CC - T-210 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-210 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-210/25

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Causales de atenuación de la responsabilidad

El texto original del artículo 6 de la Ley 1333 de 2009, muy similar al actual, regulaba tres causales de atenuación: (i) confesar a la autoridad ambiental la infracción antes de haberse iniciado el procedimiento sancionatorio, con excepción de los casos de flagrancia... La confesión de los hechos tuvo lugar antes de iniciar el procedimiento sancionatorio... Además, en el caso concreto no hubo flagrancia. En el Informe Técnico... se señala que no aplica en el caso, por lo que no se le asigna ningún valor para efectos de la evaluación del criterio. Tampoco en la Resolución... en la que aparece la motivación de la CAR para declarar la responsabilidad e imponer la sanción, se observa la consideración de la causal señalada para efectos de disminuir la responsabilidad ambiental.

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Límites a la exageración, el desbordamiento y la arbitrariedad

(...) la sanción de multa impuesta por la CAR a los accionantes en la Resolución... aunque es una medida que busca la finalidad constitucional de proteger el medio ambiente y conservar los recursos naturales, y es idónea para alcanzar dicho fin, no es necesaria ni estrictamente proporcional en el caso concreto. El monto de la multa -que pudo ser reemplazada por otra medida menos lesivaafecta de manera grave el derecho fundamental al mínimo vital de (la pareja de campesinos) y, con ello, su derecho a vivir dignamente como campesinos. Incluso, como se dijo, puede afectar eventualmente su derecho a la vivienda, en caso de que la autoridad ambiental decida activar la facultad de cobro coactivo de la sanción, ante la falta de pago de lo debido.

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional cuando amenaza derechos fundamentales

DERECHO AL AMBIENTE SANO-Afectación de la vida por proximidad a relleno sanitario

(...) posibles afectaciones al medio ambiente y a los recursos naturales que pueden estar impactando en forma inequitativa a la población que se ubica cerca del relleno sanitario y de los mataderos clandestinos.

CAMPESINOS Y TRABAJADORES RURALES-Sujetos de especial protección constitucional en la jurisprudencia constitucional

(...) el reconocimiento constitucional del campesinado como sujeto de especial protección implica que en cualquier controversia administrativa, judicial o social, se preste atención al particular relacionamiento que tiene esta población con la tierra y el territorio. En ese orden, los mandatos contenidos en los artículos 64 (modificado) y 65 de la Constitución son criterios de eficacia y justicia que deben orientar a las autoridades en la interpretación del ordenamiento.

DERECHO AL

TERRITORIO DE POBLACION CAMPESINA-Fuentes normativas

DERECHO DE ACCESO

A LA TIERRA DE LOS CAMPESINOS Y TRABAJADORES RURALES-Desarrollo jurisprudencial

POBLACION

CAMPESINA Y LA TIERRA-Relación

DERECHO DE ACCESO

A LA TIERRA DE LOS CAMPESINOS Y TRABAJADORES RURALES-Desarrollo jurisprudencial

POBLACION

CAMPESINA Y LA TIERRA-Relación

La constatación de la complejidad de las dinámicas identitarias que unen al campesinado con la tierra y el territorio, le ha permitido a la Corte comprender el campo como un espacio de relacionamiento, cultura, identidad y supervivencia. En ese orden, el territorio se convierte en el escenario en el que transcurren todo ese tipo de interacciones que, a su vez, concierne el derecho de esta población a acceder a la tierra, entendida como el espacio vital en el que se desarrollan los proyectos de vida familiar, comunitaria, social y laboral de los y las campesinas, y que es esencial para el goce efectivo de los derechos a la vivienda, a la alimentación, a la salud, a la educación, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la igualdad, a la integridad personal y a la participación, es decir, a la dignidad humana como un mandato transversal.

JUSTICIA AMBIENTAL-Concepto/JUSTICIA AMBIENTAL-Dimensiones distributiva y participativa

POBLACIÓN CAMPESINA-Desarrolla particulares formas de interrelación con el medio ambiente y los recursos naturales/MEDIO AMBIENTE SANO-Deber de conservación por el Estado

El deber estatal de cuidado del medio ambiente debe considerar que el territorio es un espacio compartido en el que interactúan diferentes comunidades locales, entre ellas, las campesinas, que desarrollan sus proyectos de vida de acuerdo con sus culturas. La conservación de la naturaleza no es sinónimo de un entorno desprovisto de la presencia humana. La realidad social y ecológica de la naturaleza supone un entendimiento -más complejo, pero también más completodel campesinado como un actor ambiental, sin que esto riña con la garantía de sus derechos a la soberanía alimentaria, al trabajo y a la participación. Entonces, en la dimensión ambiental, el relacionamiento del campesinado con la tierra y el territorio implica la integración de sus formas de vida familiar, comunitaria y social con los usos de la tierra y las estrategias de protección, conservación y adaptación ambiental. Así, este grupo poblacional puede tornarse un aliado estratégico, en la medida en que ejerce su derecho a aprovechar los recursos naturales en armonía con la naturaleza.

DERECHO AL AMBIENTE SANO-Deber de protección por el Estado

DERECHO

FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido

DEBIDO PROCESO

ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Características especiales

ESTADO-Deber de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental

REGIMEN

SANCIONATORIO AMBIENTAL-Desarrollo legal

REGIMEN

SANCIONATORIO AMBIENTAL-Procedimiento

ESTADO-Deber de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental

REGIMEN

SANCIONATORIO AMBIENTAL-Desarrollo legal

REGIMEN

SANCIONATORIO AMBIENTAL-Procedimiento

MEDIDAS PREVENTIVAS Y SANCIONES AMBIENTALES-Obedecen a momentos distintos en el actuar de la administración

MEDIDAS PREVENTIVAS Y SANCIONES AMBIENTALES-Respetan principio de proporcionalidad

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Alcance y contenido

(...) el procedimiento sancionatorio ambiental, cuyo carácter es administrativo, debe respetar el derecho fundamental al debido proceso. En esta garantía el principio de proporcionalidad constituye un elemento esencial como presupuesto de la razonabilidad del ejercicio del poder público. Más aún en los escenarios sancionatorios en los que adquiere una especial importancia la valoración realizada por la autoridad al momento de imponer una determinada sanción que conlleve pérdida o disminución de un derecho. Esto, en la medida en que la sanción impuesta ante el incumplimiento de las reglas de comportamiento en materia ambiental no puede apartarse de los criterios de finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido, aspectos que deben ser analizados en cada caso concreto.

JUICIO DE

PROPORCIONALIDAD ESTRICTO-Aplicación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

[image]

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión

SENTENCIA

T-210 DE 2025

Referencia: expediente T-10.694.858

REPÚBLICA DE COLOMBIA

[image]

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión

SENTENCIA

T-210 DE 2025

Referencia: expediente T-10.694.858

Asunto: solicitud de tutela presentada por Blanca Yanet Acosta Páez y

Carlos Orlando Forero Sánchez contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR)

Tema: proporcionalidad de los actos sancionatorios de protección al medio ambiente frente a la población campesina

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente

# SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 03 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Chiquinquirá, el 13 de septiembre de 2024, y por el Juzgado 02 Penal del Circuito de la misma ciudad, el 28 de octubre de 2024, dentro del proceso de tutela promovido por Blanca Yanet Acosta Páez y Carlos Orlando Forero Sánchez.

Síntesis de la decisión

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional revisó una solicitud de tutela presentada por una pareja de campesinos en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital y a la vida digna. Los accionantes cuestionaron que la entidad les haya impuesto a cada uno multa por valor de $3.713.171, más una medida de compensación consistente en la siembra de cien árboles, a raíz de la tala de cuatro robles, sin el correspondiente permiso, pese a las circunstancias en que los hechos tuvieron lugar y a su situación socioeconómica.

La Sala encontró superados los presupuestos de procedibilidad. En particular, frente al requisito de subsidiariedad, consideró que los medios de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa no eran idóneos ni eficaces atendiendo las circunstancias del caso concreto. Lo anterior, porque no resultan capaces de ofrecer una protección adecuada, ni tampoco alcanzan a otorgar una tutela oportuna considerando que los accionantes son campesinos y, por lo tanto, sujetos de especial protección constitucional, y están en situación de riesgo por su vulnerabilidad económica extrema.

Al resolver el caso concreto, la Sala observó que la CAR tenía la posibilidad de reemplazar la multa por trabajo comunitario en materia ambiental –hoy servicio comunitario–, luego de constatar que la capacidad socioeconómica de los infractores era insuficiente. Por medio de un juicio de proporcionalidad de intensidad estricta, la Sala concluyó que aunque la multa es una medida que busca la finalidad constitucional de proteger el medio ambiente y conservar los recursos naturales, y es idónea para alcanzar dicho fin, no es necesaria ni estrictamente proporcional en el caso concreto. Lo anterior, al evidenciar que dicha sanción podía ser reemplazada por otra menos lesiva para los derechos de los accionantes; además, porque afecta de manera grave su derecho al mínimo vital y, con ello, a vivir dignamente como campesinos, e incluso eventualmente su derecho a la vivienda.

Para esta Sala de Revisión es aconsejable que en casos como el estudiado se adopten medidas orientadas a la capacitación y acompañamiento de la población campesina, aliada fundamental en materia de protección ambiental, en lugar de un enfoque puramente sancionador. La aproximación que promueve esta sentencia busca contribuir al cambio de patrones de exclusión y discriminación que profundizan los déficits de reconocimiento, participación y redistribución que el campesinado ha enfrentado históricamente; así como una visión más integral de la protección a la naturaleza, de la cual el ser humano también hace parte.

En consecuencia, la Sala amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital, a la vivienda y a una vida digna de los accionantes. Por lo tanto, dejó sin efectos la decisión de la CAR que impuso la multa y ordenó sustituirla por la sanción de servicio comunitario. También, ordenó a la entidad dar por cumplida la medida compensatoria de plantar cien árboles de especies nativas, en atención a la labor de siembra de árboles adelantada por los accionantes.

# I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes que motivaron la solicitud de tutela[[1]](#_ftn1)

1. Blanca Yanet Acosta Páez, de 54 años, y Carlos Orlando Forero Sánchez, de 55 años, quienes afirman ser una pareja de campesinos, presentaron solicitud de tutela contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR). Esto, con el fin de reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a una vida digna a causa de la multa que les fue impuesta por la entidad en el marco de un procedimiento sancionatorio ambiental por la tala de cuatro árboles

(robles) en el predio “El Higuerón”, ubicado en la vereda Sasa del municipio de Chiquinquirá, Boyacá.

2. Los accionantes señalaron que residen en la vereda Sasa del municipio de Chiquinquirá, lugar en el que no cuentan con acceso a servicios públicos domiciliarios como agua potable, acueducto, gas natural y alcantarillado.

Explicaron que el suministro de agua proviene de un aljibe natural alimentado por aguas subterráneas, las cuales no han sido sometidas a ningún tipo de tratamiento, por lo que se ven obligados a consumir agua sin las garantías mínimas de salubridad. Además, mencionaron que para cocinar utilizan una estufa de leña, lo que les ha generado afectaciones respiratorias debido a la constante exposición al humo.

3. Los accionantes narraron que a menos de 170 metros de su vivienda funciona desde hace más de 30 años el relleno sanitario “Carapacho” y que la operación de este ha destruido los bosques que lo rodean, pese a que el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del municipio designa la zona como área protectora de bosques. Además, que el relleno ha contaminado gravemente las fuentes de agua subterránea de las que dependen para el consumo diario. Al respecto, señalaron: “los lixiviados generados por el relleno, que es operado en una zona elevada, se filtran y discurren hacia abajo, contaminando el pozo de donde obtenemos nuestra agua, sin que en ningún momento la Alcaldía, la CAR o cualquier otra entidad estatal haya tomado medidas para evitar o mitigar esta situación”[[2]](#_ftn2).

4. Afirmaron que, en el año 2021, durante la pandemia del Covid-19, la crisis económica y la parálisis comercial que afectaron a toda la región les impidió salir de la vereda para abastecerse de leña y otros suministros esenciales en el centro urbano de Chiquinquirá. Debido a dicha situación, los accionantes decidieron “utilizar leña de [cuatro] árboles secos que se encontraban en [su] predio, en estado de descomposición, para poder preparar

[sus] alimentos”[[3]](#_ftn3). Explicaron que la tala de los árboles no fue un acto deliberado sino una acción de supervivencia motivada por la falta de acceso a servicios básicos, como el gas natural, y el contexto de extrema necesidad y falta de alternativas[[4]](#_ftn4).

5. Plantearon que, en el año 2021, debido a una queja interpuesta en su contra, la CAR inició un procedimiento sancionatorio ambiental por la tala de cuatro árboles sin el correspondiente permiso. Y que, en el marco de dicho trámite, informaron a la entidad que la leña fue utilizada exclusivamente para preparar sus alimentos y, con ello, asegurar su subsistencia. Pese a ello, mediante la Resolución DJUR n.º 50237002867 del 26 de diciembre de 2023, la CAR los declaró responsables ambientales y les impuso a cada uno multa por un valor de $3.713.171, más la obligación de sembrar cien árboles de especies nativas[[5]](#_ftn5).

La decisión mencionada se notificó el 4 de abril de 2024, con la exigencia de pagar la multa en un plazo de cinco días.

6. Los accionantes señalaron que es inaceptable que la CAR, en lugar de proteger sus derechos a un ambiente sano, a una vida digna y al acceso a un mínimo vital de agua potable, todos afectados por el funcionamiento del relleno sanitario[[6]](#_ftn6), les imponga sanciones desproporcionadas, sin atender la condición de pobreza extrema en la que viven.

Expresaron: “nos sentimos abandonados y revictimizados por las mismas instituciones que deberían protegernos, obligándonos a vivir en condiciones indignas, sin acceso a servicios básicos y en un entorno contaminado que pone en riesgo nuestra salud y nuestra vida”[[7]](#_ftn7).

7. Los campesinos afirmaron que sus únicos ingresos económicos provienen de la venta de la leche que producen dos vacas de su propiedad, por lo que no cuentan con una renta fija o estable, además, que se encuentran clasificados en la categoría A2 del Sisbén IV, correspondiente a pobreza extrema, y están afiliados en salud al régimen subsidiado[[8]](#_ftn8). Asimismo, subrayaron que debido a su situación económica no han podido contratar los servicios de un abogado para que los asesore y represente en el procedimiento sancionatorio adelantado por la CAR o en cualquier otro tipo de proceso judicial orientado a defender sus derechos. Además, que el pago de una multa total de $7.426.342, que estiman injusta, más los intereses moratorios, resulta imposible para ellos y compromete su subsistencia, lo que conlleva el riesgo real de pérdida de su hogar y único medio de subsistencia.

8. Ahora, en relación con la obligación de sembrar árboles nativos impuesta por la CAR, los campesinos expresaron su total acuerdo y su compromiso con la restauración ambiental del entorno natural en el que habitan. Entienden que esta medida sí sería proporcional con la infracción cometida, por lo que anunciaron “llevar a cabo esta actividad de plantación con total diligencia y dedicación”[[9]](#_ftn9).

9. De acuerdo con los anteriores hechos, los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a una vida digna. Y, en consecuencia, que se deje parcialmente sin efectos la Resolución DJUR n.º 50237002867 del 26 de diciembre de 2023 emitida por la CAR, mediante la que impuso a cada uno multa de $3.713.171 debido a la infracción del artículo 7 del Acuerdo CAR n.º 21 del 17 de julio de 2018[[10]](#_ftn10).

2. Admisión de la solicitud de tutela y contestaciones

10. Mediante el Auto del 2 de septiembre de 2024, el Juzgado 03 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Chiquinquirá admitió la solicitud de tutela contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Además, vinculó al trámite a la Alcaldía Municipal de Chiquinquirá, Boyacá, para que se pronunciara acerca de la situación de los accionantes[[11]](#_ftn11). A continuación, la Sala relaciona las respuestas recibidas.

2.1. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Chiquinquirá

11. En escrito del 4 de septiembre de 2024[[12]](#_ftn12), el apoderado especial del municipio[[13]](#_ftn13), en primer lugar, planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad territorial que representa. Esto, ante la inexistencia de responsabilidad en las acciones y las omisiones descritas por los solicitantes como generadoras de la violación de sus derechos, que, según afirma, son imputables a la CAR. Por lo tanto, pidió la desvinculación de la entidad territorial del proceso.

12. En segundo lugar, informó que mediante contrato de concesión n.º 001 de 2023, el municipio concesionó al consorcio Soluciones Ambientales para Chiquinquirá E.S.P.[[14]](#_ftn14) la operación, mantenimiento y disposición final, así como el proceso de aprovechamiento y valorización de los residuos sólidos en el relleno sanitario “Carapacho”, ubicado en la vereda del mismo nombre. Dicho consorcio, aportó a la presente respuesta información relacionada con el inicio de la operación del mencionado relleno sanitario el 1 de octubre de 2023. Mencionó que ha realizado labores de adecuación, mantenimiento y construcción de aproximadamente 627 metros lineales de filtros en el área de disposición y en las áreas perimetrales, para el manejo de los lixiviados generados dentro de la zona operativa de la recolección de residuos sólidos. Esto, con el fin de evitar vertimientos a predios aledaños y, con ello, la posible afectación de aguas subterráneas.

13. Además, el Consorcio expuso que desde el inicio de la operación, realiza de forma periódica las actividades de fumigación y control de vectores. Y agregó que, por información de la comunidad, tiene conocimiento de que en las zonas aledañas al relleno sanitario existen mataderos de semovientes que posiblemente no están autorizados por la autoridad competente, lo que genera que los desechos estén a la intemperie. Mencionó que esta situación puede estar asociada a la proliferación de moscas en el sector[[15]](#_ftn15).

2.2. Respuesta de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca

14. Mediante escrito del 4 de septiembre de 2024[[16]](#_ftn16), el apoderado especial de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR)[[17]](#_ftn17) pidió declarar la improcedencia de la solicitud de tutela al no ser el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones de las autoridades. Señaló que para ello están previstos los medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativa.

15. Sostuvo que, de acuerdo con la Ley 99 de 1993, la CAR es responsable de la administración y el manejo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente en su jurisdicción, lo que abarca los municipios del departamento de Cundinamarca y algunos de Boyacá. Y que, en cumplimiento de sus funciones, declaró la responsabilidad ambiental de los accionantes en el marco del procedimiento administrativo n.º 86598, en el que se impuso una sanción de multa, además de una medida de compensación. Asimismo, mencionó que las actuaciones administrativas realizadas cumplieron con las formalidades previstas en la Ley 1333 de 2009, modificada por la Ley 2387 de

2024[[18]](#_ftn18).

16. En cuanto a la multa impuesta, el apoderado señaló que cumplió con el principio de proporcionalidad, pues la sanción económica no obedece al capricho de la CAR sino a la aplicación técnica de la norma jurídica que permite establecer los aspectos fundamentales para la respectiva tasación[[19]](#_ftn19).

Asimismo, subrayó que la especie roble se encuentra vedada, en atención al Acuerdo CAR n.º 21 de 2018 (art. 7), debido a que su estado es vulnerable a la extinción y presta importantes servicios asociados a la regulación y oferta hídrica, la protección de suelos, la prevención de desastres naturales, así como el refugio y alimento de especies de fauna. Por lo tanto, en el caso concreto, la autoridad concluyó que el recurso flora se afectó por la tala de cuatro individuos de la mencionada especie.

17. Finalmente, subrayó que los accionantes no interpusieron el recurso de reposición contra la Resolución DJUR n.º 50237002867 del 23 de diciembre de 2023, que les impuso la multa que cuestionan.

2.3. Escrito de la Personería Municipal de Chiquinquirá

18. Aunque no fue vinculado al presente trámite, en escrito del 3 de septiembre de 2024[[20]](#_ftn20), el personero municipal[[21]](#_ftn21) pidió, de un lado, que se nieguen las pretensiones de los accionantes porque no se observa ningún derecho fundamental vulnerado. De otro lado, que se declare improcedente la solicitud puesto que para reclamar la protección de los derechos colectivos y del medio ambiente el artículo 88 de la Constitución establece un mecanismo diferente a la tutela, además, porque existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir actos administrativos.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión

3.1. Sentencia de primera instancia

3. Decisiones judiciales objeto de revisión

3.1. Sentencia de primera instancia

19. Mediante la Sentencia del 13 de septiembre de 2024[[22]](#_ftn22), el Juzgado 03 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Chiquinquirá declaró improcedente la solicitud de amparo debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Señaló que los accionantes contaban con otros mecanismos de defensa idóneos y eficaces mediante los que podían reclamar las pretensiones que plantearon en la solicitud. En primer lugar, la vía administrativa por medio del recurso de reposición contra la Resolución DJUR n.º 50237002867 del 26 de diciembre de 2023, que no fue interpuesto. En segundo lugar, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través del cual podían solicitar medidas cautelares ordinarias y de urgencia, concebidas como una garantía efectiva de acceso a la administración de justicia. Asimismo, agregó que no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio.

20. En esa oportunidad, el Juzgado también resolvió desvincular del trámite a la Alcaldía Municipal de Chiquinquirá por considerar que no vulneró ni puso en peligro ningún derecho de los accionantes.

3.2. Impugnación

21. El 23 de septiembre de 2024, los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia[[23]](#_ftn23). De un lado, cuestionaron que el juez no haya tenido en cuenta su condición de campesinos en extrema vulnerabilidad, sin acceso a asesoría jurídica y sin la mínima formación educativa para comprender los términos legales involucrados. Mencionaron que en un Estado social de derecho la dimensión económica, social y cultural del campesinado exige una protección diferenciada, aspecto que no fue considerado en el caso concreto, pese a que la jurisprudencia ha aceptado la tutela como mecanismo excepcional cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.

22. De otro lado, afirmaron que el juzgador no valoró de forma adecuada su condición de pobreza extrema y el impacto directo de la sanción impuesta en su vida. En particular, sostuvieron que este omitió analizar las pruebas aportadas para demostrar su precariedad económica y sus circunstancias de vulnerabilidad.

Entre ellas, los exámenes médicos de la accionante, quien enfrenta un posible diagnóstico de cáncer que le implica asumir unos costos adicionales para mantener una evaluación continuada de su salud y seguir los tratamientos médicos.

23. Finalmente, reiteraron que la multa impuesta es completamente desproporcionada en relación con sus precarios ingresos y sus condiciones de vida. Situación que los pone en un inminente riesgo de perder su vivienda y los únicos medios de subsistencia que tienen, ante la falta de recursos para pagar la sanción.

3.3. Sentencia de segunda instancia

24. Mediante la Sentencia del 28 de octubre de 2024, el Juzgado 02

Penal del Circuito de Chiquinquirá confirmó el fallo de primera instancia[[24]](#_ftn24). Sostuvo que los accionantes tuvieron la posibilidad de cuestionar la legalidad del acto administrativo por medio del recurso de reposición, y no lo hicieron. Además, que la acción de tutela no es procedente en el presente caso porque existen mecanismos ordinarios de defensa judicial, eficaces e idóneos, y no se evidencia un perjuicio irremediable que permita su excepción.

4. Información recibida en sede de revisión

25. El 11 de abril de 2025, los accionantes remitieron un escrito en el que informan los hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia de segunda instancia. En primer lugar, señalaron que “con esfuerzo y el poco capital”[[25]](#_ftn25) con el que contaban, sembraron los cien árboles que fueron requeridos por la CAR[[26]](#_ftn26). Según expresan, esta acción refleja su genuino respeto por el medio ambiente.

26. En segundo lugar, manifestaron que luego de notificada la resolución sancionatoria y preocupados por la sanción, se acercaron a la CAR para indagar por la posibilidad de celebrar un acuerdo con la entidad para pagar la multa en cuotas. Al respecto, afirmaron que “la señora secretaria, Sandra Ortiz, [les] informó de manera verbal que [podían] optar por el pago fraccionado, es decir por cuotas”[[27]](#_ftn27).

Por lo tanto, decidieron recurrir a un préstamo. Expresaron que hasta la fecha solo han logrado “pagar dos cuotas de $400.000 cada una, en noviembre de 2024 y enero de 2025”[[28]](#_ftn28); sin embargo, aclararon que no han podido continuar con los pagos, pues no “[les] alcanza para cubrir [sus] gastos básicos y se [les] complica llegar a fin de mes”[[29]](#_ftn29).

27. Señalaron que en abril de 2025 acudieron de nuevo a la CAR y la respuesta fue desalentadora. Narraron lo siguiente: “según la información proporcionada por la señorita Sandra Ortiz, hasta ese momento no se había pagado un solo peso al capital de la sanción, y lo único que se había abonado era la suma correspondiente a los intereses, lo que ha generado que nuestra cuenta se encuentre en mora. Además, se nos comunicó que, para formalizar un acuerdo de pago por escrito, debíamos dejar en garantía nuestro lote, propiedad con la que contamos y en la que se sostiene nuestro hogar y sustento. Este requisito agrava aún más nuestra situación, pues representa un riesgo inminente de perder todo lo que tenemos”[[30]](#_ftn30).

28. Finalmente, insistieron en que la multa impuesta resulta excesivamente onerosa para una pareja de campesinos que, en medio de la pandemia del Covid-19, se vieron obligados a recurrir a unos árboles en mal estado para satisfacer sus necesidades de alimentación. Asimismo, señalaron que sienten el temor constante de perder la vivienda, que les brinda seguridad y su sustento.

# II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

29. La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 18 de diciembre de 2024, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce, que escogió el expediente para revisión.

2. La acción de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo de protección

30. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que lo solicita, directa o indirectamente, con ocasión de su vulneración o amenaza por parte de cualquier autoridad, o excepcionalmente de los particulares. En esa medida, este mecanismo constitucional está supeditado al cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, como pautas formales de procedibilidad de las que depende un pronunciamiento sobre el fondo de

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