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CC - T-272-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-272-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-272-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-272/24

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se realizó el pago de licencia de maternidad

DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago oportuno de licencia de maternidad

La madre y su hijo tuvieron que esperar meses para recibir la prestación económica que, por su naturaleza, debe pagarse prontamente, en tanto es necesaria para permitir la acomodación de las dinámicas familiares en un ambiente digno, con la garantía de un mínimo vital y en condiciones de protección y cuidado.

ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos de procedencia

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones

LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza y finalidad

LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales en relación con el pago completo o proporcional según las semanas cotizadas durante el periodo de gestación

LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago extemporáneo de aportes/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS

REPÚBLICA DE COLOMBIALogotipoDescripcióngenerada t átiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera de Revisión de Tutelas

Sentencia T-272 de 2024

Expediente: T-9.920.235

Acción de tutela presentada porClaudia Patricia García Salinasen contra de Nueva EPS

Entidad vinculada: E.S.E.Hospital José Cayetano Vásquez,Puerto Boyacá, Boyacá

Expediente: T-9.920.235

Acción de tutela presentada porClaudia Patricia García Salinasen contra de Nueva EPS

Entidad vinculada: E.S.E.Hospital José Cayetano Vásquez,Puerto Boyacá, Boyacá

Asunto: Negativa por parte deuna EPS al reconocimiento ypago de la licencia de maternidadcon base en el pagoextemporáneo de las cotizaciones

Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por elmagistrado Juan Carlos Cortés González y las magistradas Diana FajardoRivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de lascompetencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

Esta decisión se expide en el proceso de revisión de la sentencia proferida enúnica instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de PuertoBoyacá, Boyacá, el 20 de noviembre de 2023 dentro de la acción de tutelapromovida por Claudia Patricia García contra la Nueva EPS. La accionantesolicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y lasalud ante la negativa de la EPS de pagar la licencia de maternidad porconsiderar que no se cumplían los requisitos legales.

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. La Sala Primera de Revisión Constitucional conoció en sede derevisión la acción de tutela interpuesta por la señora Claudia Patricia GarcíaSalinas, trabajadora independiente, en contra de la Nueva EPS. A través delamparo solicitado la señora García relató que ella le pidió a su EPS el pagoproporcional de la licencia de maternidad por los cinco meses efectivamentecotizados durante su gestación. Sin embargo, la accionante explicó que laentidad promotora de salud le negó el reconocimiento de la licencia bajo elargumento de que la peticionaria no cumplía con los requisitos legales paraacceder a la prestación. Por su parte, la Nueva EPS argumentó que lareglamentación de las licencias de maternidad indica que el reconocimientoprocedía “siempre y cuando el pago de la totalidad de las cotizacionescorrespondientes al periodo de gestación se haya realizado máximo en la fecha límite de pago del periodo de cotización en el que inicia la licencia”[1].En ese sentido, dado que durante la gestación la accionante había pagadotardíamente una de las cotizaciones, no procedía el pago de la licencia. 2. En sede de revisión, la Corte Constitucional encontró que la tutela eraprocedente a partir de los requisitos que ha desarrollado la jurisprudenciapara conocer de casos en los que se estudia el reconocimiento de la licenciade maternidad. No obstante, con base en la contestación de la Nueva EPS alauto de pruebas emitido por el despacho sustanciador, la Sala evidenció queen el caso en concreto se configuró una carencia actual de objeto por hechosuperado, pues la EPS accionada, de manera voluntaria, pagó la licencia dematernidad a la señora García Salinas durante el trámite de revisión.

3. En todo caso, la Sala consideró necesario pronunciarse de fondo parallamar la atención a la EPS sobre la falta de conformidad constitucional de lainterpretación que esta le dio a la reglamentación sobre el pago de la licenciade maternidad. La Sala reiteró la jurisprudencia sobre la naturaleza yfinalidad de las licencias de maternidad. Además, la sentencia hizo unrecuento sobre la aplicación del allanamiento a la mora en estas prestacioneseconómicas. Al respecto, el fallo señaló que cuando una EPS no alega lamora en la cancelación de los aportes ni rechaza el pago realizado por laafiliada, la entidad no puede después negar el reconocimiento de laprestación que corresponda.

4. Así, aunque en el caso en concreto se haya configurado un hechosuperado, la Sala Primera de Revisión encontró que por la falta deconformidad constitucional en la interpretación de las normas que rigen lamateria, la EPS ocasionó una demora injustificada en el pago de la licenciade maternidad de la señora García Salinas. En ese sentido, la Corte le reiteróa la Nueva EPS que no es admisible negar la licencia de maternidad con baseen que el pago de las cotizaciones del periodo de gestación se hizo despuésde la fecha límite de pago. Una interpretación de la reglamentación queconcluya lo anterior, sería lesiva de los derechos de la mujer trabajadora, losniños y niñas, y regresivo en cuanto a los derechos sociales amparados con laprestación. Igualmente, la Sala Primera explicó que, en todo caso, la EPS seallanó a la mora en el pago de las cotizaciones por parte de la accionante puesla entidad no ejerció ningún tipo de acción con el objetivo de rechazar onegar el pago que fue realizado de manera tardía. En suma, la Sala advirtió ala Nueva EPS para que se abstenga de obstaculizar los trámites dereconocimiento y pago de la licencia de maternidad a partir de argumentosjurídicos que desconocen la figura del allanamiento a la mora.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos5. Claudia Patricia García es una mujer trabajadora independiente de 31años. Actualmente, ella está afiliada a la Nueva EPS en el municipio dePuerto Boyacá en el Departamento de Boyacá y pertenece al régimen

subsidiado nivel B4[2]. En el 2022 la accionante quedó en estado de embarazo y el 4 de noviembre de 2022 nació su hijo[3], quien hoy tiene 1 año de edad. 6. Durante los meses de gestación, la accionante cotizó al SistemaGeneral de Seguridad Social como trabajadora independiente en cinco meses,de julio a noviembre de 2022, por un salario mínimo legal mensual vigente[4]. Como consecuencia del nacimiento de su bebé, el 18 de abril de 2023[5] la señora García le solicitó a la EPS el pago proporcional de lalicencia de maternidad respecto de los meses en los que ella realizó lascotizaciones a la seguridad social durante la gestación. Según relató laaccionante, la entidad promotora de salud le negó el pago de la licencia de maternidad el 9 y el 31 de agosto de 2023[6] por considerar que la afiliada comenzó a cotizar al sistema de seguridad social cuando tenía cinco meses deembarazo.

7. Ante esta respuesta, la señora García interpuso una acción de tutela el

maternidad el 9 y el 31 de agosto de 2023[6] por considerar que la afiliada comenzó a cotizar al sistema de seguridad social cuando tenía cinco meses deembarazo.

7. Ante esta respuesta, la señora García interpuso una acción de tutela el 2 de noviembre de 2023[7], pues consideró que la EPS vulneró sus derechosfundamentales a la seguridad social y a la salud. Esto, en tanto a que la EPSno tuvo en cuenta que la peticionaria solicitó el pago proporcional de lalicencia de maternidad correspondiente a los meses en los que ellaefectivamente cotizó como trabajadora independiente. 8. Por lo anterior, la accionante acudió al amparo constitucional comomecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Igualmente, laseñora García le solicitó al juez de tutela que le ordenara a la Oficina deAtención al Afiliado de la Nueva EPS en su municipio “que dentro de unplazo prudencial perentorio se [le] autorice y liquiden el pago de la licenciade maternidad de manera proporcional, es decir cuando [ella] tenía 5 mesesde embarazo, es decir julio de 2022 [para] garantizar [los] derechos constitucionales fundamentales invocados”[8].

2.2. Admisión, traslado y contestación de la acción de tutela9. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo deFamilia del Circuito de Puerto Boyacá, Boyacá. El Juzgado admitió la tutela el 3 de noviembre de 2023 y ordenó notificar a la entidad accionada[9]. 10. La Nueva EPS remitió un oficio de respuesta a la autoridad judicial enel cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela por medio de variosargumentos. En primer lugar, la EPS señaló que la señora García “posterior al

parto, se retira de la EPS”[10], tras lo cual “se traslada al régimen subsidiado”[11]. En segundo lugar, la entidad accionada señaló que,conforme a la normativa aplicable, el empleador y el trabajadorindependiente tienen la obligación de realizar las cotizaciones al sistema deseguridad social dentro de los plazos fijados. En particular, señaló que elartículo 2.2.3.2.1 del Decreto 780 de 2016 dispone que: “[h]abrá lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siemprey cuando el pago de la totalidad de las cotizaciones correspondientes alperiodo de gestación se haya realizado máximo en la fecha límite depago del periodo de cotización en el que inicia la licencia junto con sus intereses de mora, cuando haya lugar”[12].

11. Si bien la EPS no lo indicó expresamente en la contestación, en uno de los oficios enviados en agosto de 2023 a la accionante[13], la entidad

intereses de mora, cuando haya lugar”[12].

11. Si bien la EPS no lo indicó expresamente en la contestación, en uno de los oficios enviados en agosto de 2023 a la accionante[13], la entidad promotora de salud le explicó a la señora García que el aporte del periodo denoviembre de 2022, mes en el que inició su licencia de maternidad, fue hechode manera extemporánea. En efecto, la fecha límite de pago era el 6 dediciembre de 2022, y el pago se realizó el 20 de diciembre del mismo año. Enese sentido, la EPS consideró que no rechazó el pago a la peticionaria porquehubiera cotizado solo 5 meses de su gestación, sino porque una de lascotizaciones de ese periodo fue extemporánea. 12. En tercer lugar, la entidad promotora de salud manifestó que la tutelaera improcedente para dirimir controversias de tipo económico como la queocupa este caso. Así, la accionada consideró que, al existir el medio judicialde la jurisdicción ordinaria, la acción de tutela no cumple con el requisito desubsidiariedad. 13. Por lo anterior, la EPS solicitó declarar la improcedencia de la accióny, de manera subsidiaria, facultar a la Nueva EPS para recobrar ante laAdministradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social enSalud (ADRES) la prestación. Adicionalmente, la entidad explicó que eranecesaria la vinculación de E.S.E. Hospital José Cayetano Vásquez, el cualexpidió el certificado de incapacidad, pues el conteo de días del documentono correspondía con las fechas de las cotizaciones realizadas. En ese sentido, para la EPS era necesario que el hospital corrija el certificado[14].

2.3. Fallo de tutela objeto de revisión: Juzgado Promiscuo de Familia deCircuito de Puerto Boyacá

para la EPS era necesario que el hospital corrija el certificado[14].

2.3. Fallo de tutela objeto de revisión: Juzgado Promiscuo de Familia deCircuito de Puerto Boyacá

14. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyacá,Boyacá, resolvió la acción constitucional por medio de la sentencia del 20 denoviembre de 2023. En este fallo, el Juzgado declaró la improcedencia de latutela. 15. Para sustentar su posición, el fallo se refirió a las normas que regulanla licencia de maternidad en los casos de trabajadores independientes.Particularmente, el juez de instancia señaló que, según el inciso quinto delartículo 71 del Decreto 2353 de 2015, durante los periodos de suspensión pormora no hay lugar al reconocimiento de prestaciones económicas y el pagoestá a cargo del empleador. Al mismo tiempo, señaló que el Decreto 780 de2016, en su artículo 2.2.3.2.1 establece las condiciones para elreconocimiento de la licencia de maternidad “siempre y cuando el pago de latotalidad de las cotizaciones correspondientes al periodo de gestación se haya realizado máximo en la fecha límite de pago del periodo de cotización”[15].

16. El juez señaló que la acción de tutela no procede para elreconocimiento y pago de derechos de contenido económico como la licenciade maternidad, pues el medio idóneo es la jurisdicción ordinaria en suespecialidad laboral. Por lo anterior, estableció que el presente caso nocumple con el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de lassolicitudes de amparo. 17. Además, el juzgado denotó que, de acuerdo con los criterios de lajurisprudencia constitucional para acreditar la existencia de un perjuicioirremediable, en el presente caso no se avizora, pues la accionante no aportóprueba en tal sentido. Por lo anterior, declaró improcedente la acción detutela. La sentencia no fue impugnada. 2.4. Pruebas que obran en el expediente18. En el expediente digital en referencia se encuentran los siguientesdocumentos que obran como elementos probatorios, correspondientes a losanexos de la acción de tutela: (i) Petición de la señora Claudia García ante la Nueva EPS bajo elradicado 2398765 recibido el 18 de abril de 2023, en donde solicita elpago de la licencia de maternidad por el nacimiento de su hijo;(ii) Respuesta a PQR con radicado 2551282 fechada del 9 de agosto de2023 por parte de la Nueva EPS, en donde señala que el aportecorrespondiente

al periodo de noviembre de 2022 fue cancelado deforma extemporánea y que, conforme al artículo 2.2.3.2.1 del Decreto1427 de 2022, no es posible efectuar el reconocimiento económico dela licencia de maternidad. El documento señala que se realizónotificación preventiva a la usuaria el 5 de diciembre de 2022 ycorrectiva el 12 de diciembre de 2022;(iii) Respuesta a PQR con radicado 2587414 fechada del 31 de agosto de2023 por parte de la Nueva EPS, en donde señala que no es procedenteel pago de la licencia, pues el pago del periodo de cotización se realizóde manera extemporánea;(iv) Registro de nacimiento del hijo de la señora Claudia Patricia García ehistoria clínica de la accionante;(v) Certificado de incapacidad expedido por el E.S.E. Hospital JoséCayetano Vásquez, Puerto Boyacá, Boyacá por licencia de maternidadpor 126 días. (vi) Planillas de pago como independiente al Sistema de Seguridad Socialde los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre ydiciembre de 2022, y enero y febrero de 2023. III. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

19. El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lodispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece laobligación de remitir el expediente de tutela a esta Corporación para sueventual revisión. 20. El 29 de febrero de 2024 la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional[16] seleccionó el expediente T-9.920.235 para larevisión de la Corte Constitucional. La Sala indicó que el criterio orientadorpara su escogencia fue “la posible violación o desconocimiento de unprecedente de la Corte Constitucional”, de acuerdo con el literal a) delartículo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Por sorteo, lecorrespondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia[17]. 21. Mediante auto del 15 de abril de 2024, la magistrada sustanciadoraexpidió un auto de pruebas y vinculación con el fin de contar con loselementos probatorios necesarios y pertinentes para analizar el contexto yllegar a una solución en el caso concreto. Por medio del auto de pruebas, eldespacho solicitó informes a las partes sobre el estado actual delreconocimiento de la prestación y las razones de la negativa por parte de laNueva EPS que conllevó a la accionante a instaurar la presente acción detutela.

22. En particular, la magistrada sustanciadora le consultó a la señoraGarcía sobre el procedimiento que surtió para solicitar el pago de la licenciacon la EPS y las respuestas de la entidad; si existían avances en relación conel reconocimiento de la prestación; y su situación socioeconómica. Por otraparte, el auto solicitó a la entidad promotora anexar copia de todas lassolicitudes instauradas por la accionante y sus respectivas respuestas, y pidióahondar en algunos de los argumentos expuestos en la contestación de latutela en primera instancia. La magistrada sustanciadora también instó alMinisterio de Salud a que aportara, de existir, las circulares sobre la correctainterpretación del Decreto 1427 de 2022.

23. Por último, el despacho sustanciador vinculó al Hospital JoséCayetano Vásquez E.S.E., institución que emitió la licencia de maternidad dela accionante. Con base en los documentos del expediente, el Hospital JoséCayetano Vásquez podría ser requerido para concretar la materialización delreconocimiento de la prestación económica pues, según la EPS, el certificadode incapacidad fue expedido con un número de días de incapacidad diferentea los días cotizados. En este sentido, de encontrarse que existió unavulneración a los derechos fundamentales de la peticionaria, la Sala podríarequerir al Hospital a que corrigiera dicho documento.

24. En atención al auto de solicitud de pruebas, el despacho sustanciadorrecibió respuestas del Hospital José Cayetano Vásquez, el Ministerio deSalud y Protección Social y la EPS accionada. La parte demandante no sepronunció en relación con el cuestionario enviado. El cuadro a continuacióndescribe las pruebas obtenidas en virtud de la providencia.Entidad uorganización Descripción del contenido de la respuesta

Hospital JoséCayetano Vásquez E.S.E.[18] El hospital, vinculado al presente proceso, envió un informe[19] en el que indicó la atención médica queprestó a la señora García con ocasión de su parto. Lainstitución señaló que existía una falta delegitimación por pasiva, pues sus actuaciones en elmarco de la atención a la señora García estuvierondentro del marco de sus funciones legales. Por loanterior, solicitó su desvinculación del proceso. Ministerio deSalud y Protección Social[20] El Ministerio explicó que, en cumplimiento delartículo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022 sobre lascondiciones para el reconocimiento y pago de lalicencia de maternidad, esta es procedente “si latotalidad de las cotizaciones correspondientes alperiodo de gestación se han realizado máximo en lafecha límite de pago del periodo de cotización en elque inicia la licencia junto con sus intereses de mora”[21]. No obstante, según indicó el interviniente,la norma también plantea el reconocimientoproporcional de la licencia. La cartera ministerial señaló que ante las múltiplesinquietudes que los actores del Sistema hanpresentado en relación con las condiciones para elreconocimiento y pago de la licencia, el Ministerioexpidió el Decreto 2126 de 2023, “[p]or el cual sesustituyen los capítulos 1, 2, 3 Y 4 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016”[22]. Elsegundo inciso del artículo 2.2.3.2.1., que establecelas condiciones para el reconocimiento y el pago de lalicencia de maternidad, indica:

“para el reconocimiento y pago de la licencia dematernidad, sólo se tendrán en cuenta lascotizaciones efectuadas por el aportante que correspondan al período de gestación”[23].Según el Ministerio, esta modificación fue realizadacon el fin de superar los inconvenientes que se hanpresentado para el reconocimiento de las licencias dematernidad cuando el pago de las cotizaciones se harealizado de forma extemporánea durante el periodode gestación. El Ministerio indicó que, en todo caso,cada situación debe ser analizada de forma individualy considerando los principios del Sistema General deSeguridad Social en Salud. Nueva EPS[24] Mediante correo electrónico, la EPS accionadaadjuntó los siguientes documentos: (i) la solicitudradicada el 3 de abril de 2023 por parte de la señoraClaudia García en la que pidió el pago de la licenciade maternidad con ocasión del nacimiento de su hijo;(ii) la respuesta de la EPS remitida el 21 de abril de2023 con radicado 2398765, en la cual la entidadseñaló que la transcripción de la licencia dematernidad se había realizado, pero aún no se habíaefectuado la solicitud de pago por medio del portaltransaccional correspondiente. En este documento laaccionada indicó que la revisión y liquidación de lasolicitud se efectuaría dentro de los 15 días hábilessiguientes a la solicitud del aportante; (iii) respuestade la EPS a la solicitud de la accionante, con fechadel 9 de agosto de 2023 y radicado 2551282. En ella,la EPS indicó a la señora García que el aporte delperiodo de noviembre de 2022 fue cancelado deforma extemporánea, pues la fecha límite de pago erael 6 de diciembre de 2022 y el pago se realizó el 20de diciembre de 2022. La entidad invocó el artículo2.2.3.2.1 del Decreto 1427 del 29 de julio de

2022[25] y señaló que no es posible efectuar elreconocimiento económico. La entidad también envió la información sobre laafiliación de la accionante a la EPS, quienactualmente se encuentra activa en el régimensubsidiado. Por último, la EPS señaló que “la licencia dematernidad reclamada fue pagada por la compañía,pues agotó de manera exitosa el proceso depago”[26]. Para sustentarlo, la accionada adjuntó elcertificado bancario del 28 de febrero de 2024 en elque se hace el pago de $2.314.713 a la señora ClaudiaGarcía Salinas.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia

25. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competentepara revisar el fallo proferido dentro del proceso de la referencia, confundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 2, y 241, numeral 9 dela Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 delDecreto 2591 de 1991. 4.2. Presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela

26. En consideración al artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991[27], la

4.2. Presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela

26. En consideración al artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991[27], la jurisprudencia constitucional sostiene que la procedencia de la acción detutela se satisface con la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i)legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva;(iii) inmediatez, y (iv) subsidiariedad. A continuación, se analiza elcumplimiento de los mencionados requisitos. 27. Legitimación por activa. Esta condición implica que el derecho cuyaprotección se invoca con la solicitud de amparo sea respecto de un derechofundamental propio de quien demanda. En todo caso, la jurisprudenciareconoce la posibilidad de que los padres, como representantes legales de sushijos menores de edad, presenten acciones de tutela con el propósito deobtener la protección de sus derechos fundamentales, entre otros casos.

También podrá presentarla el agente oficioso o el Defensor del Pueblo [28].En el presente caso, Claudia García Salinas se encuentra legitimada paraadelantar la acción de tutela, pues es la titular de los derechos a la seguridadsocial y la salud, cuyo amparo se solicita a través de la acción constitucional. 28. Legitimación por pasiva. Esta condición indica que las entidades oparticulares contra los que se puede presentar una acción de tutela sonaquellos a los que se les atribuye la violación de un derecho fundamental,según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y los artículos 5 y 13

del Decreto ley 2591 de 1991[29]. En este caso, la acción de tutela se interpuso en contra de la Nueva EPS, entidad promotora de salud a la que seencontraba afiliada la accionante. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con las licencias de maternidad[30], la obligacióndel reconocimiento y pago de las licencias de maternidad es de las EPS, enespecial en casos de trabajadoras independientes. Por lo anterior, Nueva EPSse encuentra legitimada en la causa por pasiva.

29. Por otro lado, por medio del auto del 15 de abril de 2024 lamagistrada sustanciadora decidió vincular al Hospital José Cayetano VásquezE.S.E., el cual expidió la licencia de maternidad de la señora Claudia García.En principio, el hospital fue vinculado por la Corte pues, de acuerdo con laNueva EPS, la institución de salud cometió un error en la certificación de lalicencia de maternidad respecto de la cantidad de días de incapacidad que se le debían reconocer a la accionante[31]. Para la Corte, ese error tiene lapotencialidad de afectar el reconocimiento del pago proporcional de lalicencia de maternidad de acuerdo con la cantidad de días cotizados, por locual, eventualmente, esta Corporación tendría que emitir una orden alhospital para ajustar el certificado de la señora García. Por ello, el HospitalJosé Cayetano Vásquez E.S.E está legitimado en la causa por pasiva. 30. Inmediatez. La acción constitucional debe ser presentada dentro de un

plazo razonable[32], contabilizado a partir del momento en que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de forma que el amparoresponda a la exigencia constitucional de ser un instrumento de aplicación inmediata y urgente[33]. En los casos de solicitud de reconocimiento delicencias de maternidad que se estudian en sede de tutela, la jurisprudencia haindicado que la acción de amparo deberá interponerse dentro del año siguiente al nacimiento del hijo o hija de la accionante[34].

31. En el presente caso, la señora Claudia García dio a luz el 4 denoviembre de 2022. El 3 de abril de 2023 la accionante inició el proceso dereconocimiento y pago de su licencia de maternidad ante la EPS. Tras realizardiversos trámites administrativos ante la entidad accionada, ésta emitió una respuesta negativa a su solicitud el 9 de agosto de 2023[35]. Por esta razón,la señora García interpuso acción de tutela el 2 de noviembre de 2023[36].En ese sentido, para la Sala se encuentra cumplido el requisito de inmediatez,pues la acción fue interpuesta en el tiempo prudencial que indica lajurisprudencia en estos casos.

32. Subsidiariedad. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política,la acción de tutela es un mecanismo subsidiario a los medios ordinarios dedefensa judicial. El principio de subsidiariedad implica que la acción de tutela procede en dos situaciones[37]. En primer lugar, la tutela procedecomo mecanismo definitivo de protección cuando el accionante no dispongade otro medio de defensa judicial, o cuando los mecanismos de defensa nosean idóneos o eficaces. La idoneidad de un medio de defensa se afirmacuando “es materialmente apto para producir el efecto protector de los

derechos fundamentales”[38]; mientras que la eficacia se predica cuando elinstrumento ordinario “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[39], y si, “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”[40], es expedito para garantizar los derechos[41]. En segundo lugar, la tutela procede comomecanismo de protección transitorio cuando, a pesar de la existencia demedios ordinarios idóneos y eficaces, la acción de tutela se utilice para evitarun perjuicio irremediable.

33. Ahora bien, la Corte ha resaltado que el requisito de subsidiariedaddebe ser estudiado de manera más flexible cuando se trata de sujetos que requieren especial protección constitucional[42], como las mujeres en estado de gestación o en periodo de lactancia[43]. Aunque la jurisprudencia haindicado que, por su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela no procedepara el reconocimiento de prestaciones económicas, respecto a las licenciasde maternidad, la Corte Constitucional ha fijado unos criterios particulares en torno al requisito de subsidiariedad[44]. Esto es así, pues esta Corporación reconoce que “la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad, enocasiones, puede afectar los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la madre y de su menor hijo”[45].34. En el caso en concreto, la Sala nota que la señora Claudia García esuna madre trabajadora independiente que, con posterioridad al nacimiento desu hijo, fue activada en el régimen subsidiado de salud. De hecho, almomento de presentar la acción de tutela, la accionante manifestó estar en el

nivel C8[46] del SISBEN, mientras que, actualmente, la señora García se pasó a una categoría B4 -pobreza moderada-[47]. Esto, en principio, es un indicio de su vulnerabilidad económica que indicaría que, ante la falta depago de la licencia, se vio afectado el mínimo vital con el cual contaba laaccionante para satisfacer las necesidades de ella y las de su hijo reciénnacido. La Corte ha explicado que, cuando la madre depende de los recursosque se derivan de su actividad laboral y no posee otra fuente de ingresos, elhecho de que ella no pueda desempeñarse normalmente en sus actividadesproductivas con ocasión de la llegada de su hijo o hija, hacen de la licenciade maternidad una prestación social fundamental, pues no tiene otra remuneración[48]. En ese sentido, “la licencia por maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia,por lo que se presume que su no pago vulnera el derecho a la vida digna”[49]. 35. En virtud de lo anterior, esta Corporación reconoce la procedenciaexcepcional de la acción de

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