CC - T-239 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-239 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-239/25
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CUANDO SE CONTRAEN NUEVAS NUPCIAS
ANTES DE LA CONSTITUCIÓN DE 1991-Unificación jurisprudencial
(...) si una persona contrajo nuevas nupcias o hizo vida marital luego del fallecimiento del causante de la prestación y antes de la sanción de la Constitución Política de 1991, no puede perder su derecho a la pensión de sobrevivientes si el fundamento que suspendió su pensión pierde su vigencia.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Concepto y alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple identidad conlleva improcedencia
COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-De manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial puede constituirse como hecho nuevo para justificar la interposición de una segunda acción
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Concepto constitucional y desarrollo jurisprudencial/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Aspectos para que se configure
ACTUACION TEMERARIA
Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso
(...), si bien existe identidad de partes y de pretensiones entre las dos acciones de tutela reseñadas, no se configura identidad en la causa petendi, debido al hecho nuevo consistente en el cambio jurisprudencial introducido por la Sentencia SU-213 de 2023.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación de derechos persiste en el tiempo/SENTENCIAS DE UNIFICACION-De manera excepcional puede constituirse en un hecho nuevo que permita flexibilización en el requisito de inmediatez en las acciones de tutela contra providencia judicial
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Requisitos
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CUANDO SE CONTRAEN NUEVAS NUPCIAS ANTES DE LA CONSTITUCIÓN DE 1991-Alcance de la reclamación para reactivar la mesada prestacional
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
(...), exigir a la accionante el agotamiento de recursos que se demostraron inadecuados para la protección de sus derechos -a la luz del nuevo entendimiento jurisprudencialequivaldría a desconocer la finalidad sustancial del requisito de subsidiariedad, que, en últimas, es garantizar una protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
PENSION DE SOBREVIVIENTES A PERSONAS QUE HAYAN CONTRAIDO SEGUNDAS NUPCIAS ANTES DE LA CONSTITUCION DE 1991-Línea jurisprudencial
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
PRECEDENTE JUDICIAL-Definición/PRECEDENTE
JUDICIAL OBLIGATORIO-Fundamentos/PRECEDENTE JUDICIAL-Finalidad
SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL AUTONOMA-Se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia
DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Trato discriminatorio por nuevas nupcias o vida marital
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-No se extingue cuando el cónyuge sobreviviente contrae nuevas nupcias
ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GENERO-Alcance/PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Protección a mujeres que contraen nuevas nupcias así haya ocurrido antes de la Constitución de 1991
(...) el enfoque de género ha sido empleado en esta materia para evaluar los efectos que produce una determinada actuación frente a las mujeres o a las personas con identidad de género diversa y que puede ponerlas en situaciones de desventaja. Así, su utilización ha permitido evidenciar las mayores dificultades que afrontan las mujeres para acceder al sistema pensional pese a cumplir dobles roles y ocupar mayor tiempo en labores no remuneradas, y en estos casos se han adoptado medidas para construir una igualdad material.
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS O VIUDOS QUE CONTRAIGAN NUEVAS NUPCIAS-Jurisprudencia constitucional/VALORACIÓN PROBATORIA CON ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GÉNERO-Alcance del enfoque diferencial
El estudio de las pensiones de sobrevivientes suspendidas bajo cláusulas resolutorias discriminatorias, por tanto, demanda de los operadores jurídicos una valoración sensible a las condiciones históricas de desventaja y una interpretación orientada a construir igualdad material en el acceso a los derechos pensionales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA T239 DE 2025
Referencia: expediente T-10.837.891
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA T239 DE 2025
Referencia: expediente T-10.837.891
Asunto: acción de tutela presentada por Rubiela contra Colpensiones, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali y el Despacho 001 de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali
Tema: restablecimiento de pensión de sobrevivientes de una mujer que contrajo nuevas nupcias antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Tercera de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia dictada en el asunto de la referencia el 10 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión adoptada el 30 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, actuando como juez de tutela en primera instancia.
Aclaración previa
Conforme al artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y la Circular Interna N.º 10 de 2022, relativa a la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”, dado que el presente asunto presenta datos de la historia clínica de la accionante, en la versión de esta providencia disponible para el público, los nombres de las partes serán reemplazados por unos ficticios, los cuales se escribirán con letra cursiva. Para el efecto, se suscribirán dos providencias. La primera tendrá los nombres reales y será comunicada a las partes del proceso y los vinculados. La otra se incluirá en la Relatoría de la Corte Constitucional y tendrá los nombres ficticios.
Síntesis de la decisión
En esta oportunidad, la Sala estudió la acción de tutela presentada por una mujer de 76 años contra Colpensiones, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali y el Despacho 001 de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, el mínimo vital, la seguridad social, la dignidad humana, el debido proceso, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad para conformar una familia. Lo anterior, ante la negativa, tanto de autoridades judiciales como administrativas, de reconocerle el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes que le fue suspendida por haber contraído matrimonio nuevamente antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
Una vez se verificó: (i) que no se configuraba la cosa juzgada; y (ii) que el caso cumplía los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procedió a adelantar el estudio de fondo, consistente en verificar, por un lado, si el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali vulneró los derechos de la accionante al negar sus pretensiones en la demanda ordinaria adelantada en 2008 contra el entonces Instituto de Seguros Sociales y, por otro lado, si Colpensiones vulneró sus derechos al negarse reiteradamente a reconocer su pensión, ambos con fundamento en que se había casado por segunda vez antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.
Para abordar los problemas jurídicos, la Sala Tercera de Revisión (i) hizo una breve caracterización del defecto por desconocimiento del precedente judicial y constitucional; (ii) reiteró lo establecido por esta Corporación en relación con el precedente judicial y las reglas de unificación relacionadas con el derecho a la pensión de sobrevivientes de quienes obtuvieron el reconocimiento de dicha prestación y posteriormente contrajeron nupcias o iniciaron vida marital; y (iii) se refirió a la necesidad de abordar los casos del numeral anterior desde una perspectiva de género.
Al resolver el caso concreto, la Sala encontró que el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, al fundamentar su decisión en el hecho de que la accionante había contraído nuevas nupcias antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, ignorando un precedente reiterado de la Corte Constitucional que disponía el restablecimiento de la pensión en casos como el suyo. Encontró también que Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negarse a reactivar su pensión con base en una lectura restrictiva y desactualizada del precedente y al no aplicar un enfoque de género a su caso.
Con fundamento en lo anterior, revocó las decisiones de instancia que declararon improcedente el amparo y dejó sin efectos la providencia del proceso ordinario que negó las pretensiones de la accionante. Asimismo, ordenó a Colpensiones incluirla en la nómina de pensionados para reanudar el pago de sus mesadas en valor presente, y reconocer las mesadas que se causaron de manera retroactiva en los términos previstos por la Sentencia SU-213 de 2023.
I. ANTECEDENTES
1.Hechos que motivaron la tutela
I. ANTECEDENTES
1.Hechos que motivaron la tutela
1. Rubiela es una mujer de 76 años que tiene tres hijos de 60, 58 y 56 años. Actualmente vive en un cuarto ubicado en el hogar de una de sus hijas, quien le cedió el espacio a cambio de realizar tareas domésticas y cuidar a sus nietos. Esta labor se le dificulta por su estado de salud, pues se encuentra diagnosticada con hipertensión, síndrome del manguito rotador bilateral, túnel carpiano bilateral y cataratas. Otro de sus hijos –quien es agente de tránsito– la afilió como beneficiaria en salud pero, más allá de eso, no cuenta con una pensión ni con ningún subsidio del Estado.
2. En 1964, Rubiela se casó con Miguel. Durante su matrimonio, él se dedicó a trabajar para suplir las necesidades económicas de la familia, mientras ella se dedicó a las labores propias del hogar. El 26 de mayo de 1975, Miguel falleció “por causas de origen común”[[1]](#_ftn1). Tras su fallecimiento, el Instituto de Seguros Sociales – ISS le reconoció una pensión de sobrevivientes a Rubiela mediante Resolución 9258 del 31 de octubre de 1975.
3. El 6 de enero de 1978, Rubiela contrajo matrimonio con Hernán, razón por la que el ISS le suspendió la pensión de sobrevivientes mediante Resolución 9301 del 25 de septiembre de
1978. De acuerdo con la accionante, esta decisión se basó en la normativa vigente en ese momento, que eliminaba el derecho a dicha prestación en caso de contraer nuevamente matrimonio[[2]](#_ftn2).
4. El 1 de agosto de 1989, el Tribunal Superior de Cali decretó la separación de cuerpos entre Rubiela y Hernán y disolvió la sociedad conyugal. Después de esto, el 15 de marzo de 1997, Rubiela solicitó por primera vez “la reactivación de [su] pensión”[[3]](#_ftn3) ante el Instituto de Seguros Sociales. Alegó como fundamento que la Sentencia C-309 de 1996 había declarado la inconstitucionalidad de la suspensión de la pensión por contraer nuevas nupcias en otras disposiciones normativas[[4]](#_ftn4).
5. Mediante Resolución 10215 del 17 de diciembre de 1997, el Instituto de Seguros Sociales se negó a reactivar su pensión. Argumentó dicha entidad que la sentencia invocada tenía efectos para “las viudas a partir de junio 11 de 1996”[[5]](#_ftn5). Posteriormente, Rubiela presentó por primera vez una solicitud de revocatoria directa de la resolución que suspendió su pensión, así como el reconocimiento retroactivo de la misma.
6. Debido a que el ISS no emitió una respuesta a su solicitud, Rubiela interpuso una tutela que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali le concedió en sentencia del 2 de mayo de 2005. En esta providencia, el mencionado despacho le ordenó al ISS que se pronunciara sobre la solicitud. Como consecuencia, mediante Resolución 08505 del 26 de mayo de 2005, el ISS confirmó la decisión de no levantar la suspensión de su pensión.
7. Inconforme con la decisión, el 11 de enero de 2006, Rubiela presentó una demanda ordinaria laboral. En Sentencia del 29 de enero de 2008, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que, para la fecha en que Rubiela contrajo matrimonio por segunda vez, se encontraban vigentes tanto la Ley 90 de 1946 como la Ley 33 de 1973, que disponían que la pensión cesaría cuando la viuda contrajera nuevas nupcias. Adicionalmente, indicó el juzgado que la demandante había recibido como compensación por la pérdida del derecho tres anualidades de la mesada pensional, por lo que este fue resarcido y hubo una renuncia tácita a él.
8. Añadió el despacho que la Sentencia C-309 de 1996, que declaró inexequible el artículo 2 de la Ley 33 de 1973, fue dictada mucho tiempo después de los hechos, y solo contemplaba un resarcimiento para quienes hubiesen perdido su pensión con posterioridad al 7 de julio[[6]](#_ftn6) de 1991. En el caso de Rubiela, la pérdida del derecho ocurrió el 6 de enero de 1978, cuando contrajo nuevamente matrimonio.
9. La decisión fue remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en grado jurisdiccional de consulta, despacho que devolvió el expediente el 20 de noviembre de 2008 sin resolver el asunto de fondo. Adujo que, debido a que el Decreto 3930 de 2008 derogó el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no procedía el grado jurisdiccional de consulta en materia laboral, por lo que el mencionado despacho no tenía la competencia para estudiar el caso.
10. El 12 de mayo de 2022, después de ver en Noticias UNO que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL413-2022 “había tomado decisiones sobre igualdad de género y el derecho a conformar una familia sin discriminación”[[7]](#_ftn7), decidió presentar nuevamente –esta vez ante Colpensiones– una solicitud de revocatoria directa de la resolución que suspendió su pensión. Colpensiones se negó bajo el argumento de que no contaba con información de Miguel en sus bases de datos. A pesar de que Rubiela entregó toda la información que requerían para el estudio del caso, el 17 de junio de 2022 Colpensiones le indicó que no había podido certificar la fecha de nacimiento de su entonces esposo.
11. El 24 de junio de 2022, Rubiela acudió a la Registraduría Nacional del Estado Civil a solicitar la actualización de la fecha de nacimiento de Miguel para radicar nuevamente la solicitud. Posterior a ello, Colpensiones se negó nuevamente a tramitar la solicitud por “errores en el sistema y falta de información”[[8]](#_ftn8). El 18 de julio de 2022, Rubiela radicó nuevamente la solicitud de revocatoria directa ante Colpensiones, entidad que emitió una respuesta que “nada tenía que ver con la solicitud radicada” [[9]](#_ftn9). Al intentar aclarar la situación, Colpensiones le indicó a Rubiela que el caso estaba cerrado y que existía sentencia judicial que declaraba cosa juzgada.
12. Por los hechos relatados, Rubiela interpuso una tutela contra Colpensiones, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El 28 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, decisión que fue confirmada por la Sala Penal mediante Sentencia del 13 de diciembre de 2022.
13. El 18 de octubre de 2023, Rubiela solicitó nuevamente ante Colpensiones la revocatoria directa de la resolución que suspendió su pensión, esta vez con fundamento en la Sentencia SU-213 de 2023, que concedió el amparo en casos similares al suyo. Al día siguiente, Colpensiones le respondió que no podía recibir su solicitud, pues Miguel no aparecía en las bases de datos de la entidad, por lo que requería documentos adicionales[[10]](#_ftn10), que ella posteriormente entregó. El 21 de octubre de 2023 Colpensiones indicó que enviaría la solicitud al área encargada pero nunca respondió de fondo.
14. Debido a que no obtuvo una respuesta, Rubiela presentó una nueva acción de tutela. En Sentencia del 11 de diciembre de 2023, el Juzgado 10 de Familia del Circuito de Cali declaró carencia de objeto por hecho superado frente al derecho de petición, y tuteló los derechos al habeas data, a la seguridad social y al debido proceso y, como consecuencia, ordenó a Colpensiones que corrigiera, rectificara y actualizara la historia laboral de Miguel.
15. El 17 de enero de 2024 Rubiela radicó nuevamente solicitud de revocatoria directa contra el acto administrativo que suspendió su pensión. Al día siguiente, un asesor de Colpensiones le indicó que no podía atender su solicitud porque el documento de identidad de Miguel no coincidía totalmente con la información consultada en la Registraduría Nacional del Estado Civil. Ante la frustración por la renuencia de Colpensiones[[11]](#_ftn11), Rubiela radicó incidente de desacato. El Juzgado 10 de Familia del Circuito de Cali dio apertura al mismo y, en virtud de ello, Colpensiones señaló que sí había actualizado los datos de Miguel.
16. Mientras se decidía el incidente de desacato, la accionante radicó nuevamente una solicitud de revocatoria directa, a lo que Colpensiones nuevamente respondió que los datos no coincidían con los de la Registraduría. Con fundamento en ello, Rubiela explicó en el marco del incidente que la actualización de datos se dio sólo en apariencia. Pese a ello, el juez se abstuvo de sancionar a Colpensiones.
17. En fallo de segunda instancia de tutela, el 13 de febrero de 2024 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el fallo de primera instancia y tuteló también el derecho de petición. Ordenó a Colpensiones dar respuesta a la petición de la accionante, así como resolver de fondo su solicitud de revocatoria directa. Ante la renuencia de Colpensiones, Rubiela tramitó nuevamente un incidente de desacato, en el que el juez decidió nuevamente no sancionar a Colpensiones, indicando que correspondía a Rubiela actualizar los datos de su entonces esposo ante la Registraduría.
18. Cuando Rubiela acudió a la Registraduría, le informaron que necesitaban el registro civil de nacimiento de su cónyuge para actualizar la información. Para obtenerlo, tuvo que viajar a Armenia y buscarlo en tres notarías, donde le confirmaron que Miguel no estaba registrado. Con constancias de las tres notarías que certificaban la inexistencia del documento y con su partida de bautismo, Rubiela regresó a Cali y logró obtener un nuevo registro civil de nacimiento.
19. El 24 de mayo de 2024, Rubiela radicó nuevamente solicitud de revocatoria directa, que Colpensiones nuevamente se negó a tramitar, esta vez con el argumento de que aparecía la fecha de nacimiento de ella (30 de junio de 1948) como si fuera la de él. Por eso, Rubiela acudió a la Registraduría para aclarar la situación. Allí le indicaron que se trataba de un error en la plataforma ANI de la misma entidad, le solicitaron documentos de su esposo –que ella remitió– y le indicaron que harían la corrección. Rubiela regresó a la entidad en tres ocasiones (el 30 de mayo, el 5 y el 12 de junio de 2024) y en todas le indicaron que no se había corregido la información.
20. Por lo anterior, Rubiela radicó una acción de tutela el 25 de junio de 2024. En sentencia de única instancia, el Juzgado 06 Laboral del Circuito de Cali declaró la carencia de objeto por hecho superado pues, días antes, la Registraduría corrigió el error. Con la información subsanada, Rubiela radicó nuevamente solicitud de revocatoria directa. El 6 de agosto de 2024, Colpensiones emitió Resolución SUB-253019 en la que declaró improcedente la solicitud y negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en que Rubiela “contrajo nuevas nupcias con anterioridad al 7 de julio de 1991”[[12]](#_ftn12).
2.La acción de tutela objeto de revisión
21. Inconforme con ello, Rubiela radicó la acción de tutela de la referencia, en la que solicitó la protección de sus derechos a la igualdad, el mínimo vital, la seguridad social, la dignidad humana, el debido proceso, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad para conformar una familia; y que, como consecuencia, se dejen sin efectos: (i) la Resolución 9301 del 25 de septiembre de 1978 que suspendió su pensión; (ii) la Resolución 10215 del 17 de diciembre de 1997 que le negó el restablecimiento de la misma; (iii) la Resolución 08585 del 26 de mayo de 2005 que confirmó la Resolución 9301 del 25 de septiembre de 1978; (iv) la Sentencia del 29 de enero de 2008 proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali que negó las pretensiones de su demanda contra el Instituto de Seguros Sociales; y (v) el auto de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante el cual se ordenó devolver el expediente al juzgado de origen por falta de competencia.
3.Trámite de instancia y contestación de las entidades
22. El 2 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades accionadas, vinculó a “las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 76001310501220060000400 y en la acción de tutela con radicado n.º 11001020500020220148800”[[13]](#_ftn13), requirió a las partes que remitieran copia digital del expediente contentivo del proceso cuestionado y notificó la decisión.
23. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El despacho indicó que conoció la impugnación interpuesta por Rubiela contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral como juez de tutela. Sostuvo la Sala que no vulneró derecho alguno a la accionante, pues profirió la decisión analizando adecuadamente el problema jurídico planteado. Añadió finalmente el despacho que la jurisprudencia es clara en afirmar que el mecanismo de amparo no puede utilizarse para atacar el fondo de una providencia que se profirió en un proceso de tutela, y la Sentencia SU-213 de 2023, cuya aplicación solicita la demandante, se emitió con posterioridad al fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo.
24. Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali. El despacho indicó que no se cumplen los presupuestos necesarios para que el amparo sea procedente en cuanto a: (i) la relevancia constitucional, pues se trata de una inconformidad de la accionante con la valoración probatoria del juez del proceso ordinario laboral; (ii) la subsidiariedad,pues la accionante no interpuso recursos contra la sentencia en el proceso ordinario; (iii) la inmediatez, pues la sentencia del proceso ordinario se profirió el 2008 y la accionante interpuso la primera tutela en 2022; (iv) no se configura ninguno de los defectos que hacen procedente la tutela contra providencias judiciales.
25. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – PARISS. El apoderado del patrimonio indicó que este no fue vinculado ni al proceso ordinario laboral ni al proceso de tutela de 2022. Añadió que actualmente el Instituto de Seguros Sociales se encuentra liquidado y que, como consecuencia de ello, la entidad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones. Por lo anterior, y de conformidad con los decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones recibió los expedientes pensionales y las bases de datos de afiliación y registro, así como la base de datos de historia laboral en donde se registran los aportes efectuados por los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Así, el PARISS carece de facultad para pronunciarse sobre la tutela, siendo Colpensiones la entidad competente para ello. Solicitó, en consecuencia, desvincular al PARISS del proceso de tutela.
26. Despacho 01 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El magistrado Carlos Alberto Carreño indicó que la decisión de abstenerse de conocer el grado jurisdiccional de consulta dentro del expediente ordinario laboral tuvo como suporte el Decreto 339 del 2008. Este despacho señaló también que, en la sentencia proferida en 2022 por la Corte Suprema de Justicia, que resolvió la acción de tutela interpuesta por Rubiela contra Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma localidad y Colpensiones, se determinó la improcedencia del amparo por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues las decisiones del proceso ordinario se profirieron en 2008 y la primera tutela se interpuso en 2022.
27. Colpensiones.La directora de Acciones Constitucionales de la entidad indicó que la acción de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante dispone de otros medios judiciales para resolver su pretensión. En todo caso, indicó esta entidad que no se demostró que Colpensiones hubiese vulnerado los derechos de la accionante. Finalmente, la directora resaltó la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo que los jueces debían proteger y solicitó denegar el amparo.
4.Decisiones de instancia de tutela
Sentencia del 30 de octubre de 2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
4.Decisiones de instancia de tutela
Sentencia del 30 de octubre de 2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
28. En primera instancia, se declaró improcedente el amparo. De acuerdo con la Sala de Casación Laboral, existe cosa juzgada en el asunto de la referencia. Mediante Sentencia STL15361-2022 del 28 de octubre de 2022, el juez de tutela declaró improcedente el amparo. Ello por cuanto las decisiones controvertidas (la Sentencia del 20 de noviembre de 2009 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que devolvió el expediente por falta de competencia para conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta, y la Sentencia del 29 de enero de 2008 del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda laboral) se dieron en el marco de un litigio en 2008 y la tutela se interpuso en 2022. La tutela tampoco cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues contra la decisión del proceso ordinario procedían los recursos de apelación y casación, que la accionante nunca interpuso.
29. La Sala de Casación Laboral concluyó también que, si bien la accionante había invocado una nueva razón jurídica para propiciar una intervención del juez de tutela (principalmente la Sentencia SU-213 de 2023), en ese momento las decisiones fueron coherentes con el criterio jurisprudencial aplicable. Finalmente, el juez de primera instancia añadió que no se acreditaron los presupuestos necesarios para estudiar de fondo una tutela contra las sentencias de tutela que las salas de Casación Laboral y Penal profirieron en 2022.
Impugnación
Impugnación
30. En su escrito de impugnación, la accionante manifestó que la sentencia de primera instancia no analizó de fondo los argumentos presentados. No tuvo en cuenta que el acto administrativo que suspendió su pensión tiene fundamento en normas declaradas inconstitucionales, así como que las sentencias SU-213 de 2023 y SU-322 de 2024 y la nueva negativa de Colpensiones a continuar entregando su pensión constituyen elementos nuevos que desvirtúan la configuración de la cosa juzgada constitucional.
31. Afirmó también que la sentencia de primera instancia desconoció los principios de progresividad y favorabilidad en materia de seguridad social, el carácter imprescriptible del derecho a la pensión, desprotegió sus derechos al mínimo vital y a una vejez digna, así como la necesidad de aplicar un enfoque de género y de evaluar correctamente la situación de un sujeto de especial protección constitucional. Resaltó finalmente la accionante que en este caso, si bien la tutela busca restablecer su pensión, esta se basa en hechos nuevos y los fundamentos son diferentes.
Sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 10 de diciembre de 2024
32. En sentencia de segunda instancia, el juez de tutela confirmó el fallo. La Sala de Casación Penal consideró que, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali y Colpensiones como accionados, existía cosa juzgada, pues Rubiela había interpuesto con anterioridad una tutela con identidad de partes, causa y objeto, que se resolvió en primera instancia por la Sala de Casación Laboral el 28 de octubre de 2022 y en segunda instancia por la Sala de Casación Penal el 13 de diciembre de 2022. Consideró también el juez de segunda instancia que las mencionadas sentencias de unificación de la Corte Constitucional no abrían la posibilidad de efectuar un nuevo análisis.
33. Sobre las mencionadas decisiones de tutela de las salas de Casación Laboral y Penal, indicó el despacho que, salv
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