CC - T-233 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-233 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-233/25

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Evaluación de la solicitud de teletrabajo con enfoque diferencial

(La entidad accionada) no armonizó de manera adecuada los derechos fundamentales del accionante con los fines legítimos de organización y eficiencia del servicio público. La entidad aplicó de forma estricta su regulación interna, sin valorar las condiciones particulares del (accionante) ni desplegar un análisis diferenciado sobre la posibilidad real de ejercer sus funciones mediante teletrabajo autónomo desde la ciudad de Valledupar, pese a que ello era material y funcionalmente viable. Esta omisión configuró una vulneración a sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la unidad familiar, a la identidad étnica y cultural y a la salud, comprometiendo el interés superior de sus hijos menores de edad.

DERECHO AL TRABAJO Y UNIDAD FAMILIAR-Deber de analizar las situaciones particulares de los empleados en las solicitudes de teletrabajo

(...) las condiciones del trabajador no pueden responder únicamente a las necesidades del servicio, sino que también implica analizar sus condiciones particulares para asegurar que no se vulneren otros derechos fundamentales, del trabajador o de su familia... a pesar de que el accionante puso en conocimiento de la (entidad accionada) la manera en que su negativa a las solicitudes de teletrabajo estaba afectando la unidad de su familia y, en concreto, la salud de sus hijos, tal situación no fue tenida en cuenta por la entidad, en razón a que no fue analizada de manera concreta de cara a estas peticiones. La protección de la familia debe ser integral, de manera que las autoridades deben abstenerse de adoptar medidas administrativas que vayan en contra de la unidad familiar en aquellos casos en los que se demuestre que su integridad está en riesgo.

DERECHO A LA IDENTIDAD ÉTNICA Y CULTURAL-Afectación por separación del entorno comunitario y familiar

(...) la distancia física entre el accionante y su comunidad sí constituye una afectación a su derecho a la identidad étnica y cultural, particularmente en lo que respecta a la unidad familiar como vehículo de transmisión cultural y al ejercicio de prácticas espirituales y comunitarias fundamentales. Si bien este derecho puede subsistir fuera del territorio ancestral, el contexto específico del caso evidencia que su ejercicio se encuentra gravemente limitado por dicha separación, y que su garantía se ve notablemente fortalecida desde el territorio de Valledupar, donde reside su familia y se desarrollan sus vínculos comunitarios.

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Límites a la designación del lugar de teletrabajo

INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Criterio determinante para análisis y resolución de casos en los que se involucren derechos de los niños

(...) el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de sus derechos, lo que implica la adopción de un enfoque basado en derecho para garantizar su integridad física, psicológica, moral y espiritual. Así, el contenido de dicho principio debe determinarse en cada caso con arreglo a la situación concreta del niño o la niña, a partir del contexto y las necesidades particulares de estos.

ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación

(...) la falta de un análisis interseccional por parte de la entidad, esto es, uno que tuviera en cuenta la condición del accionante como padre de familia, víctima de desplazamiento forzado y miembro de comunidad indígena, agravó la afectación a sus derechos fundamentales. La combinación de estos factores demandaba una respuesta institucional diferenciada, que no se produjo. La omisión de estos elementos invisibiliza las barreras estructurales que enfrentan personas como el accionante para acceder a condiciones laborales verdaderamente dignas y compatibles con la protección integral de su núcleo familiar.

ACCIÓN DE TUTELA-Improcedencia frente a prestaciones económicas

(...) la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para perseguir pretensiones de carácter económico y menos, si las sumas reclamadas son consecuencia de la prestación efectiva de las actividades laborales, que no se efectuaron. Adicionalmente, no se probó una situación de urgencia que permita que la acción de tutela sea el mecanismo idóneo para su reclamación.

COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso

(...) respecto de la acción de tutela bajo estudio, por un lado, el accionante persigue la protección de nuevos derechos que se relacionan con integrantes de su núcleo familiar y, por otro lado, luego de la interposición de las dos primeras solicitudes de amparo e, inclusive, posterior a los fallos de segunda instancia en cada caso, acontecieron nuevos hechos que sirvieron de soporte fáctico para la tutela seleccionada para revisión. Por lo anterior, en el presente caso no se configuró la cosa juzgada constitucional.

COSA JUZGADA

CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias

ACCION DE TUTELA RESPECTO DE TRASLADOS LABORALES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales

ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional

VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Sujetos de especial protección constitucional

DERECHO AL TRABAJO

EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance

TELETRABAJO-Contenido

VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Sujetos de especial protección constitucional

DERECHO AL TRABAJO

EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance

TELETRABAJO-Contenido

TELETRABAJO-Definición

SISTEMA DE CARRERA-Procura estabilidad en el empleo, escogencia de mejores servidores y señalamiento del mérito

ACTIVIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Cumplimiento de los deberes específicos y principios generales del ejercicio de la función pública

DERECHOS LABORALES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS-Acceso a la modalidad de teletrabajo autónomo

(...) los servidores de carrera pueden optar por el teletrabajo como una forma de organización laboral, en principio dentro del marco de regulación con el que debe contar cada entidad. Esto, no solo responde a una adaptación del Estado a los tiempos recientes, sino que propende por la integración social y eliminación de barreras para el acceso y permanencia en el empleo en ese sector, así como el desarrollo de las funciones en condiciones dignas y ajustadas a las particularidades de cada persona, teniendo en cuenta su pertenencia a la población más vulnerable.

UNIDAD FAMILIAR-Protección constitucional

DERECHO A LA

UNIDAD FAMILIAR-Limites

DERECHO A LA

PRESERVACION DE LA UNIDAD FAMILIAR-Reiteración de jurisprudencia

UNIDAD FAMILIAR-Protección constitucional

DERECHO A LA

UNIDAD FAMILIAR-Limites

DERECHO A LA

PRESERVACION DE LA UNIDAD FAMILIAR-Reiteración de jurisprudencia

(...) el ordenamiento jurídico colombiano, preferentemente por mandato constitucional, persigue la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y, por ello, propende por mantener su unidad de manera integral, tendiendo por evitar situaciones que la desestabilicen, dentro de los límites que emergen de su propia naturaleza o de cualquier otra situación particular.

PREVALENCIA DE LA PROTECCION DE DERECHOS E INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Reiteración de jurisprudencia

PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y NIÑAS-Protección constitucional y en los tratados y convenios internacionales

DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Alcance

INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Caracterización jurídica como sujeto de especial protección constitucional

DERECHO

FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia

(...) la salud es un derecho fundamental propio e inherente a los seres humanos el cual encuentra una necesidad primordial de protección, al estar conectado con el goce efectivo de otros derechos.

DERECHO A LA SALUD

DEL TRABAJADOR-Protección por el Estado

DERECHO A LA

IDENTIDAD ÉTNICA Y CULTURAL-Jurisprudencia constitucional

DERECHO A LA SALUD

DEL TRABAJADOR-Protección por el Estado

DERECHO A LA

IDENTIDAD ÉTNICA Y CULTURAL-Jurisprudencia constitucional

DERECHO COLECTIVO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD CULTURAL INDIGENA-Garantía de la comunidad y de cada uno de sus miembros para actuar según su cosmovisión dentro y fuera del territorio tradicional

COMUNIDADES INDIGENAS-Titulares de derechos fundamentales y sujetos de especial protección constitucional

MIEMBROS DE

COMUNIDADES INDIGENAS-Enfoque diferenciado

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Aplicación de enfoque diferencial para empleados pertenecientes a comunidades étnicas

La población étnica es reconocida constitucionalmente como sujeto de especial protección constitucional, lo cual les otorga derechos colectivos que salvaguardan su arraigo territorial y prácticas culturales. Sin embargo, cuando se trata de derechos individuales, como el trabajo, surge la necesidad de armonizar el ejercicio de sus derechos, desde los principios de eficiencia, haciendo énfasis en el empleo público y el acceso al mismo a través del mérito. Por lo tanto, se debe valorar tanto las circunstancias particulares de la persona que alega una pertenencia a una comunidad étnica como su arraigo cultural y la eficiencia y continuidad en el cumplimiento de funciones públicas.

VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Sujetos de especial protección constitucional

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Alcance

REPÚBLICA DE COLOMBIA

[image]

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisión

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Alcance

REPÚBLICA DE COLOMBIA

[image]

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisión

SENTENCIA T-233 de 2025

Referencia: expediente T-10.493.810.

Asunto: acción de tutela instaurada por Raúlcontra la Procuraduría General de la Nación.

Tema: autorización traslado y teletrabajo.

Magistrada sustanciadora:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Vladimir Fernández Andrade[[1]](#_ftn1), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente la prevista en el artículo 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, ha proferido la siguiente Sentencia, luego de la sucesiva:

# Aclaración previa

De conformidad con el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y la Circular Interna n.º 10 de 2022 de la Corte Constitucional, las salas de Revisión podrán determinar que en la publicación de sus providencias se omitan nombres o información que permita identificar a las partes.

En razón a que en el caso bajo estudio se hace referencia a datos de la historia clínica del accionante y de diferentes miembros de su familia, incluyendo a sus hijos menores de edad, así como a otra información de carácter sensible, se emitirán dos copias de esta Sentencia; en aquella que se publique, se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva y, respecto de la otra versión, con los nombres reales, sólo estará destinada a integrar el expediente de tutela.

# SENTENCIA

En el trámite de revisión de la acción de tutela de la referencia cuyos fallos de instancia fueron emitidos por el Juzgado 012 Laboral del Circuito de Bogotá[[2]](#_ftn2) y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad[[3]](#_ftn3).

El expediente bajo estudio fue seleccionado para su revisión y repartido a la Sala Segunda de Revisión de Tutelas, por medio de Auto del 30 de septiembre de 2024 de la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve[[4]](#_ftn4).

# Síntesis de la decisión

La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela interpuesta por una persona indígena y víctima del desplazamiento forzado, en contra de la Procuraduría General de la Nación, en relación con sus peticiones de traslado y teletrabajo, en especial bajo la modalidad autónoma desde la ciudad de Valledupar[[5]](#_ftn5), en donde reside su familia.

En primera instancia, la solicitud de amparo fue conocida por el Juzgado 012 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que negó por improcedente la acción al considerar que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en razón a que existía identidad de partes, hechos y pretensiones con dos acciones de tutela que el accionante había presentado previamente. Luego, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión por las mismas razones.

En primer lugar, la Sala analizó la posible configuración de la cosa juzgada y encontró que no existe identidad de objeto ni de causa con las acciones previas presentadas por el accionante.

Después, la Sala estudió la posible configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado en razón de un Acuerdo de Teletrabajo Suplementario vigente entre el accionante y la entidad accionada. Al respecto, la Sala halló que dicho acuerdo no satisface los presupuestos constitucionales para la materialización de la figura en comento.

Enseguida, luego de verificar que se cumplían los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala se ocupó de resolver el siguiente problema jurídico: ¿La Procuraduría General de la Nación desconoce los derechos fundamentales a la identidad e integridad étnica y cultural, al trabajo en condiciones dignas, a la salud y a la unidad familiar, al negar la solicitud de traslado y teletrabajo del accionante, bajo la modalidad autónoma, en la ciudad de Valledupar?

Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala reiteró y desarrolló el entendimiento de los derechos al trabajo y teletrabajo de los servidores de carrera, las características de estos últimos, el derecho a la unidad familiar, el derecho de los niños y niñas, el derecho a la salud y el derecho a la identidad étnica y cultural y, luego, analizó el caso concreto.

De esta manera, en primer lugar, la Sala encontró que frente a las peticiones de traslado a la ciudad de Valledupar, la Procuraduría General de la Nación no vulneró derecho alguno del accionante al no acceder a las mismas. Esto, debido a que en dicha ciudad no existe un cargo con las mismas características y condiciones al que ejerce el accionante en la ciudad de Bogotá y, por ello, existe una razón objetiva para la negación.

En segundo lugar, y frente a las peticiones de teletrabajo desde la ciudad de Valledupar, la Sala encontró que la Procuraduría General de la Nación vulneró el derecho a la unidad familiar, al trabajo en condiciones dignas, a la salud y a la identidad étnica y cultural del accionante, pues, por un lado, no efectuó un estudio singular y concreto de sus solicitudes teniendo en cuenta las condiciones personales del accionante y su núcleo familiar, en contravía de su propia regulación[[6]](#_ftn6) y, por otro lado, las razones esbozadas para negar las peticiones de teletrabajo desde la ciudad de Valledupar, carecen de razonabilidad, porque, en el mismo sentido, omitieron tener en cuenta circunstancias particulares y mantuvieron la negación soportada en una norma interna que no se concilia con las particularidades del actor. Frente a esto último, la Sala analizó el fundamento y la razonabilidad de la norma interna aplicada de manera estricta y, al respecto, encontró que dadas las condiciones particulares del caso, la aplicación de la misma no está acorde con el ordenamiento constitucional.

Además, en relación con las peticiones de teletrabajo, no se tuvo presente los efectos que la situación está generando en la familia del accionante, concretamente, en sus hijos menores de edad, y que, en todo caso, se puede superar dada la naturaleza de sus funciones, propiamente ejecutables de manera virtual.

En consecuencia, la Sala resolvió revocar las sentencias de instancia proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, amparar el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, salud, identidad étnica y cultural, y unidad familiar del accionante y ordenar a la Procuraduría General de la Nación, a través del Comité de Coordinación y Seguimiento del Programa de Teletrabajo, o quien haga sus veces, realizar los trámites respectivos y emitir el acto administrativo correspondiente, en el que se disponga que el accionante será beneficiario del programa de teletrabajo desde la ciudad de Valledupar, en la modalidad autónoma, en condiciones que permitan el ejercicio efectivo de sus funciones y con sujeción a los mecanismos institucionales de supervisión, evaluación y control que resulten razonables, proporcionales y compatibles con su situación particular, y con el compromiso de que el accionante deberá acudir a su sede laboral en Bogotá cuando se le requiera por necesidades del servicio. Esto, porque además de que no se efectuó un análisis concreto de la situación del actor y su familia, la Sala encontró que la norma que sirvió de fundamento para que la entidad negara las solicitudes de teletrabajo de forma tajante, es irrazonable dadas las condiciones particulares del caso y no responde a un análisis sistemático del ordenamiento jurídico.

# I.ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes.La Procuraduría General de la Nación expidió la Resolución n.º 332 del 12 de agosto de 2015[[7]](#_ftn7),

para regular el proceso de selección y provisión de empleos de carrera para esa entidad, con las personas que conformaran las respectivas listas de elegibles en orden de mérito[[8]](#_ftn8).

2. El señor Raúl se inscribió y participó en el concurso de méritos en la convocatoria n.º 078-2015 (140798)[[9]](#_ftn9), para proveer el empleo de Profesional Universitario código 3PU-17 de la División Financiera en la ciudad de Bogotá. Fue nombrado en dicho cargo de conformidad con el Decreto de Nombramiento n.º 3521 del 31 de agosto de 2018, con efectos fiscales a partir del 9 de noviembre de ese mismo año, fecha en la cual se posesionó[[10]](#_ftn10).

3. Adicionalmente, culminó satisfactoriamente el periodo de prueba el 8 de marzo de 2019 y, el 13 siguiente del mismo mes, la Oficina de Selección y Carrera lo inscribió en el Registro Único de Inscripción en Carrera en la Procuraduría General de la Nación, en el empleo de Profesional Universitario código 3PU-17 de la División Financiera[[11]](#_ftn11).

4. El señor Raúl es víctima de desplazamiento forzado por hechos acontecidos el 22 de mayo de 2006 en Pueblo Bello, Cesar[[12]](#_ftn12). Tal situación fue declarada el 25 de julio de ese mismo año[[13]](#_ftn13).

5. El señor Raúl pertenece a la etnia Arhuaca de la comunidad de Aty Kwakumuke de la Sierra Nevada de Santa Marta[[14]](#_ftn14).

5. El señor Raúl pertenece a la etnia Arhuaca de la comunidad de Aty Kwakumuke de la Sierra Nevada de Santa Marta[[14]](#_ftn14).

6. Acción de tutela.El 14 de junio de 2024[[15]](#_ftn15), el señor Raúl presentó acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, “en virtud de [su] pertenencia a la etnia [A]rhuaca y

[su] condición de víctima de desplazamiento forzado (…) para solicitar la protección de [sus] derechos fundamentales y los de [su] núcleo familiar”[[16]](#_ftn16). Al respecto, manifestó que pretende[[17]](#_ftn17):

(i). Que se amparen los derechos fundamentales a la identidad e integridad étnica y cultural, a la salud en conexidad con los derechos a la vida e integridad personal, a la unidad familiar, al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad, a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, a la carrera administrativa, a la favorabilidad laboral, no revictimización y demás derechos que lo cobijan por ser indígena y víctima del desplazamiento forzado.

(ii). Que se ordene a la entidad accionada mantener activo el trámite de la solicitud de traslado a la ciudad de Valledupar.

(iii). Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación realizar una revisión mensual de las posibles vacantes en la ciudad de Valledupar que se ajusten a sus condiciones de servidor de carrera, mientras se torna efectivo el traslado.

(iii). Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación realizar una revisión mensual de las posibles vacantes en la ciudad de Valledupar que se ajusten a sus condiciones de servidor de carrera, mientras se torna efectivo el traslado.

(iv). Que se ordene a la entidad accionada autorizar el desempeño de sus funciones a través de la modalidad de teletrabajo autónomo desde la ciudad de Valledupar, mientras permanece abierto el trámite de la solicitud de traslado a esa misma ciudad.

(v). Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación el pago de las remuneraciones y prestaciones dejadas de percibir durante las dos licencias no remuneradas que solicitó ante la entidad, dado que las mismas surgieron como consecuencia de no permitir el traslado o asignación de teletrabajo en la ciudad de Valledupar, lo cual afectó sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar.

7. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en el escrito de tutela el accionante señaló, entre otras, lo siguiente:

(i). Su familia, compuesta por su cónyuge, Patricia, y sus dos hijos menores de edad, reside en la ciudad de Valledupar[[18]](#_ftn18).

(ii). A causa de la separación de la familia como consecuencia de su trabajo en la ciudad de Bogotá, desde el 2019 y hasta el 2024, presentó diferentes solicitudes a la Procuraduría General de la Nación con el objetivo de recibir autorización para trasladarse a la ciudad de Valledupar[[19]](#_ftn19) o poder ejercer sus funciones en esa misma ciudad bajo la modalidad de teletrabajo[[20]](#_ftn20).

(iii). Por una parte, las solicitudes de traslado han sido contestadas de manera negativa por parte de la Procuraduría General de la Nación, indicando, de manera resumida, que el cargo de Profesional Universitario código 3PU-17 de la División Financiera, no está disponible en la ciudad de Valledupar[[21]](#_ftn21).

(iv). Por otra parte, las peticiones de teletrabajo para la ciudad de Valledupar han sido respondidas negativamente por la entidad accionada señalando, en pocas palabras, que no se satisfacen los requisitos previstos en la normatividad interna vigente, referente a que el lugar del teletrabajo debe estar en el mismo departamento y a máximo 120 kilómetros de la sede laboral a la cual fue asignado[[22]](#_ftn22).

(v). Resaltó que la entidad accionada no ha tenido en cuenta su situación concreta para contestar sus peticiones de traslado y teletrabajo, en cuanto a sus condiciones de salud, de víctima de desplazamiento forzado e indígena, así como las particularidades de su familia[[23]](#_ftn23).

(vi). A raíz de su separación familiar, ha sufrido diferentes padecimientos de salud. Al respecto, indicó que le diagnosticaron trastorno de ansiedad y adaptación[[24]](#_ftn24), depresión[[25]](#_ftn25) y ha presentado distintas afectaciones, como: “insomnio, alteraciones del apetito, episodios de angustia, desesperación, inquietud, soledad, ansiedad e irritabilidad”[[26]](#_ftn26).

(vii). Asimismo, expuso que los miembros de su familia también han presentado diferentes patologías[[27]](#_ftn27). La señora Patricia fue diagnosticada con trastorno de ansiedad y al niño Federico le diagnosticaron trastorno de ansiedad de separación en la niñez.

(viii). También expuso que la niña Paola padece de asma y rinitis alérgica, lo cual se agrava con el frio y la polución del aire[[28]](#_ftn28).

(ix). Adicionalmente, relató que la negativa para poder trasladarse o teletrabajar en la ciudad de Valledupar, afecta el vínculo étnico y cultural que tiene él y su familia con la comunidad indígena a la cual pertenecen y se sienten identificados[[29]](#_ftn29).

(x). Ha disfrutado de dos licencias no remuneradas, la primera concedida mediante la Resolución n.˚ 300 del 23 de septiembre de 2022, desde el 26 de septiembre al 23 de diciembre de 2022[[30]](#_ftn30), y la segunda, reconocida a través de la Resolución n.˚ 449 del 30 de diciembre de 2022, desde el 2 de enero al 31 de marzo de 2023[[31]](#_ftn31).

8. En este punto debe resaltarse que de la documentación aportada con el escrito de tutela, se pudo observar un Acuerdo de Teletrabajo Suplementario vigente, el cual inició el 23 de abril de 2024 y tiene un plazo de 2 años. Este consiste en que el accionante podrá realizar sus funciones máximo tres días de la semana en su domicilio en Bogotá y el tiempo restante deberá acudir de forma presencial a su lugar de trabajo habitual[[32]](#_ftn32).

9. Trámite y decisión en primera instancia.En el trámite de primera instancia, el Juzgado 012 Laboral del Circuito de Bogotá ordenó vincular y notificar a la Casa de Gobierno de la Comunidad Indígena del Territorio Arhuaco de la Sierra Nevada Aty Kwakumuke y a la Confederación Indígena Tayrona de la Organización del Pueblo Arhuaco, para que se pronunciaran respecto de los hechos que sustentan la acción de tutela y ejercieran su derecho de defensa[[33]](#_ftn33).

Al respecto, la Casa de Gobierno expuso que el accionante es miembro activo de la comunidad indígena Arhuaca, reiteraron sus peticiones de traslado y teletrabajo frente al accionante y solicitaron se proteja su derecho intrínseco a la identidad e integridad étnica y cultural, así como que se le proporcione al accionante poder desempeñar sus funciones en condiciones dignas y justas[[34]](#_ftn34). Por su parte, la confederación guardó silencio.

10. Adicionalmente, en el traslado de la acción de tutela, la entidad accionada solicitó que se declarara la improcedencia de esta, dado que se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada en relación con las dos solicitudes de amparo antes mencionadas. Asimismo, resaltó que la actuación del accionante genera una carga para la administración de justicia, que denota una conducta temeraria.

11. En Sentencia del 26 de junio de 2024[[35]](#_ftn35), el Juzgado 012 Laboral del Circuito de Bogotá resolvió “negar por improcedente” la solicitud de amparo presentada por el señor Raúl. La autoridad judicial encontró que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en razón a que existía identidad de partes, hechos y pretensiones con dos acciones de tutela que el accionante había tramitado previamente, y que fueron de conocimiento de los Juzgados 015 Civil del Circuito de Bogotá y 056 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

12. Impugnación del fallo de tutela.El accionante presentó impugnación frente al fallo de tutela, manifestando, entre otras, que no se había configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional debido a que, la acción de amparo presentada involucraba nuevos hechos, pretensiones y partes interesadas[[36]](#_ftn36).

En consecuencia, solicitó se revoque la providencia y reiteró las demás peticiones plasmadas en su escrito tutelar.

13. Decisión de segunda instancia.Mediante Sentencia del 29 de julio de 2024[[37]](#_ftn37), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia impugnada, exponiendo que se configuraban los presupuestos para declarar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, frente a las solicitudes de amparo previamente interpuestas. Asimismo, conminó al accionante para que se abstenga de presentar nuevas acciones de tutela con idénticas pretensiones y fundamentadas en hechos similares.

14. Actuaciones en sede de revisión[[38]](#_ftn38). En primer lugar, debe resaltarse que el expediente bajo estudio fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de 2024[[39]](#_ftn39), mediante Auto del 30 de septiembre del mismo año[[40]](#_ftn40), y repartido a la Sala Segunda de Revisión, presidida por el magistrado Juan Carlos Cortés González. El 25 de octubre de 2024, el magistrado Cortés profirió un auto de pruebas[[41]](#_ftn41), en el que requirió, por un lado, al accionante para que respondiera diferentes preguntas relacionadas con su trabajo, su familia, su salud e identidad étnica, entre otras. Por otro lado, a la Procuraduría General de la Nación para que

aportara la documentación pertinente sobre el ingreso a la carrera administrativa del señor Raúl, sus políticas y reglamentación interna acerca de licencias, permisos, inclusión a programas de teletrabajo y traslados, así como para que contestara distintas preguntas sobre las solicitudes de traslado y teletrabajo que ha presentado el accionante.

15. Asimismo, el auto de pruebas mencionado resolvió oficiar al Juzgado 015 Civil del Circuito de Bogotá y al Juzgado 012 Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que aportara copia de los expedientes a su cargo. También se ofició a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

16. Los sujetos requeridos contestaron la solicitud probatoria realizada y aportaron los documentos pedidos y aquellos que consideraron pertinentes. Por su parte, la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior no respondió la solicitud del auto de pruebas[[42]](#_ftn42).

17. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), el 8 de noviembre del 2024 se puso a disposición de las partes los documentos allegados[[43]](#_ftn43). Sobre el particular, se recibieron nuevas comunicaciones y documentos por parte del señor Raúl y la Procuraduría General de la Nación.

18. El 26 de noviembre de 2024 el magistrado Cortés presentó manifestación de impedimento para garantizar la imparcialidad judicial y la objetividad en el proceso, el cual fue declarado fundado por medio del Auto n.˚ 2051 de 2024[[44]](#_ftn44). En consecuencia, se le apartó del conocimiento del asunto y el expediente de la referencia fue remitido al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien era l

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