CC - T-242 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-242 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-242/25
DERECHO DE LA MUJER A TENER UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Garantías procesales y sustanciales en las actuaciones de las autoridades de familia
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Seguimiento y articulación institucional para garantizar las medidas de protección y atención otorgadas por las autoridades de familia
PERSPECTIVA DE GÉNERO Y PREVALENCIA DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de las autoridades administrativas y judiciales en asuntos de familia
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Protección de derechos
(...) existe una vulneración actual de los derechos de la accionante y de su hija a vivir una vida libre de violencia, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues: (i) las medidas de protección decretadas por las autoridades competentes no consiguieron evitar que el señor continúe ejerciendo actos de violencia; (ii) no se ha podido materializar el acompañamiento policivo en favor de la accionante; y (iii) no se tiene información suficiente que respalde que el riesgo experimentado por la accionante y su familia ha desaparecido.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Autoridades incurrieron en actos de violencia institucional
[Las] dilaciones injustificadas en el trámite de las medidas de protección y en la ejecución de la orden de arresto, así como la demora a la hora de vigilar y hacer seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas, generó que la accionante siguiera estando expuesta a los actos de violencia ejercidos por su expareja, lo cual configura un daño consumado. Lo anterior, no solo implica una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que además es una manifestación de violencia institucional.
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de tramitar y resolver los asuntos en un plazo razonable
(...) deber de tramitar la acción de protección por violencia intrafamiliar y los incidentes de incumplimiento en un plazo razonable... la conducta de la Comisaría de Familia... y del Juzgado... vulneró los derechos de la accionante y su hija pues no obraron con celeridad y eficacia en algunos de los trámites adelantados, ni tampoco actuaron de manera coordinada para garantizar el goce efectivo de los derechos de la accionante y su hija como mujeres víctimas de violencia... (la Policía Nacional) vulneró los derechos de la accionante y su hija debido a la demora y a la imposición de obstáculos injustificados en el cumplimiento de la orden de arresto.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensión satisfecha
(Las autoridades accionadas) adelantaron las actuaciones razonables para el cumplimiento de las medidas de protección y de la orden de arresto impuesta a (la expareja de la accionante).
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia excepcional de tutela por cuanto no se logró solución con los mecanismos ordinarios
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
DERECHO DE LAS
MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Contenido y alcance
VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER-Definición
VIOLENCIA INSTITUCIONAL-Caracterización
La violencia institucional se refiere a aquellas actuaciones de los funcionarios del Estado u operadores judiciales que toman “decisiones con fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpetúan la impunidad para los actos de violencia contra la mujer” ... la violencia institucional “se ve reflejada tanto en la tolerancia e ineficacia institucional, como en los actos y omisiones de los funcionarios que ocasionan daño”.
VIOLENCIA INSTITUCIONAL-Incidencia de los estereotipos y prejuicios de género en la actuación judicial
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Definición
INTERÉS SUPERIOR
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Contenido y alcance
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Definición
INTERÉS SUPERIOR
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Contenido y alcance
INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Prohibición de cualquier forma de violencia en su contra
DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Obligación del Estado de brindar una protección especial
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Marco internacional y nacional
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Sistema normativo de protección
MEDIDAS DE
PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Alcance
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento adelantado por Comisarías de Familia
MEDIDAS DE PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Deber de las Comisarías de Familia, de analizar las condiciones especiales que tenga un miembro del núcleo familiar, que pueda resultar afectado con medida de protección que se adopte en el proceso
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE MUJER VICTIMA DE VIOLENCIA-Responsabilidad de las autoridades administrativas y judiciales por actos de violencia institucional cuando sus acciones u omisiones causen daño a la denunciante
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Diligencia en las investigaciones
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
[image]
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Diligencia en las investigaciones
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
[image]
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión
SENTENCIA
T-242 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.489.079
Asunto: Acción de tutela presentada por Aurora contra la Cárcel Distrital, la Policía Nacional SIJIN y DIJIN y la Comisaría de Familia de Verde Claro
5.
Tema: Violencia intrafamiliar y violencia institucional.
Magistrado/a ponente:
Carolina Ramírez Pérez (E)
Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Carolina Ramírez Pérez (E) –quien la preside– y Natalia Ángel Cabo y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo dictado el 7 de febrero de 2024 por el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ítaca, a través del cual se negó por improcedente el amparo solicitado.
Aclaración previa. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 –Reglamento de la Corte Constitucional–, dado que el asunto de la referencia involucra hechos de violencia intrafamiliar, esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo como medida de protección a la intimidad. En consecuencia, en la versión que publique la Corte Constitucional en su página web se sustituirá el nombre de la accionante, el nombre de su hija, el nombre de su expareja y los datos de la Comisaría de Familia y de las ciudades por unos ficticios –Aurora, Atenea, Heracles, Comisaría de Familia de Verde Claro, Ítaca e Ismaro respectivamente–.
I.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
I.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El 24 de enero de 2024, Aurora interpuso una acción de tutela contra la Cárcel Distrital, la Policía Nacional SIJIN y DIJIN y la Comisaría de Familia de Verde Claro 5 por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto las entidades accionadas no han cumplido con la orden de arresto impuesta a su expareja en el marco de la medida de protección 230/2021 RUG 727/2021, lo cual, en su criterio, no solo desconoce la obligación de prevenir y sancionar los actos de violencia contra la mujer[[1]](#_ftn1), sino que además afecta su derecho como víctima de violencia intrafamiliar a obtener justicia de manera oportuna[[2]](#_ftn2).
Tras verificar la procedencia de la acción de tutela, la Sala Octava de Revisión consideró: (i) que se configuró la carencia actual de objeto de varias circunstancias frente a las que se alegaba una vulneración de los derechos fundamentales y (ii) que la Comisaría de Familia de Verde Claro 5, el Juzgado 23 de Familia de Oralidad de Ítaca y la Policía Nacional vulneraron los derechos de la accionante y de su hija a vivir una vida libre de violencia, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por sus actuaciones a la hora de ejecutar y hacer seguimiento a las medidas de protección.
Sobre esto, la Sala encontró, en primer lugar, que existe un daño consumado respecto de los derechos de la accionante y su hija a vivir una vida libre de violencia, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a la demora de la Comisaría de Familia de Verde Claro 5, el Juzgado 23 de Familia de Oralidad de Ítaca y la Policía Nacional en sus actuaciones.
Lo anterior, puesto que: (i) la Comisaría de Familia de Verde Claro 5 y el Juzgado 23 de Familia de Oralidad de Ítaca ignoraron la obligación de tramitar la acción de protección por violencia intrafamiliar y los incidentes de incumplimiento en un plazo razonable y omitieron actuar con debida diligencia, celeridad y eficacia en algunos de los trámites adelantados. (ii) La Comisaría de Familia de Verde Claro 5 desconoció su obligación de hacer seguimiento de manera oportuna a las medidas de protección adoptadas. Y (iii)la Policía Nacional actuó con excesiva demora e impuso obstáculos injustificados para el cumplimiento de la orden de arresto.
La Sala concluyó que esas dilaciones injustificadas en el trámite de las medidas de protección y en la ejecución de la orden de arresto, así como la demora a la hora de vigilar y hacer seguimiento oportuno al cumplimiento de las órdenes impartidas, generó que la accionante siguiera estando expuesta a los actos de violencia ejercidos por su expareja, lo cual configura un daño consumado. Esto no solo implica una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que además es una manifestación de violencia institucional.
En segundo lugar, la Sala concluyó que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado en lo relacionado con el cumplimiento de las medidas de protección y las órdenes de arresto emitidas por las autoridades de familia. Lo anterior, puesto que durante el trámite de la acción de tutela y sin que mediara una actuación judicial, la Comisaría de Familia de Verde Claro, el Juzgado 23 de Familia de Oralidad de Ítaca y la Policía Nacional adelantaron múltiples actuaciones necesarias para el cumplimiento de las medidas de protección y de la orden de arresto impuesta a Heracles.
Finalmente, la Sala señaló que, ante la repetición de las agresiones, resulta procedente la adopción de medidas de protección adicionales a las ya decretadas por las autoridades competentes. Estás buscan proteger los derechos fundamentales de la accionante y la de su hija, y evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En consecuencia, ordenó mantener la medida de protección contemplada en el literal f) del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008 que había sido concedida como medida provisional en sede de revisión.
Además, con fundamento en la carencia actual de objeto y con el objetivo de proteger los derechos fundamentales vulnerados, la Sala: (i) ordenó a las entidades accionadas actuar con debida diligencia, celeridad y eficacia en la prevención, investigación, sanción y seguimiento de los casos de violencia intrafamiliar, de manera que se logre prevenir que hechos como los que dieron lugar a esta acción de tutela se repitan; (ii) ordenó a las entidades accionadas desplegar todas las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las medidas de protección en el presente asunto y para evitar cualquier hecho de violencia intrafamiliar en contra de la accionante y su hija; (iii) ordenará a la Comisaría velar por el seguimiento de las medidas adoptadas; (iv) ordenará a la Secretaría Distrital de la Mujer brindar acompañamiento a la accionante en el marco de las competencias previstas en el Acuerdo Distrital No. 490 de 2012, lo cual podrá involucrar apoyo psicosocial, medidas de apoyo y medidas de estabilización, entre otras ; (v) remitirá copia del presente fallo al Ministerio de Justicia y del Derecho , al Comisionado Nacional para la Policía y a la Comisión de Disciplina Judicial para que ejerzan su función de vigilancia e implementen planes de mejora ; y (vi) remitirá copia del presente fallo a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que realicen seguimiento estricto de las órdenes de esta providencia y, en caso de detectar su incumplimiento, promuevan las acciones judiciales, administrativas y disciplinarias correspondientes .
Para hacer efectiva esta decisión, se ordenará a las autoridades mencionadas en el resuelve llevar a cabo todas las actuaciones pertinentes para lograr la ubicación de las partes. Para lo cual podrán comunicarse a los números telefónicos que consten en el expediente, recurrir a bases de datos públicas, registros de EPS, de empresas de telefonía, o de otras entidades y, en general, a cualquier otro medio que estimen adecuado para lograr la localización de la accionante y del agresor.
Finalmente, se ordenó a todas las instituciones y entidades que han intervenido en el proceso que tomen las medidas necesarias para salvaguardar la intimidad personal y familiar de la accionante y de su hija, y especialmente los datos que permitirían conocer su lugar de residencia actual.
II.
ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes
1. Aurora manifestó ser víctima de violencia intrafamiliar por parte de su expareja Heracles con quien convivió hasta junio de 2021[[3]](#_ftn3) y con quien tiene una hija menor de edad[[4]](#_ftn4). Por ello, se radicaron múltiples denuncias ante la Comisaría de Familia entre las que se resaltan los hechos del 27 de junio de 2021[[5]](#_ftn5), del 23 de julio de 2021[[6]](#_ftn6) y del 23 de octubre de 2022[[7]](#_ftn7).
2. Los hechos del 27 de junio fueron inicialmente tramitados por la Comisaría de Familia de Verde Claro 1 con el RUG[[8]](#_ftn8) No. 1341/2021[[9]](#_ftn9) y MP[[10]](#_ftn10) No. 583/2021[[11]](#_ftn11). Posteriormente, esas diligencias fueron remitidas y gestionadas por la Comisaría de Familia de Verde Claro 5[[12]](#_ftn12) bajo el radicado RUG No. 727/2021 y MP No. 230/2021[[13]](#_ftn13). Y se resolvieron dentro de la Audiencia de Trámite de la Acción por Violencia Intrafamiliar del 23 de julio de 2021.
3. En dicha audiencia, la Comisaría de Familia de Verde Claro 5 señaló que, de acuerdo con el recaudo probatorio y el informe médico legal[[14]](#_ftn14), se infiere la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar en contra de la accionante por parte de su expareja[[15]](#_ftn15); y que, como Heracles no asistió a la audiencia, se entienden aceptados los cargos formulados en su contra de acuerdo con el artículo 15 de le Ley 294 de
1996. En consecuencia, la Comisaría resolvió: (i) otorgar medida de protección definitiva a favor de la accionante; (ii) ordenar al señor “abstenerse de realizar en lo sucesivo, cualquier acto de violencia física, verbal, psicológica, amenaza, ultraje, agravio, contra la señora […] en cualquier lugar, personalmente, por
teléfono o por cualquier otro medio, o le protagonice escándalos en su residencia, o en cualquier lugar público o privado en que se encuentre”[[16]](#_ftn16); (iii) “mantener el apoyo policivo otorgado provisionalmente”[[17]](#_ftn17); (iv) ordenar al señor “permitir a la señora […] el ingreso al inmueble para el retiro de sus objetos personales, vestuario, muebles, enseres y electrodomésticos de su propiedad”[[18]](#_ftn18); (v) ordenar a las partes “acudir a tratamiento reeducativo y terapéutico en su EPS, entidad pública o privada, a fin de adquirir herramientas en
comunicación asertiva, manejo de la ira, a costa de los agresores [aclarando que] en audiencia de seguimiento deben aportar la constancia de asistencia”[[19]](#_ftn19); (vi) advertir al señor que el incumplimiento a la medida de protección de carácter definitivo dará lugar a sanciones[[20]](#_ftn20); (vii) citar a las partes “a audiencia de seguimiento que se realizará por trabajo social el 15 de septiembre de 2021”[[21]](#_ftn21); y (viii) informar “a las partes que […] las medidas de protección […] tendrán vigencia por el tiempo que se mantengan las circunstancias que dieron lugar a estas y serán canceladas mediante incidente, por el funcionario que las impuso, a solicitud de las partes, del Ministerio Público o del Defensor de Familia, cuando se superen las razones que las originaron”[[22]](#_ftn22).
4. El 23 de julio de 2021 ocurrieron nuevos hechos de violencia intrafamiliar, los cuales dieron lugar al primer incidente de incumplimiento de las medidas de protección ordenadas previamente[[23]](#_ftn23). En audiencia del 5 de agosto de 2021, la Comisaría de Familia de Verde Claro 5 declaró que Heracles incumplió por primera vez la medida de protección impuesta en su contra y le impuso como sanción una multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes[[24]](#_ftn24). Además, remitió las diligencias al Juzgado 23 de Familia de Oralidad de Ítaca en grado jurisdiccional de consulta, quien, mediante fallo del 26 de noviembre de 2021[[25]](#_ftn25), confirmó la decisión[[26]](#_ftn26).
5. El 30 de septiembre de 2022, la Comisaría de Familia de Verde Claro 5 mediante auto señaló lo siguiente: “habiendo transcurrido el término de ley sin que […] Heracles hubiera presentado pruebas de haber consignado la multa impuesta, se hace necesario hacer la conversión de la multa [...] en arresto[[27]](#_ftn27) por el término de 6 días” [[28]](#_ftn28).
6. El 23 de octubre de 2022 ocurrieron nuevos hechos de violencia intrafamiliar, los cuales dieron lugar al segundo incidente de incumplimiento de las medidas de protección ordenadas previamente[[29]](#_ftn29). En audiencia del 18 de noviembre de 2022, la Comisaría de Familia de Verde Claro 5 extendió las medidas provisionales para la hija de los involucrados, que en ese momento tenía 5 meses de edad, y le otorgó su custodia a Aurora [[30]](#_ftn30). Además, suspendió la audiencia “con el fin de abrir etapa probatoria, pues la incidentante no cuenta con los videos de seguridad de su conjunto residencial”[[31]](#_ftn31) y citó al Ministerio Público para la próxima fecha.
7. Posteriormente, en audiencia del 23 de noviembre de 2022, la Comisaría concluyó que “la conducta agresiva desplegada por el incidentado […] implica el desconocimiento de la orden dada por la Comisaría”[[32]](#_ftn32). En consecuencia, declaró que Heracles incumplió por segunda vez la medida de protección impuesta en su contra, le impuso como sanción 30 días de arresto[[33]](#_ftn33) y le ordenó cumplir las medidas de protección ordenadas por el despacho en la providencia del 23 de julio de 2021[[34]](#_ftn34). Además, el 17 de enero de 2023[[35]](#_ftn35), la Comisaría remitió el asunto al Juzgado 23 de Familia de Oralidad de Ítaca en grado jurisdiccional de consulta[[36]](#_ftn36).
8. Mediante fallo del 25 de septiembre de 2023[[37]](#_ftn37), comunicado a través de oficio del 17 de octubre de 2023, el Juzgado 23 de Familia de Oralidad de Ítaca confirmó la decisión y resolvió: (i) proferir orden de arresto contra Heracles por el término de 30 días; (ii) librar “las comunicaciones del caso con destino a la Policía Nacional SIJIN y/o DIJIN a fin de que en el menor tiempo posible dé cumplimiento a lo orden […] impartida”[[38]](#_ftn38); (iii) oficiar “en la misma forma al Director de la Cárcel Distrital correspondiente de la ciudad donde sea capturado, a fin de que realice las gestiones del caso para garantizar las reclusiones ordenadas, hasta el término señalado”[[39]](#_ftn39); y (iv) indicar “a las entidades referidas que, por tratarse de un arresto por incumplimiento de una sanción dentro de Medida de Protección, y no un arresto como pena por la comisión de un delito, no deben dejar al señor […] a disposición de autoridad alguna sino comunicar lo pertinente respecto del acatamiento de la presente orden a la Comisaría de conocimiento”[[40]](#_ftn40). Además, cumplidos los referidos días de arresto, ordenó: (i) dejar en libertad a Heracles; (ii) librar “las comunicaciones del caso con destino a la Policía Nacional SIJIN y/o DIJIN a fin de que tomen
atenta nota de la orden de libertad y la correspondiente cancelación de la presente orden en todos los registros correspondientes”[[41]](#_ftn41); (iii) oficiar “en la misma forma al Director de la Cárcel Distrital y/o Centro de Reclusión del sitio correspondiente al arresto, a fin de que realice las gestiones del caso para garantizar la libertad ordenada cumplido el término señalado”[[42]](#_ftn42); y (iv) cancelar las medidas de arresto.
9. El 24 de enero de 2024, Aurora interpuso una acción de tutela contra la Cárcel Distrital, la Policía Nacional SIJIN y DIJIN y la Comisaría de Familia de Verde Claro 5 por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto las entidades accionadas no han cumplido con la orden de arresto impuesta a su expareja en el marco de la medida de protección 230/2021 RUG 727/2021, lo cual, en su criterio, no solo desconoce la obligación de prevenir y sancionar los actos de violencia contra la mujer[[43]](#_ftn43), sino que además afecta su derecho como víctima de violencia intrafamiliar a obtener justicia de manera oportuna[[44]](#_ftn44).
B. Pretensiones y solicitudes de la demanda
10.
La accionante solicitó: (i) que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; y (ii) que se requiera a los accionados cumplir con la orden establecida por el juzgado de familia[[45]](#_ftn45).
C. Intervención de las entidades accionadas y vinculadas
C. Intervención de las entidades accionadas y vinculadas
11. En su respuesta, la Comisaría de Familia de Verde Claro5 manifestó que dicha entidad no trasgredió los derechos de la accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia[[46]](#_ftn46).
Al respecto señaló: (i) que la Comisaría emitió fallos oportunos basados en los hechos de violencia intrafamiliar reportados por la accionante en los que se otorgaron las respectivas medidas de protección tendientes a proteger sus derechos[[47]](#_ftn47);(ii) que desde el 23 de julio de 2021 “se realizaron acciones de seguimiento y apoyo terapéutico a las partes, como estrategia para la modificación positiva de las pautas de relación familiar, requiriendo su asistencia a servicios de asesoría psicológica”[[48]](#_ftn48); (iii) que “a pesar de las ordenes proferidas por el Juez 23 de Familia
[el] 25 de septiembre del 2023, no se observa que los oficios correspondientes hayan sido librados a cada entidad”[[49]](#_ftn49); y (iv) que, en vista de lo anterior, el “24 de enero de 2024 [solicitó] mediante correo electrónico al Juzgado 23 de Familia el envío de los oficios correspondientes dentro de la orden de arresto relacionados con la medida de protección, [pero] a la fecha no han sido allegados”[[50]](#_ftn50).
12. Por su parte, el Juzgado 23 de Familia de Oralidad de Ítacasolicitó negar el amparo en lo relacionado con dicha entidad pues no existe amenaza o vulneración alguna a los derechos fundamentales a su cargo[[51]](#_ftn51). Al respecto, indicó: (i) que por reparto del 24 de septiembre de 2021 le correspondió, en grado jurisdiccional de consulta, el conocimiento de la medida de protección 230-2021 RUG 727-2021[[52]](#_ftn52); (ii) que mediante sentencia de segunda instancia del 26 de noviembre de 2021 confirmó el fallo del 5 de agosto de 2021, proferido por la Comisaría de Familia, y ordenó la devolución del expediente[[53]](#_ftn53); (iii) que la medida de protección fue remitida a la Comisaría vía correo electrónico el 3 de febrero de 2022; (iv) que, mediante correo electrónico del 17 de enero de 2023, la Comisaría “remitió nuevamente la medida de protección con la solicitud de conversión de multa en arresto dentro de incidentes”[[54]](#_ftn54); (v) que, “por lo anterior, en providencia de 25 de septiembre de 2023, se profirió la orden de arresto en contra de Heracles por el término de 30 días, ordenándose entre otras cosas, comunicar la referida decisión a la Policía Nacional y la Cárcel Distrital correspondiente”[[55]](#_ftn55); (vi) que, “en cumplimiento de lo anterior, se emitieron los oficios No.
01149 a la Policía Nacional-SIJIN[[56]](#_ftn56), y el 01150 dirigido a la Cárcel Distrital[[57]](#_ftn57), los cuales fueron enviados, por la secretaría de este despacho, el 17 de octubre de 2023 a las direcciones de notificaciones judiciales de las entidades correspondientes”[[58]](#_ftn58); (vii) que “el 22 de noviembre de 2023 se emitió el oficio No. 1400 a la Comisaría de Familia de Verde Claro 5[[59]](#_ftn59), con el fin de devolver la medida de protección, indicado que se devolvía el expediente con los oficios librados a las respectivas autoridades”[[60]](#_ftn60); y (viii) “que la medida de protección se devolvió vía correo electrónico el 29 de enero[[61]](#_ftn61) de 2024”[[62]](#_ftn62). En suma, el Juzgado señaló que el inconformismo presentado obedece a omisiones de la Policía Nacional y la Cárcel Distrital respecto del cumplimiento de la orden de arresto emitida por este desde el 25 de septiembre de 2023 y debidamente comunicada a las autoridades competentes desde el 17 de octubre de 2023[[63]](#_ftn63).
13. Por otro lado, la Policía Nacional[[64]](#_ftn64) solicitó ser desvinculada de la acción de tutela en vista de la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales[[65]](#_ftn65), pues el juez no autorizó “a esta dependencia insertar o cargar en la base de datos de la Policía Nacional la orden de arresto”[[66]](#_ftn66). Al respecto, señaló que la Seccional de Investigación Criminal SIJIN MEBOG “se encarga de insertar y cancelar las órdenes de arresto en el Sistema Operativo de la Policía Nacional (SIOPER)”[[67]](#_ftn67). Pero que, como señala el instructivo 008 DIJIN-ARAIC, la Policía sólo puede arrestar a alguien si la autoridad judicial: (a) autoriza en la providencia que la orden sea ingresada en dicho sistema “para que figure como orden de arresto por violencia intrafamiliar y pueda ser capturado en cualquier lugar del territorio nacional”[[68]](#_ftn68); o, de no ser posible la autorización, (b) envía la decisión “al comandante de la estación de Policía de Verde Claro al correo mebog.e8@policia.gov.co para así designar funcionaros de policía a fin que desarrollen la verificación en la dirección donde la providencia mencione y puedan rendir informe de las actividades tendientes a la ubicación del señor”[[69]](#_ftn69).
14. A su vez, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó ser desvinculado del trámite de la acción de tutela por considerar probada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, manifestó: (i) que no le corresponde pronunciarse sobre los hechos que originaron la tutela por no tener una acción u omisión frente a estos[[70]](#_ftn70); (ii) que sus funciones “no guardan relación alguna con las solicitudes y peticiones de la parte actora”[[71]](#_ftn71); y (iii) que el Ministerio “ha promovido políticas de acceso a la justicia, brindando asistencia técnica y capacitación a los comisarios de familia del país y promoviendo el fortalecimiento presupuestal de las comisarías de familia”[[72]](#_ftn72).
15. Finalmente, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Ítacasolicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela en relación con dicha entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, señaló: (i) que de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993 corresponde al Distrito la creación, sostenimiento y administración de cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad por orden de autoridad policiva; (ii) que, por lo anterior, se creó la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres “la cual es una dependencia adjunta a la Subsecretaría de Acceso a la Justicia, de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, de conformidad con el Decreto 413 de 2016 y en concordancia con la Ley 489 de 1989”[[73]](#_ftn73);(iii) que, “este Centro Carcelario no tiene dentro de sus competencias legales y administrativas la aprehensión de ciudadanos que cuenten con solicitud de captura emitida por autoridad judicial o administrativa competente, […] misionalidad que corresponde a la Policía Nacional de Colombia según lo preceptuado Artículo 168 del Código Nacional de Policía”[[74]](#_ftn74);(iv) que “revisada la base de datos de altas y bajas del aplicativo SISIPEC WEB (Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario) y el archivo físico de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, se puede constatar que Heracles […] no registra, como persona privada de la libertad en la base de datos de las altas y bajas de este Centro Carcelario”[[75]](#_ftn75);
constatar que Heracles […] no registra, como persona privada de la libertad en la base de datos de las altas y bajas de este Centro Carcelario”[[75]](#_ftn75); y (v) que “desde la dependencia de la Policía Nacional en este centro de reclusión, no se evidencia ninguna solicitud de cupo para ingreso de Heracles a este Centro Carcelario”[[76]](#_ftn76).
D. Decisión de única instancia
16. El Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ítaca, mediante sentencia del 7 de febrero de 2024, negó el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que la accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa para controvertir los actos administrativos en cuestión. Al respecto, señaló: (i) que, para el cumplimiento de lo ordenado en la medida de protección, la accionante puede acudir a “las acciones contenidas dentro del mismo
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