CC - T-203 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-203 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-203/25

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA-Caducidad del dato negativo sobre las anotaciones penales

(el Juzgado accionado) vulneró los derechos a la intimidad y al habeas data del actor, al procesar datos personales de carácter negativo, inexactos y que ya habían caducado en un sistema de consulta cuya finalidad se restringe a la consulta de procesos judiciales. A pesar de que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia obliga a que en la incorporación de nuevas tecnologías y la digitalización del servicio de la administración de justicia se garantice el ejercicio del derecho a la intimidad y a la reserva de los datos personales y confidenciales, que por una u otra razón pudiesen ser de conocimiento público, el juzgado accionado obvió dicha responsabilidad y desconoció las garantías constitucionales del (accionante)... el CENDOJ y la DEAJ omitieron su responsabilidad de promover un buen y correcto tratamiento de datos personales durante 13 años, desde que el actor cumplió con su pena... Lo expuesto, en tanto no velaron por que se suprimieran datos personales que ya habían caducado y que podían afectar el ejercicio de los derechos de quien ya había cumplido su pena.

BASES DE DATOS SOBRE ANTECEDENTES PENALES Y HABEAS DATA-Entidades encargadas de manejarlas vulneran el derecho al habeas data de los demandantes al permitir que terceros no autorizados conozcan la existencia de antecedentes penales

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensión satisfecha

DERECHO AL HABEAS

DATA-Alcance

DERECHO A LA

INTIMIDAD-Alcance

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensión satisfecha

DERECHO AL HABEAS

DATA-Alcance

DERECHO A LA

INTIMIDAD-Alcance

DERECHO A LA

INTIMIDAD Y HABEAS DATA-Relación

DATOS PERSONALES-Clasificación

DERECHO AL HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Principios y garantías constitucionales

DERECHO AL OLVIDO-Caducidad del dato negativo en materia penal

DERECHO DE ACCESO

A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Contenido y alcance

PRINCIPIO DE

PUBLICIDAD EN PROCESO PENAL-Alcance y límites

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACIONES JUDICIALES-Acceso y revisión de expedientes judiciales

PUBLICIDAD DE

ACTUACIÓN JUDICIAL-Propósitos constitucionales

(...) las actuaciones de los jueces están sujetas al principio de publicidad, el cual concreta el derecho al debido proceso. Sin embargo, no todas las actuaciones deben hacerse públicas, en tanto pueden involucrar derechos fundamentales de terceros. Por esa razón, el ordenamiento jurídico establece unas reglas claras conforme a las cuales se da a conocer la información entre las partes y los sujetos procesales y limitan el acceso de la información del proceso de terceros sin interés legítimo. Por otra parte, como garantía del derecho al acceso a la información pública, el principio de publicidad se concreta en el derecho de los ciudadanos de conocer las decisiones judiciales. En este caso, la regla general es que las decisiones judiciales pueden ser objeto de consulta por cualquier persona, salvo que exista alguna reserva legal que lo impida.

ANTECEDENTES

JUDICIALES O PENALES-Jurisprudencia constitucional

DATOS PERSONALES Y BASES DE DATOS PERSONALES RELACIONADOS CON ANTECEDENTES PENALES-Particularidades

BASES DE DATOS DE

ANTECEDENTES PENALES Y REQUERIMIENTOS JUDICIALES-Finalidad

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN ACTUACIONES JUDICIALES-Implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el portal web de la Rama Judicial

PORTAL WEB DE LA RAMA JUDICIAL-Acceso a información pública

DESPACHOS JUDICIALES-Funciones de administradores secundarios del portal web de la Rama Judicial

CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL CENDOJ-Funciones de administrador principal del portal web de la Rama Judicial

PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD DEMOSTRADA-Alcance y contenido

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

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CORTE

CONSTITUCIONAL

-Sala Quinta de RevisiónSENTENCIA T-203 DE 2025

Referencia: Expediente T-10.748.664

Acción de tutela instaurada por Alfonso en contra del Juzgado 1, el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)

Magistrado ponente: Jorge

Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: Jorge

Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo dos mil veinticinco (2025)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los Magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

en el trámite de revisión de la sentencia del 12 de diciembre de 2024 proferida por la Sala de Decisión, que negó la protección de los derechos a la honra, a la intimidad, al buen nombre, al trabajo y al habeas data del señor Alfonso.

Aclaración previa

Dado que este caso se relaciona con datos personales de naturaleza sensible del actor, relacionados con una pena que le fue impuesta y cumplió por completo en el 2012, para proteger su derecho a la intimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna No. 10 de 2022 de esta Corporación y en el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, la Sala ordenará suprimir de esta providencia y de su publicación el nombre, los datos y la información que permita la identificación del actor. Por ese motivo, habrá dos ejemplares de esta providencia. En el ejemplar que se publique, se utilizarán nombres y datos ficticios que aparecerán en letra cursiva.

Síntesis de la decisión[[1]](#_ftn1)

La Sala Quinta revisó la decisión judicial que resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor Alfonso. En ella, el actor expuso que el 19 de julio de 2012 terminó de cumplir con la pena que se le había impuesto por la comisión del delito de receptación; no obstante, años después, tuvo dificultades para emplearse; luego de indagar, señala que fue informado de que la razón era el registro del proceso penal que se había adelantado en su contra que aún reposaba en la base de datos de la Rama Judicial. Por lo anterior, buscó la protección de sus derechos fundamentales a la honra, a la intimidad, al buen nombre, al trabajo y al habeas data.

Durante el trámite del proceso de tutela, el Juzgado 1 dispuso la supresión de los datos personales del actor que aún se encontraban en la plataforma 1. En vista de esta circunstancia, la Sala constató que se había configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto, por hecho superado. Con todo, la Sala resaltó que el Juzgado accionado había desconocido los principios de legalidad, finalidad, veracidad o calidad, circulación restringida, seguridad, necesidad y confidencialidad del tratamiento de datos personales, al mantener en la base de datos mencionada datos personales inexactos y desactualizados que afectaban la intimidad y el derecho al trabajo del actor. Asimismo, encontró que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial también había incumplido con sus deberes de administración de la plataforma 1.

Por lo anterior, para prevenir que se volviera a incurrir en las conductas violatorias de derechos fundamentales, instó al Juzgado 1 a verificar los datos personales que registra en la plataforma 1 y suprima los datos personales de aquellas personas a las cuales se les haya declarado la extinción de su pena. Igualmente, le ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que reglamente de manera específica, clara y completa las condiciones en que deben anonimizarse o suprimirse los datos personales de quienes habiendo sido procesados penalmente han cumplido la pena impuesta. La normativa debe proteger los derechos a la intimidad y al habeas data de las personas.

I.ANTECEDENTES

Hechos relevantes

1.El 2 de junio de 2009, el Juzgado 2 condenó a Alfonsopor la comisión del delito de receptación. En esta providencia, la autoridad judicial suspendió condicionalmente la ejecución de la pena privativa de la libertad por un período de prueba de tres años.[[2]](#_ftn2)

2.Mediante Auto No.1, el Juzgado 1 asumió el conocimiento del asunto. Este juzgado, a su vez, remitió el expediente al Juzgado 3. Este último, medianteAuto interlocutorio No.2, declaró extinguida la pena, debido a que, durante el período de prueba de la suspensión condicional de la pena, Alfonso no violó las obligaciones previstas en la diligencia de compromiso. De este modo, remitió el expediente al Juzgado 2 para su archivo definitivo.[[3]](#_ftn3)

3.En su período de prueba, el actor se tomó algunos cursos en el SENA y pudo emplearse de forma temporal.

4.En agosto de 2022, el actor empezó a tener dificultades para desempeñarse laboralmente, pues era rechazado por sus posibles empleadores sin justificación aparente. Al indagar con personas allegadas, fue informado de que el rechazo se debía a que tenía antecedentes penales. En efecto, dichas anotaciones aparecían si se buscaban en la plataforma 2.

5.En vista de lo anterior, el 19 de agosto de 2022 el actor presentó una petición ante el Centro de Servicios Judiciales (CENDOJ), en la que solicitó “que se gestione a través de la Oficina de Apoyo Judicial de esta municipalidad el ocultamiento al público del proceso penal distinguido con el CIU (…), con el fin de que no se continúe afectando mi derecho al trabajo.”[[4]](#_ftn4)A su turno, el CENDOJ remitió la petición al Juzgado 4 que, por competencia, lo reenvió al Juzgado 2.[[5]](#_ftn5)

6.El 25 de agosto de 2022, el Juzgado 2 negó la petición, con el argumento de que era “obligación de todos los Juzgados del país registrar cada una de las actuaciones en el sistema de gestión siglo XXI, para que así el público pueda tener acceso a las mismas. Razón por la cual no es posible llevar a cabo el “ocultamiento al público” del proceso penal en que usted se vio incurso.”[[6]](#_ftn6)

7.Ante ello, el actor presentó el documento de paz y salvo entregado por el Juzgado 2 a la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional (SIJIN). Esto, con el fin de que la entidad actualizara la información en el sistema de la Policía Nacional en el sentido de que no tenía ningún requerimiento pendiente con las autoridades judiciales. Sin embargo, la SIJIN no actualizó la información.

8.Por lo anterior, el 26 de octubre de 2022, Alfonso presentó una acción de tutela en contra de la SIJIN. Durante aquel trámite, la entidad accionada respondió que los sistemas de información habían sido debidamente actualizados. Por lo tanto, al buscar en la base de datos, aparecía la información: “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales.” No obstante, en la plataforma 2, aún aparecía la anotación y el antecedente respecto del proceso penal que se adelantó en su contra.

9.El 5 de diciembre de 2024, por medio del Auto No.3 el Juzgado 1 requirió al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que, en conjunto con el área de sistemas de la Rama Judicial, Seccional Macalania, restringieran el acceso público de la información del antecedente penal relacionado con el proceso adelantado en contra de Alfonso. Esto, debido a que “[m]ediante interlocutorio (…), El Juzgado (…) DECLARA EXTINGUIDA LA PENA de [Alfonso] en consecuencia ordena la liberación definitiva. Esta debidamente ejecutoriada y se ordena el envío del expediente al [Juzgado 2]. Se informo a las autoridades mediante oficios (…)para su archivo definitivo.”

Trámite procesal

10.La acción de tutela.El 28 de octubre de 2024, Alfonso interpuso una acción de tutela, en vista de que el Juzgado 1 aún no había eliminado la anotación que aparecía respecto de la condena penal que se impuso en su contra en el 2009. Advirtió que llevaba 4 meses sin empleo, pues no pasaba el filtro de seguridad, lo cual consideró que atentaba contra sus derechos al buen nombre, a la honra, al habeas data, al trabajo y al mínimo vital. Así las cosas, solicitó ordenar al Juzgado 1 y al CENDOJ que ocultaran al público la anotación en la aparecía como condenado por la comisión del delito de receptación.

11.Respuesta del Juzgado 1. El Juzgado señaló que el 3 de julio de 2009 asumió el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta al actor por el Juzgado2. Las diligencias se remitieron el 31 de marzo de 2012 al Juzgado 3. Este último despacho, mediante Auto No.3, declaró extinguida la pena, informó a las autoridades respectivas y remitió el expediente al Juzgado 2 para su archivo definitivo.

12.Respuesta del CENDOJ. La entidad describió los procesos mediante los cuales garantizaba la seguridad de la información. Asimismo, informó que fungía como administrador del portal web de la Rama Judicial y, como tal, tenía la responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias de la Rama Judicial.

13.De otro lado, señaló que la plataforma 1 es un registro de actuaciones judiciales que tiene como finalidad dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento del artículo 228 de la Constitución y los artículos 2° y 7° de la ley 1712 de 2014 sobre la Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional. De este modo, la información allí consignada no constituye antecedentes penales o disciplinarios. Esto, por cuanto, conforme al artículo 248 de la Carta Política, únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales. En todo caso, advirtió que las decisiones de ocultar o modificar la información consignada en la plataforma 1 corresponde exclusivamente a los despachos y corporaciones judiciales y la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como administradora del Sistema de Información de Procesos Justicia XXI, es la encargada de indicar el procedimiento técnico.En vista de lo anterior, la entidad advirtió que “no tenía usuario, permisos, facultad, ni competencia para registrar, diligenciar o modificar información en el sistema de gestión procesal en la consulta de procesos nacional unificada.”[[7]](#_ftn7)

14.Respuesta de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ). La entidad indicó que creó la plataforma Justicia XXI Web y su responsabilidad se limita al mantenimiento técnico y a la actualización de los distintos aplicativos. En su lugar, son los despachos judiciales los que tienen las herramientas para modificar la información contenida en la plataforma.

15.Expuesto lo anterior, resaltó que la Unidad adelanta capacitaciones en los despachos judiciales para gestionar los campos de la plataforma 1, la forma en que deben ingresarse las actuaciones judiciales en los Sistemas de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia XXI y Justicia XXI Web, y el proceso de anonimización de los sujetos procesales. Por esa razón, carece de competencia para certificar, ocultar, cancelar o suprimir cualquier antecedente o anotación en la plataforma, puesto que no es responsable de la información que reposa en las bases de datos.

16.Conforme a lo anterior, solicitó ser desvinculada del proceso por no cumplirse el requisito de legitimidad en la causa por pasiva.

17.Respuesta del Juzgado 2. La autoridad judicial relató que dictó sentencia condenatoria en contra de Alfonsoel 2 de junio de 2009.[[8]](#_ftn8) Posteriormente, el 23 de junio siguiente, remitió la carpeta al Juzgado 3.

18.El 18 de septiembre de 2012, la carpeta regresó del Juzgado 3. En aquella ocasión, mediante Auto No.3, se resolvió declarar la extinción de la pena impuesta al actor y se envió la carpeta al centro de servicios para su archivo definitivo.

19.De otro lado, informó que, al revisar el proceso que se llevó en contra del actor, encontró que tiene una anotación en el Juzgado 1. Por lo anterior, solicitó que se negara “la pretensión por improcedente en relación con esta Dependencia Judicial”,[[9]](#_ftn9)pues no había vulnerado los derechos fundamentales del actor.

20.Decisión de primera instancia.Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2024, la Sala de Decisión decidió negar las pretensiones presentadas por el actor. Lo expuesto, en tanto las bases de datos de la página web de la Rama Judicial tienen como finalidad registrar las actuaciones que, por diferentes motivos, fueron conocidas por las respectivas autoridades judiciales, pero que de ninguna manera constituyen una verificación de si existen antecedentes penales de una determinada persona.

21.Recordó que así lo señaló la Corte Suprema de Justicia, al establecer que las anotaciones que figuran en el portal web de la Rama Judicial son breves reseñas de las actuaciones que han ocurrido en los procesos judiciales, por lo que no tienen como finalidad institucional dar razón de antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco dar constancia de la conducta de los procesados en el pasado.

22.Asimismo, advirtió que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-173 de 2007, determinó que el artículo 15 superior, “al regular el habeas data y el derecho a la intimidad, ampara también, dentro de determinados límites, el derecho de las personas a estructurar bases de datos, pues no sólo prevé precisamente que el habeas data es un mecanismo para rectificar el contenido de dichas bases, sino que además esa disposición establece literalmente que ‘en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución’. Esto significa que existe un derecho a recolectar, sistematizar y circular datos, que además se encuentra profundamente ligado a la libertad de toda persona de informar y recibir información veraz e imparcial (CP art. 20). El derecho a sistematizar y circular datos es entonces fundamental (…).”[[10]](#_ftn10)

23.Al trasladar estas consideraciones al caso concreto, señaló que el sistema de la plataforma 1 estaba bajo la administración del Consejo Superior de la Judicatura y fue creado para facilitar que los usuarios del sistema judicial pudieran consultar asuntos legales. “Su principal objetivo es ofrecer a la ciudadanía una consulta de procesos que sea accesible, confiable, segura y sencilla, todo a través de una plataforma única donde puedan revisar sus casos.”[[11]](#_ftn11) De este modo, no era posible acceder a la pretensión del actor de ocultar sus datos personales de la plataforma, pues se conservaban con un fin constitucionalmente legítimo. Además, el hecho de que algunas personas acudieran a la plataforma 1 para verificar la historia judicial del actor y tomar la información allí registrada como un antecedente en su contra era una situación que, de llegar a presentarse, debía demostrarse. Por consiguiente, la autoridad judicial no advirtió que las entidades accionadas hubiesen vulnerado los derechos al habeas data, buen nombre y honra del actor.[[12]](#_ftn12)

24.La selección del caso por la Corte Constitucional. El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.[[13]](#_ftn13) Por medio de Auto del 18 de diciembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas No. 12 de esta Corporación lo seleccionó para revisión.[[14]](#_ftn14) El 23 de enero de 2025, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.[[15]](#_ftn15)

25.Actuaciones en sede de revisión. Mediante Auto del 31 de enero de 2025, el magistrado sustanciador, de oficio, decretó la práctica de pruebas, con el fin de clarificar los hechos de la acción de tutela. Dichas pruebas buscaban, en concreto, indagar sobre: (i)la inacción de Alfonso; (ii) las condiciones socioeconómicas del actor, y (iii) qué datos se requerían para poder acceder a los datos personales contenidos en la plataforma 1.

26.La respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La entidad informó que en la plataforma 1 se tiene disponible la consulta mediante los nombres de la persona únicamente; que dicha consulta arroja resultados dependiendo del grado de disponibilidad de la información que haya sido replicada, es decir, si los despachos judiciales han realizado el ocultamiento de información de los sujetos o del proceso.

27.De otro lado, señaló que, al realizar una consulta en la plataforma 1 por el nombre del actor y el número de radicado del proceso penal que se adelantó en su contra, la plataforma no arrojaba ningún resultado.

28.Finalmente, indicó que la plataforma 1 presenta al público la información que es replicada de las bases de datos de origen. Por lo tanto, en esta plataforma no se realizan modificaciones, ocultamientos o registros dentro de los procesos judiciales que se tengan en cuenta como anotaciones. Por el contrario, “la información de los procesos estará allí hasta cuando el despacho judicial dentro de sus facultades judiciales, realice el ocultamiento de los sujetos procesales o del proceso en sí mismo.”[[16]](#_ftn16) Al respecto, aclaró que también existía la plataforma 2, que tiene como función la replicación de la información de los procesos de dicha especialidad. De este modo, tampoco podían realizarse modificaciones, ocultamientos o registros dentro de esta plataforma.

29.La respuesta del Juzgado 2. La autoridad judicial recordó que dictó sentencia condenatoria en contra del actor el 2 de junio de 2009. Posteriormente, remitió el expediente al Juzgado 1. Finalmente, mediante auto interlocutorio resolvió declarar la extinción de la pena impuesta al condenado. En consecuencia, envió el expediente al Centro de Servicios Judiciales de Bosqueviejo para su archivo definitivo.

30.Luego, expresó que, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, indicó que el proceso penal se encontraba registrado con anotación en el Juzgado 1. Por lo tanto, no tenía la facultad de modificar o eliminar anotaciones realizadas por otros despachos judiciales.

31.Segundo auto de decreto de pruebas. Ante la falta de respuesta al auto de pruebas de parte del actor y al haber información faltante, el magistrado sustanciador decidió proferir un segundo auto de decreto de pruebas, con el fin de recabar información sobre las condiciones socioeconómicas del tutelante y los datos personales que el Juzgado 1 podía mantener en la plataforma 1 o en la plataforma 2

32.La respuesta del Juzgado 1. La autoridad judicial informó que no tenía ninguna anotación en la plataforma 1 ni en la plataforma 2 relacionada con el proceso penal que se adelantó en contra de Alfonso. Particularmente, el 5 de diciembre de 2024, el despacho ordenó la restricción de la información de los registros que reposaban en la plataforma 1 con relación a la pena que se impuso al actor.

33.Adicionalmente, el juzgado anexó el Auto No.5, mediante el cual dispuso la restricción de la información judicial relacionada con el asunto que generó la acción de tutela de la referencia.

II.CONSIDERACIONES

Competencia

34.La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce, en Auto del 18 de diciembre de 2024.

Delimitación del asunto planteado en la acción de tutela

35.Alfonso presentó acción de tutela, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, al trabajo, a la honra, al habeas data y al mínimo vital. Lo anterior, con ocasión de la información que reposaba en las plataformas 1 y 2 relacionada con el proceso penal que se adelantó en su contra por la comisión del delito de receptación.

36.En sede de revisión, el Juzgado 1 informó que, el 5 de diciembre de 2024, ordenó restringir la información de los registros que reposaban en la plataforma 1 con relación a la pena que se ejecutó al actor. De otro lado, al revisar en la plataforma 2, tampoco se encuentran registros respecto de Alfonso. En esa medida, a esta Sala le corresponde primero constatar si existe una carencia actual de objeto.

Cuestión preliminar: la carencia actual de objeto

37.La sustracción de los motivos que llevaron a la interposición de la acción de tutela elimina la vocación protectora que le es inherente respecto del caso concreto. Entonces, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales. Ello implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Existen tres hipótesis en las que se configura una carencia actual de objeto: (i) daño consumado, (ii) situación sobreviniente y (iii)hecho superado.

38.El daño consumado se configura cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación.”[[17]](#_ftn17) Por consiguiente, en estos casos no es posible cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan sólo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho.

39.La situación sobreviniente se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la orden del juez de tutela resulte inocua. La Sentencia SU-522 de 2019recoge algunas situaciones en las que la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente. Por ejemplo, cuando: (i)el actor asume la carga que no le corresponde para superar el hecho vulnerador, (ii) un tercero –distinto al actor y a la entidad demandada– logra que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden, en razón a que no serían atribuibles a la entidad demandada y, (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.

40.Finalmente, el hecho superado ocurre cuando “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.”[[18]](#_ftn18) Este evento supone que entre el momento de la interposición de la tutela y el fallo de tutelala entidad accionada actuó para superar la vulneración a los derechos fundamentales. De este modo, se concluye que cesó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.[[19]](#_ftn19)

41.En todo caso, es posible que el asunto amerite un pronunciamiento, no para resolver el objeto de la tutela, sino, por ejemplo, para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, o para prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. En esa medida, el juez tiene la facultad de pronunciarse de fondo e incluso tomar medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto.

42.Concretamente, en la Sentencia SU-522 de 2019 la Corte unificó su jurisprudencia al respecto. De acuerdo con esta providencia, “la Corte solo está obligada a adelantar un análisis de fondo cuando ha ocurrido un daño consumado, mientras que en los demás eventos podrá analizarse la utilidad de un pronunciamiento adicional a partir de las circunstancias específicas de cada expediente.” Lo expuesto, en la medida en que esta Corte no es un órgano consultivo obligado a emitir conceptos en todos los casos y sus decisiones “podrán ser brevemente justificada.”, como lo señala el artículo 35 del Decreto Ley 2591 de 1991.[[20]](#_ftn20)Con todo, a la luz de la jurisprudencia constitucional, es posible hacer un pronunciamiento adicional a partir del análisis de las circunstancias del caso.

43.En definitiva, en aquella ocasión, la Corte estableció las siguientes subreglas:

“En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. // En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho

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