CC - T-238 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-238 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-238/25

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel más alto posible/DERECHO A LA SALUD-Mejoramiento calidad de vida

(...) es esencial que se respete la dignidad humana de la paciente, reconociendo su derecho a recibir un tratamiento adecuado que garantice su bienestar y calidad de vida. De esta manera, debe tenerse en cuenta si el concentrador fijo que fue provisto en una primera oportunidad afecta la calidad de vida de la accionante, pues un tratamiento inadecuado podría generar un detrimento en su bienestar integral.

DERECHO AL DIAGNÓSTICO-Corresponde al médico tratante determinar si es o no necesario realizar exámenes para conocer el estado de salud de las personas, así como el posible tratamiento a seguir

DERECHO AL DIAGNÓSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción/DERECHO A LA SALUD-Supone un tratamiento adecuado y eficiente y la continuidad del servicio

(...) el derecho fundamental a la salud no se agota en el acceso a servicios o tecnologías médicas prescritas, sino que comprende otras dimensiones, como el diagnóstico oportuno, integral y sustentado en criterios técnicos actualizados. Esta faceta garantiza que la persona reciba una valoración médica idónea para definir el tratamiento más adecuado, conforme a la evolución de su estado de salud.

DERECHO A LA SALUD-Principio de calidad de los servicios médicos

(La EPS accionada) desconoció los principios de calidad e integralidad que integran el derecho fundamental a la salud, al omitir la revisión técnica del equipo asignado, a pesar de las reiteradas quejas sobre su funcionamiento. Esta omisión constituyó una vulneración del deber de calidad, en la medida en que el suministro de un dispositivo posiblemente defectuoso pudo haber comprometido tanto la efectividad del tratamiento como el bienestar y la seguridad de la paciente.

DERECHO

FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principio de oportunidad

(...) la entidad tampoco garantizó la prestación del servicio en condiciones de oportunidad, las cuales exigen a las entidades prestadoras de salud actuar con celeridad y sin dilaciones injustificadas que puedan poner en riesgo la vida o la integridad del paciente. En particular, no se evidenció que la EPS hubiera actuado con la diligencia debida para verificar el estado del concentrador de oxígeno entregado ni para evaluar, con base en parámetros clínicos actualizados, la pertinencia de un equipo portátil, pese al tiempo transcurrido desde la entrega inicial y a los reclamos formulados por el agente oficioso.

DERECHO

FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia de tutela

DERECHO

FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios rectores

DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional

MEDICO TRATANTE-Profesional calificado para determinar lo que necesita el paciente/PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Tratamientos deben ser prescritos por médico tratante

El médico tratante es la persona científicamente calificada para prescribir los servicios de salud. Además, es quien conoce de forma directa los problemas de salud que aquejan al paciente y actúa en nombre de la EPS para emitir órdenes en su favor... no se justifica dentro de un estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, que, si el médico tratante evidenció la necesidad de ordenar a su paciente el suministro de insumos y/o tecnologías no excluidas del PBS, no lo haga, a pesar de los deberes que le corresponden en la protección del derecho a la vida digna.

DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Si no existe orden del médico tratante, puede ser ordenado por el juez cuando de las pruebas se determine que el paciente lo requiere con necesidad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-238 DE 2025

Referencia: expediente T10.868.510

Acción de tutela interpuesta por David, como agente oficioso de Gabriela contra Coosalud EPS.

Tema: derecho a la salud de adulta mayor.

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Tema: derecho a la salud de adulta mayor.

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Aclaración previa

1. El caso de esta providencia se refiere a la acción de tutela presentada por un hombre mayor de edad, quien alega actuar en nombre propio y en representación de los intereses de su madre, una mujer de la tercera edad, contra Coosalud EPS, entidad a la que esta última está afiliada. La acción de tutela busca que se ordene a la EPS accionada el suministro de un equipo de oxígeno domiciliario portátil con una duración superior a seis horas. En la medida en que esta providencia menciona aspectos relativos a la intimidad personal de una adulta mayor y su historia clínica, se adoptarán medidas para proteger su identidad.

2. En consecuencia, y en acatamiento de la Circular 010 de 2022 de la Corte Constitucional, se cambiarán los nombres de los accionantes y de algunos lugares por nombres ficticios, los cuales se escribirán en cursiva en las providencias disponibles al público relativas a este caso. Así mismo, se ordenará a todas las instituciones y entidades que intervengan en el proceso adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la intimidad de la titular de los derechos fundamentales, por lo que deberán mantener estricta reserva de los datos que permitan su identificación y de la totalidad de los documentos que conforman el expediente.

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

La Sala de Revisión de la Corte Constitucional conoció el expediente de tutela promovido por un hombre mayor de edad, quien actúa como agente oficioso de su madre, diagnosticada con enfermedad pulmonar obstructiva crónica con exacerbación aguda e insuficiencia cardíaca congestiva. Debido a su condición, el médico tratante expidió orden médica requiriendo oxígeno continuo, administrado mediante cánula nasal 2 litros por minuto, durante las 24 horas del día y por un periodo de 90 días, con el apoyo de bala de transporte y concentrador. En cumplimiento de la orden médica, Cooosalud EPS suministró un concentrador de oxígeno marca Konsung Medical, modelo KSW-5.

El agente oficioso señaló que el concentrador de oxígeno suministrado presenta fallas y se apaga, lo cual pone en riesgo la vida e integridad de su madre. Por esta razón, interpuso acción de tutela solicitando la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana, y requirió el suministro de un equipo de oxígeno domiciliario portátil con una autonomía superior a seis horas, que le permitiera asistir a sus citas médicas y continuar con sus tratamientos de forma adecuada.

Durante el trámite de la acción, el juez de primera instancia negó el amparo solicitado, argumentando que no se allegó una orden médica que justificara la necesidad de un equipo portátil con autonomía extendida. Indicó que la única prescripción médica aportada ordenaba la administración de oxígeno por cánula nasal a 2 litros por minuto, durante las 24 horas del día, por un periodo de 90 días, con el uso de bala de transporte y concentrador.

El expediente fue remitido a esta Corporación en virtud del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y fue seleccionado en la Sala de Selección No. 2 de 2025 para su revisión, asignando por reparto el conocimiento del asunto a la suscrita magistrada sustanciadora.

La Sala Tercera de Revisión analizó el caso a la luz del derecho fundamental a la salud y sus principios. En particular, resaltó la garantía reforzada de este derecho cuando se trata de personas que pertenecen a grupos de especial protección constitucional, como es el caso de los adultos mayores. En este contexto, la Sala evaluó el derecho al diagnóstico, entendido como una etapa fundamental para asegurar una atención médica oportuna y adecuada. Concluyó que este derecho debe ser garantizado, dado que constituye un requisito indispensable para la efectividad del derecho a la salud.

En consecuencia, la Sala revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo del derecho fundamental a la salud de la señora Gabriela. Además, ordenó a Coosalud EPS realizar una valoración médica integral que permita establecer con precisión la necesidad actual de oxígeno, así como las opciones terapéuticas más adecuadas, incluyendo la modalidad de suministro. Asimismo, dispuso que, en el término de 48 horas, la entidad verifique el estado del concentrador de oxígeno entregado y, de ser necesario, realice el mantenimiento o remplazo correspondiente.

Finalmente, dispuso que, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, Coosalud EPS implemente la estrategia terapéutica seleccionada, garantizando el suministro sin interrupciones.

I.

ANTECEDENTES

# 1. Hechos del proceso

I.

ANTECEDENTES

# 1. Hechos del proceso

3. El 11 de diciembre de 2024, David, actuando en nombre propio y en representación de los intereses de su madre, Gabriela, presentó acción de tutela contra Coosalud EPS, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales de su madre a la vida, a la salud y a la dignidad humana.

4. Gabriela, de 86 años, es una mujer diagnosticada con enfermedad pulmonar obstructiva crónica con exacerbación aguda e insuficiencia cardiaca congestiva[[1]](#_ftn1).

Está afiliada a Coosalud EPS, en el régimen subsidiado[[2]](#_ftn2), y reside en el municipio de Purificación.

5. De acuerdo con lo narrado por David, su madre necesita un equipo de oxígeno domiciliario portátil con una autonomía superior a seis horas, que le permita asistir a citas y tratamientos médicos.

6. Informó que, desde el 5 de diciembre de 2024, el concentrador de oxígeno marca Konsung Medical, modelo KSW-5 que fue suministrado a su madre se apaga, poniendo en riesgo su vida[[3]](#_ftn3).

7. Por tal motivo, el 10 de diciembre de 2024, el accionante realizó comunicación ante la Superintendencia de Salud, en donde señaló que Coosalud EPS no ha cumplido con el compromiso de suministrar un equipo adecuado para garantizar la atención de su madre.

8. En consecuencia, David solicitó que se ordene a Coosalud EPS el suministro de un equipo de oxígeno domiciliario portátil con una autonomía superior a seis horas para su madre, con el fin de asegurar el acceso continuo al tratamiento durante sus desplazamientos.

## 1.2. Trámite de instancia y respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

9. El 13 de diciembre de 2024, el Juzgado 048 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín admitió la acción de tutela y vinculó al proceso a la ESE Hospital Marco Fidel Suarez de Purificación, a la Superintendencia de Salud y a la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia[[4]](#_ftn4).

10. Respuesta de la Gobernación de Antioquia[[5]](#_ftn5). La apoderada de Asuntos Legales de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia[[6]](#_ftn6) solicitó la desvinculación del proceso, dado que no es la entidad competente para conocer y tramitar las pretensiones de la accionante. Explicó que la acción debe dirigirse a la entidad a la que está afiliada la afectada, que según la Adres es Coosalud EPS, encargada de suministrar y garantizar el tratamiento integral conforme a lo ordenado por el médico tratante.

11. Respuesta del ESE Hospital Marco Fidel Suárez[[7]](#_ftn7). El representante de la empresa social del Estado[[8]](#_ftn8) solicitó la desvinculación del proceso, dado que no es la entidad competente para proporcionar el equipo adecuado de oxígeno domiciliario. Argumentó que la ESE Hospital Marco Fidel Suárez no puede ser responsabilizada por la no materialización de las consultas y el tratamiento integral requeridos por la afectada. Señaló que Coosalud EPS es la entidad encargada de realizar los trámites administrativos, incluyendo la autorización de procedimientos, conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993. Asimismo, explicó que la ESE ha prestado los servicios requeridos por la señora Gabriela de forma oportuna y con calidad, sin que sus actuaciones hayan transgredido sus derechos fundamentales.

12. Respuesta de Coosalud EPS[[9]](#_ftn9).A través de su representante[[10]](#_ftn10), solicitó: (i) la desvinculación del proceso, argumentando que la afiliada Gabriela está inscrita en el régimen subsidiado de Coosalud EPS y que, tras la verificación del caso, se confirmó que la entidad no ha negado ningún servicio de salud ordenado por el médico tratante y, (ii) indicó que el área de referencia y contrarreferencia validó la solicitud del equipo de oxígeno domiciliario portátil y determinó que no correspondía a una orden médica.

Expuso que se gestionó el suministro de oxígeno para transporte y domicilio según la solicitud de la IPS, pero el familiar de la paciente rechazó el servicio, indicando que ella permanecería en Medellín. Posteriormente, se otorgó un aval nacional para la entrega del servicio, que fue, de nuevo, rechazado porque el familiar insistió en la necesidad de un equipo portátil.

13. (iii) La EPS argumentó que ha garantizado el acceso a los servicios prescritos y adjuntó evidencia documental, como la trazabilidad de las gestiones realizadas y la constancia de entrega de un concentrador de oxígeno marca Konsung Medical modelo KSW-5, por parte del Hospital San Francisco a la paciente. Para concluir, (iv) señaló que, en el caso concreto, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que se acreditó que la pretensión de la acción de tutela fue satisfecha, desapareciendo así cualquier amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

14. Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud. La entidad no se pronunció respecto al contenido de la acción.

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## 1.3 . Decisión de instancia

14. Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud. La entidad no se pronunció respecto al contenido de la acción.

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## 1.3 . Decisión de instancia

15. Sentencia de primera instancia[[11]](#_ftn11).El Juzgado 048 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, mediante providencia del 30 de diciembre de 2024, resolvió negar el amparo constitucional deprecado por el señor David. En su decisión, estableció que el señor David actuó en calidad de agente oficioso de su madre, debido a las afecciones diagnosticadas a esta última, las cuales le impiden acudir por sí misma a realizar la solicitud.

16. El juez de primera instancia fundamentó su decisión en los siguientes aspectos: (i) no se aportó una orden médica que indicara la necesidad del "equipo de oxígeno domiciliario portátil de duración de más de seis horas", ya que lo prescrito médicamente fue “oxígeno por cánula nasal a 2lt/min las 24 horas al día por 90 días, con bala de transporte y concentrador”; (ii) la EPS Coosalud entregó un "concentrador de oxígeno" marca Konsung Medical modelo KSW-5, lo que demuestra que no ha negado el servicio de salud ordenado; (iii) no se acreditó en el proceso que el concentrador de oxígeno suministrado presentara fallas ni que se haya solicitado a la EPS la atención de dicha situación; y (iv) la negativa de la EPS a suministrar el equipo solicitado obedece a la falta de una orden médica específica y no a una negativa injustificada de prestar el servicio de salud.

17. La decisión no fue impugnada.

1.4. Pruebas recaudadas en revisión

17. La decisión no fue impugnada.

1.4. Pruebas recaudadas en revisión

1.4.1. Pruebas que obran en el expediente aportadas por el accionante

18. En los anexos de la tutela reposan apartes de la historia clínica de la señora Gabriela[[12]](#_ftn12), en la cual se evidencia que, el día 21 de noviembre de 2024, se emitió orden médica que prescribe el suministro de oxígeno por cánula nasal a 2 litros por minuto las 24 horas del día por 90 días, con bala de transporte y concentrador[[13]](#_ftn13).

19. Se registra como diagnóstico principal de código 1500: insuficiencia cardiaca congestiva, con diagnóstico relacionado como enfermedad pulmonar obstructiva crónica con exacerbación aguda no especificada.

19. Se registra como diagnóstico principal de código 1500: insuficiencia cardiaca congestiva, con diagnóstico relacionado como enfermedad pulmonar obstructiva crónica con exacerbación aguda no especificada.

20. De los anexos de la tutela[[14]](#_ftn14) también se advierte que, desde el 2 de diciembre de 2024, el señor David se comunicó con la Superintendencia Nacional de Salud para informar el estado crítico de salud de la paciente. Posteriormente, el 6 de diciembre, reiteró que el equipo de oxígeno entregado se apagaba, exponiendo a su madre a un riesgo vital. El 10 de diciembre, volvió a manifestar que la EPS aún no había suministrado el equipo portátil solicitado. En todas estas fechas –2, 6 y 10 de diciembre de 2024– el señor David señaló que únicamente le fue entregada una planta estacionaria averiada y una bala de oxígeno de tamaño reducido, e insistió ante la Superintendencia en la necesidad de garantizar el suministro adecuado y oportuno de oxígeno mediante un equipo portátil con una autonomía superior a seis horas, sin que, hasta la fecha, se hubiese recibido una solución efectiva por parte de la EPS.

1.4.2. Pruebas que obran en el expediente por parte de Coosalud EPS[[15]](#_ftn15)

21. De acuerdo con la información allegada al expediente, la entidad accionada indicó que la señora Gabriela se encuentra afiliada a Coosalud EPS en el régimen subsidiado. Señaló, además, que el área de referencia y contrarreferencia de la EPS validó el caso y confirmó que no se ha negado la prestación de ningún servicio médico ordenado por el profesional tratante.

22. Así mismo, la EPS aportó copia de la comunicación electrónica del 19 de diciembre de 2024[[16]](#_ftn16), en la que consta que la IPS solicitó oxígeno para transporte y para uso domiciliario. Frente a ello, la EPS procedió a gestionar el suministro de oxígeno para transporte, indicando al familiar de la paciente que debía adelantar la gestión correspondiente para el oxígeno domiciliario ante las entidades prestadoras en el municipio de Purificación, lugar donde se encuentra registrada la afiliación. No obstante, el familiar se negó a recibir el servicio, manifestando que la paciente se encontraba en la ciudad de Medellín.

23. Ante tal circunstancia, la EPS gestionó la cotización del servicio por evento, debido a la falta de portabilidad en la cobertura, y otorgó el aval nacional para la entrega del servicio requerido. Sin embargo, el familiar de la paciente, nuevamente, rechazó los insumos, aduciendo que ya contaba con un concentrador para uso domiciliario y que lo que se requería era un equipo portátil.

24. Igualmente, la EPS informó que, el día 3 de diciembre de 2024[[17]](#_ftn17) se estableció contacto con el familiar de la usuaria para comunicarle que el equipo portátil solicitado no correspondía a lo ordenado por el médico tratante. Pese a ello, el familiar reiteró su solicitud, indicando que la EPS estaba obligada a suministrar un concentrador portátil.

25. Finalmente, dentro del acervo probatorio, se encuentra la constancia de entrega de un concentrador de oxígeno marca Konsung al, modelo KSW-5, emitida por el prestador ESE Hospital San Francisco del municipio de Purificación, entidad adscrita a la red de servicios de la EPS el día 26 de noviembre de 2024[[18]](#_ftn18).

1.4.3. Pruebas que obran en el expediente por parte de la ESE Hospital Marco Fidel Suárez[[19]](#_ftn19)

26. El Hospital Marco Fidel Suárez presentó la historia clínica[[20]](#_ftn20) correspondiente a la evolución médica de Gabriela, quien ingresó el 21 de noviembre de 2024 al servicio de urgencias, remitida desde el Hospital San Francisco de Purificación, con sospecha de exacerbación de EPOC. En ella se evidencia que la paciente presentaba dos semanas de malestar general, intolerancia al decúbito y edema bilateral en miembros inferiores. En la valoración se encontró orientada, sin dificultad respiratoria aguda, con signos vitales estables, hipoventilación pulmonar y edemas leves en extremidades inferiores.

27. Su médico tratante identificó como diagnóstico presuntivo una insuficiencia cardiaca congestiva descompensada, además de una posible exacerbación de su EPOC. El plan de manejo incluyó hospitalización, oxígeno suplementario según necesidad, dieta normal, y administración de furosemida, valsartán, carvedilol, enoxaparina y salmeterol/fluticasona, junto con estudios diagnósticos complementarios de laboratorio, radiografía de tórax, electrocardiograma y ecocardiograma transtorácico.

2.Trámite de selección

28. Selección del caso por la Corte Constitucional[[21]](#_ftn21). Mediante Auto del 28 de febrero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos seleccionó el expediente T-10.868.510 con base en los criterios de: (i) asunto novedoso; y (ii) urgencia de proteger un derecho fundamental. El caso correspondió, por reparto, a la magistrada Diana Fajardo

Rivera.

3.Actuaciones en sede de revisión

29. Auto de pruebas. El 3 de abril de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Acuerdo 01 de 2025 –Reglamento Interno de la Corte Constitucional–, la magistrada ponente profirió un auto a través del cual dispuso practicar pruebas en el proceso de la referencia. El auto fue comunicado a las partes y autoridades vinculadas el pasado ocho (8) de abril de 2025, mediante el Oficio OPT-A-226-2025.

30. En consecuencia, con el propósito de contar con mayores elementos de juicio para adoptar una decisión de fondo, se requirió a los señores David y Gabriela, para que informaran: (i) acerca del suministro de oxígeno recibido por parte de la EPS desde la interposición de la acción de tutela; (ii) las razones por las cuales consideran que el equipo entregado no satisface los requerimientos médicos prescritos; (iii) las afectaciones derivadas de la ausencia de un concentrador portátil, en particular en lo relacionado con su movilidad y acceso a citas médicas; (iv) la existencia de fallas técnicas en el concentrador de oxígeno actualmente asignado; (v) la historia clínica de la señora Gabriela si, en el pasado, ha solicitado otros servicios de salud que le hayan sido negados por la EPS; (vi) su situación socioeconómica actual, incluyendo fuentes de ingreso, afiliación a seguridad social y nivel educativo; y (vii) el conocimiento, consentimiento y participación de la señora Gabriela respecto de la acción de tutela interpuesta a su favor, incluyendo las razones por las cuales no la presentó directamente, o las circunstancias que le impiden pronunciarse sobre dicho aspecto.

31. Así mismo, se ofició a Coosalud EPS, para que informara: (i) si el concentrador de oxígeno entregado a la paciente había sido objeto de mantenimiento, revisión técnica o sustitución, y remitiera los soportes correspondientes; (ii) si en su red de servicios cuenta con concentradores portátiles con autonomía mínima de seis horas; (iii) los criterios aplicados en otros casos similares para autorizar la entrega de este tipo de dispositivos; (iv) los protocolos o lineamientos internos vigentes sobre la provisión de oxígeno domiciliario para pacientes con enfermedad pulmonar obstructiva crónica con exacerbación aguda e insuficiencia cardíaca congestiva; (v) si ha valorado la entrega de un concentrador portátil a la paciente en el presente caso y, en caso negativo, las razones médicas, técnicas o administrativas que sustentan dicha decisión; y (vi) la copia íntegra de la historia clínica de la señora Gabriela.

32. Finalmente, se requirió a la Superintendencia Nacional de Salud que informara: (i) si ha recibido quejas o reclamaciones previas contra Coosalud EPS relacionadas con la falta de suministro de equipos de oxígeno adecuados, en especial respecto de concentradores portátiles con autonomía superior a seis horas; y (ii) si este tipo de dispositivo se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS).

33. El 21 de abril de 2025, la magistrada ponente profirió un auto adicional, a través del cual se insistió en las pruebas del proceso de la referencia. El Auto fue comunicado a las partes el día veintitrés (23) de abril de 2025, mediante el oficio OPT-A-251-2025.

34. En virtud de lo anterior, la Superintendencia Nacional de Salud mediante comunicación remitida el día 28 de abril de 2025[[22]](#_ftn22) presentó la información que se encuentra en el sistema de la entidad respecto a los reclamos relacionados con el suministro de oxígeno por parte de la EPS en el periodo comprendido entre enero de 2024 y marzo de 2025.

35. Mediante comunicación remitida el día 6 de mayo de 2025[[23]](#_ftn23) Coosalud EPS dio respuesta al Oficio OPT-A-226-2025, en la cual indicó que: (i) no se ha realizado mantenimiento, revisión técnica ni sustitución del concentrador de oxígeno, ya que el equipo fue entregado el 26 de noviembre de 2024 y, conforme a las indicaciones del fabricante, el mantenimiento debe realizarse entre los 6 y 12 meses posteriores a su entrega; (ii) Coosalud EPS cuenta con convenios con proveedores que disponen de concentradores portátiles con una autonomía mínima de seis horas. No obstante, su asignación depende de la existencia de una orden médica vigente que justifique clínicamente su necesidad; (iii) en los casos en que exista una orden médica vigente que justifique su uso, el paciente tenga una necesidad frecuente de salir del domicilio y el equipo auditor médico avale su pertinencia tras una valoración clínica individual, se procede a la entrega del concentrador portátil; (iv) Coosalud EPS no cuenta con un protocolo interno específico para la oxigenoterapia domiciliaria, pero se guía por la Guía de Práctica Clínica del Ministerio de Salud de Colombia, la cual orienta el manejo de pacientes con EPOC y otras condiciones similares; (v) la paciente en mención presenta diagnóstico de EPOC con exacerbación e insuficiencia cardíaca congestiva, y se le ordenó oxigenoterapia continua por 90 días. Sin embargo, no se determinó la necesidad de un equipo portátil, dado que el especialista

tratante indica que el uso de oxígeno es ocasional y se requiere principalmente durante las horas de la noche; y (vi) se programó una consulta con medicina interna para el viernes 27 de mayo de 2025 con el fin de evaluar y clasificar adecuadamente sus patologías, y establecer el tratamiento que amerita la paciente. Como sustento de las decisiones adoptadas, se adjuntaron los soportes médicos correspondientes.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

1.Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer las decisiones judiciales materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Carta Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2.Análisis de procedibilidad de la acción de tutela

36. La acción de tutela bajo revisión es procedente, en la medida que cumple los requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, como se explica a continuación.

36. La acción de tutela bajo revisión es procedente, en la medida que cumple los requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, como se explica a continuación.

37. Legitimación en la causa por activa. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela constituye un instrumento de defensa judicial, preferente y sumario, al cual tiene la posibilidad de acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley[[24]](#_ftn24). En concordancia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que están legitimados para ejercer la acción de tutela: (i) la persona vulnerada o amenazada en sus derechos, por sí misma; (ii) a través de un representante (como ocurre en el caso de los menores o de quien designa un apoderado judicial); (iii) mediante agencia oficiosa (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); y (iv) por conducto tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales

(cuando el titular del derecho se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión)[[25]](#_ftn25).

38. La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre la agencia oficiosa, la cual puede invocarse cuando el titular del derecho no está en condiciones de interponer la acción de tutela y defender sus derechos por sí mismo, y en consecuencia ejerce la acción por medio de un tercero que no es (i) su apoderado judicial, ni (ii) su representante legal[[26]](#_ftn26).

39. La Corte ha señalado dos requisitos indispensables para el ejercicio de la agencia oficiosa: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.[[27]](#_ftn27)

40. En cuanto al primer requisito, el accionante manifiesta de manera expresa en el escrito de tutela que actúa en nombre propio y en representación de su madre, Gabriela. De lo anterior, la Sala interpreta q

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