CC - T-247-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-247-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-247-24fi'----TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-247/24 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por incumplirse requisitode subsidiariedad La acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad... el proceso ordinario laboral es un medio idóneo yeficaz en el caso sub examine. Esto, en la medida en que no se advirtió falta de celeridad de dicho medio judicialen el caso concreto. Tal circunstancia permite inferir razonablemente que el desarrollo de ese proceso laboral nosupone una carga desproporcionada para la demandante. Esto se ve reforzado por el hecho de que no se constatóla existencia de circunstancias que pudieran configurar un perjuicio irremediable que amerite la intervencióntransitoria del juez de tutela. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos para que se configure ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuardel peticionario
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONALSala Séptima de Revisión de Tutelas Sentencia T-247 de 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONALSala Séptima de Revisión de Tutelas Sentencia T-247 de 2024
Expediente: T-9.947.250 Acción de tutela interpuesta por Ana de Dios Carvajal de Núñez contra laAdministradora Colombiana de Pensiones ―Colpensiones― Magistrada ponente:PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina PardoSchlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando ReyesCuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo emitido el 19 de septiembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Penal deConocimiento de esa misma ciudad, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. SINTESIS DE LA DECISIÓN 1. Síntesis de los hechos. Ana de Dios Carvajal de Núñez, actuando mediante apoderada especial, interpusoacción de tutela contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. Adujo que laentidad demandada ha negado el reconocimiento de la prestación debido a un hecho no imputable a su accionar,esto es, la mora de su antiguo empleador en el pago de las cotizaciones correspondientes. 2. Decisión de instancia en sede de tutela. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga declaró laimprocedencia de la acción de tutela, al concluir que no se cumplió el requisito de subsidiariedad por dos razones.Primero, sostuvo que la accionante debía acudir al proceso ordinario laboral, que es la causa judicial prevista por elLegislador para resolver las controversias relacionadas con la titularidad del derecho a la pensión de vejez.Segundo, no halló circunstancias que permitieran inferir que la demandante se encontraba ante un perjuicioirremediable. 3. Decisión de la Sala Séptima de Revisión. Tras la verificación de la ausencia de temeridad, la Sala deRevisión concluyó que la acción de tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.Esto, por cuanto acreditó que la accionante inició un proceso ordinario laboral con el mismo propósito, en el que seadvirtió que el juez ha desplegado un actuar diligente, encaminado a imprimir la mayor celeridad posible en eltrámite de la demanda. Además, al analizar la situación personal y económica de la accionante, la Sala concluyóque de esta no se deducía la existencia de circunstancias actuales que pudieran constituirse en un perjuicioirremediable.
II. ANTECEDENTES 4. Solicitud de tutela. La accionante interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana dePensiones (Colpensiones), por considerar que la entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a laigualdad, al mínimo vital, a la salud, al trabajo, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social. Adujo quese desconocieron sus prerrogativas constitucionales debido a la negativa de Colpensiones en reconocer la pensiónde vejez. 5. Cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. La accionante, de setenta y dos años, manifestóque durante su vida laboral efectuó cotizaciones al régimen de prima media del sistema de seguridad social enpensiones. Según se desprende de la historia laboral expedida el 23 de agosto de 2023 y que fue aportada con laacción de tutela, en el periodo comprendido entre el 19 de mayo de 1992 y el 12 de septiembre de 2011, cotizó 748,29 semanas en dicho sistema[1]. Agregó que, para el 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años. 6. Solicitudes de reconocimiento de la pensión de vejez. La accionante ha solicitado en distintos momentos elreconocimiento y pago de la pensión de vejez. En todas las ocasiones, la petición ha sido negada por la mismarazón, esto es, por el incumplimiento del requisito de semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social. Así, el 2de octubre de 2006, tras cumplir 55 años, solicitó al extinto Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de lapensión de vejez. 7. Mediante Resolución número 012220 del 26 de octubre de 2006, la entidad negó el reconocimiento de esa
prestación[2]. La entidad adujo que si bien se constató que, para el 1 de abril tenía 35 o más años ―razón por lacual era aplicable el régimen de transición dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993―, la solicitante noacreditaba el requisito de haber cotizado mínimo quinientas semanas en los veinte años anteriores al cumplimientode los 55 años, pues «cotizó a este Instituto en forma ininterrumpida un total de 511 semanas, de las cuales 489 semanas corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida»[3]. La decisión fue confirmada en su integridad por medio de las resoluciones 1298 del 15 de febrero [4] y 1047 del 11 de mayo de2007, que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por la demandante. 8. Con posterioridad, por medio de Resolución número 1439 del 26 de febrero de 2009, el Instituto de SegurosSociales negó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. En esta oportunidad, manifestó quehabía «cotizado un total de 593 semanas, de las cuales 485 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida»[5]. 9. Más adelante, mediante la Resolución número 102508 del 29 de junio de 2011, dicha entidad negónuevamente el reconocimiento de la prestación. En esta oportunidad, reiteró que la solicitante no cumplía con losrequisitos exigidos por la ley para acceder a esa prestación. Al respecto, mencionó que la accionante había«efectuado aportes por 707 semanas cotizadas al ISS, de las cuales solo 485 corresponden a los últimos 20 años
anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad»[6]. Esta decisión fue confirmada mediante la Resoluciónnúmero 6727 del 11 de octubre de 2011, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión. 10. Con posterioridad, en la Resolución número SUB301517 del 31 de octubre de 2019, negó el reconocimiento de la pensión de vejez debido a que no se acreditó el requisito de semanas cotizadas[7]. Esta decisión fueconfirmada mediante la Resolución número SUB18379 del 27 de agosto de 2020, en la que se decidió declarar la improcedencia del recurso de queja formulado por la accionante y negar el reconocimiento de la prestación[8]. Deigual manera, en las resoluciones número SUB124863 del 26 de mayo de 2021; DPE6429 del 19 de agosto de2021; SUB102543 del 20 de abril de 2023; SUB162002 del 23 de junio de 2023; y DPE 11584 del 22 de agosto de2023, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el mismo argumento. 11. Aportes realizados por la accionante. En 2016, la accionante efectuó el pago de las cotizacionescorrespondientes al periodo comprendido entre los meses de octubre a diciembre de 1999 y de enero a marzo de2000. Lo anterior, debido al reiterado criterio de Colpensiones consistente en negar la pensión de vejez debido aque no se cumplía el requisito de semanas cotizadas. A pesar de lo anterior, manifestó que Colpensiones se harehusado a tener en cuenta dichos emolumentos. 12. Trámite de la acción de tutela. El 6 de septiembre de 2023, actuando mediante apoderada especial, lademandante interpuso acción de tutela contra Colpensiones, por considerar que se vulneraron sus derechos
fundamentales debido a la oposición de la entidad frente al reconocimiento de la pensión de vejez[9]. Indicó que ladecisión se fundó en inconsistencias en la historia laboral, no atribuibles a una conducta de la tutelante. Expresóque la entidad demandada no ha observado que la razón por la que obran periodos sin cotización al Sistema deSeguridad Social es que el empleador no realizó los aportes o el pago de estos se hizo de manera extemporánea.Además, manifestó que su representada es una persona de setenta y dos años, que tiene dos personas a cargo.Además, señaló que no cuenta con un ingreso para su congrua subsistencia. 13. Pretensiones. La tutelante formuló las siguientes solicitudes: (i) contabilizar los tiempos reportados y nocontabilizados debido al supuesto no pago o pago tardío del empleador; (ii) tener en cuenta los seis pagosrealizados en el 2016; (iii) que se reconozca a la accionante como beneficiaria del régimen de transición de quetrata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se conceda la pensión de vejez a la demandante, así como el derecho alpago retroactivo de la mesada 14 a partir del 26 de agosto de 2006. 14. Reparto de la acción de tutela. Según las actas de reparto, el 6 de septiembre de 2023 se presentaron dosacciones de tutela idénticas con una diferencia de cuatro horas. Se trata de acciones interpuestas por Ana de DiosCarvajal de Núñez contra Colpensiones. La primera, que corresponde al expediente objeto de este
pronunciamiento, se identifica con el número de radicado 68001310900720230009500[10]. La segunda, con el número de radicado 68001318700420230007300[11]. Cabe resaltar que esta última no fue seleccionada pararevisión, según consta en el Auto dictado el 30 de enero de 2024 por la Sala Primera de Selección de Tutelas de laCorte Constitucional.
15. Contestación de Colpensiones[12]. La entidad demandada presentó una síntesis de las actuacionesadministrativas en el trámite de las solicitudes de reconocimiento de la pensión de vejez. También recalcó que serealizó una revisión tendiente a esclarecer las inconsistencias en la historia laboral que fueron informadas por latutelante. En seguida, sostuvo que la acción de tutela era improcedente, toda vez que la demandante podía acudir alproceso ordinario laboral para controvertir las decisiones dictadas por la entidad.
16. Decisión de única instancia. Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2023[13], el Juzgado SéptimoPenal del Circuito de Bucaramanga declaró la improcedencia de la acción de tutela. En su criterio, no se satisfizo elrequisito de subsidiariedad porque la accionante pretendía que se determinara su derecho a la pensión de vejez pormedio de la acción de tutela, a pesar de que contaba con un medio idóneo y eficaz para controvertir las decisionesde Colpensiones, esto es, el proceso ordinario laboral. En cuanto al perjuicio irremediable, mencionó que no seevidenció la afectación alegada, «pues no obra elemento material probatorio de las alegaciones de su afectación fundamental o que le impida esperar el trámite ante la jurisdicción en donde se deba ventilar su asunto»[14]. 17. Proceso ordinario laboral. La tutelante, actuando mediante apoderada judicial, interpuso una demanda
fundamental o que le impida esperar el trámite ante la jurisdicción en donde se deba ventilar su asunto»[14]. 17. Proceso ordinario laboral. La tutelante, actuando mediante apoderada judicial, interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones el 14 de noviembre de 2023[15]. De acuerdo con el escrito presentado,la demandante procura que se declare que tiene el derecho a la pensión de vejez, como beneficiaria del régimen de transición[16]. De prosperar dicha pretensión declarativa, solicita que se ordene a la entidad demandada «reconocer los tiempos dejados de computar con base en la presunta mora o no pago del aporte»[17], «reconocer y pagar la pensión de vejez a la señora Ana De Dios a partir del 26 de agosto de 2006»[18] y «que al reconocimiento y pagode la pensión de vejez de la señora Carvajal de Núñez, se le apliquen los ajustes de valor (indexación) desde lafecha en que la accionante solicitó el reconocimiento, el 26 de agosto de 2006, hasta la fecha de ejecutoria de la
sentencia que le ponga fin al proceso»[19]. Actuaciones en sede de revisión 18. Selección del expediente. Mediante auto del 29 de febrero de 2024, la Sala de Selección de Tutelas NúmeroDos de la Corte Constitucional seleccionó para revisión la sentencia de tutela dictada en el proceso identificado conla referencia T-9.947.250. En cumplimiento de dicho auto, el expediente en cuestión fue remitido al despacho de lasuscrita magistrada. 19. Auto de pruebas. Por medio de auto del 9 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora requirió a las partesque remitieran informes con el propósito de ahondar en las circunstancias que motivaron la interposición de laacción de tutela. Además, solicitó al juez que fungió como autoridad de primera instancia para que remitiera copiaíntegra del expediente de la referencia. También, pidió a otras autoridades judiciales que remitieran informaciónsobre otras causas judiciales ―en curso y terminadas―, adelantadas por la accionante contra Colpensiones. 20. Informes recibidos. Las entidades vinculadas y oficiadas por la magistrada sustanciadora respondieron alauto de pruebas y vinculación en los siguientes términos: Sujeto RespuestaAna de DiosCarvajal de Núñez[20] Por intermedio de su apoderada, dio respuesta al traslado delas pruebas aportadas por Colpensiones. En el escrito reiterólos argumentos expuestos en la acción de tutela dirigidos ajustificar que en las distintas solicitudes de la pensión devejez, la entidad ha omitido el cómputo de tiempos cuyacausa de mora se debe a la omisión del entonces empleador dela demandante. En relación con la interposición de la acción, manifestó que«se trató de un desafortunado error por parte de la oficina dereparto de los juzgados de Bucaramanga que la asignó a dos
despachos diferentes»[21]. Por último, informó «que mediante providencia calendada el18 de abril de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuitode Tunja, fijó como fecha para celebrar la audiencia de quetrata el artículo 77 del CPL, el 13 de agosto de 2024, es decir dentro de 4 meses»[22]. Sin embargo, guardó silencio acerca del requerimiento deinformación acerca de su situación socioeconómica, de susredes de apoyo familiar o social, o de la existencia decircunstancias que permitieran inferir una situación devulnerabilidad.Juzgado SéptimoPenal delCircuito de Bucaramanga[23] Aportó copia de las actuaciones procesales surtidas en elexpediente 68001310900720230009500. Juzgado Cuartode Ejecución dePenas y Medidasde Seguridad deBucaramanga El despacho guardó silencio. Sala Penal delTribunal Superiorde Bucaramanga[24] Remitió copia íntegra del expediente68001318700420230007300. En este proceso se resolvió laacción de tutela interpuesta por la accionante el 6 de septiembre de 2023 en contra de Colpensiones[25]. Esto,debido a la presunta vulneración de sus derechosfundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimovital, a la seguridad social, a la salud, al trabajo y a la vida encondiciones dignas. En dicha ocasión adujo que estos fuerondesconocidos por Colpensiones al negar el reconocimiento dela pensión de vejez. En consecuencia, solicitó que se emitieran distintas órdenescontra la entidad demandada, todas dirigidas al
reconocimiento y pago de la pensión de vejez[26]. Por medio de sentencia del 19 de septiembre de 2023, elJuzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas deSeguridad de Bucaramanga declaró la improcedencia de laacción de tutela. Lo anterior en razón a que «la acción detutela no desplaza al proceso ordinario laboral, por cuanto, enprincipio, es el mecanismo idóneo dentro del cual las partescuentan con todas las garantías procesales para resolver conmediana prontitud el presente litigio que, como se observa enlos antecedentes, involucra una discusión en cuanto alrégimen legal aplicable y las semanas exigidas para acceder a la prestación social»[27]. En cuanto al análisis sobre la estructuración de un perjuicioirremediable, concluyó «que no se acreditó siquierasumariamente las razones por las cuales el medio judicialordinario es ineficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente afectados»[28]. Por medio de la sentencia del 24 de octubre de 2023, la SalaPenal de Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó ladecisión en segunda instancia. Además de refrendar losargumentos expuestos por el juez de primera instancia, agregóque la accionante elevó «una pretensión que desde el año2006 ha perseguido; no acreditándose que la actora padezcade alguna situación de salud o económica que le hubieseimpedido en ese amplio término acudir ante el mecanismo
judicial principal, esto es, la jurisdicción laboral»[29].Juzgado CuartoLaboral delCircuito de Tunja El despacho guardó silencio. Juzgado TerceroLaboral delCircuito de Tunja[30] El despacho remitió copia íntegra en medio digital delexpediente 15001310500320230027500. Dicho expedientecontiene las actuaciones adelantadas en el proceso ordinariolaboral iniciado el 14 de noviembre de 2023 por Ana de DiosCarvajal de Núñez, actuando mediante apoderado, contraColpensiones. En dicho proceso, la tutelante pretende el reconocimiento y pago de la pensión de vejez[31]. Según la información remitida, se advierte que la demanda fue inadmitida[32] y después subsanada por la demandante[33]. Además, tras la subsanación se notificó a Colpensiones del auto admisorio[34] y esta, a su vez, contestó el libelo[35]. En la actualidad, el proceso se encuentrapendiente de realización de la audiencia de conciliación,decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del objeto del litigio[36].
Colpensiones[37] La entidad demandada remitió copia en medio digital de lasresoluciones número SUB301517 de 31 de octubre de 2019,SUB18379 de 27 de agosto de 2020, DPE6429 del 19 deagosto de 2021, SUB102543 del 20 de abril de 2023 ySUB162002 del 23 de junio de 2023. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia, delimitación del asunto objeto de revisión y estructura de la decisión 21. Competencia. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar lasentencia de tutela dictada en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de laConstitución, así como en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 22. Fijación del objeto de la decisión. Ana de Dios Carvajal de Núñez interpuso acción de tutela contraColpensiones, por considerar que la entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, almínimo vital, a la salud, al trabajo, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social. Expresó que sedesconocieron sus prerrogativas constitucionales debido a la negativa de Colpensiones en reconocer la pensión devejez. 23. Similitudes y diferencias con otras causas judiciales. En aras de aclarar el objeto de esta decisión, la Salaconsidera necesario precisar cuál es la decisión judicial sub examine. Esto, por cuanto se pudo establecer que laaccionante ha iniciado otros procesos judiciales que guardan una estrecha similitud con el que se debe resolver enesta oportunidad. Así, a continuación se presenta una síntesis de las causas judiciales en comento: Expediente68001310900720230009500 Expediente68001318700420230007300 Expediente15001310500320230027500Fecha deradicación dela acción 6 de septiembre de 2023[38]
6 de septiembre de 2023[39] 14 de noviembre de 2023[40] Naturaleza Acción de tutela Acción de tutela Demanda ordinaria laboralSelección delcaso en laCorteConstitucional Según el ordinal décimoprimero auto del 29 defebrero de 2024, la SalaNúmero Dos de Selecciónde Tutelas seleccionó pararevisión la sentencia detutela dictada en esteproceso.
De acuerdo con el ordinaldécimo tercero del autodictado el 30 de enero de2024 por la Sala NúmeroUno de Selección de tutelas,el expediente fue excluidode revisión. No aplica.
Fuente: Elaboración del despacho24. Con base en la información expuesta con anterioridad, la Sala aclara que el único proceso sobre el cual tienecompetencia para emitir un pronunciamiento es el expediente identificado con el número68001310900720230009500. Esto es así, por dos razones. Primero, el expediente 68001318700420230007300 fueexcluido de revisión según consta en el auto dictado el 30 de enero de 2024 por la Sala Número Uno de Selecciónde tutelas. Segundo, el expediente 15001310500320230027500 corresponde al proceso ordinario laboral iniciadopor la accionante contra Colpensiones. 25. Metodología de la decisión y problema jurídico. Para dar respuesta al problema jurídico, en primer lugar, laSala analizará si la demandante incurrió en temeridad. A continuación, examinará el cumplimiento de los requisitosde procedencia de la acción de tutela. De encontrar superados dichos análisis, resolverá el siguiente problemajurídico: ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, altrabajo, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de Ana de Dios Carvajal de Núñez, al negar elreconocimiento de la pensión de vejez? 2. Cuestión previa: análisis sobre la eventual configuración de temeridad 26. Definición y elementos de procedencia de la temeridad. Según la jurisprudencia constitucional, la
«actuación temeraria»[41] se configura cuando se presentan acciones de tutela por «la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales»[42], sin que medie una razón que justifique tal actuación. Para elescrutinio de la temeridad, la jurisprudencia ha establecido un examen de dos pasos. Primero, acreditar laconcurrencia de una triple identidad de (i) causa, (ii) hechos y (iii) objeto. Segundo, constatar «la ausencia dejustificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista»[43]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[44], no existe mala fe y, por tanto, no se configuratemeridad, cuando las acciones de tutela se presentan por: (i) la falta de conocimiento del demandante, (ii) elasesoramiento errado por parte de abogados y (iii) la condición de indefensión del actor o «la necesidad extrema de defender un derecho»[45]. 27. Acreditación de la triple identidad. Como se expuso con anterioridad, la accionante presentó dos acciones de tutela el 6 de septiembre de 2023[46]. Al examinar los escritos de amparo presentados en ambos procesos, la Salaencuentra que se satisface la triple identidad de causa, hechos y objeto: 27.1. La identidad de partes. La Sala constata que en ambos casos, la única entidad que figura como accionada esColpensiones. 27.2. La identidad de hechos. La accionante fundamentó sus solicitudes de amparo en los siguientes ejestemáticos: (i) procedencia de la acción de tutela para la obtención del reconocimiento y pago de la prestaciónpensional, (ii) la presunta temeridad de la acción de tutela debido a una solicitud de amparo interpuesta en
2021[47], y (iii) derecho a la pensión de vejez. En consecuencia se verifica que las dos acciones se basan encircunstancias fácticas idénticas. 27.3. Identidad de objeto. La Sala observa que las acciones de tutela son idénticas, toda vez que con ambosescritos de amparo persigue el reconocimiento de la pensión de vejez, como se puede evidenciar en el siguientecuadro: Expediente 68001310900720230009500[48] Expediente 68001318700420230007300[49] Fecha de radicación de laacción 6 de septiembre de 2023[50] 6 de septiembre de 2023[51] Primer grupo depretensiones
«Reconocer que en el presente caso laaccionante es beneficiaria del régimende transición de que trata el artículo 36de la Ley 100 de 1993.[…]Reconocer que en el presente caso no seaplica lo dispuesto en el parágrafo 4°transitorio del Acto Legislativo 01 de2005 por cuanto los requisitos depensión se cumplieron con anterioridadal 31 de diciembre de 2014.[…]Decretar que para el reconocimiento dela prestación pensional la norma aaplicar es el Acuerdo 049 de 1990,aprobado mediante el Decreto 0758 de1990, conforme se reconoció en lasresoluciones número. 012220 de 26 deoctubre de 2006, 1298 de 15 de febrerode 2007, 1047 del 11 de mayo de 2007,001439 de 26 de febrero 2009, 102508de 29 de junio de 2011 y 6727 de 11 deoctubre de 2011 y no la Ley 100 de1993 como se dejó dicho en laResolución núm. 124863 de 26 de mayo de 2021»[52]. Decretar que para el reconocimiento dela prestación pensional la norma aaplicar es el Acuerdo 049 de 1990,aprobado mediante el Decreto 0758 de1990, conforme se reconoció en lasresoluciones número. 012220 de 26 deoctubre de 2006, 1298 de 15 de febrerode 2007, 1047 del 11 de mayo de 2007,001439 de 26 de febrero 2009, 102508de 29 de junio de 2011 y 6727 de 11 deoctubre de 2011 y no la Ley 100 de1993 como se dejó dicho en laResolución núm. 124863 de 26 de mayo
de 2021»[53].Segundo grupo depretensiones «Contabilizar los tiempos reportados yno contabilizados debido al supuesto no pago o pago tardío del empleador»[54]. «Contabilizar los tiempos reportados yno contabilizados debido al supuesto no pago o pago tardío del empleador»[55].Tercer grupo depretensiones «Tener en cuenta los seis (6) pagoshechos en el año 2016 con el cálculoactuarial para la fecha y, enconsecuencia, se contabiliceproporcionalmente el tiempo que cubray que corresponda a los meses octubrede 1999 a ma[r]zo de 2000 de acuerdocon los recibos que se anexan y queademás reposan en las bases de datos de Colpensiones»[56]. «Tener en cuenta los seis (6) pagoshechos en el año 2016 con el cálculoactuarial para la fecha y, enconsecuencia, se contabiliceproporcionalmente el tiempo que cubray que corresponda a los meses octubrede 1999 a ma[r]zo de 2000 de acuerdocon los recibos que se anexan y queademás reposan en las bases de datos de Colpensiones»[57].Cuarto grupo depretensiones «Decretar que el derecho a la prestaciónpensional se causó a partir del 26 deagosto de 2006.[…]Liquidar la pensión de vejez a partir del26 de agosto de 2006, toda vez quedesde el mes de octubre de 2006 se solicitó su reconocimiento y pago»[58].
«Decretar que el derecho a la prestaciónpensional se causó a partir del 26 deagosto de 2006.[…]Liquidar la pensión de vejez a partir del26 de agosto de 2006, toda vez quedesde el mes de octubre de 2006 se solicitó su reconocimiento y pago»[59].Otras pretensiones «Reconocer el derecho al pago de lamesada 14, toda vez que para la fechaen que adquirí el derecho, aún no se había derogado»[60]. «Reconocer el derecho al pago de lamesada 14, toda vez que para la fechaen que adquirí el derecho, aún no se había derogado»[61]. 28. Ana de Dios Carvajal de Núñez no incurrió en temeridad. A pesar de haberse acreditado la triple identidadde causa, hechos y objeto, la Sala considera que la accionante no obró de mala fe. Si bien las actas de reparto deambos procesos, dan cuenta de que estos fueron radicados con una diferencia de aproximadamente cuatro horas, detal circunstancia no se desprenden elementos de juicio que permitan atribuírselo a un actuar doloso de lademandante. Es decir, no es posible concluir que la accionante haya obrado con la intención de inducir en error aljuez o de cualquier otra forma próxima a la mala fe. De hecho, la apoderada de la accionante indicó que «se tratóde un desafortunado error por parte de la oficina de reparto de los juzgados de Bucaramanga que la asignó a dos
despachos diferentes»[62]. 29. En tales términos, la Sala concluye que a pesar de que la demandante ha promovido distintas acciones deamparo para impulsar su solicitud de reconocimiento pensional, no se configura temeridad alguna. Esto es así, porcuanto es razonable inferir que pudo haber existido un error en la gestión del reparto de la acción de tutela.Habiéndose esclarecido tal circunstancia, la Sala procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos deprocedencia. 3. Análisis de procedibilidad 30. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario,residual, informal y autónomo, que tiene por objeto garantizar la «protección inmediata de los derechos fundamentales»[63] de las personas, por medio de un «procedimiento preferente y sumario»[64]. La disposiciónestablece que, mediante este mecanismo, es posible reclamar ante las violaciones que ocurran como consecuenciade las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad, pública o privada. Para tal efecto, la Sala examinará si estasolicitud satisface los requisitos de (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii)subsidiariedad.31. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona, natural ojurídica «tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales»[65]. Por su parte, el artículo 10 del Decreto2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada a nombre propio o través de un tercero. Eneste último supuesto, la acción de tutela puede ser ejercida mediante las siguientes figuras: (i) mediante larepresentación legal; (ii) por medio de apoderamiento judicial; (iii) a través de agente oficioso; (iv) por intermedio del Defensor del Pueblo o los personeros municipales[66]. En adición a lo anterior, el Código General del Proceso introdujo la posibilidad de que la Agencia de Defensa Jurídica del Estado ejerza la acción de amparo[67]. En talestérminos, la Corte Constitucional ha indicado qu
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