CC - T-258 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-258 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-258/25
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Motivación de los actos de la UNP, debe estar fundamentada en la valoración y las pautas para calificar a la persona, especialmente en los casos en los que se le va a desmontar un esquema de seguridad
(...) la Unidad Nacional de Protección vulneró los derechos al debido proceso administrativo, a la vida, a la integridad personal y a la seguridad personal del accionante. En efecto la entidad no cumplió con el deber de debida motivación en las resoluciones en las que modificó su esquema de seguridad y desconoció las reglas específicas que en esta materia ha establecido la Corte.
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y EL DEBER DE PROTECCIÓN DE LÍDERES SOCIALES Y DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS-Aplicación de enfoque diferencial
UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN-Matriz de calificación del riesgo
DERECHOS A LA VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia de la acción de tutela para su protección
DERECHOS DE LA
POBLACIÓN LÍDER Y DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Garantías constitucionales
POBLACIÓN LÍDER Y DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Gozan de protección constitucional reforzada por ser sujetos en situación especial de indefensión y vulnerabilidad
DERECHOS DE LA POBLACIÓN LÍDER Y DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Seguridad personal con enfoque de seguridad humana
DERECHOS DE LA POBLACIÓN LÍDER Y DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Debido proceso administrativo
DERECHOS DE LA POBLACIÓN LÍDER Y DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Ejercicio libre de liderazgo social y como defensor de derechos humanos
DERECHOS DE LA POBLACIÓN LÍDER Y DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-Tutela jurídica efectiva
DERECHO A DEFENDER
Y PROMOVER DERECHOS HUMANOS-Carácter fundamental
(...) el derecho a defender derechos impone a las autoridades deberes permanentes que incluyen, entre otras cosas, la obligación de garantizar la seguridad de los miembros de este grupo poblacional. El hecho de que estas personas, aún con miedo por su vida o la de sus familias, no desistan de sus actividades no puede tolerarse como una situación de normalidad. Es, por el contrario, la más fiel e infame representación de la desprotección de sus derechos.
PROGRAMA DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS A LA VIDA, LIBERTAD, INTEGRIDAD Y
SEGURIDAD DE PERSONAS, GRUPOS Y COMUNIDADES-Alcance y contenido
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Niveles de riesgo
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance de las medidas de emergencia, prevención y protección
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE RIESGO DE LA UNIDAD
NACIONAL DE PROTECCIÓN-Reglas jurisprudenciales
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA T-258 de 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA T-258 de 2025
Referencia: expediente T-10.651.547
Acción de tutela instaurada por Carlos en contra de la Unidad Nacional de Protección y el Comité de Evaluación del Riesgo y Reconocimiento de Medidas de la Unidad Nacional de Protección
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Aclaración previa
En el presente asunto, se hace referencia a información sensible respecto del esquema de protección del que fue beneficiario el accionante por lo que puede comprometer su seguridad. Por tal razón, como medida de protección, la Sala emitirá dos copias de esta providencia. En la que se publique, toda la información que pueda permitir la identificación del accionante se reemplazará por denominaciones ficticias -en letra cursiva-, para reservar su identidad[[1]](#_ftn1).
Síntesis de la decisión
1. A la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional le correspondió examinar la acción de tutela promovida por el señor Carlos contra la Unidad Nacional de Protección -UNP-, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida, la integridad personal y a la seguridad personal. Tal violación habría tenido lugar cuando la accionada decidió reducir las medidas de seguridad de las cuales era beneficiario como líder social y de víctimas en el departamento.
2. La Corte determinó que la solicitud de amparo superaba los requisitos generales de procedencia y no se configuraba ningún evento que afectara la actualidad del objeto. La Corte se refirió a la protección constitucional de las personas que integran la población líder y defensora de derechos humanos y, en particular, el alcance de los derechos a la seguridad personal y al debido proceso administrativo.
3. La Sala concluyó que la UNP vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la integridad personal y a la seguridad personal del accionante. Esta infracción tuvo como causa la omisión de su obligación de motivar adecuadamente las decisiones relativas a las medidas de protección a su cargo. En concreto, advirtió que la entidad accionada (i) otorgó un indebido alcance a la falta de avance en las investigaciones penales por los delitos de amenazas en las que el actor figura como denunciante; (ii) no presentó un análisis detallado del caso del accionante a partir de la matriz del riesgo; (iii) dispuso la reducción injustificada del esquema de seguridad del señor Carlos; y (iv) no aplicó un enfoque diferencial al determinar su nivel de riesgo.
4. Con el fin de proteger los derechos trasgredidos, la Corte adoptó las siguientes decisiones:
(i) Revocó el fallo de tutela de segunda instancia del 9 de octubre de 2024, mediante el cual la autoridad judicial de segunda instancia revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones invocadas por el accionante. En su lugar, confirmó parcialmente la sentencia de la autoridad judicial de primera instancia, solo en cuanto declaró la violación de los derechos del accionante. Por consiguiente, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la vida, a la integridad personal y a la seguridad personal del señor Carlos.
(ii) Dejó sin efectos las resoluciones 9900 de 2023 y 12757 de 2024, que redujeron, sin motivación suficiente, las medidas de protección ordenadas a favor del accionante en la Resolución 11577 del 15 de diciembre de 2022. Conforme a ello, hasta tanto la UNP concluya la evaluación actualmente en curso deberá asegurarse el suministro de las medidas de protección allí reconocidas. En consecuencia, ordenó a la UNP que, en el término cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, restablezca el esquema de seguridad asignado al señor Carlos que estaba vigente antes de la expedición de la Resolución 9900 de 2023. Este esquema estará vigente hasta tanto quede en firme el acto administrativo que notifique al accionante los resultados del nuevo estudio del nivel de riesgo al que se refiere el fundamento siguiente.
Ahora bien, la Corte valoró la información brindada por la UNP, según la cual se ordenó abrir una reevaluación mediante la emisión de la Orden de Trabajo OT-700369 en la que actualmente está estudiando su nivel de riesgo. Teniendo en cuenta tal circunstancia, ordenó que la valoración que actualmente se encuentra en curso asegure el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 1066 de 2015 y los criterios jurisprudenciales aquí reiterados, en especial las subreglas relativas al deber de motivación a cargo de la entidad accionada. En consecuencia, la UNP deberá, en el término máximo de dos (2) meses contados a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia, (i) realizar una valoración integral, individualizada, suficiente y congruente de todas las variables de la matriz de calificación; (ii) precisar el puntaje que asignó a cada una de las variables y especificar el porcentaje de riesgo ponderado que arroje la evaluación; y (iii) justificar de forma completa, clara y expresa la idoneidad y eficacia de las medidas de protección y esquema de seguridad que disponga.
(iii) Por otro lado, advirtió a la Fiscalía General de la Nación acerca de su deber -en cumplimiento de los derechos a la justicia efectiva de la población líder y defensora de los derechos humanosde adoptar las medidas necesarias para impulsar las investigaciones que correspondan teniendo en cuenta las condiciones específicas del accionante.
(iv) Finalmente, determinó la desvinculación de las demás entidades y dependencias vinculadas en el presente trámite.
I.
ANTECEDENTES
Hechos[[2]](#_ftn2)
(iv) Finalmente, determinó la desvinculación de las demás entidades y dependencias vinculadas en el presente trámite.
I.
ANTECEDENTES
Hechos[[2]](#_ftn2)
5. El 19 de julio de 2024, el señor Carlos promovió acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección -UNPy el Comité de Evaluación del Riesgo y Reconocimiento de Medidas -CERREMde la UNP por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida, la integridad personal y a la seguridad personal[[3]](#_ftn3).
6. El accionante expuso que se desempeña como dirigente y representante de organizaciones de víctimas en la Mesa de Participación Efectiva de las Víctimas del departamento -Mesa de Víctimas-, la cual está ubicada en el municipio.
7. En el año 2022, a través del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo Ruta de Protección Individual -CTARy en atención a su condición de dirigente y representante de organizaciones de víctimas en la organización atrás mencionada, la UNP adelantó un estudio de nivel de riesgo al accionante, en el que se determinó como de nivel extraordinario -51.11%-[[4]](#_ftn4).
8. Por lo anterior, en sesión del 25 de noviembre siguiente, el CERREM recomendó la adopción en favor del señor Carlos de un esquema de protección tipo 1, consistente en (i) un vehículo convencional,
(ii) dos personas de protección, (iii) un medio de comunicación y (iv) un chaleco blindado. Se estableció que dichas medidas tendrían una duración inicial de 12 meses y fueron adoptadas en la Resolución No. DGRP 00011577 del 15 de diciembre de 2022[[5]](#_ftn5).
9. En su escrito de tutela, el accionante afirmó que el 30 de agosto de 2023, tanto él como otros miembros de la Mesa de Víctimas, recibieron amenazas a través de mensajes de texto. En concreto, señaló que se les advirtió sobre posibles consecuencias mortales si continuaban con sus actividades de representación. Asimismo, sostuvo que la Secretaría de Seguridad y Convivencia Distrital, la Policía Nacional y la Personería Distrital del departamento pueden corroborar su liderazgo en la Mesa de Víctimas y las amenazas que ha recibido. Por último, informó que en la Fiscalía General de la Nación permanecía activa una denuncia por amenazas desde el año 2022.
10. En el año 2023, el CTAR reevaluó el riesgo del señor Carlos por temporalidad y lo modificó a uno de nivel extraordinario -50.55%-. En consecuencia, en sesión del 24 de noviembre de ese año, el CERREM recomendó ajustar su esquema de protección de tipo 1 a tipo ligero y, por consiguiente, (i) finalizar el vehículo convencional y una persona de protección, (ii) ratificar una persona de protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado y (iii) implementar un apoyo de transporte en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente (en adelante SMLMV)[[6]](#_ftn6).
Las modificaciones fueron adoptadas mediante la Resolución No. DGRP 009900 del 19 de diciembre de 2023[[7]](#_ftn7).
11. De acuerdo con la UNP, la anterior decisión le fue notificada al accionante el 9 de mayo de 2024, mediante correo certificado[[8]](#_ftn8). De igual forma, la entidad informó que contra dicha decisión no se presentaron recursos.
12. Finalmente, el señor Carlos indicó que el 9 de julio de 2024 se remitió una solicitud de finalización de medidas de protección, con el objetivo de llevar a cabo el procedimiento para su desmonte. No obstante, consideró que, dada su condición de defensor de derechos humanos, su situación de riesgo particular y el hecho de que el contexto en el que desarrolla sus actividades operan grupos armados organizados[[9]](#_ftn9), la UNP debe mantener y ajustar adecuadamente las medidas de protección que requiere.
13. Así las cosas, el accionante solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y pidió que se ordene a las accionadas (i) realizar una nueva evaluación de riesgo y (ii) mantener las medidas de seguridad establecidas y ratificadas. Igualmente, como medida provisional requirió (iii) abstenerse de desmontaro modificar el esquema de seguridad mientras se surte el trámite de la acción de tutela.
Trámite procesal
14. Mediante auto del 19 de julio de 2024[[10]](#_ftn10) la autoridad judicial de primera instancia resolvió admitir el mecanismo de amparo y se abstuvo de pronunciarse sobre la medida provisional promovida.
Adicionalmente, vinculó al trámite a la Alcaldía Distrital del municipio, a la Defensoría del Pueblo Regional del departamento y a la Unidad para las Víctimas del municipio.
15. La Alcaldía Distrital del municipio[[11]](#_ftn11) y la Unidad para las Víctimas[[12]](#_ftn12) solicitaron ser desvinculada del presente trámite, al carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Adicionalmente, la Unidad para las Víctimas informó que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas -RUVcomo víctima directa por los siguientes hechos: Delitoscontra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado, desplazamiento forzado y amenaza.
16. La Unidad Nacional de Protección[[13]](#_ftn13) requirió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Subsidiariamente, si el juez constitucional consideraba procedente el mecanismo de amparo, solicitó que se denegara la protección pretendida, pues aseguró que no vulneró ni puso en amenaza los derechos del señor Carlos.
17. En su respuesta, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas por la entidad en la evaluación del riesgo del actor y la aplicación de medidas de protección en los años 2022 y 2023, hizo una serie de manifestaciones respecto del caso concreto. En primer lugar, expuso que los fundamentos que originan el riesgo no son perpetuos, por lo que las medidas de protección implementadas en el 2022 obedecían a circunstancias específicas que variaron en el 2023, siendo necesario un ajuste de conformidad con las recomendaciones del CERREM.
18. En segundo lugar, señaló, además, que las medidas de protección otorgadas no son vitalicias, pues en atención al numeral 10 y al parágrafo 2° del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, la UNP debe reevaluar el nivel de riesgo de quienes hacen parte del Programa de Protección una vez al año, o antes si se presentan hechos nuevos que puedan generar una variación. En tercer lugar, explicó que son los delegados del CERREM los competentes para -a partir del estudio adelantado por el CTARdeterminar si se implementan, ajustan o finalizan las medidas de protección.
19. Destacó, en cuarto lugar, que para la vigencia 2024 se está adelantando una nueva evaluación del riesgo al señor Carlos a partir de la orden de trabajo OT 647758. Al respecto, se dejó constancia de la ocurrencia de algunas eventualidades que han impedido una comunicación efectiva con el accionante[[14]](#_ftn14).
20. Finalmente, en quinto lugar, la UNP adujo que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad. En concreto, aseguró que el accionante pretendía obviar los procedimientos administrativos aplicables, desconocer la autoridad competente en este tipo de trámites y eludir la vía ordinaria.
21. La Defensoría del Pueblo Regional del departamento puso en conocimiento que (i) a través del Sistema Nacional de Alertas Tempranas, para el municipio ha emitido una alerta temprana -044 de 2019y varios informes de seguimiento -de fecha 17 de noviembre de 2021 y 31 de octubre de 2024-, resaltando el riesgo existente para los líderes sociales; (ii) reconoce al señor Carlos como integrante actual de la Mesa de Víctimas, de la cual ha sido parte en, por lo menos, en tres periodos de elecciones; (iii) el accionante ha sido parte de la Mesa Nacional de Participación, en la que ha ocupado la posición de coordinador hasta en dos oportunidades; y (iv) el señor Carlos es un líder social reconocido, representante de organizaciones de víctimas en el municipio y que se desplaza por varios municipios del departamento en cumplimiento de su función.
Sentencias objeto de revisión
22. Primera instancia[[15]](#_ftn15). En sentencia del 31 de julio de 2024, la autoridad judicial de primera instancia, encontró acreditados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutelay amparó los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, ordenó a la UNP que, en el término de dos meses, realizara una revaluación del riesgo del señor Carlos y se abstuviera de desmontar su esquema de seguridad mientras se culminaba dicho estudio.
23. Refirió en su decisión la Sentencia T-239 de 2021 en la que, a su juicio, se estudió un asunto similar al planteado por el señor Carlos y en la que esta Corporación amparó definitivamente los derechos fundamentales invocados y ordenó a la UNP realizar un nuevo estudio de riesgo del allí accionante.
24. A partir de lo anterior, el juez de primera instancia constató que (i) de acuerdo con las respuestas allegadas, confirmó que el accionante es un dirigente social, defensor de derechos humanos y representante de víctimas; (ii) en virtud de dicha condición debe desplazarse por todo el departamento e inclusive a nivel nacional; (iii) en los años 2022 y 2023 fue calificado por la UNP con un nivel de riesgo extraordinario;
(iv) las circunstancias y los hechos victimizantes que padeció no han cesado o, por lo menos, no se encuentra demostrado con la revaluación reciente que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a otorgarle un esquema de seguridad tipo 1 hayan desaparecido, toda vez que aún funge como líder social y existe una alerta temprana de la Defensoría del Pueblo frente a quienes ostentan dicha condición; y, en consecuencia, (v) la UNP, antes de modificar las medidas de protección, debe realizar una evaluación en la que tenga en cuenta las condiciones actuales de seguridad en el departamento, en atención a los conceptos suministrados por las autoridades competentes en materia de víctimas y riesgos de los líderes sociales.
25. Impugnación[[16]](#_ftn16). La UNP impugnó y solicitó la revocatoria de la anterior decisión. Inicialmente, informó que realizó los siguientes trámites administrativos frente a las órdenes impartidas por el juez constitucional: (i) indagó con la Subdirección de Evaluación del Riesgo de la entidad por el estado de la orden de trabajo OT 647758 -evaluación de riesgo del accionante para la vigencia 2024-, informándosele que se encuentra en desarrollo de la evaluación del nivel de riesgo por parte del CTAR; (ii) solicitó a la dependencia atrás mencionada que priorice las gestiones y la culminación de la evaluación del riesgo del accionante; (iii) pidió información al Grupo de Implementación de la Subdirección de Protección de la UNP sobre las medidas de protección actuales del accionante, luego de lo cual se le indicó que contaba con un esquema tipo 1[[17]](#_ftn17); y (iv) corroboró con el Grupo de Desmontes de la Subdirección de Protección de la entidad que no se han modificado ni levantado las medidas atrás referidas.
26. Como argumentos de la impugnación, reiteró que no ha vulnerado los derechos invocados por el señor Carlos y nuevamente relacionó las actuaciones adelantadas en el marco de su análisis de riesgo. Afirmó que el ajuste al esquema de protección del accionante derivó de un nuevo estudio de las circunstancias de riesgo, en el cual se determinó que aquel había disminuido, describiendo los parámetros tenidos en cuenta en este tipo de análisis[[18]](#_ftn18). Finalmente, sostuvo que sus decisiones tienen sustento legal y técnico y, por consiguiente, están ajustadas al ordenamiento jurídico y gozan de presunción de legalidad[[19]](#_ftn19).
27. Segunda instancia[[20]](#_ftn20). Mediante decisión del 9 de octubre de 2024, la autoridad judicial de segunda instancia revocó la decisión de primera instancia y nególa protección pretendida por el accionante. Realizó un recuento de las actuaciones efectuadas por la UNP y el CERREM, concluyendo que el accionante ya no ejerce su cargo como coordinador de la Mesa de Víctimas y que el análisis de las entidades consideró múltiples factores, incluidos antecedentes de riesgo, el entorno en el que opera y la condición poblacionaldel señor Carlos. Igualmente, señaló que en el expediente no obraba la solicitud del 9 de julio de 2024 por medio de la cual, según el actor, la UNP ordenaba desmontar sus medidas de protección.
28. Por lo expuesto, señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[[21]](#_ftn21), los jueces no pueden otorgar el amparo si en el proceso no se presenta, de manera siquiera sumaria, evidencia de la violación concreta de un derecho fundamental. Así las cosas, indicó que el juez constitucional tiene la obligación de verificar la veracidad de las afirmaciones elevadas por las partes y, en el presente asunto, no se evidencia vulneración, toda vez que no obra prueba en el expediente que sustente el derecho reclamado.
Trámite ante la Corte
29. La Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, mediante escrito del 22 de enero de 2025[[22]](#_ftn22), presentó insistencia con el fin de que la Corte seleccionara para revisión el presente asunto. Luego de explicar los antecedentes fácticos y procesales del trámite, indicó que era preciso la escogencia del expediente “con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal” del accionante. Ello, en atención a que “la UNP debe garantizar que cualquier modificación en su esquema de protección sea precedida por una evaluación técnica adecuada y ajustada al debido proceso”.
30. La Sala de Selección Número Uno de 2025, mediante auto del 31 de enero, resolvió seleccionar el expediente de la referencia para su revisión por parte de este Tribunal con fundamento en los siguientes criterios: (i) objetivo, posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional; y (ii) subjetivo, urgencia de proteger un derecho fundamental. Posteriormente, repartió este asunto a esta Sala para su resolución[[23]](#_ftn23).
31. Mediante autos de fecha 27 de febrero[[24]](#_ftn24) y 21 de marzo[[25]](#_ftn25) de 2025, el magistrado ponente decretó pruebas tendientes a obtener información relacionada, entre otras cosas, con (i) las circunstancias sociales, económicas y familiares del accionante; (ii) los factores que pueden comprometer la seguridad del actor; (iii) las denuncias, quejas y/o reclamaciones presentadas por el accionante ante las diferentes autoridades, así como su estado actual; (iv) las actuaciones adelantadas por el señor Carlosen el trámite administrativo efectuado por la UNP y sus dependencias;
(v) el procedimiento adelantado por la parte accionada dentro del trámite de la evaluación de riesgo del accionante así como de implementación o ajuste de las medidas de protección; y (vi) el estado actual de la evaluación de riesgo del actor, dispuesta por la UNP mediante la orden OT 647758.
32. Mediante la mencionada providencia fueron vinculadas las siguientes entidades y dependencias: Gobernación del departamento, Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional,
Procuraduría General de la Nación, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa Nacional y Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
33. En virtud de este decreto probatorio
intervinieron los siguientes sujetos procesales:
Tabla 1. Respuesta a los autos de pruebas de los sujetos procesales.
| | | | --- | --- | | Interviniente | Contenido de la intervención |
| Carlos[[26]](#_ftn26) | El accionante respondió las preguntas planteadas en el auto de pruebas mediante correo electrónico. El contenido de su comunicación se sintetiza a continuación. (i) Sobre sus condiciones personales indicó que es “un hombre homosexual, líder negro y afrodescendiente, defensor de derechos humanos, víctima del conflicto armado interno colombiano, líder de dicha población (víctimas)”. Asimismo, expuso que reside entre diferentes municipios del departamento, debido a sus labores como líder de víctimas. Finalmente, adujo que no posee empleo fijo, está afiliado al régimen subsidiado en salud y vive con su tía. (ii) En lo referente a sus labores como líder social y de víctimas precisó lo siguiente. (a) En el ámbito municipal y distrital: es integrante de la Mesa de Participación de Víctimas del municipio por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, delegado al subcomité técnico de prevención y protección, representante del Consejo Distrital de Paz en representación de las víctimas y representante legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de un municipio de Colombia. (b) En el ámbito departamental: es integrante y parte del comité ejecutivo de la Mesa Departamental de Víctimas del departamento, representante de víctimas y secretario del Consejo Territorial de Planeación del departamento, líder de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de una región de Colombia y delegado ante la instancia nacional de víctimas de pueblos
negros, afrocolombianos, raizales y palenqueros en el marco de la Resolución 03216 de 2024. (c) En el ámbito nacional: es integrante de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas en la que se desempeña como coordinador del Comité Temático de Víctimas de Desplazamiento Forzado a nivel nacional, integrante de la Comisión de Seguimiento y Monitoreo de la Ley 1448 de 2011, coordinador del Comité Técnico de Retornos y Reubicaciones para víctimas del conflicto, coordinador de la Comisión Legislativa, integrante del Comité Técnico de Víctimas de población LGTBIQ+, integrante de la Comisión de Salud y delegado en la Mesa Nacional por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. (iii)En lo relativo a su situación de seguridad explicó que, a raíz de sus labores como líder social, está “permanentemente en riesgo, no solo por los grupos al margen de la ley sino también por otros actores a los que [hace] permanentes denuncias por el [incumplimiento] en los territorios de la política pública de víctimas”. Por su parte, señaló que fue “el único vocero de las víctimas en el proceso de Fast Track (…) tras la configuración del Acuerdo de Paz de La Habana”. Finalmente, adujo que en el 2024 fue objeto de múltiples amenazas, las cuales denunció ante la Fiscalía. (iv) En relación con los trámites ejercidos ante la UNP, indicó que solicitó a la entidad la revisión de su caso, sin recibir una respuesta afirmativa. En igual sentido, señaló que las medidas de
protección actuales le generan una carga económica, toda vez que “con ese dinero [auxilio de transporte] [debe] cubrir cuando no le otorgan viáticos al escolta” y sus propios gastos. Asimismo, que aquellas están en malas condiciones pues su “chaleco antibala hace muchos años que está vencido y el medio de comunicación, después de muchos años, recientemente [le] fue entregado. Alega que lo antes expuesto es especialmente grave en atención a que se traslada constantemente por todo el país. (v) Expuso que conoció de la modificación de sus medidas de protección en julio de 2024. Señaló que presentó un recurso de reposición contra la resolución pero que el mismo fue rechazado por extemporáneo. (vi) Informó que “nunca me han aplicado el enfoque diferencial” en los análisis de riesgo y/o en la asignación y aplicación de las medidas de protección. |
| Unidad Nacional de Protección[[27]](#_ftn27) | El contenido de la intervención de Daniel Augusto Jorge El Saeih Sánchez, jefe de la Oficina Asesora Jurídica se sintetiza a continuación. (i) Aportó todas las órdenes de trabajo y las investigaciones efectuadas entre el 2014 y el 2024, en el marco del caso del accionante. Estas fueron en su momento validadas por el CERREM[[28]](#_ftn28). (ii) Explicó la matriz aplicada en la valoración del nivel del riesgo y aportó las diferentes resoluciones en las que, a su juicio, se aplicaron adecuadamente los criterios desarrollados en la materia por esta Corporación y el marco normativo correspondiente. (iii)Indicó que se ha aplicado un enfoque diferencial en las evaluaciones surtidas a partir de las diferentes órdenes de trabajo. En específico, citó apartes de las respuestas recibidas como consecuencia de la consulta realizada sobre este tópico a los analistas del riesgo que evaluaron al señor Carlos. En las citas mencionadas se hizo alusión a que se tuvo en consideración su pertenencia a la comunidad LGTBIQ+. (iv) Refirió que la entidad ha conocido de los diferentes hechos narrados por el actor a través de las entrevistas desarrolladas en el marco de la evaluación del riesgo. (v) Informó que, en la actualidad, el señor Carlos cuenta con las medidas de protección implementadas en la Resolución 012757 del 3 de diciembre de 2024. En concreto, es beneficiario de un esquema de protección Tipo Ligero, conformado por una persona de protección, un apoyo de transporte de 1 SMLMV por 12 meses, 1 chaleco blindado y 1 medio de comunicación. (vi) Afirmó que la variación de las medidas de protección del actor tuvo lugar mediante la Resolución 9900 del 19 de diciembre de
por una persona de protección, un apoyo de transporte de 1 SMLMV por 12 meses, 1 chaleco blindado y 1 medio de comunicació
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