CC - T-228 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-228 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-228/25

PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Protección al mínimo vital de personas en estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta

PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Vulneración cuando las entidades aseguradoras objetan la reclamación de la póliza, ya sea por preexistencia o reticencia sin atender los lineamientos decantados por la jurisprudencia constitucional

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por indebida valoración probatoria

(...) el juez accionado incurrió en un defecto fáctico, por un lado, porque no valoró debidamente los indicios que justificaban la realización de exámenes médicos complementarios y la solicitud de la historia clínica, lo cual resultaba determinante para el análisis del caso; y por otra parte, al no advertir las limitaciones estructurales del único examen médico obrante en el expediente, ni las implicaciones que ello tenía en la verificación del estado real del riesgo asegurable. Pese a que se trataba de una persona mayor, frente a quien era previsible la existencia de condiciones de salud crónicas, el análisis judicial omitió valorar de forma razonada si el examen físico practicado por la aseguradora era idóneo para descartar o confirmar patologías como la diabetes o la hipertensión. Esta omisión probatoria no puede considerarse un error menor, pues impidió que el fallo tuviera en cuenta elementos relevantes y accesibles, como la historia clínica, para adoptar una decisión fundada en la realidad del caso.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Procedencia

(...) el Juzgado acusado incurrió en un desconocimiento del precedente con respecto a los estándares constitucional que deben cumplir las cláusulas de exclusión de los contratos de seguros (Sentencias T-591 de 2017, T-658 de 2017 y T-344 de 2024) y, a su vez, desconoció la jurisprudencia desarrollada por esta Corte (Sentencias T-316 de 2015, T-591 de 2017 y T-658 de 2017) cuando las objeciones de las compañías de seguros al pago de la póliza afectan los derechos fundamentales de los tomadores que se encuentran en vulnerabilidad económica. En este caso, por no considerar el estado de desprotección, sobre todo económica, en el que quedó la (accionante) con la muerte de su esposo, el cual, se ha venido desmejorando con la mora generada en su crédito hipotecario por falta de pago y el consecuente embargo de su vivienda de interés por parte del Banco.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad

PRINCIPIO IURA

NOVIT CURIA-Aplicación

DEFECTO FACTICO-Caracterización

DESCONOCIMIENTO

DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Alcance

RETICENCIA O

INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS-Jurisprudencia constitucional

PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Se predica tanto de tomador como de asegurador

RETICENCIA O

INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS-Jurisprudencia constitucional

PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Se predica tanto de tomador como de asegurador

MANDATO DE DEBIDA DILIGENCIA EN CONTRATO DE SEGUROS-Aseguradora debe determinar el verdadero estado del riesgo en la etapa precontractual

(...) la aseguradora tiene un deber de debida diligencia para determinar el verdadero estado del riesgo, cuyo incumplimiento impide alegar la nulidad. Este deber está fundado en que “la compañía aseguradora es una profesional del ramo, que debe conducirse como tal durante la vigencia del contrato y en la etapa precontractual”. En caso de que no demuestre haber actuado con diligencia en la etapa precontractual para comprobar el estado del riesgo, se presume que conocían sobre los vicios de la declaración (vgr. preexistencias que no fueron informadas u otro tipo falsedades) por el tomador y, por lo tanto, está imposibilitada para alegar la nulidad del contrato por reticencia y objetar el pago de la indemnización pactada en el contrato.

CONTRATO DE SEGUROS-Reiteración de jurisprudencia

CONTRATO DE SEGUROS-Acceso efectivo, oportuno y claro a la información consignada en los contratos de seguros

CONTRATO DE SEGUROS-Prohibición de cláusulas abusivas

INTERPRETACION PRO CONSUMATORE-Interpretación del contrato de seguros a favor del asegurado

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

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CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión

INTERPRETACION PRO CONSUMATORE-Interpretación del contrato de seguros a favor del asegurado

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

[image]

CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión

Sentencia

T-228 DE 2025

Referencia: expediente T-10.737.387

Asunto: acción de tutela instaurada por María de Jesús Vidales de Ramírez, actuando a través de apoderado, en contra del Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogotá.

Tema: reticencia en contra de seguro de vida.

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera.

Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Vladimir Fernández Andrade y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de septiembre de 2024, y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela presentada por María de Jesús Vidales de Ramírez en contra del Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogotá.

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del dieciocho 18 de diciembre de 2024, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de 2024 de la Corte Constitucional[[1]](#_ftn1).

SÍNTESIS

DE LA DECISIÓN

La Sala Tercera de Revisión resolvió la acción de tutela de una persona que consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna por parte del Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó el fallo de primera instancia del 16 de febrero de 2022 proferido por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en el marco de una acción de protección al consumidor, en la que se solicitaba el reconocimiento del amparo de una póliza de seguro por parte de Colmena Seguros de Vida S.A.

La accionante alegó un defecto sustantivo, dado que la sentencia no consideró la diligencia exigida a las aseguradoras para verificar el estado de salud del asegurado, y la configuración de un defecto fáctico, al considerar que la aseguradora realizó un examen médico a su esposo antes de la suscripción de la póliza, lo que impediría objetar la cobertura por preexistencias. Ambas instancias declararon improcedente la acción de tutela, por considerar que la decisión atacada no desconocía los precedentes en materia del deber de diligencia por parte de las aseguradoras para la suscripción de contratos de seguro de vida.

En sede de revisión, la Corte halló satisfechos los requisitos de procedencia generales para las acciones de tutela en contra de providencias judiciales. A su turno, a partir de la interpretación de los hechos y argumentos presentados por la accionante, se reiteró la jurisprudencia sobre el alcance de los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente en las decisiones judiciales, al igual que se enunció la jurisprudencia adoptada por esta Corte sobre la reticencia en los contratos de seguro, aclarando cuál era la postura más equilibrada que se debía aplicar en el caso concreto, de acuerdo con los hechos y elementos de prueba identificados, con respecto al deber de diligencia exigido a las compañías aseguradoras al momento de contrastar la veracidad de las respuestas dadas por el asegurado y verificar su estado real de salud. Igualmente, se reiteró la jurisprudencia sobre las cláusulas de exclusión en los contratos de seguro, y sobre la afectación de derechos fundamentales a personas en situación de vulnerabilidad debido a objeciones en contratos de seguro.

Al definir el caso concreto la Sala advirtió la configuración de un defecto fáctico, pues si bien el Juzgado valoró el examen médico realizado al asegurado, su apreciación concluyó que dicho examen era suficiente para determinar su estado de salud, pero la historia clínica posterior evidenció que padecía diabetes mellitus desde 2013 e hipertensión desde 2015, ambas en tratamiento. Igualmente, se precisó que el Juzgado accionado no tuvo en cuenta los elementos de prueba adicionales que se debieron considerar como indicios de una posible discrepancia entre la información suministrada por el asegurado y su estado real de salud.

A su turno, la Sala también encontró configurado el defecto por desconocimiento del precedente, pues el juzgado accionado sostuvo que no existía contradicción entre la declaración de asegurabilidad y el examen físico realizado al tomador, pero no fundamentó por qué la aseguradora no revisó la historia clínica ni practicó exámenes especializados para detectar patologías como diabetes mellitus o hipertensión, teniendo en cuenta que se identificaron aspectos en la salud del asegurado durante la realización del examen, que permitían inferir la necesidad de corroborar la información. Adicionalmente, se verificó la validez de la cláusula de exclusión del contrato de seguro y se recordó la necesidad de valorar las situaciones particulares de vulnerabilidad de la accionante y la afectación a sus derechos fundamentales con la negativa de reconocimiento de la indemnización.

Por lo anterior, como remedio constitucional, se revocaron las decisiones de tutela que negaron el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, y se dejó sin efectos la decisión de segunda instancia del proceso ordinario, con el fin de que se profiriera una nueva decisión con base en las consideraciones adoptadas en esta sentencia.

I.ANTECEDENTES

1. Resumen del caso. La señora Vidales interpuso acción de tutela en contra de la Sentencia del 30 de agosto de 2024 del Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogotá, solicitando que sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna, y que le sea ordenado al juzgado accionado que emita una nueva sentencia sin que se tenga en cuenta la exclusión del amparo de la póliza de seguro que sirvió de sustento para esa decisión, la cual se adoptó en el marco del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 16 de febrero de 2022 proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia, en el marco de una demanda de acción de protección al consumidor, prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.

1.Hechos jurídicamente relevantes descritos en la acción de tutela

2. En 2016, la señora María de Jesús Vidales, junto con su esposo el señor Edgar Ramírez Rangel, adquirieron un apartamento clasificado como vivienda de interés social ubicado en el municipio de Zipaquirá, Cundinamarca, por un valor de $ 98.800.000. Como cuota inicial para la compra, la pareja Vidales Ramírez aportó la suma de $ 29.640.000 y el saldo restante, es decir, $ 69.160.000, lo financiaron a través de un crédito hipotecario con el Banco Caja Social S.A.[[2]](#_ftn2)

3. En virtud de las políticas para el otorgamiento de un crédito hipotecario, el Banco Caja Social S.A. les exigió a los deudores la constitución de una póliza de seguro de vida con el fin de que se amparara el valor insoluto del crédito. Por lo anterior, el 25 de febrero de 2016, el señor Ramírez Rangel suscribió la póliza de seguro de vida n.º 3704-220051 con la compañía Colmena Seguros de Vida S.A., la cual[[3]](#_ftn3): (i) cubría dentro de sus amparos, entre otros, la muerte del asegurado por cualquier causa; (ii) establecía como beneficiario al Banco Caja Social S.A.; y (iii) el valor asegurado fue pactado por los saldos insolutos del crédito hipotecario, incluyendo capital e intereses causados, a la fecha del fallecimiento del asegurado[[4]](#_ftn4).

4. El documento de la póliza estaba conformado por una sola hoja y contenía la información relacionada con las condiciones de la póliza en ambos dorsos de la hoja. Así, en el dorso frontal, se encontraban los datos del asegurado, las declaraciones de asegurabilidad, información financiera, declaración del origen de los fondos, autorizaciones y declaraciones del asegurado, la información sobre la prima del seguro, y las firmas del asegurado y del representante de la compañía de seguros. A su vez, en dorso posterior, se compilaban las condiciones de la póliza, dentro de las que se incluyeron, entre otros asuntos, las definiciones de amparos y las exclusiones a estos[[5]](#_ftn5).

5. Dentro de las declaraciones de asegurabilidad de la mencionada póliza, el señor Ramírez Rangel no declaró el padecimiento de alguna patología, enfermedad o condición de las que allí se mencionaban, en concreto, marcó de forma negativa todas las declaraciones de asegurabilidad de la póliza de seguro[[6]](#_ftn6). Por otra parte, en el dorso de la póliza de seguro se indicó como una de las causas para excluir de todos los amparos la cobertura “La muerte, incapacidad, enfermedad u hospitalización del asegurado originada o derivada por cualquier causa, patología o enfermedad, física o mental, congénita o adquirida, preexistente, que haya sido diagnosticada, o conocida por el asegurado, o por la cual se haya recibido tratamiento, o que por sus síntomas o signos no pudiese pasar desapercibida y no haya sido declarada por el asegurado con anterioridad a la contratación del seguro”[[7]](#_ftn7).

6. Adicionalmente, antes de ingresar a la póliza de seguro, Colmena Seguros de Vida S.A., a través de la médico Harlin Adriana Cuello Martínez, le realizó un examen al señor Ramírez Rangel con el fin de determinar su estado de salud al momento de tomar el seguro de vida[[8]](#_ftn8). Los resultados de este examen médico quedaron consignados en un documento suscrito por la médico a cargo y por el señor Ramírez Rangel en calidad de solicitante. En concreto, en dicho documento solo se indicó que el señor Ramírez Rangel había sufrido o sufrió alguna enfermedad en sus ojos, oído o nariz, al igual que solo se precisó que el paciente usaba lentes por presbicia y negó cualquier antecedente patológico, quirúrgico, farmacológico o familiar[[9]](#_ftn9). En consecuencia, dentro de las observaciones médicas se registró “ninguna” y como comentarios y sugerencias la médico indicó control por la EPS[[10]](#_ftn10).

7. Posteriormente, el 22 de agosto de 2020, estando vigente la póliza de seguro, el señor Ramírez Rangel falleció[[11]](#_ftn11) como causa de un shock cardiogénico por infarto aguo al miocardio[[12]](#_ftn12). Por lo anterior, el 14 de septiembre de 2020 la señora Vidales presentó reclamación formal ante el Banco de Bogotá S.A.[[13]](#_ftn13), en su condición de beneficiaria designada en la póliza, entidad que redirigió la reclamación a Colmena Seguros de Vida S.A.[[14]](#_ftn14) En consecuencia, el 17 de septiembre de 2020 esta entidad aseguradora le solicitó a la señora Vidales la historia clínica de las atenciones médicas recibidas por el señor Ramírez Rangel entre el periodo del 25 de febrero de 2014 al 25 de febrero de 2016, con el fin de estudiar la solicitud de pago del riesgo amparado[[15]](#_ftn15). En atención a dicha solicitud, la señora Vidales afirma que remitió la documentación requerida relacionada con la historia clínica del señor Ramírez Rangel[[16]](#_ftn16).

8. En línea con lo anterior, Colmena Seguros de Vida S.A. realizó un concepto de calificación médica a través del médico Juan Pablo Merizalde, quien concluyó que existieron antecedentes no declarados en relación con la causal de reclamo. En concreto, conceptuó que al momento del examen médico en 2016 se ocultaron patologías que no eran susceptibles de ser detectadas con ese examen médico, tales como la tensión arterial y el diagnóstico de diabetes[[17]](#_ftn17). Adicionalmente, en esta calificación se precisó que de haber conocido los antecedentes del señor Ramírez Rangel al momento de la solicitud del seguro, medicamente se hubiera solicitado la historia clínica para verificar el tiempo de evolución y los demás factores agravantes de la diabetes y de la hipertensión, supuesto en el que se habría aplicado una sobremortalidad o se hubiera rechazado el riesgo[[18]](#_ftn18). Para sustentar sus conclusiones, el médico Merizalde incluyó en su concepto de calificación médica apartes de la historia clínica del señor Ramírez Rangel, en los que se evidencia: (i) en consulta del 1 de mayo de 2018 se registró que el paciente se encontraba diagnosticado con diabetes mellitus desde hace 7 años y se encontraba en tratamiento[[19]](#_ftn19), e (ii) hipertensión arterial en tratamiento desde el 31 de agosto de 2015[[20]](#_ftn20).

9. Con base en lo anterior, el 27 de octubre de 2020 la compañía Colmena Seguros de Vida S.A. objetó la reclamación presentada por la señora Vidales[[21]](#_ftn21), toda vez que argumentó que la causa de la muerte del señor Ramírez Rangel fue una enfermedad coronaria que no fue informada al momento de declarar su estado de salud para la toma de la póliza. En concreto, la compañía aseguradora indicó que, tras analizar la historia clínica del 1 de mayo de 2018, se evidenció un diagnóstico de diabetes mellitus desde hace 7 años, así como también en las historias clínicas de 2013 y 2015 se identificaron diagnósticos de hipertensión arterial y diabetes mellitus, respectivamente, y ambas enfermedades en tratamiento.

10. Ante la negativa de Colmena Seguros de Vida S.A., la señora Vidales mediante derecho de petición del 28 de octubre de 2020, le solicitó a la compañía aseguradora que le fuera remitida copia de la póliza de seguro n.º 3704-220051 y del examen médico que le fue practicado al señor Ramírez Rangel previo a la toma de la póliza de seguro[[22]](#_ftn22). En consecuencia, el 23 de noviembre de 2020 Colmena Seguros de Vida S.A. dio respuesta a la petición de la señora Vidales, pero solo me remitió copia de la póliza de seguro n.º 3704-220051. Por esta razón, la señora Vidales volvió a presentar un nuevo derecho de petición[[23]](#_ftn23), el cual fue respondido por la compañía aseguradora el 9 de diciembre de 2020 remitiendo el examen médico diagnóstico que se le realizó al señor Ramírez Rangel antes de tomar la póliza de seguro y, a su vez, Colmena Seguros de Vida S.A. indicó que el dicho examen se diagnosticó al señor Ramirez Rangel “Venas Varicosas G5 bilateral generalizado en miembros inferiores”[[24]](#_ftn24).

11. Posteriormente, a través de apoderado, el 15 de diciembre de 2020 la señora Vidales presentó ante Colmena Seguros de Vida S.A. una solicitud de reconsideración a la objeción realizada sobre el reclamo de la póliza de seguro No. 3704-220051[[25]](#_ftn25), argumentando que, pese a la existencia de un examen médico previo a la toma del seguro, la compañía aseguradora se encontraba en la capacidad de realizar procedimientos médicos más pertinentes para identificar las patologías sobre las cuales argumenta la negativa del reconocimiento del amparo o, incluso, pudo haber solicitado la historia clínica del asegurado antes de suscribir la póliza de seguro para de esta forma conocer con precisión su estado de salud y determinar las condiciones de asegurabilidad[[26]](#_ftn26). En consecuencia, el 18 de enero de 2021 Colmena Seguros de Vida S.A. reiteró su negativa de reconocimiento del amparo de la póliza de seguro[[27]](#_ftn27), reiterando los argumentos manifestados en la respuesta del 27 de octubre de 2020, y aclarando que los diagnósticos de Diabetes Mellitus e Hipertensión Arterial no fueron informados en la declaración de su estado de salud por parte del señor Ramírez Rangel, los cuales, a su vez, se encuentran directamente relacionados con la causa de su muerte[[28]](#_ftn28).

12. Por lo anterior, el 20 de enero de 2021[[29]](#_ftn29), actuando a través de apoderado judicial, la señora María de Jesús Vidales de Ramírez interpuso demanda de acción de protección al consumidor, prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, en contra de la compañía Colmena Seguros de Vida S.A.[[30]](#_ftn30) Lo anterior, con el fin de que: (i) se declare que la compañía Colmena Seguros de Vida S.A. está obligada a pagar al Banco Caja Social S.A., en su condición de beneficiario de la prestación asegurada en la póliza de seguro n.º 3704-220051, la cobertura de muerte por cualquier causa del fallecimiento del señor Ramírez Rangel; y (ii) se condene a la compañía Colmena Seguros de Vida S.A. a pagar al Banco Caja Social S.A., en su condición de beneficiario de la prestación asegurada antes mencionada, y a título de reparación por daño emergente, el valor que presenta la obligación n.º 0132208991542; es decir, el crédito que adquirió el señor Ramírez Rangel con el Banco Caja Social S.A[[31]](#_ftn31).

2.Decisiones de la justicia ordinaria

13. Proceso ante la Superintendencia Financiera de Colombia. El asunto fue conocido por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, autoridad que, por medio de sentencia del 16 de febrero de 2022[[32]](#_ftn32), negó las pretensiones invocadas por la señora Vidales. Lo anterior, por cuando encontró fundadas las excepciones de ausencia de cobertura de la póliza de seguro de vida individual deudores n.º3704-220051, propuesta por Colmena Seguros de Vida S.A., y la de inexistencia de responsabilidad contractual e inexistencia de responsabilidad extracontractual, formulada por Banco Caja

Social S.A.[[33]](#_ftn33)

14. A lo largo del proceso jurisdiccional, en el marco de la etapa probatoria, se practicó el testimonio del médico Juan Pablo Merizalde, profesional que realizó la calificación médica para objetar el reconocimiento del amparo contenido en la póliza de seguro. Así, en audiencia del 20 de octubre de 2021[[34]](#_ftn34) el médico Merizalde indicó que tiene un vínculo con Colmena Seguros de Vida S.A. a través de un contrato de prestación de servicios con el fin de prestar sus servicios profesionales para evaluar, desde el punto de vista médico, la suscripción de los seguros de vida y para evaluar la pertinencia médica en las reclamaciones de los amparos de seguro[[35]](#_ftn35). Por otra parte, precisó que el 26 de febrero de 2016 el señor Ramírez Rangel declaró negativamente todas las preguntas médicas de la solicitud de seguro de vida, aclarando que, debido al perfil de edad y monto del señor Ramírez Rangel, solo fue necesario llevar a cabo un examen médico, el cual fue practicado por la médico Cuello Martínez, sin que fuera necesario ordenar la realización de un examen adicional al considerar las respuestas dadas por el tomador del seguro[[36]](#_ftn36).

15. El doctor Merizalde afirmó que él diseñó el examen médico para aquellas personas que buscan ingresar a una póliza de seguro con Colmena Seguros de Vida S.A., en el que se realizan preguntas al posible asegurado y se realiza un examen físico no invasivo, sin perjuicio de que se realice la toma de signos vitales, medidas corporales y se anotan datos médicos del paciente; lo anterior, aclarando que no es un examen médico general, pues no se aborda la historia clínica ni se ordenan tratamientos o se decretan diagnósticos[[37]](#_ftn37). De esta forma, el médico precisó que en el examen de asegurabilidad no se solicita un estudio clínico más especializado, salvo que se identifiquen razones o situaciones relevantes para valorar el riesgo. Ahora bien, para el caso del señor Ramírez Rangel, el doctor Merizalde indicó que, por tener 69 años al momento de tomar la póliza, el paciente tenía un perfil de riesgo 2, razón por la que solo se solicitó la declaración de asegurabilidad y el examen médico de asegurabilidad, sin incluir exámenes médicos adicionales[[38]](#_ftn38).

16. Precisó que en el examen médico de asegurabilidad existen diagnósticos que no son posibles de identificar, tales como la hipertensión arterial, la cual, afirmó, que es una situación de agravamiento del riesgo. Para el caso del señor Ramírez Rangel, y de acuerdo con los datos consignados en el examen médico antes de ingresar a la póliza, el doctor Merizalde indicó que en ese momento la presión arterial del posible asegurado estaba en parámetros normales, 120 sobre 80, y que de acuerdo con su estatura de 1.61cm y peso de 70kg, el señor Ramírez Rangel se encontraba en sobrepeso, pues contaba con un índice de masa corporal de 27, lo cual en todo caso no era indicativo de obesidad.

17. Igualmente, y debido a la anotación de “venas varices grado 1” que se diligenció en el examen, el médico precisó que no era una razón para agravar el riesgo, pues era un padecimiento normal teniendo en cuenta la edad del señor Ramírez Rangel[[39]](#_ftn39). Sin perjuicio de lo anterior, precisó el señor Ramírez Rangel negó los antecedentes farmacológicos y familiares, situación que no concuerda con la historia clínica, toda vez que el paciente padecía de diabetes mellitus e hipertensión, y su madre padecía también de diabetes mellitus[[40]](#_ftn40).

18. Finalmente, el médico Merizalde precisó que, para la realización del concepto para objetar la póliza de seguro, analizó la historia clínica previa a la muerte del señor Ramírez Rangel y la historia clínica al momento del fallecimiento. Así, de acuerdo con la historia clínica de la Fundación Cardio Infantil, en agosto de 2020 el señor Ramírez Rangel falleció como consecuencia de un infarto agudo de miocardio por enfermedad coronaria, por una cardiomiopatía isquémica. Por lo tanto, concluyó que, los antecedentes médicos que tenía el paciente, contenidos en la historia clínica desde el año 2007 hasta el año 2013 y de los cuales el señor Ramírez Rangel era consiente, confluyeron en la configuración de la enfermedad coronaria por la que falleció el asegurado[[41]](#_ftn41).

19. Posteriormente, en la audiencia de instrucción y juzgamiento del 16 de febrero de 2022, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia practicó el testimonio de la médico Harlin Adriana Cuello Martínez con el fin de identificar los hechos ocurridos durante el examen realizado al señor Ramírez Rangel previo a la toma del seguro de vida[[42]](#_ftn42).

20. Así, la médico indicó que valoró al señor Ramírez Rangel en virtud de un examen de asegurabilidad pagado por Colmena Seguros de Vida S.A. Precisó que el examen realizado consistió en dos partes, por un lado, la realización de preguntas -anamnesiscontenidas en un formato relacionadas con antecedentes personales, patológicos, familiares, farmacológicos, quirúrgicos, hábitos y todos aquellos datos relacionados con la historia clínica del paciente; por otra parte, se realizó un examen físico en el que el paciente estaba en ropa interior y la médico identificaba lesiones y cicatrices[[43]](#_ftn43).

21. Adicionalmente, la médico manifestó que no tuvo acceso a la historia clínica del señor Ramírez Rangel en calidad de posible asegurado para ese momento, en este sentido afirmó que solo contaban con la información suministrada por el paciente para determinar su estado de salud[[44]](#_ftn44). Por otra parte, la médico afirmó que, de lo que recordaba del examen realizado, el señor Ramírez Rangel era una persona físicamente sana y estable, sin mostrar algún tipo de lesión, salvo algunas venas várices que, en su criterio, no mostraban algún tipo de alerta médica. Por lo tanto, afirmó que al momento del examen no fue posible identificar algún síntoma de los diagnósticos de hipertensión y diabetes que tenía el señor Ramírez Rangel, sobre todo, porque el paciente negó padecer alguna patología previa.

22. Adicionalmente, la doctora Cuello indicó que la anotación final en el examen médico, en la que se sugiere “control por la EPS”, consiste en los controles preventivos que se realizan a todos los pacientes en el marco de promoción y prevención de la salud, sin perjuicio de que esté en buen estado de salud o no[[45]](#_ftn45).

23. En los alegatos de conclusión, el apoderado de la señora Vidales resaltó que, en el marco de la solicitud de reconsideración a la objeción de reconocimiento de la póliza, la compañía aseguradora no tuvo en cuenta la existencia del examen médico realizado al señor Ramírez Rangel, situación que pone en duda la buena fe de Colmena Seguros de Vida S.A.[[46]](#_ftn46) Por otra parte, consideró que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[[47]](#_ftn47), no se cumplen los cinco criterios para poder alegar la configuración de la figura de reticencia en un contrato de seguro, razón por la que no se podría afirmar que el contrato de seguro es nulo en virtud de una declaración inexacta o reticente. A su vez, manifestó que, desde el 25 de febrero de 2016, fecha en la que se suscribió la solicitud de la póliza de seguro, la compañía aseguradora estaba autorizada para solicitar la historia clínica del señor Ramírez Rangel, hecho que realizó y que por lo tanto no podría ser una situación que se le endilgue al entonces asegurado[[48]](#_ftn48). Finalmente, consideró que, de acuerdo con el artículo 1158[[49]](#_ftn49) del Código de Comercio, permite interpretarse de tal forma que, si la compañía aseguradora no prescindió de realizar un examen médico, el asegurado puede considerarse exento de las obligaciones a las que se refiere el artículo 1058[[50]](#_ftn50) del mismo

código. De esta forma, argumentó que la compañía de seguros estaba en la posibilidad de conocer las patologías del señor Ramirez Rangel debido a que le practicó un examen previo, en el cual, debió haber realizado un diagnóstico más acertado sobre su estad

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