CC - T-257 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-257 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-257/25
DERECHO A LA EDUCACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Aplicación de un enfoque formativo, restaurativo y pedagógico en la gestión de conflictos asociados al desarrollo de la sexualidad
(...) corresponde a las instituciones educativas -en conjunto con las familiasasegurar condiciones que permitan un desarrollo saludable e integral de la sexualidad infantil. Esto exige que las situaciones que involucren conductas de carácter sexual entre pares sean abordadas desde un enfoque pedagógico, formativo y evolutivo, que considere las capacidades reales de comprensión de los niños y niñas y que evite, no solo su invisibilización sino respuestas que desconozcan su condición de sujetos en formación. Aplicar esquemas sancionatorios o lógicas judiciales propias del mundo adulto en estos casos puede conllevar una afectación a sus derechos fundamentales y una ruptura prematura de procesos pedagógicos que deberían estar orientados a la comprensión, la prevención, la reparación y el aprendizaje.
DERECHO A UNA EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de diligencia institucional para prevenir, investigar y sancionar conductas de acoso sexual contra niñas, jóvenes y adolescentes
DEBIDO PROCESO-Vulneración por centro educativo
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Configuración
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
Las particularidades del caso justifican un pronunciamiento de fondo y la ampliación de la perspectiva con la que la Corte debe abordar los asuntos que surgen del expediente, pues si bien José ahora estudia en otra institución educativa, no se puede pasar por alto que en el manejo de la situación, presuntamente, se generaron varias afectaciones a los derechos fundamentales de ambos niños, lo que pone de presente la necesidad de emitir un fallo ultra o extra petita, como se pasará a explicar en el acápite siguiente.
JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita
(...) El presente caso reviste una especial complejidad. De un lado, es un asunto novedoso para la jurisprudencia porque se denuncia una posible situación de acoso o violencia escolar entre pares que, además, son ambos sujetos de especial protección por su temprana edad. Del otro lado, se plantea un debate sobre la adecuación de las medidas adoptadas por la institución educativa respecto del manejo de los hechos que motivaron la acción de tutela, lo que necesariamente implica cobijar tanto los derechos de Rosa como los derechos de José, en atención al mandato constitucional de prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
PRINCIPIO IURA
NOVIT CURIA-Aplicación
SISTEMA NACIONAL
DE CONVIVENCIA ESCOLAR-Funcionamiento del Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar
SISTEMA NACIONAL
DE CONVIVENCIA ESCOLAR-Objetivo y funciones
SISTEMA NACIONAL
DE CONVIVENCIA ESCOLAR-Funcionamiento del Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar
SISTEMA NACIONAL
DE CONVIVENCIA ESCOLAR-Objetivo y funciones
SISTEMA NACIONAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR-Objetivos contenidos en la ley 1620 de 2013
(...) Las instituciones educativas deben asumir un enfoque pedagógico, formativo y restaurativo para el manejo de los casos que afecten la convivencia escolar. Esto exige un análisis integral de la situación de los niños involucrados, para determinar si están atravesando situaciones de vulneración en otros entornos, con el cuidado de no estigmatizar ni incurrir en conflictos o confrontaciones que los niños puedan percibir como hostiles. Por lo tanto, son responsables de generar espacios de confianza, contención emocional y seguridad. Las medidas que adopten deben ser (a) proporcionales a la edad, el grado de escolaridad y las condiciones físicas y cognitivas de los estudiantes; (b) confidenciales, para garantizar la intimidad de los niños; y (c) efectivas en la protección de sus derechos y seguridad.
DERECHO A LA EDUCACIÓN-Deberes de la Institución educativa
NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás
PRINCIPIO DE CORRESPONSABILIDAD-Concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio del derecho de niños, niñas y adolescentes
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de la familia, la sociedad y el Estado de brindar especial protección a los niños
(...) las afectaciones de la convivencia escolar y las conductas inapropiadas entre niños menores de 12 años se deben entender como un compromiso conjunto y coordinado entre las familias, las instituciones educativas y las autoridades para garantizar los derechos, el cuidado y el bienestar de los involucrados.
AUTONOMÍA
PROGRESIVA-Concepto
(...) entiende que los niños, niñas y adolescentes, en función de su madurez y experiencias, pueden asumir de manera creciente decisiones sobre sus vidas. (...), la orientación de los adultos debe ajustarse al desarrollo de las facultades del niño, niña o adolescente. En esa línea, no se trata de excluir a los niños y las niñas del ejercicio de sus derechos, sino de reconocer que su capacidad para ejercerlos de manera autónoma varía con el tiempo y debe ser acompañada gradualmente por adultos responsables.
DERECHO A UNA EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Aplicación de enfoque de género
(...) Proteger a las niñas no implica aislar ni sancionar de manera inmediata y automática a los niños, sino generar espacios restaurativos, de reflexión guiada y de aprendizaje mutuo, donde todas las partes sean escuchadas, y se promueva una cultura escolar basada en el respeto por los límites y la igualdad. Un enfoque de género bien aplicado no busca culpabilizar al niño por ser niño, sino evitar que se reproduzcan, incluso en la infancia, relaciones marcadas por la desigualdad o por el silenciamiento de las experiencias femeninas.
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de diligencia y corresponsabilidad
La prevención y atención de situaciones como el acoso, la discriminación o la violencia sexual requiere un abordaje estructural, no meramente reactivo; en esa línea, esta Corte ha promovido la incorporación de prácticas restaurativas como mecanismos complementarios que favorezcan la reflexión, la reparación simbólica y la construcción de entornos escolares seguros y respetuosos.
DEBIDO PROCESO-Aplicación en procesos sancionatorios educativos
(...) aunque las instituciones educativas gozan de autonomía, deben garantizar los derechos fundamentales de los/as estudiantes, en especial el debido proceso, el acceso a una educación libre de violencias y discriminación, y el desarrollo integral. Para ello, las respuestas institucionales deben ser proporcionales, contextualizadas y orientadas al fortalecimiento educativo.
DEBIDO PROCESO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES MATRICULADOS EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Factores que deben tenerse en cuenta cuando son sometidos a trámite sancionatorio académico
(...) el trámite sancionatorio académico no puede ser ajeno a factores como: (i) la edad de infractor y su grado de madurez; (ii) el contexto de comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del estudiante; (iv) la existencia de medidas preventivas al interior del colegio; (v) los efectos prácticos de la sanción; y (vi) la obligación del Estado de garantizar a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo.
EDUCACION SEXUAL-Parte esencial del derecho a la educación
DERECHO A LA
EDUCACION SEXUAL-Alcance
EDUCACION SEXUAL-Parte esencial del derecho a la educación
DERECHO A LA
EDUCACION SEXUAL-Alcance
(...) las conductas sexuales inapropiadas entre niños de estas edades deben considerarse principalmente un “problema de conducta, no un delito”. El conocimiento actual sobre comportamientos apropiados o inapropiados en este ámbito está rodeado de prejuicios que limitan la posibilidad de un abordaje preventivo adecuado, por lo que es posible que los niños y niñas tampoco sepan discernir entre estas categorías. (...) comprender las etapas del desarrollo sexual y establecer definiciones claras entre conductas exploratorias y agresiones.
EDUCACION SEXUAL-Herramienta fundamental para el libre desarrollo de la personalidad
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA
T-257 DE 2025
Referencia: expediente
T-10.823.917
Asunto: acción de tutela presentada por María y Alberto, en representación de su hija Rosa, contra el rector del Colegio Bogotano
Magistrado ponente (e):
César Humberto Carvajal Santoyo
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente (e):
César Humberto Carvajal Santoyo
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado (e) César Humberto Carvajal Santoyo[[1]](#_ftn1) quien la preside y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia del 25 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 019 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en primera instancia; y de la Sentencia del 13 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 051 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en segunda instancia.
Aclaración previa
Dado que este proceso involucra la situación de dos menores de edad y aspectos sensibles de su vida, la Sala Tercera reservará la identidad de las partes y de aquellos datos que permitan identificarlas. Para ello se reemplazarán sus nombres reales. En consecuencia, se suscribirán dos providencias. La primera, que será comunicada a las partes del proceso, incluirá los nombres reales. La segunda, que será publicada por la relatoría de la Corte Constitucional, tendrá nombres y lugares ficticios.
Síntesis de la decisión
La Corte estudió el caso de Rosa y José, dos niños de 10 y 8 años al momento de presentación de la tutela, que estudiaban en el mismo colegio. Los padres de Rosa reportaron que, en medio de un juego, Rosa se sintió incómoda luego de que José la persiguiera, le dijera una frase de connotación sexual e hiciera movimientos de esta misma naturaleza, según les contó a sus padres.
Como consecuencia de este suceso, Rosa dejó de asistir al colegio por un tiempo y José fue cambiado de salón por unos días, pues el Comité de Convivencia Escolar consideró que la decisión no resultaba adecuada. Este hecho derivó en diversas actuaciones por parte del colegio y, finalmente, en la interposición de una tutela por los padres de Rosa contra el rector del colegio. Ellos denunciaron la vulneración de los derechos de su hija y solicitaron, principalmente, cambiar a José de salón.
Durante el trámite de revisión, se configuró un hecho sobreviniente respecto de la pretensión principal, pues José fue retirado del colegio por decisión de sus padres. No obstante, la Sala consideró necesario pronunciarse de fondo, dada la posible afectación a los derechos de ambos niños por circunstancias que rodearon el caso, relacionadas con la respuesta institucional y familiar.
Así, la Corte no se limitó a estudiar la pretensión original de la tutela, sino que, en ejercicio de sus facultades extra y ultra petita, consideró necesario determinar si el colegio desconoció los derechos fundamentales de ambos niños al debido proceso, a la educación, a la no revictimización y a vivir una vida libre de violencias, en el marco del trámite institucional derivado por el incidente mencionado al comienzo. Esta aproximación es resultado de las facultades del juez de tutela, de la función esencial de la Corte Constitucional de unificar la interpretación de los derechos fundamentales, y de los enfoques de género y etario (o de edad), aplicables al caso.
Para resolver el interrogante, la Sala se refirió: (i) al marco normativo de los conflictos en el ámbito escolar entre niños y niñas menores de 12 años y a la improcedencia del sistema de responsabilidad penal para adolescentes frente a niños menores de 14; (ii) a los estándares constitucionales para el manejo de situaciones de conflicto y violencia en el ámbito escolar; y (iii) a la necesidad de un enfoque formativo –en vez de una postura adultocéntrica– en el abordaje de conflictos asociados al desarrollo de la sexualidad en contextos escolares de niñez.
En su análisis, la Corte adoptó un enfoque pedagógico, restaurativo y de protección integral, orientado por el interés superior de la niñez, el enfoque de género y la corresponsabilidad. Con fundamento en estas premisas, consideró necesario abordar el caso desde una metodología particular: cinco momentos de aprendizaje para responder a los principales reclamos puestos en conocimiento en el trámite de tutela. La Sala se enfocó en identificar las lecciones de cada momento, en lugar de atribuir responsabilidades en el marco de un proceso sancionatorio escolar.
De acuerdo con los momentos de aprendizaje propuestos, la Sala concluyó que: (i) el conflicto entre Rosa y José se motivó por una conducta inapropiada, pero (ii) Rosa no contó con el derecho a ser escuchada y a participar; (iii) la reacción de las familias y del colegio terminó por agravar lo sucedido; (iv) el manejo de la situación por parte del colegio fue deficiente al priorizar una visión procedimental y punitiva, antes que el interés superior de los niños involucrados; (v) el cambio de salón de José podía ser una medida legítima, pero se ejecutó de manera incorrecta y; (vi) el cambio de colegio de José reflejó un fracaso en la gestión del conflicto.
En el estudio de estos momentos de aprendizaje, la Corte rechazó la utilización de categorías sancionatorias o de culpabilidad, inaplicables a niños menores de 12 años, y enfatizó en que el objetivo de los procesos sancionatorios en los colegios debe tener finalidades pedagógicas y formativas, y orientarse a la formación, no estigmatizante ni de carácter judicial. Entre sus principales conclusiones, la Sala encontró que: (i) Rosa tenía derecho a ser escuchada en todos los escenarios iniciados a raíz de su vivencia y protegida frente a una experiencia que percibió como inapropiada y que le generó malestar emocional e impactos en su vida escolar; (ii) José no debía ser etiquetado como agresor sexual, pues su actuar –aunque inapropiado– debía ser comprendido a la luz de su edad, etapa de desarrollo, y posible exposición a estereotipos culturales; (iii) el colegio actuó dentro del marco normativo, pero su intervención fue insuficiente al no garantizar un enfoque restaurativo, pedagógico y sensible a las necesidades emocionales de ambos niños; (iv) el cambio temporal de salón de José no contó con el acompañamiento adecuado ni con espacios de escucha a los niños, lo que profundizó el conflicto; y (v) la institucionalización del caso, a través de las rutas de la Secretaría de Educación y la justicia constitucional, en este caso, fue desplazando a los niños del centro del proceso formativo, asociado a la convivencia; y debilitó la posibilidad de una resolución pedagógica del conflicto.
Como reflexión final, la Corte concluyó que los conflictos entre niños en el entorno escolar no deben gestionarse únicamente desde la lógica sancionatoria, sino como oportunidades formativas que requieren acompañamiento emocional, enfoque de género, enfoque pedagógico y sensibilidad a cada etapa de desarrollo. Este caso evidenció que, aunque el colegio adelantó un protocolo, falló en promover comprensión y bienestar, mientras que la manera en que el conflicto fue manejado por la institucionalidad educativa, administrativa y judicial (los jueces de tutela de instancia) desplazó a los niños del centro del proceso.
Un refrán nigeriano dice que “se necesita una aldea entera para criar a un niño” y, en ese sentido, la responsabilidad de educar para la convivencia, en una sociedad que está cambiando constantemente, es de toda la comunidad. Escuchar, guiar y construir con los niños y niñas es una responsabilidad compartida y exigente, que no puede ser reemplazada por el castigo ni delegada enteramente a las instancias judiciales. Educar a un niño es también un aprendizaje constante para toda la aldea.
I.
ANTECEDENTES[[2]](#_ftn2)
## 1. Hechos
I.
ANTECEDENTES[[2]](#_ftn2)
## 1. Hechos
1. Rosa tiene 10 años y cursa el grado tercero en el Colegio Bogotano de Bogotá. Sus padres señalan que, el 20 de septiembre de 2024, “fue objeto de un presunto acoso/abuso sexual por parte de un compañero de su salón llamado José”[[3]](#_ftn3), y que Rosa informó dicha situación inmediatamente a la directora de grupo y a la coordinadora académica. Al regresar a su casa, Rosa les comentó lo sucedido a sus padres y les manifestó temor por la conducta de su compañero[[4]](#_ftn4), por lo que decidió no volver al colegio para evitar contacto con él. Ese mismo día, sus padres presentaron una queja formal en el colegio e intentaron comunicarse con los padres de José, pero según afirman no fue posible reunirse con ellos[[5]](#_ftn5).
2. La directora de grupo citó a los padres de los niños a una reunión el 24 de septiembre de 2024, pero, de acuerdo con los accionantes, los familiares de José no se presentaron[[6]](#_ftn6). El 25 de septiembre la coordinadora académica les solicitó que Rosa no asistiera hasta el 30 de septiembre siguiente, mientras cambiaban a José de curso y el tema se discutía con el Comité de convivencia[[7]](#_ftn7). Los accionantes indican que Rosa finalmente regresó al colegio el 1º de octubre, pero fue sometida a convivir con el “presunto agresor” en el mismo salón. Por lo tanto, los padres decidieron que Rosa dejara de asistir al colegio; aunque no es claro si la niña continuó recibiendo clases de forma virtual durante este tiempo.
3. Los padres de Rosa solicitaron información sobre el procedimiento iniciado, pero, en una comunicación del 7 de octubre de 2024, el rector argumentó que era confidencial. El colegio también se negó a cambiar de salón a José porque la situación ocurrió fuera del aula de clases, porque los profesores podían tomar medidas alternativas (por ejemplo, sentarlos lejos uno del otro) y porque tal decisión podría considerarse un prejuzgamiento contra el niño. El rector indicó que se requería que Rosa aportara su versión de los hechos, acompañada por una psicóloga. Los padres se opusieron a que Rosa fuera entrevistada por cualquier psicólogo o profesor, pues lo consideraron revictimizante.
## 2. La acción de tutela y su trámite
4. El11 de octubre de 2024[[8]](#_ftn8), María y Alberto, actuando como representantes legales de su hija Rosa, presentaron una acción de tutela contra el rector del colegio Bogotano[[9]](#_ftn9). En concreto, los accionantes alegaron la violación de los derechos prevalentes de los niños y niñas al debido proceso, a la educación, a la dignidad humana, a la no discriminación y no ser revictimizada. Solicitaron que se dejara sin efectos la decisión del rector que declaró la confidencialidad del procedimiento y que, en su lugar y para evitar la revictimización de su hija, se cambiara temporalmente de salón a José, mientras se adoptaban las decisiones correspondientes. También pidieron que el rector les informara las medidas adoptadas desde la interposición de la queja, y que el colegio se abstuviera de revictimizar a Rosa. Como medida provisional solicitaron garantizar que la niña no permaneciera en la misma aula de clase que José.
5. Admisión de la demanda y medida provisional. El Juzgado 019 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá avocó conocimiento el 11 de octubre de 2024, y le corrió traslado al Colegio Bogotano para que, en su calidad de accionado, se pronunciara sobre la acción de tutela[[10]](#_ftn10). También ordenó la vinculación de la Clínica del Country, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y los padres de José. El juzgado también concedió la medida provisional solicitada por los accionantes, y ordenó que Rosa y José fueran ubicados en aulas distintas[[11]](#_ftn11).
6. Respuestas. (i) El rector del Colegio Bogotano[[12]](#_ftn12) manifestó que Rosa nunca le informó a la directora de grupo ni a la coordinadora de convivencia que había sido víctima de una conducta de contenido sexual, y que los profesionales de psicología y trabajo social de la institución no habían podido obtener su versión de los hechos, porque sus padres no lo permitieron. Señaló que no hay antecedentes de maltrato de José a otras compañeras. Explicó que, originalmente, se había pensado en cambiarlo de salón, pero el Comité de Convivencia Escolar concluyó que esto supondría un prejuzgamiento, y José tenía derecho al debido proceso. Los padres de los niños involucrados no aceptaron las alternativas propuestas por el colegio[[13]](#_ftn13), por lo que se optó por mantenerlos en el mismo salón, con la supervisión de la directora de grupo y la coordinadora de convivencia.
7. El rector indicó que en el salón de clases nunca se había presentado un problema entre ellos, y que los docentes tenían la instrucción de evitar ponerlos a trabajar en equipo. También manifestó que el colegio intentó acercarse a Rosa para brindarle acompañamiento, pero que sus padres lo impidieron; que los documentos del Comité de Convivencia Escolar eran confidenciales; que los reportes negativos por inasistencia de Rosa fueron eliminados, y que la niña no fue revictimizada, porque nadie más en el colegio conocía los hechos[[14]](#_ftn14). Por último, informó que la institución educativa activó el Sistema Distrital de Alertas Tempranas[[15]](#_ftn15) para que las autoridades indagaran e investigaran los hechos, y señaló que los accionantes debían acudir a los jueces penales si creían que su hija fue víctima de un delito.
8. (ii) Por su parte, Gonzalo y Carolina, padres de José (de 8 años en ese momento)[[16]](#_ftn16), consideraron que la acción era improcedente, porque ya estaba en curso un mecanismo previsto por la institución y que involucraba también a entidades públicas[[17]](#_ftn17). Señalaron que los padres de Rosa no siguieron el conducto regular y buscaban menoscabar el debido proceso y la presunción de inocencia de su hijo[[18]](#_ftn18). Relataron que el 1º de octubre fueron citados a una reunión donde les informaron las determinaciones del Comité de Convivencia, pero se negaron a cambiar de curso a su hijo por la afectación emocional y estigmatización que esto entrañaría para el niño. Según los padres de José, los accionantes no probaron sus alegaciones, sino que hicieron juicios sobre su familia y crianza sin ningún fundamento, por lo que vulneraron la dignidad, buen nombre y honra de su hijo. Agregaron que fue otro niño el que realizó un gesto inapropiado hacia Rosa.
9. (iii) La Procuraduría Auxiliar de Asuntos Constitucionales de la Procuraduría General de la Nación[[19]](#_ftn19) coadyuvó el escrito de tutela y consideró que se le debía ordenar al colegio que las actividades de Rosa se realizaran en espacios distintos a los que asiste José. (iv) La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación[[20]](#_ftn20), por su parte, indicó que no tenía antecedentes relacionados con el caso en su sistema y que no estaba legitimada por pasiva, porque no era posible atribuirle ninguna violación de derechos.
10. (v) La Secretaría de Educación Distrital de Bogotá[[21]](#_ftn21) manifestó que no tenía competencia en la activación de protocolos en caso de abuso y acoso sexual en instituciones privadas ni en la resolución de conflictos internos, por lo que no estaba legitimada por pasiva. También señaló que no había actuado porque el caso nunca se puso en conocimiento de la Dirección Local de Educación y el Equipo de Inspección y Vigilancia de Chapinero.
11. (vi) La Clínica del Country[[22]](#_ftn22) confirmó que ha atendido a Rosa en sus requerimientos de salud, y solicitó su desvinculación porque no tiene relación alguna con los hechos de la tutela.
12. Por último, (vii) la Defensoría del Pueblo[[23]](#_ftn23) informó que no tiene registros sobre el caso en su sistema, y que la reclamación objeto de la demanda debía ser atendida por el colegio y la Secretaría de Educación de Bogotá.
13. Pronunciamiento de los accionantes[[24]](#_ftn24). Los padres de Rosa alegaron que el colegio no aportó ninguna prueba sobre lo que manifestó. Reiteraron que la institución no le dio ningún apoyo a la niña. Posteriormente, indicaron que el colegio tomó represalias en su contra, y que, incluso, no admitieron a su otro hijo como estudiante de esa institución[[25]](#_ftn25).
14. Primera instancia[[26]](#_ftn26). En la Sentencia del 25 de octubre de 2024, el Juzgado 019 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó el amparo y revocó la medida provisional que adoptó inicialmente. Comenzó por precisar que el juez constitucional debe proteger y cuidar a Rosa y José en igual medida. Luego, concluyó que no se demostraron los hechos alegados por los accionantes ni la existencia de un riesgo inminente para Rosa o los demás estudiantes del curso, y que sus afirmaciones sin sustento probatorio podrían ser lesivas para el buen nombre y la honra de José y su familia. En su criterio, forzar el cambio de curso lesionaría los derechos del niño, por la posibilidad de un reproche social, sin haber culminado siquiera la investigación del asunto.
15. De todos modos, el juez de primera instancia conminó al colegio que indagara oportunamente las conductas denunciadas y adoptara medidas para la protección de los derechos de Rosa y José, y de todos sus estudiantes.
16. Impugnación[[27]](#_ftn27). Los accionantes informaron que José regresó al mismo salón de su hija, el 5 de noviembre de 2024, sin darles un previo aviso. También manifestaron que el colegio no le brindó apoyo psicológico a su hija.
17. Segunda instancia[[28]](#_ftn28). En la Sentencia del 13 de diciembre de 2024, el Juzgado 051 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y declaró la improcedencia del amparo por incumplir el requisito de subsidiariedad. A su juicio, la institución educativa realizó los procedimientos adecuados y puso en marcha el sistema de atención para este tipo de eventos, por lo que los padres de Rosa debieron acudir a los mecanismos ordinarios[[29]](#_ftn29) para manifestar su inconformidad.
18. Para ese juzgado, no es válido imponer una sanción preventiva contra un niño sin el respeto del debido proceso, más aún cuando no hay suficientes elementos de juicio para determinar que cometió la agresión denunciada. Argumentó que no se le puede dar plena credibilidad a lo manifestado por Rosa porque se afectarían las garantías de José, y porque existe una declaración de la directora de grupo en la que, al enterarse de la situación, no advirtió ninguna conducta de tipo sexual e Rosa tampoco le reportó hechos de esta naturaleza.
## 3. Actuaciones adelantadas en sede de revisión
19. Selección. La Sala de Selección de Tutelas Número Dos[[30]](#_ftn30) escogió el expediente T-10.823.917 para revisión mediante el Auto del 28 de febrero de 2025. Este fue remitido al despacho ponente el 20 de marzo de 2025.
20. Decreto de pruebas y vinculación. Mediante el Auto del 9 de abril de 2025, la magistrada sustanciadora vinculó al Ministerio de Educación Nacional, al considerar que su intervención era requerida para el análisis del caso y las eventuales medidas que se pudieran adoptar. También ofició a las partes y a distintas entidades para que brindaran un concepto sobre los hechos objeto de revisión y los criterios aplicables para el manejo de este tipo de situaciones. Se recibieron las siguientes respuestas.
21. (i) Alberto[[31]](#_ftn31) informó que su hija, Rosa, tiene un estado emocional normal y adecuado para su edad, y que su comportamiento es excelente; actualmente, cursa el cuarto grado en el Colegio Bogotano. El señor Alberto precisó que Rosa no fue al colegio durante las dos semanas siguientes a los hechos, y no tuvo ningún soporte por parte del colegio. También asistieron con su esposa a una citación realizada por el ICBF, donde Rosa recibió atención psicológica[[32]](#_ftn32). Manifestó que el niño José, al parecer, ya no estudia en el colegio, y que no ha presentado quejas o denuncias adicionales, porque acordó con el rector que no continuaría con las vías judiciales si se garantizaba el cuidado de su hija en la institución. Por último, manifestó que se resolvieron las dificultades en el proceso de admisión de su hijo menor, quien podrá matricularse cuando la familia lo considerara oportuno.
22. (ii) El Colegio Bogotano[[33]](#_ftn33) contestó que tiene un protocolo específico de acoso escolar en su manual de convivencia[[34]](#_ftn34) que trata las agresiones por razones de género o sexo como faltas muy graves. Afirmó que activó el protocolo al recibir la queja que motivó el proceso de tutela. Dentro de este procedimiento interno se escuchó a los padres de Rosa y a los padres de José, sin que pudiera evidenciar la conducta alegada, debido a la oposición de los padres de Rosa a que los profesionales de psicología del colegio se acercaran a ella. De todos modos, el colegio activó el Sistema Distrital de Alertas Tempranas para que las autoridades competentes[[35]](#_ftn35) investigaran el caso.
23. Por otra parte, el colegio explicó que limitó el acceso a los documentos del proceso disciplinario temporalmente[[36]](#_ftn36) porque tenía el deber de salvaguardar el buen nombre
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