CC - T-280 de 2026
Detalles
- Título
- CC - T-280 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión de Tutelas
Sentencia T-280 de 2026
Referencia: Expediente T-11.726.522
Acción de tutela formulada por Daniela en representación de Laura, en contra de la Institución Educativa de Viterbo y otros.
Magistrado ponente:
Héctor Alfonso Carvajal Londoño.
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
| Síntesis de la decisión: La Sala Tercera de Revisión estudió la acción de tutela presentada por Daniela en representación de su hija Laura, una niña de seis años con discapacidad intelectual, psicosocial y múltiple, quien reclamaba la protección de sus derechos fundamentales a la educación, salud, igualdad, dignidad e integridad. La accionante alegó que la Institución Educativa que atendía no había adoptado medidas suficientes para garantizar una educación inclusiva y solicitó la asignación de un docente de apoyo pedagógico o de un tutor sombra. Durante el trámite se acreditó que la estudiante contaba con un Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) y que la Secretaría de Educación sostenía que no existían recomendaciones técnicas o médicas que justificaran un acompañamiento individual permanente. En sede de revisión, la Corte comprobó que la menor fue retirada de la institución educativa por decisión de su madre y por motivos distintos a los que originaron la tutela. Por ello declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente respecto de la solicitud de docente de apoyo pedagógico. No obstante, ordenó a la madre garantizar la escolarización de la niña y dispuso que la Secretaría de Educación de Viterbo y el ICBF realizaran seguimiento para verificar la protección efectiva de su derecho a la educación. Respecto del tutor sombra, la Corte concluyó que se trata de una prestación del ámbito de la salud, expresamente excluida de la financiación con recursos públicos y cuya procedencia excepcional requiere requisitos que no se acreditaron
en el expediente, particularmente la existencia de una orden médica. Sin embargo, en atención a la condición de especial protección constitucional de la menor, tuteló su derecho a la salud en el componente de diagnóstico y ordenó al Dispensario Médico de Viterbo conformar un equipo interdisciplinario para evaluar integralmente su situación y determinar las prestaciones necesarias para el manejo de sus diagnósticos y necesidades de neurodesarrollo. |
ACLARACIÓN PREVIA:
En atención a lo dispuesto por la Presidencia de la Corte Constitucional de Colombia mediante Circular Interna No. 10 de 2022, las partes serán anonimizadas en la versión que se publique en la página web de la Corte, porque aquí se revelan algunos de sus datos sensibles.
La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, y por los magistrados Juan Carlos Cortés González y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, que la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere la siguiente:
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# SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo dictado el 14 de octubre de 2025 por el Juzgado 019 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Viterbo.
I.ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción de tutela.
1. La niña Laura, de seis (6) años de edad[[1]](#_ftn1), es beneficiaria del sistema de salud de la Sanidad del Ejército Nacional y se encuentra bajo tratamiento médico por múltiples condiciones de salud. Según certificado de discapacidad expedido por el ESE HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN JUDAS el 22 de abril de 2022, la niña encuadraba en tres categorías de discapacidad: intelectual, psicosocial y múltiple[[2]](#_ftn2).
2. El 21 de agosto de 2025, en el Hospital Universitario de Colombia, se realizó la valoración genética de Laura. El resultado del estudio no permitió concluir la existencia de una alteración genética de base o la confirmación del síndrome de Joubert; sin embargo, se recomendó el seguimiento preventivo en etapa adulta y “mantener terapias, pero con énfasis en neurodesarrollo, de forma integral”[[3]](#_ftn3).
3. El 12 de septiembre de 2025, el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, autorizó la consulta con especialista con neurología pediátrica[[4]](#_ftn4), bajo el diagnóstico para la niña de: anomalías hipoplásicas del encéfalo, parasitosis intestinal, ataxia hereditaria, pie plano, hipertrofia de las adenoides e hipertrofia de los cornetes nasales.
4. La niña Laura se encuentra matriculada en la Institución Educativa de Viterbo. No obstante, debido a su condición médica, presenta dificultades en el aprendizaje del contenido impartido por las docentes. A pesar de ello, la institución educativa no habría brindado las adaptaciones pedagógicas ni un apoyo diferenciado, lo que habría generado un rezago escolar de la niña frente a su grupo de referencia.
5. La señora Daniela señaló la imposibilidad de contratar un tutor sombra o docente particular para la niña, debido a su situación económica. Lo anterior, dado que los ingresos de la señora Daniela provienen de trabajos informales y ocasionales y de una cuota alimentaria mensual de $800.000, con los cuales cubre la alimentación, arrendamiento, servicios, medicamentos y demás gastos de la niña.
Hechos relativos al proceso de la acción de tutela:
6. El día 17 de septiembre de 2025, la señora Daniela presentó, en nombre y representación de su hija Laura, la acción de tutela. En dicha acción solicitó: (i) amparar los derechos fundamentales a la salud, educación, integridad, igualdad y dignidad de la niña Laura, en su calidad de sujeto de especial protección constitucional y, (ii) ordenar a la Institución Educativa de Viterbo y a la Secretaría de Educación Municipal que dispongan de un docente de apoyo pedagógico o tutor sombra para acompañar a la niña Laura en su proceso escolar[[5]](#_ftn5).
7. Para sustentar la solicitud de tutela, la accionante hizo referencia a los derechos a la salud y educación. Por un lado, indicó que el derecho fundamental a la salud comprende factores sociales, económicos y asistenciales que permiten llevar una vida sana y digna; y que para niños, niñas y adolescentes con discapacidad aplica una protección constitucional reforzada[[6]](#_ftn6).
8. Por el otro lado, la accionante señaló que una de las garantías del derecho a la educación es el acceso real, permanente y en condiciones de igualdad para los niños, niñas y adolescentes con discapacidad. De igual manera, hizo referencia a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la obligación de los Estados de adoptar ajustes razonables y garantizar que la educación sea inclusiva[[7]](#_ftn7). Por último, indicó que la Corte Constitucional ha distinguido las figuras de tutor sombra o acompañamiento terapéutico y la de docente de apoyo pedagógico, puesto que el primero tiene una finalidad terapéutica que se excede del ámbito escolar, mientras que los segundos tienen una finalidad estrictamente educativa[[8]](#_ftn8).
Juez de la acción de tutela: Juzgado 019 penal municipal con función de conocimiento de Viterbo
(versión anónima).
9. El 18 de septiembre de 2025, el Juzgado 019 penal municipal con función de conocimiento de Viterbo avocó conocimiento de la tutela y dispuso[[9]](#_ftn9): (i) informar a la accionante, a la Institución Educativa de y la Secretaría de Educación de Viterbo; (ii) correr traslado de la demanda a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas; y (iii) vincular al trámite a las siguientes entidades: a) Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), b) Hospital Universitario de Colombia, c) Dirección General de Sanidad Militar – Viterbo, d) Ministerio de Defensa Nacional, e) Comando General de las Fuerzas Militares y f) Ministerio de Salud y Protección Social.
10. El 01 de octubre de 2025, el Despacho dispuso vincular al director general de sanidad militar, capitán de navío Mahicol y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que ejercieran su derecho de defensa[[10]](#_ftn10).
11. Mientras el expediente se encontraba en revisión del Despacho, la secretaria identificó un error en la notificación: el auto admisorio del 18 de septiembre de 2025 se envió a la Secretaría Departamental de Educación de Caldas, y no a la Secretaría de Educación de Viterbo. Adicionalmente, la Directora del Dispensario Médico de Viterbo presentó una solicitud de nulidad de lo actuado, argumentando la indebida notificación por cambio del dominio de correo electrónico de la entidad.
12. Por lo anterior, mediante auto del 06 de octubre de 2025, el Juzgado 019 penal municipal con función de conocimiento de Viterbo advirtió la inconsistencia en el trámite de notificación del auto admisorio de la tutela tanto a la Secretaría de Educación de Viterbo, como a la Directora del Dispensario Médico de Viterbo. Por lo anterior, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del acto de notificación del auto admisorio del 18 de septiembre de 2025 y, en aras de garantizar la participación de las partes en el proceso, ordenó la vinculación de: a) Miguel, b) Dirección de personal del Ejército Nacional, c) Oficina de Talento Humano del Ejército Nacional, d) Directora del Dispensario Médico de Viterbo, e) Director General de Sanidad Militar, capitán Mahicol, y, f) Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Respuesta de las partes en el marco de la acción de tutela:
13. Respuesta de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES): El 18 de septiembre de 2025, la Adres allegó respuesta al despacho[[11]](#_ftn11).
Indicó que la Ley 100 de 1993, artículo 269 y la Ley 647 de 2001 dispuso que el Sistema General de Seguridad Social en Salud no aplica a, entre otros, los miembros de las fuerzas militares. En ese sentido, señaló que para el financiamiento de los insumos, tecnologías y procedimientos de los regímenes excepcionados existen entidades propias; para el caso de los militares, se encuentra el Fondo Cuenta del Subsistema de salud de las fuerzas militares.
14. Adicionalmente, al analizar el caso concreto, manifestó que la Adres no tuvo participación alguna en los hechos, lo que conlleva a que no se pueda fijar su veracidad, ni la legitimación en la causa por pasiva. Por lo anterior, la Adres solicitó: (i) negar el amparo solicitado, toda vez que de los hechos descritos y el material probatorio se concluye que la entidad no ha desplegado conducta que vulnere los derechos fundamentales de la niña, y (ii) negar toda solicitud para recobrar los servicios no incluidos dentro del Plan de Beneficios del Régimen excepcional con cargo a los recursos de la Adres, puesto que lo relativo a los miembros de las fuerzas militares no es de su competencia.
15. Respuesta del E.S.E. Hospital Universitario de Colombia: El 19 de septiembre de 2025, la señora Paula, en calidad de jefe de la oficina jurídica del Hospital Universitario de Colombia, dio respuesta[[12]](#_ftn12). En el escrito se indicó que, en efecto, el 21 de agosto de 2025 se realizó la valoración genética a la niña Laura y que la conclusión de la misma fue que no existe evidencia clínica para confirmar un diagnóstico de síndrome de Joubert ni de otra alteración genética de base, no obstante, se recomendó continuar con terapias de neurodesarrollo y efectuar seguimiento preventivo en etapa adulta, especialmente respecto de la variante en el gen POLE.
16. Sin embargo, aclaró que el Hospital es un prestador de servicios de salud que no tiene competencia para autorizar consultas, tratamientos, exámenes, procedimientos quirúrgicos, entrega de medicamentos u otro servicio médico, toda vez que esta es una respuesta propia de las Entidades Promotoras de Salud (EPS). En ese sentido, la EPS o aseguradora de salud es la responsable de garantizar la atención médica y el restablecimiento del estado de salud de la niña.
17. Por último, aunque negó responsabilidad frente a la vulneración de los derechos de la niña, sugirió al Despacho considerar la procedencia del amparo constitucional frente a la Institución Educativa de Viterbo y la Secretaría de Educación de Viterbo para que realicen los ajustes necesarios para que la niña pueda gozar de una inclusión, permanencia y participación efectiva en el ámbito escolar.
18. Respuesta del Comando General de las Fuerzas Militares: El 19 de septiembre de 2025, el señor Francisco Hernando Cubies Granados, Comandante General de las Fuerzas Militares, allegó respuesta a la tutela[[13]](#_ftn13).
Señaló que, según la Circular 0002 de 2024 y la Resolución Ministerial 3402 de 2016, el trámite de tutelas en el Ministerio de Defensa corresponde al Ejército Nacional a través de la Dirección de Sanidad. Precisó que estas dependencias son las encargadas de dar cumplimiento al auto del 18 de septiembre de 2025. Por ello, solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela, toda vez que el proceso no se ha generado por acción u omisión de su área.
19. Respuesta de la Secretaría de Educación de Viterbo: De la Secretaría de Educación se recibieron dos escritos de contestación. Uno del 02 de octubre y otro del 06 de octubre de 2025[[14]](#_ftn14). En la segunda respuesta, la señora Fabiola, actuando en representación de la Secretaría, presentó una consideración inicial sobre la naturaleza del acompañamiento solicitado: el acompañamiento terapéutico es un asunto clínico, no pedagógico. Es decir: la accionante confundió la figura del terapeuta de neurodesarrollo con la del “tutor sombra”, y el asunto solicitado es de competencia exclusiva de las Empresas Promotoras de Salud (EPS).
20. De igual manera, presentó argumentos sobre el fondo del asunto. Indicó que el derecho a la educación tiene dos componentes: acceso y permanencia en el servicio educativo. Sobre el primero, la niña Laura se encuentra matriculada en la Institución Educativa, desde el 29 de noviembre de
2024. Respecto a la permanencia, informó que, de acuerdo con la copia de la valoración pedagógica y el Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) de la niña, se han implementado ajustes y no se recomendó la asignación de “tutor sombra”.
Para el caso de la niña, el acompañamiento que se brinda es el establecido en el marco legal, correspondiente a un profesional de apoyo pedagógico para las actividades de los docentes de aula. En ese sentido, dado que, del diagnóstico realizado en la Institución Educativa no se concluyó la necesidad de un acompañamiento personalizado para la niña, no se lo provee.
21. Adicionalmente, manifestó que la accionante no aportó concepto médico, acta de junta médica u otro documento que determine la necesidad de asignar un acompañamiento personalizado. Es decir, en el expediente no existe prueba para establecer la necesidad, pertinencia e idoneidad científica de la asignación de un “tutor sombra” para la niña. Más aún, la Corte Constitucional ha advertido, en sentencia SU-475 de 2023, que los acompañamientos educativos son excepcionales y proceden bajo el cumplimiento de requisitos estrictos, entre los que se encuentra contar con un concepto médico.
22. Por último, señaló que la señora Daniela no presentó una reclamación directamente a la Secretaría de Educación y, por el contrario, tardó casi un año en solicitar la protección de la tutela desde la fecha de matrícula de la niña.
22. Por último, señaló que la señora Daniela no presentó una reclamación directamente a la Secretaría de Educación y, por el contrario, tardó casi un año en solicitar la protección de la tutela desde la fecha de matrícula de la niña.
23. Dirección General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares: El 07 de octubre de 2025, la señora Martina, por orden del Capitan Mahicol, dio respuesta a la tutela[[15]](#_ftn15). En el escrito, se argumentó la carencia de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación de la acción de tutela. Aunque se verificó que la niña Laura se encuentra afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, dicha afiliación está a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. La Dirección General de Sanidad Militar cumple funciones administrativas relacionadas con la gestión y administración de los recursos del subsistema de salud, conforme a la Ley 352 de 1997. En consecuencia, no tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la tutela.
24. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección social: El 08 de octubre de 2025, Oscar, actuando en nombre y representación de la entidad, otorgó respuesta a la tutela[[16]](#_ftn16). En primer lugar, señaló que no le consta, toda vez que el Ministerio de Salud tiene como función la formulación y adopción de política pública en materia de salud pública, mas no de prestación de servicios médicos o inspección, vigilancia y control del sistema de salud. Sobre los argumentos de fondo, manifestó que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la Cartera no ha violado o amenazado los derechos de la niña.
25. Adicionalmente, a la luz de la estructura orgánica del sector salud, se concluye que el Ministerio de Salud y Protección Social no funge como superior jerárquico de la Secretaría de Educación de Viterbo. En segundo lugar, sobre la solicitud del “tutor sombra” señaló que, dado que es un servicio del ámbito de la educación, se encuentran excluidos de la financiación con recursos públicos de la salud, siendo responsabilidad del sector educativo. En concreto, citó el Decreto 1421 de 2017 “Por el cual se reglamenta en el marco de la educación inclusiva la atención educativa a la población con discapacidad” del Ministerio de Educación Nacional y aclaró que los ajustes razonables para garantizar el aprendizaje, la participación, permanencia, promoción e inclusión se financian con recursos de la educación y se excluye de asuntos de salud.
26. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional: El 09 de octubre de 2025, el mayor Carlos presentó respuesta de la Dirección
de Sanidad del Ejército Nacional[[17]](#_ftn17). Solicitó desvincular a la Dirección de Sanidad, pues no es la entidad con la competencia funcional para garantizar los derechos de la niña. Para sustentar lo anterior, en primer lugar, explicó que el sistema de salud de las Fuerzas Armadas, de acuerdo con el Decreto 1795 de 2000, es descentralizado y está compuesto por varias entidades, incluyendo las Direcciones de Sanidad y los Establecimientos de Sanidad Militar; las primeras tienen funciones administrativas de asignación presupuestal, mientras que las segundas se encargan de garantizar la prestación de los servicios de salud.
27. En segundo lugar, para el caso concreto, la Dirección de Sanidad cumplió su función administrativa al realizar la asignación presupuestal a la Regional Viterbo, mediante el radicado No. 2024321035351343 del 27 de diciembre de 2024. Sin embargo, es la E.S.M. Dispensario Médico Viterbo-EJC la entidad responsable de las citas, autorizaciones, medicamentos y demás atenciones médicas.
28. En ese sentido, en lo referente a la niña Laura, se encuentra adscrita a la E.S.M. Dispensario Médico Viterbo – EJC y es esta la entidad encargada de consultar el portafolio de servicios y de autorizar el tutor solicitado mediante la acción de tutela.
29. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de sanidad del ejército nacional, la Institución Educativa de Viterbo y el señor rector de la misma, la dirección de personal del ejército nacional y el señor Miguel guardaron silencio[[18]](#_ftn18).
Decisión de primera instancia de la acción de tutela:
30. El 14 de octubre de 2025, el Juzgado 019 penal municipal con función de conocimiento de Viterbo falló en el sentido de denegar el amparo de los derechos fundamentales reclamados por la accionante.
31. Para sustentar la decisión, presentó un apartado de consideraciones jurídicas. En ese sentido, indicó que los niños, niñas y adolescentes con discapacidad son titulares del derecho a la educación inclusiva, que debe ser garantizado por el Estado mediante ajustes razonables, incluyendo apoyos pedagógicos en el aula.
32. En el análisis del caso concreto,señaló que la tutela pretendió la asignación de un docente de apoyo pedagógico o tutor sombra para la niña; sin embargo, de la información remitida por la Secretaría de Educación de Viterbo se evidenció que la estudiante contaba con seguimiento pedagógico, valoración educativa y un Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR), sin que en dichas evaluaciones se haya recomendado la asignación de un tutor sombra u otro acompañamiento individual permanente. Asimismo, no se allegó orden médica que prescribiera dicho servicio ni evidencia de que su ausencia comprometiera la vida o la integridad de la niña. Por el contrario, los informes pedagógicos mostraron avances en su proceso educativo y la institución educativa contaba con el apoyo del profesional pedagógico asignado. La sentencia no fue impugnada.
Selección en la Corte Constitucional:
33. La acción de tutela fue seleccionada para revisión mediante el auto del 30 de enero de 2026, por la Sala de Selección de Tutela Número Uno, y asignada por reparto al suscrito magistrado, quien la recibió el 13 de febrero de 2026.
34. Con el fin de recaudar elementos de juicio adicionales para resolver de fondo la controversia, la Sala decretó pruebas el 08 de mayo de 2026, dirigidas a esclarecer la situación particular de la niña, la suficiencia de los ajustes razonables implementados en el ámbito educativo y la eventual necesidad del apoyo pedagógico solicitado por la accionante.
35. En consecuencia, requirió a la señora Daniela para que aportara información y documentos relacionados con la situación médica de la niña, la existencia de órdenes o recomendaciones profesionales sobre la necesidad de un tutor sombra o acompañamiento permanente en el aula, las afectaciones derivadas de la ausencia de dicho apoyo y las gestiones adelantadas ante las entidades accionadas para obtenerlo. Vencido el término probatorio, guardó silencio.
36. Igualmente, ordenó a la Secretaría de Educación de Viterbo informar las actuaciones desplegadas para verificar la implementación de los ajustes razonables previstos para la estudiante, allegar los PIAR elaborados y sus actualizaciones, explicar la asistencia técnica y pedagógica brindada a la institución educativa demandada y justificar la suficiencia de las medidas adoptadas para garantizar el derecho a la educación inclusiva de la niña. Aportó un informe antes de que venciera el término probatorio. Entre la información que suministró, dijo que la estudiante «fue retirada de la Institución Educativa de Viterbo por voluntad de su madre Daniela»[[19]](#_ftn19), supuestamente, por razones ajenas a las que motivaron esta actuación.
37. De otra parte, requirió a la institución educativa demandada para que informara las barreras para el aprendizaje y la participación identificadas en el caso de Laura , precisara las medidas de apoyo incorporadas en el PIAR y su grado de implementación, aportara los documentos correspondientes, reportara los resultados obtenidos en el proceso educativo de la estudiante y explicara la forma en que fueron valorados sus antecedentes y diagnósticos médicos para la adopción de los ajustes razonables. El informe rendido por la Secretaría de Educación da cuenta de la situación que pretendía esclarecer la Sala.
38. Finalmente, ofició al Hospital Universitario de Colombia para que remitiera la historia clínica de la niña e informara si existían órdenes o recomendaciones médicas relacionadas con apoyos educativos, asistenciales o terapéuticos requeridos por la niña. Aportó un informe antes de que venciera el término probatorio.
39. Para evitar una extensión innecesaria de esta providencia, la Sala sólo se referirá a las respuestas recibidas a medida que desarrolle el caso concreto.
II.CONSIDERACIONES
## Competencia
# 40. La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución y con el Decreto 2591 de 1991. Previo a revisar el fondo del asunto, la Sala examinará si están dados los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
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# 41. En los antecedentes de esta providencia quedó dicho que la situación que motivó el inicio de este trámite constitucional sufrió una modificación mientras se tramitaba el asunto (párr. 36). Con todo, el problema jurídico puesto a consideración de la Sala es doble. Por un lado, debe definir si en este caso ocurrió el fenómeno de la carencia actual de objeto. Si la respuesta es afirmativa, deberá definir en cuál de las hipótesis se subsumiría esa carencia actual de objeto (si en la del hecho superado, daño consumado, o situación sobreviniente). En caso de que esto no haya ocurrido –o si sólo ocurrió con respecto a alguno de los derechos invocados por la demandante– la Sala deberá determinar si las entidades accionadas desconocieron los derechos fundamentales «a la salud, educación, integridad, igualdad y dignidad»[[20]](#_ftn20) de Laura al negarle la provisión de un docente de apoyo pedagógico y/o de un tutor sombra que la acompañe en su proceso escolar.
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# 42. Para resolver estos problemas jurídicos, la Sala seguirá este esquema. En primer lugar, reiterará la jurisprudencia vigente sobre la carencia actual de objeto. En segundo término, reiterará la jurisprudencia vigente sobre el derecho a la educación inclusiva de las personas en situación de discapacidad. En ese contexto, referirá las obligaciones específicas de la familia y del Estado en relación con la garantía del derecho a la educación inclusiva de estas personas, incluyendo lo que se refiere a la adopción de los Planes Integrales de Ajustes Razonables o PIAR. Luego, reiterará la jurisprudencia vigente sobre las reglas de asignación de docentes de apoyo y/o “tutores sombra” en el entorno educativo, pues ambas fueron las prestaciones que la demandante solicitó para su prohijada. Por último, resolverá el caso concreto. En esta parte resolverá el primer problema jurídico: definirá si hay o no carencia actual de objeto y si esta es total o parcial. Luego, resolverá el segundo problema jurídico: si se desconocieron o no los derechos fundamentales de Laura.
La carencia actual de objeto. Las hipótesis del hecho superado, del daño consumado y de la situación sobreviniente[[21]](#_ftn21)
43. La Corte ha identificado la existencia de ciertas hipótesis bajo las cuales no tiene sentido dictar un pronunciamiento de fondo respecto de los hechos puestos a su consideración a través de una acción de tutela[[22]](#_ftn22). Dichas hipótesis son (i) la del hecho superado, (ii) la del daño consumado, y (iii) la de la situación sobreviniente. Si el juez constitucional adoptara una decisión de fondo en cualquiera de estos escenarios, las órdenes que impartiera caerían en el vacío. Sencillamente, en estos escenarios el litigio iusfundamental dejó de existir, por distintas razones.
44. La primera de ellas hace referencia al escenario en el cual la causa que motivó la presentación de la acción de tutela desaparece «debido a una conducta desplegada por el agente transgresor»[[23]](#_ftn23), que satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela[[24]](#_ftn24) antes de que exista un pronunciamiento del juez constitucional que resuelva el asunto sometido a su consideración[[25]](#_ftn25). A efectos de definir si operó o no el fenómeno del hecho superado, la Corte ha identificado que, para su verificación, es necesaria la concurrencia de tres requisitos. A saber: (i) que ocurra una modificación en los hechos que originaron la acción; (ii) que esa modificación implique la satisfacción integral de las pretensiones de la demanda; y (iii) que sea resultado de una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó por un hecho imputable a esta[[26]](#_ftn26).
45. Si bien el juez constitucional «no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo»[[27]](#_ftn27) en estos casos, sí puede referirse a los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela, para (i) condenar su ocurrencia, (ii) advertir sobre su falta de conformidad constitucional, o para (iii) conminar al accionado para evitar su repetición[[28]](#_ftn28).
46. Con respecto de la hipótesis del daño consumado, la Corte ha encontrado que se configura cuandoquiera que «la amenaza o vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela»[[29]](#_ftn29). En estos eventos la jurisprudencia de la Corte sí ha reconocido la obligación del juez constitucional de pronunciarse respecto al fondo del asunto, para que situaciones con características similares puedan evitarse en el futuro[[30]](#_ftn30).
47. Por último, la hipótesis de la situación sobreviniente —desarrollo reciente de la jurisprudencia constitucional— se configura en aquellos eventos en los que «la vulneración alegada cesa (…) como resultado de que el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque se presentó una nueva situación que hace innecesario conceder el derecho»[[31]](#_ftn31). Lo que diferencia a esta hipótesis de la del hecho superado radica en que aquí la amenaza o vulneración cesan al margen de la voluntad del demandado[[32]](#_ftn32). Para que se configure es necesario (i) que ocurra una modificación en las circunstancias que motivaron la presentación de la acción de tutela, (ii) que dicha modificación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o (iii) que estas no puedan ser satisfechas.
El derecho a la educación inclusi
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