CC - T-237-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-237-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-237-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-237/24
CERTIFICADOS DE PRESENCIA DE COMUNIDADES ETNICAS
EXPEDIDOS POR LA DIRECCION DE CONSULTA PREVIA DEL
MINISTERIO DEL INTERIOR-Dificultades
(...) en el trámite y motivación de la Resolución... de la DANCP se presentan cuatro deficiencias... (i) insuficiente motivación, (ii) metodología inadecuada, (iii) falta de articulación entre el nivel central de la administración y las entidades territoriales y (iv) falta de participación de las comunidades en el trámite administrativo... las irregularidades de la DANCP en el trámite de certificación de procedencia de consulta previa dan cuenta de una vulneración a sus derechos fundamentales a la participación y diversidad étnica y culturalinvocados en la acción-, pero también al derecho al debido proceso administrativo.
DERECHO A LA IDENTIDAD ÉTNICA Y CULTURAL-Ministerio del Interior debe garantizar el derecho fundamental e irrenunciable a la consulta previa de las comunidades indígenas y grupos étnicos
CONSULTA PREVIA-Afectación directa para determinar su procedencia
AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido y alcance del concepto de afectación directa y su relación con el área de influencia directa
CONSULTA PREVIA-Aplicación en caso de afectación directa basada en perturbación al ambiente, a la salud o a la estructura social, espiritual, cultural o económica de la colectividad
PROCEDIMIENTO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ÉTNICOS-Visita de campo para determinar afectación directa del proyecto u obra en el territorio
DERECHO DE COMUNIDADES ÉTNICAS AL TERRITORIO-Criterios
PROCEDIMIENTO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ÉTNICOS-Visita de campo para determinar afectación directa del proyecto u obra en el territorio
DERECHO DE COMUNIDADES ÉTNICAS AL TERRITORIO-Criterios adjetivos que determinan afectación directa/DERECHO DECOMUNIDADES ÉTNICAS AL TERRITORIO-Criterios sustantivos que determinan afectación directa
DIÁLOGO INTERCULTURAL-Alcance y contenido
DERECHO A LA PARTICIPACION Y CONSULTA PREVIA-Garantía de acceso a información clara, veraz, oportuna y suficiente, sobre cuestiones que afectan las comunidades étnicas
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Ámbito de aplicación y contenido/DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Oportunidad
(...) la consulta (i) si bien debe ser previa al inicio del respectivo proyecto, obra o actividad, (ii) su procedencia no se agota en un único momento, sino que es un proceso que acompaña todas las fases del proyecto y que se activa cada vez que ocurre un cambio sustancial en sus condiciones.
JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de RevisiónSENTENCIA T-237 DE 2024
Referencia: Expediente T-9.716.182
Acción de tutela interpuesta por el Consejo Comunitario“Miriam Makeba”, a través de su representante legal, en contrade la Dirección de Autoridad Nacional de Consulta Previa delMinisterio del Interior, el Establecimiento Público Ambientalde Cartagena y la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S.
Magistrado Ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Síntesis de la sentencia: La Sala encontró demostrada lavulneración de los derechos fundamentales al debido procesoadministrativo y a la participación y a la diversidad étnica ycultural de las personas que integran el Consejo Comunitariode Negritudes “Miriam Makeba”, derivada de las fallas deprocedimiento demostradas en el trámite administrativo a cargode la Dirección de Autoridad Nacional de Consulta Previa(DANCP) en virtud del cual esa autoridad certificó que para eldesarrollo del proyecto “parque industrial y/o ambiental para elalmacenamiento, tratamiento, reciclaje y valorización deresiduos industriales de la empresa Petroambiental MamonalS.A.S” no procedía la realización de consulta previa. Se reiteróla jurisprudencia constitucional sobre los presupuestos mínimosdel trámite de certificación a cargo de la Dirección de laAutoridad Nacional de Consulta Previa - DANCP.
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por losmagistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo yVladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
A. Hechos.1. El señor Jairo Restrepo Mena, como representante legal del ConsejoComunitario de Negritudes del Membrillal “Miriam Makeba” indicó en elescrito de tutela que su comunidad es reconocida como una minoría étnicaafrodescendiente que despliega sus usos y costumbres en la localidad de
Membrillal – Cartagena de Indias[1], al tiempo que ejerce la agricultura para su sustento a partir de la hidrografía aledaña[2]. Explicó que esa localidad colindacon el sector denominado “Zona Industrial Mamonal”, lugar donde la sociedadPetroambiental Mamonal S.A.S. radicó la infraestructura física para adelantar elproyecto “parque industrial y/o ambiental para el almacenamiento, tratamiento, reciclaje y valorización de residuos industriales”[3]. 2. Narró que, para el inicio de la ejecución de tal proyecto, la sociedadresponsable presentó el 12 de febrero de 2021 la documentación ante laDirección de Autoridad Nacional de Consulta Previa (en adelante DANCP), afin de definir la procedencia o no de consulta previa, lo cual fue resueltomediante la Resolución No. ST-0268 de 31 de marzo de 2021, en la cual sedeterminó que no procedía dicho mecanismo, fundamentalmente porque elproyecto se realizaría en una zona de alta intervención industrial a 1.30kilómetros de distancia de la comunidad, separados, además, por una víaintermunicipal que limita la interacción entre el contexto donde se desarrolla elproyecto y el espacio en el que la comunidad adelanta sus actividades cotidianas
y colectivas[4]. 3. Señaló que la DANCP vulneró sus derechos fundamentales a la consultaprevia, participación y a la diversidad étnica y cultural, porque para laexpedición de la mencionada resolución no agotó todos los actos necesarios, enla medida en que no realizó la visita de verificación correspondiente, la cualhabría permitido constatar que el aludido proyecto sí tiene impactos ambientalesnegativos que repercuten a la comunidad. Como prueba de ello precisó que elEstablecimiento Público Ambiental de Cartagena (en adelante EPA Cartagena)ya inició un procedimiento sancionatorio ambiental contra la sociedadPetroambiental Mamonal S.A.S. por el presunto vertimiento de “líquidospeligrosos” en el cuerpo de agua del cual hace aprovechamiento la comunidad[5]. 4. Consideró, entonces, que se desconoció el precedente fijado por la CorteConstitucional en la Sentencia SU-123 de 2018, el cual, a su juicio, se concretaen que la autoridad administrativa debe concentrar su esfuerzo en “definir elimpacto” que la ejecución de un proyecto puede tener en las comunidadesposibles de ser consultadas, lo cual no ocurrió en este caso, toda vez que ladecisión se adoptó sin la completa ejecución de las tareas indispensables para ese fin, como lo es la realización de la visita de verificación[6].
B. Trámite de la acción de tutela.
(i) Presentación y admisión de la acción de tutela.
5. El 28 de julio de 2023[7] el Consejo Comunitario de Negritudes de
B. Trámite de la acción de tutela.
(i) Presentación y admisión de la acción de tutela.
5. El 28 de julio de 2023[7] el Consejo Comunitario de Negritudes de Membrillal “Miriam Makeba”, a través de su representante legal[8], señor JairoRestrepo Mena, presentó acción de tutela por la presunta vulneración a losderechos fundamentales a la consulta previa, participación y diversidad étnica ycultural, en contra de la DANCP, el EPA Cartagena y la sociedadPetroambiental Mamonal S.A.S. 6. Como pretensiones pidió que (i) se deje sin efecto la Resolución ST-0268 de31 de diciembre de 2021, por medio de la cual la Dirección de AutoridadNacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior determinó que noprocedía la realización de consulta previa; (ii) se ordene la suspensión de lasactividades de la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S. como ejecutora delproyecto “parque industrial y/o ambiental para el almacenamiento, tratamiento,reciclaje y valorización de residuos industriales”; y (iii) se ordene la realizaciónde consulta previa.
7. La acción de tutela correspondió en primera instancia al Juzgado 7ºAdministrativo del Circuito de Cartagena, quien admitió la acción medianteprovidencia del 31 de julio de 2023, oportunidad en la que ordenó lavinculación de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios,
y la Defensoría del Pueblo Delegada para Asuntos Étnicos[9]. Posteriormente, através de auto de 03 de agosto de 2023, vinculó también a la Corporación Autónoma Regional del Dique (en adelante CAR-DIQUE)[10].
(ii) Respuestas de los demandados y vinculados. 8. La sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S. se limitó a mencionar queluego de pedir al Ministerio del Interior que le precisara la necesidad de realizarla consulta previa, la autoridad responsable definió, mediante Resolución No.ST-0286 del 31 de marzo de 2021, que tal mecanismo era improcedente. Porconsiguiente, estima que no ha vulnerado los derechos invocados por los accionantes[11].
9. La Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios[12] y la
Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos[13] solicitaron ser desvinculadaspor falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando, en concreto, que laúnica intervención realizada respecto del proyecto concernido tuvo lugar en elmarco del trámite sancionatorio que adelanta el EPA Cartagena contra lasociedad Petroambiental Mamonal S.A.S., escenario en donde precisó que debíaatenderse el debido proceso administrativo, sin que allí se involucrara a lacomunidad étnica aquí accionante.10. El Ministerio del Interior indicó que a través del Decreto 2353 de 2019 secreó la DANCP con el objeto de que se encargara de (i) determinar laprocedencia de la consulta previa respecto de la expedición de medidaslegislativas o administrativas o la ejecución de proyectos, obras o actividadesque puedan afectar directamente a comunidades étnicas y (ii) dirigir, liderar ycoordinar los trámites para la realización de consultas previas. Explicó que nohubo un actuar omisivo de su parte en la tramitación de la Resolución No. ST-0286 del 31 de marzo de 2021, que permitió adelantar el proyecto “parqueindustrial y/o ambiental para el almacenamiento, tratamiento, reciclaje yvalorización de residuos industriales de la sociedad Petroambiental MamonalS.A.S.”, ya que su decisión se basó en el análisis cartográfico de las distintasbases de datos que obran en el repositorio general sobre “comunidades étnicas,informes de verificación e informes de visitas de verificación”, contrastando lainformación sobre el contexto geográfico del proyecto y las comunidades enzona de influencia, evidenciando ausencia de impacto en las zonas deinteracción, pues su cercanía es de 1.30 Kms y tiene de por medio una víapública de tránsito. Por último, apuntó que el acto administrativo no fue
controvertido, ni tampoco ha sido objeto de medios de control[14].
11. El EPA Cartagena puntualizó que no es la autoridad competente para laverificación de la situación ambiental de la comunidad accionante, porque dicha agrupación se ubica en una zona que compete a la CAR del Dique[15]. Tambiénindicó que adelanta proceso sancionatorio ambiental en contra de la sociedadPetroambiental Mamonal S.A.S., por razón del vertimiento de un “líquidoaceitoso” en un cuerpo de agua. Finalmente, adujo que la acción de tutela setorna improcedente en el presente caso, en razón a que ya existe un actoadministrativo que permitió adelantar el proyecto “parque industrial y/oambiental para el almacenamiento, tratamiento, reciclaje y valorización deresiduos industriales de la empresa Petroambiental Mamonal S.A.S.”, sin quetal decisión administrativa fuera controvertida y, además, porque este remedio constitucional no es apto para la protección de derechos de una agrupación[16]. 12. La CAR del Dique alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.Explicó que si bien es la autoridad que ejerce funciones ambientales en elespacio geográfico donde se ubica la comunidad accionante, no tiene funciones legales relacionadas con la consulta previa[17].
C. Decisiones objeto de revisión.
(i) Sentencia de primera instancia.
legales relacionadas con la consulta previa[17].
C. Decisiones objeto de revisión.
(i) Sentencia de primera instancia.
13. Mediante sentencia proferida el 11 de agosto de 2023, el Juzgado 7ºAdministrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo reclamado, alconsiderar que la acción de tutela se formuló pasados más de dos años desdeque se expidió el acto administrativo que permitió prescindir de la consultaprevia y, a pesar de que se conoce de la existencia de un proceso administrativosancionatorio en contra de la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S., no seobserva que la comunidad accionante haya intentado con antelación un remediopara la protección de sus derechos fundamentales, por lo que no se deduce lapresencia de una afectación directa que merezca protección por vía de tutela,máxime cuando “no se advierte prima facie que, la comunidad étnica“MIRIAM MAKEBA”, se encuentre en cercanía -como lo afirmó el actordelas actividades desarrolladas por la empresa PROMOAMBIENTAL”. Añadióque el acto administrativo proferido por la DANCP no fue controvertido en el espacio oportuno[18]. (ii) Impugnación.
14. La parte accionante impugnó la decisión de primer grado y, en síntesis,argumentó que el a-quo incurrió en error por no valorar en debida forma larespuesta que brindó el EPA Cartagena, ya que dicha autoridad explicó que sí seafectaron los cuerpos de agua aledaños a la zona donde se ubica la comunidad ytal situación simboliza un impacto directo al ejercicio de sus usos y costumbres,pues su sustento depende de los afluentes hídricos que los rodean. Plantea quela DANCP no realizó el debido análisis del contexto para la expedición de laResolución ST-0268 de 31 de marzo de 2023 y, por ende, se vulneraron los
derechos fundamentales de la comunidad[19].(iii) Sentencia de segunda instancia.
15. A través de sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023, el TribunalAdministrativo de Bolívar confirmó la decisión de primer grado bajo la mismalínea argumentativa del fallo impugnado. Señaló que no está probado que elproyecto adelantado por Petroambiental Mamonal S.A.S. haya causadoafectación alguna a la comunidad, pues en la motivación del acto administrativocuestionado se explicó la improcedencia de la consulta previa obedece a que,tras realizar un análisis cartográfico que incluye el estudio de las bases de datos,se evidenció ausencia de impacto en las zonas de interacción, pues lacomunidad “Miriam Makeba” es la más próxima a 1.30 kilómetros y tiene depor medio una vía pública de tránsito, con lo cual resultó innecesario larealización de visita de verificación, sin que ello indique un yerro por parte dela autoridad administrativa. Agregó que, si bien se conoce del procesosancionatorio que se adelanta en contra de la sociedad accionada, no obranelementos de juicio que permitan acreditar que el hecho que provocó aquella investigación haya también impactado a la comunidad accionante[20].
D. Actuaciones de la Corte en sede de selección y revisión.
16. La presente acción de tutela se escogió para su revisión, a través de Autodel 30 de noviembre de 2023, proferido parte Sala de Selección Número
D. Actuaciones de la Corte en sede de selección y revisión.
16. La presente acción de tutela se escogió para su revisión, a través de Autodel 30 de noviembre de 2023, proferido parte Sala de Selección Número Once[21]. 17. Luego, mediante Auto de 9 de febrero de 2024 el Magistrado sustanciadordecretó pruebas con la finalidad de complementar los elementos de juicioobrantes, a fin de esclarecer (i) las razones por las que la comunidad accionanteestima que podría verse directamente afectada con ocasión de la ejecución delproyecto en cuestión y (ii) las razones que determinaron que la DANCPconsiderara innecesaria la realización de una consulta previa. En la mismaprovidencia se pidió a la Alcaldía del Distrito de Cartagena que, considerandoque la situación fáctica ocurrió en zona rural de ese municipio, manifestara sifue consultada por la DANCP o por cualquier otra autoridad en relación con laspotenciales afectaciones directas que la sociedad Petroambiental MamonalS.A.S. pudiera causar a los miembros del Consejo Comunitario de Negritudesdel Membrillal “Miriam Makeba”, ubicado en la vereda Membrillal,
corregimiento de Pasacaballos del Distrito de Cartagena[22]. Específicamentese preguntó:“Primero. – […] al Consejo Comunitario de Negritudes deMembrillal “Miriam Makeba” […]: ¿Cuál es la potencial amenaza o afectación que el ConsejoComunitario considera que provocará el proyecto a cargo de lasociedad Petroambiental Mamonal S.A.S? Para responder conprecisión, sírvase informar detalladamente: i. Cómo interactúan las actividades económicas de lasociedad Petroambiental Mamonal S.A.S. en relacióncon las condiciones ambientales, culturales, sociales oeconómicas de la comunidad.ii. El aprovechamiento que la comunidad hace del sistemafluvial aledaño a su territorio, explicando cuáles son lasfuentes hídricas concernidas, su distancia, qué uso ledan, frecuencias en su uso, forma de acceso, etc. […] Segundo. – […] a la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S.[…]: ¿En qué consiste el proyecto “parque industrial y/o ambientalpara el almacenamiento, tratamiento, reciclaje y valorización deresiduos industriales” en el entorno territorial de la localidad deMembrillal – Cartagena? Para responder, sírvase informardetalladamente: i. Qué actividades comprende el proyecto.ii. Cuál es el impacto ambiental por la ejecución del proyectoen los recursos de agua, aire y suelo.iii. Cuál es el manejo actual para el control del impactoambiental.iv. El estado actual del trámite sancionatorio administrativoque inició en su contra el Establecimiento PúblicoAmbiental de Cartagena, conforme al Auto EPA-AUTO-11962023 proferido por dicha autoridad.v. Si en su contra se adelanta algún otro trámiteadministrativo sancionatorio por la posible comisión deuna infracción ambiental, distinto del anteriormentecomentado. […] Tercero. – […] al Establecimiento Público Ambiental deCartagena
2023 proferido por dicha autoridad.v. Si en su contra se adelanta algún otro trámiteadministrativo sancionatorio por la posible comisión deuna infracción ambiental, distinto del anteriormentecomentado. […] Tercero. – […] al Establecimiento Público Ambiental deCartagena […]:i. En relación con el trámite sancionatorio administrativoiniciado contra Petroambiental Mamonal S.A.S.conforme al Auto EPA-AUTO-11962023, sírvaseinformar detalladamente: - El estado actual del trámite.- En qué consiste la infracción ambiental en quepresuntamente incurrió la sociedadPetroambiental Mamonal S.A.S.- Si el daño ambiental presuntamente ocasionadopor Petroambiental Mamonal S.A.S. tiene lapotencialidad de afectar a las personas queintegran el Consejo Comunitario de Negritudes delMembrillal “Miriam Makeba”. ii. Si, por razones de competencia territorial, ha puesto enconocimiento de otra corporación ambiental la comisiónde presunta(s) infracción(es) ambiental(es) por parte dela sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S.iii. Si ha conocido de nuevas quejas relacionadas con laactividad de Petroambiental Mamonal S.A.S. […] Cuarto. – […] a la Corporación Autónoma Regional Canal delDique […]: i. ¿Ha emprendido alguna acción administrativa de controlambiental relacionada con la actividad que desarrolla lasociedad Petroambiental Mamonal S.A.S.?ii. ¿Ha conocido de alguna queja o reclamo por parte de laspersonas que integran el Consejo Comunitario deNegritudes
del Membrillal “Miriam Makeba”,localizado en la vereda Membrillal, corregimiento dePasacaballos del municipio de Cartagena, respecto delas actividades que adelanta la sociedad PetroambientalMamonal S.A.S.?iii. ¿Ha obtenido información sobre alguna infracciónambiental en que presuntamente haya incurrido lasociedad Petroambiental Mamonal S.A.S. en el sistemafluvial de la jurisdicción que vigila?iv. En relación con el trámite sancionatorio administrativoiniciado contra Petroambiental Mamonal S.A.S.conforme al Auto EPA-AUTO-11962023, sírvaseinformar detalladamente:- Si el daño ambiental presuntamente ocasionado porPetroambiental Mamonal S.A.S. tiene lapotencialidad de afectar a las personas que integranel Consejo Comunitario de Negritudes del Membrillal“Miriam Makeba”, localizado en la veredaMembrillal, corregimiento de Pasacaballos delDistrito de Cartagena.- Si con ocasión de la presunta infracción ambiental enque incurrió la sociedad Petroambiental MamonalS.A.S., se han emprendido actos de verificación sobreposibles afectaciones en su jurisdicción. […] Quinto. – […] a la Dirección de Autoridad Nacional de ConsultaPrevia (DANCP) […]: ¿Cuál fue la metodología y fundamentos de la Resolución ST-0268de 31 de marzo de 2021, por medio de la cual se resolvió sobre laprocedencia de consulta previa para el proyecto “parqueindustrial y/o ambiental para el almacenamiento, tratamiento,reciclaje y valorización de residuos industriales” a cargo de lasociedad Petroambiental Mamonal S.A.S? Para responder, sírvaseinformar detalladamente: i. Las fases aplicadas para cumplir con los derroteros deestablecidos en el Decreto 2353 de 2019 y la DirectivaPresidencial No. 8 de 9 de septiembre de 2020.ii.
Para responder, sírvaseinformar detalladamente: i. Las fases aplicadas para cumplir con los derroteros deestablecidos en el Decreto 2353 de 2019 y la DirectivaPresidencial No. 8 de 9 de septiembre de 2020.ii. Si, además del análisis cartográfico, se empleó otra técnicaencaminada a analizar y verificar qué impactos(positivos o negativos) puede tener el proyecto enrelación con las personas que integran el ConsejoComunitario de Negritudes del Membrillal “MiriamMakeba”, en los términos de la Directiva PresidencialNo. 8 de 9 de septiembre de 2020 y lo precisado por estacorporación, entre otras, en las sentencias SU-123/18 ySU-121/22.iii. Qué verificación hizo acerca de la interacción de laspersonas que integran el Consejo Comunitario deNegritudes del Membrillal “Miriam Makeba” con elsistema fluvial aledaño al proyecto “parque industrialy/o ambiental para el almacenamiento, tratamiento,reciclaje y valorización de residuos industriales” acargo de la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S.iv. Qué verificación hizo acerca de si las personas que integranel Consejo Comunitario de Negritudes del Membrillal“Miriam Makeba”, en el marco de su interacciónambiental, cultural, social o económica en la zona,comparten espacios con la sociedad PetroambientalMamonal S.A.S.v. Qué verificación hizo respecto del impacto ambiental que elproyecto “parque industrial y/o ambiental para elalmacenamiento, tratamiento, reciclaje y valorización deresiduos industriales” a cargo de la sociedadPetroambiental Mamonal S.A.S. provocaría en losrecursos de aire, agua y suelo.vi. Qué verificación hizo respecto de las eventualesafectaciones directas para las personas que integran elConsejo Comunitario de Negritudes del Membrillal“Miriam Makeba”.vii.
provocaría en losrecursos de aire, agua y suelo.vi. Qué verificación hizo respecto de las eventualesafectaciones directas para las personas que integran elConsejo Comunitario de Negritudes del Membrillal“Miriam Makeba”.vii. Las razones que permitieron concluir la inexistencia deafectación directa a las personas que integran elConsejo Comunitario de Negritudes del Membrillal“Miriam Makeba”. […] Sexto.- […] a la Alcaldía del Distrito de Cartagena de Indias[…]: ¿Ha sido consultada por la Dirección de Autoridad Nacional deConsulta Previa (DANCP) o por cualquier otra autoridad enrelación con las potenciales afectaciones directas que la sociedadPetroambiental Mamonal S.A.S. , a través del proyecto “parqueindustrial y/o ambiental para el almacenamiento, tratamiento,reciclaje y valorización de residuos industriales”, pueda causar alos miembros del Consejo Comunitario de Negritudes delMembrillal “Miriam Makeba”, ubicado en la vereda Membrillal,corregimiento de Pasacaballos del Distrito de Cartagena?” 18. La Alcaldía del Distrito de Cartagena indicó que, aunque el ConsejoComunitario de Negritudes del Membrillal “Miriam Makeba” sí se encuentraubicado en zona rural de su municipio, esa entidad territorial no ha sidovinculada con la situación fáctica objeto de la presente acción, dado que todo lo
relacionado con consulta previa es competencia de la DANCP[23]. 19. El EPA Cartagena comenzó por referirse al proceso sancionatorio ambientalque adelanta contra la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S. Al respecto,explicó que tal trámite se sigue por las presuntas infracciones ambientalesconsistentes en “3.1 Verter aguas residuales no domésticas al suelo, sin contarcon permiso de vertimientos al suelo. 3.2 Verter en un punto diferente alautorizado en su permiso de vertimientos otorgado en la resolución 0099 del 8de abril del 2019. 3.3 Contaminación al cuerpo de agua (canal Policarpa 2),por vertimiento con altas concentraciones de grasas, aceites e hidrocarburos,conducido a través de un canal artesanal oculto”. Indicó que antes de laapertura formal de ese proceso administrativo impuso medida preventiva enflagrancia mediante autos No. EPA-AUTO-0533-2023 del 12 de mayo de 2023y No. EPA-AUTO-0622-2023 del 25 de mayo de 2023, consistente en lasuspensión de actividades. Luego, a través del Auto No. EPA-AUTO-0632-2023del 29 de mayo de 2023 inició procedimiento sancionatorio y mediante AutoNo. EPA-AUTO-1196-2023 del 28 de julio de 2023 formuló pliego de cargos.Después, mediante Auto No. EPA-AUTO-1891-2023 del 20 de octubre de 2023dispuso el levantamiento de la medida preventiva impuesta. Finalmente, precisó
que el trámite está pendiente de emitir auto de apertura a pruebas[24]. 20. Luego de la anterior descripción agregó que por el estado del trámite no esposible identificar si el potencial daño ambiental tuvo implicaciones respecto dela comunidad aquí accionante. Adicionalmente, puntualizó que la situación nofue puesta en conocimiento de otra corporación ambiental ya que la infracciónocurrió en la zona donde ejerce competencia. Por último, precisó que no harecibido más quejas referentes a la actividad de la sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S[25]. 21. La sociedad Petroambiental Mamonal S.A.S. expresó que su proyectoconsiste en “construir unas bodegas de uso comercial y de residuos ordinariosy peligrosos […y] para transformación de aceites residuales mediantetecnología de separación por calor”, para lo cual cuenta con los permisoscorrespondientes, emitidos por el EPA Cartagena, autoridad que evaluó losimpactos ambientales y concluyó que “no afectará a pobladores, nicomunidades vecinas, solo al momento de la construcción es que puede haberalgunos impactos sin embargo, seria mínimo y la ubicación de la empresa y sushorarios establecidos no afectara a los habitantes cercanos, que dicho sea de paso son trabajadores de la zona (sic).”[26]. También destacó que el desarrollode su proyecto no interactúa con la zona donde se ubica la comunidadaccionante, pues la zona geográfica se distancia en “5 Kms” del corregimientode Membrillal “que es un corregimiento de paso entre la vía Mamonal yGambote y [las] actividades [de la comunidad] no tienen ninguna incidenciacon la ubicación de la Empresa[, ya que] que esta [está] ubicada aguas abajo,por lo tanto no existe ninguna afectación económica y social”, porconsiguiente, no existe ninguna posibilidad de afectación. Por último, apuntó
que la medida preventiva impuesta por el EPA Cartagena ya fue levantada[27]. 22. El Ministerio del Interior puntualizó que para la expedición de laResolución ST-0268 de 2021 la DANCP cumplió con las etapas previstas en laDirectiva Presidencial No. 8 de 9 de septiembre de 2020, aclarando que esadependencia “no emite los actos administrativos en función a los términos detraslape o meramente al análisis cartográfico, al contrario, el análisis técnicoque se realiza para determinar la procedencia o no de la consulta previa tiene
como fundamento el concepto de afectación directa”[28]. 23. En ese sentido, explicó que, para la verificación de la interacción ambiental,cultural, social o económica del consejo comunitario en la zona, “se tuvieron encuenta aspectos relacionados con las dinámicas territoriales de la comunidadétnica del consejo comunitario Miriam Makeba y como se señaló antes, seacudió a la información de las distintas bases de datos enlistadas en numeralanterior [análisis cartográfico y estudio geográfico]. Así como aquellos limitesque se identificaron entre la distancia existente del contexto en el cual sedesarrollan dichas dinámicas territoriales y el contexto en el cual se ejecutaronlas actividades e intervenciones del proyecto, evidenciándose que no presentauna coincidencia entre los mismos, que pudiera resultar en una posibleafectación directa a la comunidad étnica analizada [… y] no se identificaronintervenciones relacionadas con el mencionado sistema fluvial aledaño al áreade interés del proyecto, [Al punto que en el acto administrativo se dijo que]“mediante el análisis de los contextos cartográfico y geográfico decomunidades étnicas de cara a las actividades del proyecto en mención, seidentificó que la comunidad étnica más cercana se encuentra localizadaaproximadamente a 1,30 km en línea recta del área del polígono aportado porel solicitante, ubicada en el sector Membrillal en área rural de Cartagena deIndias lugar donde desarrollan buena parte de sus actividades económicas.Que el proyecto por su parte se localiza en la zona industrial de Cartagena deIndias, en un sector altamente intervenido por las actividades industriales de laciud
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