CC - T-260 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-260 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-260/25

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia de reintegro por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión

SENTENCIA T-260 DE 2025

Referencia: expediente T-10.821.427

Asunto: acción de tutela presentada por Juana en contra de Josefina.

Tema: estabilidad laboral reforzada.

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Carolina Ramírez Pérez (E) y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de tutela del 20 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado 043 Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la sentencia dictada el 9 de octubre de 2024, por el Juzgado 041 Civil Municipal de Bogotá que amparó de manera transitoria los derechos fundamentales de la accionante y ordenó el reintegro y pago de los emolumentos dejados de percibir con ocasión de la terminación de la relación laboral.

Aclaración Previa.

Debido a que en este asunto se hace alusión a información relativa a la salud de la accionante, la Sala considera necesario suprimir de esta providencia los nombres de las partes, así como los datos e información que permitan conocer su identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la solicitud de tutela de la referencia, se utilizarán los siguientes nombres ficticios, “Juana” para identificar a la accionante y “Josefina” a la accionada[[1]](#_ftn1).

Síntesis de la decisión

1. Hechos. Juana presentó acción de tutela en contra de Josefina, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a lavida, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, debido a que fue despedida el 12 de agosto de 2024, a su juicio, sin justa causa y por razones relacionadas con su estado de salud.

2. Decisiones de instancia. En primera instancia, el Juzgado 041 Civil Municipal de Bogotá concedió el amparo transitorio y advirtió la obligación de iniciar el proceso ordinario laboral para mantener los efectos de la sentencia de tutela. Señaló que la accionada tenía conocimiento del estado de salud de la accionante al momento de la terminación del contrato laboral. Adicionalmente, sostuvo que la actora y su familia dependen del salario que esta percibía. El Juzgado 043

Civil del Circuito de Bogotá, en segunda instancia, confirmó la decisión y agregó que la demandada no solicitó la autorización del Ministerio del Trabajo para finalizar el contrato laboral.

3. Decisión de la Sala. La Sala Séptima de Revisión evaluó si se configuraban los requisitos de procedencia de la acción de tutela y concluyó que, si bien la acción cumplía con los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva e inmediatez, no sucedía lo mismo con el de subsidiariedad. Esto, porque el mecanismo judicial ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es idóneo y eficaz para resolver las inconformidades de la accionante frente a la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa con ocasión de su estado de salud. Lo anterior, porque, primero, la accionante puede controvertir la legalidad de la terminación del vínculo laboral, solicitar el reintegro a su puesto de trabajo y pedir el pago de las prestaciones asistenciales y económicas dejadas de percibir; y, segundo, los medios ordinarios están diseñados para brindar una protección oportuna a las pretensiones de la accionante. Igualmente, las circunstancias particulares de la señora Juana no permiten flexibilizar el requisito de subsidiariedad.

Finalmente, la Sala concluyó que no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite el amparo transitorio, debido a que la actora (i) no interpuso las acciones correspondientes ante la jurisdicción ordinaria, a pesar de contar con el apoyo de un profesional del derecho; (ii) no posee una patología que le impida reintegrarse al mercado laboral o desempeñar algún tipo de trabajo; (iii) se encuentra afiliada al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud; (iv) no se encuentra en una condición económica precaria, si bien tiene dos hijas, estas son mayores de edad y su cónyuge trabaja de manera ocasional.

4. Por las razones expuestas, la Sala revocó la sentencia del 20 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 043 Civil del Circuito de Bogotá que confirmó el fallo del 9 de octubre de 2024, emitido por el Juzgado 041 Civil Municipal de Bogotá, y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Juana en contra de Josefina.

I. ANTECEDENTES

1. Hechosprobados, acción de tutela y decisiones de instancia

5. Hechos relevantes. Juana es una mujer de 41 años, su núcleo familiar está compuesto por su esposo y dos hijas mayores de edad. No obstante, una de ellas no convive con la accionante. El 5 de febrero de 2024, la actora inició una relación laboral bajo un contrato a término indefinido con Josefina, para ejercer el cargo de niñera[[2]](#_ftn2).

6. El 19 de julio de 2024, la accionante fue sometida a un procedimiento ambulatorio denominado “onicectomía” y, tras el procedimiento, fue incapacitada en múltiples oportunidades por presentar dificultades en su estado de salud.

Tabla 1. Relación de incapacidades Juana.

| | | | | | --- | --- | --- | --- | | Fecha de inicio de la incapacidad | Fecha de culminación de la incapacidad | Prescripción días de incapacidad | Motivo de la incapacidad | | 19 de julio de 2024 | 23 de julio de 2024 | 5 | Herida abierta en los dedos del pie con daño a la uña[[3]](#_ftn3) | | 24 de julio de 2024 | 25 de julio de 2024 | 2 | Otros estados postquirúrgicos especificados[[4]](#_ftn4) | | 30 de julio de 2024 | 30 de julio de 2024 | 1 | Contusión de otras partes y de las no especificadas del pie[[5]](#_ftn5) | | 31 de julio de 2024 | 2 de agosto 2024 | 3 | Contusión de otras partes y de las no especificadas del pie[[6]](#_ftn6) | | 5 de agosto de 2024 | 7 de agosto de 2024 | 3 | Celulitis de los dedos del pie[[7]](#_ftn7) | | 8 de agosto de 2024 | 9 de agosto de 2024 | 2 | Celulitis de otras partes de los miembros[[8]](#_ftn8) | | 12 de agosto de 2024 | 13 de agosto de 2024 | 2 | Celulitis de otras partes de los miembros[[9]](#_ftn9) |

7. El 5 de agosto de 2024, la señora Juana indicó que se dirigió al servicio de urgencias pues evidenció anomalías en las zonas intervenidas y señaló que allí fue diagnostica con el Virus del Papiloma Humano (en adelante, “VPH”), situación que informó de manera inmediata a su empleadora.

8. Después de este aviso, el 11 de agosto de 2024 la empleadora la citó a una reunión el 12 de agosto de 2024, donde le notificó la terminación unilateral de la relación laboral. A juicio de la actora, esto ocurrió por las múltiples incapacidades médicas que impedían que desarrollara sus labores. Aseguró que la decisión fue tomada sin una evaluación médica que determinara su capacidad para continuar con sus funciones. Por otra parte, manifestó que el despido fue un acto discriminatorio debido a su condición de salud.

9. La acción de tutela. El 15 de agosto de 2024, Juana presentó acción de tutelaen contra de Josefina por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la salud, el mínimo vital, la seguridad social, la igualdad, el trabajo y la estabilidad laboral reforzada[[10]](#_ftn10). La accionante consideró que su empleadora incurrió en un despido discriminatorio en razón a su estado de salud. En consecuencia, solicitó (i) el amparo de sus derechos fundamentales; (ii) el reintegro a su empleo y la reubicación a un cargo acorde con sus condiciones de salud y; (iii) el pago de los salarios, prestaciones sociales, y demás dineros dejados de percibir desde el momento del despido y hasta el momento del reintegro[[11]](#_ftn11). Para sustentar sus pretensiones, desarrolló tres líneas de argumentación.

10. En primer lugar,afirmó que su derecho fundamental a la salud se vulneró, ya que con la terminación de su contrato laboral serían “suspendidos los servicios en (sic) salud [y] será imposible realizar, desarrollar y llevar a cabo los procedimientos médicos formulados”[[12]](#_ftn12).

11. En segundo lugar,sostuvo que se vulneró su derecho fundamental al mínimo vital porque con su desvinculación perdió su única fuente de ingreso; por ello, no le es posible atender sus necesidades básicas, ni las de su núcleo familiar, así como tampoco está en la capacidad de asumir los costos de los tratamientos y servicios médicos que requiere para la recuperación de su estado de salud y la reincorporación al mundo laboral.

12. Finalmente, la actora alegó que su estado de salud le otorga una protección especial frente al derecho a la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, la empleadora debió solicitar autorización al Ministerio de Trabajo antes de proceder con el despido. Por ende, la accionada no tuvo en cuenta su estado de salud y no garantizó sus derechos laborales. Asimismo, estimó que su despido se basó exclusivamente en la condición de salud que presentaba, de forma que dicha acción configuraría un acto discriminatorio.

13. Admisión de la acción de tutela y contestación de la accionada y las entidades vinculadas. El Juzgado 041 Civil Municipal de Bogotá admitió la demanda de amparo, vinculó al trámite constitucional a la Clínica Medical S.A.S., a Salud Total EPS, a la IPS Virrey Solís y al Ministerio de Trabajo y corrió traslado del escrito de tutela a la accionada -Josefinay a las entidades vinculadas.

14. Respuesta de la accionada.Josefina se opuso a las pretensiones planteadas por la accionante. Señaló que (i) desconocía la condición de salud de la señora Juana respecto del VPH; (ii) al momento de dar por terminado el contrato, la trabajadora no tenía incapacidades médicas vigentes; (iii) la razón de la terminación del vínculo obedeció a aspectos de índole económico; (iv) la accionante fue incapacitada con posterioridad al despido; y (v) canceló la liquidación derivada de la terminación unilateral del contrato de trabajo[[13]](#_ftn13).

15. Las entidades vinculadas intervinieron en los términos señalados en la siguiente tabla:

Tabla

2. Intervenciones de las entidades vinculadas.

15. Las entidades vinculadas intervinieron en los términos señalados en la siguiente tabla:

Tabla

2. Intervenciones de las entidades vinculadas.

| | | | --- | --- | | Entidad interviniente | Respuesta | | Clínica Medical S.A.S. | Solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimidad en la causa por pasiva. Adujo que ha cumplido con su deber de atención médica a la accionante y, por lo tanto, no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Aunado a esto, afirmó que la acción de tutela no está dirigida en su contra[[14]](#_ftn14). | | Salud Total EPS | Pidió (i) la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva; y (ii) declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a la entidad, dado que la controversia es de tipo laboral. Argumentó no tener responsabilidad frente a las pretensiones de la tutela. Resaltó que autorizó los tratamientos requeridos por la afiliada, sin que a ese momento se encontrará algún servicio médico pendiente por practicar. En tal medida, concluyó que como entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno respecto de la accionante[[15]](#_ftn15). | | IPS Virrey Solís | Solicitó la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva y por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Indicó que la acción constitucional está relacionada con asuntos laborales que deben resolverse por la vía ordinaria[[16]](#_ftn16). | | Ministerio de Trabajo | Guardó silencio. |

16. Sentencia de primera instancia[[17]](#_ftn17). El 9 de octubre de 2024, el Juzgado 041 Civil Municipal de Bogotá concedió de manera transitoria el amparo de los derechos fundamentales alegados por la accionante y advirtió a esta última que, en el término de cuatro meses siguientes a la notificación del fallo, debía interponer la demanda correspondiente. Argumentó que (i) la accionante dio a conocer a la accionada el diagnóstico de su estado de salud; (ii) si bien no existe certeza sobre el conocimiento por parte de la accionada respecto del diagnóstico de VPH de la actora, dicha situación no excluye el hecho de que esta sabía de las demás patologías; y (iii) la accionada no demostró que el despido no hubiese sido con ocasión del estado de salud de la accionante[[18]](#_ftn18).

17. Impugnación. La accionada impugnó el fallo de primera instancia[[19]](#_ftn19), tras considerar que la decisión que tomó el juez de instancia fue “forzada”[[20]](#_ftn20), en la medida que vinculó de manera subjetiva la incapacidad presentada por la accionante con la enfermedad. Sostuvo que no se valoró de manera adecuada su propia condición de madre soltera y cabeza de familia, así como tampoco la especial protección que cubre a sus dos hijos menores de edad.

Propuso asumir el pago de la seguridad social de Juana por cuatro meses “mientras logra conseguir una nueva vinculación laboral”[[21]](#_ftn21), en la medida en que considera no vulneró su dignidad ni abusó de sus derechos.

18. Sentencia de segunda instancia.El 20 de noviembre de 2024, el Juzgado 043 Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia tras reafirmar que la empleadora tenía conocimiento del estado de salud de la accionante y que la terminación de su contrato careció de una justificación objetiva[[22]](#_ftn22).

2.Actuaciones en sede de revisión

19. Selección del expediente. Mediante Auto del 31 de enero de 2025[[23]](#_ftn23), la Sala de Selección de Tutelas Número Uno[[24]](#_ftn24) seleccionó este expediente. Por sorteo, su revisión correspondió a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera[[25]](#_ftn25).

20. Actuaciones en sede de revisión. En Auto del 26 de febrero de 2025, la magistrada sustanciadora dispuso la práctica de pruebas a fin de contar con elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión de fondo[[26]](#_ftn26). En términos generales, por una parte, le preguntó a la accionante acerca de la conformación de su núcleo familiar, su situación laboral e ingresos, su estado de salud, y las acciones judiciales que ha adelantado y, por otra parte, a la accionada se le formularon preguntas sobre la terminación del contrato laboral y el cumplimiento de las órdenes de los fallos de tutela. A continuación, se resumen las respuestas recibidas.

21. Juana (accionante). En escrito del 4 de marzo de 2025, indicó que convive con su esposo y su hija de 18 años, quien estudia un técnico en Administración de Empresas[[27]](#_ftn27).

Adujo que actualmente, no cuenta con empleo debido a su estado de salud y que su esposo trabaja de manera esporádica en el sector de la construcción. En consecuencia, sus ingresos dependen del trabajo ocasional de su esposo y de los recursos provenientes de su salario anterior. Adicionalmente, señaló que sus gastos incluyen el pago de “[a]rriendo, alimentación, servicios, transportes para asistir a citas médicas y copagos de mi médico”[[28]](#_ftn28). Igualmente, expresó que posee parte de una propiedad adquirida en herencia, pero no puede disponer de ella, al estar situada en un terreno geológicamente inestable[[29]](#_ftn29).

22. Aclaró que trabajaba para la señora Josefina con quien tenía un contrato a término indefinido como niñera con una asignación salarial de $1.900.000. Sus funciones incluían el cuidado de dos mellizos y, ocasionalmente, la atención de la madre de la empleadora, quien padece de Alzheimer. Añadió que, según la información proporcionada por la empleadora, estaba afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud como cotizante en modalidad dependiente hasta febrero de 2025[[30]](#_ftn30).

23. Finalmente, afirmó que es “paciente oncológica”[[31]](#_ftn31) y recibe tratamiento médico. Manifestó que “[al] momento de terminar una incapacidad por una cirugía de [los] dedos de los pies [s]e enter[ó] que el resultado de [la] citología salió mal”[[32]](#_ftn32) y explicó que para ese momento la empleadora dio por terminada la relación laboral. Igualmente, sostuvo que a la fecha no ha emprendido acciones judiciales, en razón a las limitaciones de carácter económico y de salud[[33]](#_ftn33).

24. Josefina (accionada). El 4 de marzo de 2025, informó que Juana fue contratada como niñera, desempeñó funciones de cuidado, alimentación, higiene y entretenimiento de sus hijos menores[[34]](#_ftn34).

Añadió que la terminación del contrato laboral se dio de conformidad con lo estipulado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y “teniendo certeza de que la enfermedad por la cual se había incapacitado la señora –uñas encarnadas-, ya se había superado[[35]](#_ftn35)”. Igualmente, argumentó que pagó la indemnización correspondiente y que no solicitó permiso al Ministerio de Trabajo, pues no lo consideró necesario, debido a que “tenía la certeza de que [la] empleada ya había recuperado por completo su salud”[[36]](#_ftn36).

25. Explicó que no se ordenaron los exámenes médicos de egreso debido a que la trabajadora no firmó los documentos correspondientes y que al momento de la terminación del contrato laboral (12 de agosto de 2024 a las 7:00 am), no tenía conocimiento de la incapacidad médica de la accionante, incluso, esta se presentó para reanudar las labores de manera normal. Aunado a esto, manifestó que la incapacidad médica que le allegó Juana fue prescrita con posterioridad a la notificación de la terminación del contrato laboral[[37]](#_ftn37).

26. Afirmó que en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado 041 Civil Municipal de Bogotá reintegró a la accionante. No obstante, se amparó en el artículo 140 del CST y procedió al pago de los salarios y prestaciones sociales sin que ella prestara el servicio. Enfatizó que no se interpuso demanda laboral en su contra dentro del plazo señalado por el Juez de tutela, por lo que, la orden de reintegro perdió efecto y el despido quedó en firme[[38]](#_ftn38).

27. E.P.S. Salud Total. El 5 de marzo de 2025, manifestó que Juana no cuenta con un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, ni con un proceso de calificación de origen por accidente de trabajo o enfermedad laboral. Señaló que la entidad ha autorizado todas las solicitudes médicas requeridas, lo que demuestra el cumplimiento de su obligación de garantizar la atención integral. Asimismo, destacó que se han garantizado los servicios no cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud (PBS). De igual manera, allegó la historia clínica de la accionante[[39]](#_ftn39).

28. Traslado de pruebas. El 14 de marzo de 2025, la accionada se pronunció respecto de las pruebas trasladadas[[40]](#_ftn40). En el escrito, reiteró sus argumentos y manifestó que la señora Juana afirmó ante la Corte que (i) no tiene empleo ni ingresos, pese a recibir un salario mensual ordenado por un fallo de tutela[[41]](#_ftn41); (ii) es paciente oncológica, pero su historia clínica solo confirma infección por VPH sin diagnóstico de cáncer[[42]](#_ftn42); (iii) su despido ocurrió en un estado de salud crítico, pero sus incapacidades previas fueron por afecciones menores y superadas antes de la terminación de su contrato[[43]](#_ftn43); (iv) no ha demandado por falta de recursos para un abogado, aunque se evidenció que contó con asesoría legal[[44]](#_ftn44). La accionada añadió que “la accionante siempre ha faltado a la verdad y de la prueba arrimada al expediente es posible advertir un indicio serio de mentira de su parte”[[45]](#_ftn45). Las otras partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

29. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología de decisión

30. Delimitación. El proceso versa sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Juana a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada. Según la accionante, Josefina vulneró dichos derechos debido a que la despidió el 12 de agosto de 2024, a su juicio, sin justa causa y por razones relacionadas con su estado de salud. Situación que a su consideración fue discriminatoria y atenta contra los derechos fundamentales antes enunciados.

31. Metodología de la decisión. De conformidad con la anterior delimitación, la Sala Séptima analizará si el caso bajo examen cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y, solo en el evento de superarse tales exigencias, planteará un problema jurídico sustancial y estudiará el fondo del asunto.

3. Procedibilidad de la acción de tutela

32. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo, que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales” de las personas por medio de un “procedimiento preferente y sumario”[[46]](#_ftn46). De acuerdo con el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos presupuestos es una condición necesaria para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Ahora, la Sala examinará si la tutela bajo análisis satisface tales exigencias.

3.1. Legitimación en la causa

33. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “[t]oda persona tendrá [la] acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. En tales términos, el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales que se buscan proteger, es decir, por quien tiene un interés sustancial “directo y particular”[[47]](#_ftn47) respecto de la solicitud de amparo[[48]](#_ftn48). En tal medida, la tutela puede ser interpuesta por (i) el interesado; (ii) el representante legal en el caso de los menores de edad y las personas jurídicas; (iii) a través de apoderado judicial; (iv) mediante agente oficioso; o (v) por medio del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales.

34. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Juana, quien interpuso la solicitud de amparo a nombre propio, está legitimada para interponer la acción de tutela porque es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

35. Legitimación en la causa por pasiva. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente en contra de autoridades públicas o particulares a quienes se les adjudique la vulneración de los derechos fundamentales. Así, este requisito refiere a la aptitud o “capacidad legal”[[49]](#_ftn49) para responder a la acción por parte del demandado, bien sea porque es el presunto responsable de la violación o amenaza de los derechos fundamentales o, en tanto es el llamado a resolver las pretensiones[[50]](#_ftn50).

36. Ahora bien, el numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[[51]](#_ftn51) prevé los casos en los que la acción de tutela procede contra sujetos privados, a saber: cuando (i) tienen a su cargo la prestación de un servicio público, (ii) su conducta afecta gravemente el interés colectivo o, (iii)el accionante se encuentra en una relación de subordinación o indefensión respecto de ellos[[52]](#_ftn52).

37. La acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva[[53]](#_ftn53). La Sala encuentra que Josefina está legitimada por pasiva, por tres razones. Primero, porque la accionante imputó a esta persona la vulneración de los derechos fundamentales incoados. Segundo, porque la accionante se encontraba en una relación de subordinación con ocasión del vínculo laboral que tenía con la accionada y Tercero, debido a que Josefina es la competente para responder a las pretensiones de la accionante, ya que fue la empleadora y quien dio por terminada la relación laboral.

38. Por otro lado, la Sala encuentra necesario desvincular a la Clínica Medical S.A.S., a Salud Total EPS, a la IPS Virrey Solís y al Ministerio de Trabajo, porque (i) la accionante no tenía una relación laboral con ninguna de las entidades; y (ii) las pretensiones del escrito de tutela no refieren a obligaciones que deban ser asumidas por las referidas entidades.

3.2. Inmediatez

39. Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. De esta manera, se busca que el recurso se utilice para atender afectaciones urgentes que requieren la intervención del juez constitucional[[54]](#_ftn54).

Aunque no existe un término constitucional o legal dentro del cual los ciudadanos deben interponer esta acción, sí es necesario que no haya transcurrido un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela[[55]](#_ftn55). La exigencia de este requisito está justificada, por tres razones principales: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principiode seguridad jurídica[[56]](#_ftn56) e (iii) impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia”[[57]](#_ftn57).

40. La acción de tutela satisface el requisito de inmediatez. La Sala advierte que en la presente acción de tutela se satisface el requisito de inmediatez, debido a que la solicitud de amparo fue presentada en un término razonable y prudencial.En efecto, la accionante ejerció el mecanismo constitucional el15 de agosto de 2024 y la decisión adoptada por la señora Josefina respecto de la terminación unilateral del contrato de trabajo, fue comunicada el 12 de agosto de 2024.

Esto da cuenta de que entre el presunto hecho que vulneró los derechos fundamentales alegados y la interposición de la acción de tutela, transcurrieron solo tres días.

3.3. Subsidiariedad

41. Regulación constitucional y legal.El artículo 86 de la CP prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario, respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del requisito de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos. Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismos de defensa existentes no son idóneos y eficaces. El medio de defensa es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[[58]](#_ftn58) y, es eficaz (i) en abstracto, cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[[59]](#_ftn59) y (ii) en concreto, si “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”[[60]](#_ftn60), es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable.

42. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que se configura un perjuicio irremediable si se acreditan cuatro condiciones[[61]](#_ftn61): (i) la inminencia de la afectación, es decir, que el daño al derecho fundamental “está por suceder en un tiempo cercano”[[62]](#_ftn62); (ii) la gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea “susceptible de generar un detrimento trascendente en el haber jurídico de una persona”[[63]](#_ftn63); (iii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectación[[64]](#_ftn64) y, por último, (iv) el carácter impostergable de las órdenes que garanticen la efectiva protección de los derechos en riesgo[[65]](#_ftn65). En esa línea, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando la tutela proceda como mecanismo transitorio, el juez de tutela debe indicar de manera expresa quela orden de protección permanecerá vigente “sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.Así mismo, precisa que, en todo caso,“el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela”.

43. Reglas específicas del requisito de subsidiariedad en relación con el derecho a la estabilidad laboral reforzada. El proceso laboral ordinario regulado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”), por regla general, es el medio judicial preferente, idóneo y eficaz par

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