CC - T-241 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-241 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-241/25
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de vejez
INCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL-Administradoras de pensiones deben desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales, y no trasladar la carga de su negligencia a los afiliados
[i] Colpensiones incurrió en una omisión al negar la corrección de la historia laboral de la accionante y el reconocimiento oportuno de su prestación pensional. Esto porque no verificó la disponibilidad de recursos para cubrir las obligaciones pensionales del sector salud causadas antes del 31 de diciembre de 1993 con las entidades competentes, así como tampoco solicitó el pago del cálculo actuarial al exempleador de la actora... [ii] si bien es cierto que Colfondos no suscribió el contrato de concurrencia, su rol como administrador del patrimonio autónomo le impone el deber mínimo de conocer los antecedentes contractuales que dieron origen a los recursos que administra... la falta de conocimiento evidente por parte de los colaboradores y agentes de la entidad sobre sus líneas de negocio y, en consecuencia, sobre su misión, termina impactando la realización de derechos en el ámbito de la seguridad social.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Solo se predica en relación con la decisión de fondo
En el caso concreto, la Sala observa que no existió un pronunciamiento de fondo sobre los hechos y pretensiones de la presente acción, pues la sentencia de anterior declaró improcedente la acción. Además, la Sala observa que la vulneración de los derechos de la accionante persistía al momento de la presentación de la segunda acción de tutela, pues a esa fecha no se había corregido su historia laboral ni reconocido la prestación económica solicitada.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA
PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional
CONVENIOS DE CONCURRENCIA PARA PAGO DE PENSIONES DE BENEFICIARIOS DEL FONDO DEL PASIVO
PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD-Concepto
MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Obligación de las entidades administradoras de cobrar a los empleadores morosos los aportes adeudados
PENSION DE VEJEZ Y MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema ni la inacción de Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en el cobro
ALLANAMIENTO A LA MORA POR PARTE DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados
EXHORTO-Ministerio de Hacienda y Crédito Público/EXHORTO-Administradoras de Fondos de Pensiones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
[image]
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
T241 DE 2025
Referencia: expediente
T-10.774.599
Acción de tutela interpuesta por María Doris Carvajal Franco en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, el Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, Colfondos y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Procedencia: Juzgado 003 Civil del Circuito de Manizales, Caldas
Asunto: solicitud de corrección de la historia laboral de adulta mayor para el reconocimiento de su pensión de vejez
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá,
D. C., nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado (e) César Humberto Carvajal Santoyo y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente
SENTENCIA
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo dictado el 20 de noviembre de 2024 por el Juzgado 003 Civil del Circuito de Manizales, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por María Doris Carvajal Franco en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesy otros.
# Síntesis de la decisión
| | | | --- | --- | | ¿Qué estudió la Corte? | La Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por una adulta mayor en contra de Colpensiones, el Hospital Infantil UniversitarioRafael Henao Toro, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, Colfondos, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La acción se fundamentó en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a “la vida en condiciones dignas, integridad personal, salud, seguridad social y al mínimo vital”. Esto por la negativa de Colpensiones de incluir en su historia laboral las semanas trabajadas en el Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro entre el 1 de julio de 1980 y el 2 de noviembre de 1987 y, en consecuencia, por no incluir dichas semanas para el reconocimiento de su pensión de vejez. | | ¿Qué consideró la Corte? | La Corte Constitucional revisó los antecedentes del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud – Contrato de Concurrencia n.° 083 de 2001. Seguidamente, reiteró la jurisprudencia sobre las obligaciones de las administradoras de fondos de pensiones derivadas de la mora del empleador en el pago de los aportes a pensión. Y con base en el análisis anterior, procedió a resolver el caso concreto. |
| ¿Qué decidió la Corte? | La Corte Constitucional concluyó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues Colpensiones solicitó el cálculo actuarial, incluyó las semanas faltantes en la historia laboral de la accionante y reconoció su pensión de vejez. No obstante, la Sala decidió emitir un pronunciamiento de fondo para prevenir la repetición de hechos similares. Esto porque constató que en el trámite de corrección de la historia laboral y del reconocimiento de la prestación económica pensional a la accionante, se presentó una barrera por parte de la Colpensiones pues, a pesar de que existían los recursos necesarios para el pago del título pensional de la actora, la falta de coordinación de la entidad con las otras entidades involucradas en el correspondiente trámite, generó una demora innecesaria e injustificada en el reconocimiento de la pensión de vejez de María Doris Carvajal Franco, trasladándole una carga administrativa. Además, y sobre la mora de aportes, la Sala encontró que esta fue subsanada con el pago del pasivo liquidado por la entidad administradora, en este caso Colpensiones, a través del patrimonio autónomo constituido en virtud del contrato de concurrencia. |
| ¿Qué ordenó la Corte? | La Corte Constitucional declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Sin embargo, requirió a Colpensiones para que, en lo sucesivo, se abstenga imponer barreras y de negar la corrección de historia laboral y el reconocimiento de prestaciones económicas a sus afiliados, sin verificar con las entidades competentes la disponibilidad de recursos para cubrir las obligaciones pensionales del sector salud causadas antes del 31 de diciembre de 1993 y sin solicitar el pago del cálculo actuarial. Asimismo, exhortó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Colpensiones y a la Dirección Territorial de Salud de Caldas para que establezcan un procedimiento, si no lo tienen o que adopten los mecanismos eficaces para que lo cumplan si tal existe, con el fin de revisar los casos de los beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud que se encuentran afiliados a Colpensiones y que aún no han resuelto sus solicitudes o no han recibido los pagos de bonos pensiones o títulos pensionales. Adicionalmente, exhortó a Colpensiones y a Colfondos para que capacite a sus funcionarios en relación con los antecedentes del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, así como sobre los contratos de concurrencia derivados de este. |
# I.ANTECEDENTES
## 1. Hechos[[1]](#_ftn1)
1. María Doris Carvajal Franco -la actora / la accionante-, de 65 años, se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMadministrado por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
2. La actora manifestó que fue empleada del Hospital Infantil Rafael Henao Toro – el Hospitaly que prestó sus servicios, sin interrupción, desde el 1º de julio de 1980 hasta el 2 de noviembre de 1987. Según la accionante no se realizaron aportes a seguridad social a su nombre durante dicho periodo.
3. La accionante elevó una petición al referido hospital para que expidiera un certificado laboral para su trámite de su pensión[[2]](#_ftn2). Mediante oficio del 10 de octubre de 2017[[3]](#_ftn3), el Hospital dio respuesta a la solicitante e indicó que: (i) afilió a sus trabajadores el 3 de noviembre de 1987 al Instituto de Seguro Social -ISS, hoy Colpensiones; (ii) el tiempo laborado y no cotizado sería reconocido a manera de título pensional, por lo cual solicitó a Colpensiones[[4]](#_ftn4) que realizara la liquidación de dicho título por el periodo comprendido entre el 1º de julio de 1980 hasta el 2 de noviembre de 1987; (iii) la accionante es beneficiaria del Fondo de Pasivo Pensional del Sector Salud con el número de orden 39; y (iv) los salarios devengados por la actora se pagaron así: 1980: $4.500; 1981: $5.700; 1982: $7.410; 1983: $9.261; 1984: $11.298; 1985: $13.560; 1986: $16.850 y 1987: $20.900[[5]](#_ftn5).
4. En septiembre de 2023, la accionante presentó nueva reclamación al Hospital[[6]](#_ftn6). El 29 de septiembre siguiente, el Hospital emitió respuesta donde además de lo indicado en 2017 (§3) sostuvo que el tiempo laborado y no cotizado sería reconocido a manera de título pensional, en virtud del Contrato de Concurrencia n.° 083 del 14 de agosto de 2001, celebrado con el Fondo del Pasivo prestacional del Sector Salud del departamento de Caldas, hoy a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Ministerio de Hacienda–.
5. Según consta en el expediente, en febrero de 2024, la accionante interpuso una acción de tutela contra Colpensiones, el Hospital Infantil y la Dirección Territorial de Salud de Caldas[[7]](#_ftn7). En su escrito, la actora expuso que entre julio de 1980 y noviembre de 1987 prestó sus servicios en el Hospital, sin que aquel realizara aportes a seguridad social. Según indicó, en septiembre de 2023, se le informó que Colpensiones debía realizar el cálculo actuarial y gestionar el cobro correspondiente al patrimonio de la Nación. No obstante, a pesar de varias solicitudes, Colpensiones negó el reconocimiento de las semanas.
6. Por lo expuesto, la actora solicitó (i) tutelar sus derechos a la vida digna, a la integridad personal, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital; (ii) se ordene el pago del tiempo de servicios y (iii) se sumen a las 950 semanas que se registran en la historia laboral de la actora, aquellas derivadas del tiempo laborado y no cotizado, para acreditar el número de semanas necesarias (1300) para acceder a su pensión de vejez.
7. El 19 de febrero de 2024, el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Manizales declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Según ese despacho, no se demostró una situación de vulnerabilidad ni un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la tutela. En consecuencia, el juzgado concluyó que el proceso ordinario laboral era el medio adecuado para resolver la controversia.
8. El 22 de marzo de 2024[[8]](#_ftn8), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión de primera instancia, por razones similares a las de primera instancia.
9. Posteriormente, la accionante, sin haber obtenido una solución definitiva a su caso, elevó petición al Ministerio de Hacienda[[9]](#_ftn9) y solicitó “el reconocimiento liquidación y pago de cálculo actuarial en [su] nombre como trabajadora del sector salud (…)”. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en comunicación del 8 de mayo de 2024[[10]](#_ftn10), informó a la accionante que los recursos del Contrato de Concurrencia n.° 083 del 14 de agosto de 2001 fueron girados y se encuentran en Colpensiones.
10. El 18 de julio de 2024, la accionante elevó una petición ante Colpensiones a través de la cual “solicit[ó] cálculo actuarial del Hospital Infantil Contrato de Concurrencia n.° 083 de 2001”. El 9 de agosto de 2024[[11]](#_ftn11), Colpensiones dio respuesta a la petición elevada por la actora. Al respecto informó que ofició al Hospital[[12]](#_ftn12) con el fin de que se pronunciara respecto a los periodos del 1 de julio de 1980 hasta el 2 de noviembre de 1987, que serían reconocidos a través del Contrato de Concurrencia. Señaló que, en el oficio remitido, reiteró comunicaciones de 2021[[13]](#_ftn13) y 2022[[14]](#_ftn14) a través de las cuales se comunicó que los recursos del Contrato de Concurrencia n.° 083 de 2021 estaban “agotados”[[15]](#_ftn15) y se explicó la forma en que se ejecutó el valor de cada una de las liquidaciones del cálculo actuarial.
11. El 7 de octubre de 2024, la accionante elevó una petición a Colpensiones[[16]](#_ftn16) en la que solicitó información de “si en el trámite dado a la solicitud con el radicado No. 2024-14474163 del 18 de julio de 2024 (…) se tuvo en cuenta la comunicación entregada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 8 de mayo de 2024”. El 10 de octubre siguiente[[17]](#_ftn17), Colpensiones respondió a la accionante y reiteró lo manifestado en el oficio del 9 de agosto de 2024 (§10).
12. Finalmente, la actora manifestó que Colfondos le informó que en sus bases de datos no se registraba información sobre ella[[18]](#_ftn18).
## 2. Fundamentos de la acción de tutela
13. Acción de tutela. El 6 de noviembre de 2024[[19]](#_ftn19), María Doris Carvajal Franco interpuso acción de tutela en contra de la Colpensiones, el Hospital Infantil UniversitarioRafael Henao Toro, la Dirección Territorial de Salud de Caldasla Dirección-, Colfondos y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público[[20]](#_ftn20). Lo anterior, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales: “a la vida en condiciones dignas, integridad personal, salud, seguridad social [y] al mínimo vital”[[21]](#_ftn21), ocasionada por la negativa de Colpensiones de incluir en su historia laboral las semanas laboradas en el hospital para el reconocimiento de su pensión de vejez.
14. Pretensiones. La actora solicitó: (i) que se tutelen los derechos invocados (§13); (ii) se ordene el pago de su tiempo de servicios y la inclusión de las semanas en su historia laboral, bien a “título CETIL o calculó actuarial o por el mecanismo idóneo”, con el fin de corregir su historia laboral y acreditar su tiempo de servicio; y (iii) que se contabilicen las 950 semanas que se registran en la historia laboral, así como aquellas derivadas del tiempo laborado, para acreditar el número de mil trescientes semanas (1300), necesarias para acceder a su pensión de vejez[[22]](#_ftn22).
## 3. Trámite de la acción de tutela
15. Admisión de la tutela[[23]](#_ftn23). El 7 de noviembre de 2024, el Juzgado 003 Civil del Circuito de Manizales admitió la acción de tutela. En el auto, ordenó notificar a la accionada y vinculó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Unidad de Gestión Pensional y
Parafiscales – UGPP–.
16. Respuestas de las partes y entidades vinculadas.
Tabla 1. Respuesta de partes y vinculadas dentro del trámite de la acción
| | | | --- | --- | | Parte/Entidad | Contenido de la respuesta | | Colfondos S.A.[[24]](#_ftn24) | Indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación de la acción. Señaló que el escrito de tutela y las pruebas aportadas por la accionante dan cuenta de que la tutela se dirigió contra Colpensiones. Agregó que no existe petición de la accionante pendiente de resolución por Colfondos. Señaló que la actora no presenta cuenta de afiliación en la entidad y que se encuentra afiliada a Colpensiones. |
| Colpensiones[[25]](#_ftn25) | Certificó que la accionante se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media -RPMdesde el 3 de noviembre de 1987. Indicó que (i) la entidad mediante oficio No. 2024\_14474163 del 9 de agosto de 2024, emitió respuesta indicando que se ofició al empleador Cruz Roja Colombiana -Seccional Caldas Hospital Infantil Rafael Henao Toro-, con el fin de que se pronuncie respecto al oficio No. GTH-CED-140 del 29 de septiembre de 2023, que se refiere a los periodos laborales entre el 1º de julio de 1980 hasta el 2 de noviembre de 1987, que pretenden ser reconocidos en virtud del Contrato de Concurrencia No. 083 de 2001. Señaló que (ii) informó al empleador que Colpensiones ejecutó el valor de cada una de las liquidaciones de cálculo actuarial por omisión realizadas hasta agotar la totalidad de los recursos de Contrato de Concurrencia. Mencionó que (iii) el saldo final del Contrato de Concurrencia se agotó con la última aplicación efectuada el 7 de noviembre de 2019, excediendo la suma de $48.388.670 que actualmente es el saldo a cargo del hospital. En virtud de lo anterior, (iv) se solicitó al empleador que revisara la documentación remitida y, de requerirse el pago de los aportes en pensión, el mismo empleador deberá realizar la solicitud formal de la liquidación del cálculo actuarial. Agregó que (v) la administradora no puede ejercer ninguna labor de cobro cuando el empleador omite la
afiliación de sus trabajadores. Finalmente, alegó que (vi) la actora no probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno, y concluyó que la acción se torna improcedente al no cumplir con los requisitos de procedibilidad. En este sentido, afirmó que (vii) el reconocimiento y pago de la prestación debe discutirse a través del medio ordinario. |
| Dirección Territorial de Salud de Caldas[[26]](#_ftn26) | Informó que mediante Contrato de Concurrencia n,° 083 de 2001, suscrito entre el Ministerio de Salud, el Departamento de Caldas, el Municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao Toro, se dispuso el pago de la deuda prestacional correspondiente a los funcionarios y exfuncionarios del sector salud reconocidos como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional. Dicho contrato se limitó a cubrir los periodos comprendidos entre el 1 de septiembre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1993. Por lo anterior, señaló que la Dirección es la encargada de vigilar los recursos que componen el patrimonio autónomo y que se giren por concepto de la reserva pensional. Advirtió que, revisado el listado de beneficiarios del Hospital Rafael Henao Toro, se observó que la accionante se encuentra reportada como beneficiaria. Adicionalmente, sostuvo que a la fecha no se registra solicitud alguna por parte de Colpensiones con el fin de que la Dirección pueda proceder a través de Colfondos (administrador del patrimonio autónomo) a revisar el cálculo efectuado y de resultar acertado, emitir el acto administrativo de reconocimiento y pago a Colpensiones. |
| Hospital Infantil - Rafael Henao Toro[[27]](#_ftn27) | Informó que la accionante presentó una acción de tutela por los mismos hechos[[28]](#_ftn28) ante el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Manizales[[29]](#_ftn29). Explicó que la acción se declaró improcedente y que dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales [[30]](#_ftn30). Por ello, alegó que se configura la temeridad. Señaló que el Hospital normalizó la situación de no afiliación de la accionante por el periodo comprendido entre el 1º de julio de 1980 hasta el 2 de noviembre de 1987, pues pagó y trasladó el valor de los títulos pensionales (reserva actuarial) a favor de los beneficiarios del Hospital, conforme al Contrato de Concurrencia n.° 083 de 2001, reserva que fue pagada inicialmente al ISS y luego al patrimonio autónomo administrado por Colfondos. Indicó que la accionante se encontraba afiliada al ISS por el Hospital Infantil desde el 3 de noviembre de 1987. Sobre los periodos solicitados -entre el 1º de julio de 1980 hasta el 2 de noviembre de 1987dijo se reconocerían a manera de título pensional en virtud del Contrato de Concurrencia. Agregó que la actora es beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud del departamento de Caldas, con el número de orden 39 en calidad de activa. |
| UGPP[[31]](#_ftn31) | Señaló que no se encontraron derechos de petición o solicitudes presentadas ante dicha unidad y que estén pendientes de resolver. Además, indicó que no está legitimada en la causa por pasiva y solicitó que se declare la improcedencia de la acción, porque la solicitud elevada por la accionante no fue dirigida a dicha entidad y, en consecuencia, no hay violación de ningún derecho fundamental por su parte. | | Ministerio de Hacienda y Crédito Público[[32]](#_ftn32) | Afirmó que dicha entidad no vulneró o amenazó los derechos de la accionante. Señaló que la actora aparece reportada como afiliada al ISS, hoy Colpensiones, como cotizante activa sin pensión. Además, indicó que hasta el día de hoy no existe solicitud de reconocimiento de bono pensional en favor de la accionante por parte de Colpensiones, que es a quien le corresponde adelantar el estudio de la solicitud de reconocimiento de una eventual pensión de vejez. Precisó que corresponde a Colpensiones adelantar las gestiones para lograr la “eventual” liquidación, emisión y pago del bono o el reconocimiento y pago de una cuota pensional. Además, sostuvo que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cumplimiento de las obligaciones legales y las derivadas del Contrato de Concurrencia n.° 083 de 2001 y sus modificatorios, giró los recursos de acuerdo con los parámetros establecidos en la concurrencia, razón por la cual sólo se requiere que la AFP realice la solicitud al patrimonio autónomo. Finalmente, solicitó su desvinculación de la acción. |
## 4.Decisión judicial objeto de revisión
17. Decisión de instancia[[33]](#_ftn33). El 20 de noviembre de 2024, el Juzgado 003 Civil del Circuito de Manizales declaró improcedente la acción de tutela. Luego de sostener que no existía cosa juzgada[[34]](#_ftn34), argumentó que la accionante no logró demostrar un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. Aunque la actora manifestó encontrarse en pobreza extrema y con problemas de salud, no presentó pruebas suficientes para acreditar estas afirmaciones. Por el contrario, al consultar las bases de datos públicas, se constató que pertenece al régimen contributivo de salud en calidad de cotizante. Por lo anterior, el despacho consideró que la actora podía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para debatir el asunto y que, en consecuencia, la acción de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad.
18. Esta decisión judicial no fue impugnada por las partes.
## 5.Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional
18. Esta decisión judicial no fue impugnada por las partes.
## 5.Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional
19. Selección y reparto. El 31 de enero de 2025[[35]](#_ftn35), la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional seleccionó el expediente T-10.774.599, bajo el criterio objetivo de necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y la exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, y por el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental, contenidos en el artículo 52 del Reglamento Interno de la corporación. Por sorteo, el expediente se asignó a la Sala Segunda de Revisión[[36]](#_ftn36). El 14 de febrero siguiente[[37]](#_ftn37), la Secretaría General de esta corporación remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.
20. Auto de pruebas[[38]](#_ftn38). El 3 de marzo de 2025, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas de oficio, con el propósito de contar con mayores elementos probatorios para efectuar la revisión de la decisión judicial de instancia. En consecuencia, se ofició
(i) a la accionante para indagar sobre su situación económica y pensional, así como sobre algunos de los hechos relevantes de la acción y su estado de salud, y (ii) a las accionadas para que remitieran información y documentación pertinente sobre las acciones adelantadas para la protección de los derechos de la actora. También (iii) se ordenó consultar la información de la accionante en bases de datos públicas (SISBEN, ADRES, RUAF, entre otras).
21. Consulta en bases de datos. El 3 de marzo de 2025[[39]](#_ftn39) se realizaron las consultas en bases de datos de información utilizando el documento de identidad de la actora. Los resultados de estas consultas fueron los siguientes:
Tabla 2. Resultados consulta bases de datos
| | | | | --- | --- | --- | | Sisbén | Estado de Afiliación en el SGSS | Afiliaciones al Sistema de Protección Social y vinculación a programas de asistencia social | | La actora figura en el grupo A4 que corresponde a pobreza extrema | Activa en el régimen contributivo como cotizante en la EPS Salud Total | Con afiliación a pensiones (inactiva), riesgos laborales (activa), caja de compensación familiar (activa) y sin registros en fondo de cesantías. Sin reconocimiento de pensiones. |
22. Respuestas de las partes y entidades vinculadas. A continuación, la Sala sintetiza las respuestas recibidas dentro del trámite de revisión:
Tabla 3. Respuesta de partes y vinculadas dentro del trámite de revisión
| | | | --- | --- | | Parte/vinculado | Contenido de la respuesta | | María Doris Carvajal Franco[[40]](#_ftn40) | La accionante manifestó que: (i) no desempeña ninguna actividad económica, pues debido a su edad no encuentra empleo; (ii) no percibe ningún tipo de ayuda, se encuentra en extrema pobreza y vive de la caridad; (iii) ha presentado múltiples solicitudes de reconocimiento de pensión ante Colpensiones, las cuales han sido negadas por la administradora; (iv) tiene 954 semanas cotizadas en su historia laboral. Por último, mencionó que (v) se encuentra diagnosticada con hipertensión arterial y diabetes. Posteriormente, en comunicación telefónica[[41]](#_ftn41), la actora indicó que no trabaja desde hace un año debido a un accidente. Manifestó que no tiene ningún tipo de ingreso y que sus gastos, así como los aportes a salud, son pagados por su familia (sin realizar aportes a pensión desde septiembre de 2023). Aclaró que vive con su esposo que recibe un salario mínimo por concepto de pensión, monto que no es suficiente para cubrir los gastos mensuales del hogar, debido a que él, además, debe asumir el pago de facturas, alimentación, cuota de una moto y servicios públicos. |
| Dirección Territorial de Salud de Caldas[[42]](#_ftn42) | Reiteró los antecedentes del Contrato de Concurrencia n.° 083 de 2001 (§16). Agregó que el departamento de Caldas, mediante el Decreto 023 de 14 de febrero de 2002, delegó en la Dirección Territorial de Salud de Caldas “…la ordenación, dirección y realización del correspondiente proceso de licitación No 001-2002”. Sobre el objeto de aquel sostuvo “será constituir un encargo fiduciario o Patrimonio Autónomo que administre los recursos que se giren por concepto de reserva pensional de activos y reserva pensional de jubilados”[[43]](#_ftn43). Luego de un proceso de selección, la Dirección celebró el Contrato n.° 198 de 2002[[44]](#_ftn44) con Colfondos quien en la actualidad administra los recursos y el patrimonio autónomo constituido. Afirmó que en el patrimonio autónomo se tienen unas subcuentas con destinación específica para el pago de las deudas prestacionales (mesadas y títulos pensionales) correspondientes al Hospital Rafael Henao Toro. Respecto al caso de María Doris Carvajal Franco reiteró que (i) se encuentra reportada como beneficiaria del Hospital Universitario Rafael Henao[[45]](#_ftn45) y que (ii) de acuerdo con el informe presentado por Colfondos con corte a 31 de enero de 2025, existe disponibilidad de recursos para el pago del título pensional correspondiente al periodo en que la actora laboró en el Hospital Infantil[[46]](#_ftn46). Además, indicó que el patrimonio autónomo se maneja a través de subcuentas cuyo saldo es el siguiente: · Subcuenta Jubilados (reserva jubilados): $47.313.551.923,41[[47]](#_ftn47). · Subcuenta Bonos
autónomo se maneja a través de subcuentas cuyo saldo es el siguiente: · Subcuenta Jubilados (reserva jubilados): $47.313.551.923,41[[47]](#_ftn47). · Subcuenta Bonos (reserva activos): $230.752.076.936.57[[48]](#_ftn48). · Subcuenta Bonos-Jubilados: $6.979.225.133,02[[49]](#_ftn49). · Subcuenta Jubilados Hospital Infantil: $1.016.113.249,38[[50]](#_ftn50). · Subcuenta Títulos Pensionales: $5.614.628.477,99[[51]](#_ftn51). En relación con el procedimiento de gestión de pasivos pensionales indicó que se adelanta así: (i) con bonos y títulos pensionales, la Dirección recibe la solicitud de reconocimiento por parte de las AFP o Colpensiones, se revisa la calidad de beneficiarios y el límite temporal (31 de diciembre de 1993). Luego, se expiden los actos administrativos de reconocimiento por parte de la Dirección y se procede al pago por parte de Colfondos, y (ii) con mesadas pensionales, Colfondos y la Dirección realizan la proyección, revisión, generación de nómina definitiva y pago de mesadas pensionales dentro del mes de causación. Reiteró que a la fecha no se registra solicitud alguna por parte de Colpensiones con el fin de que la Dirección pueda proceder a través de Colfondos (administrador del patrimonio autónomo) a revisar el cálculo efectuado (§16). Finalmente, mencionó las actuaciones que ha adelantado para solucionar el caso de la accionante, entre ellas: (i) elevó derecho de petición a Colpensiones[[52]](#_ftn52) y
autónomo) a revisar el cálcu
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