CC - T-283 de 2026
Detalles
- Título
- CC - T-283 de 2026
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Sexta de RevisiónSENTENCIA T-283 de 2026
Referencia: expediente
T-11.843.282
Asunto: Acción de tutela del Resguardo Indígena Nonuya de Villazul contra Oxigreen S.A.S.
Tema: participación de comunidad indígena en la implementación de un proyecto REDD+
Magistrado Ponente: Vladimir
Fernández Andrade
Síntesis de la sentencia:
La Corte Constitucional estudió la acción de tutela promovida por el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul contra Oxigreen, mediante la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la autodeterminación, al gobierno propio, al consentimiento libre, previo e informado y a la integridad cultural y territorial, que consideró vulnerados con ocasión de la formulación y desarrollo de una iniciativa REDD+ sobre su territorio.
En la acción de tutela, el Resguardo formuló alegaciones de distinta naturaleza. De una parte, sostuvo que la empresa incumplió diversos compromisos económicos asumidos en el marco del Acuerdo y que ello le ocasionó importantes perjuicios patrimoniales derivados de la falta de certificación y comercialización de créditos de carbono. De otra, alegó que Oxigreen no garantizó una participación efectiva de la comunidad desde las etapas iniciales de la iniciativa y, particularmente, en la construcción y consolidación del Documento de Diseño del Proyecto (PDD), y desconoció la decisión adoptada por las autoridades tradicionales y la Asamblea General del Resguardo Indígena Nonuya de Villazul de retirar el consentimiento y dar por terminada la relación asociada al proyecto.
En el marco del análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala de Revisión encontró que las pretensiones orientadas a obtener el reconocimiento de presuntos incumplimientos contractuales de contenido económico y la reparación de los perjuicios patrimoniales derivados de la ejecución del Acuerdo no satisfacían el requisito de subsidiariedad, por cuanto existían mecanismos judiciales ordinarios y arbitrales idóneos para su resolución. En contraste, respecto de las pretensiones encaminadas a la protección de los derechos fundamentales a la autodeterminación, al gobierno propio, al consentimiento libre, previo e informado y a la integridad cultural y territorial del Resguardo, la Sala concluyó que la cláusula compromisoria incorporada en el Acuerdo no constituía un mecanismo idóneo ni eficaz para obtener la protección inmediata de tales garantías, dado que la controversia trascendía el ámbito estrictamente contractual y planteaba un problema de naturaleza eminentemente constitucional.
En consecuencia, delimitó el análisis de fondo a dos problemas jurídicos encaminados a determinar si Oxigreen vulneró los derechos fundamentales invocados por el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul (i) al no garantizar una participación efectiva de la comunidad desde las etapas iniciales de la iniciativa y, particularmente, en la construcción y consolidación del PDD, en el marco de la formulación y desarrollo del proyecto REDD+, y (ii) al desconocer la decisión adoptada por las autoridades y la Asamblea General del Resguardo Indígena Nonuya de Villazul de retirar el consentimiento libre, previo e informado y dar por terminada la relación asociada al proyecto, como expresión de sus derechos a la autodeterminación, al gobierno propio, al consentimiento libre, previo e informado y a la integridad cultural y territorial.
Con el fin de resolver dichos problemas jurídicos, la Sala abordó diversos aspectos constitucionales relevantes, a saber: (i) el alcance de los derechos a la autodeterminación, al gobierno propio, al consentimiento libre, previo e informado y a la integridad cultural y territorial de los pueblos indígenas, (ii) el componente étnico del régimen jurídico aplicable a los proyectos REDD+ y las salvaguardas reforzadas exigibles cuando estos se desarrollan en territorios indígenas, (iii) el contenido constitucional del derecho de participación efectiva de las comunidades indígenas durante todas las fases de formulación y desarrollo de este tipo de iniciativas, particularmente en relación con la construcción del PDD, (iv) la dimensión permanente del consentimiento libre, previo e informado y las condiciones para su eventual revisión durante el desarrollo de proyectos REDD+ y (v) las asimetrías de información que caracterizan este tipo de proyectos y las obligaciones reforzadas que de ellas se derivan para los operadores privados, de conformidad con la jurisprudencia constitucional.
Para efectos de delimitar el objeto de la decisión, la Sala precisó que existe información divergente sobre el grado de avance alcanzado por la iniciativa desarrollada con Oxigreen. Si bien la empresa sostuvo que esta había alcanzado un estado avanzado de formulación, las demás pruebas recaudadas y la información suministrada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no permiten tener por acreditada la culminación de las etapas de validación, certificación y emisión de créditos de carbono. Asimismo, la Sala distinguió esta iniciativa de la posteriormente promovida por el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul con Yauto y aclaró que esta última no es objeto de valoración para determinar la eventual vulneración de los derechos fundamentales frente a Oxigreen.
En consecuencia, la Sala revocó parcialmente la decisión de tutela de segunda instancia, en cuanto declaró plenamente improcedente la acción de tutela, y confirmó la improcedencia exclusivamente respecto de las pretensiones de contenido patrimonial y contractual, aunque por razones distintas a las expuestas por el juez de tutela. En su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la autodeterminación, al gobierno propio, al consentimiento libre, previo e informado y a la integridad cultural y territorial del Resguardo Indígena Nonuya de Villazul. Para materializar dicha protección, ordenó a Oxigreen reconocer formalmente que la decisión adoptada por las autoridades tradicionales y la Asamblea General del Resguardo de retirar el consentimiento para la continuidad del proyecto REDD+ constituye una manifestación legítima del ejercicio de los derechos al gobierno propio, a la autodeterminación y al consentimiento libre, previo e informado, sin perjuicio de las controversias contractuales o patrimoniales que puedan existir entre las partes.
Asimismo, precisó que la presente decisión no resolvía las controversias de naturaleza contractual, arbitral o patrimonial derivadas del Acuerdo suscrito entre el Resguardo y Oxigreen, ni implicaba pronunciamiento alguno sobre las relaciones jurídicas que actualmente pueda mantener el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul con otros operadores o aliados técnicos para el desarrollo de iniciativas REDD+. Finalmente, reiteró los exhortos formulados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2024, orientados a fortalecer el marco institucional aplicable a los proyectos REDD+ desarrollados en territorios indígenas, en especial aquellos relacionados con la garantía de la participación efectiva de las comunidades, la superación de las asimetrías de información, el acceso a acompañamiento técnico independiente y la protección permanente del consentimiento libre, previo e informado.
Tabla de contenido
I. ANTECEDENTES. 5
1. Hechos. 5
2. Trámite de la acción de tutela. 9
2.1. Presentación y admisión de la acción de tutela. 9
2.2. Respuestas de la sociedad demandada y de los vinculados. 9
3. Decisiones objeto de revisión. 11
3.1. Sentencia de tutela de primera instancia. 11
3.2. Impugnación. 12
3.3. Sentencia de segunda instancia. 13
4. Actuaciones de esta Corte. 14
3.2. Impugnación. 12
3.3. Sentencia de segunda instancia. 13
4. Actuaciones de esta Corte. 14
4.1. Selección del caso y reparto a la Sala de Revisión. 14
4.2. Decretos probatorios y respuestas obtenidas. 14
4.2.1. Primer auto de pruebas. 14
4.2.1.1. Respuesta del Resguardo Indígena Nonuya de Villazul 14
4.2.1.2. Respuesta de Oxigreen. 19
4.2.1.3. Respuesta del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 22
4.2.1.4. Respuesta del Ministerio del Interior 38
4.2.2. Segundo auto de pruebas. 48
4.2.2.1. Respuesta de Yauto. 48
4.2.2.2. Respuesta de CO2 Sostenible. 50
4.2.2.3. Respuesta de Quye Wyna. 51
4.2.3. Traslado de la información obtenida y respuestas. 53
II. CONSIDERACIONES. 56
1. Competencia. 56
4.2.3. Traslado de la información obtenida y respuestas. 53
II. CONSIDERACIONES. 56
1. Competencia. 56
2. Procedencia de la acción de tutela. 56
3. Presentación del caso y planteamiento de problemas jurídicos. 75
4. Ejes temáticos. 76
4.1. Los pueblos indígenas como sujetos de especial protección constitucional y la garantía de sus derechos colectivos frente a proyectos de desarrollo. 76
4.2. Generalidades de los proyectos REDD+ y su régimen jurídico en Colombia en relación con los derechos de las comunidades étnicas. 85
4.3. Tensiones, desafíos y problemas estructurales asociados al desarrollo de proyectos REDD+. 107
5. Solución del caso concreto. 115
5.1. Cuestión preliminar: aclaración sobre la iniciativa REDD+ objeto de análisis. 115
5.2. Solución del primer problema jurídico. 117
5.3. Solución al segundo problema jurídico. 131
5.4. Remedio constitucional 142
III. DECISIÓN.. 143
Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre dos mil veintiséis (2026).
5.4. Remedio constitucional 142
III. DECISIÓN.. 143
Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre dos mil veintiséis (2026).
Aclaración preliminar: con el propósito de facilitar la lectura y comprensión de la presente providencia, particularmente en atención a la naturaleza técnica de los asuntos analizados y a la frecuente referencia a entidades, instrumentos, estándares, proyectos y conceptos especializados asociados a los mecanismos REDD+, la Sala incorpora la siguiente tabla de siglas y denominaciones abreviadas. En adelante, tales expresiones podrán utilizarse en su forma abreviada a lo largo de esta decisión.
Tabla 1. Lista de términos definidos en la ponencia
| | | | --- | --- | | Sigla o denominación abreviada | Denominación completa | | Acuerdo | Acuerdo de alianza estratégica para la protección, conservación y recuperación de los bosques naturales del resguardo indígena Nonuya de Villazul en el departamento de Amazonas | | ANT | Agencia Nacional de Tierras | | BioCarbon Standard | BioCarbon Registry S.A.S. – estándar de certificación de carbono | | CLPI | Consentimiento Libre, Previo e Informado | | CMNUCC | Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático | | CO2 Sostenible | CO2 Sostenible S.A.S. | | CRIMA | Consejo Regional Indígena del Medio Amazonas | | DCP | Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior | | GEI | Gases de Efecto Invernadero | | IDEAM | Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales | | IGAC | Instituto Geográfico Agustín Codazzi | | MRV | Sistema de Monitoreo, Reporte y Verificación | | NREF | Nivel de Referencia de Emisiones Forestales | | ONAC | Organismo Nacional de Acreditación de Colombia | | ONIC | Organización Nacional Indígena de Colombia | | OPIAC | Organización de los Pueblos Indígenas de la Amazonia Colombiana | | OVV | Organismo de Validación y Verificación | | Oxigreen | Oxigreen S.A.S. | | PDD | Documento de Diseño del Proyecto (Project Design Document) | | REDD+ | Reducción de Emisiones derivadas de la Deforestación y la Degradación Forestal, conservación de las reservas forestales de carbono, gestión sostenible de los bosques e incremento de las reservas forestales de carbono |
| RENARE | Registro Nacional de Reducción de Emisiones de Gases de Efecto Invernadero | | ROM | Pueblo Rom o Gitano | | SISCLIMA | Sistema Nacional de Cambio Climático | | SMByC | Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono | | VCS | Verified Carbon Standard | | Verra | Verra, entidad administradora del estándar VCS | | Yauto | Yauto S.A.S. | | Quye Wyna | Quye Wyna S.A.S. |
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
sentencia:
# I. ANTECEDENTES
## 1.Hechos[[1]](#_ftn1)
1. Danixa Moreno Miraña, gobernadora de la comunidad Peña Roja, y Diorfel Paky, gobernador de la comunidad Villazul, ambos en su calidad de representantes legales del Resguardo Indígena Nonuya de Villazul, presentaron acción de tutela en contra de Oxigreen S.A.S. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales (i) a la autodeterminación y al gobierno propio, (ii) al consentimiento libre, previo e informado y (iii) a la integridad cultural y al territorio ancestral, en el marco del proyecto REDD+ desarrollado en su territorio ancestral.
2. De acuerdo con lo expuesto por el resguardo accionante, el 20 de septiembre de 2021 se suscribió el Acuerdo con Oxigreen[[2]](#_ftn2). El propósito del Acuerdo, según lo expuesto en la demanda, fue “el diseño, formulación y posterior registro de un proyecto REDD+ (…) en estrecha colaboración con la comunidad. La finalidad de esta iniciativa era múltiple: proteger, conservar y recuperar los ecosistemas boscosos presentes en el territorio del resguardo, así como generar ingresos económicos significativos para la comunidad a través de la compensación por servicios ambientales. Este último aspecto, crucial para la posibilidad de desarrollar proyectos comunitarios y mejorar la calidad y condiciones de vida de los habitantes del resguardo”.
3. La cláusula quinta del Acuerdo dispuso “salvaguardas étnicos [sic] del medio ambiente”, en virtud de las cuales las partes se obligaron a “cumplir con todas las Salvaguardas Étnicas para el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul, dentro del marco constitucional y legal de Colombia y los derechos internacionales de los pueblos indígenas”.
4. De acuerdo con el resguardo accionante, sus derechos fundamentales fueron “vulnerados por parte de la empresa [Oxigreen]” en el marco del desarrollo de dicho acuerdo, por lo siguiente:
5. En primer lugar, hubo un “incumplimiento de compromisos y quiebre de la confianza generada”. De acuerdo con la demanda, el representante legal de Oxigreen asumió ante la asamblea del resguardo el compromiso verbal de efectuar, en marzo de 2022, el primer desembolso de recursos provenientes de bonos de carbono, lo que generó en la comunidad una expectativa legítima de desarrollo. No obstante, la empresa incumplió dicho compromiso, contrariando los principios de buena fe, diligencia y transparencia, y defraudando la confianza depositada por la comunidad. A ello se suma que el representante legal de Oxigreen afirmó contar con experiencia en proyectos REDD+, pero sin informar que tenía inhabilidades vigentes impuestas por la Procuraduría General de la Nación, circunstancia que profundizó la pérdida de confianza.
6. En segundo lugar, se presentó una “falta de participación comunitaria durante el proceso y desconocimiento del Documento PDD final para la formulación del proyecto REDD+”. Esto porque, aunque en octubre de 2022 se socializaron algunos avances del PDD, la comunidad desconoce su versión final. Esta situación ha impedido una participación efectiva, la incorporación de sus conocimientos propios y la aplicación de un enfoque étnico diferencial.
7. En tercer lugar, se dio una “negativa al diálogo y desconocimiento de acuerdos concertados”. Según relató la demanda, luego de una reunión realizada en el año 2022, solo hasta el 31 de mayo de 2024 se produjo un nuevo acercamiento entre las partes, con el propósito de suscribir un otrosí[[3]](#_ftn3) orientado a continuar la formulación del proyecto REDD+ y avanzar hacia la certificación del carbono almacenado, estimado por la empresa en aproximadamente 7.280.000 unidades, lo que se proyectó como fuente de ingresos para las comunidades. Sin embargo, dicho propósito no llegó a materializarse ni se consolidaron avances efectivos en la formulación técnica del proyecto.
8. En el marco de las dificultades y desacuerdos surgidos, las autoridades del resguardo accionante realizaron múltiples intentos de acercamiento con la empresa demandada, incluyendo comunicaciones telefónicas, mensajes a través de internet y correos electrónicos, a pesar de las dificultades de conectividad en el territorio. No obstante, varias de estas comunicaciones no obtuvieron respuesta por parte de Oxigreen, lo que profundizó las inconformidades existentes frente al desarrollo del proyecto.
9. Ante la ausencia de soluciones y la persistencia de los desacuerdos, las autoridades del resguardo solicitaron de manera reiterada la realización de espacios de diálogo con la empresa. El 19 de marzo de 2025 el resguardo propuso la terminación del Acuerdo y la suscripción de un documento de paz y salvo, para lo cual sus representantes incluso se desplazaron a Bogotá. Sin embargo, una vez en Bogotá, el representante de la empresa se negó a suscribir el documento, tildando la decisión del demandante de “unilateral” e “ilegal”, insinuando que los indígenas pretendían abusar de su estatus jurídico para “violar los acuerdos (…) e ignorar un contrato que es ley para las partes”, claro está, atendiendo la decisión adoptada de cara a las inversiones significativas por la asamblea general del resguardo de terminar el acuerdo. Asimismo, en la demanda, el resguardo accionante reclamó que durante cerca de cinco años no se había avanzado en la elaboración del PDD, considerado como el insumo inicial indispensable para la fase de validación del proyecto.
10. Adicionalmente, el resguardo accionante indicó que Oxigreen ha desconocido de manera reiterada las decisiones y manifestaciones de las autoridades del resguardo, llegando incluso a calificar algunas de sus solicitudes como “acoso”, pese a que estas han estado orientadas a promover un diálogo legítimo y formal. Según la demanda, los intentos de acercamiento han sido conducidos en condiciones inadecuadas, incluso en espacios informales, lo que habría limitado la posibilidad de una deliberación seria, documentada y respetuosa entre las partes. En ese contexto, se adujo que la actuación de la empresa desconoce la buena fe contractual y afecta el derecho al gobierno propio y a la autodeterminación del resguardo accionante.
11. En cuarto lugar, hay una “persistencia en los incumplimientos a pesar de un nuevo acuerdo”. A pesar de que el 31 de mayo de 2024 se suscribió un otrosí con el propósito de reactivar el proyecto, Oxigreen continúa incumpliendo sus obligaciones, al no efectuar los desembolsos previstos ni avanzar en las actividades acordadas.
12. En quinto lugar, el resguardo accionante ha sufrido un “perjuicio económico por la falta de certificación y beneficios negados”, ya que la ausencia de certificación le impidió acceder a recursos económicos correspondientes a beneficios no percibidos por los periodos 2018 y 2019, con un impacto directo en su desarrollo y bienestar.
13. Para el resguardo accionante, el incumplimiento atribuido a Oxigreen trasciende el ámbito meramente económico y comporta una vulneración de derechos fundamentales. A su juicio, la inoperancia, la mala fe, la falta de experticia y el desconocimiento de la autodeterminación y del gobierno propio de la comunidad se reflejan, entre otros aspectos, en la ausencia de acciones técnicas concretas, incluida la falta de elaboración del PDD. Todo lo cual trae como resultado que no haya sido posible cuantificar ni comercializar la reducción estimada de emisiones de CO₂, lo que habría generado ingresos para la comunidad.
14. Por otra parte, el resguardo indicó que la demanda cumple con todos los requisitos de procedibilidad para señalar que, en particular, en relación con el requisito de subsidiariedad, “[e]n este caso, la cláusula compromisoria de arbitraje contenida en el contrato suscrito entre el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul y [Oxigreen] no resulta idónea para proteger los derechos fundamentales de la comunidad, ya que se centra en aspectos contractuales y no en la violación de derechos fundamentales”.
15. Con fundamento en lo relatado, el resguardo accionante pretende[[4]](#_ftn4) (i) que se amparen sus derechos fundamentales a la libre determinación, autonomía, integridad cultural y consentimiento libre, previo e informado, (ii) que se ordene a Oxigreen cesar toda actividad relacionada con el proyecto REDD+ en su territorio, incluyendo el uso de información y trámites relacionados con el proyecto, y (iii) que se declare la inaplicabilidad de la cláusula compromisoria contenida en el contrato, en virtud de la prevalencia de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas sobre los intereses comerciales.
## 2.Trámite de la acción de tutela
### 2.1.Presentación y admisión de la acción detutela
## 2.Trámite de la acción de tutela
### 2.1.Presentación y admisión de la acción detutela
16. Mediante Auto del 1 de julio de 2025[[5]](#_ftn5), el Juzgado 082 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. admitió la demanda. Adicionalmente, vinculó a (i) la Presidencia de la República, (ii) al Ministerio del Interior, (iii) al Departamento del Amazonas, (iv) al Departamento del Caquetá, (v) al Distrito Capital de Bogotá, (vi) al municipio de Florencia, Caquetá, (vii) al municipio de Puerto Santander - Amazonas, (viii) al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), (ix) a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), (x) a la Procuraduría General de la Nación, (xi) a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, (xii) a la Organización de los Pueblos Indígenas de la Amazonia Colombiana (OPIAC) y (xiii) a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC).
### 2.2.Respuestas de la sociedad demandada y de los vinculados
17. Oxigreen, si bien fue notificada del auto admisorio de la demanda el 1 de julio de 2025[[6]](#_ftn6), no se pronunció al respecto.
### 2.2.Respuestas de la sociedad demandada y de los vinculados
17. Oxigreen, si bien fue notificada del auto admisorio de la demanda el 1 de julio de 2025[[6]](#_ftn6), no se pronunció al respecto.
18. La Presidencia de la República sostuvo que carecía de competencia para pronunciarse sobre la determinación de procedencia y eventual dirección del proceso de consulta previa con el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul, por tratarse de una función atribuida al Ministerio del Interior, a través de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa (DCP). En lo demás, estimó que se trataba de reclamaciones dirigidas contra una empresa privada, por lo que alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió que la acción en su contra fuera declarada improcedente.
19. El departamento del Caquetá[[7]](#_ftn7) manifestó que la vulneración invocada deriva de una relación contractual entre el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul y Oxigreen. En consecuencia, invocó la falta de legitimación por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite.
20. El Distrito Capital de Bogotá[[8]](#_ftn8) solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, al indicar que no tenía competencia funcional sobre el asunto.
21. El municipio de Florencia[[9]](#_ftn9)solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no tenía ninguna incidencia sobre el asunto objeto de tutela.
21. El municipio de Florencia[[9]](#_ftn9)solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no tenía ninguna incidencia sobre el asunto objeto de tutela.
22. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi[[10]](#_ftn10) manifestó no tener competencia en relación con los hechos denunciados ni con los contratos suscritos entre el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul y Oxigreen, razón por la cual solicitó ser desvinculado del trámite.
23. La Procuraduría General de la Nación[[11]](#_ftn11) expuso que no se alegó vulneración alguna atribuible a tal entidad, razón por la cual manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva y solicitó ser desvinculada del trámite.
24. La Organización de los Pueblos Indígenas de la Amazonia Colombiana[[12]](#_ftn12)señaló que el desarrollo del proyecto REDD+ con Oxigreen en el Resguardo Nonuya de Villazul habría vulnerado derechos fundamentales de la comunidad, especialmente su autodeterminación y autogobierno, al desconocer la decisión de la asamblea de dar por terminado el contrato. Afirmó que no se habría garantizado adecuadamente el consentimiento libre, previo e informado, pues este debe ser un proceso continuo durante todas las fases del proyecto y tal cosa no se habría cumplido por falta de información, opacidad en la construcción del PDD y ausencia de diálogo efectivo. También sostuvo que la implementación del proyecto habría generado afectaciones sociales y culturales, incluyendo fracturas internas y debilitamiento del tejido comunitario, debido a la falta de enfoque étnico y al incumplimiento de estándares de debida diligencia exigidos por la jurisprudencia constitucional. Finalmente, concluyó que la empresa habría desconocido decisiones comunitarias, limitado la autonomía del resguardo mediante cláusulas contractuales y actuado en contra de los estándares aplicables a proyectos REDD+, los cuales deben regirse por el respeto a los derechos humanos, a la participación efectiva y a la autonomía indígena, incluyendo la posibilidad de retiro del acuerdo por decisión de la comunidad.
25. Los demás vinculados[[13]](#_ftn13) no presentaron respuesta.
## 3.Decisiones objeto de revisión
### 3.1.Sentencia de tutela de primera instancia
25. Los demás vinculados[[13]](#_ftn13) no presentaron respuesta.
## 3.Decisiones objeto de revisión
### 3.1.Sentencia de tutela de primera instancia
26. Mediante Sentencia del 10 de julio de 2025[[14]](#_ftn14), el Juzgado 082 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. amparó los derechos fundamentales invocados por el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul.
27. En cuanto a la procedibilidad de la acción constitucional, particularmente en relación con el requisito de subsidiariedad, encontró que, si bien las partes pactaron la solución de controversias mediante un tribunal de arbitramento, este mecanismo no resulta adecuado en el caso concreto. Esto porque, a la luz de la jurisprudencia constitucional (SU-383 de 2003, T-713 de 2017, SU-123 de 2018 y T-248 de 2024), el arbitraje carece de idoneidad y eficacia para pueblos indígenas, pues no garantiza la participación intercultural de la comunidad, somete el conflicto a reglas ajenas a su derecho propio, impone cargas económicas y procesales desproporcionadas y prolonga la vulneración de los derechos. Bajo ese entendido, consideró que, cuando la controversia trasciende lo meramente contractual y compromete derechos fundamentales como la autodeterminación, la integridad cultural y el consentimiento libre, previo e informado, la cláusula compromisoria no puede constituir un obstáculo para el acceso a la tutela.
28. En cuanto al fondo de la controversia concluyó que se acreditaba (i) la decisión de la comunidad de retirar su consentimiento el 19 de marzo de 2025, (ii) la negativa de Oxigreen a acatarla y (iii) una continuidad de actuaciones que afectan la cohesión interna y el territorio indígena.
29. En consecuencia, resolvió (i) amparar los derechos fundamentales a la autodeterminación, al gobierno propio, al consentimiento libre, previo e informado y a la integridad cultural y territorial del Resguardo Indígena Nonuya de Villazul; (ii) declarar inaplicable, para el caso concreto, la cláusula compromisoria décimo octava del Acuerdo, por no constituir un medio idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos aquí amparados; y (iii) ordenar a Oxigreen la suspensión de toda actividad relacionada con el proyecto REDD+ en territorio del resguardo, la entrega a la Asamblea General, en formato físico y digital, del PDD, los reportes de verificación y los soportes financieros desde 2021, así como la abstención de iniciar o continuar acciones judiciales o arbitrales que contradijeran la voluntad expresamente manifestada por la comunidad mientras esta, con acompañamiento estatal, adoptaba una decisión definitiva.
30. Adicionalmente, (iv) dispuso que la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior convocara, dentro de los quince (15) días siguientes, un espacio de diálogo intercultural entre la comunidad y Oxigreen, con la participación de la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos y de la OPIAC, a fin de definir la terminación o eventual transformación del proyecto, garantizando el respeto del consentimiento libre, previo e informado; (v) exhortó a la Procuraduría General de la Nación a hacer seguimiento de la providencia; y, finalmente, (vi) desvinculó a las entidades públicas inicialmente vinculadas, por falta de legitimación en la causa por pasiva[[15]](#_ftn15).
### 3.2.Impugnación
31. Oxigreen impugnó el fallo de primera instancia[[16]](#_ftn16). Inició por presentar una “aclaración de los hechos”, para pronunciarse sobre lo narrado por el Resguardo Indígena Nonuya de Villazul, luego de explicar las razones por las que no presentó oportuna contestación a la demanda.
32. Fue así como, en relación con los hechos denunciados, sostuvo que no existió ningún compromiso, ni escrito ni verbal, de realizar desembolsos en marzo de 2022, puesto que, dada la naturaleza de los proyectos REDD+, es imposible generar pagos en tan corto plazo, dado que se requieren múltiples etapas técnicas, validaciones y certificaciones antes de la comercialización de bonos de carbono.
33. Afirmó que garantizó la participación de la comunidad, indicando que en septiembre de 2022 socializó un borrador del PDD en la Asamblea Gen
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