CC - T-237 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-237 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-237/25

DERECHO AL DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, TRABAJO, IGUALDAD Y CONFIANZA LEGÍTIMA-Actividades informales en espacio público

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA POLICIVA-Deber de motivación clara y suficiente/ACCIÓN DE TUTELA-Ruido que supere niveles permitidos puede afectar la salud y vida de vecinos

(El municipio accionado) vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa (del accionante), pues sus decisiones fueron tomadas al margen del procedimiento establecido en la Ley 1801 de 2016 y estuvieron desprovistas del deber de motivación. El ente territorial se limitó a la aplicación formal de las normas que regulan el ruido y prohíben el perifoneo comercial, sin justificación específica que demuestre que el perifoneo realizado por el actor generaba un riesgo real para la tranquilidad pública o superaba los niveles sonoros permitidos.

DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y AL TRABAJO-Reconocimiento de los trabajadores informales en condición de vulnerabilidad como sujetos de especial protección constitucional

(...) la medida adoptada por el municipio (accionado), consistente en negar al accionante la autorización para desarrollar su actividad de perifoneo comercial y en impedirla posteriormente mediante actuaciones de policía, no cumple con las exigencias constitucionales para restringir válidamente derechos fundamentales; especialmente tratándose de una persona en situación de especial protección. La medida implicó la supresión completa de su única fuente de ingresos, sin ofrecerle opciones de continuidad, reubicación o acceso a redes de apoyo, lo cual vulneró de forma grave su derecho al trabajo, su mínimo vital y el principio de igualdad material. Así, la medida adoptada no solo impuso un sacrificio desmedido a los derechos del actor, sino que lo hizo sin motivación suficiente, sin procedimiento legalmente exigido y sin adoptar alternativas institucionales que mitigaran sus efectos.

ACCIÓN DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional/ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional

ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia por no existir otro medio de defensa eficaz e idóneo

PRINCIPIO IURA

NOVIT CURIA-Aplicación

DERECHO AL AMBIENTE SANO-Contaminación por ruido

DEBIDO PROCESO

ADMINISTRATIVO EN MATERIA POLICIVA-Contenido

DERECHO AL TRABAJO-Especial protección del Estado

DERECHO AL AMBIENTE SANO-Contaminación por ruido

DEBIDO PROCESO

ADMINISTRATIVO EN MATERIA POLICIVA-Contenido

DERECHO AL TRABAJO-Especial protección del Estado

VENDEDOR INFORMAL-Protección especial de las personas que se dedican a las ventas ambulantes debido a su situación de vulnerabilidad

DERECHOS

FUNDAMENTALES DE REVOLADORES O PREGONEROS-Protección

ESPACIO PUBLICO-Fenómeno social que conlleva la economía informal

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA POLICIVA-Aplicación en el trámite de permiso excepcional

En tanto el perifoneo comercial es una actividad prohibida por disposición del artículo 2.2.5.1.5.9 del Decreto 1076 de 2015, es por medio de un permiso excepcional que se le puede solicitar a las autoridades competentes su autorización; y para estos efectos, la autoridad deberá proferir un escrito motivado.

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Obligación de la Administración de ofrecer alternativas económicas y de reubicación laboral a aquellos vendedores informales afectados con medidas de recuperación de espacios comunes o protegidos

PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance y contenido

DERECHO DE DEFENSA-Alcance y contenido

PRINCIPIO PRO

PERSONA-Alcance

PRINCIPIO DE

ENFOQUE DIFERENCIAL-Alcance

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

[image]

CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión

PRINCIPIO DE

ENFOQUE DIFERENCIAL-Alcance

REPÚBLICA

DE COLOMBIA

[image]

CORTE

CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión

SENTENCIA T-237 de 2025

Referencia: expediente

T-10.815.917

#####

Asunto: acción de tutela interpuesta por Camilo contra el municipio de Barbosa, Antioquia, y la Policía

Metropolitana del Valle de Aburrá.

Tema: el ruido como factor de contaminación ambiental y la situación de especial vulnerabilidad de los pregoneros.

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente

# SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 002 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa, Antioquia, el 18 de octubre de 2024, y por el Juzgado 002 de Familia de Oralidad de Girardota, Antioquia, el 5 de diciembre de 2024, dentro del proceso de acción de tutela promovido por Camilo contra el municipio de Barbosa, Antioquia, y la Estación de Policía de Barbosa, Antioquia.

ACLARACIÓN PREVIA

Teniendo en cuenta que el presente caso involucra los derechos fundamentales de una persona en situación de debilidad manifiesta, en el que se informa sobre datos de su historia clínica, en la versión de esta providencia disponible para el público el nombre del accionante será reemplazado por uno ficticio que se escribirá en letra cursiva[[1]](#_ftn1). La versión con sus datos de identificación solo estará destinada a integrarse al expediente de tutela, para que los responsables de dar cumplimiento a las órdenes impartidas ejecuten las decisiones proferidas dentro del fallo.

# Síntesis de la decisión

La Sala Tercera de Revisión estudió la acción de tutela interpuesta por una persona de 65 años con múltiples afecciones de salud; quien habría dedicado gran parte de su vida al oficio de pregonero en el municipio de Barbosa, Antioquia. Con la tutela, el actor buscaba obtener la autorización para seguir ejerciendo la actividad de pregonero en el mismo lugar donde lo venía haciendo, presuntamente por más de veinte años; o su reubicación en un puesto de trabajo estable del que pueda derivar los ingresos necesarios para garantizar su subsistencia.

Con base en el principio según el cual “el juez conoce el derecho” (iura novit curia), la Corte se preguntó si una alcaldía municipal vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital, al trabajo y a la igualdad de una persona de 65 años que presenta múltiples afecciones de salud y deriva su sustento diario del oficio de pregonero, al negarle el permiso para ejercer dicha actividad al margen del procedimiento administrativo aplicable para este tipo de solicitudes y sin consideración a sus condiciones particulares de vulnerabilidad.

Para resolver el problema jurídico, la Corte se pronunció sobre el ruido como factor de contaminación ambiental; el debido proceso administrativo en las actuaciones policivas; la protección constitucional del trabajo, los deberes del Estado en relación con la economía informal y la situación de especial vulnerabilidad de los pregoneros.

La Corte consideró que el municipio de Barbosa vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, pues sus decisiones fueron tomadas al margen del procedimiento establecido en la Ley 1801 de 2016 y estuvieron desprovistas del deber de motivación. Al respecto se evidenció que el ente territorial se limitó a la aplicación formal de las normas que regulan el ruido y prohíben el perifoneo comercial, sin justificación específica que demuestre que el perifoneo realizado por el actor generaba un riesgo real para la tranquilidad pública o superaba los niveles sonoros permitidos. Además, la administración omitió considerar alternativas de regulación o reubicación de su actividad, pese a sus condiciones de especial vulnerabilidad; con lo cual, también vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad.

En consecuencia, la Corte revocó el fallo de segunda instancia, que a su vez revocó el fallo de primera instancia y declaró la improcedencia de la acción de tutela; para en su lugar, conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital, al trabajo y a la igualdad.

La Corte le ordenó al municipio de Barbosa que, en coordinación con el Comité de Gestión de Ruido y en articulación con la Secretaría de Gobierno, evalúe el nivel de ruido que genera la actividad de perifoneo comercial que realiza el accionante, a efectos de determinar si es compatible con la normatividad ambiental vigente; y que, de concluirse que la actividad no puede realizarse, formule alternativas de reubicación dignas en otros puntos del municipio y le ofrezca al accionante otras opciones institucionales que aseguren su subsistencia en condiciones dignas.

Por último, le ordenó a la Personería Municipal de Barbosa, Antioquia, que continúe el acompañamiento al accionante, e instó al Comité de Gestión de Ruido del municipio de Barbosa a que incorpore medidas diferenciales de protección para las personas que ejercen actividades de perifoneo comercial, en sus criterios de regulación.

# I. ANTECEDENTES

1. Hechos jurídicamente relevantes descritos en la acción de tutela

1. El 1° de octubre de 2024[[2]](#_ftn2), Camilo interpuso acción de tutela contra el municipio de Barbosa, Antioquia, y la Estación de Policía de ese municipio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la igualdad, invocando para el efecto su condición de sujeto de especial protección constitucional, por su estado de salud; pues habría sido diagnosticado con varias afecciones médicas y estaría presentando una disminución visual[[3]](#_ftn3).

2. El accionante, de 65 años, indica que ha dedicado gran parte de su vida a ser pregonero en la esquina de la Alcaldía de Barbosa, Antioquia[[4]](#_ftn4); trabajo informal del cual deriva su sustento diario, pues no cuenta con otras fuentes de ingresos ni recibe ayuda alguna por parte del Estado. Argumenta que con su trabajo no molesta a nadie y que en la zona existen otras personas que también pregonan. No obstante, el capitán de la Estación de Policía del municipio de Barbosa, Antioquia, y las secretarías de Espacio Público y de Seguridad, Convivencia y Justicia del mismo municipio, le han manifestado que no puede continuar ejerciendo sus labores.

3. Según se desprende del expediente, el 8 de agosto de 2023 y el 26 de septiembre de 2024, el actor radicó ante la Secretaría de Gobierno Municipal del municipio de Barbosa, Antioquia, solicitudes de permiso para seguir ejerciendo la actividad de perifoneo, pues la Policía le habría estado exigiendo la autorización para continuar desempeñando su trabajo. Sin embargo, mediante oficios n.° 5613 del 10 de agosto de 2023 y n.° 8392 del 4 de octubre de 2024, el municipio le negó el permiso, con fundamento en lo establecido en el artículo 2.2.5.1.5.1[[5]](#_ftn5) y siguientes[[6]](#_ftn6) del Decreto 1076 de 2015[[7]](#_ftn7).

4. Tras la primera negativa, la entidad territorial le solicitó al comandante de policía de Barbosa, a través del oficio n.° 5855 del 17 de julio de 2024, el retiro del accionante cuando se encuentre realizando la actividad de perifoneo en los alrededores del parque, en forma estacionaria. Por su parte, la Policía informó que realizó las acciones pertinentes en aras de dar cumplimiento a la orden emanada del municipio[[8]](#_ftn8).

5. Con la acción de tutela, Camilo pretende el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la igualdad y que se les ordene a las entidades accionadas emitir una autorización para que pueda continuar con su oficio de pregonero, en el mismo lugar donde lo ha venido ejerciendo, por más de veinte años. De forma subsidiaria, solicita su reubicación en un puesto de trabajo estable, donde pueda devengar los ingresos necesarios para garantizar su subsistencia[[9]](#_ftn9).

2. Actuación procesal y respuestas a la acción de tutela

6. Por reparto efectuado el 4 de octubre de 2024, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barbosa, Antioquia; el cual, mediante Auto del 7 de octubre de 2024[[10]](#_ftn10) admitió la acción de tutela y vinculó a la Personería Municipal de Barbosa, Antioquia. Además, les remitió a las entidades accionadas, un cuestionario orientado a conocer si contra Camilo ha existido algún trámite contravencional.

7. Contestaron a la acción de tutela la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y el municipio de Barbosa. Por su parte, la Personería Municipal de Barbosa, Antioquia, guardó silencio.

2.1. Respuesta de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá[[11]](#_ftn11)

8. El 9 de octubre de 2024, la jefe del grupo de asuntos jurídicos de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá contestó a la acción de tutela, con base en la comunicación oficial GS-2024-262380-MEVAL, suscrita por la Subteniente Subcomandante de la Estación de Policía Barbosa.

9. La funcionaria informó que los funcionarios de la Estación de Policía de Barbosa han impuesto dos medidas correctivas en contra de Camilo[[12]](#_ftn12), por: (i) comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades, al incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía; hechos que tuvieron lugar el 30 de marzo de 2020[[13]](#_ftn13); (ii) impedir, dificultar, obstaculizar o resistirse al procedimiento de identificación o individualización, por parte de las autoridades de Policía, el cual se realizó el 27 de enero de 2024[[14]](#_ftn14).

10. La jefe del grupo de asuntos jurídicos de la Policía sostuvo que mediante oficio n.° 5613 del 10 de agosto de 2023, la Subsecretaría de Espacio Público y Convivencia Ciudadana del municipio de Barbosa le negó al accionante el permiso para ejercer la actividad de perifoneo en la zona, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1076 de 2015; y que la entidad ha realizado las acciones pertinentes para dar cumplimiento a esa decisión, como solicitudes de tipo verbal e imposición de medidas correctivas de comparendo.

11. La funcionaria advirtió que, verificada la información del Punto de Atención al Ciudadano de la Estación de Policía Barbosa, a la fecha no se habían radicado solicitudes por parte de entidades externas a la administración municipal o comunidad en general, por alteración del orden público con la labor de perifoneo que realiza el accionante.

12. Finalmente, la jefe de asuntos jurídicos de la Policía solicitó su desvinculación de la acción de tutela, pues las actuaciones realizadas por la Policía Nacional obedecen a la competencia de esta institución en cuanto a la actividad de policía consagrada en el artículo 20 de la Ley 1801 de 2016; por ende, es la administración municipal quien debe definir los permisos para ejercer perifoneo o similares actividades[[15]](#_ftn15).

2.2. Respuesta del municipio de Barbosa, Antioquia[[16]](#_ftn16)

13. El 9 de octubre de 2024, el secretario de seguridad, convivencia y justicia (E) del municipio de Barbosa, Antioquia, contestó que el accionante se ubica en el andén de la esquina de la Alcaldía Municipal, para hacer perifoneo, y que con su actividad estorba el paso de los peatones porque se sienta en una silla que obstaculiza su circulación en el andén. Añadió que el ruido que produce con su megáfono, sumado a su potente voz, hace que las sesiones del Concejo Municipal se vean afectadas, dado que el recinto del Concejo queda en el tercer piso con ventanales al parque principal.

14. El secretario indicó que la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia no ha entorpecido la labor del accionante; aunque en el anterior gobierno, varias veces se le llamó la atención porque el ruido era insoportable. Tampoco les consta que la Policía de Barbosa le esté impidiendo la labor que desempeña; aunque si lo hiciera, estaría en cumplimiento de un deber legal, ya que la actividad que desarrolla está prohibida por el artículo 33[[17]](#_ftn17) de la Ley 1801 de 2016[[18]](#_ftn18).

Señaló que la administración municipal se vio en la necesidad de prohibirle a los vendedores de boletas “La rápida” que usaran sus megáfonos porque las quejas de la comunidad eran reiteradas; de manera que no es cierto que el municipio les haya autorizado a otras personas la labor de perifoneo.

15. El secretario dio respuesta al cuestionario del juez de instancia, en los siguientes términos: (i) en los archivos del municipio no se encontraron ninguna clase de trámites contravencionales en contra del accionante, aunque de parte de la entonces secretaria de gobierno[[19]](#_ftn19), si se generaron confrontaciones de manera verbal; (ii) siempre se ha tratado de manejar amigablemente la situación con el accionante, aunque sin dejar de reconocer que dicha actividad es contraria a la convivencia ciudadana; (iii) no hay reportes o quejas de la comunidad por la actividad del accionante. Sin embargo resalta que su lugar de trabajo es una zona comercial y los mayores afectados son los funcionarios que trabajan en las dependencias de la Alcaldía.

16. Finalmente advirtió que, el hecho de que la administración municipal haya sido tolerante con la contaminación auditiva generada por el accionante, no le genera una situación de confianza legítima. Además, la entidad ha resuelto las inquietudes del accionante y en ningún momento ha pretendido vulnerar su mínimo vital.

Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela[[20]](#_ftn20).

3. Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela

3.1. Sentencia de primera instancia

3. Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela

3.1. Sentencia de primera instancia

17. Mediante Sentencia del 18 de octubre de 2024[[21]](#_ftn21), el Juzgado 002 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa, Antioquia, amparó los derechos fundamentales de Camilo y le ordenó al municipio de Barbosa que estructure e implemente mecanismos que le permitan al accionante continuar ejerciendo su labor de perifoneo en esta municipalidad, sin que las emisiones sonoras que realice superen niveles de ruido permitidos en la Resolución 8321 de 1983[[22]](#_ftn22).

18. Además, le advirtió: (i) al accionante, que sus derechos no son absolutos y que su ejercicio implica respetar los derechos de los demás a percibir un ambiente libre de perturbaciones de ruido, situación que implica que su labor propagandística no supere los niveles de emisiones sonoras permitidas en la Resolución 8321 de 1983; y (ii) a la Subsecretaría de Espacio Público y Convivencia Ciudadana, que la autoridad competente para emitir ordenes de policía es el alcalde municipal, de conformidad con el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016.

3.2. Impugnación

19. Mediante escrito del 28 de octubre de 2024[[23]](#_ftn23), el secretario de seguridad, convivencia y justicia (E) del municipio de Barbosa, Antioquia, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que la limitación del perifoneo con megáfono no afecta los derechos invocados por el accionante, sino que restringe el uso de dispositivos amplificadores de sonido que superan los niveles permitidos; por tanto, no se le está impidiendo al accionante el acceso a su sustento, sino regulando el medio utilizado para el ejercicio de su actividad, de manera que respete las reglas de convivencia en el espacio público.

3.3. Sentencia de segunda instancia

20. En Sentencia del 5 de diciembre de 2024[[24]](#_ftn24), el Juzgado 002 de Familia de Oralidad de Girardota, Antioquia, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el amparo constitucional. Consideró que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si se tiene en cuenta que la controversia gira en torno al acto administrativo de carácter particular, mediante el cual el municipio accionado le negó el permiso para continuar ejerciendo sus labores de perifoneo. Además, advirtió que, en el caso concreto, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que torne procedente el amparo constitucional.

4. Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión

21. Mediante Auto del 31 de enero de 2025[[25]](#_ftn25), la Sala de Selección Número Uno[[26]](#_ftn26) escogió el expediente T-10.815.917 para su revisión, con fundamento en el criterio objetivo por tratarse de un asunto novedoso, y repartió su sustanciación a la Sala Tercera de Revisión. El 7 de marzo de 2025, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas, con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión.

5. Respuestas al requerimiento probatorio

22. Contestaron al requerimiento de la magistrada; el accionante, a través de la Personería Municipal de Barbosa, Antioquia, y el municipio de Barbosa, Antioquia.

5.1. Respuesta del accionante, a través de la Personería Municipal de Barbosa, Antioquia[[27]](#_ftn27)

23. El 14 de marzo de 2025, la Personera Municipal de Barbosa, Antioquia, respondió que le brindó apoyo a Camilo en la elaboración de la acción de tutela y que, para efectos de cumplir con el requerimiento de la magistrada sustanciadora, lo convocó a responder al cuestionario contenido en el auto de pruebas, del cual se desprende lo siguiente:

(i) El accionante no ha sido diagnosticado con otras enfermedades desde la interposición de la acción de tutela. Presenta disminución visual en sus dos ojos y se encuentra en tratamiento para la insuficiencia renal crónica y la diabetes que padece. Además, manifestó que tiene cuatro tornillos en la columna y está pendiente de un examen para otra cirugía, debido a que tiene hernias discales.

(ii) El accionante no recibe ningún subsidio del Estado y se encuentra afiliado al régimen contributivo de salud, como beneficiario de su esposa, quien es pensionada. Sin embargo, advirtió que de su parte no recibe ayuda económica.

(iii) El accionante no se encuentra trabajando y quienes lo contratan para el perifoneo son algunos negocios de comercio del pueblo, como restaurantes, hoteles y ferreterías.

(iv) El accionante está casado y tiene hijos, pero desde hace más de veinte años vive solo en una habitación que alquila y por la cual paga servicios públicos domiciliarios. Sus ingresos mensuales equivalen a $400.000, aproximadamente, los cuales obtiene de su actividad como pregonero[[28]](#_ftn28).

5.2. Respuesta del municipio de Barbosa, Antioquia[[29]](#_ftn29)

24. El 14 de marzo de 2025, el secretario de seguridad, convivencia y justicia (E) del municipio de Barbosa, Antioquia, respondió que el trámite de permisos para actividades que puedan generar impactos ambientales o acústicos está regulado en el Decreto 1076 de 2015[[30]](#_ftn30) y en la Ley 2450 de 2025[[31]](#_ftn31).

25. El secretario afirmó que, a nivel territorial, el municipio adoptó medidas específicas para garantizar una gestión adecuada del ruido, a través del Decreto 218 de 2020[[32]](#_ftn32); que creó un comité para evaluar y regular todas las actividades generadoras de ruido, incluyendo el perifoneo, con miras a equilibrar el ejercicio de las libertades económicas y la protección del bienestar ciudadano.

26. El funcionario precisó que todas las solicitudes presentadas por el accionante para el ejercicio del perifoneo en el municipio, han sido evaluadas y resueltas por la administración municipal, conforme a la normativa vigente; siempre garantizando el debido proceso y el derecho de petición del actor.

27. Contrario a lo sostenido en su respuesta del 9 de octubre de 2024, el secretario indicó que la administración municipal ha recibido dos quejas formales de la comunidad, por la presunta afectación acústica derivada de la actividad de perifoneo realizada por el accionante. Quejas que han sido tramitadas por los canales correspondientes y que han llevado a la adopción de medidas preventivas y de seguimiento dentro del marco legal aplicable[[33]](#_ftn33).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE

LA CORTE

1. Competencia

28. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para estudiar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en virtud del Auto del 31 de enero de 2025, proferido por la Sala de Selección Número Uno, que escogió el expediente de la referencia para revisión.

2. Presentación del caso

29. Le corresponde a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decidir sobre la acción de tutela interpuesta por una persona de 65 años que presenta una disminución visual, además de múltiples afecciones de salud; quien habría dedicado gran parte de su vida al oficio de pregonero en el municipio de Barbosa, Antioquia. Con la tutela, el actor pretende que dicha entidad territorial expida la autorización que le permita seguir ejerciendo la actividad de pregonero en el mismo lugar donde lo ha venido haciendo, presuntamente por más de veinte años; o su reubicación en un puesto de trabajo estable del que pueda derivar los ingresos necesarios para garantizar su subsistencia.

30. Previo a definir el fondo del asunto, la Sala analizará si se satisfacen las exigencias de procedencia formal y solo en ese evento formulará el problema jurídico de fondo y la metodología de la decisión.

3. La acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad

31. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que lo solicita, directa o indirectamente, con ocasión de su vulneración o amenaza por parte de cualquier autoridad pública, o excepcionalmente de particulares. En esa medida, este mecanismo constitucional se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, como pautas formales de procedibilidad, de las que se hace depender un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte del juez constitucional.

3.1. Legitimación en la causa

32. En virtud de los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991[[34]](#_ftn34), la legitimidad para interponer la acción de tutela la tiene, por regla general, el titular de los derechos afectados o amenazados, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En el caso concreto, se constata que Camilo fue la persona que instauró la acción de tutela, en nombre propio, para la protección de sus derechos fundamentales; por lo que el requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho.

33. Por otro lado, se encuentra legitimado en la causa por pasiva, quien cuente con la aptitud o capacidad legal para responder a la acción y ser demandado, “bien sea porque es el presunto responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o porque es el llamado a resolver las pretensiones”[[35]](#_ftn35). Al respecto, se advierte que el municipio de Barbosa, Antioquia, fue la entidad pública que, con su conducta, habría vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues en ejercicio de las competencias consagradas en el artículo 2.2.5.1.7.17[[36]](#_ftn36) del Decreto 1076 de 2015[[37]](#_ftn37) y en el artículo 204[[38]](#_ftn38) de la Ley 1801 de 2016[[39]](#_ftn39), se negó a proferir el permiso de emisión de ruido, solicitado por el accionante.

34. Asimismo, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá se encuentra legitimada por pasiva ya que, en ejercicio de la actividad de policía consagrada en el artículo 20[[40]](#_ftn40) de la Ley 1801 de 2016, impuso medidas correctivas en contra del accionante, para hacer cumplir las decisiones dictadas por el municipio. Por su parte, la Personería Municipal de Barbosa (que fue vinculada al trámite de tutela por el juez de primera instancia) puede desarrollar acciones para remediar la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, ya que le corresponde “la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas”[[41]](#_ftn41).

3.2. Inmediatez

35. De la normativa que rige la acción de tutela se extrae que ésta debe ser interpuesta dentro de un plazo justo, que resulte razonable de acuerdo con las circunstancias particulares del caso. El requisito de inmediatez ha sido previsto con miras a evitar que se desvirtúe la naturaleza célere y urgente de la acción de tutela o que se termine favoreciendo, a través de ella, la inseguridad jurídica; con lo cual se garantiza el respeto de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable[[42]](#_ftn42).

36. Acorde con la jurisprudencia constitucional, la valoración del plazo oportuno y justo debe valorarse en relación con la actuación u omisión que motiva la acción de tutela. De manera que, “en ningún caso existe un término de caducidad de la acción de tutela o un plazo máximo a partir del cual el juez de tutela pueda entender, en abstracto, que el requisito se incumple”; sino que, se reitera, “el análisis del juez constitucional debe estar estrechamente atado a las circunstancias particulares del caso”[[43]](#_ftn43).

37. La Sala considera que la tutela objeto de revisión es procedente, pues los hechos expuestos en la demanda transcurrieron entre el 8 de agosto de 2023, cuando el accionante radicó la primera solicitud de emisión de ruido ante la entidad territorial, y el 4 de octubre de 2024, cuando aquella le contestó negando la autorización correspondiente. Por su parte, la acción de tutela fue instaurada el 1° de octubre de 2

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