CC - T-213 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-213 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-213/25
DERECHO A LA SALUD DE MUJER EMBARAZADA-Protección en la atención prenatal, parto y posparto
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Configuración
DERECHO A LA SALUD DURANTE EL EMBARAZO-Acceso a atención médica prenatal a pesar de situación de migratoria irregular
(...) las secretarías de salud y el hospital no debían limitarse a reiterarle a la accionante, en abstracto, los deberes de afiliación, desconociendo con ello la particular situación de vulnerabilidad en que se encontraba la demandante, como mujer migrante embarazada, con diagnóstico de VIH, en situación irregular y sin capacidad de pago. La falta de sensibilidad de las entidades territoriales hacia una mujer en esta situación, al no ofrecer una solución de fondo y al alcance de las circunstancias, terminó lesionando sus derechos a la vida digna y a la salud.
DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS RECIEN NACIDOS DE PADRES MIGRANTES EN
SITUACION IRREGULAR-Reglas jurisprudenciales
La hija recién nacida tiene el derecho a ser afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud y así recibir todos los servicios y procedimientos de salud que requiera.
DERECHOS DE LOS
MIGRANTES-Deberes de Migración Colombia
La hija recién nacida tiene el derecho a ser afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud y así recibir todos los servicios y procedimientos de salud que requiera.
DERECHOS DE LOS
MIGRANTES-Deberes de Migración Colombia
(...) para evitar afectaciones a futuro respecto del proceso migratorio de la accionante. Así, al ser Migración Colombia la autoridad competente para garantizar que este proceso inicie y se desarrolle de manera efectiva, accesible y oportuna, es necesario que continué ofreciendo la asesoría necesaria para resolver el estado migratorio de la demandante. Aún más, cuando la regularización migratoria es el presupuesto para iniciar el proceso de afiliación formal al Sistema de Seguridad Social en Salud y recibir la atención integral que requiera la (accionante), adicional a la de urgencias.
JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita
PRINCIPIO IURA
NOVIT CURIA-Aplicación
DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Atención médica de urgencias de los migrantes en situación irregular
DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Caso de enfermedades catastróficas
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Deber de cumplir el ordenamiento jurídico/AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligación de los migrantes, de satisfacer a cabalidad los requisitos que establece la ley
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA
T-213 DE 2025
Referencia: expediente
T-10.686.485.
Asunto: acción de tutela presentada por Julia contra el Hospital de Beta, la Secretaría de Salud Departamental de Alfa y la Secretaría de Salud Municipal deBeta.
Tema: Atención en salud a mujer migrante, en situación irregular, con diagnóstico de VIH y en estado de gestación. Carencia actual de objeto por daño parcialmente consumado y hecho superado.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera.
Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Tercera de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia del 18 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado 1º Civil Municipal de Beta, que negó el amparo en el proceso de tutela de la referencia.
Aclaración previa
En el proceso de revisión de la Sentencia del 18 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado 1º Civil Municipal de Beta, que negó el amparo en el proceso de tutela de la referencia.
Aclaración previa
Comoquiera que el presente caso aborda información sensible sobre la condición de salud de una mujer, la Sala Tercera reservará la identidad de las partes y de aquellos datos que permitan identificarlas, siempre que no se trate de entidades públicas. Para ello se reemplazarán sus nombres reales. En consecuencia, se suscribirán dos providencias. La primera, que será comunicada a las partes del proceso, así como a los vinculados, incluirá los nombres reales. La segunda, que será publicada por la relatoría de la Corte Constitucional al público en general, tendrá nombres ficticios[[1]](#_ftn1).
Síntesis de la decisión
La Sala Tercera de Revisión analizó el caso de una mujer peruana migrante, en situación irregular, que se encontraba embarazada y con diagnóstico de VIH, a la que no le fueron realizados los controles prenatales. En consecuencia, presentó acción de tutela para que fueran amparados sus derechos a la salud, a la vida digna y a la integridad física. Así, solicitó la autorización y realización de los controles prenatales con ocasión a su embarazo y ordenar al hospital el tratamiento integral “respecto de todos los requerimientos presentes o futuros”.
En sede de revisión, la Sala Tercera tuvo conocimiento de que la hija de la accionante nació, según esta, el 15 de marzo de 2025. Finalmente, la Sala verificó que la accionante continúa en situación migratoria irregular en el territorio nacional.
De lo relatado, la Sala concluyó que se configuró (i) un daño consumado parcialmente porque el embarazo de la señora Julia finalizó sin haber recibido los controles prenatales que requirió y solicitó con insistencia; y (ii) un hecho superado porque el hospital accionado prestó la atención del parto. De todos modos, la Sala consideró perentorio realizar un pronunciamiento de fondo de la acción de tutela respecto de todas las pretensiones elevadas por la accionante y los supuestos de hecho expuestos por las partes, incluida la solicitud de controles prenatales.
Para abordar el caso, la Sala consideró que el asunto ponía de presente dos situaciones, por un lado, la condición de salud de la madre, y por el otro, la de la hija que nació. Luego, para resolver el caso, la Sala dividió su análisis en cuatro puntos: (i) la ausencia de prestación de los controles prenatales solicitados por la demandante durante el embarazo; (ii) el requerimiento de la accionante sobre el tratamiento integral para acceder a los servicios de salud presentes o futuros; (iii) la afiliación de la hija al Sistema de Seguridad Social en Salud para acceder a todos los servicios que requiera; y (v) la situación de irregularidad migratoria de la señora Julia.
Sin desconocer la obligación de regularización de la situación migratoria, la Sala reiteró que el Estado debe proteger especial y reforzadamente los derechos de las mujeres migrantes en estado de gestación, aún más si no cuentan con recursos suficientes y padecen condiciones de salud riesgosas para el desarrollo y finalización segura del embarazo. Por eso, se deben prestar a las madres gestantes migrantes los controles prenatales, la atención del parto y posparto y demás servicios requeridos con ocasión del embarazo. También se debe garantizar la atención en salud a las personas migrantes en situación irregular que tengan un diagnóstico de VIH, pues el tratamiento dirigido a tratar la referida enfermedad es indispensable para estabilizar la salud y preservar la vida. Finalmente, los niños y niñas recién nacidas en territorio colombiano deben ser afiliadas inmediatamente al Sistema de Seguridad Social en Salud para recibir la atención integral en salud que en adelante requieran.
En consecuencia, la Sala concluyó, primero, que el Hospital de Beta, la Secretaría de Salud de Beta y la Secretaría de Salud de Alfa vulneraron los derechos a la salud y a la vida de la accionante. Si bien se prestó la atención por urgencias ante la necesidad de estabilizar su condición de salud, no le garantizaron ni practicaron los controles prenatales requeridos para hacer seguimiento periódico al proceso de gestación y, así, prevenir y mitigar el desarrollo de cualquier riesgo para el embarazo y para el ser que está por nacer.
Segundo, las autoridades de salud accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de la señora Julia con relación a su pretensión de tratamiento integral respecto de todos los requerimientos presentes o futuros para su enfermedad de VIH. Esto, porque no consta prueba concreta que evidencie que la accionante haya elevado solicitud respecto de los referidos servicios ante las entidades accionadas. En todo caso, a pesar de que la demandante debe estar afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud para acceder a una atención integral, tiene derecho a recibir los servicios de salud requeridos con ocasión al periodo posparto y debido a su tratamiento por VIH.
Tercero, las mencionadas autoridades tampoco vulneraron los derechos de la hija recién nacida pues no consta que estas hayan negado alguna solicitud relacionada con el proceso de afiliación de la bebé o prestación de algún servicio médico. Sin embargo, procede de inmediato, si aún no se ha realizado, afiliar al Sistema de Seguridad Social en Salud a la niña para así acceder a todos los servicios de salud que requiera en adelante.
Finalmente, Migración Colombia no vulneró derecho alguno porque no recibió de la demandante solicitud de regularización migratoria ni se presentó ante la entidad en busca de ayuda. Sin embargo, esta es la entidad encargada para asegurar el adecuado desarrollo y finalización del trámite de regularización migratoria de la demandante.
# I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
# I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
1. Julia es una mujer migrante peruana (26 años), en situación irregular, quien tiene un diagnóstico por virus de inmunodeficiencia humana (VIH). Ingresó a territorio colombiano, según las bases de datos de Migración Colombia, el 18 de febrero de 2019 y, actualmente, vive en la ciudad de Beta. Su condición económica es precaria pues depende totalmente de los ingresos de su esposo, quien trabaja como vendedor ambulante.
2. Una vez en el territorio colombiano y, según una ecografía del 13 de agosto de 2024, la señora Julia contaba para ese entonces con un periodo de gestación menor a 5 semanas.
3. El médico especialista en radiología del Hospital de Beta sugirió un control ecográfico endovaginal[[2]](#_ftn2) para hacer seguimiento a su proceso de gestación y a la condición de su bebé. Sin embargo, el Hospital de Beta negó la realización de los exámenes al constatar que la demandante no está afiliada al sistema de salud.
4. Ante dicha negativa, el 8 de octubre de 2024, la señora Julia presentó acción de tutela contra el Hospital de Beta, la Secretaría de Salud de Alfa y la Secretaría de Saludde Beta, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la igualdad. En concreto, solicitó (i) como medida provisional, que se autoricen y realicen los exámenes que requiere; y (ii) como solución definitiva, se ordene al Hospital de Beta el tratamiento integral respecto de todos los requerimientos presentes o futuros.
## 2. Trámite de instancia y contestación de las entidades
## 2. Trámite de instancia y contestación de las entidades
5. El proceso de amparo correspondió al Juzgado 1º Civil Municipal de Beta, autoridad que el 8 de octubre de 2024 admitió la tutela y vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), a la Secretaría de Salud del municipio de Beta, a la Procuraduría Judicial de Familia y Mujer de Beta, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a Migración Colombia. Además, solicitó a la accionante precisar cuál era el examen o procedimiento concreto que reclamaba por medio de la acción de tutela. Todas las entidades respondieron a excepción del agente del ministerio público.
6. Hospital de Beta.
Afirmó haber prestado oportuna y diligentemente los servicios de salud que ha requerido la accionante, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados. De todos modos, manifestó que la Secretaría de Salud de Alfa es la encargada de garantizar los servicios, medicamentos y tecnologías que requiera la paciente; y de informar sobre la red de instituciones médicas que prestan el servicio de salud[[3]](#_ftn3).
7. Secretaría de Salud Municipal de Beta. Solicitó su desvinculación porque no es la entidad responsable de ordenar, autorizar o prestar directamente los servicios médicos y tampoco realiza afiliaciones a la población migrante irregular; pues le corresponden funciones de inspección, vigilancia, coordinación y dirección respecto de la atención en salud a la población[[4]](#_ftn4).
De igual modo, manifestó que la accionante debe realizar, en la mayor brevedad posible, los trámites ante Migración Colombia para obtener un documento que le permita realizar la afiliación al sistema de salud[[5]](#_ftn5), y luego debe acudir a la Secretaría de Salud de Alfa al ser la encargada de cubrir la atención de urgencias para la población migrante[[6]](#_ftn6).
8. Secretaría de Salud Departamental de Alfa. Solicitó declarar la improcedencia del amparo o, en su defecto, desvincular a la entidad por su falta legitimación en la causa[[7]](#_ftn7).
De todos modos, pidió al juez conminar a la Alcaldía Municipal de Beta para afiliar a la accionante a través del Sistema de Afiliación Transaccional[[8]](#_ftn8). Esto, con el fin de que el Hospital de Beta garantice la atención y la inclusión de la accionante en la ruta materno perinatal, aunque -según este intervinienteno se evidencian servicios de salud pendientes a favor de la accionante.
9. Por otro lado, la Secretaría de Salud indicó que la accionante se encuentra en situación irregular desde el año 2019, cuando ingresó con una tarjeta Andina que le autorizaba permanecer tres meses en Colombia; y que, si bien conoce el trámite para regularizar su situación y cuenta con un documento extranjero, no ha acudido a Migración Colombia para evitar que la deporten. Por tal razón, concluyó que la señora ha sido negligente respecto de la obligación que tiene y es necesario que regularice su situación para proceder a la afiliación al sistema de salud[[9]](#_ftn9).
10. Migración Colombia.Esta entidad también solicitó su desvinculación del proceso porque no tiene funciones relacionadas con la prestación de servicios de salud o la afiliación de extranjeros al sistema de salud.
11. En cuanto a la situación migratoria de la demandante, la entidad precisó que la accionante ingresó a territorio colombiano el 18 de febrero de 2019 por el puesto migratorio de Gamma, con cédula de ciudadanía peruana y un permiso de turismo válido por 90 días. Sin embargo, al haber alargado su estadía, su permanencia en el territorio se ha tornado irregular y no registra ninguna solicitud ante Migración Colombia para regularizar su situación.
12. Adicionalmente, Migración Colombia explicó que mientras los migrantes adelantan el proceso de regularización se les expide un salvoconducto que les permite permanecer en el territorio nacional. El salvoconducto es considerado un documento válido para la afiliación al Sistema de Seguridad Social. Luego de obtener el referido documento, deben solicitar una de las visas que otorga el Ministerio de Relaciones Exteriores a extranjeros, de acuerdo con la condición o actividad particular que desempeña la persona. Una vez obtenida la visa, la persona extranjera debe acercarse nuevamente a Migración Colombia con la finalidad de tramitar la respectiva cédula de extranjería.
13. Así, Migración Colombia recomendó a la señora Julia acudir al Centro Facilitador de Servicios Migratorios más cercano, con pasaporte vigente expedido por su país de origen, para iniciar los trámites pertinentes para regularizar su permanencia[[10]](#_ftn10).
14. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Solicitó su desvinculación porque no se evidencia ninguna conducta de su parte que haya afectado los derechos fundamentales de la accionante y pidió ordenar a la demandante legalizar su permanencia en el país y realizar la afiliación al sistema de salud dentro de un término prudencial. Aclaró que cuando se trata de extranjeros sin capacidad económica, la atención en salud se asumirá como “población pobre no cubierta”, con subsidios a la demanda y con cargo a los recursos de la oferta de la respectiva entidad territorial donde tenga lugar la prestación de los servicios[[11]](#_ftn11).
15. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Coadyuvó las pretensiones de la tutela, dado que el hospital no prestó los controles prenatales que requiere la accionante; sobre todo, teniendo en cuenta el diagnóstico de VIH que hace urgente practicar todos los exámenes especializados. Esto, partiendo de que la ley y los tratados internacionales protegen el derecho fundamental a la salud y el bienestar de las mujeres y los hijos que están por nacer[[12]](#_ftn12).
16. Ministerio de Relaciones Exteriores. Solicitó su desvinculación por no ser responsable de la prestación de servicios de salud a migrantes en situación irregular ni de la afiliación al sistema de salud. Agregó que en el Sistema Integral de Trámites al Ciudadano de la Cancillería no constan solicitudes de visa o de trámite de parte de la demandante para permanecer en el territorio[[13]](#_ftn13).
## 3. Decisión de instancia
17. El 18 de octubre de 2024, el Juzgado 1º Civil Municipal de Beta negó el amparo a los derechos fundamentales y desvinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), a la Secretaría de Salud de Beta, a la Procuraduría Judicial de Familia y Mujer de Beta, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a Migración Colombia.
18. De manera preliminar, el juez consideró que la tutela cumplía con los requisitos de procedencia porque, primero, la accionante actuó en nombre propio. Segundo, la tutela se dirigió contra entidades que tienen obligaciones respecto de mujeres migrantes en situación irregular. Tercero, la accionante no contaba con el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud porque no está afiliada a ninguna EPS y este tampoco es un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales en este caso concreto.
19. Sin embargo, en cuanto al fondo del reclamo, el juzgado indicó que la mujer se encuentra en el país de manera irregular y si bien el Hospital de Beta le realizó una ecografía, no existe mención expresa sobre otros servicios y/o procedimientos pendientes por realizar[[14]](#_ftn14).
20. Finalmente, el juez aclaró que es responsabilidad de la accionante legalizar su situación migratoria para así obtener la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por medio de cédula de extranjería, el pasaporte, carné diplomático o salvoconducto de permanencia. Por la misma razón, la solicitud de atención integral que formuló la accionante tampoco puede acogerse favorablemente. Esta decisión no fue impugnada.
## 4. Actuaciones adelantadas en sede de revisión
21. Mediante Auto del 29 de noviembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Once[[15]](#_ftn15) de la Corte Constitucional escogió para revisión el expediente de la referencia y lo repartió al despacho de la magistrada ponente.
4.1.Decreto de práctica de pruebas y vinculación
22. Con fundamento en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas con el propósito de recabar información necesaria para el estudio del presente expediente. Además, solicitó información relacionada con los servicios de salud requeridos por la accionante y su situación socioeconómica y migratoria actual[[16]](#_ftn16). Por último, vinculó nuevamente a la Secretaría de Salud Municipal de Beta y a Migración Colombia[[17]](#_ftn17).
23. A continuación, se resumen las respuestas allegadas por las partes requeridas en sede de revisión, lo que no obsta para que luego, al analizar los casos concretos, se profundice en algunas de ellas.
24. Julia[[18]](#_ftn18). Informó que tiene ocho meses de embarazo[[19]](#_ftn19), que continúa sin recibir la atención médica y no está afiliada a ninguna EPS, por lo que insistió en la necesidad de recibir los controles prenatales y programar una cesárea para evaluar su salud y reducir el riesgo de transmisión perinatal del VIH a su hija.
25. Adicionalmente, la accionante indicó que, además del Hospital de Beta, acudió a la Secretaría de Salud de Beta y a la Defensoría del Pueblo para solicitar ayuda, pero siempre le exigen la afiliación al sistema de salud o el pago de las atenciones de forma particular. Señaló que ninguna entidad le entregó constancia de sus visitas ni órdenes médicas, por lo que solo cuenta con su testimonio y el resultado de un procedimiento del 13 de agosto de 2024, el cual tuvo que sufragar con recursos propios y le costó $450.000 pesos. En la referida oportunidad, el médico radiólogo del hospital sugirió la realización posterior de un control ecográfico, pero cuando la accionante acudió nuevamente para recibir el examen la institución no le prestó el servicio. En enero de 2025, fue atendida nuevamente, en esta ocasión, sin ningún costo, pero porque fue una atención por urgencias.
26. Sobre su situación socioeconómica la accionante manifestó que reside en Beta, Alfa, y que su único ingreso mensual es de $600.000 pesos, provenientes del trabajo de su esposo como vendedor ambulante, pues no cuenta con recursos propios. Sus principales gastos son $450.000 en arrendamiento con servicios incluidos y $150.000 en alimentación, además de costos adicionales por su embarazo. Su familia está conformada por su esposo, su hijo de 4 años, su hija por nacer y ella misma.
27. Para finalizar, la accionante señaló que una abogada de la Personería Municipal la apoyó con la elaboración de una solicitud de refugio que presentó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual sigue en revisión, sin que se haya proferido la admisión ni la expedición del salvoconducto respectivo[[20]](#_ftn20).
28. Hospital de Beta. Además de reiterar lo dicho en la respuesta a la acción de tutela, aclaró que la accionante sí ha sido atendida en la entidad, pues ha ingresado tres veces al hospital por urgencias, los días 13 de agosto de 2024, 5 de noviembre de 2024 y 13 de enero de 2025[[21]](#_ftn21).
29. En la primera oportunidad, la accionante acudió al hospital por un fuerte dolor en el estómago por lo que, según la historia clínica, se le realizaron laboratorios y una ecografía transvaginal, cuyo diagnóstico fue “amenaza de aborto”. La paciente recibió los resultados de los exámenes, las observaciones médicas, las recomendaciones generales, advertencias relacionadas con signos de alarma por su estado de gestación y una cita de control para toma de nueva ecografía. Asimismo, en la historia clínica de egreso el médico tratante registró: “control en 15 días por ginecología para toma de eco TV o antes si presenta algún signo de alarma”. El referido control, según el hospital, debía realizarse el 27 de agosto de 2024, pero la usuaria no se acercó.
30. En la segunda oportunidad, la accionante refirió dolor abdominal tipo cólico y nauseas, por lo que le realizaron ciertos exámenes para verificar su estado de salud y el de su bebé. Le dieron de alta el mismo día con sugerencia de consulta externa o prioritaria de la EPS en los próximos días.
31. En la tercera oportunidad, la accionante ingresó por urgencias el 13 de enero de 2025 y estuvo hospitalizada hasta el 19 de enero de 2025 por neumonía, dolor de cabeza, infección en vías urinarias y no sentir movimientos fetales desde las cuatro de la mañana del 13 de enero de 2025. Así, le fueron realizados exámenes y fue monitoreada para analizar su evolución. Durante su estadía indicó al personal médico que no se había realizado controles prenatales por “problemas con la afiliación en la EPS”, a pesar de haber buscado ayuda en la secretaría de salud departamental. El reporte clínico de los días de hospitalización señala que la paciente mostró los correos dirigidos a la referida secretaría para poder iniciar los controles prenatales y respecto de los cuales la secretaría respondió que la señora “debía acercarse a la casa rosada para su atención”. Si bien la accionante manifestó haber asistido, le respondieron que no la podían atender por su situación irregular. A la fecha de egreso, el hospital sugirió consulta por ginecología, ecografía de control, inicio de tratamiento con micronutrientes y sulfato ferroso y atención por infectología con reporte de carga viral[[22]](#_ftn22).
32. Secretaría de Salud del municipio de Beta. Manifestó que la accionante no ha presentado solicitudes de atención en salud, aparte del trámite de tutela. Además, esta entidad reiteró que no brinda atención médica, autoriza servicios o suministra medicamentos. Indicó que no existe ninguna solicitud de afiliación ni vinculación de la accionante a alguna entidad administradora de planes de beneficios. Por eso, señaló que la Secretaría de Salud de Alfa es la que debe cubrir los servicios y se debe remitir el caso a la referida entidad[[23]](#_ftn23).
33. Secretaría de Salud del departamento de Alfa. Alegó su falta de legitimación puesto que no es la entidad competente para financiar servicios de salud a la población extranjera sin aseguramiento ni a la “población pobre no afiliada” (PPNA), ya que la normativa que lo permitía fue derogada por la Ley 1955 de 2019.Además, puso de presente que desde el año 2020, la Nación no transfiere recursos a las entidades territoriales para esta atención, por lo que no existe relación contractual o administrativa con los prestadores de salud. Para finalizar, estimó que es responsabilidad de la accionante contar con documentos de identidad válidos, como pasaporte, cédula de extranjería o permiso por protección temporal (PPT) pues la regularización es obligatoria para acceder al régimen subsidiado[[24]](#_ftn24).
34. Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia.Informó que la accionante ingresó a Colombia el 18 de febrero de 2019 a través del puesto migratorio de Gamma. Asimismo, indicó que el 9 de octubre de 2024 se le envió una comunicación en la que se le explicó el procedimiento para regularizar su situación migratoria[[25]](#_ftn25) pero, a la fecha, no se ha presentado ante Migración Colombia ni ha solicitado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores el reconocimiento como refugiada.
Dicha información fue remitida nuevamente a la accionante el 13 de febrero de 2024.En consecuencia, consideró necesario conminar a la accionante a presentarse en el Centro Facilitador de Servicios Migratorios más cercano, a fin de solucionar su condición migratoria[[26]](#_ftn26).
4.2.Decreto de medidas provisionales
35. Mediante Auto 415 del 27 de marzo de 2025, la Sala Tercera de Revisión accedió a la solicitud de medida provisional presentada por la señora Julia el 15 de marzo de 2025. En su escrito, la accionante manifestó que no había recibido los controles prenatales y que se encontraba próxima a dar a luz, por lo que requirió la atención inmediata en salud y la práctica de una cesárea para evitar la transmisión del VIH a su hija.
36. Ante la urgencia de la situación descrita y la apariencia de buen derecho, la Sala Tercera ordenó al Hospital de Beta (i) realizar los controles prenatales necesarios a la señora Julia, teniendo en cuenta el diagnóstico de VIH; (ii) garantizar la atención del parto y posparto y (iii) tomar las medidas idóneas y posibles para evitar la transmisión de la referida enfermedad a la hija que está por nacer. De igual modo, (iv) ordenó garantizar la atención integral en salud a la hija de la accionante, en caso de que el nacimiento ya se hubiese producido.
37. El 1º de abril de 2025, el Hospital de Beta respondió a la Corte Constitucional que se había comunicado con la accionante para programar una cita de ginecología y obstetricia para el 8 de abril de 2025, con la finalidad de ser valorada y ordenar los respectivos controles y tratamientos requeridos para tratar su condición[[27]](#_ftn27). Agrego que, una vez valorada la paciente, se procedería a dar cumplimiento a (i) la atención segura del parto y el posparto; y (ii) evitar en la medida de lo posible la transmisión de la enfermedad a la hija.
38. En su respuesta, el hospital aprovechó para preguntarle a la Corte sobre la entidad responsable de girar los recursos para cubrir los servicios de salud requeridos por la accionante con ocasión a su estado de gestación, teniendo en cuenta que esta hace parte de la población pobre no asegurada y no se encuentra regularizada. Por último, puso de presente que la entrega de medicamentos no es una competencia de ese hospital, por lo que habría que precisar qué entidad suministrará los medicamentos, en tanto que la señora no está afiliada a ninguna EPS y padece una enfermedad de alto costo[[28]](#_ftn28).
4.3.Llamada telefónica a la accionante
39. El 11 de abril de 2025, el despacho ponente se comunicó con la señora Julia para verificar el cumplimiento de la medida provisional. La accionante manifestó que su bebé nació el 15 de marzo de 2025 por medio de una cesárea practicada por el Hospital de Beta. El procedimiento fue cubierto, según ella, como atención de urgencias porque ingresó al hospital con mucho malestar el día anterior y fue hospitalizada. Además, indicó que la niña fue afiliada a Asmed Salud EPS y que nació sin
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