CC - T-272 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-272 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-272/25
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Desconocimiento del derecho a la defensa técnica
(...) el apoderado del accionante presentó falta de cuidado y responsabilidad porque no atendió el mensaje mail delivery Subsystem indicativo de que el correo rebotó; ni adelantó alguna gestión tendiente a verificar con el despacho si el mensaje fue recibido... entre los deberes que tenía como abogado, estaba el de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. En este caso, tal obligación exigía constatar que el documento mediante el cual se sustentó el recurso de apelación, fuera efectivamente recibido... se evidencia un error grave de la defensa técnica, que ocasionó inicialmente que el recurso de apelación se declarara desierto. En este escenario, el Juez Penal... negó el recurso de reposición promovido contra aquella decisión, con la cual incurrió en un defecto procedimental absoluto por ausencia de defensa técnica, puesto que consciente del yerro en que incurrió el abogado, trasladó las consecuencias de este al accionante.
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA DEFENSA-Garantía constitucional
DERECHO A LA
DEFENSA-Importancia
DERECHO A LA
DEFENSA EN MATERIA PENAL-Modalidades
DERECHO A LA
DEFENSA TÉCNICA-Jurisprudencia constitucional
DEBIDO PROCESO PENAL-Relevancia frente a la protección del derecho a la defensa
DERECHO A LA
DEFENSA TÉCNICA-Jurisprudencia constitucional
DEBIDO PROCESO PENAL-Relevancia frente a la protección del derecho a la defensa
DEFENSA TÉCNICA EN MATERIA PENAL-Comprende la especial diligencia del profesional del derecho
DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA EN PROCESO PENAL-Garantía sustancial a través del nombramiento de abogado o asignación de defensor de oficio
(...) el derecho a la defensa penal en el ordenamiento jurídico colombiano implica la garantía de defensa material que ejerce por sí mismo el sujeto sometido al proceso; y defensa técnica, que desempeña un profesional del derecho nombrado por el procesado, o asignado por el sistema nacional de defensoría pública. Este, por el conocimiento especializado de que carece por lo regular el procesado, tiene a su cargo el ejercicio de las diferentes herramientas procesales defensivas, tales como la presentación de las pruebas, la controversia de las que presente la contraparte, y la impugnación de las decisiones, entre otras. Este derecho se materializa, en verdadera forma, cuando el abogado ejerce su rol con responsabilidad y diligencia.
PRUEBA ELECTRÓNICA-Tiene valor probatorio y debe presumirse auténtica
CARACTERIZACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA-Requisitos
PRUEBA ELECTRÓNICA-Tiene valor probatorio y debe presumirse auténtica
CARACTERIZACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA-Requisitos
(...) la doctrina constitucional sobre el defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica, es necesario analizar, en cada caso, las consecuencias de ese error, a partir de un ejercicio de ponderación. Su configuración exige la negación de los derechos fundamentales de la parte. Asimismo, la acreditación de este defecto exige, además de las falencias en la defensa, que: (i) la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante en el sentido de la decisión judicial, (iii) que no sea imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisión y (iv) que sea evidente la vulneración de los derechos fundamentales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-272 DE
2025
Referencia: expediente T-10.823.883
Asunto: acción de tutela instaurada por Felipe contra del Juzgado Penal del Circuito del municipio 1
Tema: defecto procedimental absoluto por ausencia de defensa técnica en el proceso penal
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del municipio 2 y la Sala de Decisión de Tutelas 002 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en primera y segunda instancia, respectivamente.
ACLARACIÓN PREVIA
El presente asunto contiene información relacionada con el proceso penal adelantado en contra del accionante. Por lo tanto, como medida de protección a su intimidad, es necesario suprimir su nombre, el de las partes del proceso y toda la información que permita conocer su identidad. Por eso el magistrado sustanciador emitirá dos copias de esta providencia. En aquella que se publique se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva[[1]](#_ftn1).
Síntesis de la decisión
A la Sala Novena de Revisión le correspondió estudiar las sentencias de tutela proferidas por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del municipio 2 en primera instancia, y la Sala de Decisión de Tutelas 002 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, mediante las cuales se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Felipe en contra del Juzgado Penal del Circuito del municipio 1.
El accionante -investigado en un proceso penal y privado de la libertad-, tras la aprobación del preacuerdo suscrito por las partes, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito del municipio 1 a una pena de ocho años de prisión[[2]](#_ftn2). En la audiencia de lectura de sentencia, el apoderado del accionante promovió recurso de apelación en contra de dicha decisión y expresó que sustentaría la alzada por escrito.
El Juzgado Penal del Circuito del municipio 1 declaró desierto el recurso. Contra esta decisión, el apoderado del actor promovió recurso de reposición bajo el argumento de que sí lo sustentó, pero se equivocó al digitar la dirección de correo electrónico del despacho y para demostrar lo anterior, aportó las capturas de pantalla del envío del mensaje. No obstante, el 22 de abril de 2023, el juzgado de conocimiento negó el recurso con sustento en que el abogado no fue diligente para advertir que el correo rebotó ni para corroborar con el despacho el recibo del mensaje. En este sentido, el procesado promovió acción de tutela en contra del Juzgado Penal del Circuito del municipio 1 al considerar que esa autoridad desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, doble instancia y acceso a la administración de justicia con la negativa de la tramitación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, motivado en el error en que incurrió su abogado y que en su caso se presentó falta de defensa técnica. La acción constitucional fue declarada improcedente, en primera y segunda instancia, porque el juzgado accionado no incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
La Sala Novena de Revisión consideró cumplidos los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y determinó que la decisión proferida el 22 de abril de 2024 incurrió en un defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica. Lo anterior, teniendo en cuenta que el defensor del procesado incurrió en un error, el cual: (i) no estaba amparado en una estrategia de defensa, (ii) fue determinante en la decisión judicial, (iii) no era imputable al accionante, quien asumió las consecuencias, y (iv) significó una evidente vulneración a sus derechos fundamentales. Esto conforme a la jurisprudencia constitucional y el ordenamiento jurídico en la materia.
Por lo anterior, las órdenes de la Corte Constitucional fueron: revocar la sentencia de tutela de segunda instancia; amparar los derechos fundamentales a la defensa, el debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante; dejar sin efectos la decisión proferida el 22 de abril de 2024 (a través de la cual el Juzgado Penal del Circuito del municipio 1, negó el recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación), y ordenar conceder el recurso de apelación promovido por el señor Felipe y su defensor en contra de la sentencia del 14 de marzo de 2024. Además, la Sala adoptó otras decisiones tendientes a hacer efectiva la protección de los referidos derechos fundamentales y a limitar, en la menor medida posible, los derechos de las demás partes e intervinientes, especialmente los del coprocesado. Finalmente, se ordenó compulsar copias para que se investigue si el abogado de confianza del accionante en el proceso penal incurrió en una falta disciplinaria.
I. ANTECEDENTES
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones[[3]](#_ftn3)
1. Proceso penal. Mediante Sentencia del 14 de marzo de 2024[[4]](#_ftn4), el Juzgado Penal del Circuito del municipio 1 condenó al señor Felipe y a otro ciudadano[[5]](#_ftn5) a una pena de 96 meses de prisión -como coautores del delito de hurto calificado agravado[[6]](#_ftn6), en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado[[7]](#_ftn7)-. El proceso terminó de forma anticipada y la sentencia se emitió una vez el juez de conocimiento aprobó el preacuerdo suscrito entre las partes.
2. En la audiencia de lectura de sentencia -llevada a cabo el 14 de marzo de 2024-, el apoderado del señor Felipe interpuso recurso de apelación en contra de esta, e informó que lo sustentaría por escrito[[8]](#_ftn8). El 5 de abril de 2024, el Juzgado Penal del Circuito del municipio 1 declaró desierta la alzada porque el defensor no sustentó el recurso dentro del término de ley, esto es, en los 5 días siguientes a la audiencia[[9]](#_ftn9).
3. El 11 de abril de 2025, el abogado de la defensa promovió recurso de reposición en contra de la providencia del 5 de abril de 2024. El apoderado argumentó que sustentó el recurso el 21 de marzo de 2024 a las 3:52 p.m. vía correo electrónico. Además, sostuvo que:
“[P]or error involuntario el sistema cambió el (0) y emitió la (o), y como caso fortuito el sistema cambia una letra así, del correo, que dirigí a su despacho. (…) Como se observa el correo que contiene el yerro, fue el que desvió de su destino el correo así: jo1pctomunicipio1@cendoj.ramajudicial.gov.co como se observa en el correo que dejo resaltado en rojo, la letra que cambió el sistema automáticamente y fue enviado, este se desvió y no llegó a su destino por error del sistema, esto porque el sistema cambió el número cero (0), por la letra (o), que el correo se emitió así correctamente fue: [j01pctomunicipio1@cendoj.ramajudicial.gov.co”[11]](mailto:j01pctomunicipio1@cendoj.ramajudicial.gov.co”#).
4. A partir de lo anterior, el abogado solicitó que se repusiera la decisión y se concediera el recurso de apelación promovido. Para sustentar lo referido adjuntó una captura de pantalla del envío, a través de correo electrónico, del escrito que contenía el recurso, y aportó el documento mediante el cual pretendió sustentar la alzada[[12]](#_ftn12).
5. Mediante Auto del 22 de abril de 2024, el Juzgado Penal del Circuito del municipio 1 negó el recurso de reposición bajo el argumento de que no se presentó un caso fortuito -como lo expresó el abogado-, sino que la situación se originó en la falta de cuidado de este. La autoridad judicial destacó que, pese a que el sistema de inmediato arrojó el mensaje mail delivery subsystem, el profesional no adelantó alguna acción adicional para garantizar que el juzgado destinatario recibiera el mensaje.
6.Con fundamento en el escenario fáctico expuesto, el 2 de octubre de 2024, el señor Felipeinstauró una acción de tutela en contra del Juzgado Penal del Circuito del municipio 1 al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la igualdad, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia. Esto porque el despacho accionado declaró desierto el recurso de apelación promovido por su apoderado en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia, luego de advertir que este no fue sustentado. El ciudadano adujo que el profesional del derecho sí sustentó la alzada[[13]](#_ftn13), pero se equivocó al digitar el correo electrónico del juzgado, con lo cual se configuró, en su caso, una falta de defensa técnica[[14]](#_ftn14).
2. El trámite procesal y las sentencias objeto de revisión
2. El trámite procesal y las sentencias objeto de revisión
7. Mediante providencia del 2 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del municipio 2 admitió la acción de tutela y ordenó vincular tanto a la Dirección y al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del municipio 1 como al abogado del accionante. En el mismo auto, se le solicitó al juzgado aportar los datos de las partes e intervinientes del proceso de la referencia. Posteriormente, mediante autos del 6[[15]](#_ftn15) y 16[[16]](#_ftn16) de septiembre de 2024, se vinculó al trámite al fiscal seccional del municipio 1, al Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del municipio 3, al señor Mateo (coprocesado de la causa penal)[[17]](#_ftn17), al Centro Penitenciario y Carcelario del municipio 4, al Abogado 2[[18]](#_ftn18) y al Juzgado 009 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del municipio 2. El despacho dejó constancia de que no fue posible notificar a la víctima porque, pese a los múltiples intentos, no respondió al número de teléfono de celular que se tenía como único contacto. Además, la línea no estaba asociada a un número de WhatsApp[[19]](#_ftn19).
8. Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad (CPMS) del municipio 1 Informó que el señor Felipe estuvo detenido en ese establecimiento, pero el 28 de junio de 2024 fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario del municipio 3[[20]](#_ftn20).
9. Juzgado Penal del Circuito del municipio 1. Expresó que la sentencia condenatoria proferida en el proceso penal mencionado cobró firmeza el 22 de abril de 2024 y que la ejecución de la condena le correspondió al Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del municipio 3. Consideró que ese despacho no vulneró los derechos fundamentales del accionante porque su abogado cometió un error al enviar la sustentación del recurso y no corroboró que la misma se hubiera radicado en término. Por esa razón, negó el recurso de reposición[[21]](#_ftn21).
10. Abogado 1 (abogado defensor del procesado). Indicó que el juzgado de conocimiento incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al negarse a conceder el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, en desmedro del derecho al debido proceso del accionante. Por esa razón solicitó acceder al amparo deprecado[[22]](#_ftn22).
11. Fiscalía Seccional del municipio 1. Rememoró las actuaciones procesales y la sentencia condenatoria emitida una vez se aprobó el preacuerdo suscrito por el accionante[[23]](#_ftn23).
11. Fiscalía Seccional del municipio 1. Rememoró las actuaciones procesales y la sentencia condenatoria emitida una vez se aprobó el preacuerdo suscrito por el accionante[[23]](#_ftn23).
12. Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del municipio 3. Adujo que vigilaba la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito del municipio 1 al accionante. Además, que el 29 de julio de 2024, le reconoció redención de pena por estudio. Informó que ese despacho no había vulnerado los derechos fundamentales del señor Felipe[[24]](#_ftn24).
13. Abogado 2 (abogado que representó los intereses del coprocesado del accionante en la actuación de la referencia). Expresó acogerse a la decisión que los jueces de tutela consideren procedente[[25]](#_ftn25).
13. Abogado 2 (abogado que representó los intereses del coprocesado del accionante en la actuación de la referencia). Expresó acogerse a la decisión que los jueces de tutela consideren procedente[[25]](#_ftn25).
14. Sentencia de primera instancia. En decisión del 17 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del municipio 2 declaró improcedente la acción de tutela porque el juzgado accionado no incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto[[26]](#_ftn26). El despacho consideró que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en principio podrían revisarse los hechos de cara a este defecto. Sin embargo, el abogado fue “negligente”[[27]](#_ftn27) porque pese a que el sistema le informó de inmediato que el correo no se remitió, aquel no indagó al despacho sobre su entrega. Adicionalmente, destacó que la defensa no podía alegar en su favor su propia culpa. Por lo anterior, determinó que el juzgado de conocimiento actuó conforme a derecho[[28]](#_ftn28).
15. Impugnación.El señor Felipe impugnó la decisión de primera instancia y argumentó que: (i) es una persona privada de la libertad, que no tenía acceso a medios electrónicos y no tuvo la oportunidad de percatarse que el correo que sustentaba el recurso de apelación no fue entregado; (ii) no advirtió que su abogado se hubiera enterado de que el correo no se entregó; (iii) no debía atribuírsele las consecuencias del yerro de su apoderado, y (iv) no invocó su propia culpa porque el error en el envío no fue su responsabilidad[[29]](#_ftn29).
16. Sentencia de segunda instancia. Mediante providencia del 15 de octubre de 2024, la Sala de Decisión de Tutelas 002 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia[[30]](#_ftn30). El juez de segundo nivel argumentó que: (a) las normas procesales son un medio para la efectividad de los derechos subjetivos, y (b) es posible la configuración de un exceso ritual manifiesto por extremo rigor en la aplicación de normas procesales. Sin embargo, en este caso, (c) el sistema electrónico informó al defensor que el mensaje no fue enviado. Por ende, (d) este omitió corregir la situación y (e) tampoco procuró comunicarse con el despacho para corroborar el recibo del escrito. En este panorama, se incumplieron los supuestos de la jurisprudencia de esa Corte para la configuración de un exceso ritual manifiesto y se imposibilitó el amparo de los derechos invocados con base en una actuación negligente y despreocupada. Adicionalmente, consideró que, si no hubiera recibido el mensaje de que el correo “rebotó”, sería diferente el escenario de cara a la procedencia de la acción de tutela[[31]](#_ftn31).
3. Pruebas que reposan en el expediente
17. Solo obran como pruebas en el expediente las piezas procesales que fueron referenciadas previamente (escrito de tutela, copia del expediente penal, contestación de la entidad accionada y fallo de instancia).
4. Actuaciones en sede de revisión
4. Actuaciones en sede de revisión
18. Mediante Auto del 28 de febrero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas número Dos seleccionó el expediente T-10.823.883 para su revisión[[32]](#_ftn32). Según el numeral décimo cuarto del precitado auto, el asunto se repartió al despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas para su trámite y fallo[[33]](#_ftn33).
19. Mediante Auto del 10 de abril de 2025, el magistrado ponente consideró necesario: (i) vincular al trámite al ciudadano Juan[[34]](#_ftn34), con la finalidad de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela; y (ii) solicitarle al abogado del accionante que adjuntara la misma captura de pantalla aportada como prueba (con la que pretendió la reposición contra la decisión del Juzgado Penal del Circuito del municipio 1 de declarar desierto el recurso de apelación promovido contra la sentencia condenatoria). La imagen debía tener resolución, tamaño y color que la hiciera totalmente legible.
20. El 23 de abril de 2025, el abogado Abogado 1 respondió al requerimiento realizado por este Tribunal y adjuntó una captura de pantalla legible, que corresponde con la presentada ante el juez de conocimiento[[35]](#_ftn35). Además, solicitó el amparo de los derechos fundamentales del accionante.
21. El señor Juan no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1.Competencia
21. El señor Juan no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1.Competencia
22. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión es competente para analizar el fallo materia de revisión.
2.Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión
23. De conformidad con los antecedentes descritos, le corresponderá a esta Sala de Revisión responder los siguientes problemas jurídicos: ¿se presentó ausencia de defensa técnica derivada: (i) del presunto yerro cometido por el defensor del actor al digitar la dirección de correo electrónico del juzgado de conocimiento cuando envió la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, y (ii) de la falta de diligencia de aquel defensor, para corroborar que este hubiera llegado al juzgado dentro del término establecido para ello? De ser afirmativa la respuesta la Sala establecerá si ¿el Juez Penal del Circuito del municipio 1, incurrió en un defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica con la decisión del 22 de abril de 2024, mediante la cual no repuso el auto que declaró desierto el recurso de apelación promovido contra la sentencia condenatoria?
24. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala Novena de Revisión deberá determinar si la acción constitucional interpuesta por el ciudadano cumple con los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Una vez superado dicho examen, la Corte procederá a revisar el fondo del asunto. Para lo anterior, la Sala Novena de Revisión se referirá a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (sección 3) al derecho a la defensa (sección 4); al valor probatorio de la captura de pantalla (sección 5), y a la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional en asuntos con similitud fáctica a la del caso aquí estudiado (Sección 6). Finalmente, a partir del anterior estudio, la Corte Constitucional analizará y proferirá las órdenes que correspondan en el caso concreto (sección 7).
### 3.Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[[36]](#_ftn36)
25. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional[[37]](#_ftn37). Se trata del resultado de una lectura armónica de la Constitución con varios instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos[[38]](#_ftn38). Según ha dicho la Corte “toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales”[[39]](#_ftn39).
26. A partir de la Sentencia C-543 de 1992, este tribunal admitió la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solo en relación con actuaciones de hecho que implicaran una grave vulneración a los derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte se refirió a las vías de hecho para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se aduce un proceder arbitrario de los jueces que vulnera derechos fundamentales[[40]](#_ftn40).
27. La jurisprudencia constitucional tuvo una evolución en la Sentencia C-590 de 2005. Esta nueva dimensión abandonó la expresión vías de hecho e introdujo los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categorías: requisitos generales de procedencia con naturaleza procesal y causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva.
#### Criterios generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[[41]](#_ftn41)
28. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales “constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo”[[42]](#_ftn42). La jurisprudencia constitucional ha fijado siete exigencias básicas. Primero, que se demuestre la legitimación por activa y por pasiva. Segundo, que la cuestión planteada sea de relevancia constitucional, de modo que el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. Tercero, que la persona afectada haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Cuarto, que se acredite el requisito de inmediatez. Quinto, que, cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. Sexto, que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la afectación, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesión en el proceso judicial (siempre que esto hubiere sido posible). Finalmente, siete, que no se cuestione una sentencia de tutela, de control abstracto de constitucionalidad o una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad[[43]](#_ftn43).
#### Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
29. La jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se trata de “yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela”[[44]](#_ftn44). Estos fueron denominados causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
30. La Corte ha desarrollado ocho causales específicas de procedibilidad que corresponden a los defectos de las decisiones judiciales[[45]](#_ftn45). En esta oportunidad, a partir de los hechos narrados en la demanda de tutela, se evidencia que la parte actora planteó que en su caso se presentó ausencia de defensa técnica. De este modo, es necesario ampliar la conceptualización sobre esta categoría.
31. Defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica. El defecto procedimental absoluto “se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”[[46]](#_ftn46). La Corte ha considerado que se configura cuando “el funcionario judicial encargado de adoptar la decisión no actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso y por el contrario desconoce de manera evidente los supuestos legales, lo cual finalmente deriva en una decisión manifiestamente arbitraria que de paso vulnera derechos fundamentales”[[47]](#_ftn47).
32. Para el establecimiento de este defecto por ausencia de defensa técnica, es insuficiente la nuda demostración de un yerro de la defensa. La jurisprudencia constitucional ha considerado que debe estudiarse cada caso concreto y analizar las consecuencias de ese error, a partir de un ejercicio de ponderación[[48]](#_ftn48). Asimismo, este tribunal ha dicho que la falta de defensa técnica es una manifestación del defecto procedimental absoluto porque se pretermiten etapas señaladas en la ley para asegurar las garantías reconocidas a los sujetos procesales[[49]](#_ftn49), por lo cual su configuración exige la negación de los derechos fundamentales de la parte.
33. La acreditación de esta causal exige, además de las falencias en la defensa, que: “(i) la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante en el sentido de la decisión judicial, (iii) que no sea imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisión y (iv) que sea evidente la vulneración de los derechos fundamentales”[[50]](#_ftn50).
34. A partir de la reiteración de su jurisprudencia, en la Sentencia SU-108 de 2020, la Corte explicó estos presupuestos en los siguientes términos:
34. A partir de la reiteración de su jurisprudencia, en la Sentencia SU-108 de 2020, la Corte explicó estos presupuestos en los siguientes términos:
“El primer requisito supone que“las fallas de la defensa no pueden estar referidas a aspectos que se encuentren por dentro de la estrategia del abogado para proteger los intereses de su apoderado”, dado que “el defensor cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de su cargo”[[51]](#_ftn51).El segundo implica que “si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la respectiva decisión judicial”[[52]](#_ftn52). El tercero prescribe que “la falta de defensa técnica no se hubiese dado por causa de la negligencia, incuria o abandono total del proceso por parte de quien la alega, en la medida en que ello deslegitima el interés en la protección”[[53]](#_ftn53). El último requisito significa que “la ausencia de defensa técnica debe haber tenido repercusiones respecto de otros derechos fundamentales de la
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