CC - T-280 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-280 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-280/25
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA E IDENTIDAD DE GÉNERO DIVERSA-Reconocimiento en documentos de identificación/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Hace tránsito a cosa juzgada constitucional
(...) la sentencia revisada desconoció abiertamente la sentencia C-114 de 2017, pues le dio un alcance que ella misma no tiene y se apartó por completo del condicionamiento que fue adoptado, el cual fue previsto, de manera puntual, para poder proteger aquellos casos de identidad de género, que demandan una respuesta pronta por parte Estado, ya que la modificación autorizada por vía de escritura pública, por segunda vez, no sacrifica en exceso los fines vinculados con la estabilidad del nombre. Por el contrario, permite la realización de derechos que fijan la identidad de la persona y que la llevan a interactuar con la sociedad, a partir de la definición propia del ser. Al desconocer lo resuelto por este tribunal en un fallo de control abstracto, no solo se infringió la cosa juzgada constitucional por parte del (juez de tutela de instancia), sino que también se vulneró los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de género y a la personalidad jurídica del accionante.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensión satisfecha
(...) el cambio de nombre en el registro civil de nacimiento se efectuó por la Registraduría... sin que hubiese mediado ningún mandato u orden judicial que conminara a la accionada a realizarlo.
MODIFICACIÓN DE NOMBRE MEDIANTE ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia[[OH1]](#_msocom_1)
PERSONAS CON IDENTIDAD DE GENERO DIVERSA TRANSGENERO-Garantía de protección constitucional reforzada
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Contenido y desarrollo jurisprudencial
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Contenido y alcance
DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Alcance y contenido
PERSONAS CON IDENTIDAD DE GENERO DIVERSA TRANSGENERO-Reconocimiento jurídico
PERSONAS CON IDENTIDAD DE GENERO DIVERSA TRANSGENERO-Protección cualificada contra la discriminación
DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL Y DE GENERO-Protección constitucional e internacional
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance
REGIMEN LEGAL EN MATERIA DE MODIFICACION DEL
NOMBRE-Contenido
MODIFICACION DE NOMBRE-Jurisprudencia constitucional
DERECHO AL NOMBRE-Contenido
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA E IDENTIDAD DE GÉNERO DIVERSA-Marco normativo para la modificación y corrección de los documentos de identificación
EXHORTO-Consejo Superior de la Judicatura/EXHORTO-Registraduría Nacional del Estado Civil
REPÚBLICA DE COLOMBIA
[image]
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-280 DE 2025
Referencia: expediente T-10.801.503
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-280 DE 2025
Referencia: expediente T-10.801.503
Asunto: acción de tutela instaurada por Índigo en contra de la RNEC[[1]](#_ftn1)
Tema: Cambio de nombre por segunda vez, por razones de identidad de género
Magistrado sustanciador:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Carolina Ramírez Pérez (E), y el magistrado Miguel Polo Rosero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, adopta la presente decisión, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. En este acápite la Sala de Revisión realizará una advertencia preliminar en relación con la anonimización de los datos personales del tutelante, presentará la síntesis de la providencia, hará una presentación de los hechos relevantes del caso y dará cuenta de las decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión.
A.Advertencia preliminar
2. La Sala de Selección de Tutelas Número Uno, en auto del 31 de enero de 2025, como medida de protección a la intimidad del accionante, decidió suprimir los datos que permitan identificarlo, por lo que su nombre será remplazado por uno ficticio y se excluirá la información que permita establecer su identidad. Además, en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenará a la Secretaría General de esta corporación, a las partes, a las autoridades judiciales de instancia y a aquellas vinculadas al trámite, que guarden estricta reserva respecto de su identificación.
B.Síntesis de la decisión
3. A la Sala Sexta de Revisión le correspondió conocer la acción de tutela interpuesta por Índigo, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante, RNEC o la Registraduría). Puntualmente, el accionante[[2]](#_ftn2) alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad sexual, los cuales consideró vulnerados por la entidad demandada, al no admitir el cambio de nombre por él realizado en una notaría, pues, a juicio de la Registraduría, el tutelante no contaba con la escritura pública necesaria para efectuar la modificación pretendida.
4. El juez de primera instancia decidió “negar por improcedente” el amparo solicitado, al estimar que no se había agotado el mecanismo ordinario de defensa judicial, consistente en recurrir a un proceso de jurisdicción voluntaria, por lo cual consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
5. Para resolver el caso, y teniendo en cuenta las pruebas practicadas por el despacho del magistrado sustanciador, la Sala de Revisión analizó, en primer lugar, si se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado, examen en el que concluyó que efectivamente se presentaba dicha figura.No obstante, y en segundo lugar, al evidenciar la necesidad de avanzar en la compresión de un derecho fundamental, ante el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte por parte del juez de tutela de instancia, especialmente, respecto de lo establecido en la sentencia C-114 de 2017, y como garantía de no repetición frente a la población transgénero que, en eventos futuros, reclamen su derecho al nombre e identidad de género ante instancias judiciales, se consideró necesario abordar el problema jurídico de fondo, para lo cual se estudió (i) el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de género y el derecho a la personalidad jurídica; (ii) el régimen actual sobre cambio de nombre, de acuerdo con la sentencia C-114 de 2017, y, por último, (iii) se analizó el caso concreto, tanto la actuación de la RNEC como la sentencia proferida por el Juzgado 37 de Familia de Bogotá en calidad de juez de tutela de primera instancia.
6. Con sustento en lo anterior, la Sala Sexta de Revisión concluyó que cabía corregir la decisión de dicha instancia, puesto que, de acuerdo con la interpretación de este Tribunal, el accionante no debía acudir a la jurisdicción voluntaria para efectuar el cambio de nombre, ya que la restricción correspondiente a “por una sola vez” contenida en el artículo 6 del Decreto Ley 999 de 1988, no es aplicable a aquellos eventos en los que existe una justificación constitucional clara y suficiente, que de lugar a excepcionar la citada restricción, como ocurre con aquellos casos en los que se busca, precisamente, proteger la identidad de género.
7. En consecuencia, la Sala revocó la decisión de instancia y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Además, tomó medidas que buscan evitar que las situaciones presentadas en el presente caso se reiteren, por lo cual se dieron órdenes a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla de incluir en los cursos de formación dirigidos a los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial como jueces de la República, una capacitación sobre la correspondencia entre el nombre y la identidad de género, de modo independiente o dentro de los estudios existentes sobre dicha identidad y la personalidad jurídica, para que, en especial, las decisiones judiciales tengan en cuenta lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-114 de 2017; así como de difundir a través del medio más idóneo, copia anonimizada de la presente providencia entre todos los jueces de la República.
8. De igual forma, se exhortó al Consejo Superior de la Judicatura para que haga un llamado de atención a los funcionarios judiciales, con el objeto de que cumplan con la jurisprudencia constitucional, en lo relacionado con la garantía de los derechos a la identidad de género, la personalidad jurídica y la correspondencia entre el nombre y la identidad personal, en especial, para dar cumplimiento a la sentencia C-114 de 2017. Asimismo, se exhortó al Juzgado 37 de Familia de Bogotá, para que en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales en materia de derechos fundamentales y diversidad de género, adopte un enfoque respetuoso de la identidad de género de las personas trans, evitando en sus actuaciones cualquier referencia que desconozca el nombre e identidad auto percibida del accionante o de cualquier persona sujeta a su jurisdicción.
9. Por último, la Sala exhortó igualmente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que en futuros eventos dé cumplimiento a las solicitudes de registro de cambio de nombre de población transgénero, de manera célere y oportuna, teniendo en cuenta que están comprometidos derechos como la identidad de género y la personalidad jurídica.
C.La demanda de tutela
10. El 30 de septiembre de 2024, el tutelante presentó acción de tutela, en la que solicitó la protección de sus derechos a la igualdad y no discriminación, a la intimidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad sexual, los cuales consideró vulnerados por la RNEC, al negarse a registrar el cambio de su nombre realizado en una notaría.
D.Hechos relevantes
11. El accionante explicó que su nombre jurídico para el momento de presentar la acción de tutela es H…[[3]](#_ftn3), pero que se identifica como hombre transgénero, pues tomó la decisión personal de “realizar un cambio en [su] identidad (…) para desarrollarme como hombre”[[4]](#_ftn4), para lo cual ha tenido que atravesar por diferentes momentos “para fortalecer [su] identidad masculina, pero que también han sido procesos llenos de barreras de acceso a mis derechos, especialmente el derecho a la identidad sexual y de género y el derecho al libre desarrollo de la personalidad”[[5]](#_ftn5).
12. Narró que en el año 2018 realizó por primera vez un cambio de nombre, puesto que no se sentía a gusto con el que le fue asignado al nacer. Dicha modificación la realizó ejerciendo su derecho como cualquier ciudadano colombiano. Por ello, se trató de un cambio de nombre femenino a otro nombre femenino[[6]](#_ftn6), y no tuvo relación con su identidad de género.
13. Manifestó que, posteriormente, como acto de afirmación de su identidad como hombre transgénero, acudió al programa “Reafírmate: El chuchú de la cédula” de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá D.C. y con dicha asesoría gratuita obtuvo la expedición de la escritura pública No. 1… del 15 de julio de 2024, en la cual se efectuó el cambio de nombre de H…(femenino) a Índigo (masculino)[[7]](#_ftn7).
14. Agregó que a finales del mes de julio de 2024, al realizar “el proceso de sustitución de folio del Registro Civil de Nacimiento, la Registraduría Auxiliar de la Candelaria se negó a realizar este procedimiento[,] alegando que ya [se] había realizado un cambio de nombre hace menos de diez (10) años y por ende no podía volver a realizar ningún cambio hasta que no se cumpla el tiempo estipulado”[[8]](#_ftn8).
15. Como consecuencia de lo anterior, el accionante presentó esta acción de tutela, en la que pide al juez amparar sus derechos fundamentales vulnerados y ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que “autorice el cambio de mi nombre: H… jurídico a Índigo, el cual es el nombre que garantiza y materializa mi identidad de género”[[9]](#_ftn9).
E.Admisión y trámite de la demanda de tutela
16. La tutela fue repartida al Juzgado 37 de Familia de Bogotá, el cual la admitió mediante auto del 1° de octubre de 2024 y requirió a la RNEC, para que rindiera un informe detallado sobre cada uno de los hechos de la acción de tutela y allegara las pruebas que pretendiera hacer valer[[10]](#_ftn10).
17. Con la solicitud de tutela, el accionante relacionó una documentación que no aportó al escrito, razón por la cual el juzgado en mención profirió un auto el 10 de octubre de 2024, en el que requirió al accionante para que remitiera los anexos anunciados. Como consecuencia de lo anterior, el tutelante allegó los siguientes documentos: (i) el registro civil de nacimiento sentado el 29 de octubre de 1997, en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, en el cual consta el primer nombre otorgado al accionante (nombre femenino); (ii) la escritura pública No. 3316 otorgada el 7 de noviembre de 2018 en la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, en la cual se realizó el primer cambio de nombre (de femenino a femenino); (iii) el registro civil de nacimiento con fecha de inscripción 21 de noviembre de 2018, en el cual consta el nuevo nombre del accionante (femenino), y (iv) la escritura pública No. 1… del 15 de julio de 2024 otorgada en la Notaría 52 del Círculo de Bogotá, en la cual se realizó, mediante apoderado, los siguientes dos actos: (i) corrección de registro civil -componente sexo- (de mujer a hombre) y (ii) cambio de nombre (de femenino a masculino).
18. El 03 de octubre de 2024, la RNEC presentó contestación de la tutela, en la cual solicitó negar el amparo, al considerar que la entidad no había vulnerado los derechos del accionante, toda vez que consultando las bases de datos de la entidad encontró que había realizado un cambio de nombre en el año 2018, el cual implicó un remplazo en el registro civil de nacimiento y una rectificación en la cédula de ciudadanía. Al respecto, aportó la siguiente información:
“1. Registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 2… a nombre de W…, inscrito el 29 de octubre de 1997 en la Notaría Primera de Bogotá D.C., en el cual se denunció como padres a J… y M…, el documento está reemplazado INVÁLIDO REEMPLAZADO. 2. Registro civil de nacimiento con indicativo Serial No. 5… a nombre de H…, inscrito el 21 de noviembre de 2018 en la Notaría Primera de Bogotá D.C., se denunció como padres a J… y M…, el documento reemplazó al serial No. 2… conforme escritura pública y se encuentra en estado VÁLIDO, es de anotar que no existe imagen de este en las bases de datos. 3. Cédula de ciudadanía de primera vez No. 1…. a nombre de W…, expedida el 28 de mayo de 2015 en Bogotá, D.C., expedida con base en el registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 2…. 4. Trámite de rectificación de cédula de la ciudadanía No. 1…. solicitado el 21 de diciembre de 2018 a nombre de H…, ello por cambio de nombre de acuerdo con el serial No. 2…”[[11]](#_ftn11).
19. Aunado a lo anterior, la Registraduría hizo mención al artículo 94 del Decreto 1260 de 1970[[12]](#_ftn12) y a la sentencia C-114 de 2017, indicando que la misma permite inaplicar el mandato del Decreto que admite el cambio de nombre por una única vez, para casos realmente excepcionales en donde se evidencie una urgencia iusfundamental, como es el caso de la concordancia del nombre con la identidad de género, por lo que, en esos casos, se permite autorizar la escritura pública y realizar los ajustes documentales correspondientes, de forma urgente.
20. Sobre base de lo expuesto, la entidad accionada señaló que: “Es por esta razón que, se requiere de escritura pública para proceder con lo pretendido por el extremo actor, puesto que la inaplicación de la norma planteada por la Corte Construccional deja claridad en que procede únicamente teniendo dicho documento antecedente. En consecuencia, la Registraduría Nacional del Estado Civil no está vulnerado -siclos derechos fundamentales del extremo actor, puesto que está dando cumplimiento a los requisitos legales dispuestos para el trámite de cambio de nombre”[[13]](#_ftn13).
F.Decisiones judiciales objeto de revisión e impugnación
(i)Sentencia de primera instancia
21. El 15 de octubre de 2024, el Juzgado 37 de Familia de Bogotá profirió fallo en el cual resolvió “negar por improcedente” la tutela. En primer lugar, el fallador señaló que “no se avizora en el plenario la respuesta negativa por parte de la [RNEC]de registrar el acto plasmado en la escritura pública No. 1… elevada ante la Notaria 52 del Círculo de Bogotá”[[14]](#_ftn14).
22. En segundo lugar, frente al artículo 94 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 6 del Decreto Ley 999 de 1988, el juez de instancia aseguró que la norma “se refiere al cambio de nombre, por una sola vez, mediante escritura pública, pero no contempla esta limitación para el procedimiento de cambio de nombre en la jurisdicción voluntaria (art. 577.11 del Código General del Proceso)”. De ahí que: “la disposición mencionada no contempla una restricción absoluta al cambio de nombre, en consideración a que toda persona que quiera modificarlo por más de una vez podrá tramitar un proceso de jurisdicción voluntaria, para que un juez de la República, así lo autorice. En efecto, no existe una limitación absoluta del derecho al libre desarrollo de la personalidad, de la autonomía y de la escogencia libre del nombre, como atributo de la personalidad”[[15]](#_ftn15).
23. Ante lo expuesto, el juzgado concluyó que, como el accionante no había acudido al proceso ordinario en la jurisdicción voluntaria, no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, ni tampoco se observaba la configuración de un perjuicio cierto e inminente, grave y de urgente atención. En consecuencia, aseveró que “la tutelante (…) goza de otros medios ordinarios previstos de antemano por el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos que considera vulnerados, no siendo aceptable que sean remplazadas las acciones de (sic) propias de la jurisdicción ordinaria, ni suplir su omisión por vía de tutela”[[16]](#_ftn16).
(ii) Impugnación
(ii) Impugnación
24. El accionante impugnó la decisión por considerar que el fallo no abordó de forma integral el asunto e ignoró sus calidades diferenciales como hombre transgénero, invocando para ello la sentencia C-114 de 2017. Además, señaló que el juez no advirtió que dentro del procedimiento adelantado, el accionante suscribió la escritura pública para cambiar de nombre y de sexo a masculino, como manifestación inequívoca de su deseo de reafirmar su identidad de género.
25. El tutelante reprochó que el fallo indicara que “no se encontró negativa por parte de la registraduría auxiliar de la candelaria[,] cuando en realidad se radicó ante la registraduría auxiliar de los mártires, situación que no se corroboro de manera efectiva por el a-quo”[[17]](#_ftn17). Y agregó que dicha autoridad “(…) permitió de manera ejemplarizante que se vislumbrara la necesidad de tutelar dicha garantía, puesto que al referirse al accionante, lo hacía como ‘LA ACCIONANTE’ y ‘LA TUTELANTE’ sin garantizar su identidad de género”.
26. Junto con la impugnación, el accionante anexó el documento “Acta de Entrega Escrituras Públicas a la Registraduría Auxiliar de Mártires”[[18]](#_ftn18).
(iii) Nulidad de lo actuado
(iii) Nulidad de lo actuado
27. El 20 de noviembre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, profirió un auto en el que declaró la nulidad de la sentencia del 15 de octubre proferida por el juez de tutela de primera instancia. En su criterio, la citada autoridad omitió vincular y notificar al Registrador Auxiliar de los Mártires, dependencia que tiene relación directa con lo pretendido en el trámite, por ser la autoridad señalada de haber recibido la escritura pública de cambio de nombre y, sin embargo, haberse negado a la modificación. En este sentido, ordenó al despacho de primera instancia disponer la vinculación del registrador en mención, para que pudiera ejercer su derecho a la defensa[[19]](#_ftn19).
28. Como consecuencia de lo anterior, el 22 de noviembre de 2024, se emitió un auto de obedézcase y cúmplase por parte del Juzgado 37 de Familia de Bogotá, en el cual dispuso vincular al Registrador Auxiliar de los Mártires, para que ejerciera su derecho de defensa, de conformidad con lo ordenado por el superior.
(iv) Sentencia de primera instancia de reemplazo
(iv) Sentencia de primera instancia de reemplazo
29. El 28 de noviembre de 2024, el Juzgado 37 de Familia de Bogotá, luego de indicar que el Registrador Auxiliar de los Mártires guardó silencio ante la vinculación efectuada por el despacho, profirió nuevo fallo en el cual resolvió “negar por improcedente” la tutela, con fundamento en los mismos argumentos contenidos en el fallo del 15 de octubre de
2024. De nuevo sustentó su decisión argumentando que el tutelante contaba con el proceso de jurisdicción voluntaria, de conformidad con el artículo 577.11 del Código General del Proceso. A ello agregó que, como el actor “(..) no ha agotado [el] otro mecanismo de defensa (…) que le brinda el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales que considera vulnerados, (…) no se satisface el requisito de subsidiariedad”[[20]](#_ftn20), sobre todo cuando no se avizora el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales para considerar que existe “un perjuicio cierto e inminente, grave y de urgente atención”[[21]](#_ftn21).
30. Frente a esta decisión, no se presentó impugnación.
G.Actuaciones ante la Corte y pruebas aportadas en sede de revisión
31. La Sala de Selección de Tutelas Número Uno, mediante auto del 31 de enero de 2025, decidió seleccionar el expediente de la referencia, bajo el criterio de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional.
31. La Sala de Selección de Tutelas Número Uno, mediante auto del 31 de enero de 2025, decidió seleccionar el expediente de la referencia, bajo el criterio de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional.
32. Una vez recibido el expediente, el despacho del magistrado sustanciador, mediante auto del 28 de febrero de 2025, procedió a decretar pruebas tendientes a aclarar la situación actual del trámite adelantado ante las registradurías auxiliares mencionadas en el proceso de tutela.
33. En primer lugar, ordenó al accionante informar y acreditar sobre: (i) la situación actual de su registro civil de nacimiento y de su cédula de ciudadanía, (ii) si el cambio de sexo, de mujer a hombre, consignado en la escritura pública No. 1… otorgada el 1… en la Notaría 52, fue inscrito en el registro civil de nacimiento y en su cédula de ciudadanía; (iii) si el cambio de nombre, consignado en la escritura pública No. 1… otorgada el 1… en la Notaría 52, fue inscrito en el registro civil de nacimiento y en su cédula de ciudadanía; (iv) si goza de un nuevo registro civil de nacimiento y de cédula de ciudadanía, y (v) si podía aclarar cuál fue la registraduría auxiliar ante la cual adelantó el trámite de registro del cambio de nombre y los motivos por los que le fue negado.
34. En segundo lugar, en el auto en cita, se ordenó a la RNEC que informara sobre (i) el estado actual del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía del accionante; (ii) si la Registraduría Auxiliar de Los Mártires recibió la escritura pública No. 1… otorgada el 1… en la Notaría 52, tal y como se observa en el acta suscrita el 1° de agosto de ese año entre el funcionario de la Secretaría de Integración Social de Bogotá y un empleado de dicha Registraduría, y que fue aportado a la impugnación del fallo de tutela; (iii) si la Registraduría Auxiliar de Los Mártires, habiendo recibido la escritura pública No. 1…, realizó el registro de los cambios correspondientes solicitados por el accionante, a saber: cambio de sexo y cambio de nombre, y en caso de no haberlos realizado, informe la razón por la cual se procedió en ese sentido.
35. En tercer lugar, se ordenó a las Notarías 1° y 52 del Círculo de Bogotá informar sobre el trámite realizado por el accionante y acreditar el estado actual de su registro civil de nacimiento.
35. En tercer lugar, se ordenó a las Notarías 1° y 52 del Círculo de Bogotá informar sobre el trámite realizado por el accionante y acreditar el estado actual de su registro civil de nacimiento.
36. La Secretaria General de la Corporación informó el 14 de marzo de 2025 que el auto del 28 de febrero fue comunicado mediante el oficio OPTB-077 del 3 de marzo de este año, y que durante el término allí indicado se recibieron las siguientes comunicaciones: (i) un correo electrónico remitido por la Jefe de la Oficina Jurídica de la RNEC, por medio del cual allegó oficio de fecha 7 de marzo de 2025, y (ii) dos correos electrónicos remitidos por el Notario 1° de Bogotá, por medio de los cuales allegó oficio No. 27/25 de marzo de 2025.
37. El oficio del 7 de marzo de 2025[[22]](#_ftn22), la jefe encargada de las funciones de la oficina jurídica de la RNEC informó lo siguiente[[23]](#_ftn23):
(i) En relación con el estado actual del registro civil de nacimiento informó que, una vez consultado el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC), se evidenció lo siguiente: “(a) Registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 2… a nombre de W…, inscrito el 29 de octubre de 1997 en la Notaría Primera de Bogotá D.C., en el cual se denunció como padres a J… y M…, el documento está reemplazado inválido reemplazado”; (b) “Registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 5… a nombre de H…, inscrito el 21 de noviembre de 2018 en la Notaría Primera de Bogotá D.C., se denunció como padres a J… y M…, el documento reemplazó al serial No. 2… conforme escritura pública y se encuentra en estado válido, es de anotar que no existe imagen de este en las bases de datos”; (c) “registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 6… a nombre de H…, inscrito el 14 de noviembre de 2024, en la Registraduría Auxiliar de Santafe - Bogotá, D.C., el documento fue realizado conforme la escritura pública No. 1… expedida el 15 de julio de 2024 en la Notaría Cincuenta y Dos de Bogotá D.C.”[[24]](#_ftn24) // Así mismo aclara que “el único registro civil de nacimiento que tiene válido el accionante corresponde al serial No. 6…”[[25]](#_ftn25), para lo cual presenta una imagen tomada de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil; en el cual se observa el nombre de Índigo de sexo masculino.
(ii) Por otra parte, frente a la cédula de ciudadanía, indicó que, una vez consultado el Archivo Nacional de Identificación (ANI), se halló lo siguiente: (a) cédula de ciudadanía de primera vez No. 1… a nombre de W…, expedida el 28 de mayo de 2015 en Bogotá D.C, con base en el registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 2…. (b) Trámite de rectificación de cédula No. 1… solicitado el 21 de diciembre de 2018 a nombre de H…, ello por cambio de nombre, de acuerdo con el registro civil de nacimiento de indicativo serial No. 2…. (c) Trámite de rectificación de cédula No. 1… solicitado el 14 de noviembre de 2024 a nombre de Índigo, ello por cambio de nombre, de acuerdo con el indicativo serial No. 6…[[26]](#_ftn26).
(iii) Frente a la pregunta sobre si la Registraduría Auxiliar de Los Mártires recibió la escritura pública No. 1…, informó que ella fue allegada por el tutelante y que fue el documento antecedente para la expedición del registro civil de nacimiento con indicativo Serial No. 6….
(iv) En cuanto a la pregunta sobre si se realizó el registro de los cambios solicitados por el accionante, informó que la Registraduría Auxiliar del Estado Civil de Santafe - Bogotá D.C., expidió el registro civil de nacimiento con indicativo serial No. 6…, conforme con la escritura pública No. 1… expedida el 15 de julio de 2024, en el documento se incluyó como nombre del inscrito Índigo, cuyo componente de sexo es masculino, insertando en el texto la imagen del registro civil en cita.
(v) Y, por último, manifestó que los cambios solicitados por el actor en cuanto a cambio de nombre fueron realizados por la RNEC, lo cual se evidencia en su registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía.
38. Por su parte, el Notario 1° del Círculo de Bogotá remitió un oficio, junto al cual envió copia de los registros civiles de nacimiento de H…: (i) el indicativo serial 2… del 15 de mayo de 1997, a nombre de W…; (ii) el número 2… de fecha 29 de octubre de 1997, que sustituye al anterior, por reconocimiento hecho por el padre, (iii) el indicativo serial 5… de fecha 21 de noviembre de 2018, que sustituyó al anterior por cambio de nombre, y (iv) consulta realizada en base de datos de la Registraduría en la cual se encuentra en estado "invalido".
II. CONSIDERACIONES
A.Competencia
39. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la acción de tutela reseñada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; así como en virtud del auto del 31 de enero de 2025 de la Sala de Selección de Tutelas Número Uno.
B.Procedencia de la acción de tutela
40. Antes de realizar el estudio de fondo del recurso de amparo seleccionado, la Sala procederá a verificar si se cumplen los requisitos formales de procedencia de la tutela en este caso concreto.
(i)Legitimación en la causa por activa
41. El artículo 86 de la Constitución establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán a
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