CC - T-282 de 2026
Detalles
- Título
- CC - T-282 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-282 de 2026
Referencia: expediente T-11.563.572.
Asunto: acción de tutela promovida por Orlando Orejuela Hernández contra el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali.
Tema: aplicación del enfoque de género en la administración de justicia, en particular, en los conflictos patrimoniales derivados de relaciones familiares o de pareja.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez.
Bogotá D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade y la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, profiere la siguiente
# SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos el 24 de junio de 2025 por el Juzgado 004 Civil del Circuito de Cali, en primera instancia, y el 26 de agosto de 2025 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela promovido por el señor Orlando Orejuela Hernández contra el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali.
#### Síntesis de la decisión
En esta ocasión, la Corte estudió la acción de tutela presentada por el señor Orlando Orejuela Hernández contra la sentencia dictada por el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali dentro de un proceso reivindicatorio con demanda de reconvención de pertenencia.
La controversia ordinaria inició porque el señor Orejuela Hernández solicitó la restitución de un inmueble ubicado en Cali, del cual alegó ser propietario. Según el demandante, la señora María Isabel Valencia Castaño ingresó al bien como mera tenedora, en el marco de la relación de pareja que existió entre ambos. Por su parte, la señora Valencia, en reconvención, solicitó que se declarara que adquirió el inmueble por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, pues afirmó que, desde que el accionante abandonó el hogar en 2010, ella asumió el sostenimiento de la familia y ejerció la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del bien, con ánimo de señora y dueña.
En sentencia de única instancia, el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali negó las pretensiones del señor Orejuela Hernández y accedió a las de la demanda de reconvención. En consecuencia, declaró que la señora Valencia Castaño adquirió el dominio del inmueble por prescripción extraordinaria adquisitiva. Para llegar a esta conclusión, el juez analizó el caso con enfoque de género, al considerar que la controversia estaba atravesada por una relación familiar y patrimonial asimétrica, derivada, entre otros factores, de la distribución desigual de las cargas económicas y de cuidado.
El señor Orejuela Hernández promovió acción de tutela contra esa providencia. En su criterio, el juzgado accionado incurrió en defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, pues eximió a María Isabel Valencia de probar los requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio por el solo hecho de ser mujer. El juez de tutela de primera instancia negó el amparo. Para ello, adecuó el análisis a la posible configuración de un defecto “sustantivo por desconocimiento del precedente” y un defecto fáctico, y concluyó que el juzgado accionado no incurrió en ninguno de los dos. En segunda instancia, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali revocó esa decisión y amparó el derecho al debido proceso del señor Orejuela Hernández, al estimar que el juzgado accionado incurrió en defecto fáctico por declarar probada la prescripción adquisitiva sin valorar adecuadamente el conjunto de pruebas.
En sede de revisión, la Sala Quinta concluyó que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales. Luego, estudió la posible configuración de un defecto sustantivo por indebida aplicación del enfoque de género, de un defecto fáctico y de un defecto por desconocimiento del precedente judicial. Para adelantar ese análisis, la Corte se refirió a la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, y se pronunció sobre la aplicación del enfoque de género en la administración de justicia, en particular, en los conflictos patrimoniales derivados de relaciones familiares o de pareja. Con ese propósito, hizo referencia a distintas decisiones sobre la materia, tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional.
Al estudiar de fondo el asunto, la Sala Quinta de Revisión determinó que la sentencia cuestionada no incurrió en un defecto sustantivo, pues la autoridad judicial no aplicó el enfoque de género de manera automática ni por la condición de ser mujer de la demandante en reconvención, sino a partir de circunstancias concretas relacionadas con la ruptura de la relación familiar, el abandono del hogar, la distribución desigual de cargas económicas y de cuidado y la situación económica de la señora Valencia Castaño.
La Corte también descartó la configuración de un defecto fáctico, pues encontró que, contrario a lo señalado por la parte actora, el juzgado accionado sí examinó los elementos de la prescripción adquisitiva de dominio y construyó una inferencia probatoria plausible sobre la posesión ejercida por la señora María Isabel Valencia desde el año 2010. Para la Sala, los reparos del accionante se relacionan con una discrepancia en la apreciación probatoria del juez natural, pero no demostraron que la decisión fuera arbitraria, irrazonable o abiertamente contraevidente.
Por último, la Sala Quinta de Revisión consideró que no se configuró un defecto por desconocimiento del precedente judicial, en tanto las sentencias invocadas por la parte actora no constituían un precedente vinculante para el caso concreto.
En consecuencia, esta Sala revocó la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, confirmó el fallo de primera instancia que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Orlando Orejuela Hernández. Además, dejó sin efectos las providencias que el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali dictó para dar cumplimiento al fallo de tutela de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali.
# I. ANTECEDENTES
## 1. Hechos que motivaron la acción de tutela
1. El 12 de octubre de 2022, a través de apoderado judicial, el señor Orlando Orejuela Hernández promovió un proceso declarativo verbal reivindicatorio contra la señora María Isabel Valencia Castaño[[1]](#_ftn1).
1. El 12 de octubre de 2022, a través de apoderado judicial, el señor Orlando Orejuela Hernández promovió un proceso declarativo verbal reivindicatorio contra la señora María Isabel Valencia Castaño[[1]](#_ftn1).
2. En resumen, el demandante narró que, en el año 1997, él y su hermana adquirieron cada uno el 50% de un inmueble (lote de terreno y la casa allí construida) ubicado en la ciudad de Cali y que, en el año 2022, él compró la cuota parte de su hermana, para así quedarse con la totalidad de la propiedad del inmueble. El señor Orlando Orejuela sostuvo que la señora María Isabel Valencia Castaño ingresó al inmueble en calidad de tenedora desde 1997, pues era su pareja sentimental para ese momento y quien actualmente ostenta la posesión material del mismo. En consecuencia, como pretensiones de la demanda, el señor Orlando Orejuela solicitó (i) declarar que a él le pertenece el dominio pleno y absoluto del predio; y (ii) condenar a la demandada y a quienes habiten en el inmueble a restituirlo.
3. El 16 de enero de 2023, a través de apoderada judicial, la señora María Isabel Valencia Castaño contestó la demanda y formuló la excepción de mérito de prescripción adquisitiva de dominio. Además, de manera simultánea, presentó una demanda de reconvención de declaración de pertenencia contra el señor
Orlando Orejuela Hernández[[2]](#_ftn2). Sostuvo que ambos convivieron como compañeros permanentes en el inmueble objeto de controversia entre los años 1997 y 2009, junto con una hija en común y un hijo producto de una relación anterior de la demandante. Agregó que, en el año 2002, el señor Orlando Orejuela Hernández se radicó en el extranjero, pero continuó sufragando los gastos del hogar y visitaba a su familia en Cali cada cierto tiempo. Sin embargo, según narró la señora María Isabel Valencia Castaño, en el año 2010 su expareja “abandonó el hogar y su familia no recibió más su ayuda económica”[[3]](#_ftn3).
4. María Isabel Valencia manifestó que, desde el año 2010, ostenta la posesión exclusiva del inmueble, sobre el cual ha ejercido actos de señora y dueña[[4]](#_ftn4).
Señaló que actualmente reside en la casa objeto de la controversia junto con su hija y su nieto, que es menor de 18 años, y que el señor Orlando Orejuela Hernández aún está radicado en el extranjero. En consecuencia, la actora solicitó (i) declarar que operó a su favor la prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble; y (ii) ordenar la inscripción de la sentencia en la matrícula inmobiliaria del predio.
5. Mediante la Sentencia N.º 26 del 28 de octubre de 2024[[5]](#_ftn5), el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali (i) declaró probada la excepción de mérito de prescripción adquisitiva de dominio propuesta por la señora María Isabel Valencia Castaño, por lo que negó las pretensiones de la demanda reivindicatoria; (ii) accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención;
(iii) declaró que el dominio pleno y absoluto del bien inmueble pertenece a la señora María Isabel Valencia Castaño y (iv) ordenó la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del predio.
6. El despacho concluyó que, entre las partes del proceso, existió una relación desequilibrada de poder constitutiva de violencia económica contra la señora María Isabel Valencia Castaño, pues el abandono del hogar por parte de su expareja supuso que ella se viera obligada a sufragar los gastos del hogar con su sueldo de un salario mínimo, que no era suficiente para cubrir todas las necesidades básicas de la familia. De ahí que el juzgado estimara indispensable aplicar un enfoque de género y, en concreto, “fortalecer el mecanismo judicial de la prescripción para que sea idóneo, accesible y que tenga la capacidad de resolver de fondo las pretensiones relacionadas con la posesión en cabeza de la señora María Isabel Valencia Castaño, dentro de un plazo razonable y sin revictimizarla nuevamente como mujer”[[6]](#_ftn6).
7. Desde esa perspectiva, el despacho argumentó que las pruebas practicadas en el proceso demostraron que la señora María Isabel Valencia Castaño “comenzó la posesión material del bien que ahora es materia de controversia, incluso simultáneamente cuando el demandante adquirió el bien en el año 1997, condición que ejercita con ánimo de señora y dueña desde el año 2010”[[7]](#_ftn7) y de forma pública, pacífica e ininterrumpida.
8. Asimismo, destacó que la señora María Isabel Valencia Castaño no tuvo la calidad de mera tenedora del inmueble porque esa figura implica una relación de dependencia respecto del propietario y en este caso aquella “ha mantenido el hogar, ha asumido responsabilidades económicas y ha vivido allí con la intención de ser dueña, lo que demuestra su compromiso y conexión con la propiedad. Además, su situación se ve respaldada por el reconocimiento [del señor Orlando Orejuela Hernández] de que la casa era de ellos, lo que refuerza su derecho a considerarse poseedora legítima del inmueble”[[8]](#_ftn8).
## 2. Acción de tutela
## 2. Acción de tutela
9. El 10 de junio de 2025, a través de apoderado judicial, el señor Orlando Orejuela Hernández presentó acción de tutela[[9]](#_ftn9) contra la Sentencia del 28 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. El actor solicitó al juez de tutela ordenar al juzgado accionado (i) no aplicar el enfoque de género en el proceso reivindicatorio; (ii) negar las pretensiones de la demanda de reconvención y (iii) despachar favorablemente las pretensiones de la demanda inicial[[10]](#_ftn10).
10. El actor argumentó que la sentencia del proceso reivindicatorio incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente judicial porque en el caso concreto no se configuraban los requisitos jurisprudenciales para la aplicación del enfoque de género. En concreto, afirmó que el enfoque de género no se ha usado en asuntos relacionados con la posesión y que la controversia no involucra derechos sexuales y reproductivos ni hechos constitutivos de violencia basada en género. A juicio del accionante, la aplicación indebida del enfoque de género supuso eximir a la señora María Isabel Valencia Castaño de la carga de prueba, pues ella no logró demostrar en el proceso ordinario que se cumplieran los requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio. Por último, el actor indicó que el juzgado accionado se apartó injustificadamente del precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Bogotá[[11]](#_ftn11).
## 3. Proceso de tutela y fallos de instancia
11. Auto admisorio de la tutela[[12]](#_ftn12).
Mediante auto del 12 de junio de 2025, el Juzgado 004 Civil del Circuito de Cali admitió la acción de tutela y vinculó al trámite a la señora María Isabel Valencia Castaño.
12. Sentencia de tutela de primera instancia[[13]](#_ftn13).
En sentencia del 24 de junio de 2025, el Juzgado 004 Civil del Circuito de Cali negó el amparo. Descartó un defecto por desconocimiento del precedente porque el juzgado accionado siguió el precedente de la Corte Suprema de Justicia[[14]](#_ftn14) que, según el propio actor, resultaba aplicable a su caso. Agregó que, si bien en el escrito de tutela se alegó un defecto sustantivo, los yerros señalados por el actor realmente se referían a un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. El juzgado estimó que este último tampoco se configuró dado que “en su ejercicio autónomo e intelectivo de valoración de las pruebas, el a quo concluyó que aquellas eran suficientes para estimar acreditados los requisitos estructurales de la acción de prescripción adquisitiva de dominio”[[15]](#_ftn15).
13. Sobre este punto, el juez de tutela afirmó que el enfoque de género no fue un asunto central ni determinante en el razonamiento del juzgado accionado y que, incluso de no haberse aplicado dicho enfoque, la decisión hubiera sido la misma porque en el proceso se logró demostrar que la señora María Isabel Valencia Castaño tuvo la posesión del inmueble en forma pública, pacífica e ininterrumpida por más de diez años.
14. Impugnación[[16]](#_ftn16).
El señor Orlando Orejuela Hernández impugnó el fallo de primera instancia. Para ello, presentó un recuento de las pruebas practicadas en el proceso ordinario y citó varias de las sentencias del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia que, a su juicio, fueron desconocidas por el juzgado accionado[[17]](#_ftn17). Insistió en que en este caso “no solamente no se daban las condiciones para dar aplicación al enfoque de género, sino que se aplicó erradamente, pues al dar aplicación al enfoque de género se eximió totalmente a la contraparte de la carga de la prueba”[[18]](#_ftn18).
15. Sentencia de tutela de segunda instancia[[19]](#_ftn19).
En sentencia del 26 de agosto de 2025, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali revocó el fallo y, en su lugar, amparó el derecho al debido proceso del señor Orlando Orejuela Hernández. En consecuencia, dejó sin efecto la providencia cuestionada y le ordenó al Juzgado 001 Civil Municipal de Cali “volver sobre el caso, valorar en conjunto las pruebas, como lo dispone la normatividad procesal vigente, para definir el proceso verbal reivindicatorio con demanda de reconvención”[[20]](#_ftn20).
16. El tribunal señaló que el juzgado accionado incurrió en un defecto fáctico al concluir que se cumplían los requisitos para la prescripción adquisitiva de dominio sin valorar todas las pruebas aportadas al proceso. En concreto, el tribunal sostuvo que la señora María Isabel Valencia Castaño no demostró de forma “concluyente, robusta, que no ofrezca dudas”[[21]](#_ftn21) la interversión del título de tenedora a poseedora, ni su ánimo de señora y dueña.
Ante la falta de pruebas en ese sentido, sentenció que no era procedente que el juzgado accionado aplicara el enfoque de género y flexibilizara la valoración probatoria.
## 4. Actuaciones en sede de revisión
17. Insistencia de la Defensoría del Pueblo[[22]](#_ftn22). El 23 de enero de 2026, la Defensoría del Pueblo presentó una insistencia[[23]](#_ftn23) para la selección del expediente. La entidad sostuvo que el juez de tutela de segunda instancia debió aplicar un enfoque de género al resolver el caso porque la señora María Isabel Valencia Castaño es una mujer víctima de violencia económica por parte de su expareja y se encuentra en situación de vulnerabilidad. Agregó que “la Defensoría del Pueblo ha identificado que persiste el desconocimiento e inaplicación de la perspectiva de género en la administración de justicia, cuestión que incide en las decisiones judiciales y desconoce los derechos de las mujeres, así como la histórica desigualdad que los rodean”[[24]](#_ftn24).
18. Selección del expediente. Mediante Auto del 30 de enero de 2026, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional[[25]](#_ftn25) escogió para revisión el presente expediente con fundamento en los criterios de posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y de necesidad de materializar un enfoque diferencial[[26]](#_ftn26).
Luego, el 13 de febrero de 2026, este expediente fue enviado al despacho de la magistrada sustanciadora.
19. Decreto de medida provisional. El 23 de febrero de 2026, la apoderada judicial de la señora María Isabel Valencia Castaño remitió a la Corte una solicitud de medida provisional[[27]](#_ftn27). Explicó que, en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia, el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali profirió la Sentencia de reemplazo N.º 29 del 3 de octubre de 2025[[28]](#_ftn28), en la cual (i) declaró que el inmueble pertenece al señor Orlando Orejuela Hernández; (ii) ordenó a la señora María Isabel Valencia Castaño restituir el inmueble al demandante; y (iii) ordenó a este pagar a su expareja la suma de $10.000.000 por concepto de prestaciones mutuas. Luego, a través del Auto 70 del 14 de enero de 2026[[29]](#_ftn29), el juzgado accionado libró despacho comisorio para la práctica de la diligencia de entrega del predio. La apoderada de la señora Valencia agregó que esta es una mujer cabeza de familia y actualmente reside en el inmueble con su nieto menor de 18 años. Aseguró que ellos no tienen otro lugar para vivir y que el desalojo les generaría un perjuicio irremediable.
20. Mediante el Auto 327 de 2026, la Sala Quinta de Revisión decretó como medida provisional la suspensión inmediata de los efectos de la Sentencia N.º 29 del 3 de octubre de 2025 y del Auto No. 70 del 14 de enero de 2026, proferidos por el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali, hasta tanto se notifique la decisión de fondo que adopte la Corte Constitucional en el expediente de la referencia.
21. Auto de decreto de pruebas, vinculación y suspensión de términos. Mediante auto del 5 de mayo de 2026, la Sala Quinta de Revisión decretó pruebas de oficio con el objetivo de (i) tener acceso al expediente completo y actualizado de los procesos reivindicatorio y de pertenencia que se tramitan en el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali bajo el radicado 76001400300120220071600;
(ii) aclarar los supuestos de hecho que dieron origen a dichos procesos y, en particular, recaudar información sobre la tenencia, posesión y/o propiedad del bien inmueble objeto de controversia; y (iii) conocer las circunstancias socioeconómicas y familiares del señor Orejuela Hernández y la señora Valencia Castaño.
22. Además, en la providencia referida, la Sala vinculó al proceso de tutela a la señora Mónica Alexandra Orejuela Valencia –quien presuntamente reside en el inmueble objeto de la controversia junto con la señora María Isabel Valencia–, y suspendió los términos para fallar por el lapso de un mes.
23. Respuestas al decreto probatorio. Dentro del término concedido, el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali remitió el enlace de acceso al expediente del proceso ordinario y rindió un informe sobre las actuaciones adelantadas al interior del mismo desde que la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali dictó el fallo de tutela de segunda instancia[[30]](#_ftn30).
En su informe, el Juzgado expuso que el 3 de octubre de 2025 profirió la Sentencia de reemplazo No. 29, en la que resolvió (i) declarar no probada la excepción de prescripción adquisitiva de dominio y negar las pretensiones de la demanda de reconvención; (ii) declarar que el señor Orejuela Hernández es el titular del derecho de dominio sobre el inmueble; (iii) ordenar a la señora Valencia Castaño que restituya el bien en el término de 30 días; y (iv) ordenar al señor Orejuela Hernández el pago de la suma de $10.000.000 por concepto de prestaciones mutuas en el término de 5 días.
24. El Juzgado señaló que ambas partes apelaron el fallo, pero que los recursos se negaron debido a que el proceso es de única instancia. Agregó que el 26 de noviembre de 2025 el apoderado judicial del señor Orejuela Hernández aportó la constancia de pago de las restituciones mutuas y solicitó librar despacho comisorio para la entrega material del bien inmueble, a lo que la autoridad judicial accedió mediante Auto No. 70 del 14 de enero de 2026. Sin embargo, a través del Auto 736 del 27 de marzo de 2026, el Juzgado dispuso obedecer y cumplir la medida provisional proferida por la Corte Constitucional.
25. Por su parte, el señor Orejuela Hernández[[31]](#_ftn31) informó a la Sala de Revisión que reside en Londres, trabaja como asistente de limpieza y que su núcleo familiar lo conforman su esposa y una hija de 16 años, que residen en Perú y a quienes envía mensualmente una suma de dinero. Señaló que sus gastos mensuales equivalen o incluso superan el valor de sus ingresos, por lo que “la venta del inmueble objeto del proceso no obedece a un ánimo abusivo ni a desconocer la situación familiar de María Isabel Valencia Castaño, sino a una necesidad económica real: pagar deudas, atender [sus] obligaciones personales y familiares, y resolver una situación patrimonial que se ha prolongado durante años”[[32]](#_ftn32).
26. Agregó que él asumió históricamente el pago de los impuestos del inmueble. Además, informó que su relación sentimental con la señora Valencia Castaño finalizó en el año 2011, pero que ello “no significó abandono del inmueble ni entrega de la posesión exclusiva a María Isabel”[[33]](#_ftn33), pues desde el extranjero enviaba mensualmente una suma de dinero “para atender las necesidades familiares y las obligaciones relacionadas con el inmueble”, incluyendo “la cuota de la casa [y] los servicios públicos”[[34]](#_ftn34). Sin embargo, reconoció que “la ayuda económica cesó cuando se deterioró definitivamente la relación familiar”[[35]](#_ftn35).
27. De otro lado, en respuesta al auto de pruebas, la señora Valencia Castaño[[36]](#_ftn36) expuso que trabaja como ayudante de oficios varios y percibe un salario mínimo, con el cual paga los servicios públicos, el mercado y los gastos de mantenimiento de la casa, así como las necesidades de su hija Mónica Alexandra Orejuela Valencia y su nieto de 7 años. Afirmó que tiene otro hijo, quien reside en un apartamento junto con su compañera permanente y un hijo.
28. Sostuvo que desde el año 1997 reside en el inmueble objeto de la controversia, que el señor Orlando Orejuela Hernández “[le] enviaba dinero mensual para la comida, la pensión del colegio [de sus hijos] y los gastos necesarios de la casa”[[37]](#_ftn37), por un valor aproximado de $500.000. Sin embargo, desde el año 2003 el aquí accionante solo le enviaba dinero de manera ocasional, hasta que en el año 2009 “[los] abandonó y no [recibieron] más su ayuda económica”[[38]](#_ftn38). Reconoció que el señor Orejuela Hernández pagó los impuestos del inmueble a la fecha de presentación de la demanda civil reivindicatoria en el año 2022 y explicó que para ella “no había sido posible pagar los impuestos por cuanto gan[a] el salario mínimo y a duras penas [le] alcanza para los gastos de la casa y de manutención de [su] hija y de [su] nieto”[[39]](#_ftn39).
29. En cuanto a los actos de señora y dueña que, a su juicio, ejerció sobre el bien inmueble, la señora Valencia Castaño explicó que en varias ocasiones “[ha] realizado el mantenimiento, como la pintura de la casa […],
[ha] realizado arreglos a los sanitarios, a los grifos de la cocina y de baños, [ha] comprado plantas para el jardín y [ha] conservado la casa en buen estado. Asimismo, [ha] realizado el pago de los servicios públicos y [ha] comprado todo tipo de muebles, cortinas y decoración para la misma”[[40]](#_ftn40). Por último, indicó que no era necesario anonimizar esta providencia.
30. Finalmente, la señora Mónica Alexandra Orejuela Valencia se pronunció sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela[[41]](#_ftn41).
Manifestó que sus padres –la señora María Isabel Valencia Castaño y el señor Orlando Orejuela Hernández– tuvieron una relación de pareja hasta finales del año 2009 o inicios del 2010 y que, una vez terminó dicha relación, su madre “no volvió a recibir ningún tipo de ayuda económica [del señor Orejuela Hernández] y le tocó asumir todos los gastos de la casa”[[42]](#_ftn42) y de la manutención de sus dos hijos. Para ello, la señora Valencia Castaño buscó “un empleo como personal de oficios varios, dado que no tenía estudios, ganándose un salario mínimo”[[43]](#_ftn43). La señora Orejuela Valencia agregó que actualmente no trabaja, por lo que tanto ella como su hijo dependen económicamente de su madre.
# II. CONSIDERACIONES
## 1. Competencia
# II. CONSIDERACIONES
## 1. Competencia
31. La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de tutela de la referencia, de conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
## 2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[[44]](#_ftn44)
32. Las providencias de los jueces de la República, en ejercicio de la función jurisdiccional, pueden ser excepcionalmente objetadas a través de la demanda de amparo constitucional[[45]](#_ftn45).
Sin embargo, dado que las decisiones judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento de los derechos y debido a los valores asociados a la seguridad jurídica, a la cosa juzgada y la independencia y autonomía judicial, la Corte ha señalado que deben cumplirse un conjunto de requisitos formales y materiales para su procedencia[[46]](#_ftn46).
33. Específicamente sobre los primeros presupuestos de procedencia, pertinentes para determinar si el caso admite un juicio constitucional de fondo, este Tribunal ha identificado los siguientes: (i) que las partes estén jurídicamente legitimadas dentro de la acción de tutela; (ii) que la cuestión discutida sea de relevancia constitucional; (iii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla con el requisito de la inmediatez;
(v) que cuando se trate de una irregularidad procedimental, esta sea decisiva o determinante en la providencia controvertida, de modo que aparentemente afecte los derechos fundamentales del actor; (vi) que la parte accionante identifique razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los hubiera alegado en el proceso judicial, siempre que sea posible; y (vii) que no corresponda a una tutela contra providencias de tutela, de control abstracto de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional o por el Consejo de Estado ni contra sentencias interpretativas de carácter general, impersonal y abstracto proferidas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)[[47]](#_ftn47). Esos presupuestos se cumplen en el caso concreto, como se expone a continuación.
34. (i) Legitimación en la causa por activa. La acción de tutela fue presentada por el señor Orlando Orejuela Hernández, quien es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Este actuó a través de apoderado judicial y, en el expediente digital, consta copia del poder especial mediante el cual se facultó expresamente al abogado para promover la solicitud de amparo[[48]](#_ftn48).
35. También se cumple el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, pues la acción de tutela se dirigió contra el Juzgado 001 Civil Municipal de Cali, que es la autoridad judicial que profirió la sentencia a la que se atribuye la presunta vulneración de los derechos del accionante.
36. De otro lado, esta Corporación ha explicado que los terceros con interés legítimo son aquellos que no tienen la condición de partes dentro del proceso de tutela, pero que “se encuentr[a]n vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. […]. En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos”[[49]](#_ftn49). En este caso, las señoras María Isabel Valencia Castaño y Mónica Alexandr
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