisprudencial... Segundo estándar constitucional: el juez contencioso administrativo debe adoptar un enfoque flexible en materia probatoria para determinar la fecha en que los demandantes no solo conocieron o debieron conocer del hecho dañoso, sino que pueden inferir de manera fundada la responsabilidad del Estado... Tercer estándar constitucional: la excepción de inconstitucionalidad de la caducidad del medio de control de reparación directa debe contemplar tanto supuestos objetivos asociados directamente a la situación del demandante, como supuestos especiales que rodean el caso concreto y les impide a los demandantes acceder a la jurisdicción de manera oportuna.
FLEXIBILIZACIÓN DE LOS ESTÁNDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia constitucional
FLEXIBILIZACIÓN DE LOS ESTÁNDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS-En caso de falsos positivos
(...) el juez contencioso administrativo debe adoptar un enfoque flexible en materia probatoria para determinar no solamente la fecha en que los demandantes conocieron o debieron conocer del hecho dañoso, sino el momento en el cual pueden inferir de manera fundada la responsabilidad del Estado. La Corte ha diferenciado entre simple convicción, inferencia y certeza. La inferencia no consiste en una mera afirmación o sospecha sobre la participación del Estado, sino en la existencia de elementos de juicio que permitan acreditar la responsabilidad ante el juez. Por ello, es factible considerar las dificultades de acceso a documentos o la falta de pruebas disponibles cuando se trata de imputar la responsabilidad del Estado por una presunta ejecución extrajudicial... (...) el juez contencioso administrativo debe adoptar un enfoque flexible en materia probatoria para determinar no solamente la fecha en que los demandantes conocieron o debieron conocer del hecho dañoso, sino el momento en el cual pueden inferir de manera fundada la responsabilidad del Estado. La Corte ha diferenciado entre simple convicción, inferencia y certeza. La inferencia no consiste en una mera afirmación o sospecha sobre la participación del Estado, sino en la existencia de elementos de juicio que permitan acreditar la responsabilidad ante el juez. Por ello, es factible considerar las dificultades de acceso a documentos o la falta de pruebas disponibles cuando se trata de imputar la responsabilidad del Estado por una presunta ejecución extrajudicial.
PRINCIPIO PRO VÍCTIMA-Alcance y contenido
REPÚBLICA DE COLOMBIA
[image]
CORTE CONSTITUCIONAL
PRINCIPIO PRO VÍCTIMA-Alcance y contenido
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala de RevisiónSENTENCIA T-202 DE 2025
Referencia: expedientesT-10.543.955,
T-10.546.920 y T-10.456.090 AC
Asunto: acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el trámite del medio de control de reparación directa
Tema: reiteración de las reglas jurisprudenciales sobre la caducidad del medio de control de reparación directa respecto de conductas que implican graves violaciones a los derechos humanos
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente
SENTENCIA
SENTENCIA
Esta decisión se expide en el trámite de revisión de: (i) las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, que negaron la acción de tutela promovida por Benigno Alarcón Gómez y otros contra la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado; (ii) los fallos emitidos en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, que negaron la acción presentada por María América García Tabaco y otros contra el Tribunal Administrativo de Boyacá; y (iii) las providencias proferidas en primera y segunda instancia por las Subsecciones A y C, respectivamente, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declararon la improcedencia de la acción de tutela presentada por Yeinis Andrea Herrera Madrid y otro contra el Tribunal Administrativo de Casanare y otro.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
| | | | --- | --- | | ¿Qué estudió la Corte? | La Corte Constitucional acumuló los expedientes T-10.543.955, T-10.546.920 y T-10.456.090. Estos casos tienen en común que los accionantes interpusieron ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el medio de control de reparación directa, con la finalidad de reclamar los perjuicios ocasionados por la responsabilidad de miembros del Ejército Nacional en hechos asociados a homicidios en personas protegidas (ejecuciones extrajudiciales). Las decisiones que se cuestionan declararon la caducidad de cada medio de control, con fundamento en la aplicación del precedente unificado emitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 y acogido por la Corte Constitucional desde el fallo SU-312 de 2020. |
| ¿Qué consideró la Corte? | La Sala Segunda de Revisión reiteró las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y sobre la caducidad del medio de control de reparación directa respecto de conductas que implican graves violaciones a los derechos humanos. Bajo esta línea jurisprudencial, se explicaron: (i) los presupuestos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales y el criterio de argumentación cualificada cuando se trata de confrontar una providencia de una alta Corte. Además, se reiteraron (ii)las reglas unificadas del Consejo de Estado en cuanto a caducidad de la acción de reparación directa desde la sentencia del 29 de enero de 2020. (iii) La Sala hizo énfasis en las reglas de la Corte Constitucional que, aunque valoraron la aplicación del precedente del Consejo de Estado en aquel asunto, han dispuesto estándares constitucionales que consideran la relevancia y gravedad de estas conductas sobre víctimas de graves violaciones a los derechos humanos. Esta corporación ha dispuesto las siguientes subreglas para aplicarse en relación con el precedente del Consejo de Estado: (a) ante el cambio jurisprudencial del Consejo de Estado debe asegurarse el respeto efectivo del derecho fundamental al debido proceso; (b) para la contabilidad del término de caducidad debe aplicarse un enfoque flexible y pro víctima respecto del material probatorio que reconozca que estos casos tratan asuntos de especial relevancia sobre los derechos humanos, lo que incluye la diferencia entre el conocimiento del hecho dañoso y la inferencia de responsabilidad del Estado; y (c) la excepción por inconstitucionalidad de la caducidad del medio de control de reparación directa contempla tanto supuestos materiales objetivos como especiales que imposibilitan acceder a esa jurisdicción. |
| ¿Qué decidió la Corte? | Sobre el expediente T-10.543.955, la Sala Segunda de Revisión declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada contra la providencia judicial emitida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado. La Sala encontró que no se presentó una identificación clara de los hechos que soportaran la presunta violación de los derechos fundamentales, ni tampoco un defecto específico que, mediante una argumentación cualificada, controvirtiera directamente la decisión del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Con todo, ante las acusaciones sobre el desconocimiento de un plazo razonable para que las víctimas accedieran a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, la Sala remitió copia de la documentación del expediente de tutela a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Jurisdicción Especial para la Paz para que, en el marco de sus competencias constitucionales o legales, adopten las medidas que estimen necesarias. En relación con los expedientes T-10.546.920 y T-10.456.090, la Sala Segunda de Revisión amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes. De una parte, advirtió un defecto fáctico por falta de valoración integral de las pruebas para determinar el momento en que debía iniciar el cómputo de la caducidad. De otro, se incurrió en el desconocimiento del precedente constitucional, al no haberse adoptado en dichos casos, un enfoque flexible y pro víctima en el cómputo del término de caducidad o en la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad de dicho término. |
I. ANTECEDENTES
1.Primer caso: Expediente T-10.543.955. Acción de tutela en contra de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado
1.1. Presentación general de la acción de tutela
1. La acción constitucional se interpuso, mediante apoderado judicial, por Benigno Alarcón Gómez y otras 12 personas en contra del Auto adoptado el 19 de octubre de 2023, por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Esta decisión rechazó el medio de control de reparación directa promovido por los accionantes contra la Nación —Ministerio de Defensa y Ejército Nacional—, con fundamento en la caducidad de la acción y el incumplimiento de requisitos legales para la admisión de la demanda. La argumentación del apoderado expuso que, contrario a lo establecido en la Sentencia SU-312 de 2020, “los crímenes de lesa humanidad (…) de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (…) y el artículo 25.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos no tienen prescripción ni caducidad”[[1]](#_ftn1).
No se alegó un defecto específico contra la providencia.
1.2.Hechos relevantes
2. Contexto de los hechos ocurridos a los demandantes. En el escrito de tutela se narró que el 14 de abril de 2007 los hermanos Javier Alfonso y Milcen Antonio Alarcón Mesa fueron interceptados por miembros uniformados del Ejército Nacional de Colombia, mientras se desplazaban a pie desde la vereda Sibaca hasta la vereda La Primavera, en el municipio de Aquitania, Boyacá, momento en el cual abrieron fuego contra ellos. Mientras Javier Antonio perdió la vida en ese lugar, se asevera que los militares siguieron a Milcen Antonio hasta la casa de una tía de aquel y, posteriormente, le quitaron la vida. Seguidamente, los militares colocaron armas junto a sus cadáveres y los hicieron pasar como actores armados fallecidos en combate.
3. Antes de la presentación de la acción de reparación directa, las víctimas participaron paralelamente en un proceso disciplinario y en actuaciones penales que se narran brevemente para efectos de contextualizar el alcance de la postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[[2]](#_ftn2).
4. Queja ante la Procuraduría General de la Nación. Desde el inicio de la ocurrencia de los hechos, las víctimas presentaron una queja disciplinaria. El 19 de abril de 2007[[3]](#_ftn3), María Aurora Mesa, madre de los occisos, presentó queja verbal contra los militares que participaron en los sucesos ocurridos el 14 de abril de 2007, argumentando que los hechos que la Fuerza Pública narraba no eran acordes con la realidad frente a lo ocurrido con sus hijos[[4]](#_ftn4).
Respecto de esa queja, el 31 de agosto de 2007 se inició indagación preliminar, el 27 de octubre de 2008 se dio apertura a la investigación y el 29 de octubre siguiente se formularon cargos en contra de los militares.
5. El 29 de junio de 2012, el Procurador Delegado Disciplinario para la Defensa de los Derechos Humanos sancionó con destitución e inhabilidad general de 20 años a los militares adscritos al Segundo Pelotón de la Compañía B, Batallón de Artillería N.1 Tarqui, por incumplimiento del artículo 48.7 de la Ley 734 de 2002[[5]](#_ftn5), esto es, por incurrir en violaciones a los derechos humanos al causarle la muerte a personas ajenas al conflicto armado y desconocer el principio de distinción. El procurador concluyó que las víctimas no participaron activamente del conflicto armado. Soportó su decisión en que, según el dictamen técnico de balística del 11 de junio de 2007, las armas recaudadas no eran aptas para el combate. Además, los protocolos de necropsia de abril de 2007 demostraron que Javier Alonso murió por cinco proyectiles y Milcen Antonio por dos, recibidos por la espalda. Además, el informe de laboratorio sobre absorción atómica mostró que Javier Alarcón no tenía residuos sólidos de disparo. Por último, agregó que existían testimonios contradictorios que impedían considerarlos como sólidos para imputar la condición de guerrilleros a las víctimas.
6. Luego de la apelación[[6]](#_ftn6), el 27 de noviembre de 2014 la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación decidió revocar la decisión y absolver a los sujetos procesales[[7]](#_ftn7). Expuso que no podía arribar a la misma conclusión probatoria de la primera instancia porque (i) un nuevo dictamen técnico balístico probó que las armas sí eran aptas para disparar, (ii) Milcen Antonio tenía resultado positivo para absorción atómica y (iii) no se podía dar plena credibilidad a las declaraciones de familiares y amigos, sino que igualmente debían considerarse las declaraciones de terceros que los señalaban como pertenecientes al Frente 56 de las FARC-EP.
7. Contexto de las investigaciones ante la jurisdicción penal militar[[8]](#_ftn8). El 14 de abril de 2007 se inició noticia criminal ante la Fiscalía 23 Seccional de Sogamoso, por los delitos contra la vida y la integridad personal de los hermanos Javier Alfonso y Milcen Antonio Alarcón Mesa[[9]](#_ftn9). El 19 de abril del mismo año dicha noticia se remitió por competencia a la jurisdicción penal militar[[10]](#_ftn10). El 23 de abril de esa misma anualidad, el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar dio apertura al proceso penal[[11]](#_ftn11) en contra del subteniente Irira Bonilla Didier Fernando y otros cinco uniformados[[12]](#_ftn12), los cuales se encontraban adscritos al Batallón de Artillería Número 1 Tarqui de la ciudad de Sogamoso para la fecha en que murieron las víctimas. Además, el 3 de mayo de 2007 se reconoció a María Aurora Mesa, madre de las víctimas, como parte civil en la investigación penal[[13]](#_ftn13).
8. En el escrito de tutela, el abogado narró que el día de los hechos los militares participaban de la misión táctica Anaconda, en el sector Sibaca del municipio de Aquitania. Según el informe de la misión[[14]](#_ftn14), el objetivo de la operación era “la neutralización por el método de limpieza en el área general del municipio de Aquitania, sector alto las cruces, con el fin de ubicar bandidos y disminuir la capacidad de lucha, minimizar la capacidad de daños y, en caso de contacto, captura, y si hay resistencia armada, dar muerte en combate a las milicias del Frente 38 y 56 de las ONT, FARC y Bacrim”[[15]](#_ftn15). Respecto del proceso en la jurisdicción penal militar, los accionantes afirmaron que los acusados y algunos presuntos testigos adujeron que Javier Alfonso y Milcen Antonio eran “terroristas” y murieron en combate armado, lo cual, desde su perspectiva, no era cierto, en tanto se trató de ejecuciones extrajudiciales. El 12 de octubre de 2007, el Juzgado 78 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de proferir medida de aseguramiento[[16]](#_ftn16).
9. Contexto ante la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción especial para la paz. El 11 y 15 de abril de 2008, la Procuraduría 216 Judicial I Penal de Sogamoso formuló ante la jurisdicción penal militar un conflicto positivo de jurisdicciones[[17]](#_ftn17). En ese planteamiento del conflicto participaron la Fiscalía Cuarta Especializada Delegada ante los Jueces Especializados de Santa Rosa de Viterbo, el Ministerio Público y los representantes de las víctimas,[[18]](#_ftn18) aduciendo que no se trataba de una muerte en combate sino de un homicidio en persona protegida. Luego del trámite respectivo, el 18 de junio de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió el proceso a la jurisdicción penal ordinaria, por la existencia de dudas acerca de que los homicidios tuvieran relación con el servicio.
10. Después del respectivo ejercicio probatorio, el 6 de diciembre de 2012, el Fiscal 97 de Derechos Humanos presentó escrito de acusación contra los uniformados ante el Juzgado Penal Municipal de Santa Rosa de Viterbo, por el delito de homicidio en persona protegida dispuesto en el artículo 135 del Código Penal, en concurso con los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego (art. 365) y hurto calificado y agravado, y falsedad en documentación pública[[19]](#_ftn19). El 11 de abril de 2013, los investigados no aceptaron los cargos formulados[[20]](#_ftn20).
11. El caso pasó al Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa. Entre el 30 de junio y el 1 de octubre de 2018, los militares presentaron su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz porque los hechos tenían relación directa con el conflicto armado[[21]](#_ftn21).
El 2 de octubre de 2018, en audiencia de juicio oral contra los miliares ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa, la defensa expuso que decidieron acogerse a la JEP[[22]](#_ftn22). Argumentaron que, como la propia Fiscalía General de la Nación calificó el delito como homicidio en persona protegida, se trata de una conducta en el marco del conflicto armado que debe conocerse por la JEP. Por su parte, las víctimas señalaron que el juez penal no perdía la competencia para seguir conociendo de la responsabilidad penal de los militares porque eso solamente sucedía hasta que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas asumiera el caso. El 16 de octubre de 2018, el Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo remitió el expediente ordinario a la JEP[[23]](#_ftn23), dado el calificativo de las conductas. Desde esa fecha hasta la actualidad, se informó que el proceso ante la JEP no presentó ninguna clase de avance y que menos se ha reparado a las víctimas[[24]](#_ftn24).
12. Medio de control de reparación directa[[25]](#_ftn25). El 23 de noviembre de 2021, los demandantes[[26]](#_ftn26) acudieron ante la Procuraduría 46 Judicial II para Asuntos Administrativos de Tunja, a efectos de llevar a cabo la conciliación extrajudicial correspondiente. Dicha conciliación se declaró fallida el 28 de marzo de 2022. El 22 de abril de 2022, Héctor Hugo Chacón Páez, actuando en representación de Benigno Alarcón Gómez y otras 12 personas familiares de los occisos, presentó el medio de control de reparación directa contra la Nación —Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional de Colombia—, con la finalidad de reclamar la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la ejecución extrajudicial
de Javier Alfonso Alarcón Mesa y Milcen Antonio Alarcón Mesa.
13. En la demanda se precisó que para la época de los hechos las víctimas eran personas dedicadas a las labores del campo. Javier Alfonso era administrador de fincas en la zona rural[[27]](#_ftn27) y Milcen Antonio inicialmente se vinculó al Ejército Nacional como soldado profesional, hasta su desvinculación por orden de personal 1307 del 30 de noviembre de 2006. Después de ello, se dedicó al comercio de productos agrícolas[[28]](#_ftn28).
También se señaló que las pruebas daban cuenta del fallecimiento de las víctimas por miembros del Ejército Nacional. Reseñó la parte accionante las siguientes pruebas que demostraban la responsabilidad de los militares: (i) la inspección técnica a los cadáveres de abril de 2007 que dejó constancia que los sucesos ocurrieron a las 13:00 horas y el Ejército Nacional lo reportó varias horas después; y (ii) las actas de necropsia de abril de 2007 que reportaron que las muertes ocurrieron por múltiples proyectiles por la espalda.
14. Sobre la caducidad, en la demanda se argumentó que no puede invocarse en acciones civiles y administrativas entabladas por las víctimas para la reparación de hechos por violaciones a los derechos humanos[[29]](#_ftn29), de conformidad con lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos. En el caso concreto, el apoderado señaló que no se configura la caducidad de la acción de reparación directa por constituir un hecho de lesa humanidad y violar el derecho internacional humanitario. Afirmó que la Sentencia SU-312 de 2020 le da la potestad al juez para que, en la evaluación del caso concreto, considere “las reglas internacionales que son un precedente vinculante y obligatorio”[[30]](#_ftn30).
15. Trámite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 1° de febrero de 2023[[31]](#_ftn31), el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n.° 3, inadmitió la demanda. Expuso que: (i) no se allegaron los poderes en debida forma respecto de todos los demandantes, (ii) existió una indebida acumulación de pretensiones, (iii)no se formularon en debida forma las pretensiones, en tanto se confundió el alcance de los daños materiales e inmateriales, y los límites aplicables a las relaciones filiales y daños morales; (iv) tampoco hubo claridad de los hechos motivo de litigio, considerando que no se presentaron las circunstancias específicas y determinadas de la muerte de las víctimas; (v) no se hizo una estimación razonada de la cuantía (vi) ni se acreditó el envío de la actuación a la parte demandada.
16. Luego de presentado el escrito de subsanación, en Auto del 11 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda porque no se subsanaron los defectos indicados en la inadmisión. Además, expuso que operó la caducidad para el control judicial, según lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA y la jurisprudencia en la materia. La autoridad judicial llegó a esa conclusión porque los actores hicieron parte y conocieron actuaciones disciplinarias y penales que se adelantaron por los hechos. Sobre la vía disciplinaria, la queja fue promovida desde 2007 por una de las víctimas y la primera decisión se tomó en 2012, es decir, varios años antes de la presentación del medio de control. Respecto del proceso penal, desde el 3 de mayo de 2007 participaron del proceso penal e intervinieron en el trámite de un conflicto de jurisdicción entre la justicia militar y la ordinaria, alegando la responsabilidad del Estado. En auto del 16 de junio de 2023, la Sala de Decisión n.° 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá negó el recurso de reposición y concedió la apelación.
17. Providencia judicial atacada. En decisión del 19 de octubre de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el auto del 16 de junio de
2023. La decisión se fundó en los siguientes argumentos:
Tabla 1.Resumen de los argumentos principales
| | | --- | | Primero. La demanda se promovió vencido el término de dos años contados desde el hecho generador. Argumentó el Consejo de Estado que se presentó la demanda el 22 de abril de 2022 e incluso para el 23 de noviembre de 2021, fecha en que se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial, el término de dos años establecido en el numeral 8° del artículo 136 del CCA había fenecido. Segundo. En relación con el conocimiento del daño y su posible atribución a miembros del Ejército Nacional, la Subsección concluyó que desde el acaecimiento de los hechos (14 de abril de 2007) los demandantes sabían que los homicidios podían ser atribuibles a miembros del Ejército Nacional. Reiteró que los actores inferían esa circunstancia, tanto así que el 19 de abril de 2007 la madre de los hoy occisos acudió a la Procuraduría General de la Nación para poner los hechos en su conocimiento. Tercero. No se configuraron las excepciones determinadas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado. La Subsección argumentó que en el caso concreto no se alegó ni estuvo acreditada alguna circunstancia excepcional que evidenciara una imposibilidad material de las víctimas indirectas para acudir en forma oportuna a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; por el contrario, se pudo constatar que estos pudieron acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, participar de diferentes actuaciones jurisdiccionales y conocer diferentes decisiones disciplinarias y sus medios de prueba. |
1.3.Acción de tutela
18. Fundamentos de la acción de tutela. El 5 de marzo de 2024, Héctor Hugo Chacón Páez, actuando en representación de Benigno Alarcón Gómez y otros 12 familiares que radicaron el medio de control de reparación directa[[32]](#_ftn32), instauró acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la verdad, a la justicia, a la reparación y no repetición. Alegó que estos derechos se desconocieron como consecuencia de la emisión del au
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