CC - T-232-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-232-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-232-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-232/24
DERECHOS A LA NACIONALIDAD, A LA PERSONALIDAD JURÍDICA Y A LA IDENTIDAD-Protección reforzada del riesgo de apatridia de niños y niñas nacidos en Colombia mediante gestación por sustitución
(...) las autoridades estaban en la obligación no sólo de establecer la filiación y modificar el registro civil, sino también, de adoptar salvaguardas para evitar la apatridia, por ejemplo, mediante la activación oficiosa del trámite dispuesto en la Circular 168 de 2017 para el reconocimiento de la nacionalidad de personas en riesgo de apatridia.
DERECHO A LA NACIONALIDAD-Atributo de la personalidad y derecho fundamental autónomo
NACIONALIDAD COLOMBIANA-Requisitos y normatividad
APATRIDIA-Concepto
APATRIDIA-Relación con el concepto de nacionalidad
APATRIDAS-Obligaciones
CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE APATRIDAS-Prohibición de discriminación en su aplicación
CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE APATRIDAS Y CONVENCION
PARA REDUCIR CASOS DE APATRIDAS-Contenido
GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN-Concepto
GESTACIÓN SUBROGADA-Jurisprudencia constitucional
GESTACIÓN SUBROGADA-Derecho comparado
GESTACIÓN SUBROGADA-Riesgos a los derechos de las mujeres gestantes y de los niños y niñas que están por nacerGESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN FRENTE AL RIESGO DE APATRIDIADeber de protección reforzada para los niños y niñas que están por nacer
(...) a la luz de los compromisos emanados de la Constitución Política y del bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos y sobre el interés superior de
Deber de protección reforzada para los niños y niñas que están por nacer
(...) a la luz de los compromisos emanados de la Constitución Política y del bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos y sobre el interés superior de los niños y las niñas, al Estado le corresponde una responsabilidad intensa en la protección de los derechos fundamentales de quienes nacen a partir de la gestación por sustitución, para garantizar su derecho a la nacionalidad. Esto significa que la ausencia de regulación no excusa al Estado del deber de protección y actuación para evitar los riesgos de apátrida de un niño o niña frente a los riesgos de apatridia.
PRINCIPIO DE PROTECCION ESPECIAL DE LA NIÑEZ Y DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Autoridades administrativas y judiciales deben atender las circunstancias específicas de cada caso
DERECHO A LA NACIONALIDAD DE LOS NIÑOS Y NIÑAS-Protección nacional e internacional
DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación por origen nacional como un "criterio sospechoso" son en principio inadmisibles
DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION-Protección de los niños y niñas que nacen mediante procesos de gestación subrogada
EXHORTO-Congreso de la República y Ministerio de Justicia y del Derecho
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión de Tutelas
Sentencia T-232 de 2024Referencia: Expediente T-9.398.087
Acción de tutela formulada por Boris, en nombrede su hija Leticia, contra el Ministerio deRelaciones Exteriores y el departamento delMagdalena
Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo
Acción de tutela formulada por Boris, en nombrede su hija Leticia, contra el Ministerio deRelaciones Exteriores y el departamento delMagdalena
Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistradoJuan Carlos Cortés González y las magistradas Diana Fajardo Rivera y NataliaÁngel Cabo, quien la preside, en ejercicio de las competencias constitucionales ylegales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Esta decisión se expide en el proceso de revisión del fallo de tutela dictado, en únicainstancia, por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, el dieciséis (16) deenero de dos mil veintitrés (2023), dentro de la acción de tutela promovida porBoris, en nombre de su hija Leticia, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores yel departamento del Magdalena.
Cuestión previa
De conformidad con la Circular Interna 10 de 2022, la presente sentencia serápublicada en el repositorio web de la Corte Constitucional con la identificación delas partes con nombres ficticios, con el propósito de proteger la intimidad de y losderechos prevalentes de la niña cuyos derechos se debaten en esta providencia. Enesa medida, se hará referencia a la accionante menor de edad como “Leticia”, alpadre como “Boris” y a la gestante por sustitución como “Liliana”. Una copia conlos nombres reales reposará en el expediente de la corporación y será comunicada alas partes.Síntesis de la decisión
Leticia, nacida en territorio colombiano el 11 de julio de 2022, se encuentraactualmente en Ucrania y sin nacionalidad alguna. Su nacimiento se produjo conocasión de un acuerdo de gestación por sustitución internacional. Inicialmente, suregistro civil de nacimiento consignó, además del padre de nacionalidad ucraniana, ala mujer gestante sustituta de nacionalidad colombiana. De esta forma, el señor Borisconsiguió la expedición del pasaporte colombiano para la niña. Sin embargo, a travésde un proceso de impugnación de maternidad, un juzgado determinó que la mujergestante no tenía un vínculo genético con la niña. Por consiguiente, en el registrocivil de nacimiento de la niña se mantuvo solo el nombre del padre, sin incluir lanota “válido para demostrar nacionalidad”. En virtud de esta modificación, dado queel señor Boris no acreditó su domicilio en Colombia al momento del nacimiento dela niña, la oficina de pasaportes de Magdalena negó la expedición de un nuevopasaporte y se produjo la cancelación del anterior. Posteriormente, el accionante intentó el reconocimiento de la nacionalidad ucranianade su hija en distintos países, sin tener éxito. Al respecto, el señor Boris destacó que,además de las dificultades para acceder a la nacionalidad en su país de origen, elcontexto de conflicto armado en Ucrania representa un riesgo para su vida y la de suhija. Por lo tanto, interpuso la acción de tutela para que se reconociera lanacionalidad colombiana de la niña. El amparo fue negado en primera instancia sinimpugnación. Frente a estos hechos, la Sala Primera de Revisión se propuso resolver el
siguienteproblema jurídico: ¿se vulneran los derechos a la nacionalidad, identidad e igualdada una niña nacida en territorio colombiano a quien no se le reconoce la nacionalidadcolombiana, debido a que: (i) se declaró judicialmente que la mujer de nacionalidadcolombiana que dio a luz a la niña, al ser una gestante sustituta sin vínculo genéticocon ella, no era su madre a la luz de la legislación civil; y (ii) que su padre, denacionalidad ucraniana, no tenía domicilio en Colombia al momento de sunacimiento? Para dar respuesta al interrogante planteado, la Sala desarrolló algunasconsideraciones sobre: (i) la nacionalidad y sus reglas de adquisición en Colombia;(ii) las obligaciones del Estado frente al riesgo de apatridia; (iii) los modelos degestación por sustitución, la jurisprudencia constitucional al respecto y los riesgos deesta práctica para la obtención de nacionalidad de los niños y las niñas; (iv) losderechos de las niñas y los niños nacidos de gestación por sustitución frente al riesgode apatridia; y (v) el derecho a la nacionalidad en relación con otros derechos comola identidad personal, la personalidad jurídica, la igualdad y no discriminación deniñas y niños nacidos por gestación por sustitución.
Al analizar el problema jurídico, la Sala determinó que se vulneraron los derechosfundamentales de Leticia a la nacionalidad, a la identidad personal, a la igualdad enconsideración de su interés superior y a ser protegida frente al riesgo de apatridia.Para la Sala, el riesgo de apatridia y la concreción de esa circunstancia en el caso deLeticia eran previsibles y, en consecuencia, las autoridades colombianas tenían eldeber de evitar su concreción. La Sala concluyó que suponer que el señor Borispodía pedir la nacionalidad ucraniana para su hija en las condiciones actuales dedicho país partió de premisas equivocadas que las autoridades pudieron absolverfácilmente a través de una actuación proactiva, sustentada en el interés superior delos derechos de Leticia.
En consecuencia, la Corte revocó la sentencia de tutela de única instancia y dispusouna serie de órdenes dirigidas a resolver los aspectos problemáticos delprocedimiento para la inscripción de niñas y niños nacidos en el territoriocolombiano, hijos de extranjeros no domiciliados en el país, en riesgo de apatridia.En particular, ordenó la expedición de un registro civil con la nota “válido parademostrar nacionalidad” y del pasaporte colombiano de Leticia. La decisión adoptada por la Corte busca corregir una injusticia que privó a una niñanacida en territorio colombiano de su derecho a tener derechos en el contexto deprácticas reproductivas desreguladas por el Estado, en particular, la de gestación porsustitución trasnacional. Por lo tanto, la Sala señaló que corresponde a otrasinstituciones como el Congreso de la República y el Ejecutivo adelantar diseñarmedidas de alcance general que eviten la ocurrencia de estos hechos en el futuro.Además, reiteró los exhortos hechos al Congreso en el sentido de promover unadiscusión seria sobre si se debe permitir o no, y si es del caso bajo qué condiciones,la gestación por subrogación en el país. Finalmente, la Corte le encomendó al señorBoris garantizar el especial cuidado, atención y amor que merece su hija, frente a lacual tendrá el deber de asegurar un crecimiento pleno, libre de violencias y con lagarantía de que podrá ejercer sus derechos como ciudadana colombiana a lo largo desu vida.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1. Leticia nació el 11 de julio de 2022 y fue registrada en la Notaría 27 de
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
1. Leticia nació el 11 de julio de 2022 y fue registrada en la Notaría 27 de Bogotá[1]. La niña fue concebida en virtud de un acuerdo de gestación porsustitución, suscrito entre el padre biológico y la madre por sustitución, a través de latécnica de reproducción humana asistida de fecundación in vitro con el material genético de una donante anónima de óvulos. En el registro civil de nacimiento[2] seinscribió a Liliana de nacionalidad colombiana como madre y a Boris de nacionalidad ucraniana como padre[3].2. El 18 de julio de 2022, la oficina de pasaportes[4] expidió el pasaporte AZ304833 en el que se registró que la nacionalidad de la niña era colombiana[5].
3. Para esta misma época, Boris presentó una demanda para impugnar lamaternidad de Liliana. Conforme a lo mencionado en el fallo que resolvió estademanda, el señor Boris aportó un acuerdo de gestación por sustitución suscritoentre las partes y el resultado de una prueba de ADN, en la que consta que la señoraLiliana y la niña no comparten material genético. Con base en este materialprobatorio, el 23 de septiembre de 2022, el Juzgado 31 de Familia de Bogotá declaró
que la niña Leticia no era hija biológica de la señora Liliana[6]. En consecuencia, laautoridad judicial ordenó a la Notaría 27 de Bogotá tomar nota de la decisión en el registro civil de la niña[7]. 4. Según lo señalado en la demanda de tutela, el 24 de noviembre de 2022, envirtud del fallo descrito, se expidió el nuevo registro de nacimiento con lasrespectivas anotaciones. Por consiguiente, el nombre de la niña quedó sin el apellido de quien antes se había inscrito como su madre[8].
5. El 6 de diciembre de 2022, el señor Boris acudió a la cita previamenteprogramada en la oficina de pasaportes del Magdalena con el fin de tramitar la expedición de un nuevo pasaporte con el ajuste en el nombre de su hija[9]. Noobstante, de manera verbal y a través de correo electrónico enviado ese mismo día,la oficina de pasaportes le respondió que debía acreditar los requisitos de la Circular168 del 22 de diciembre de 2017 de la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC)[10]. Es decir que, para continuar con el trámite del nuevo pasaportede la niña, su padre debía acreditar visa vigente al momento del nacimiento deLeticia y demostrar que la autoridad registral realizó la nota marginal de “válido parademostrar nacionalidad” debidamente firmada en el registro civil de la niña.
6. En un escrito allegado a la Corte Constitucional, el accionante narró que, pesea lo anteriormente descrito, al culminar el tiempo de estadía permitido en Colombia,
inició el viaje de regreso a su país de origen junto con su hija[11]. En el aeropuertode Madrid (España), las autoridades migratorias le informaron que el pasaporte deLeticia se encontraba cancelado. En todo caso, dado que él contaba con el registrocivil de nacimiento de la niña, ambos pudieron ingresar al espacio Schengen. 7. Una vez en Hungría, el señor Boris solicitó en la embajada de Ucrania elreconocimiento de la nacionalidad ucraniana para su hija. Sin embargo, allí leexigieron demostrar su residencia en ese país y contar con una visa de larga estadía.Como no podía quedarse más de tres meses en Hungría y dado que tenía una ofertade trabajo en Australia, el señor Boris tuvo que dejar a la niña al cuidado de sumadre y hermana, quienes la ingresaron a Ucrania. Según el accionante, en lafrontera con Ucrania, el ejército le manifestó que, para ese Estado, al no acreditar sucondición de padre soltero y único responsable de Leticia, podría ser reclutado paraprestar servicio en el conflicto armado que enfrenta ese país por cuenta de lainvasión rusa sobre suelo ucraniano. Por todas estas razones, el señor Boris decidióentregar la niña al cuidado de la madre y hermana de él. 8. La Oficina de Registro de Ucrania del Ministerio de Justicia, en el documento381/30.15-16 del 14 de abril de 2023 (en idioma ucraniano), señaló que podríaconsiderarse a Liliana como la madre
de la niña aunque no sea su madre biológica.Esta autoridad llegó a esta conclusión tras contemplar que los padres adoptivos, pesea no ser padres biológicos, siguen siendo padres legales sin un vínculo genético. Noobstante, según informó el señor Boris, dado que en el registro civil de nacimientode la niña ya no figura Liliana como madre (de cualquier tipo) y que además no sereconoció la nacionalidad colombiana de Leticia, su país le exigiría demostrar que espadre soltero para que pueda registrar a su hija como nacional ucraniana.
9. Al respecto, es importante mencionar que para registrar a una menor comohija de padre soltero, Ucrania requiere que la autoridad de registro establezca que lamadre ha muerto, ha sido declarada incapaz o privada de sus derechos parentales y,por tanto, no ha vivido con la niña en los últimos 6 meses y no puede hacerse
cargo[12]. En virtud de estas disposiciones, a juicio del señor Boris, ante lasautoridades ucranianas no es suficiente que el fallo de impugnación de maternidadhaya determinado que la señora Liliana no es la madre biológica para reconocerlo aél como padre soltero pues ello no acredita ninguna de las circunstanciasestablecidas en la legislación de ese país. En consecuencia, las autoridades no lepueden otorgar la nacionalidad ucraniana de su padre a la niña, con el agravante,además, de que pueden llamar al señor Boris a cumplir con el servicio militar en laguerra.10. Efectivamente, el actor relató que en Ucrania, para el reconocimiento de lanacionalidad de hijos de ucranianos nacidos en el extranjero, se requiere lainscripción de la madre y del padre en el registro civil de nacimiento. En cambio,para hijos reconocidos como nacionales de otro país (en este caso, Colombia) no serequiere la inscripción de ambos padres. Así, si la niña tuviera reconocida sunacionalidad colombiana, el requisito de tener a ambos padres en su registro no seexigiría y de esta forma podría acceder a la nacionalidad ucraniana sin problema. 11. Por otra parte, debido a que el señor Boris tenía una oferta de trabajo enAustralia, se trasladó allí y solicitó la visa de ese país para su hija con el propósito dereunirse con ella. Sin embargo, dado que Leticia carecía de una nacionalidad en esemomento su solicitud fue negada. En consecuencia, por tener su pasaportecancelado, Leticia no puede transitar libremente para ir con su padre a Australia en
donde él tiene una propuesta de trabajo[13].1.2. Acción de tutela
12. El señor Boris, actuando en nombre y representación de su hija Leticia,presentó acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y la oficinade pasaportes del departamento del Magdalena. La demanda solicitó en suspretensiones: (i) la protección de los derechos al nombre, nacionalidad, igualdad einterés superior de la niña; (ii) la ratificación de su nacionalidad colombiana; (iii) laexpedición del pasaporte colombiano de Leticia por parte de la oficina de pasaportesde la gobernación de Magdalena y de la Cancillería de Colombia; (iv) la eliminaciónde obstáculos, trabas, negligencias administrativas o impedimentos por parte de laCancillería de Colombia para la expedición de pasaportes a las niñas y niños nacidos a través de gestación por sustitución y así garantizar la no discriminación[14]. 1.3. Auto admisorio
13. El 12 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Martaresolvió admitir la acción de tutela presentada por Boris, actuando en nombre yrepresentación de su hija Leticia, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el departamento del Magdalena[15].
1.4. Respuestas de las accionadas
Oficina de pasaportes del departamento del Magdalena[16]
14. El 14 de diciembre de 2022, el jefe de la oficina de pasaportes de este enteterritorial presentó contestación a la acción de tutela. Su intervención señaló que elpadre de la niña acudió el 6 de diciembre de 2022 para renovar su pasaporte e incluirla modificación del registro civil de nacimiento efectuado en virtud de sentenciajudicial. El escrito resaltó que, en dicha providencia, el juez declaró que la señoraLiliana no era la madre biológica de la niña. Por consiguiente, la Notaría 27 deBogotá reemplazó el registro civil por el serial , en el que seeliminó a la madre y quedó como único padre el señor Boris. 15. Igualmente, el jefe de la oficina de pasaportes indicó que, como la niña ya notiene madre de nacionalidad colombiana, el padre extranjero debe acreditar losrequisitos establecidos en la Circular 168 del 22 de diciembre de 2017 de la RNEC,que regula el trámite para la inscripción de los menores de edad, nacidos en territoriocolombiano y que sean hijos de padres extranjeros. A juicio de la oficina depasaportes, esto quiere decir que el señor Boris debió tener una visa vigente almomento del nacimiento de la niña, para que la autoridad registral incluyera en elespacio de notas del registro civil la observación “válido para demostrarnacionalidad”, debidamente firmada. Como el registro civil de la niña no tiene estanota, la oficina argumentó que no podía realizar el trámite del pasaporte, según lodispuesto en dicha circular. Por lo expuesto, en este escrito, la oficina de pasaportessolicitó al juez constitucional que se abstuviera de dictar sentencia en su contra, antela ausencia de vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante.
Departamento del Magdalena[17]
16. El 14 de diciembre de 2022, la oficina jurídica del departamento delMagdalena señaló que el accionante no acreditó las condiciones exigidas por la leypara la expedición del pasaporte solicitado. A su juicio, este caso no cumplió losrequisitos establecidos en la Circular 168 del 22 de diciembre de 2017 de la RNEC.Específicamente, el padre de la niña no acreditó la visa vigente al momento delnacimiento de la niña ni la nota marginal “válido para demostrar nacionalidad” en elregistro civil de ella. Por lo tanto, el escrito concluyó que la oficina de pasaportes nopodía tramitar el pasaporte, conforme a lo dispuesto en la mencionada circular. 17. De otro lado, esta intervención se refirió a (i) la figura del alquiler de vientreo maternidad subrogada en Colombia; y (ii) al vacío jurídico en la legislacióncolombiana. Luego de hacer referencia a las sentencias T-968 de 2009 y T-316 de2018, el escrito sostuvo que la maternidad subrogada, en su modalidad gestacional,no se encuentra permitida ni prohibida en nuestro país, debido a que no existe unmarco normativo que la regule más allá de dichos pronunciamientosjurisprudenciales. Por lo tanto, el departamento de Magdalena exaltó la necesidad deregular esta técnica de reproducción humana asistida para garantizar su ejercicio deforma responsable con los derechos que involucran. 18. Además, el departamento pidió que se declarara la falta
de legitimación en lacausa por pasiva porque la dependencia encargada de dar respuesta a la petición es laoficina de pasaportes, en virtud de la delegación de funciones efectuada por elgobernador. Por lo tanto, el departamento solicitó que se le desvinculara de la acciónconstitucional. Por último, esta intervención señaló que la acción de tutela esimprocedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad en tanto elaccionante contaba con otros medios de defensa.
Ministerio de Relaciones Exteriores[18]
19. El 15 de diciembre de 2022, la Dirección de Asuntos Migratorios, Consularesy Servicio al Ciudadano dio contestación a la acción de tutela. En su escrito señalóque el procedimiento para la expedición de pasaportes se efectúa conforme a loestablecido en la Resolución 6888 de 2021 del Ministerio de Relaciones Exteriores.Según lo dispuesto en el artículo 17 de esta resolución, cuando existaninconsistencias en los documentos requeridos para la expedición del pasaporte, laautoridad competente debe abstenerse de realizar este trámite. Por lo expuesto, ajuicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la oficina de pasaportes deldepartamento de Magdalena no negó al accionante de manera injustificada el trámitede pasaporte, sino que dio aplicación a lo establecido en la Circular 168 del 22 dediciembre de 2017 de la RNEC y al artículo 17 mencionado. 20. Para el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el presente caso, lanacionalidad de la niña no debe analizarse desde el punto de vista de un derechoadquirido. Por el contrario, debe apreciarse que el fallo que resolvió la impugnaciónde la maternidad tuvo efectos retroactivos sobre el estado civil de la niña y suprimiólos derechos a favor de quien inicialmente se había registrado como madre, quien lehabía hecho extensivo el derecho a la nacionalidad colombiana. De tal modo, paraesta accionada, la solicitud del señor Boris debe estudiarse con fundamento en losdocumentos de identidad vigentes y no en los anulados. De ahí que, para elministerio, resulte evidente que este caso no cumple los requisitos para la obtenciónde la nacionalidad colombiana. 21. A su juicio, la niña no tiene madre ni padre colombianos. En consecuencia,para que ella
De ahí que, para elministerio, resulte evidente que este caso no cumple los requisitos para la obtenciónde la nacionalidad colombiana. 21. A su juicio, la niña no tiene madre ni padre colombianos. En consecuencia,para que ella adquiera la nacionalidad de este país, se debe aplicar el segundosupuesto jurídico del artículo 96 de la Constitución Política de 1991. Esto quieredecir que se requiere que, al ser hija de padre extranjero, este demuestre su domicilioen el país al momento de su nacimiento. No obstante, el señor Boris ingresó aColombia el 29 de junio de 2022 y contaba con un permiso de turismo que noacredita residencia, como se evidenció en los movimientos migratorios. De hecho,solo hasta el 12 de agosto de 2022, el señor Boris solicitó la visa de residente yaportó para ello el registro civil de nacimiento sobre el cual se produjo laimpugnación de la maternidad. 22. Por consiguiente, para este ministerio, Leticia no es ciudadana colombiana,pese a haber nacido en este territorio. Además, la entidad sostuvo que lo quecorresponde es que el padre, en su condición de representante legal de la niña,tramite la nacionalidad por consanguinidad de su hija ante la misión diplomática yconsular de su país de origen, así como su pasaporte. De ser negativa la respuesta, élpodrá afirmar que se encuentra en condición de apátrida y solicitar la inscripción delregistro civil ante la RNEC. 23.
Finalmente, este escrito pidió desvincular al Ministerio de RelacionesExteriores y requerir a la RNEC para que inscriba, en el registro civil de nacimientocon serial , NUIP , la nota “no válido para demostrarnacionalidad”, según lo dispuesto en la Circular 168 del 22 de diciembre de 2017 dela RNEC.
1.4. Sentencia de única instancia[19]24. El 16 de enero de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Martaresolvió negar el amparo al derecho fundamental a la nacionalidad. Además, estefallo conminó al padre de la niña para que tramitara ante la embajada o consulado desu país de origen la nacionalidad ucraniana de Leticia. 25. En sus consideraciones, el juez tuvo en cuenta el artículo 44 de laConstitución Política que estableció la nacionalidad como un derecho fundamentalde niñas y niños. Así mismo, la sentencia destacó que el artículo 25 de la Ley 1098de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia) dispuso el derecho que tienen niñas,niños y adolescentes (NNA) a la identidad y a los elementos que la constituyen:nombre, nacionalidad y filiación. También, este fallo hizo referencia apronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de nacionalidad,especialmente las sentencias C-893 de 2009, C-622 de 2013, C-451 de 2015 y SU-696 de 2015. Además, el juzgado hizo alusión al derecho internacional de losderechos humanos en el contexto de la migración internacional, así como a laobservación general conjunta 3 (2017) del Comité de Protección de los Derechos deTodos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y 22 (2017) del Comité delos Derechos del Niño. A partir de estos elementos, el juez resaltó que, en virtud delprincipio de no discriminación y aunque los Estados no están obligados a concedersu
nacionalidad a todos los nacidos en su territorio, sí existe un deber de diligenciaque implica remover los obstáculos administrativos para su reconocimiento ágil yeficaz. De esta forma, el juez argumentó que se encuentra habilitada la concesión dela nacionalidad a los nacidos en su territorio que se encuentren en riesgo deapatridia. 26. En el análisis del caso concreto, el fallo descartó la vulneración del derecho alnombre porque evidenció que la niña cuenta con registro civil de nacimiento.Además, el juez sostuvo que la demanda no expuso en qué otros casos similares seha dado una solución distinta. Por lo tanto, esta autoridad judicial resolvió noabordar el estudio de igualdad. De este modo, la sentencia se concentró en examinarla presunta vulneración del derecho a la nacionalidad. 27. Con fundamento en lo dispuesto en el literal a) numeral 1 del artículo 96 de laConstitución Política, el juez examinó la situación de la niña. Esta norma estableceque son nacionales colombianos quienes hayan nacido en Colombia y cumplanalguna de las siguientes condiciones: (i) que el padre o la madre hayan sido naturaleso nacionales colombianos; o que (iii) pese a ser hijos de extranjeros, alguno de suspadres hubiera estado domiciliado en Colombia al momento del nacimiento. 28. Al respecto, en primer lugar, el fallo resaltó que la niña nació en Colombia.Sin embargo, ella no tiene padres colombianos. Por consiguiente, el juez descartó elprimer supuesto. De otro lado, el
juez destacó que el padre de la niña es extranjero y,por tanto, para que ella adquiera la nacionalidad colombiana, él debió estardomiciliado en Colombia al momento de su nacimiento. No obstante, a partir de loshechos de la demanda y las contestaciones a la misma, el juez encontró que el señorBoris contaba con un permiso de turismo al momento del nacimiento de la niña. Porconsiguiente, el accionante no se encontraba domiciliado en Colombia para esaépoca. Por esta razón la oficina de pasaportes del departamento del Magdalenaexigió la visa vigente al momento del nacimiento de la niña con el fin de corroborarel requisito constitucional del domicilio, conforme a la Circular 168 del 22 dediciembre de 2017 de la RNEC. 29. A juicio de esta instancia, pese a que inicialmente la niña fue registrada conuna madre colombiana, dada la impugnación de maternidad, Leticia nunca ha sidocolombiana en virtud del ius sanguini y no tiene derecho adquirido respecto de estanacionalidad. Además, el juez observó que la niña no se encuentra en riesgo deapatridia porque Colombia cuenta con una embajada de Ucrania en donde elaccionante puede tramitar la expedición del pasaporte con nacionalidad ucranianapara la niña. Sobre este aspecto, el fallo señaló que no está probado que a la niña lehaya sido negada la nacionalidad ucraniana. 30. Una vez proferido el fallo, el 12 de abril de 2023, la oficina de INTERPOL enColombia remitió una comunicación sobre la localización de la niña, con la
advertencia de reserva legal de la información[20]. En este documento se detallóque, el 23 de febrero de 2023, en el control de Zahony (frontera húngaro-ucraniana) a la niña y a las mujeres que la acompañaban se les permitió “salir a Ucrania” [ 2 1 ] . 31. Este fallo no fue objeto de impugnación y fue enviado el 24 de abril de 2023a la Corte Constitucional para su revisión.
1.5. Escrito del accionante[22]
32. A través de un escrito enviado a la Corte Constitucional, la parte accionanteseñaló que el trato desigual en el presente caso se produjo, por un lado, en relacióncon los hijos de padres venezolanos que sí tienen derecho al pasaporte colombiano y,de otro lado, respecto de los niños que son adoptados en Colombia por padresextranjeros. Sobre estos últimos, el escrito indicó que, pese a que al momento de laadopción se produce la ruptura de la filiación con sus padres biológicos, los menoresde edad no pierden la nacionalidad colombiana. Desde el punto de vista delaccionante, constituyó un trato discriminatorio que Leticia hubiera perdido lanacionalid
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