CC - T-235-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-235-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-235-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-235/24
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO DE PERSONAS PRIVADAS
DE LA LIBERTAD
(...) las PPL tienen derecho a que, en el marco de los procesos disciplinarios que se adelanten en su contra, se les garantice el debido proceso, es decir “(i) ser oído durante toda la actuación,(ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) gozar de la presunción de inocencia, (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) el derecho a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) el derecho impugnar las decisiones”.
DERECHOS DEL INTERNO-Relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados
CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Reglamento disciplinario para los internos
CONSEJO DE DISCIPLINA EN CENTROS PENITENCIARIOSAtribuciones
PRINCIPIO DE RESOCIALIZACION Y DERECHOS DE LAS
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección
TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Finalidad de resocialización del delincuenteREDENCION DE LA PENA-Categoría de derecho
TRABAJO CARCELARIO-Cumple un fin resocializador y es un
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección
TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Finalidad de resocialización del delincuenteREDENCION DE LA PENA-Categoría de derecho
TRABAJO CARCELARIO-Cumple un fin resocializador y es un elemento dignificante que permite al condenado redimir su pena
DERECHO AL TRABAJO DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSResponsabilidad del Estado de garantizar su protección eficaz y de esta manera la resocialización
(...) al Estado le corresponde: “(i) Garantizar la provisión de puestos suficientes para que la población recluida cuente con posibilidades para trabajar, obligación que debe ser de resultado y no de medio, frente a las personas privadas de la libertad que desean trabajar y están en disponibilidad de hacerlo. (ii) El trabajo debe contribuir tanto a la redención de la pena como a la resocialización de los condenados y, en caso de que ellos cuenten con familia, ojalá les permitan el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, así como la generación de un capital semilla para el regreso a la vida en libertad. (iii) Debe asignar los trabajos en condiciones de igualdad sin que la prelación pueda ser arbitraria o discriminatoria. (iv) Con las limitaciones propias de la vida en reclusión, incluidas todas las limitaciones de seguridad, las personas privadas de la libertad deben poder escoger las actividades de resocialización que mejor consulten con sus aptitudes, habilidades y destrezas. (v) Su trabajo debe ser remunerado”.
REDENCION DE LA PENA-Única fuente de materialización de la resocialización del penado, que accede al descuento de días de prisión física por realizar determinadas actividades, entre ellas, el estudio
DERECHO A LA EDUCACION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE
REDENCION DE LA PENA-Única fuente de materialización de la resocialización del penado, que accede al descuento de días de prisión física por realizar determinadas actividades, entre ellas, el estudio
DERECHO A LA EDUCACION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garantía como parte del proceso de resocialización del interno
REPÚBLICA DE COLOMBIACORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de RevisiónSENTENCIA T-235 DE 2024
Referencia: Expediente T-9.824.910
Acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Uriel Cortés Villota en contra de la Colonia Penal de Oriente de Mínima Seguridad de Acacias.
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
1. Síntesis de la decisión
1. Le correspondió a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la Junta de Evaluación, Trabajo Estudio y Enseñanza (desde ahora: JETEE) de la Colonia Penal de Oriente de Mínima Seguridad de Acacias (desde ahora
CAMIS Acacías) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (desde
ahora: INPEC) vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del señor Carlos Uriel Cortés Villota, en su condición de persona privada de la libertad (desde ahora: PPL), al cambiar la actividad de redención de pena que le fue inicialmente asignada por otra que no le impide reducir sucondena en iguales condiciones, como consecuencia de la huelga de hambre que adelantó por la indebida prestación del servicio de salud.
2. Una vez superado el examen de procedencia de la acción de tutela del caso sometido a revisión y, como resultado de las pruebas recaudadas y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la Sala determinó que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, en atención a que la decisión de reubicarlo en otra actividad ocupacional, se adoptó con fundamento en lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y en desarrollo de las reglas jurisprudenciales sobre la materia.
3. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala reconoció que el actor es un sujeto de especial protección constitucional y, por ende, ordenó remitir copias de la providencia a la Oficina de Control Interno del INPEC para que investigue los hechos puestos de presente en la demanda; y del expediente de tutela a la Defensoría del Pueblo, para que, esa entidad, en el marco de sus competencias constitucionales acompañe al actor en el marco del ejercicio de sus derechos fundamentales.
2. Antecedentes 2.1. La demanda de tutela
4. El 23 de agosto de 2023[1], el señor Carlos Uriel Cortés Villota,
interpuso acción de tutela en contra de “la Junta de Evaluación, Trabajo Estudio y Enseñanza (desde ahora: JETEE) y la Colonia Penal de Oriente de Mínima Seguridad de Acacias (desde ahora CAMIS Acacías)”[2], por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la decisión de la demandada de cambiar la actividad de redención que le había sido asignada por otra que le impide redimir su condena en iguales condiciones, pese a que se trata de un interno que se encuentra en fase de mediana seguridad y que ha realizado “las actividades asignadas para un excelente proceso de resocialización”[3]. En ese sentido, solicitó al juez constitucional tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a la entidad demandada que lo reasignen a la actividad de “autoabastecimientosastrería” o a otra que le permita redimir el mismo tiempo.2.2.Hechos relevantes
5. El accionante manifestó que, en la actualidad se encuentra recluido en el CAMIS Acacías cumpliendo la medida privativa de la libertad por el delito de homicidio, que es vigilada por parte del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja[4].
6. El accionante indicó que, el día 27 de julio de 2023, mientras desarrollaba su labor en el taller de “autoabastecimiento-sastrería”, decidió “coserse la boca” con la finalidad de protestar por la inadecuada prestación
del servicio de salud que requiere, en atención a la infección bucal que le fue diagnosticada en el año 2022 cuando se encontraba recluido en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne (desde ahora: CPAMSEB), y por la que, en su momento, presentó otra acción de tutela[5].
7. Además, el accionante señaló que, desde el 3 de agosto del 2023 la JETEE decidió reubicarlo de manera preventiva en otra actividad para la redención de su pena, por lo que fue asignado en educación informalcursos de capacitación, labor que sólo le permite redimir 6 horas, en perjuicio de sus derechos y de su proceso de resocialización, como quiera que en el taller de autoabastecimiento en sastrería podía abonar a su pena 8 horas[6].
8. Finalmente, puso de presente que, por los hechos relatados, ha sido objeto de diferentes amenazas por parte de “el Cabo Cañón”, “Manuel Gómez” y el “Dr. Arenas”, quienes le han indicado que le impedirán redimir su pena en el taller de “autoabastecimiento-sastrería”, desconociendo que se trata de un interno clasificado en fase de mediana seguridad y en estudio para ser remitido a fase de mínima seguridad, por lo que considera injusto que la autoridad demandada afecte la gradualidad y la progresividad de su tratamiento penitenciario, pese a que ha presentado un buen comportamiento durante el tiempo que ha permanecido privado de su libertad[7].2.3.Admisión y trámite de la demanda de tutela
9. Mediante auto del 24 de agosto de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) admitió la acción de tutela interpuesta[8]; ordenó notificar a los demandados y vincular al proceso de la referencia al
9. Mediante auto del 24 de agosto de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) admitió la acción de tutela interpuesta[8]; ordenó notificar a los demandados y vincular al proceso de la referencia al Comando de Vigilancia, Consejo de Evaluación y Tratamiento de Acacías, a la Dirección General del Institutito Nacional Penitenciario y Carcelario, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y carcelarios (desde ahora: USPEC), a la Regional Central del INPEC, al “Cabo Cañón”, a “Manuel Gómez”, al “Doctor Arenas” y al Ministerio Público. 2.4.Respuesta de las entidades accionada y los vinculados
2.4.1. CAMIS Acacías[9]
10. Mediante escrito remitido el 26 de agosto de 2023, la CAMIS Acacías solicitó al juez constitucional negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, pues argumentó que la reubicación del accionante en una actividad diferente a la que venía desempeñando para redimir su pena, obedece a la decisión que tomó la JETEE, en el marco de la investigación disciplinaria que se adelanta en contra del señor Carlos Uriel Cortés Villota, por faltar al régimen interno del establecimiento carcelario.
11. En ese sentido, informó que el accionante ingresó al CAMIS Acacías el 2 de marzo del 2023 trasladado del CPAMSEB de El Barne y que, ese mismo mes, fue asignado al taller de “autoabastecimiento-sastrería” para
que desarrollara esa actividad para efectos de acceder a la redención de la pena. Sin embargo, mencionó que el 27 de julio del 2023 se remitió un informe dirigido al director del establecimiento, en el que se relató que el señor Carlos Uriel Cortés Villota se presentó con “la boca cosida” indicando que “empezaba una huelga de hambre por la falta de atención en salubridad por una tutela interpuesta hace tiempo en otro establecimiento y con conocimiento del área de sanidad”[10].
12. Por lo anterior, mencionó que, mediante acta número 130-029-2023 del 03 de agosto del 2023, la JETEE, en aplicación de lo previsto en elparágrafo 2 del artículo 5 de la Resolución 010383 del 2022 del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, decidió reubicar preventivamente al accionante en la actividad educación informal – cursos de capacitación mientras se surte la investigación disciplinaria, debido a la presunta falta en la que incurrió el interno por la adopción de medidas de hecho que afectan la convivencia y la seguridad del establecimiento, así como la propia integridad del privado de la libertad.
13. Finalmente, informó que, en escrito del 31 de julio de 2023, el accionante solicitó a la dependencia competente de ese establecimiento carcelario[11], el cambio de actividad asignada para redimir la pena que le fue impuesta, alegando que el tallersastrería no es compatible con la fase en la que se encuentra clasificado en la actualidad.
2.4.2. Dirección General del INPEC[12]
14. A través de contestación remitida el 25 de agosto de 2023, la Dirección General del INPEC solicitó su desvinculación del proceso de tutela, por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto de los
14. A través de contestación remitida el 25 de agosto de 2023, la Dirección General del INPEC solicitó su desvinculación del proceso de tutela, por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto de los hechos relatados por el accionante en el escrito de tutela, la dependencia responsable de la presunta conducta vulneradora es el CAMIS Acacías.
15. En ese orden de ideas, explicó que el INPEC está compuesto por 6 direcciones regionales y 135 establecimientos carcelarios, dentro de los cuales se encuentra el CAMIS Acacías, lugar en el que se encuentra privado de la libertad el accionante y que es responsable, entre otras cosas, por a) tramitar, a solicitud de los internos, los beneficios administrativos de conformidad con los requisitos exigidos para tal fin; b) tramitar las remisiones a los despachos judiciales, centros médicos y hospitalarios, que de acuerdo con la ley requiera el personal recluso; y c) mantener actualizada la situación jurídica de los internos en sus correspondientes etapas, registrando las notificaciones y novedades enviadas por las autoridades de conocimiento. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en la Resolución 501 de 2005 del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC “por medio de la cual se actualiza la Organización Interna de los Establecimientos de
Reclusión”.2.4.3. USPEC[13]
16. En escrito remitido el 25 de agosto de 2023, el representante de la USPEC procedió a contestar la acción de tutela interpuesta y, en relación,
solicitó la desvinculación de esa entidad por falta de legitimación en la causapor pasiva. En ese sentido, argumentó que dentro de las funciones de la USPEC no se encuentra la de dar trámite a las solicitudes de redención depena interpuestas por los internos, pues este tipo de requerimientos deben ser solucionados por los jueces de la república o por las autoridades del establecimiento carcelario en el que se encuentren recluidos, de acuerdo conla distribución de competencias prevista en el ordenamiento jurídico.
17. Adicionalmente, explicó que, de acuerdo con lo previsto en los Decreto 4150 y 4151 de 2011, a la USPEC solamente le corresponde gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de servicios, lainfraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios acargo del INPEC.
18. Finalmente, mencionó que, en lo relacionado con la prestación de losservicios de salud requeridos por el accionante, este último en la actualidad cuenta con la autorización para la consulta con el especialista enendodoncia, por lo que en este caso, en virtud de los dispuesto en el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud en PersonasPrivadas de la Libertad, corresponde al responsable de sanidad del establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido el actor, gestionar las citas médicas ante la IPS asignada, para efectos del acceso a losprocedimientos, las intervenciones y los exámenes que aquel requiera.
2.4.4. Dirección Regional Central del INPEC[14]
19. Mediante escrito dirigido al juez constitucional el 29 de agosto de 2023, la Dirección Regional Central del INPEC solicitó su desvinculacióndel proceso de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la
19. Mediante escrito dirigido al juez constitucional el 29 de agosto de 2023, la Dirección Regional Central del INPEC solicitó su desvinculacióndel proceso de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en la que señaló que la competencia exclusiva de brindar respuesta alas inquietudes presentadas por el accionante radica en la JETEE de la CAMIS Acacías, cuerpo colegiado encargado de evaluar, analizar y designarlas actividades válidas para la redención de la pena de los reclusos de ese establecimiento carcelario.20. Sin embargo, puso de presente que el CAMIS Acacías allegó dos oficios ante esa entidad, en los que explicó la situación del accionante,mencionando que, desde el 7 de agosto de 2023, aquel está asignado a la actividad de redención de pena denominada “cursos de capacitación”. Loanterior, como consecuencia de dos situaciones, a saber: a) la presunta falta disciplinaria cometida el 27 de julio de 2023, la cual se encuentra en fase de investigación; y b) el requerimiento del 31 de julio de 2023, por medio delcual el señor Cortés Villota solicitó de manera libre y voluntaria el cambio de actividad.
21. En últimas, puso de presente que, las personas privadas de la libertad que se encuentren clasificadas en fase media pueden acceder a lasactividades de redención de paso inicial o paso medio, dentro de las que se destacan las de autoabastecimiento y las de capacitación; la JETEE de cadaestablecimiento carcelario, a través del plan ocupacional, asigna las
actividades a cada recluso conforme a disponibilidad, aptitudes y capacidades; y todos los internos tienen derecho a que le sea asignada unaactividad válida para redimir su pena de conformidad con los principios de igualdad y de equidad según lo contemplado en el artículo 103A de la Ley65 de 1993, pero no es obligatorio que permanezcan en estas pues es una decisión propia.
22. Finalmente, pese a ser vinculados al proceso de tutela por parte del Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) el Comando de Vigilancia; el“Cabo Cañón”, “Manuel Gómez”, el “Doctor Arenas” y el Ministerio Público no se pronunciaron sobre los hechos puestos de presente dentro deltérmino previsto por esa autoridad judicial. 2.5.Decisión judicial objeto de revisión
2.5.1. Decisión de única instancia: sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), el 06 de septiembre de 2023[15]
23. El Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, pues consideró que las entidades accionadas no incurrieron en una conducta vulneradora, por cuanto ladecisión de cambiar la actividad de redención de la pena que le fue asignada fue debidamente notificada al interno y se motivó en la imposibilidad quetenía éste de cumplir a cabalidad con sus funciones en el área de autoabastecimiento por “la conducta de hecho en la que incurrió”.24. Finalmente, argumentó que, en todo caso, la JETEE del CAMISAcacías no conculcó el derecho del actor de acceder a una actividad de
redención de la pena, sino que, en atención a la situación presentada, leasignó otra en el área de educación informal – cursos de capacitación, por lo que concluyó que se han garantizado los derechos que tiene el privado de la libertad de permanecer en un programa que le permita acceder a suresocialización. 2.6.Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisión
2.6.1. Auto de pruebas del 12 de febrero de 2024[16]
25. Mediante auto del 12 de febrero de 2024 comunicado el 14 siguiente[17], el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad previstaen el artículo 64 del reglamento de esta corporación, dispuso la práctica ydecreto de pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios para mejor proveer. Para el efecto, se ordenó oficiar al accionante y a la CAMIS Acacías, con la finalidad de que ampliaran los elementos fácticos yprobatorios que se encuentran en el expediente de tutela.
26. En concreto, al accionante se le preguntó acerca de si a) la JETTEE le notificó en debida forma de la decisión adoptada en el acta Nro. 130-0292023 del 03 de agosto de 2023, en la que se decidió el cambio de actividadque desarrolla al interior del establecimiento; b) ha podido participar en el proceso disciplinario que se adelanta en su contra por las autoridades delCAMIS Acacías; y c) ha puesto en conocimiento de otras autoridades los
hechos que justificaron la interposición de la acción de tutela que se revisa[18]. Por su parte, al CAMIS Acacías, se le solicitó información,relacionada con a) el proceso disciplinario que adelanta en contra del actor; b) el procedimiento que sigue la JETEE cuando los internos transgreden las normas de convivencia y; c) las actividades de redención de la pena que se pueden desarrollar en ese establecimiento carcelario[19].
27. Vencido el término otorgado para dar respuesta y pronunciarserespecto del traslado probatorio, la Secretaría General de la CorteConstitucional informó que no se recibió comunicación alguna por parte de los requeridos[20].
3. Consideraciones
3.1. Competencia
28. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la acción detutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto2591 de 1991 y, en virtud del auto del 18 de diciembre de 2023, notificado el 23 de enero de 2024[21], mediante el cual la Sala de Selección de TutelasNúmero Doce de la Corte Constitucional, decidió seleccionar para revisión el proceso T-9.824.910, y asignar su sustanciación al despacho delmagistrado Vladimir Fernández Andrade. 3.2. Delimitación del asunto de tutela
29. La Sala observa que, de los hechos relatados y la pretensión de lademanda de tutela, el asunto constitucional objeto de pronunciamiento
reclama la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso del señor Carlos Uriel Cortés Villota, por cuanto la JETEE del CAMIS Acacías,presuntamente, cambió la actividad de redención de la pena asignada por otra que le impide reducir el mismo tiempo de su condena. En opinión delaccionante, dicha actuación desconoció sus garantías constitucionales pues se hizo sin respetar el debido proceso y a modo de represalia por la huelga de hambre que adelantó. 3.3. Cuestión previa: procedencia de la acción de tutela
30. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe acreditar elcumplimiento de ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia.
En el caso concreto, la Sala Cuarta de Revisión debe verificar que secumplan los requisitos formales de procedencia de a) legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva; b) la exigencia de inmediatez; y c) de subsidiariedad.31. Teniendo en cuento lo anterior, antes de abordar el estudio de fondo, la Sala analizará en el caso concreto la procedencia de la presente acción detutela.
32. Legitimación en la causa por activa: El artículo 86 de la Constituciónestablece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acciónde tutela directamente o a través de un representante que actúe en su
nombre[22]. En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentaleses quien, en principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda, en su representación, ante el juez constitucional[23].
33. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se concluye que laacción de tutela interpuesta acredita el requisito de legitimación en la causa por activa, ya que quien interpone la demanda, esto es, Carlos Uriel Cortés Villota actúa en nombre propio, es decir como titular de los derechosfundamentales invocados, y en defensa de sus propios intereses.
Adicionalmente, se trata de un sujeto de especial protección constitucional,en la medida en que, en la actualidad, se encuentra privado de la libertad[24].
34. Legitimación en la causa por pasiva: El artículo 5 del Decreto Ley2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental[25]. También procede contra acciones u omisiones departiculares, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III del citado Decreto, particularmente, conforme con las hipótesis que se encuentran plasmadas en el artículo 42[26].
35. La Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: a) que se tratede uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y b) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental sepueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.
36. En el caso que nos ocupa, esta Sala de Revisión observa que tanto laDirección General y Regional del INPEC, como el CAMIS Acacías, son
36. En el caso que nos ocupa, esta Sala de Revisión observa que tanto laDirección General y Regional del INPEC, como el CAMIS Acacías, son autoridades públicas, pues integran un establecimiento público (INPEC)[27]adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, conforme lo establecen los artículos 3 del Decreto 1427 de 2017[28] y 15 y 17 de la Ley 65 de 1993[29] -modificado por el artículo 7° de la Ley 1709 de 2014-, y, habidacuenta de sus competencias legales, sus acciones u omisiones pueden tenerinjerencia en los hechos que dieron lugar a la instauración de la presente acción de tutela, es decir, en lo relacionado con el cambio de actividad deredención de la pena.
37. En ese sentido, los artículos 1[30] y 2[31] del Decreto 4151 de 2011[32] establecen que el INPEC tiene como objeto ejercer la vigilancia,custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad(desde ahora: PPL), por lo que le corresponde, entre otras cosas “realizar las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las modalidades privativas de la libertad que establezca la ley”[33] y “prestar los serviciosde atención integral, rehabilitación y tratamiento penitenciario a la población privada de la libertad”[34]. De la misma manera, el artículo 29de la misma norma, señala que, a las direcciones regionales de la citada entidad, deben “controlar el funcionamiento de los establecimientos dereclusión, de acuerdo con las directrices impartidas por la Dirección General, las oficinas de ésta y las Direcciones, así como con la normatividad vigente”[35].
38. En cuanto al CAMIS Acacías y, por esa vía, la JETEE, el Comando de
General, las oficinas de ésta y las Direcciones, así como con la normatividad vigente”[35].
38. En cuanto al CAMIS Acacías y, por esa vía, la JETEE, el Comando de Vigilancia y el Consejo de Evaluación y Tratamiento de ese establecimiento,el artículo 30 del Decreto 4151 de 2011 reseña que los establecimientos carcelarios tienen, entre otras funciones la de “ejecutar los proyectos yprogramas de atención integral, rehabilitación y tratamiento penitenciario, procurando la protección a la dignidad humana, las garantíasconstitucionales y los derechos humanos de la población privada de la libertad”[36]. En ese orden de ideas, la JETEE es un cuerpo colegiadointegrado por miembros del establecimiento, que se encarga del proceso administrativo y normativo que se debe realizar para seleccionar y asignaradecuadamente a las PPL en las actividades de trabajo, estudio y enseñanza que ofrece el Sistema de Oportunidades del establecimiento de reclusión[37].
39. De otro lado, esta Sala considera que la USPEC no se encuentra legitimada en la causa por pasiva en este asunto puesto que, aunque deacuerdo con el Decreto 4150 de 2011[38] se trata una autoridad adscrita alMinisterio de Justicia y del Derecho que se encarga, entre otros asuntos, de administrar los recursos que recibe del Fondo Nacional de Salud de las PPL,por lo que dentro de sus funciones no se encuentra alguna relacionada con la verificación del tratamiento penitenciario[39]; y en todo caso, el accionanteno le endilga una conducta vulneradora de manera particular. Así las cosas,si bien en el escrito de tutela el actor pone de presente que la huelga de
hambre que presuntamente desencadenó el cambio de la actividad de redención la inició por la indebida prestación del servicio de salud, lo ciertoes que este último asunto fue objeto de discusión en una acción de tutela diferente[40], que en su momento interpuso el señor Cortés Villota y que fuedecidida en sentencias del 5 de agosto de 2022 y 7 de septiembre de 2022por el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja (Boyacá) y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente.
40. Finalmente, tampoco se advierte que el “Cabo Cañón”, “Manuel Gómez” y “el Doctor Arenas” se encuentren legitimados en la causa porpasiva, puesto que a) de los hechos relatados en el escrito de tutela y del expediente no es clara su identificación, así como cuál sería su posición en relación con el accionante y su grado de participación en la presuntaconducta vulneradora; y b) por lo anterior, no es posible verificar si se acreditan las condiciones de subordinación e indefensión antes descritas (versupra p. 35).
41. Inmediatez: Este tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 del texto superior. Estosignifica que el amparo, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en arasde garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación
o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material para considerarlo afectado[41].
42. Además de lo anterior, es claro que el requisito de inmediatez evitaque el amparo se emplee como un medio que premie la desidia y la indiferencia en la defensa de los derechos, al tiempo que impide que se convierta en un factor de inseguridad jurídica, sobre todo cuando se reclamala solución de situaciones litigiosas o cuando de por medio se hallan derechos de terceros.43. Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo e
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