CC - T-259 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-259 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-259/25

DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Atención médica de urgencias de los migrantes en situación irregular/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Alcance

(...) la incertidumbre acerca de si el retiro del stent se requería con urgencia o no, se originó en la falta de diagnóstico completo del estado de salud de la actora, concretamente, de la falta de práctica de la colangioresonancia, que era una ayuda diagnóstica recomendada por el médico tratante en la estancia hospitalaria de urgencias que habría permitido determinar si el retiro se requería de forma urgente... De ahí que el médico tratante hubiera recomendado remitir a la actora a un centro de salud de mayor nivel de complejidad para practicar el procedimiento referido... teniendo en cuenta que existe y existía evidencia de que la actora podría encontrarse en una grave situación de salud y que a aquella no se le formuló un diagnóstico completo ante la falta de realización de los procedimientos recomendados durante su atención de urgencias, la Sala concluye que se desconocieron sus derechos fundamentales a la salud y vida digna.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Deber de cumplir el ordenamiento jurídico

AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligación de los migrantes, de satisfacer a cabalidad los requisitos que establece la ley

DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Reglas jurisprudenciales

URGENCIA MEDICA-Concepto

DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Reglas jurisprudenciales

URGENCIA MEDICA-Concepto

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Competencias territoriales en el proceso de cobertura en salud de la población pobre

PRINCIPIO DE

SOLIDARIDAD EN SALUD-Alcance

DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garantías que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establece la Constitución o la ley

DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros deben cumplir el ordenamiento jurídico colombiano

DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Desarrollo jurisprudencial constitucional en relación con la atención inicial de urgencias

DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Caso de enfermedades catastróficas

(...) la garantía en salud de los migrantes no regularizados se puede extender más allá de la atención de urgencias -atención ampliadasiempre que se cumplan tres condiciones: i) que se trate de una enfermedad catastrófica; ii) que esté en riesgo la vida o integridad del paciente y; iii) que exista el concepto del médico que justifique la necesidad de estos servicios. Lo anterior, supeditado a que una vez termine la situación de urgencia, los extranjeros deben adquirir un seguro médico o un plan voluntario de salud y cumplir con los requisitos de afiliación al SGSSS.

DERECHO AL DIAGNOSTICO-Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción

DERECHO A LA SALUD-Prevención

PERSONA QUE PADECE ENFERMEDAD CATASTROFICA O RUINOSA-Sujeto de especial protección constitucional/DERECHO A LA VIDA-Examen de diagnóstico detecta la enfermedad y ayuda a determinar el tratamiento

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión

SENTENCIA T-259DE 2025

Referencia: expediente T-10.676.969

Asunto: Acción de Tutela interpuesta por Daniela contra la Secretaría Departamental de Mendoza y otros

Tema: Atención en salud de migrantes que no han regularizado su situación migratoria

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá,

D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada (e) Carolina Ramírez Pérez, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

SENTENCIA

1. En el trámite de revisión de la sentencia del 1 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 005 Civil del Circuito de San Juan, por medio de la cual confirmó la decisión del Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de San juan, que negó el amparo de los derechos fundamentales de Daniela, dentro de la acción de tutela que esta última promovió contra la Secretaría de Salud Departamental de Mendozay otros [[1]](#_ftn1).

2. Aclaración previa. Debido a que en la presente decisión se hace referencia a información relativa al estado de salud de la accionante, como medida de protección a su intimidad la Sala emitirá dos versiones de la providencia: una en la que se anonimizará su nombre y el de los demás sujetos y lugares que permitan su identificación, que será la versión que se dispondrá al público; y otra que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento de las partes. Lo anterior, con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015, por el cual se expide el Reglamento de la Corte Constitucional[[2]](#_ftn2), y la Circular Interna 10 de 2022[[3]](#_ftn3).

3. Síntesis de la decisión. La controversia giró en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Daniela, quien es una ciudadana venezolana. Esto, porque no se llevó a cabo la colangioresonancia requerida para proceder al eventual retiro del stent biliar que ella tiene implantado, procedimientos que fueron recomendados durante su atención en urgencias. Por su parte, en términos generales las accionadas y vinculadas expresaron que a la accionante se le garantizó la atención inicial de urgencias, que los procedimientos solicitados no constituyen una urgencia médica y que, para acceder a ellos, requiere afiliarse al SGSSS, para lo cual es necesario que la actora regularice su situación migratoria.

4. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala resolvió este problema jurídico: ¿las entidades accionadas y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la accionante al omitir la ejecución de actuaciones tendientes a garantizar la práctica de la colangioresonancia y el retiro del stent biliar? Para tales fines, verificó los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y reiteró la jurisprudencia constitucional relacionada con los deberes y derechos de las personas migrantes que solicitan la atención en salud.

5. Para resolver el caso concreto, la Sala tomó en cuenta las pruebas del expediente y las intervenciones presentadas por instituciones médicas especializadas, las cuales le sirvieron para establecer que existía evidencia sólida de riesgos graves para la salud de la actora, que podrían llegar a comprometer su vida, derivados de la presencia del stent biliar en su cuerpo por un tiempo prolongado, pues se había superado el lapso general recomendado de permanencia de tal dispositivo.

6. Establecido lo anterior, determinó que existía una incertidumbre acerca de si el retiro del stentdebía practicarse como un servicio de urgencia, lo que se originó en la falta de diagnóstico completo del estado de salud de la actora. Esta incertidumbre se habría mantenido debido a la falta de práctica de la colangioresonancia,que era una ayuda diagnóstica recomendada por el médico tratante durante la atención de urgencias, que habría permitido determinar si el retiro del stentse requería de forma urgente. Además, la Sala pudo establecer que el procedimiento dejó de practicarse debido a que el hospital donde se atendió a la actora no contaba con los elementos técnicos para su práctica, no por lo que alegaron las accionadas, esto es, porque se hubiere descartado la necesidad del retiro urgente del dispositivo. En tal sentido, la Sala consideró que a la actora no se le garantizó la atención de urgencias de forma completa, debido a que, prima facie, la remisión para la práctica de la colangioresonanciay el eventual retiro del stent biliar sí hacían parte de la atención de urgencias, lo que también implicó desconocer el derecho al diagnóstico, pese a que existía evidencia sólida de que la actora podría encontrarse en una grave situación de salud.

7. En virtud de lo anterior, la Sala encontró que se vulneraron los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la accionante. Por ello, le ordenó a la Secretaría de Salud Departamental de Mendoza que, con apoyo de las instituciones prestadoras de servicios de salud que considere más adecuadas: i) realice un diagnóstico completo de la accionante y valore la atención que pueda llegar a necesitar, incluyendo la práctica de la colangioresonancia,en caso de que el médico tratante la considere necesaria; y ii) garantice la prestación de los servicios que se consideren necesarios y urgentes por parte de los médicos y se evite la configuración de un perjuicio irremediable ante la ausencia de diagnóstico preciso y, de ser el caso, del tratamiento a seguir. Por ello, concluyó, la atención debe brindarse en una institución que tenga la capacidad de practicar la colangioresonancia y el eventual retiro del stent biliar. Finalmente, emitió órdenes dirigidas a lograr que la actora cuente con un documento de identidad válido y se logre su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

I.ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes y solicitud de amparo

I.ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes y solicitud de amparo

8. Daniela es una ciudadana venezolana de 37 años que no ha regularizado su situación migratoria en Colombia[[4]](#_ftn4). Ingresó al servicio de urgencias del Hospital Universitario de San Juan el 30 de julio de 2024[[5]](#_ftn5), con diagnósticos de dolor abdominal e infección de vías urinarias por “klebisella pneumoniae sensible”[[6]](#_ftn6). Además, reportóantecedente de colecistectomía e implantación de un stent biliar,tres meses antes[[7]](#_ftn7).

9. Desde que ingresó a urgencias el 30 de julio de 2024, la accionante fue hospitalizada y permaneció así, al menos, hasta el 9 de agosto del mismo año[[8]](#_ftn8). Durante la atención médica en urgencias, concretamente, desde el 31 de julio de 2024, el médico tratante consideró necesario solicitar remisión a un centro de atención de mayor complejidad para práctica de “colangioresonancia para extracción de stent biliar”[[9]](#_ftn9), debido a que el Hospital Universitario de San Juan no contaba con los elementos técnicos para adelantar tales procedimientos. No obstante, la remisión no se materializó.

10. El 6 de agosto de 2024 y en representación de Daniela, la defensora regional del Pueblo de Mendoza presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Salud Departamental de Mendoza. Invocó la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Pidió que se ordene a la Secretaría de Salud Departamental de Mendoza adelantar los trámites administrativos necesarios para la remisión y posterior autorización de la cirugía ordenada por el médico tratante, de manera que se presten los servicios médicos requeridos.

2. Trámite de la tutela

11. Admisión de la tutela, vinculación de otros sujetos y contestaciones. El Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de San Juan, mediante auto del 8 de agosto de 2024, admitió la demanda y vinculó al “Ministerio de Salud y

Protección Social, Ministerio de Relaciones Exteriores, Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (Adres), Registraduría Nacional del Estado Civil y ESE Hospital Universitario de San Juan”[[10]](#_ftn10). Este cuadro refleja las contestaciones e intervenciones:

| | | | --- | --- | | Secretaría de Salud Departamental de Mendoza | Expresó que a la accionante se le prestó el servicio de urgencias en el Hospital Universitario de San Juan, en el momento en que fue requerido, tal como lo exige el ordenamiento jurídico frente a la población migrante no regularizada. Agregó que para acceder a los servicios pretendidos, la accionante requiere cumplir con el deber de regularizar su situación migratoria, de manera que pueda afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, SGSSS). Dijo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es posible acceder a los servicios invocados en la tutela, debido a que “no se trata de una enfermedad catastrófica, ni se indica, que haya un riesgo inminente para la vida y la integridad personal […] derivado del no suministro de los servicios de salud[,] ya que actualmente la paciente no se encuentra en la unidad de cuidados intensivos o present[a] riesgo su vida, por lo cual está en condiciones de iniciar el trámite pertinente ante la oficina de migración Colombia - Sede San juan Departamento de Mendoza, con el fin de regularizar su situación migratoria”[[11]](#_ftn11). |

| E.S.E. Hospital Universitario de San Juan | Considera que no tiene legitimación por pasiva. Para sustentar tal afirmación: (i) manifestó que el Hospital es de segundo nivel de atención y, como tal, no cuenta con las condiciones técnicas, científicas y económicas para practicar la CPRE[[12]](#_ftn12) y retirar el stent biliar, por lo que tales procedimientos deben ser adelantados en un centro de mayor nivel; (ii) pidió que se “imparta[n] las respectivas órdenes, a fin de que se afilie [a la] paciente, o en su defecto, dada la premura del caso, se ordene a la autoridad departamental de salud, se apersone del caso”[[13]](#_ftn13); finalmente, (iii) aseguró que no hace parte del contenido obligacional del Hospital gestionar los servicios médicos requeridos por la actora, porque ello corresponde a la EPS de la paciente o, en su defecto, a la correspondiente autoridad de salud. En relación con los hechos narrados en la demanda de tutela, expresó que: (i) con ocasión del ingreso a urgencias, a la accionante se le realizaron “exámenes paraclínicos e imagenológicos, que [mostraban] infección de vías urinarias, hemograma leucopenia y leve anemia, transaminasas elevadas, bilirrubina levemente elevada a expensa de la directa, deshidrogenasa láctica (idh) elevada, uroanálisis patológico, amilasa elevada, ecografía esteatosis hepática, colecistectomía, stent billiar, meteorismo intestinal”[[14]](#_ftn14);

(ii) la paciente refirió antecedente de colecistectomía y stent biliar, por lo que “requ[ería] la realización de CPRE y retiro de stent”[[15]](#_ftn15); (iii) la actora fue valorada por medicina interna quien consideró “bacteriuria asintomática, inici[ó] manejo antibiótico y d[ió] de alta por especialidad”[[16]](#_ftn16) y (iv) la paciente fue valorada por cirugía general, quien consideró remisión para realización de CPRE y retiro de stent; sin embargo, la remisión no se logró “por ser servicios que no prest[an] en la institución y […] no ha salido remisión a otro prestador que cuente con estos servicios”[[17]](#_ftn17). |

| Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres | Solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva respecto de la entidad y que, de acceder al amparo, se modulen los efectos de la decisión para no comprometer la estabilidad del SGSSS. En adición, puso de presente que: (i) es importante determinar si la actora puede ser tratada como “población pobre no asegurada, para efectos de que su atención sea asumida como tal con subsidios a la demanda con cargo a los recursos de la oferta de la respectiva entidad territorial[,] de conformidad con […] el artículo 236 de la Ley 1955 de 2019”[[18]](#_ftn18). También dijo que (ii) aunque la situación de los migrantes venezolanos es compleja, ello no es óbice para no exigir legalizar su situación migratoria, especialmente en los casos en los que su omisión es caprichosa. Por ello, dado que se pretenden exigir las garantías del ordenamiento colombiano, también es necesario requerir el cumplimiento de sus deberes. Y (iii) pidió imponer a la accionante la carga de legalizar su situación migratoria y afiliarse al SGSSS. |

| Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMG) | Expresó que carece de legitimación por pasiva, debido a que no es la entidad encargada de prestar servicios de salud o de afiliar extranjeros al sistema de salud. Con todo, informó que la actora se encuentra en condición migratoria irregular, al no haber ingresado por un puesto de control migratorio habilitado, por lo que pudo incurrir en infracciones a la normativa migratoria, asociadas con su ingreso y permanencia en Colombia. En tal sentido, expresó que la agenciada no cumplió los requisitos para ser titular del Permiso Especial de Permanencia (PEP), frente a lo que aclaró que el plazo para la expedición de este permiso ya feneció. Pidió conminar a la accionante para dirigirse a un Centro Facilitador de Migración Colombia para regularizar su situación migratoria, e indicó que a los extranjeros que adelanten el trámite administrativo migratorio ante la UAEMC se les expide un salvoconducto, que les permite permanecer en el territorio nacional y que, a su vez, es un documento válido para afiliarse al SGSSS[[19]](#_ftn19). | | Ministerio de Relaciones Exteriores – Cancillería | Pidió ser desvinculado del proceso, por carecer de legitimación por pasiva. Expresó que el Ministerio de Relaciones Exteriores no es prestador directo o indirecto de algún tipo de servicio público social para nacionales o extranjeros que se encuentren en situación migratoria regular o irregular. Agregó que dentro de sus competencias está prevista la expedición de visas, que son uno de los permisos migratorios para que los extranjeros permanezcan de forma regular en Colombia. Explicó que su expedición es rogada y que la actora no ha efectuado ninguna solicitud de visa. |

12. Sentencia de primera instancia. El Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de San Juan, mediante sentencia del 22 de agosto de 2024, negó el amparo solicitado. Allí, expresó que: (i) la accionante ingresó de manera irregular a Colombia y no ha regularizado su situación migratoria, por lo que, además, no está afiliada al SGSSS; (ii) debido a lo anterior, solo puede acceder a atención de urgencias, la cual le fue garantizada; y (iii) las pretensiones de remisión a un centro de salud de mayor nivel, autorización para el CPRE y retiro de stent biliar no se encuadran en una urgencia básica, sino que “equivalen a servicios de salud adicionales a urgencia, a los que por su condición migratoria irregular y negligencia no tiene cobertura”[[20]](#_ftn20), hasta tanto se regularice la estancia en Colombia. Por ende, negó el amparo e instó a la accionante para acudir a Migración Colombia para regularizar su situación migratoria y, posteriormente, afiliarse al SGSSS, de modo que pueda recibir atención médica integral; y conminó a la Secretaría de Salud Departamental de Mendoza a acompañar a la actora “dentro del marco de sus competencias”[[21]](#_ftn21).

13. Impugnación.La Defensoría del Pueblo señaló que, si bien la actora no ha regularizado su situación migratoria, requiere un procedimiento médico. Agregó que la accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad por los efectos negativos en su salud que podrían ocasionarse ante la falta de retiro del stent biliar. Adicionalmente, expresó que el derecho a la salud es irrenunciable y se debe garantizar su universalidad, sin condicionamiento alguno, a todos los residentes en Colombia.

14. Sentencia de segunda instancia. El Juzgado 005 Civil del Circuito de San Juan, mediante sentencia del 1 de octubre de 2024, confirmó la decisión del a quo.

Consideró que: (i) el Hospital actuó conforme a la Constitución al prestar la atención inicial de urgencias a la actora; (ii) “no se evidencia que la cirugía requerida por la accionante para el retiro del stent biliar, se trate de un procedimiento médico conexo a una emergencia”[[22]](#_ftn22); (iii) tampoco se está en un “evento de una agravación de [la] enfermedad”[[23]](#_ftn23), si se tiene en cuenta que la accionante fue dada de alta; (iv) también se descarta la “existencia de cuadros clínicos relacionados con enfermedades catastróficas o circunstancias de discapacidad física”[[24]](#_ftn24); por lo anterior, (v) “no se cumplen las condiciones para que la agenciada, sin haber regularizado su estatus migratorio, acceda a servicios de salud que exceden la atención inicial de urgencias”[[25]](#_ftn25).

15. Partiendo de lo indicado, el ad quem manifestó que el ordenamiento colombiano impone la obligación a nacionales y extranjeros de afiliarse al SGSSS, para acceder a los servicios médicos, lo que, indicó, ha sido avalado por la Corte Constitucional. Agregó que “el estado de salud de la accionante no representa impedimento para que [la actora] cumpla con la diligencia de hacerse a un documento de identidad válido e iniciar el procedimiento de regularización”, habiendo tenido suficiente tiempo para solucionar su situación migratoria y afiliarse al sistema. Añadió que la tutela no es el medio idóneo para suplir la desidia de la actora. Concluyó que si la demandante requiere atención en salud distinta a la de urgencias es necesario que se afilie al sistema de salud, lo que se logra regularizando su estatus migratorio, acatando los deberes impuestos por la Constitución y la ley.

3. Actuaciones judiciales en sede de revisión

16. Selección y reparto. El 29 de noviembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Once seleccionó el expediente de la referencia y lo repartió a la suscrita ponente, a quien le correspondió por sorteo público.

16. Selección y reparto. El 29 de noviembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Once seleccionó el expediente de la referencia y lo repartió a la suscrita ponente, a quien le correspondió por sorteo público.

17. Primer auto de pruebas. Mediante auto del 23 de enero de 2025, la suscrita magistrada sustanciadora decretó pruebas, con la finalidad de reunir información adicional en relación con diversos aspectos relevantes para resolver el caso bajo estudio[[26]](#_ftn26). Adicionalmente, se invitó a diferentes instituciones académicas y organizaciones civiles para que presentaran intervenciones escritas, con la finalidad de precisar el alcance de la situación de salud de la actora, la urgencia de los procedimientos médicos solicitados, el alcance del concepto de urgencia médica y las consecuencias de la falta de práctica de los procedimientos médicos pedidos en el escrito de tutela[[27]](#_ftn27).

El siguiente cuadro refleja las respuesta e intervenciones recibidas:

| | | | --- | --- | | Accionante | Mediante correo electrónico del 13 de febrero de 2025, la Defensoría del Pueblo expresó que: (i) los procedimientos médicos solicitados no se han efectuado; (ii) la situación de salud de la actora es “crítica” y presenta vómitos frecuentes y dolor intenso, indicando que ella “podría encontrarse en estado de embarazo”; (iii) desde su salida del Hospital no ha recibido atención médica adicional; (iv) la colecistectomía y la colocación del stent biliar se efectuaron en junio de 2023; (v) que la accionante se encuentra en estado de pobreza extrema, no recibe recursos ni cuenta con el apoyo de familiares, por lo que ella y su compañero dependen de la generosidad y caridad de terceros para solventar sus necesidades básicas; (vi)la actora reside en San Juan en la vivienda de su madre, quien es colombiana; (vii) la señora Daniela ingresó a Colombia siendo niña, no ha regularizado su situación migratoria, pese a ser hija de colombianos y no ha adelantado ninguna gestión para tal, fin porque “manifiesta tener miedo a que le hagan algo”[[28]](#_ftn28) y los padres nunca la registraron. Finalmente, (viii) la entidad informó que la agenciada no ha gestionado su afiliación al SGSSS[[29]](#_ftn29). | | UAEMG | Indicó que no se tiene registro de que la accionante hubiese regularizado su situación migratoria o iniciara el proceso respectivo. |

| Ministerio de Salud | Señaló que de conformidad con la Resolución 2718 del 30 de diciembre de 2024, art. 8, num. 6, la “atención de urgencias” es el “conjunto de procesos, procedimientos y actividades, a través de los cuales, se materializa la prestación de servicios de salud, frente a las alteraciones de la integridad física, funcional o psíquica por cualquier causa y con diversos grados de severidad, que comprometen la vida o funcionalidad de una persona y que requieren de atención inmediata, con el fin de conservar la vida y prevenir consecuencias críticas, presentes o futuras”. En relación con la prestación de servicios de salud a los migrantes, explicó que distintas disposiciones establecen el deber de garantizar la atención de urgencias a los pacientes extranjeros que se encuentren en Colombia[[30]](#_ftn30). Además, que el SGSSS es aplicable a todos los residentes regularesen el territorio nacional. Por su parte, en relación con si la práctica de la colangioresonancia y el retiro del stent biliar puede considerarse parte de la atención de urgencias, expresó que el artículo 17 de la Ley 1751 de 2015 garantiza la autonomía de los profesionales de la salud respecto del diagnóstico y tratamiento de las patologías. Precisó que para acceder a los servicios de salud, cuando se trate de la atención de urgencias, “no se requiere ningún tipo de autorización administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de servicios de salud”[[31]](#_ftn31). Adicionalmente, señaló que en el Anexo de la Resolución 2718 de 2024 “por la cual se

actualizan los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)” se encuentran los siguientes procedimientos “88.3.4. Resonancia magnética de abdomen y pelvis” y “51.1.0. Colangiopancreatografía Retrógrada Endoscópica [CPRE]”. |

| Universidad de Antioquia | Expresó que: (i) para retirar un stent biliar se requiere un hospital que cuente con una unidad de endoscopia avanzada en la que se realicen “colangiografías retrogradas endoscópicas (CPRE)” [[32]](#_ftn32). Habitualmente, dijo, estos servicios se prestan en hospitales de III nivel de complejidad. (ii) El tiempo recomendado para su retiro“[v]a a depender de su indicación y tipo de stent aplicado”[[33]](#_ftn33); precisó que el caso “parece referirse a un stent plástico transitorio que se recomienda retirar después de una colecistectomía en 8 a 12 semanas”[[34]](#_ftn34). (iii) Frente a si luego de transcurrido el tiempo recomendado, su extracciónpuede considerarse una urgencia, manifestó que “[l]a urgencia médica no se establece por el dispositivo aplicado en la vía biliar, sino por lo que puede acarrear. La permanencia del stent más allá del tiempo establecido es factor de riesgo para presentar una colangitis, que s[í] es un cuadro clínico que representa una urgencia médica”. (iv) En relación con si el retiro del stent podía considerarse una urgencia para la fecha en que la actora ingresó al hospital, explicó que “[l]o que define una atención de urgencias es el cuadro clínico y la repercusión al paciente de dicho cuadro. Si dicha paciente presentaba un cuadro de colangitis, este cuadro clínico definía una atención hospitalaria urgente. Un procedimiento específico per se, no define la prioridad del mismo. La realización de una colangioresonancia o el retiro de un stent biliar puede estar enmarcado en un cuadro ambulatorio electivo o en un cuadro hospitalario urgente”. Adicionalmente, (v) en relación con la gravedad y urgencia del procedimiento, señaló: “[a] mayor tiempo de un stent

o el retiro de un stent biliar puede estar enmarcado en un cuadro ambulatorio electivo o en un cuadro hospitalario urgente”. Adicionalmente, (v) en relación con la gravedad y urgencia del procedimiento, señaló: “[a] mayor tiempo de un stent plástico alojado en la vía biliar, disminuye la permeabilidad del stent y con esto aumenta el riesgo de una obstrucción biliar y una colangitis secundaria a esto. La urgencia y la gravedad lo constituyen el cuadro clínico”[[35]](#_ftn35). Frente a si actualmente se puede considerar una urgencia, expresó que esta la define la obstrucción biliar y la colangitis subsecuente “si este no es el cuadro clínico, el procedimiento es prioritario”[[36]](#_ftn36). |

| Universidad Pontificia Bolivariana | Señaló que: (i) usualmente los hospitales de nivel III o IV son los que suelen prestar los servicios requeridos por la actora. (ii) No hay un tiempo específico para retirar un stent biliar, ya que “depende de la indicación por la cual se utilizó, es decir, el diagnóstico”[[37]](#_ftn37); agregó que puede estar unas semanas, hasta varios meses y que, incluso en enfermedades complejas como cáncer en la vías biliares, puede requerirse de forma definitiva. (iii) Frente a si el retiro del dispositivopuede considerarse una urgencia, expresó que “si el stent está funcionando adecuadamente, no hay urgencia en ser retirado”[[38]](#_ftn38). (iv) La colangioresonanciaes la modalidad de imagen para evaluar la ubicación y funcionalidad del stent biliar y que “en un paciente con antecedente de stent biliar que consulta por dolor en un servicio de urgencias, este estudio puede ser una herramienta diagnóstica clave para identificar posibles complicaciones o disfunciones del dispositivo”[[39]](#_ftn39). (v) Frente a qué tan grave y urgente sería su retiro, indicó que “la fecha per se no indica que el retiro del stent debe realizarse urgente o que es algo grave”[[40]](#_ftn40). Reiteró que si el dispositivofunciona correctamente, su retiro no es una urgencia, en tanto ello no depende solo del tiempo transcurrido, “sino de la indicación médica que justificó su uso, así como de la evaluación de parámetros clínicos y de laboratorio”[[41]](#_ftn41). |

18. El Hospital Universitario de San Juan E.S.E. y la Secretaría de Salud Departamental de Mendoza no se pronunciaron frente a lo requerido en el auto de pruebas[[42]](#_ftn42).

19. Segundo auto de pruebas y suspensión de

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