CC - T-209-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-209-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-209-24DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Atención médica de urgencias de los migrantes en situación irregular/CONCEPTO CIENTIFICO DEL MEDICO TRATANTE-Es el principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud
(...) durante el presente trámite de tutela no se evidenció una orden del médico tratante que justificara la necesidad y urgencia de las prestaciones adicionales que se solicitan o la necesidad de suministrar un medicamento específico o iniciar un tratamiento concreto, de conformidad con la jurisprudencia.
DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Caso de enfermedades catastróficas
(...) la atención inicial de urgencias puede llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastróficas, que hagan la vida insoportable e indeseable, cuando el mismo sea solicitado por el médico tratante como urgente. Sin perjuicio de lo anterior, los migrantes irregulares que busquen acceder a otros beneficios del SGSS-S, en cumplimiento de los deberes y obligaciones previstas en el orden jurídico interno, deberán realizar la respectiva afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que se logra a partir de la regularización del estatus migratorio
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-El tratamiento requerido por accionante le está siendo suministrado de manera efectiva
(...) el Instituto Departamental de Salud expidió la autorización del procedimiento… solicitado por la accionante y ordenado por el médico tratante.
DERECHO A LA SALUD DE ENFERMO DE CANCER-Procedencia de tutela para evitar perjuicio irremediable
PERSONAS QUE PADECEN ENFERMEDADES CATASTROFICAS O
tratante.
DERECHO A LA SALUD DE ENFERMO DE CANCER-Procedencia de tutela para evitar perjuicio irremediable
PERSONAS QUE PADECEN ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS COMO EL CANCER-Sujetos de especial protección constitucional
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOReiteración de jurisprudencia
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Deber de cumplir el ordenamiento jurídico
DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Desarrollo jurisprudencial constitucional en relación con la atención inicial de urgenciasENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento para el cáncer
REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoD generada automáticaCORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de RevisiónSENTENCIA T-209 DE 2024
Referencia: Expediente T-9.788.205
Asunto: Acción de tutela presentada por Mariana en contra del Instituto Departamental de Salud de
Norte de Santander
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade
Síntesis de la sentencia: La Sala Cuarta de Revisión examinó la acción de tutela promovida por Mariana en nombre propio contra el Instituto Departamental de Salud de Norte Santander, en la que afirma se le desconocieron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la
igualdad, a la salud en conexidad a la vida, a la seguridad social y a la atención en salud. La Sala evidenció que en el presente caso (i) acaeció el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el presente trámite, la entidad accionada autorizó el procedimiento que había sido prescrito a la accionante, en virtud del cáncer que le fue diagnosticado y (ii) no se evidenció, de acuerdo con los requisitos de la jurisprudencia constitucional, una orden del médico tratante que justificara la necesidad y urgencia de medicamentos, viáticos de transporte aéreo y otros procedimientos solicitados por la accionante.
Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia:Anotación: En atención a que en el proceso de la referencia se encuentran involucrado hace referencia a su historia clínica relativa a la salud física, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de
información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022.
En el proceso de revisión del fallo de tutela del 25 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta (Norte de Santander), en sentencia de primera instancia, dentro del proceso de tutela promovido por Mariana (la accionante) contra el Instituto Departamental de Salud de Norte Santander (la accionada).
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
B. Hechos y Pretensión[1]
1. Según la acción de tutela, Mariana, tiene 61 años de edad, es de nacionalidad venezolana, se encuentra radicada en Colombia desde el año 2021 y fue diagnosticada con un tumor maligno del conducto anal -
“cáncer”[2].
2. La accionante expuso que el médico tratante[3], en la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, le ordenó el 5 de septiembre de 2023 el procedimiento no quirúrgico denominado “teleterapia con acelerador lineal, planeación lineal computarizada tridimensional y simulación virtual técnica radioterapia técnica de intensidad modulada imrt”[4].
3. Según la accionante, a la fecha de presentación de la acción de tutela[5], el Instituto Departamental de Salud de Norte Santander, no se había pronunciado sobre la autorización al procedimiento mencionado.
4. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud en conexidad a la
pronunciado sobre la autorización al procedimiento mencionado.
4. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud en conexidad a la vida, a la seguridad social y a la atención en salud y, en consecuencia que se le ordene a la accionada o a quien haga sus veces, proveerle la autorización para el procedimiento ordenado “teleterapia con acelerador lineal, planeación lineal computarizada tridimensional y simulación virtual técnica radioterapia técnica de intensidad modulada imrt, código del servicio 922444”; así como elsuministro de medicamentos y todo tratamiento que requiriera para la recuperación de su estado de salud; viáticos de transporte aéreo a la ciudad o ciudades del país donde requiera ser tratada en virtud de la enfermedad que presenta; realización de procedimientos con carácter urgente, para proteger su salud y vida en condiciones dignas ante el deterioro inminente de su estado de salud al ser una persona de escasos recursos económicos. Asimismo, requiere que se ordene a la accionada “con carácter de urgente” la adopción de una “medida previa” la realización del mencionado procedimiento[6].
C. Trámite de la acción de tutela
(i) Presentación y admisión
5. El 12 de septiembre de 2023[7] Mariana, presentó acción de tutela con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social y a la atención en salud, presuntamente vulnerados por la accionada con ocasión a su negativa a autorizarle el procedimiento que le fue ordenado el 5 de septiembre de ese mismo año.
(ii) Respuesta de la entidad accionada y vinculadas
social y a la atención en salud, presuntamente vulnerados por la accionada con ocasión a su negativa a autorizarle el procedimiento que le fue ordenado el 5 de septiembre de ese mismo año.
(ii) Respuesta de la entidad accionada y vinculadas
6. Mediante auto del 12 de septiembre de 2023, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta (Norte de Santander) admitió la acción de tutela, corrió traslado del expediente a la entidad accionada y vinculó al proceso a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, a la alcaldía de Villa del Rosario (Norte de Santander), a la Oficina de caracterización socioeconómica – Sisbén de Villa del Rosario, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. En cuanto a la medida provisional el despacho se abstuvo de impartir orden alguna “en tanto lo pretendido incumbe al fondo del asunto [y] no se evidencia una disposición que implique una orden inmediata por parte de esta instancia judicial”[8].
7. Durante el trámite, la accionada y los vinculados se pronunciaron respecto a la solicitud de amparo en los siguientes términos:
Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander[9]
8. El Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander informó que, en el presente caso, no se autorizó el servicio solicitado por la accionante, al no evidenciarse una atención de urgencia5. Señaló la necesidad de que la
accionante regularice su permanencia en el territorio colombiano y precisó que el artículo 168 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 412 de 1992 y 2408 de2018 del Ministerio de Salud y Protección Social, regulan la atención inicial de urgencias.
9. Explicó que “la cobertura de servicios médicos en pro a la recuperación de la patología presentada [en este caso], obligatoriamente genera la continuidad de los tratamientos médicos, así como la entrega de los diferentes medicamentos de alto costo, exámenes y procedimientos; [que implican] disponer de los recursos públicos que están destinados a la salud del régimen subsidiado, respecto a lo no POS, y [a] la población pobre registrada en los listados censales del departamento definido dentro de las competencias de esta entidad para invertir los recursos públicos en materia de salud de conformidad con la [L]ey 715 de 2001; a ello se agrega que el Decreto 2408 del 24 de diciembre de 2018, estableció que el trámite de recobro ante esta entidad, será siempre y cuando las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de países fronterizos sean bajo la modalidad de urgencia”6. Por lo tanto, solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo, se vincule a Migración Colombia para contribuir a solucionar la situación migratoria de la accionante y que se ordene a la secretaría de salud, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 de la Ley 1955 de 2019 sobre cobertura universal en salud.
E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz[10]
10. La E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz señaló que en su sistema se registra a la accionante8 como paciente de 61 años de edad, que
E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz[10]
10. La E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz señaló que en su sistema se registra a la accionante8 como paciente de 61 años de edad, que ingresó mediante cita particular por consulta externa en la especialidad de oncología adultos el día 05 de septiembre de 2023. Especificó que en la historia clínica quedó consignado lo siguiente: “motivo de consulta: dx 1. carcinoma de canal anal ct3n1 estadio IIIA ant pat. niega, farm: niega, qx. quiste ovárico, g/o: g5p5v5 menopausia 52 años, alérgica: niega, familiares: desconoce”. “enfermedad actual: Paciente de 61 años procedente de Venezuela con dx de
ca de canal anal, aporta los siguientes estudios:
1. Colonscopia 14/07/23: Desde canal anal lesión que se extiende a nivel del recto inferior lesión mamelonada nodular con un componente ulcero infiltrante, indurada muy friable,
2. Biopsia 14/07/23: Carcinoma poco diferenciado exulcerado infiltrante de aspecto basaloide
3. IHQ08/08/23: Compatible con carcinoma de células escamosas basaloide asociado a VPH
4. Resonancia pelvis 26/07/23: Lesión tumoral solida de 83 x 58mm localizada en el recto inferior se extiende al borde anal y oblitera su lumen, no hay adenomegalias.
5. Tac de abdomen pelvis 26/07/23: Adenopatia iliaca izquierdade 15 x
10mm 6. tac torax 26/07/23: normalValorado Dra Rivas indica capecitabina y remite para valorar concurrencia.
5. Tac de abdomen pelvis 26/07/23: Adenopatia iliaca izquierdade 15 x
10mm 6. tac torax 26/07/23: normalValorado Dra Rivas indica capecitabina y remite para valorar concurrencia. Actualmente refiere dolor pélvico, sangrado escaso ocasional, dolor en el ano, diuresis normal, pérdida de peso aprox más de 10kg”9.
11. El Hospital Universitario informó que, al consultar la Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, BDUA – SGSSS – Adres, la accionante no se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y aclaró que es una institución prestadora de salud por lo que el asegurador es el encargado de autorizar los procedimientos requeridos, es decir, el Instituto Departamental de Salud de Norte de
Santander.
Ministerio de Salud y Protección Social[11]
12. El Ministerio de Salud y Protección Social adujo que frente a los hechos narrados en la acción de tutela no tiene injerencia alguna y señaló que no ha trasgredido ningún derecho de la accionante. Aclaró que esa entidad actúa como un ente rector en materia de salud, regulando la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos de sector salud del Sistema General de Seguridad SocialSGSSS, pero no es la responsable de la prestación del servicio de salud, ni de la afiliación, pues la función de aseguramiento está en cabeza de las aseguradoras, los prestadores del servicio de salud y las entidades territoriales.
Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia[12]
13. La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia informó que la accionante se encuentra en condición migratoria irregular y requirió que
del servicio de salud y las entidades territoriales.
Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia[12]
13. La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia informó que la accionante se encuentra en condición migratoria irregular y requirió que se le conminara a regularizar su permanencia en el país a través del Centro Facilitador de Migración Colombia más cercano a su residencia[13]. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite, por ausencia de legitimación en la causa por pasiva11.
14. La Alcaldía de Villa del Rosario (Norte de Santander) y la Oficina de caracterización socioeconómica – Sisben guardaron silencio durante el presente trámite.
D. Decisión objeto de revisión
15. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta (Norte de Santander), mediante sentencia de primera instancia del 25 de septiembre de 2023, negó el amparo invocado en la acción de tutela. El juzgado se refirió a la condición migratoria irregular de la accionante y destacó que si bien le prescribieron los servicios médicos a los que pretende acceder en consulta externa en la E.S.E., Hospital Universitario Erasmo Meoz, está previsto que laatención en salud debe garantizarse siempre que ésta se presente por el servicio de urgencias[14].
16. El fallo de primera instancia no fue impugnado.
E. Trámite ante la Corte Constitucional
17. Mediante auto del 18 de diciembre de 2023, la Sala de Selección de
Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional, seleccionó el presente expediente para su revisión y lo asignó por reparto a la Sala Cuarta de Revisión, presidida por el magistrado Vladimir Fernández Andrade.
18. Mediante auto del 22 de marzo de 2024 y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador ordenó oficiar a la accionante[15], a la accionada[16], al Hospital Universitario Erasmo Meoz[17] y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia[18] para que aportaran información relevante sobre los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo. En virtud de tales requerimientos, por medio de la Secretaría General de este tribunal, se
recibieron los siguientes informes:
E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz[19]
19. Mediante respuesta del 4 de abril de 2024 el Hospital Universitario Erasmo Meoz informó a este tribunal que la accionante registró atención en salud por primera vez en esa institución el 05 de septiembre de 2023, en la que ingresó a consulta externa y fue valorada por el doctor Óscar Mauricio Hernández Arteaga. Indicó que la señora Mariana presentaba un diagnóstico de carcinoma de canal anal. En ese sentido, la accionante fue valorada por la especialidad de radioterapia y se le diagnosticó un tumor maligno del conducto anal; en consecuencia, se le ordenó lo siguiente: “TAC de simulación para radioterapia, tratamiento de radioterapia técnica IMRT sobre
cadenas ganglionares pélvicas; canal anal, cadenas inguinales, dosis diaria 180 cGy hasta 4500 y boost hasta 5400 cGy (30 sesiones), QT concurrente capecitabina Venezuela”[20].
20. Informó que el 18 de octubre de 2023, la señora Mariana acudió nuevamente al Hospital Universitario para realización del TAC de simulación para radioterapia que le había sido ordenado. En esta misma fecha, se le prescribió una “tomografía computada de abdomen y pelvis (abdomen total), colonoscopia en sala especial 1 hemograma iv (hemoglobina hematocrito recuento de eritrocitos índices eritrocitarios leucograma recuento de plaquetasíndices plaquetarios y morfología electrónica e histograma) automatizado, creatinina en suero u otros fluidos, antígeno carcinoembrionario semiautomatizado o automatizado”.
21. Agregó que el 05 de diciembre de 2023[21] la accionante ingresó nuevamente al servicio de consulta externa. En esta oportunidad, se anotó lo siguiente: “continúa tratamiento de radioterapia, cita al finalizar, continuar con crema número 4, se solicita hemograma/ creatinina control” y se ordenaron los siguientes exámenes: “hemograma iv (hemoglobina hematocrito recuento de eritrocitos índices eritrocitarios leucograma recuento de plaquetas índices plaquetarios y morfología electrónica e histograma) automatizado, creatinina en suero u otros fluidos”.[22]
22. Expuso que, el 20 de diciembre de 2023, la accionante ingresó al servicio de consulta externa, donde fue valorada por la doctora Gloria Nancy Jaimes González (en especialidad de radioterapia)[23] y que, el 28 de febrero
22. Expuso que, el 20 de diciembre de 2023, la accionante ingresó al servicio de consulta externa, donde fue valorada por la doctora Gloria Nancy Jaimes González (en especialidad de radioterapia)[23] y que, el 28 de febrero de 2024, la señora Mariana nuevamente ingresó a consulta externa en la que fue valorada por el doctor Oscar Mauricio Hernández Arteaga[24].
23. El centro de salud precisó que, el mismo 20 de diciembre de 2023 la señora Mariana finalizó treinta (30) sesiones de radioterapia que le habían sido ordenadas por el médico tratante y que habían iniciado el 07 de noviembre del mismo año y aclaró que el tratamiento de “[t]eleterapia con acelerador lineal computarizada tridimensional y simulación virtual técnica, radioterapia técnica de intensidad modulada IMPRT; radioterapia técnica IMRT”, había sido ordenado como resultado del diagnóstico del 05 de septiembre de 2023.
24. Finalmente, en cuanto a la pregunta sobre si la accionante ha recibido atención en salud durante los últimos seis (6) meses, el Hospital Universitario informó que la señora Mariana recibió sesiones de radioterapia del 07 de noviembre de 2023 al 20 de diciembre del mismo año, así como atención médica los días 05 de septiembre de 2023, 18 de octubre, 05 de diciembre, 20 de diciembre y 28 de febrero de 2024”[25].
Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia[26]
25. Mediante respuesta del 3 de abril de 2024, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, señaló que la regional oriente y andina de esa entidad, por medio de informe sobre la condición migratoria de la señora
25. Mediante respuesta del 3 de abril de 2024, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, señaló que la regional oriente y andina de esa entidad, por medio de informe sobre la condición migratoria de la señora Mariana, se refirió a la expedición de un salvoconducto en favor de la accionante en atención a su solicitud de refugio, el día 18 de octubre de 2023,el cual tendría una vigencia hasta el 14 de abril de 2024. En consecuencia, informó que la accionante se encuentra en Colombia de manera regular por un tiempo determinado y le es factible acceder a los servicios de salud prestados por el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Agregó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora por lo que consideró que debía decretarse la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que respecta a esa entidad.
Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander[27]
26. Mediante respuesta del 16 de abril de 2024, la entidad accionada informó que la señora Mariana promovió una acción de tutela requiriendo servicios de salud de: “teleterapia con acelerador lineal, planeación lineal computarizada tridimensional y simulación virtual técnica radioterapia técnica de intensidad modulada imrt, código del servicio 922444”.[28]
27. Afirmó que la oficina de prestación de servicios de esa entidad “procedió en acatamiento a la medida provisional autorizar lo ordenado por es[e] despacho el día 04 de noviembre de 2023 el servicio de 1 teleterapia con
acelerador lineal (planeación computarizada tridimensional y simulación virtual) técnica de radioterapia de intensidad modulada (mrt) numero 209934, prestador del servicio: Hospital Erasmo Meoz. Autorización que debe ser retirada personalmente por la accionante Mariana con CVEN no 9127697 en la oficina de prestación de servicios de las instalaciones del Instituto Departamental de Salud, ubicado en la av. 0 con calle 10 edificio Rosetas oficina 311, Cúcuta Norte de Santander”. Asimismo, la accionada anexó a su respuesta la autorización no209934 con fecha 04 de octubre de 2023 a nombre de Mariana con CVEN no 9127697[29].
28. En ese orden de ideas, el Instituto Departamental de Salud reiteró que, al autorizar los servicios de salud solicitados por la accionante, cumplió con el fin último de la acción de tutela al garantizar la atención requerida por la señora Mariana, por lo que consideró que en el presente asunto, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial y, cualquier decisión que el juez de tutela pudiera adoptar frente a este asunto, carecería de fundamento fáctico por lo que pidió se declarara la improcedencia del trámite constitucional[30].
II. CONSIDERACIONES
29. Con el objeto de resolver el presente asunto, la Sala Cuarta de Revisión seguirá el siguiente esquema: (i) establecerá su competencia; (ii) abordará el examen de procedibilidad de la acción y, en caso de que se supere esteanálisis, (iii) procederá con el planteamiento del asunto a resolver y, finalmente, (iv) se pronunciará sobre el caso en concreto.
A. Competencia
examen de procedibilidad de la acción y, en caso de que se supere esteanálisis, (iii) procederá con el planteamiento del asunto a resolver y, finalmente, (iv) se pronunciará sobre el caso en concreto.
A. Competencia
30. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
B. Procedencia de la acción de tutela
31. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 5° y 6° del Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional frente a la materia, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario. Razón por la cual, procede como mecanismo de protección definitivo cuando el presunto afectado no cuente con otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo ese medio, éste carezca de idoneidad o eficacia para proteger de manera adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto.
Adicionalmente, procede como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental en los términos de la jurisprudencia constitucional.
32. Así pues, debido al carácter subsidiario de la acción de tutela, esta se sujeta a unos presupuestos de procedencia que el juez constitucional debe
verificar previo a examinar el fondo del asunto sometido a su consideración, a saber: (i) si quien ejerce el amparo es titular de los derechos cuya protección se invoca o está legalmente habilitado para actuar en nombre de este – legitimación por activa–; (ii) si la presunta vulneración puede predicarse respecto de la entidad o persona accionada y esta última es de aquellas contra las que procede la acción de tutela –legitimación por pasiva–; (iii) si la tutela fue interpuesta en un término prudente y razonable después de ocurridos los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos –inmediatez–; y (iv) si el presunto afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable –subsidiariedad–.
33. En consideración a lo anterior, a continuación la Sala analizará la procedencia de la acción de tutela presentada en el expediente T-9.788.205.
34. (i) Legitimación por activa. Los artículos 86 constitucional y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, disponen que toda persona tiene derecho a interponer una acción de tutela, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre. En ese orden, la Corte ha dispuesto que la legitimación en la causa por activa se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción por quien es titular de los derechos fundamentales; (ii) por medio delos representantes legales (como es el caso de los menores de edad); (iii) a través de apoderado judicial; y (iv) mediante agencia oficiosa.[31]
35. En el presente caso, se satisface el requisito de legitimación en la causa
través de apoderado judicial; y (iv) mediante agencia oficiosa.[31]
35. En el presente caso, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, pues la solicitud de amparo fue presentada directamente por la señora Mariana, en nombre propio por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
36. (ii) Legitimación por pasiva. Conforme a lo previsto en el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que hubiera violado o amenazado un derecho fundamental. Igualmente, procede de manera excepcional contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 del texto superior y conforme a lo previsto en el capítulo III del mencionado decreto. Esta corporación ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la presunta vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[32].
37. En este caso, la accionante dirige la acción de tutela exclusivamente contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, particularmente con el objeto de que se le ordene a esa entidad pública autorizar el procedimiento de “teleterapia con acelerador lineal, planeación lineal computarizada tridimensional y simulación virtual técnica radioterapia técnica de intensidad modulada imrt, código del servicio 922444”. Al
respecto, el Instituto es un establecimiento público de orden departamental que tiene como función principal la de dirigir, coordinar y vigilar el sector salud en el territorio de su jurisdicción, en este caso, Norte de Santander[33]. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, le corresponde gestionar y financiar “la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas”[34]. Es de señalar que, conforme el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011 y el artículo 43 de la Ley 715 de 2001[35], el Instituto tiene a su cargo la autorización y la financiación de las atenciones médicas requeridas por la población migrante no regularizada. En este sentido, la Sala concluye que el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander se encuentra legitimado en la causa por pasiva en el presente caso.
38. Ahora bien, respecto de las entidades vinculadas al proceso de tutela el 12 de septiembre de 2023 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, Norte de Santander, esto es, la E.S.E. Hospital UniversitarioErasmo Meoz, la Alcaldía de Villa del Rosario (Norte de Santander), la
Oficina de Caracterización Socioeconómica – Sisbén de Villa del Rosario (Norte de Santander), el Ministerio de Salud y Protección Social y Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, la Corte ha precisado que “la
noción de parte se enlaza con el requisito de legitimación, por virtud del cual la relación procesal se presenta entre los sujetos enfrentados en el juicio de amparo, esto es, quien alega que sus derechos fueron amenazados o vulnerados, respecto de quien se considera que produjo el hecho causante de esa amenaza o violación (…), mientras que, en su lugar, el concepto de tercero con interés supone la existencia de un sujeto que, sin que forzosamente quede vinculado por la sentencia, se halla jurídicamente relacionado con una de las partes o con la pretensión que se debate, de suerte que puede verse afectado desde una perspectiva o relación sustancial con los efectos jurídicos del fallo”[36]. Así, se ha determinado que los terceros con interés “s
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