CC - T-236 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-236 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-236/25

DERECHO DE PETICIÓN-Respuesta oportuna y de fondo

(...) la respuesta ofrecida por el partido (accionado) al derecho de petición de (el accionante) fue tardía. La solicitud se presentó el 22 de agosto de 2024, mientras que la respuesta fue remitida al peticionario el 20 de septiembre siguiente; es decir, 20 días hábiles luego de su presentación... parcialmente, la respuesta ofrecida por la parte accionada frente al derecho de petición no satisfizo los requisitos constitucionales de precisión y congruencia con lo pedido, como condición para que la misma pueda considerarse de fondo.

DERECHO A LA INFORMACIÓN-Acceso a documentos de interés público procedentes de partidos políticos

(...) limitar el acceso del accionante a los documentos de renuncia de la secretaria departamental de la colectividad y su aceptación por parte de los dirigentes del partido (accionado) resultaría en una afectación grave a su derecho a la información, teniendo en cuenta la relevancia constitucional, cualificada para el accionante y de interés público de dicha información. Por ello, la medida elegida por la colectividad accionada, consistente en negarse a suministrar copia de los documentos, no supera el estándar de proporcionalidad en sentido estricto.

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple identidad conlleva improcedencia

PARTIDOS POLÍTICOS-Características

DERECHO DE

PETICIÓN ANTE PARTICULARES-Protección constitucional

DERECHO DE

PETICIÓN ANTE PARTICULARES-Reglas jurisprudenciales

DERECHO DE ACCESO

A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Contenido y alcance

DERECHO DE

PETICIÓN ANTE PARTICULARES-Reglas jurisprudenciales

DERECHO DE ACCESO

A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Contenido y alcance

(...) el derecho a la información incluye, entre otras, la posibilidad de investigar libremente y de recibir información. Este derecho, además, comprende el derecho de acceso a la información pública, que faculta a cualquier persona a conocer la existencia y a acceder a información en poder de instituciones estatales y otros sujetos obligados por la ley de transparencia y acceso a la información pública, incluyendo partidos y movimientos políticos. De acuerdo con la ley, toda información en control de sujetos obligados se presume pública, por lo que, en principio, es de libre acceso, pese a lo cual ciertas limitaciones que, para ser válidas, deben ser razonables, proporcionales y establecidas en la ley. En caso de negar el acceso a información en control de un sujeto obligado, este debe fundamentar las razones de la negativa, para lo cual se podrán considerar, entre otros, el tipo de información solicitada, la su relevancia social, la titularidad de los datos y las características del solicitante.

DERECHO AL HABEAS DATA-Reiteración de jurisprudencia

(...) el derecho al habeas data comprende un conjunto de prerrogativas para el titular de datos personales en cuanto al manejo de su información (conocer, acceder, incluir, corregir, excluir o restringir el acceso a su información). La ley diferencia entre distintos tipos de datos personales, clasificándolos como públicos, semiprivados, privados y sensibles de acuerdo con grado de vinculación que tienen con la intimidad del titular y el correspondiente el grado de protección que reciben en cuanto a su tratamiento. En principio, el tratamiento de datos semiprivados requiere la autorización del titular. Sin embargo, esto debe ser ponderado con aspectos tales como el interés público de la información, las características del titular y la calidad de quien solicita la información. Por su parte, los datos sensibles son los que afectan la intimidad del titular o pueden dar lugar a discriminación en su contra, por lo que su tratamiento requiere autorización del titular.

REPÚBLICA DE

COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-236 de 2025

Referencia: expediente T10.785.071

Acción de tutela interpuesta por José Raúl Rodríguez Jiménez, contra Antonio Navarro Wolff y Carlos Ramón González, en calidad de copresidentes, y Jaime Navarro Wolff, en calidad de secretario general, del partido Alianza Verde.

Tema: derecho de petición ante partido político.

Magistrada sustanciadora:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá, D.C. cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Tema: derecho de petición ante partido político.

Magistrada sustanciadora:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá, D.C. cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, y por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en particular de las previstas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, profiere la siguiente:

SENTENCIA

SÍNTESIS DE LA

DECISIÓN

La Sala Tercera de Revisión de Tutelas resolvió una acción de tutela interpuesta por un militante del partido Alianza Verde en contra de los copresidentes y el secretario general de dicha colectividad, que alegaba que estos últimos vulneraron sus derechos fundamentales de petición y a la información al no contestar de manera oportuna y de fondo una solicitud relacionada con la renuncia de una secretaria departamental de dicha asociación política y otros aspectos referidos al manejo interno de la organización.

Luego de constatar que la acción de tutela de la referencia no se encontraba afectada por el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con otros fallos de tutela previos, que involucraban a los mismos extremos procesales, y de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, la Sala reiteró la jurisprudencia relacionada con la naturaleza y finalidades de los partidos políticos, el derecho de petición y su procedencia frente a particulares, el derecho a la información, en especial en materia de acceso a la información pública, y el derecho al habeas data.

Al analizar el caso concreto, la Sala encontró que los accionados vulneraron los derechos fundamentales de petición y a la información del accionante, al no responder de manera oportuna, congruente y precisa su derecho de petición. Igualmente, estableció que, si bien el partido accionado alegó que no era posible suministrar al solicitante copia de los documentos relacionados con la renuncia de la secretaria departamental porque estos contenían datos personales (semiprivados) y su titular no había consentido en su entrega, en este caso era necesario ponderar los derechos al habeas data de la exsecretaria departamental y el derecho a la información del accionante; ejercicio que, en el caso concreto, dio como resultado la prevalencia de este último derecho fundamental. En consecuencia, la Sala ordenó otorgar copia de los documentos pedidos por el actor.

# I. ANTECEDENTES

1. El 18 de septiembre de 2024, José Raúl Rodríguez Jiménez interpuso acción de tutela contra los copresidentes del partido Alianza Verde, Antonio Navarro Wolff y Carlos Ramón González, y contra el secretario general de la misma colectividad, Jaime Navarro Wolff, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información, luego de que los accionados omitieran responder de manera oportuna, congruente y de fondo una solicitud que les formuló.

## 1. Hechos jurídicamente relevantes descritos en la acción de tutela[[1]](#_ftn1)

2. El accionante señala que el 22 de agosto de 2024[[2]](#_ftn2) radicó, a través de correo electrónico, derecho de petición dirigido a Antonio Navarro Wolff y Carlos Ramón González, como copresidentes del partido Alianza Verde; y Jaime Navarro Wolff, como secretario general de la misma colectividad, el cual contenía las siguientes solicitudes documentales y de información:

Tabla 1.

| | | | --- | --- | | Peticiones formuladas por el accionante en el escrito que radicó el 22 de agosto de 2024[[3]](#_ftn3) | | | 1 | “Copia de la renuncia presentada por la señora JOHANNA ESTELLA ROPERO ANAYA, identificada con la cédula de ciudadanía (…) al cargo de secretaria departamental Atlántico del Partido Alianza Verde”. | | 2 | “Copia de la admisión o aceptación de la carta de renuncia de la señora JOHANNA ESTELLA ROPERO ANAYA, identificada con la cédula de ciudadanía (…) al cargo de secretaria departamental Atlántico del Partido Alianza Verde, por parte de la dirección nacional o en su defecto por el secretario general del Partido Alianza Verde, Jaime Navarro Wolff”. | | 3 | “Sírvase comunicar quién es el nuevo Veedor Nacional y suministrar copia de los actos administrativos correspondientes al nombramiento y posesión del cargo”. | | 4 | “Suministrar el correo electrónico y datos del nuevo Veedor Nacional, con el fin de poder entablar comunicación por parte de las directivas departamentales y militancia en general, la cual esté contemplada en la normatividad que rige al Partido Alianza Verde”. | | 5 | “Certificar si un directivo del Partido Alianza Verde que haya renunciado puede hacer parte de los grupos o canales oficiales de comunicación del Partido Alianza Verde, es decir, de los grupos de mensajerías existentes como WhatsApp entre otros”. |

| 6 | “Indicar de manera expedita quién o quiénes son los administradores del grupo de WhatsApp en la Dirección Departamental Atlántico del Partido Alianza Verde”. | | 7 | “Certificar de modo, tiempo y lugar, cuando fue retirada del grupo de WhatsApp de la Dirección Departamental Atlántico, la señora JOHANNA ESTELLA ROPERO ANAYA, quien funge o fungió como secretaria departamental Atlántico del Partido Alianza Verde, toda vez que en estos grupos oficiales se maneja información que solo compete a los directivos y militancia en general”. |

Fuente: elaboración propia con base en la información del expediente T-10.785.071

3. De acuerdo con el accionante, su solicitud no obtuvo respuesta de fondo y completa por parte de los accionados, quienes guardaron silencio frente a lo pedido.

4. En virtud de lo anterior, pidió que se tutelen los derechos fundamentales desconocidos y que se ordene a los accionados, en un término no mayor a 48 horas, dar respuesta “de fondo y a satisfacción” a la información solicitada en el derecho de petición de la referencia.

## 2. Admisión de la acción de tutela y respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

5. El 18 de septiembre de 2024, el Juzgado 72 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá admitió la acción de tutela, dispuso la notificación a los accionados y ordenó vincular al proceso al partido Alianza Verde[[4]](#_ftn4).

6. Respuesta de Jaime Navarro Wolff[[5]](#_ftn5). El secretario general del partido Alianza Verde dio respuesta la acción de tutela y solicitó que esta fuera “rechazada por improcedente”. Para el secretario, en este caso se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que dio respuesta a la solicitud impetrada el 19 de septiembre de 2024 y anexó el documento de respuesta, junto con una imagen que da cuenta del envío de este vía correo electrónico el 20 de septiembre de 2024.

7. La respuesta al derecho de petición indica que: “Johanna Estella Ropero Anaya, ya no hace parte del Partido Alianza Verde y, por ende, no ocupa el cargo de secretaría departamental del Partido en el Atlántico”. Además expresó que, a la fecha de la respuesta, no se había llenado el cargo de veedor nacional del partido. En cuanto a los canales de comunicación de la colectividad, adujo que: “los medios electrónicos y de comunicación establecidos por el Partido, son administrados bajo directrices discrecionales, por lo que su integración, manejo y vinculación corresponde exclusivamente a la voluntad real de esta colectividad”. Finalmente, hizo referencia a que el accionante había formulado múltiples peticiones y acciones de tutela en el pasado, por lo que estima que sus acciones buscan resolver, por ese medio, situaciones de índole personal.

8. Respuesta de José Raúl Rodríguez Jiménez[[6]](#_ftn6). El accionante señaló que si bien el partido Alianza Verde dio respuesta a su derecho de petición, esta no fue completa ni congruente con lo pedido, por lo que solicitó que se deniegue la solicitud de declaratoria de improcedencia formulada por la parte accionada.

9. Así, el actor explicó que: “no estamos preguntando si la señora JOHANNA ESTELLA ROPERO ANAYA hace parte o no del Comité Departamental Atlántico del partido Alianza Verde, sino copia de la carta de renuncia y copia de la aceptación de la respectiva denuncia”, por lo que no considera que la respuesta a los numerales 1 y 2 de la petición fue clara, precisa, a satisfacción, de fondo y congruente.

10. Respecto al numeral 3, el accionante señaló que este tampoco fue respondido de fondo puesto que, luego de la muerte del anterior veedor nacional del partido Alianza Verde, dicha colectividad eligió un nuevo veedor, por lo que, en calidad de militante del partido, se encuentra en su derecho de conocer los actos de nombramiento y posesión de quien ocupa el cargo.

11. En relación con el numeral 4, el actor declaró que solo pretende conocer los canales de comunicación institucionales con el veedor nacional del partido, los cuales son de carácter público y no tienen reserva, por lo que esta solicitud tampoco fue absuelta de manera adecuada.

12. En lo concerniente al numeral 5, 6 y 7, el accionante adujo que estos tampoco fueron resueltos de fondo, a satisfacción y de manera congruente, lo que a su juicio niega sus derechos como militante del partido.

## 3. Decisiones judiciales objeto de revisión

13. Sentencia de primera instancia[[7]](#_ftn7). En Sentencia del 30 de septiembre de 2024, el Juzgado 72 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá decidió conceder la acción de tutela interpuesta por José Raúl Rodríguez Jiménez por la vulneración de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordenó a los accionados que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación del fallo, procedieran a dar contestación completa al derecho de petición elevado por el accionante el 22 de agosto de 2024, especialmente, respecto de los numerales 1, 2 y del 5 al

7. Además, ordenó poner en conocimiento del interesado su respuesta en la dirección física y/o electrónica indicadas en el derecho de petición para recibir la respuesta.

14. En primer lugar, el juez analizó la viabilidad de la acción de tutela contra particulares en el caso bajo estudio y encontró que esta podía interponerse porque el accionante se encuentra en un estado de indefensión frente a la parte pasiva de la acción “al no contar con otro mecanismo idóneo para exigir la protección del derecho de petición” y al evidenciar que los accionados, como miembros de un partido político, llevan a cabo funciones de interés general.

15. Frente al fondo del asunto, el juez de primera instancia encontró que la vulneración de derechos fundamentales alegada no había cesado, puesto que no se ha dado una respuesta clara, precisa y congruente frente a los numerales 1, 2 y 5 al 7 del derecho de petición incoado, al no evidenciarse una respuesta positiva o negativa frente a lo solicitado.

16. Impugnación por el secretario general del partido Alianza Verde[[8]](#_ftn8). Rafael Jaime Navarro Wolff, en su calidad de secretario general y representante legal del partido Alianza Verde, impugnó la decisión del juez de primera instancia y solicitó su revocación.

17. Frente a las preguntas 1 y 2, el partido indicó que la información solicitada no necesita ser suministrada mediante a un documento que se denomine “certificación”, sino simplemente de origen oficial, lo cual se satisfizo pues el documento de respuesta fue provisto por el secretario general del partido Alianza Verde. Respecto a la no entrega de los certificados, aludió a que: “analizado lo correspondiente en la Ley Estatutaria y jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, se establece la protección de los datos sensibles, ya que estos hacen parte de la esfera íntima de cada persona, y al no salvaguardar esta información se estaría vulnerando el derecho fundamental a la intimidad (…)”.

18. El secretario general señaló que la solicitud de los numerales 1 y 2 se refiere a información que hace parte de la intimidad de la ciudadana Ropero Anaya y dentro de la misma no se encuentra autorización de la titular, por lo que no es posible hacer la transferencia antes mencionada.

19. Por su parte, frente a las preguntas “5 y 7”, el partido adujo que fue claro en su respuesta, al indicar que el manejo de los canales de comunicación del partido se rige por directrices discrecionales, por lo que “la permanencia de simpatizantes o militantes en los grupos creados para las regiones, es una decisión exclusiva de sus directivas”.

20. Por demás, el impugnante alegó que la acción de tutela carece de relevancia constitucional porque “el Partido en escrito de contestación de la presente acción constitucional solicitó la declaratoria de carencia actual del objeto”, al haber dado respuesta a la solicitud. Además, debido a que “los jueces de tutela no tienen la competencia para pronunciarse sobre asuntos que son autonomía de los partidos políticos”. En la misma línea adujo que no hay una norma en el ordenamiento jurídico que establezca reglas específicas para la administración y manejo de medios de comunicación oficiales de los partidos políticos.

21. Por último, el partido insistió en que, en los últimos 2 años, el accionante ha interpuesto “de manera desmedida” múltiples derechos de petición y acciones de tutela, y que el uso de la información suministrada puede servir a rencillas políticas y contra el partido.

22. Sentencia de segunda instancia[[9]](#_ftn9).En Sentencia del 7 de noviembre de 2024, el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá revocó la sentencia del juez de primera instancia y dispuso “declarar infundada por hecho superado el amparo constitucional deprecado”. De acuerdo con el juez, la parte accionada dio respuesta oportuna al derecho de petición elevado por el accionante. Además, enfatizó que el derecho de petición no implica que la respuesta que se ofrezca al solicitante deba ser favorable a sus intereses, sino que basta con que sea resuelto de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

# II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN

23. Remitido el asunto a la Corte Constitucional, mediante Auto del 31 de enero de 2025[[10]](#_ftn10), la Sala de Selección de Tutelas Número Uno seleccionó el expediente T-10.785.071 con base en el criterio de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional.

1. Autos de pruebas y vinculaciones

24. El 3 de marzo de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas[[11]](#_ftn11). Esta solicitud fue reiterada mediante Auto del 25 de marzo del mismo año, a través del cual también vinculó al proceso a la señora Johanna Estella Ropero Anaya. Los escritos recibidos fueron puestos a disposición de las partes y terceros con interés, por un término de 3 días.

2. Respuestas allegadas por las partes y vinculados

25. Respuesta de José Raúl Rodríguez Jiménez[[12]](#_ftn12). El accionante indicó que es militante activo del partido Alianza Verde y que, durante 13 años, fue miembro del comité ejecutivo departamental del Atlántico[[13]](#_ftn13). Igualmente, hizo referencia a que algunos directivos departamentales de la colectividad habrían suscrito contratos con la administración distrital de Barranquilla, pese a que el partido se declaró en oposición a la administración del entonces alcalde Jaime Pumarejo. También refirió a la existencia de supuestas cuotas burocráticas asignadas a miembros del partido al que pertenece dentro de dicha administración. Señaló que informó sobre esta situación a las directivas del partido, pero no obtuvo una respuesta satisfactoria, por lo que empezó a enviar derechos de petición y a hacer denuncias en relación con estas situaciones.

26. Igualmente, el actor puso en conocimiento que, debido a una serie de denuncias que formuló, debió exiliarse del país y que esto dio pie a que cuando se eligieron nuevos directivos departamentales del Atlántico (reunión del 21 de octubre de 2022 de la dirección departamental Atlántico del partido Alianza Verde), no se le permitió participar en el debate y, eventualmente, se le retiró de la dirección departamental (reunión del 2 de marzo de 2023).

27. El accionante señaló que cuatro miembros del comité ejecutivo departamental han renunciado al partido Alianza Verde, de los cuales cuenta con dos cartas de renuncia. Señala que desea acceder a los actos de dimisión, incluida la de la señora Johanna Ropero Anaya, para “recuperar sus derechos políticos en el partido Alianza Verde y volver a estar en el Comité Ejecutivo Departamental Atlántico”[[14]](#_ftn14). En consecuencia, hizo referencia a dos derechos de petición y dos acciones de tutela, relacionadas con las renuncias de los directivos Andrés Felipe Rengifo Lemus y Johanna Ropero Anaya, presentadas en 2024. El accionante, además, remitió:

(i) copia de la petición con fecha del 21 de agosto de 2024[[15]](#_ftn15) e imagen que da cuenta del envío de este el día siguiente al correo del área jurídica del partido Alianza Verde[[16]](#_ftn16);

(ii) copia de un comunicado de la dirección departamental Atlántico del partido Alianza Verde, en el cual se denuncia el riesgo que puede sufrir el accionante por cuenta del retiro de unas medidas de seguridad adoptadas por la Unidad Nacional de Protección[[17]](#_ftn17);

(iii) certificado de afiliación de José Raúl Rodríguez Jiménez al partido Alianza Verde, con fecha del 4 de marzo de 2025[[18]](#_ftn18);

(iv) certificación del 27 de julio de 2018, que acreditaba al accionante como militante del partido Alianza Verde y como integrante de la dirección departamental del Atlántico[[19]](#_ftn19);

(v) Circular 007 de 2019 del partido Alianza Verde, “por medio de la cual se reconoce la conformación del Comité Transitorio de Coordinación del Departamento del Atlántico[[20]](#_ftn20);

(vi) derecho de petición del 18 de enero de 2024, relacionada con la solicitud de copia de la carta de renuncia del señor Andrés Felipe Rengifo Lemus y solicita información sobre la potencial participación de personas afiliadas al partido Alianza Verde en la administración del alcalde Alejandro Char[[21]](#_ftn21);

(vii) copia de la renuncia al partido Alianza Verde del señor Erwin Enrique Baena Lozano[[22]](#_ftn22);

(viii) respuesta al derecho de petición del 18 de enero de 2024 por parte del partido Alianza Verde, la cual incluye copia de la renuncia presentada por el señor Andrés Felipe Rengifo Lemus como directivo del comité ejecutivo departamental del Atlántico del partido Alianza Verde y de la declaración política de oposición de dicha colectividad ante el gobierno departamental del Atlántico, con acuso de recibido del 29 de enero de 2024[[23]](#_ftn23);

(ix) copia de la acción de tutela con fecha del 14 de marzo de 2024, que interpuso en contra de los copresidentes del partido Alianza Verde y su secretario general relacionado con la no contestación del derecho de petición que habría radicado 19 de febrero de 2024 ante dicha colectividad[[24]](#_ftn24);

(x) declaración del 31 de enero de 2020, a través del cual se manifiesta la oposición del partido Alianza Verde al gobierno distrital de Barranquilla[[25]](#_ftn25);

(xi) copia del derecho de petición que presentó el 19 de febrero de 2024 ante el partido Alianza Verde;

(xi) copia del derecho de petición que presentó el 19 de febrero de 2024 ante el partido Alianza Verde;

(xii) copia del documento de derecho de petición del 19 de febrero de 2024, a través del cual el accionante solicita información adicional relacionada con la renuncia del señor Andrés Felipe Rengifo Lemus como directivo del comité ejecutivo departamental del Atlántico del partido Alianza Verde[[26]](#_ftn26);

(xiii) y archivo audiovisual de 5 segundos de duración en donde se escucha una frase relacionada con la política[[27]](#_ftn27).

28. Respuesta de la parte accionada[[28]](#_ftn28). En su calidad de secretario general del partido Alianza Verde, Jaime Navarro Wolff dio respuesta al requerimiento probatorio. Frente a elección del cargo de veedor nacional el partido Alianza Verde, remitió al artículo 33 de los estatutos del partido[[29]](#_ftn29). En cuanto a las funciones del veedor y del secretario departamental Atlántico de la colectividad, remitió a los artículos 34[[30]](#_ftn30) y 48[[31]](#_ftn31) del mismo instrumento. Así mismo, especificó que, a la fecha de la interposición de la acción de tutela de la referencia, el cargo de veedor nacional del partido Alianza Verde se encontraba vacante debido al fallecimiento de Araldo Antonio López Herazo, ocurrida el 14 de abril de 2024. No obstante, dicho cargo fue suplido el 2 de diciembre del mismo año cuando se nombró veedor interino al señor Rodolfo Quintero Romero.

29. De igual forma, el secretario general del partido Alianza Verde indicó que: “el grupo de comunicación creado en la red social de mensajería instantánea WhatsApp para el departamento de Atlántico es administrado por la secretaría general del Partido, denominado ‘ATLANTICO DIRECCIÓN DPTAL’ con 35 integrantes y catalogado como un medio oficial de comunicación para este departamento”. No obstante, aclaró que este canal no excluye otros medios de comunicación establecidos a nivel nacional.

30. También explicó que José Raúl Rodríguez Jiménez es militante activo del partido Alianza Verde desde el 9 de abril de 2019. Así mismo, informó que, actualmente, la copresidencia de la asociación política está ocupada por Antonio Navarro Wolff y Rodrigo Romero Hernández.

31. Por su parte, frente a la pregunta relacionada con el tipo de datos personales que de la señora Johanna Estella Ropero Anaya que se encontrarían contenidos en los documentos de renuncia al cargo de secretaria departamental Atlántico del partido Alianza Verde y en la aceptación de dicha renuncia por parte de la colectividad, el representante del partido se limitó a reiterar que, a su juicio, respondió a dicha solicitud de manera clara, señalando que “la ciudadana Johanna Estella Ropero Anaya, ya no hace parte del Partido Alianza Verde y, por ende, no ocupa el cargo de secretaría departamental del Partido en el Atlántico”. Por demás, remitió al escrito de impugnación del fallo de primera instancia para consultar allí las razones por las cuales decidió no compartir con el accionante el escrito señalado.

32. De otro lado, la respuesta incluye una tabla que da cuenta de la interposición de 13 derechos de petición por parte del señor José Raúl Rodríguez Jiménez frente a diferentes instancias del partido Alianza Verde entre el 27 de julio de 2022 y el 19 de septiembre de 2024. Igualmente, se incluyeron allí referencias a 4 acciones de tutela presentadas por el accionante en contra del partido y sus copresidentes. En general, tanto los derechos de petición como las acciones de tutela se refieren hechos distintos a los que dieron lugar a este proceso de acción de tutela. Además, adjuntó:

(i) copia del Manual de protección y tratamiento de datos personales del partido Alianza Verde (2013)[[32]](#_ftn32), frente al cual indicó que no tuvo modificaciones luego del 22 de agosto de 2024;

(ii) copia de la Resolución n.º 0506 de 2015 expedida por el Consejo Nacional Electoral, que registra a Jaime Navarro Wolff como secretario general del partido Alianza Verde, indicando que este compartirá representación de la colectividad con Rodrigo Romero Hernández[[33]](#_ftn33);

(iii) copia del registro único de afiliación al partido Alianza Verde suscrito por Johanna Estela Ropero Amaya, en el que también autoriza al partido a utilizar sus datos “de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1377 de 2013, reglamentario de la Ley 1581 de 2012 sobre la política de habeas data”[[34]](#_ftn34).

33. Respuesta de Johanna Andrea Ropero Anaya[[35]](#_ftn35). La vinculada solicitó no dar trámite a la petición de la parte accionante relacionada con su información, puesto que ello implicaría una vulneración de su derecho al habeas data; y pidió que no se amparen los derechos fundamentales invocados por el actor, puesto que con la acción de tutela se pretende vulnerar sus propios derechos.

34. La señora Ropero indicó que el accionante está solicitando información personal suya “sin saber cuáles son los motivos, cuál es la finalidad o cuál es el su objetivo, al no tener precisión de esa situación y al ver que él es un ciudadano y por ende esa solicitud no viene de un operador Judicial o una entidad que me oficie de manera clara y precisa con qué finalidad va a encaminar esa documentación”; lo que puede afectar su derecho al habeas data y al buen nombre. Así mismo, agregó que: “frente al derecho de petición que presentó el accionante pienso que no se le debe dar contestación porque esos son informaciones sensibles, informaciones netamente de mi persona”. Adicionalmente, presentó apreciaciones sobre la evolución jurisprudencial sobre el derecho al habeas data y su relación con el derecho de petición.

# III. CONSIDERACIONES

## 1.Competencia

35. La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el Auto del 31 de enero de 2025 de la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional.

## 2.Introducción al caso, planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión

36. José Raúl Rodríguez Jiménez, quien es militante activo y fue directivo departamental del Atlántico del partido político Alianza Verde, interpuso acción de tutela contra A

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