CC - T-263 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-263 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-263/25

DERECHOS A LA SALUD, A LA DIGNIDAD HUMANA Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Acceso a cirugías estéticas, reconstructivas y funcionales para el retiro de implantes mamarios y biopolímeros

Los médicos tratantes y las EPS no pueden negarse a ordenar o autorizar consultas con especialistas, exámenes y procedimientos necesarios para retirar los biopolímeros, bajo el argumento de que son consecuencias secundarias de cirugías estéticas o que las pacientes deben asumir las consecuencias de someterse a estas cirugías.

DERECHO A LA SALUD-Protección por medio de la acción de tutela

DERECHOS A LA SALUD, A LA DIGNIDAD HUMANA Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Reglas jurisprudenciales para acceder a cirugías estéticas, reconstructivas y funcionales

CIRUGÍA PLÁSTICA

RECONSTRUCTIVA CON CARÁCTER FUNCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

CIRUGÍAS

FUNCIONALES Y ESTÉTICAS-Diferencias

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD EN RELACIÓN CON LA PRÁCTICA DE CIRUGÍAS Y PROCEDIMIENTOS ESTÉTICOS-Contexto sobre el impacto en la salud física y psicosocial de las mujeres

CIRUGÍA PLÁSTICA O ESTÉTICA-Comprende aspectos como el bienestar emocional, social y psíquico

Los procedimientos con fines estéticos o de embellecimiento están excluidos del Plan de Beneficios de Salud (PBS). No obstante, cuando la finalidad principal de una cirugía estética no es el embellecimiento, sino la recuperación de la dignidad y la salud mental de las personas, el sistema deberá cubrir los procedimientos solicitados.

FINES FUNCIONALES DE LAS CIRUGÍAS ESTÉTICAS-Criterios para saber en qué momento se está ante una cirugía estética o una reconstructiva

(i) no puede tratarse de una cirugía exclusivamente estética, esto es que a) no se busque exclusivamente embellecer o rejuvenecer tejidos sanos o normales de las personas, y b) que exista una patología de base que produce el efecto que se pretende corregir por medio del procedimiento médico; (ii) debe existir orden del médico tratante que justifique la intervención quirúrgica, pues es este el competente, por sus conocimientos científicos, para determinar la procedencia de la intervención con el fin de morigerar o controlar los efectos físicos y psicológicos generados por la patología, y; (iii) la intervención quirúrgica debe ser necesaria para garantizar el derecho a la vida en condiciones dignas, a la salud física y mental y a la integridad personal, en esa medida, se debe establecer con certeza que la ausencia del servicio o tecnología en salud excluido efectivamente amenace o vulnere los derechos a la vida o integridad del paciente, bien por riesgo o deterioro del estado de salud vigente, claro y grave.

ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Quinta de Revisión

SENTENCIA

T-263 DE 2025

Referencia: expedientes

T-10.494.640 y T-10.506.815 AC

Asunto: acción de tutela interpuesta por María Pérez y Daniela Casas en contra de Nueva EPS

Tema: derecho a la salud y a la vida digna en casos de procedimientos derivados de intervenciones estéticas.

Magistrado ponente: Jorge Enrique

Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Miguel Polo Rosero, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[[1]](#_ftn1) y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos(i) el 31 de julio de 2024 por el Juzgado 002 de Familia de Armenia en el trámite iniciado por María Pérez en contra de Nueva EPS; y (ii) el 2 de agosto de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo en la acción de tutela promovida por Daniela Casas en contra de la Nueva EPS.

Aclaración previa

El presente caso involucra una problemática que hace referencia a historias clínicas e información relativa a la salud de las accionantes. Por este motivo, como medida de protección a la intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, sus nombres reales, datos e información que permitan su identificación[[2]](#_ftn2). Además, se advierte a las partes e intervinientes involucrados sobre la imperiosa obligación de mantener la confidencialidad y el debido manejo de los datos e información relacionada con el presente caso. Se emitirán dos copias de esta providencia. En aquella que se publique, se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva.

Síntesis de la decisión

En este asunto la Sala Quinta de Revisión estudió el caso de dos mujeres que se sometieron a intervenciones estéticas (inyección de biopolímeros) de las que se derivaron problemas en su salud. En el primero de ellos, a la accionante se le indicó que debía asistir a medicina general para que de allí se la remitiera a una consulta por cirugía plástica. En el segundo, a la paciente se le negó la práctica del procedimiento de retiro de biopolímeros, por cuanto el profesional consideró que las afectaciones de salud no perjudicaban la funcionalidad de la zona comprometida.

La Sala reiteró los pronunciamientos de esta Corte en relación con la garantía de los derechos fundamentales de mujeres en escenarios como los descritos. Al valorar los casos concretos, encontró que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de las accionantes y, por ello, en el primero de los casos ordenó que se autorizara la cita médica con el especialista en cirugía plástica; mientras que en el segundo caso ordenó que se autorizara el procedimiento de retiro de biopolímeros.

# I. ANTECEDENTES

## 1. Expediente T-10.494.640

### 1.1. Hechos y pretensiones

2.La señora María Perez tiene 40 años a la fecha y se encuentra afiliada a la Nueva EPS a través del Régimen Subsidiado en salud en calidad de cabeza de familia.

### 1.1. Hechos y pretensiones

2.La señora María Perez tiene 40 años a la fecha y se encuentra afiliada a la Nueva EPS a través del Régimen Subsidiado en salud en calidad de cabeza de familia.

3.Manifestó que en el año 2014 se realizó un procedimiento estético de aumento de glúteos que consistía, presuntamente, en la inyección de células expansivas[[3]](#_ftn3). La accionante sostiene que solo hasta 2024 empezó a evidenciar cambios en su cuerpo, los cuales describió como “deformidad en los glúteos, dolor, aspecto y esparcimiento de la sustancia por todo el cuerpo”.[[4]](#_ftn4)

4.El 21 de junio de 2024, asistió por urgencias al Hospital del Sur de Armenia donde se le dio un diagnóstico presuntivo de “cuadro clínico de fibrosis secundario a la administración de biopolímeros Silicona?(sic)”.[[5]](#_ftn5) Durante esa atención, se le suministró tramadol y cloruro de sodio, y para el manejo del dolor en casa se le ordenó diclofenaco y acetaminofén. Además, fue remitida a una cita ambulatoria por medicina general para que se le autorizara la cita con el especialista en cirugía plástica[[6]](#_ftn6). No obstante lo anterior, a la fecha de la interposición de la acción de tutela, no se le había autorizado la remisión al especialista en cirugía plástica.

5.Como consecuencia de lo anterior, el 19 de julio de 2024la señora María Pérez, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS, con el objeto de proteger su derecho fundamental a la salud y solicitar la autorización de la cita por el especialista en cirugía plástica[[7]](#_ftn7). Ahora bien, aunque en el escrito de tutela se hizo referencia a que la entidad accionada no había autorizado la cita por cirugía plástica, la accionante formuló como pretensión que se le autorice el procedimiento de retiro de biopolímeros.

6.En el escrito de tutela, la accionante manifestó que su salud se había deteriorado por motivo de los procedimientos estéticos que se realizó en el año 2014 y que presentaba dolor muscular intenso en el cuerpo, caída de cabello y dificultades de salud mental.

7.Indicó que, si bien la Nueva EPS le ha prescrito los medicamentos para aliviar el dolor intenso, no le había programado la cirugía para el retiro de biopolímeros y que su situación económica le impedía asumir el costo de forma particular.

8.Por lo anterior, la accionante solicitó: (i) tutelar su derecho a la vida en conexidad con el derecho a la salud; (ii) ordenar a la Nueva EPS autorizar y garantizar de manera inmediata la cirugía ambulatoria para el retiro de biopolímeros; y (iii) asegurar un tratamiento integral orientado a la recuperación de su derecho a la salud.

1.2.Trámite procesal de la acción de tutela

9.El 22 de julio de 2024, el Juzgado 002 de Familia de Armenia avocó conocimiento de la acción constitucional, corrió los traslados correspondientes y vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES y al Hospital del Sur de Armenia[[8]](#_ftn8). Vencido el término del traslado, se recibieron las contestaciones de la Nueva EPS y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES, quienes respondieron a los hechos y las pretensiones de la accionante con los siguientes argumentos.

10.Nueva EPS.La entidad accionada sostuvo que asumió los servicios solicitados por la accionante y que para ese momento no tenía reporte de que se hubiera ordenado la extracción de biopolímeros, lo cual resultaba indispensable para la respectiva autorización del procedimiento. Además, aun cuando no se refirió a la cita por cirugía plástica, indicó que de conformidad con la Resolución 641 de 2014 del Ministerio de Salud, el procedimiento de extracción de biopolímeros se encuentra expresamente excluido de financiación en la lista de servicios y tecnologías en salud por considerarse de carácter estético, razón por la cual, consideró que se debía negar la pretensión elevada por la accionante en este trámite constitucional[[9]](#_ftn9).

11.Hospital del Sur de Armenia.La entidad vinculada expuso que era un hospital de primer nivel de atención que solo prestaba el servicio de medicina general y, por lo tanto, no contaba con los médicos especialistas que se requerían para adelantar el procedimiento de alta complejidad que necesitaba la accionante. En ese sentido, indicó que era la Nueva EPS o la institución de alta complejidad que contara con el procedimiento señalado, la responsable de la realización de este último a la accionante[[10]](#_ftn10).

12.Sentencia de primera instancia. El 31 de julio de 2024, el Juzgado 002 de Familia de Armenia negó la pretensión de la accionante. En su consideración, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, a la accionante se le ordenó “cita consulta medicina general para remisión a cirugía plástica ambulatoria”[[11]](#_ftn11) y no la realización de algún procedimiento como lo solicitaba en la acción de tutela. Por ello, consideró que el médico tratante era el competente para determinar el tratamiento adecuado que requería la paciente y, en ese sentido, al no contar con órdenes médicas para la autorización del procedimiento quirúrgico que solicitaba, negó la protección constitucional solicitada[[12]](#_ftn12). Sin embargo, exhortó a la entidad accionada para que continuara con la prestación de los servicios de salud que le fueran ordenados a la accionante[[13]](#_ftn13).

## 2. Expediente T-10.506.815

2.1.Hechos probados y pretensiones

13.La señora Daniela Casas tiene a la fecha 45 años y se encuentra afiliada a la Nueva EPS a través del Régimen Subsidiado de salud, como cabeza de familia.

2.1.Hechos probados y pretensiones

13.La señora Daniela Casas tiene a la fecha 45 años y se encuentra afiliada a la Nueva EPS a través del Régimen Subsidiado de salud, como cabeza de familia.

14.La accionante refirió que en el año 2008 se realizó un procedimiento estético de inyección en los glúteos[[14]](#_ftn14), y que desde 2022 empezó a presentar fuertes dolores musculares en la región lumbosacra, en la zona de los glúteos, al igual que caída de cabello, pérdida de memoria, cambios en el color de la piel y aparición de masas en la zona vaginal[[15]](#_ftn15).

15.El 17 de julio de 2023, la accionante acudió a una consulta de control por medicina general en la ESE Hospital Departamental San Antonio de Roldanillo para consultar por los dolores que presentaba. En esa consulta se le diagnosticó “otras complicaciones de procedimientos y de cirugía obstétrica” y se le ordenaron consultas por cirugía plástica y diferentes exámenes de sangre y orina.

16.El 12 de agosto de 2023, asistió a la cita por cirugía plástica en el Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe de Cali. Allí, el profesional le diagnosticó “cuerpo extraño en el ano y en el recto, MC Biopolímeros Glúteos” [[16]](#_ftn16)y le ordenó una nueva consulta de control por cirugía plástica, consulta por psiquiatría, control por reumatología, exámenes de laboratorio y la toma de algunas resonancias magnéticas[[17]](#_ftn17).

17.El 12 de diciembre de 2023, la accionante asistió a la cita de control de cirugía plástica en el Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe. En esa oportunidad el médico confirmó el diagnóstico dado con anterioridad a lo que se sumó la consideración según la cual “la paciente no reúne requisitos para cobertura de cirugía por EPS; se considera de acuerdo con psiquiatría y reumatología que no hay compromiso funcional de su condición”[[18]](#_ftn18).

18.Por tal motivo, la señora Daniela Casas interpuso una acción de tutela en contra de Nueva EPS con el objeto de proteger sus derechos fundamentales a la vida, salud y a la seguridad social, los cuales consideró vulnerados por la entidad accionada, con ocasión de la negativa por parte de los médicos tratantes de ordenar la cirugía de retiro de biopolímeros[[19]](#_ftn19). Adicionalmente, solicitó que, como medida provisional, se ordenara y se realizara de forma inmediata el procedimiento de retiro de biopolímeros y su tutelara su derecho a una atención integral.

2.1Trámite procesal de la acción de tutela

19.El 19 de julio de 2024, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Roldanillo avocó conocimiento de la presente acción de tutela, corrió el traslado a la entidad accionada y vinculó a la causa por pasiva a la gerente regional suroccidente y a la Institución Prestadora de Salud-IPSConsorcio Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe[[20]](#_ftn20). En esa misma providencia negó la medida provisional solicitada por la accionante, al considerar que no se cumplían los requisitos de necesidad y urgencia contenidos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Vencido el término dispuesto para la recepción de las contestaciones, solo se allegó la respuesta de la entidad accionada. La entidad respondió a los hechos y las pretensiones de la accionante, como se expone a continuación.

20.Nueva EPS. El 23 de julio de 2024, la entidad accionada indicó que autorizó los servicios solicitados por la afiliada. Además, sostuvo que la paciente no cumplía con los requisitos para la cobertura de la cirugía por parte de la EPS. Precisó que tras validar las órdenes médicas e historia clínica, no había evidencia de que la especialidad de cirugía plástica hubiese solicitado el retiro del material, sino que se ordenó continuar el manejo por psiquiatría y reumatología, de manera que no era posible gestionar la autorización de cirugía. Por lo anterior, solicitó que negaran las pretensiones de la accionante[[21]](#_ftn21).

21.Sentencia de primera instancia. En providencia del 2 de agosto de 2024, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Roldanillo declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no le correspondía al juez constitucional tomar decisiones respecto de procedimientos que no han sido autorizados por el médico tratante. Con base en ello, estimó que la entidad accionada no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, en tanto se habían prestado los servicios y procedimientos solicitados. Así mismo, negó la solicitud de tratamiento integral dado que la entidad accionada no dejó de prestar los servicios que la señora Daniela Casas había requerido[[22]](#_ftn22).

## 3. Actuaciones surtidas en sede de Revisión

22.Decreto de pruebas. Por medio de Auto del 1° de noviembre de 2024, se decretó la práctica de pruebas en los procesos de la referencia, con el fin de aclarar los antecedentes fácticos que dieron origen a la controversia[[23]](#_ftn23). En general, se solicitó a las accionantes información sobre su estado de salud e información de contexto sobre sus circunstancias actuales. También se ordenó a la Nueva EPS que señalara si después de agosto de 2024, se habían realizado procedimientos o emitido órdenes para las señoras María Pérez y Daniela Casas.

23.Pruebas recibidas en el expediente T-10.494.640. El 2 de diciembre de 2024, la señora María Pérez, por medio de su apoderado judicial, allegó a esta Corporación documento en el que dio respuesta a las preguntas formuladas en el Auto del 6 de noviembre de

2024. Allí indicó que se encuentra en delicado estado de salud dado el dolor que padece en la columna vertebral, los glúteos y la espalda. Manifiesta que por cuenta de ello acudió a la Nueva EPS y el médico se le ordenó la práctica de una resonancia magnética que, a la fecha de respuesta del auto, no se le ha practicado. De otra parte, la accionante manifiesta que convive con sus cuatro hijas y que su situación económica es difícil, en tanto no tiene trabajo debido a su grave estado de salud y a que no recibe ayuda económica para su manutención y la de sus hijas. Por último, indicó que se encuentra afiliada al sistema de salud a través del régimen subsidiado.

24.Pruebas recibidas en el expediente T-10.506.815. El 22 de noviembre de 2024, la señora Daniela Casas allegó a esta Corporación: (i) un registro fotográfico de la zona afectada; (ii) su historia clínica actualizada; y (iii) un documento en el que dio respuesta a las preguntas formuladas en el Auto de pruebas del 6 de noviembre de 2024.

25.Dentro de las respuestas al cuestionario, la accionante manifestó que su estado de salud es crítico. Al respecto expresó que en su cuerpo tiene un “veneno” que le impide tener la vida normal que tuvo hace unos años, en la medida en que le causa un dolor que la obliga a estar en una cama acostada. Añadió que la Nueva EPS le reiteró la imposibilidad de ordenarle el retiro de biopolímeros. Informó que vive con su madre, quien es una adulta mayor que está bajo su cuidado, que no tiene empleo debido a las complicaciones de salud por lo cual se dedica a vender productos y que se encuentra afiliada al régimen subsidiado hace aproximadamente dos años.

II. CONSIDERACIONES

26.Competencia

27.La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre las acciones de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, en Auto del 30 de septiembre de 2024, notificado el 15 de octubre de 2024[[24]](#_ftn24).

28.Análisis de procedibilidad de las acciones de tutela

29.Por virtud del artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acción de tutela: la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En consecuencia, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión constatar si en estos casos se acreditan los requisitos y, en caso de que se supere dicho análisis, definir y resolver el problema jurídico que se formule.

30.Legitimación en la causa por activa[[25]](#_ftn25). En ambos asuntos la Sala constata la legitimación en la causa por activa. Tanto respecto de María Pérez quien actúa a través de apoderado judicial, como Daniela Casas que actúa directamente. En efecto, ambas son las titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la entidad accionada. En el caso de María Pérez, el poder cumple con las exigencias de la jurisprudencia.[[26]](#_ftn26)

31.Legitimación en la causa por pasiva[[27]](#_ftn27). En las dos acciones de tutela, la accionada es Nueva EPS quien es la entidad a la cual las accionantes se encuentran afiliadas y quien administra sus servicios de salud por virtud de lo establecido en la Ley 100 de 1993[[28]](#_ftn28)y la Ley 1751 de 2015[[29]](#_ftn29).

32.Ahora bien, en el expediente T-10.494.640, el juez de primera instancia vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES y al Hospital del Sur de Armenia.

33.Por un lado, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES carece de legitimación en la causa por pasiva, porque la accionante no le atribuyó la violación de sus derechos fundamentales, y, en todo caso, dicha entidad gestiona y protege el adecuado uso de los dineros que soportan la prestación de los servicios de salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud de conformidad con lo dispuesto por los artículos 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015, por lo que no tiene competencias concretas de aseguramiento en salud ni de prestación de servicios de salud. En consecuencia, la Sala ordenará la desvinculación de esta entidad en la parte resolutiva de esta sentencia.

34.Por otro lado, el Hospital del Sur de Armenia se encuentra adscrito a la Red Salud de Armenia, la cual, es una Empresa Social del Estado encargada de la prestación de servicios de salud de baja complejidad.[[30]](#_ftn30). Esta entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que a partir del material probatorio obrante en el expediente se pudo determinar que no existe por su parte un comportamiento activo u omisivo que sea la causa de violación de los derechos fundamentales de la accionante. Por lo tanto, la Sala también desvinculará del extremo pasivo de esta acción de tutela al Hospital del Sur de Armenia.

35.Ahora, en el expediente T-10.506.815 el juez de primera instancia vinculó a la gerente regional suroccidente de la Nueva EPS y a la IPS Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe. Pues bien, en relación con la gerente regional del suroccidente de la Nueva EPS, esta Sala encuentra que si bien tiene como encargo administrar la entidad prestadora de salud en la regional suroccidente, no cuenta con la aptitud legal para soportar la presente acción de tutela, como tampoco es ella la llamada a resolver la solicitud elevada por la accionante; menos aun si se tiene en cuenta que la solicitud de la accionante es la práctica de un procedimiento médico, esto es, que no se cumple ninguno de los supuestos que establece el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 respecto de la acción de tutela en contra de particulares. Así entonces, la Sala encuentra que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva y, en consecuencia, será desvinculada en la parte resolutiva de esta providencia.

36.De otro lado, la IPS Consorcio Nueva Clínica Rafael Uribe Uribe es la institución que presta los servicios a la Nueva EPS en atención al artículo 179 de la Ley 100 de 1993, y, por cuenta de ello, atiende a la señora Daniela Casas. Además, fue en esa institución que se le indicó a la accionante que no cumplía los requisitos para que le fuera ordenado el procedimiento para el retiro de polímeros. En ese sentido, la institución tiene la aptitud legal y puede atribuírsele la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora Daniela Casas, por tal motivo, está legitimada en la causa por pasiva.

37.Inmediatez[[31]](#_ftn31). En ambos procesos de tutela se acredita este requisito, por cuanto transcurrió un tiempo razonable entre las últimas actuaciones ante la entidad accionada y la presentación de las acciones de tutela por cada una de las accionantes. Según consta en el expediente de tutela T-10.494.640, el 21 de junio de 2024, el Hospital del Sur remitió a cirugía plástica a la señora María Pérez y el 19 de julio del mismo año la accionante presentó la acción de tutela, es decir, al cabo de un mes aproximadamente.

38.Por su parte, en el expediente T-10.506.815 se tiene que el 12 de diciembre de 2023 la entidad accionada negó la práctica del procedimiento solicitado por la señora Daniela Casas y que la acción de tutela se inició hasta el 19 de julio de 2024, es decir, más de seis meses después. Ahora bien, frente a los casos en los cuales la vulneración de los derechos se mantiene en el tiempo, la Corte ha sostenido que:

“(...) el juez constitucional habrá de considerar, entre otras cosas, que existen casos en los que cabe flexibilizar el requisito de inmediatez, de suerte que no será exigible en estricto rigor, entre otros eventos, cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual, lo que amerita el amparo inmediato de los derechos fundamentales”[[32]](#_ftn32).

39.Aunque podría argumentarse que el tiempo trascurrido entre la negativa del procedimiento solicitado y su posterior reclamación a través de la acción de tutela fue considerable, lo cierto es que las afectaciones en salud de la accionante persisten a lo largo del tiempo. Según lo expone en su acción de tutela, sus padecimientos continúan siendo graves, lo cual ha deteriorado su calidad de vida; manifiesta que ha perdido movilidad en las piernas y que, en los ocho meses previos al inicio de la acción de tutela, se ha visto imposibilitada para realizar actividades físicas como trotar correr y, en general, para llevar una vida normal que le permita cumplir con las actividades cotidianas.

40.En ese sentido, esta Sala considera que se cumple el requisito de inmediatez en la acción de tutela iniciada por la señora Daniela Casas pues las circunstancias particulares de salud que expuso la accionante, esto es, las afectaciones de salud que sufre, son continuas y actuales y, en tanto no ha recibido la atención en salud que requiere para tratar su padecimiento por la negativa de la accionada.

41.Subsidiariedad[[33]](#_ftn33)El ordenamiento jurídico, y en particular, la Ley 1122 de 2007[[34]](#_ftn34), adicionada por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 y, con posterioridad, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019 indica que la Superintendencia Nacional de Salud tiene facultades jurisdiccionales que apalean a la garantía de la efectiva prestación del servicio de salud a los usuarios. Por ello, esta herramienta es un mecanismo de defensa judicial que puede proteger el derecho fundamental a la salud de los afiliados.

42.Sin embargo, de conformidad con lo señalado en la Sentencia SU-239 de 2024, ese mecanismo no es considerado como eficaz, en tanto: (i) esa entidad afronta una precariedad estructural que se mantiene aun cuando se han realizado esfuerzos institucionales por superarlos; y (ii) el instrumento judicial no tiene regulación respecto del efecto de la impugnación, del término para proferir la decisión de segunda instancia y de los mecanismos para garantizar el cumplimiento de la decisión. [[35]](#_ftn35)

43.Este aspecto fue precisado en la Sentencia SU-508 de 2020 en la que se resaltó que el trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud no es un mecanismo idóneo ni eficaz por las limitaciones operativas que tiene y los vacíos en su regulación. En tal sentido, comoquiera que las accionantes no cuentan con recursos judiciales o administrativos para lograr la protección de los derechos fundamentales que invocan, las acciones de tutela superan el requisito de subsidiariedad.

## 3. Delimitación del caso, planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión

44.Las acciones de tutela presentadas por las accionantes tienen como finalidad que se tutelen sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, los cuales consideran vulnerados por la Nueva EPS, entidad que en el caso del expediente T-10.494.640, no le ha autorizado a la accionante la cita con el especialista por cirugía plástica con el fin de que se confirme y brinde el tratamiento al diagnóstico presuntivo de “cuadro clínico de fibrosis secundario a la administración de biopolímeros (Silicona?)”. [[36]](#_ftn36)

45.Así entonces, en este caso la accionante no tiene completamente resuelta la fase de diagnóstico, pues tan solo cuenta con la valoración que le fue realizada por el médico de urgencias quien, en su momento, consideró que la paciente debía se remitida a la especialidad en cirugía plástica para que le fuera dado un diagnóstico definitivo y, con ello, el correspondiente tratamiento. En ese sentido en el caso del expediente T-10.494.640 se debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿la Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de laaccionante al no agendarle la cita con el especialista en cirugía plástica necesaria para diagnosticar o tratar las complicaciones generadas por el procedimiento estético denominado inyección de polímeros el cual la accionante se realizó de forma particular?

46.De otra parte, en el caso del expediente T-10.506.815, la Nueva EPS se negó ordenar a la accionante el procedimiento de retiro de biopolímeros, por considerar que no se cumplían los requisitos para la cobertura de la cirugía por la EPS. Por tal motivo, esta Sala considera que el problema jurídico que se debe resolver es el siguiente: ¿la Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la accionante al negarse a ordenar el procedimiento quirúrgico necesario para trata

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