CC - T-212 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-212 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-212/25
DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración por suspensión de pago de mesadas pensionales
MESADAS PENSIONALES RECONOCIDAS BAJO LA MODALIDAD DE RETIRO PROGRAMADO-Obligaciones de las administradoras de los fondos de pensiones
(...) la relación afiliado-administradora de fondo de pensiones presenta características particulares que imponen una serie de obligaciones a estas entidades. Tales deberes adquieren manifestaciones específicas en la modalidad de retiro programado, entre las cuales se destaca, por su relevancia para el caso objeto de estudio, el control profesional y oportuno de los saldos de las cuentas de ahorro individual, así como la adquisición igualmente oportuna de una renta vitalicia cuando se presente la descapitalización de dicha cuenta que impida la financiación del derecho pensional previamente adquirido.
NULIDAD SANEABLE EN PROCESO DE TUTELA-Indebida integración del contradictorio
PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL-Saneamiento de nulidad
ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional cuando el amparo lo solicita un sujeto de especial protección constitucional
DERECHOS DE
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional
INCLUSION LABORAL
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Importancia
MEDIDAS ESPECIALES
DE PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Destinatarios
INCLUSION LABORAL
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Importancia
MEDIDAS ESPECIALES
DE PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Destinatarios
(...) es necesario que el Sistema de Seguridad Social incluya medidas de protección para asegurar ingresos ante la pérdida de capacidad laboral y la muerte de personas que cubrían las necesidades básicas de las personas con discapacidad. Así, ante los retos que enfrentan las personas en situación de discapacidad en el ámbito laboral y de la seguridad social, el Estado ha creado una serie de protecciones para este grupo poblacional cuando se han realizado en su favor aportes al Sistema de Seguridad Social, pero este no está en posibilidad de continuar prestando su fuerza de trabajo. Las protecciones principales en materia de seguridad social son: (i) la pensión para personas con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y sus prestaciones subsidiarias (indemnización sustitutiva o devolución de saldos); (ii) la pensión de sobrevivientes cuando se trata de un beneficiario que es un hijo mayor de edad o un hermano con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%; (iii) el acceso a la pensión de vejez con requisitos más favorables para las personas con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, respecto a la disminución de la densidad de cotización y la edad para adquirir esta prestación; y (iv) la pensión especial de vejez por tener un hijo o hija en situación de discapacidad.
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Desarrollo normativo
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Aplicación del principio de solidaridad
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Finalidad
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Desarrollo normativo
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Aplicación del principio de solidaridad
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Finalidad
DERECHOS
ADQUIRIDOS DEL PENSIONADO-Protección
PENSION MINIMA-Equivalente a un salario mínimo
REGIMEN DE AHORRO
INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Características
REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD-Modalidades legales de pensión
DERECHO A LA PRESTACIÓN PENSIONAL-Reconocimiento en la modalidad de retiro programado
DERECHO A LA PENSION-Reconocimiento no puede ser obstaculizado por trámites administrativos
DEBIDA DILIGENCIA EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Aplicación en el cumplimiento de sus funciones
DEBER DE COLABORACION PARA EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cargas procesales
MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Estado debe asegurar el apoyo para el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-212 DE 2025
Referencia: expediente T-10.636.202.
Acción de tutela interpuesta por Claudia en contra de Colfondos.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá,
D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá,
D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cortés González y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se expide dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido, en única instancia, por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en el marco de la acción de tutela promovida por Claudia en contra de Colfondos S.A. (en adelante, Colfondos).
Aclaraciones preliminares
La Sala Primera de Revisión es consciente de que los términos “inválido” e “invalidez” son de carácter legal y su constitucionalidad fue avalada por la Corte en la sentencia C-458 de 2015. En esa ocasión, la Sala Plena indicó que, si bien los mencionados términos pueden ser peyorativos o discriminatorios, pues hacen referencia a la ausencia de validez para referirse a las personas en situación de discapacidad, en el contexto jurídico tienen una función denotativa o referencial que busca identificar a un grupo de sujetos a los que les son aplicables determinados efectos jurídicos. Sin embargo, a partir del compromiso con el modelo social de la discapacidad y de la consciencia sobre la importancia del lenguaje en la transformación de los imaginarios colectivos, en la medida de lo posible y siempre que no se trate de expresiones técnicas como “junta de calificación de invalidez”, en esta sentencia se reemplazarán los términos antes mencionados por “persona con pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%” y otros equivalentes, que no tienen la carga simbólica negativa que imponen los vocablos legales antes mencionados.
Además, en la Circular Interna No. 10 de 2022, la presidencia de la Corte Constitucional resolvió que, en los eventos en que se hiciera referencia a la historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica de una persona, se deberían omitir los nombres reales de las personas. En consecuencia, como en este caso están involucrados datos relacionados con la historia clínica y el estado de salud de la accionante, la Sala Primera de Revisión expedirá dos versiones de la presente providencia: en una, incluirá los nombres reales y, en otra, los omitirá para proteger los derechos de la demandante y se hará alusión a la accionante como “Claudia”, a su hijo como “Sebastián” y a su hermano como “Antonio”.
Síntesis de la decisión
La accionante formuló una acción de tutela en contra de Colfondos porque esa entidad suspendió el pagó de su pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con el argumento de que su cuenta de ahorro individual estaba descapitalizada como consecuencia del riesgo de extralongevidad. La demandante consideró que la actuación de esa administradora de su fondo de pensiones vulneró sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a la dignidad humana.
Colfondos, durante el trámite de revisión, solicitó la nulidad de todo lo actuado como consecuencia de la falta de vinculación de la aseguradora Allianz al proceso de tutela. Esa entidad estaba a cargo del seguro previsional de la pensión que recibía la demandante. La Corte vinculó a la aseguradora al proceso de tutela y negó la solicitud de nulidad. Después, la Corte determinó que la acción de tutela era procedente y cumplía con cada uno de los requisitos de procedibilidad. Para el examen de fondo, la sentencia abordó los temas relacionados con: (i) las medidas de protección de las personas en situación de discapacidad en el marco del Sistema de Seguridad Social en Pensiones; (ii) los fines, los principios y las garantías mínimas del Sistema de Seguridad Social en Pensiones; (iii) las características del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el reconocimiento de la pensión bajo la modalidad de retiro programado; (iv) las obligaciones de las administradoras de los fondos de pensiones en relación con la administración de las pensiones en la modalidad de retiro programado, y (v) las omisiones administrativas no facultan a las administradoras de los fondos de pensiones para negar el derecho pensional de un afiliado.
Con base en las anteriores consideraciones, la Corte sostuvo que la decisión de la administradora del fondo de pensiones había vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la accionante. La Corte concluyó que Colfondos no demostró haber actuado de manera profesional, diligente y en cumplimiento de los deberes que impone el ordenamiento jurídico para evitar que el saldo de la cuenta de ahorro individual de la accionante fuera insuficiente para adquirir una póliza de una pensión en la modalidad de renta vitalicia.
Así mismo, la Corte se pronunció sobre el hecho de que la administradora del fondo de pensiones informó de forma extemporánea en el proceso de tutela que la cuenta de ahorro individual de la accionante siempre estuvo descapitalizada. Esto debido a que, desde el momento en que se reconoció la prestación pensional, Allianz (en su momento Colseguros), aseguradora del seguro previsional, no había aportado las sumas adicionales adecuadas para financiar la pensión. Esa variación en la argumentación ocurrió más de 10 meses después de la suspensión de la pensión y superados más de 7 meses desde la formulación de la acción de tutela.
Esa actuación, para la Corte, evidenció una falta de lealtad procesal y un desinterés por la protección de los derechos de la afiliada. Además, según la Corte, no exime a Colfondos de responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por la descapitalización de la cuenta. Esto debido a que las administradoras de pensiones tienen deberes de diligencia y actuación profesional que exigen de esas entidades un control constante de los saldos y el desarrollo de actuaciones diligentes para adelantar las gestiones ante las otras entidades del sistema para lograr el pago oportuno de las sumas requeridas. Esto, en particular, si se trata de situaciones que la entidad misma está en la posibilidad y en el deber de verificar, como es la descapitalización de una cuenta de ahorro individual como consecuencia del supuesto incumplimiento de los deberes por parte de la entidad a cargo del seguro previsional.
Por lo tanto, la Corte determinó que cuando las administradoras de fondos de pensiones suspenden el pago de una mesada pensional por la descapitalización de una cuenta de ahorro individual, sin haber realizado un adecuado control de saldos, buscado oportunamente una aseguradora para la contratación de una renta vitalicia o actuado diligentemente para evitar que otros operadores del sistema vulneren los derechos de sus afiliados, incumplen con sus deberes legales y transgreden de una forma desproporcionada los derechos fundamentales de sus pensionados. En ese escenario, la administradora del fondo de pensiones debe asumir el pago del capital faltante para contratar una póliza de renta vitalicia y, en ninguna circunstancia, puede supeditar el reconocimiento de la pensión hasta la contratación de la póliza mencionada.
Finalmente, la Corte concedió el amparo de los derechos mencionados y, en consecuencia, ordenó a Colfondos reactivar el pago de la pensión suspendida y reconocer las mesadas pensionales adeudadas desde que tuvo lugar dicha suspensión. Así mismo, la Corte adoptó otra serie de remedios constitucionales que consideró necesarios para proteger integralmente los derechos fundamentales de la accionante.
I.
ANTECEDENTES
I.
ANTECEDENTES
1. Claudia formuló acción de tutela en contra de Colfondos para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a la dignidad humana. La accionante señaló que la entidad demandada suspendió el pago de las mesadas pensionales que recibía desde el año 1997[[1]](#_ftn1) con el argumento de que su cuenta de ahorro individual estaba descapitalizada. A continuación, se describen los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional.
2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el expediente de la referencia fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Mediante el auto del 31 de enero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno seleccionó el asunto[[2]](#_ftn2) y, previo sorteo, se repartió al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo para la elaboración de la ponencia.
Hechos y pretensiones
3. La accionante tiene 77 años y se encuentra diagnosticada con “trastorno mixto [de] ansiedad y depresión y parkinson”[[3]](#_ftn3).
4. El 20 de marzo de 1998, Colfondos reconoció a la demandante una pensión por tener una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%.
Sin embargo, el 25 de julio de 2024 Colfondos suspendió el pago de la mesada pensional bajo el argumento de que la cuenta de ahorro individual de la accionante se encontraba descapitalizada[[4]](#_ftn4).
5. La accionante presentó dos peticiones a la entidad, el 26 de julio y el 4 de septiembre de 2024[[5]](#_ftn5), en las que solicitó que se reanudara el pago de su pensión. Sin embargo, según indicó, la administradora del fondo de pensiones inicialmente se limitó a responder que estaba adelantando las acciones pertinentes para resolver su situación.
Después, según lo manifestó la demandante, la entidad accionada le indicó, por vía telefónica, que su cuenta se encontraba descapitalizada y, por lo tanto, estaba adelantando las gestiones administrativas necesarias para determinar si su cuenta de ahorro individual debía recibir una inyección de capital o adaptarse al modelo de renta vitalicia[[6]](#_ftn6).
6. Por lo anterior, el 10 de septiembre de 2024, la ciudadana Claudia formuló la acción de tutela en contra de Colfondos. La demandante solicitó, como medida de protección de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la salud, a la vida y a la dignidad humana[[7]](#_ftn7), que se reanude el pago de las mesadas pensionales.
Respuesta de Colfondos[[8]](#_ftn8)
7. El 13 de septiembre de 2024, Colfondos indicó que la acción de tutela incumplía los requisitos de procedencia. La administradora del fondo de pensiones argumentó que la tutela no era el medio idóneo para obtener la protección de derechos con un componente económico. Además, señaló que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez de tutela.
8. Así mismo, la entidad accionada manifestó que la señora Claudia eligió voluntariamente que su pensión fuera reconocida bajo la modalidad de retiro programado. Al respecto, explicó que, en dicha modalidad, la administradora del fondo de pensiones se encarga de la gestión de la cuenta de ahorro individual, pero no asegura una prestación permanente, pues esta depende de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual. La entidad también señaló que cuando notó que la cuenta de la accionante había empezado a descapitalizarse procedió a disminuir su mesada pensional, sin afectar el mínimo vital de la pensionada.
9. Como fundamento de sus planteamientos, la entidad citó la sentencia SL 1024 de 2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esta sentencia se indicó que la obligación de una administradora de un fondo de pensiones es adoptar las medidas necesarias que impidan la descapitalización de la cuenta de ahorro individual del afiliado y, además, dispuso las reglas sobre el deber de las administradoras de asesorar y acompañar a los afilados con el fin de evitar la descapitalización de su cuenta. Sin embargo, según indicó Colfondos, la accionante hizo caso omiso a dichas asesorías.
10. Finalmente, la administradora del fondo de pensiones indicó que el 12 de septiembre de 2024 envió a la accionante un correo electrónico en el que le indicó que el saldo de la cuenta de ahorro pensional en retiro programado había dejado de ser suficiente para financiar su pensión. La entidad explicó que: “los riesgos de extralongevidad y de mercado recayeron en dicho saldo y estos son exclusivamente asumidos en cabeza del propio pensionado, es decir, recaen en usted en calidad de pensionada en la modalidad de retiro programado”.
Así mismo, en el mencionado correo electrónico, esa entidad afirmó que, el 4 de septiembre de 2024, el área de nómina de pensiones le había enviado un oficio de finalización del pago de las mesadas pensionales y que se hizo una devolución de saldos por un valor de $957.224 COP.
Decisión objeto de revisión
Única instancia[[9]](#_ftn9)
11. Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2024, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Oralidad de Medellín “declaró improcedente” la acción de tutela. El juez de única instancia argumentó que, pese a los intentos por comunicarse con la demandante, la señora Claudia no aportó copia de las peticiones que, según la narración del escrito de tutela, presentó ante la administradora del fondo de pensiones. Por esa razón, el juzgado consideró que no era posible establecer que los derechos de la accionante fueron vulnerados.
Actuaciones en sede de revisión
12. El asunto objeto de estudio llegó a la Corte Constitucional[[10]](#_ftn10) y, en auto del 31 de enero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno[[11]](#_ftn11) seleccionó el expediente de la referencia para su revisión.
Por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia. El 14 de febrero de 2025, la Secretaría remitió el expediente de la referencia al despacho de la magistrada ponente para el trámite correspondiente.
13. En autos del 28 de febrero y del 20 de marzo de 2025 la magistrada sustanciadora decretó pruebas con el propósito de establecer diferentes aspectos relevantes para la decisión, relacionados con la situación socioeconómica de la accionante, su estado de salud y las actuaciones que adelantó en relación con su pensión. Por su parte, requirió a la administradora del fondo de pensiones accionado para que respondiera sobre la información que le brindó a la accionante acerca de la modalidad de pensión, las novedades de su cuenta de ahorro individual, así como el tipo de actuaciones que adelantó para adquirir una renta vitalicia. Finalmente, en ese auto de pruebas, requirió a diferentes entidades[[12]](#_ftn12) para determinar el cálculo de la capitalización y si recibieron solicitudes de cotización de una renta vitalicia a favor de la demandante.
14. Después, el 28 de abril de 2025, la magistrada ponente vinculó a la aseguradora Allianz para que, si lo consideraba pertinente, se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por la señora Claudia. La magistrada consideró que Allianz, aseguradora del seguro previsional de la pensión por pérdida de capacidad laboral de la demandante, podía brindar información sobre las actuaciones que había adelantado relacionadas con la concurrencia en el pago de la pensión de la accionante y, eventualmente, podría ser necesaria su intervención para el cumplimiento de las órdenes que la Corte Constitucional, en caso de que conceda la tutela, emita para la satisfacción de los derechos fundamentales de la demandante.
15. A continuación, se presentarán los aspectos principales de
las pruebas recaudadas:
| | | --- | | Respuestas de los intervinientes | | Claudia[[13]](#_ftn13) |
| Indicó que no tiene personas a su cargo, no cuenta con ninguna fuente de ingreso y la suspensión de su pensión ha afectado significativamente su capacidad para satisfacer sus necesidades básicas. Sobre su situación de salud, explicó que está diagnosticada con ansiedad, depresión y Parkinson, y se moviliza en silla de ruedas. En relación con la información recibida por Colfondos, indicó que no se le informó ni explicó la modalidad de pensión ni se le brindaron alternativas para continuar con el pago de la prestación. Finalmente, aclaró que retiró el saldo que le fue devuelto por concepto de devolución de saldos por una suma aproximada de un millón de pesos consignada en su cuenta. En una segunda respuesta al auto de pruebas, el señor Antonio, en calidad de agente oficioso de la señora Claudia, remitió un documento en el que amplió las respuestas al auto de pruebas[[14]](#_ftn14). El hermano de la accionante indicó que ella vive con una hermana y él, y que ellos han asumido su cuidado. Así mismo, indicó que la accionante tiene un hijo mayor de edad que no la apoya económicamente y tampoco está a cargo de su cuidado, así como indicó que él “estuvo cobrando la mesada pensional a través de la tarjeta de Bancolombia de la cuenta de nómina de pensionados (…) y no le entregaba a mi hermana el valor correcto de la mesada”[[15]](#_ftn15). El hermano de la accionante agregó que ella también tiene una “deformidad en el sistema ósea inferior” y, aunque fue operada hace un año para mejorar su visión debido a unas cataratas, aún tiene una visión muy limitada. Explicó que su hermana siempre requiere de ayuda para levantarse, sentarse e ir al baño, así como el uso de una silla de ruedas porque enfrenta dificultades para moverse. El señor
mejorar su visión debido a unas cataratas, aún tiene una visión muy limitada. Explicó que su hermana siempre requiere de ayuda para levantarse, sentarse e ir al baño, así como el uso de una silla de ruedas porque enfrenta dificultades para moverse. El señor Antonio señaló que su hermana ha perdido su voz como consecuencia de la enfermedad de Parkinson con la que fue diagnosticada y que, a pesar de que desde hace 14 años le implantaron un neuroestimulador cerebral profundo (instrumento conectado del cerebro al corazón para evitar los movimientos involuntarios), no puede alimentarse por sí sola, derrama los alimentos cuando come y corre constantemente con el riesgo de caerse. Por esa razón, según indicó el hermano de la accionante, ella nunca puede estar sola y siempre está al cuidado de alguno de sus hermanos que también son personas de la tercera edad[[16]](#_ftn16). Asimismo, el hermano de la accionante señaló que Colfondos no la asesoró ni le brindó información sobre la suspensión de la pensión antes de que esto ocurriera. De igual forma, y en contraposición con la primera respuesta al auto de pruebas, el señor Antonio indicó que su hermana Claudia no había sido notificada sobre una devolución de saldos y, por lo tanto, no había efectuado ningún retiro de recursos asociados a dicho concepto[[17]](#_ftn17). |
| Colfondos |
| La entidad aportó un documento con fecha del 21 de marzo 1998 en el que presentó a la accionante las modalidades de pensión que podía escoger. Además, en ese mismo comunicado, la entidad le indicó a la señora Claudia que: “en caso que seleccione la modalidad de retiro programado, para cumplir los requerimientos legales y por si en el futuro se muestra necesario, debe también indicarnos desde ahora si acepta que la encargada de administrar una eventual Renta Vitalicia, sea la aseguradora con la cual tenemos contratados nuestros seguros previsionales y quien está financiando su pensión. Si prefiere otra aseguradora, por favor elija alguna de la lista que se encuentra en la segunda página de este oficio”[[18]](#_ftn18). Después del anterior comunicado, la accionante remitió a Colfondos, el 27 de marzo de 1998, un documento en el que seleccionaba la modalidad de retiro programado y aceptaba “la aseguradora encargada de administrar una eventual renta vitalicia con la que ustedes tienen contratos de seguros provisionales”[[19]](#_ftn19). Después, el 13 de abril de 1998, la entidad le remitió una carta a la accionante en la que le informó sobre la forma en que su pensión sería liquida y que: “[e]l legislador, en busca de brindar seguridad social a todos los afiliados del Sistema General de Pensiones, ha estipulado que el RETIRO PROGRAMADO deberá garantizar el capital necesario para financiar una Renta Vitalicia, la cual comprenderá el pago de doce (12) mesadas al año, con crecimiento según el Índice de Precios al Consumidor (IPC) oficial, cada primero de Enero”[[20]](#_ftn20). La entidad también señaló que, antes de que la pensión se descapitalizara, le advirtió a la accionante que eso ocurriría[[21]](#_ftn21). El 8 de septiembre de
oficial, cada primero de Enero”[[20]](#_ftn20). La entidad también señaló que, antes de que la pensión se descapitalizara, le advirtió a la accionante que eso ocurriría[[21]](#_ftn21). El 8 de septiembre de 2024 le comunicó a la señora Claudia que, de acuerdo con el control de saldos, la cuenta de ahorro individual se encontraba en el límite para la adquisición de una renta vitalicia, por lo que procedió a realizar ofertas a las diferentes aseguradoras, pero ninguna realizó alguna oferta en favor de la afiliada. A continuación, se presenta un resumen de ese cuadro con la información relevante para este proceso: | | | | | --- | --- | --- | | Aseguradora | Fecha en que se presentó la solicitud de cotización | Fecha en que la entidad respondió | | Mapfre | 1 de marzo de 2021 | 8 de marzo de 2021 | | 3 de diciembre de 2024 | 12 de diciembre de 2024 | | Axa | 4 de mayo de 2023 | 4 de mayo de 2023 | | 8 de junio de 2023 | 13 de junio de 2023 | | 7 de julio de 2023 | 10 de julio de 2023 | | Axa Colpatria | 1 de marzo de 2021 | 2 de marzo de 2021 | | 1 de junio de 2021 | 2 de junio de 2021 | | Positiva | 1 de marzo de 2021 | 11 de marzo de 2021 | | 1 de junio de 2021 | 8 de junio 2021 | |
3 de diciembre de 2024 | 16 de diciembre de 2024 | | Sura | 1 de marzo de 2021 | 3 de marzo de 2021 | | 1 de junio de 2021 | 2 de junio de 2021 | | 4 de mayo de 2023 | 4 de marzo de 2023 | | 8 de junio de 2023 | 9 de junio de 2023 | | 7 de julio de 2023 | No respondió | | 3 de diciembre de 2024 | 4 de diciembre de 2024 | | Global | 1 de marzo de 2021 | No respondió | | 1 de junio de 2021 | No respondió | | 3 de diciembre de 2024 | 20 de diciembre de 2024 | | Allianz | 1 de marzo de 2021 | No respondió | | 1 de junio de 2021 | 4 de junio de 2021 | | 4 de mayo de 2023 | 5 de mayo de 2023 | | 8 de junio de 2023 | No respondió | | 7 de julio de 2023 | No respondió | | 3 de diciembre de 2024 | No respondió | | Alfa | 1 de marzo de 2021 | No respondió | | 1 de junio de 2021 | No respondió | | 4 de mayo de 2023 | 5 de mayo de 2023 | | 8 de junio de 2023 | 9 de junio de 2023 | | 7 de julio de 2023 | 10 de julio de 2023 | | 3 de diciembre de 2024 | 11 de diciembre de 2024 | | Bolívar | 1 de junio de 2021 | No respondió | En respuesta al segundo auto de pruebas la entidad señaló que, a partir del 2020, dejó de realizar el aumento por encima del salario mínimo producto del recalculo de las mesadas y ajustó el valor al salario mínimo legal vigente para ese año. Así mismo, indicó que cada año realizó un
| En respuesta al segundo auto de pruebas la entidad señaló que, a partir del 2020, dejó de realizar el aumento por encima del salario mínimo producto del recalculo de las mesadas y ajustó el valor al salario mínimo legal vigente para ese año. Así mismo, indicó que cada año realizó un control de saldos en la cuenta de ahorro individual de la demandante. En relación con los documentos requeridos en el auto de pruebas, la entidad presentó los siguientes documentos: (i) un listado de las aseguradoras con las que había cotizado la contratación de un seguro de renta vitalicia, las fechas en que realizó esas solicitudes y las respuestas que recibió de estas; (ii) un informe del reporte de control de saldos en la cuenta de ahorro individual que va desde agosto de 2016 hasta el momento en que se suspendió el pago de la pensión en junio de 2024; y (iii) un documento con varios archivos relacionados con el soporte de pagos de las mesadas pensionales de la accionante. Después, el 22 de abril de 2025, Colfondos solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado por la falta de vinculación de Allianz al proceso de tutela. La entidad indicó que esa aseguradora tenía un rol fundamental en la controversia objeto de estudio porque hacía parte del esquema prestacional que cubre a la señora Claudia. Esto debido a que, de conformidad con la Ley 100 de 1993, las aseguradoras que tienen a cargo el riesgo previsional deben formar parte de la financiación de una pensión que fue otorgada en la modalidad de retiro programado[[22]](#_ftn22). En el caso particular, Colfondos
indicó que las sumas que Allianz aportó para el pago de la pensión por pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% de la accionante no fueron suficientes para financiar la renta vitalicia. Así mismo, según Colfondos, esa aseguradora tampoco ofertó ni asumió el aseguramiento de la renta vitalicia de la demandante. Por lo tanto, para la administradora del fondo, la desfinanciación de la cuenta de ahorro individual de la demandante ocurrió porque la aseguradora llamada a financiar completamente las sumas necesarias para que la accionante recibiera la pensión vitalicia no concurrió a asumir ese rol legalmente establecido. En el presente caso, Allianz S.A. tenía el rol del aseguramiento en el régimen de ahorro individual por ser la aseguradora que Colfondos tenía contratada al momento de la causación de la pensión reclamada. El 23 de abril de 2025, de forma extemporánea, la entidad presentó un nuevo escrito en el que respondió nuevamente a las preguntas formuladas por la Corte en los dos autos de pruebas mencionados. En esta oportunidad, la entidad se
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