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CC - T-270-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-270-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-270-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-270/24

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELAImprocedente porque el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa

(...) incumplimiento de la exigencia de subsidiariedad, al haber presentado la acción de tutela incluso antes de obtener una decisión por parte del Consejo Nacional Electoral (artículo 28 de la Ley 1909 de 2018) y, no obstante que esta entidad asumió el conocimiento de la acción de protección, el 16 de junio de 2023, es decir el mismo día en el que se interpuso la acción de tutela. En consecuencia, no hay argumentos que en ese momento permitieran desvirtuar la efectividad, eficacia o el acaecimiento del perjuicio irremediable que justificara su interposición.

ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso

ACCION DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE OPOSICIONNaturaleza y alcance

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE LAS MESAS

DIRECTIVAS DEL CONGRESO-Reglas de procedencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Cuarta de Revisión

SENTENCIA T-270 DE 2024

Referencia: Expediente T-9.556.024

Acción de tutela formulada por Paloma Valencia Laserna y David Luna Sánchez contra la Mesa Directiva del Senado de la República

Magistrado Ponente: Vladimir Fernández Andrade

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

la República

Magistrado Ponente: Vladimir Fernández Andrade

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo yVladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. Síntesis de la decisión

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional declaró el amparo improcedente ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, al haberse presentado antes de que se resolviera el recurso formulado ante el Consejo Nacional Electoral, que tiene fundamento en el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018[1], el que ya había sido admitido y estaba en trámite al momento de fallarse la acción de tutela. Por otra parte, precisó que en el caso concreto no podía asumir ninguna competencia, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-018 de 2018[2] y SU-073 de 2021[3]), que indica que cuando lo controvertido es la decisión del Consejo Nacional Electoral, la vía judicial idónea y eficaz es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

II. Antecedentes

A. Hechos relevantes.

1. El 13 de junio de 2023, a las 4:15 p.m., los senadores David Luna y

Didier Lobo, del Partido Cambio Radical; así como los congresistas Paloma Valencia y Ciro Ramírez, del Partido Centro Democrático, radicaron ante la Presidencia del Senado de la República una solicitud para determinar el orden del día de la sesión plenaria, que se realizaría el 14 de junio de 2023. Como fundamento de esto, refirieron lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1909 de 2018[4].

2. En respuesta a la anterior solicitud, el 14 de junio siguiente, el entonces senador Alexander López Maya, en calidad de presidente del Senado de la República, invitó a los solicitantes a reunirse a las 2:00 p.m. de ese mismo día, con el fin de coordinar la fecha en la que se desarrollaría la sesión plenaria de la oposición y, a su vez, para que hicieran entrega del orden del día definido para tal fin. Sin embargo, esa reunión no se llevó a cabo[5].

3. El 15 de junio siguiente, a la 1:20 p.m., la senadora Paloma Valencia radicó ante la Secretaría General del Senado de la República un oficio en el que informó que, de conformidad con la solicitud presentada con anterioridad, las organizaciones políticas de oposición determinarían el orden del día de la sesión plenaria del 20 de junio de 2023. También agregó que el orden del día sería presentado “en las próximas horas”, luego de que recibieran de parte de la Secretaría la lista de conciliaciones pendientes de anunciar[6]. Dicha solicitud fue reiterada mediante un correo electrónico, que

fue enviado minutos más tarde a la Presidencia de la corporación[7].Igualmente, durante la sesión plenaria de esa misma fecha la citada senadora dejó constancia de la solicitud presentada[8], y el senador David Luna intervino en el mismo sentido[9].

4. El mismo 15 de junio de 2023, mediante correo electrónico remitido a las 2:13 p.m., la senadora Paloma Valencia radicó ante la Presidencia del Senado de la República el orden del día propuesto para la sesión plenaria del 20 de junio. Además, incorporó un cuestionario para adelantar un debate de control político[10]. También radicó el documento físico, a las 2:56 p.m. y a las 3:00 p.m., ante la Secretaría General y la Presidencia del Senado de la República, respectivamente[11].

5. A las 4:48 p.m. del mismo día, el presidente del Senado respondió por correo electrónico la solicitud elevada por los accionantes, en los siguientes

términos:

“En atención a la comunicación radicada para determinar el orden del día de la sesión de la oposición, me permito informarle que, de acuerdo con la planificación para el desarrollo legislativo definido con los congresistas de distintos partidos que incluyen proyectos de ley cuyos términos vencen el próximo 20 de junio de 2023, le manifiesto para su disposición las siguientes fechas; sábado 17 de junio, domingo 18 de junio o lunes 19 de junio de 2023. || La mesa directiva estará atenta a las fechas antes mencionadas para hacer la

inmediata citación. No obstante, desde el día de hoy se han enviado las comunicaciones a los ministros y funcionarios citados para control político, tal y como ustedes lo determinaron en la solicitud de orden del día radicado el día 15 de junio de 2023 a las 3 PM”[12].

6. Más tarde esa noche, mediante un correo electrónico, la senadora Paloma Valencia y el senador David Luna replicaron la comunicación emanada del Presidente del Senado de la República. En consecuencia, rechazaron de “forma vehemente” la respuesta brindada e informaron que no modificarían la fecha indicada, es decir que el 20 de junio de 2023, llevarían a cabo el debate de control político propuesto. Expresaron que sería un irrespeto pretender que dicho debate se lleve a cabo un sábado, domingo o lunes festivo y que las organizaciones políticas declaradas en oposición tienen el derecho a escoger la fecha en la cual determinarán el orden del día.

En consecuencia, según explicaron, la Mesa Directiva de la Corporación carece de competencia para negar dicha solicitud o proponer un día distinto[13].

B. Trámite de la acción de tutela

(i) Demanda de tutela y pretensiones

7. Por lo anterior, 16 de junio de 2023, a las 12:28 p.m.[14], la senadora Paloma Valencia y el senador David Luna interpusieron acción de tutelacontra la Mesa Directiva del Senado de la República con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al ejercicio de la oposición política, en concreto, el derecho a participar en la agenda de las corporaciones públicas[15], conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1909 de 2018[16].

8. Explicaron que, de acuerdo con la sentencia SU-150 de 2021, la

corporaciones públicas[15], conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1909 de 2018[16].

8. Explicaron que, de acuerdo con la sentencia SU-150 de 2021, la acción de tutela es procedente para tutelar el derecho de los congresistas en el trámite legislativo, siempre que se demuestre una afectación al núcleo esencial de la función representativa parlamentaria, “esto es, además de aquellas actividades que tienen relación directa con el ejercicio de las potestades legislativas, todas aquellas herramientas jurídicas que se otorguen a los parlamentarios para adelantar el control político a la actividad del gobierno y a otras autoridades públicas del Estado”. De manera adicional, a título de medida provisional, solicitaron ordenar “que el Presidente del Senado no interfiera en la decisión de los partidos de oposición de ejercer su derecho a determinar la agenda de la sesión Plenaria del Senado del 20 de junio de 2023”[17].

(ii) Admisión y trámite de la acción de tutela

9. Mediante auto del 16 de junio de 2023[18], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y, en consecuencia, dispuso la notificación de los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. A su vez, negó la medida provisional solicitada[19]. En respuesta a lo anterior, se pronunciaron el presidente y el secretario general del Senado de la República, quienes solicitaron que la acción de tutela se declarara improcedente. Además, se opusieron a las pretensiones de los accionantes,

con el argumento de la inexistencia de vulneración de un derecho fundamental. Asimismo, dentro del término del traslado y tras indicar la calidad de ciudadana, la señora Luz Caro López coadyuvó los argumentos de defensa planteados por la parte accionada. A continuación, se refieren estas intervenciones.

10. Contestación del presidente del Senado de la República. Manifestó que los senadores de oposición no asistieron a la cita programada para coordinar el orden del día planteado por ellos, pese a que, en atención a la solicitud presentada, se enviaron las respectivas citaciones a los órganos y funcionarios convocados para el debate de control político[20]. Por otro lado, afirmó que se puso a disposición de los senadores las siguientes fechas: sábado 17 de junio; domingo 18 de junio; o lunes 19 de junio de 2023. Esto era necesario porque el 20 de junio, que era la fecha propuesta por las organizaciones políticas de la oposición, finalizaba la legislatura y vencían proyectos de diferentes partidos[21]. Sin embargo, los interesados rechazaron esa alternativa. Agregó que la garantía prevista en el artículo 19 de la Ley 1909 de 2018 “no significa que [los congresistas de la oposición] tengan el derecho a decidir el día en específico en el que van a adelantar la sesión”, pues lo que se acostumbra es que ello se defina con la Mesa Directiva delSenado, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley 5ª de

1992. En todo caso, los días que les fueron puestos a disposición son

considerados días hábiles para sesionar conforme al Reglamento del Congreso de la República. A su juicio, la actuación de los congresistas de oposición se basó en la mala fe pues, a partir de una interpretación errada de la garantía en cuestión, lo que en realidad pretendían − al imponer el orden del día de la última sesión de la legislatura− era “torpedear” ciertas iniciativas legislativas, que debían aprobarse ese día.

11. También señaló que la acción de tutela es improcedente porque la senadora Paloma Valencia carece de legitimación en la causa por activa, en tanto no probó ser vocera del partido Centro Democrático y porque no acreditó el requisito de subsidiariedad. Sobre esto último, adujo que no se agotó el mecanismo de protección de los derechos de la oposición previsto en el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018. Además, advirtió que se presenta el fenómeno de temeridad, por cuanto otros dos senadores de los mismos partidos –Miguel Uribe Turbay y Ciro Ramírez– interpusieron la acción de protección con idéntico fundamento y pretensiones, en la que buscaban el amparo de los derechos de la oposición, en favor de los mismos colectivos políticos cuya protección se persigue en el presente asunto. Esta acción se suma a otra tutela presentada por el primero de estos senadores. De modo que, a su juicio, se presenta identidad de partes, supuestos fácticos y causa petendi, aunado a que estos últimos instauraron el mismo día el mecanismo contemplado en el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018.

12. Contestación del Secretario General del Senado de la República.

Afirmó el señor Gregorio Eljach Pacheco que para analizar la legitimación en

contemplado en el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018.

12. Contestación del Secretario General del Senado de la República.

Afirmó el señor Gregorio Eljach Pacheco que para analizar la legitimación en la causa por activa se debía considerar que, ante la especialidad del tema, lo debe proponer la organización política por conducto de sus representantes legales (literal b del artículo 28 de la Ley 1909 de 2018). De allí que cuestionara que los senadores Paloma Valencia Laserna y David Luna no demostraron dicha calidad. De fondo explicó que, si bien existe el derecho en favor de la oposición para fijar el orden del día, lo cierto es que tal requerimiento debe hacerse con antelación para que se pueda fijar la plenaria de acuerdo con un plazo razonable. Esto, en el caso estudiado, se solicitó con sólo cuatro días de antelación del final de la legislatura. De otro lado, explicó que la controversia suscitada se debía ventilar mediante la acción de protección, frente a la cual es competente el Consejo Nacional Electoral (artículo 28 de la Ley 1909 de 2018). Por lo cual, consideró que la acción de tutela es improcedente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

13. Escrito de coadyuvancia de la ciudadana Luz Caro López. Afirmó que como ciudadana colombiana cuenta con un interés en el asunto. En efecto, explicó que la mesa directiva del Senado de la República, en cabeza del senador Alexander López Maya, siempre estuvo en disposición de atender

la petición de la oposición en relación con el derecho que les asiste para determinar el orden del día de la sesión plenaria. Así, adujo que la acción de tutela formulada entra en conflicto con sus derechos, por cuenta de que las organizaciones políticas de oposición tuvieron la oportunidad de materializar las garantías indicadas, pero no quisieron hacerlo. En consecuencia, manifestó que la intención de los congresistas de oposición era la de frustrar la discusión de los proyectos que venían en curso y que debían ser debatidos,el 20 de junio de 2023. Además, explicó que como dicha legislatura ya pasó, la oposición puede determinar el orden del día, conforme lo establecido en el artículo 138 de la Constitución, pero siempre que se consulten las agendas programadas por la Mesa Directiva del Senado de la República en relación con la conciliación y/o aprobación de proyectos de leyes o actos legislativos, que contengan derechos fundamentales de los colombianos, los cuales, en su aproximación, priman sobre otros derechos. Así, coadyuvó los argumentos de defensa suministrados por la Mesa Directiva del Congreso de la República y solicitó que se armonicen los intereses en tensión, en los términos explicados en la sentencia T-425 de 1995[22].

C. Decisión judicial objeto de revisión

14. Mediante sentencia del 26 de junio de 2023, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Bogotá negó la protección de los derechos alegada, pero adujo razones relacionadas con el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En tal sentido, sostuvo que “al no estar demostradas las circunstancias necesarias para la procedencia de este amparo, y existir un mecanismo ordinario [el previsto en el artículo 28 del Estatuto de Oposición], es a aquel procedimiento al que los actores deben acudir de considerar que sus derechos de oposición continúan siendo vulnerados”[23].

15. En tal sentido, también adujo que “el artículo 28 del Estatuto de Oposición establece un mecanismo breve y sumario para la protección de las garantías establecidas en aquella norma, el cual, debe ser resuelto en un término máximo de setenta y dos (72) horas, desde la radicación de la solicitud, mediante audiencia”[24]. Por ello, explicó que dicho medio debe considerarse, en principio idóneo, a la par que tampoco existía evidencia en la acción de tutela sobre el acaecimiento de un perjuicio irremediable:

“Nótese que en los hechos de la acción de tutela se hizo referencia únicamente a la solicitud de ejercer el derecho de establecer el orden del día para el 20 de junio de 2023 y la negativa por parte del Presidente del Senado, sin que se indicaran razones concretas por las que el debate de control político propuesto por los senadores accionantes, debía realizarse específicamente en la fecha por ellos propuesta, del mismo modo, no se aportó ninguna prueba que diera luces de la posible existencia de un perjuicio irremediable”.

16. Por último, el juzgador de instancia indicó que, además de las

consideraciones sobre improcedencia, a su juicio, “debe señalarse que el hecho (de) que el último día de la legislatura, tuviera lugar tres (3) días después haber elevado la solicitud ante el Presidente del Senado, no es suficiente argumento de urgencia o inminencia, pues, se itera, no se indicó porqué, el debate de control político propuesto, no podría ser realizado los días 17, 18 o 19 de junio, fechas propuestas por el Presidente del Senado, ni porqué este debía ser realizado necesariamente el 20 de junio, ni porqué, no podría ser pospuesto para la próxima legislatura”[25]. Dicha decisión no fue objeto de impugnación.D. Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional

(i) Trámite de selección, reparto y formulación de impedimento

17. De forma inicial el expediente fue excluido de selección[26]. Sin embargo, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar presentaron insistencias para que se seleccionara el asunto de la referencia, el 27 de septiembre y el 29 de septiembre de 2023, respectivamente. Como fundamento de esto, la magistrada Pardo explicó que este asunto puede ser importante para definir el contenido y alcance del derecho fundamental a ejercer la oposición política. En consecuencia, ello impone determinar si la oposición puede fijar el orden del día de la Sesión Plenaria del Senado de la República, de manera autónoma, o si debe sujetarse, para el efecto, a las condiciones de tiempo, modo y lugar que

establezca la Mesa Directiva accionada, incluso, cuando ella está presidida por partidos de gobierno. Por otro lado, el magistrado Ibáñez afirmó que, si bien podría tratarse de una carencia actual de objeto por hecho superado, el asunto puede ser relevante por cuenta de que exige estudiar la interpretación del artículo 19 de la Ley 1909 de 2018 y si ello supone un desconocimiento a la sentencia SU-071 de 2021, debido a que la intervención en el orden del día permite la fiscalización y el control al gobierno como representantes de un sector de la población que no predica igual pensamiento. Finalmente, se refirió a la relevancia de determinar el orden del día para la oposición política desde el punto de vista estratégico, lo cual garantiza la difusión del interés público que deseen compartir con la sociedad.

18. Mediante auto del 30 de octubre de 2023, a partir de las insistencias presentadas y conforme a los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, el expediente T-9.556.024 fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez[27], que indicó como criterio orientador para ello que se trataba de un asunto novedoso, de conformidad con lo regulado en el literal b) del artículo 52 del Reglamento Interno de la

Corte Constitucional.

19. En la misma providencia, previo reparto, la Sala de Selección asignó el proceso a la Sala Quinta de Revisión, presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo, para efectuar su revisión de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

20. Más adelante, en atención a que el magistrado Linares culminó su

dispuesto en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

20. Más adelante, en atención a que el magistrado Linares culminó su período en la Corte Constitucional, el expediente de la referencia fue asignado al magistrado Vladimir Fernández Andrade, quien, el 25 de enero de 2024, presentó una manifestación de impedimento para conocer este caso, al estar involucrados miembros del Senado de la República, que tienen la función constitucional de elegir a los Magistrados de la Corte Constitucional y, por tanto, pudieron haber participado en su reciente elección. Sin embargo, la Sala de Revisión decidió declarar infundada dicha solicitud mediante Auto 740 de 2024, tras advertir que el análisis de los impedimentos debe estudiarse de manera restringida y “ante la evidencia de que el presente caso no suponeningún beneficio, ni se relaciona con su elección, es indiscutible que el Magistrado Fernández no tiene ningún interés que comprometa su ponderación e imparcialidad, por lo que no se configuran las causales previstas en los artículos 126 superior y 56 del Código de Procedimiento

Penal”.

(ii) Intervención de Alexander López Maya

21. El 16 de enero de 2023, el senador Alexander López Maya, como tercero con interés en el asunto, intervino al haberse desempeñado como presidente del Senado de la República en la época de los referidos hechos

(artículo 13 del Decreto 2591 de 1991). Después de retomar los antecedentes

indicó que, el 28 de agosto de 2023, fue notificada la Resolución No. 6875 del 24 de agosto de 2023, en la cual el Consejo Nacional Electoral negó la acción de protección. Este mecanismo fue interpuesto por los partidos políticos Centro Democrático y Cambio Radical en contra de la Mesa Directiva del Senado de la República, por la presunta vulneración del artículo 19 de la Ley 1909 de 2018. Así, la decisión del radicado No. CNE-E-DG2023-014292 tiene el siguiente argumento: “se tiene que el Presidente de la Corporación efectivamente puso a disposición de los accionantes la posibilidad de determinar el orden del día en fechas del 17, 18 y 19 de junio de 2023, los citó a una reunión con el fin de concretar la fecha y les propuso que se pusieran de acuerdo, sin embargo, los accionantes no aceptaron ninguna de las fechas propuestas”. Por lo tanto, “no se observa vulneración de los derechos de oposición por parte de la Mesa Directiva del Senado de la República, toda vez que se le dio a la oposición la oportunidad de concretar y determinar un orden del día, con el fin de no afectar los estudios que venían en trámite, pero también garantizando que pudieran ejercer su derecho en el primer periodo de la legislatura”[28].

22. En consecuencia, adujo esta decisión que el presidente de la corporación puso a disposición de los accionantes la determinación del orden del día para lo cual los accionantes fueron citados a una reunión, quienes no aceptaron las opciones propuestas. Así, también afirmó esta determinación

que al existir dicha posibilidad y en aras de no afectar el estudio de los proyectos que venían en trámite, se habría podido garantizar el ejercicio del referido derecho en dicha legislatura[29]. Con sustento en lo anterior, concluyó la anterior determinación que no existió vulneración de derecho fundamental alguno, pues el artículo 19 de la Ley 1909 de 2018 concede la oportunidad de fijar el orden del día, en tres oportunidades, pero de la sentencia C-018 de 2018 no se puede extraer que las organizaciones políticas de oposición tengan la facultad de convocar o definir el día y la hora de la sesión plenaria del Senado de la República. Esa función recae en cabeza de la Mesa Directiva del Senado de la República, como se puede interpretar de la lectura del artículo 83 de la Ley 5ª de 1992, que indica que todos los días durante el periodo de sesiones ordinarias son días hábiles para sesionar “de acuerdo con el horario que señalen las respectivas Mesas Directivas”. De otro lado, indicó el accionado que esta interpretación fue acogida en 2021, cuando el presidente del Senado de la República Arturo Char, bajo radicado PRES-CS-CV-19-000352-2021 y PRES-CS-CV-19-000671-2021, así lo asumió. En consecuencia, cuestionó que, en su momento, a la senadoraPaloma Valencia no le parecía un “insulto” esa interpretación y que dicha aproximación se ha adoptado de manera pacífica al interior de la corporación[30]. Incluso, afirmó que esta interpretación también fue acogida por la Presidencia del Senado de la República cuando estaba a cargo del Centro Democrático[31].

23. Aunado a lo anterior como parte de la intervención del señor

corporación[30]. Incluso, afirmó que esta interpretación también fue acogida por la Presidencia del Senado de la República cuando estaba a cargo del Centro Democrático[31].

23. Aunado a lo anterior como parte de la intervención del señor Alexander López Maya, adujo que en la página 2 de la gaceta 632 de 2019 consta el acta de la plenaria del 23 de abril de 2019, en la que la senadora Paloma Valencia Laserna, hoy accionante, estuvo presente en la sesión en donde el ex presidente y ex senador Ernesto Macías estableció la interpretación citada con antelación del artículo 19 de la Ley 1909 de 2018 y, en la página 37 de la citada gaceta, ella indicó que, si bien el estatuto de oposición dice que se puede proponer el orden del día, no dice en qué momento[32]. Con base en lo anterior, adujo que resulta un total sinsentido que la accionante de la tutela, objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, desconozca la interpretación que ella misma había otorgado respecto del artículo 19 de la Ley 1909 de 2018.

24. Por último, afirmó que se trata de una interpretación irrazonable de la disposición con lo cual se podría incurrir en una falsedad de la ley y que, en realidad, la finalidad de utilizarla era entorpecer el trámite de otros proyectos.

Con todo, se cuestionó que se está “ante un caso de temeridad por cuanto la presente acción de tutela, sumada a las tutelas radicadas por los Senadores

Miguel Uribe Turbay y Paola Holguín referidas en los hechos 16 y 21, buscan proteger a las mismas colectividades, a saber, los partidos Centro Democrático y Cambio Radical, aunque sean instauradas por integrantes diferentes en cada una de las acciones referenciadas”. Por ende, en las tres acciones de tutelas la protección trata sobre los mismos colectivos políticos lo que, en últimas, redundaría en una identidad de partes, al observar que los derechos de la oposición no son derechos de carácter individual, sino colectivo, en cabeza de las organizaciones políticas como se desprende de la interpretación holística contenida en la Ley 1909 de 2018.

Traslado probatorio

25. Respecto a las pruebas allegadas en sede de revisión, se consideró necesario poner en conocimiento la intervención recibida junto con los anexos aportados para que, en cumplimiento del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, las partes se pronuncien al respecto si consideran que a ello hay lugar[33].

Respuesta de los senadores Paloma Valencia Laserna y David Luna Sánchez

26. El 27 de mayo de 2024, los senadores Paloma Valencia Laserna y David Luna Sánchez remitieron un correo electrónico, en respuesta al escrito de intervención del señor Alexander López Maya. Este documento se divide en tres ejes. El primero de ellos, (i) busca demostrar la manera en la que, según exponen, en este caso se violó el derecho de las organizaciones políticas declaradas en oposición para determinar el orden del día de lascorporaciones públicas. A juicio de ellos, el problema jurídico a estudiar

comprende determinar si estos derechos incluyen la potestad de señalar la fecha en que se deberá realizar la sesión o no. No obstante, esta controversia no fue resulta “por el legislador al momento de redactar la Ley 1909 de 2018, ni tampoco ha sido abordado por la jurisprudencia constitucional hasta la fecha, razón por la que resulta imperativo que la Corte Constitucional determine cuál es la interpretación que debe primar en esta materia”[34]. En consecuencia, cuestionaron que “el entonces Presidente del Senado, Alexander López, impidió que la oposición desarrollara la sesión en el día pretendido y, por el contrario, propuso que se adelantara el debate de control político sobre la financiación de la campaña del Presidente Petro y las presuntas interceptaciones ilegales del Gobierno un sábado, domingo o lunes festivos, días que si bien son hábiles para sesionar de acuerdo a la Ley 5, no logran el mismo impacto mediático y político que se busca con este tipo de controles al Gobierno Nacional”[35].

27. Por lo cual, consideran que la interpretación por ellos propuesta debe prevalecer, dado que es acorde al objetivo buscado por el legislador estatutario en la Ley 1909 de 2018 y que implica: dar garantías reales y efectivas al ejercicio de la oposición, que no puedan ser desconocidas por la mayoría del Congreso de la República. En ese orden de ideas, se oponen a la interpretación dada por el entonces Presidente del Senado de la República, tras advertir que el hecho de que con anterioridad se haya acogida dicha

interpretación, no respalda que ella sea la apropiada o se trate de un precedente vinculante. Si bien ya no es posible resolver lo acontecido, consideran que sigue siendo relevante el asunto para que a futuro “las corporaciones públicas, representadas en el Presidente de la Mesa Directiva, no interfieran ni perturben los debates de control político, y los proyectos de ley que se pretendan discutir por parte de los partidos de la oposición (…)”[36].

28. En segundo lugar, se adujo que (ii) no se puede compartir el argumento propuesto, según el cual las organizaciones políticas de oposición buscaron cometer un fraude a la ley por “por intentar utilizar la garantía establecida en el artículo 19 de la Ley 1909 de 2018 con el propósito malicioso de obstaculizar la aprobación del proyecto de acto legislativo que regula el cannabis de uso adulto, más aún, en el entendido que uno de los accionantes de esta tutela votó favorablemente el proyecto mencionado”[37].

El proceso de aprobación en el Congreso de la República otorga a la oposición una serie de herramientas para impedir la aprobación de iniciativas legislativas, como la disolución del quórum o la solici

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