CC - T-284 25 de 2025
Detalles
- Título
- CC - T-284 25 de 2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-284/25
EJECUCIÓN DE LA PENA-Definición del término mes
(...) las normas aplicables al caso concreto son las contenidas en el artículo 59 de la Ley 4 de 1913 y el artículo 67 del Código Civil, de conformidad con las cuales, debe entenderse que cuando una pena es fijada en meses, el término mes corresponde al periodo completo fijado por el calendario, con independencia de que cada uno sea de 28, 29, 30 o 31 días. Esta fórmula es, además, coherente y estable para definir los plazos en la ejecución de la pena, pues es claro el inicio y el fin del término, lo que evita la coexistencia de interpretaciones, permitiendo, a su vez, un cálculo preciso que no afecta desproporcionadamente los derechos del condenado.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DERECHO A LA
LIBERTAD PERSONAL-Protección constitucional
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Garantías que fijan condiciones para limitar este derecho
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD PENAL-Alcance
LIBERTAD PERSONAL-Limitaciones razonables y proporcionales
DERECHO PENAL-Principio de necesidad/DERECHO PENAL-Principios de razonabilidad y proporcionalidad
PRINCIPIO DE LIBERTAD-Pena privativa como medida excepcional
PRINCIPIO IN DUBIO
PRO REO-Jurisprudencia constitucional
EJECUCIÓN DE LA PENA-Función jurisdiccional
PRINCIPIO IN DUBIO
PRO REO-Jurisprudencia constitucional
EJECUCIÓN DE LA PENA-Función jurisdiccional
JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS-Sus funciones orientadas a garantizar la legalidad de la sanción, a supervisar y controlar la ejecución de la pena
JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Garante de los derechos fundamentales de los condenados
JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Aplicación del principio de favorabilidad penal
LEY SUSTANCIAL Y
LEY PROCESAL-Diferencias
NORMA PROCESAL-Carácter instrumental
INTEGRACIÓN
NORMATIVA-Aplicación
(...) el artículo 25 de la Ley 906 de 2004 contempla el principio de integración que remite, para las materias que no estén expresamente reguladas allí, al Código General del Proceso y a “otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”. En consecuencia, es pertinente aclarar que, ante el silencio de la Ley 906 de 2004, podría eventualmente acudirse a las disposiciones contenidas en la Ley 600 de 2000, siempre y cuando el Código General del Proceso no regule expresamente la materia, y que la regulación a la que se remite sea armónica con los principios de la Ley 906 de 2004, sin que en ningún caso pueda derivarse de allí la posibilidad de aplicar indistinta o concurrentemente ambos regímenes procesales.
LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA-Etapas y términos procesales
Cuando se trata de instituciones procesales, el margen de configuración del Legislador es más amplio, pues es un reflejo de la cláusula general de competencia contenida en los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución que lo faculta para “interpretar, reformar y derogar las leyes” y “expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”. El alcance de esta potestad ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta corporación en diversas oportunidades, que han reconocido a su vez que, en el plano procesal, el Congreso tiene la facultad de, entre otros aspectos, diseñar los procedimientos para cada estatuto y campo de regulación, fijar los términos, competencias, etapas, recursos, regímenes probatorios, recursos, régimen de notificaciones, y en general, todos los aspectos necesarios para la materialización del derecho sustancial.
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
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CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala Sexta de RevisiónSENTENCIA T-284 DE 2025
Referencia: expediente T-10.681.117
Asunto: revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Diego Armando Sánchez Ordóñez en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad
Tema: derecho al debido proceso, y principio de favorabilidad en el conteo de los términos penales
Magistrado sustanciador:
Miguel Polo Rosero[[1]](#_ftn1)
Tema: derecho al debido proceso, y principio de favorabilidad en el conteo de los términos penales
Magistrado sustanciador:
Miguel Polo Rosero[[1]](#_ftn1)
Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Sexta de Revisión[[2]](#_ftn2), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre el fallo de tutela proferido el 3 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la sentencia dictada el 7 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Penal de esa Corporación, que negó la solicitud de tutela promovida por Diego Armando Sánchez Ordóñez en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (en adelante, EPMS) de la misma ciudad, con fundamento en los siguientes:
# I.ANTECEDENTES
En este acápite la Sala presentará la síntesis de la decisión, hará una presentación de los hechos relevantes del caso y los ocurridos con anterioridad a la presentación de la tutela, además de sus pretensiones; igualmente, dará cuenta de las decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión.
## A.Síntesis de la decisión
1. La Sala Sexta confirmó la decisión proferida por la Sala de Casación Civil que, a su vez, confirmó lo resuelto por la Sala de Casación Penal, en cuanto negó la tutela promovida por Diego Armando Sánchez Ordóñez en contra de un auto del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y que pretendía que se contabilizaran los días 31 (en los meses que tuviesen esta duración) para efectos del cómputo de penas.
2. Al adelantar el análisis de fondo, la Sala encontró que la petición del accionante recayó sobre el alcance del término mes, cuando se emplea para delimitar el tiempo de una pena de prisión. Para dar respuesta al problema jurídico, la Sala recordó que este término es definido legalmente, por lo que no equivale necesariamente al número de días que contenga cada uno de dichos periodos. Precisó que, dado que la pena es un elemento esencial de la norma penal, son los códigos sustanciales los llamados a dar respuesta a la inquietud del accionante.
3. Tras adelantar un recuento sobre las normas procesales y sustanciales que han definido este término, la Sala concluyó que hay claridad en el ordenamiento jurídico frente al alcance de la duración de las penas que se fijan en meses. De ahí que haya descartado la posibilidad de que se tratara de un término indefinido que conllevara una violación de la Constitución. En cambio, constató que había claridad en que el término debe contarse desde el primer al último día del mes calendario, sin que, en ningún caso, en materia de las penas contenidas en el Código Penal, pudiera extenderse hasta el primer día hábil siguiente a aquellos eventos en los que el plazo venciera en un día inhábil.
## B.Hechos y pretensiones
4. Hechos narrados en el escrito de tutela. El 28 de febrero de 2018, el Juzgado 007 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a Diego Armando Sánchez Ordóñez, por el delito de peculado por apropiación[[3]](#_ftn3). El Juzgado le impuso al accionante una pena privativa de la libertad de 64 de meses de prisión y una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco años[[4]](#_ftn4). Así mismo, el Juzgado de conocimiento negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La sentencia condenatoria fue apelada por el accionante.
5. El 9 de octubre de 2019, el accionante fue capturado y trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, “La Picota”[[5]](#_ftn5).
5. El 9 de octubre de 2019, el accionante fue capturado y trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, “La Picota”[[5]](#_ftn5).
6. El 13 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado 007 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad[[6]](#_ftn6).
7. El Juzgado 15 de EPMS de Bogotá fue la autoridad judicial encargada de vigilar el cumplimiento de la pena[[7]](#_ftn7). En ejercicio de sus competencias, el 8 de noviembre de 2021, concedió al accionante el subrogado de prisión domiciliaria, medida que se hizo efectiva desde el 12 de noviembre de 2021[[8]](#_ftn8).
8. El 28 de septiembre de 2022, el accionante solicitó al Juzgado 15 de EPMS de Bogotá que se contabilizara el tiempo de privación de la libertad, teniendo en cuenta “los días 31 de cada mes, toda vez que por año estaría perdiendo 5 o 6 días físicos pagados intramural o domiciliariamente según el caso”[[9]](#_ftn9).
9. En auto No. 1741 del 5 de diciembre de 2022, el Juzgado 15 de EPMS de Bogotá negó la solicitud presentada por el accionante. El Juzgado señaló que no es procedente que, “para calcular el cumplimiento de una pena impuesta en meses, se contabilice la misma a partir del número de días que contiene un mes, pues ello desnaturalizaría la sanción penal y escaparía a la órbita del juez de ejecución de penas”[[10]](#_ftn10).
10. Por medio de auto de 3 de octubre de 2023, la autoridad judicial decidió no reponer el referido auto y concedió el recurso de apelación[[11]](#_ftn11). En esta misma fecha, al accionante le fue concedida la libertad condicional[[12]](#_ftn12).
11. En auto del 7 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de “negar el reconocimiento del día 31 […], para efectos de descontar la pena impuesta”[[13]](#_ftn13). Para la Sala Penal del Tribunal, conforme con el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, el término de meses de la pena privativa de la libertad debe ser contabilizado de acuerdo con la definición prevista en la normativa civil. Al respecto, indicó que la pena fijada por el Juez 007 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento “fue determinada en 64 meses, sin distinguir cuáles de ellos tenían 28, 29, 30 o 31 días”[[14]](#_ftn14). Así, la variación de los días que comprende cada mes, “en nada afecta la contabilización del término fijado en la pena de prisión impuesta”[[15]](#_ftn15).
12. El accionante presentó tutela en la que solicitó el amparo de su derecho al debido proceso y “a la recta administración de justicia”[[16]](#_ftn16). En consecuencia, pidió que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que adopten “las medidas necesarias para proferir una decisión de fondo aplicando los preceptos jurisprudenciales en pro del principio de favorabilidad […] y se [l]e conceda el cómputo de los días físicos a efectos de[l] cumplimiento de la condena los días adicionales por año que corresponde a 5 o 6 según el caso”[[17]](#_ftn17).
13. Para el accionante, las decisiones judiciales cuestionadas incurren en el defecto de violación directa de la Constitución, por “no aplicar en debida forma el principio de favorabilidad para esta clase de actuaciones[,] de acuerdo con las normas sustantivas y de procedimiento que se deben tener en cuenta artículo 29 de la Carta Política”[[18]](#_ftn18).
14. Para sustentar la configuración del defecto, el accionante se refirió a varias decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en las cuales se ha adoptado la interpretación en virtud de la cual la contabilización del término de cumplimiento de la pena debe tener en cuenta todos los días del mes, ya sea que estos correspondan a 28, 29, 30 o 31 días. De acuerdo con estas decisiones, “la regla general en la contabilización de términos consiste en que los meses se suman computando uno a uno los días del calendario, luego, ningún sustento jurídico existe en la postura del a quo, según la cual, los meses tienen 30 días, desconociendo que ese lapso varía”[[19]](#_ftn19). Una interpretación contraria desconoce “que para quien está cumpliendo la pena aflictiva del derecho a la libertad, un día es representativo y acumula para la amortización de la pena”[[20]](#_ftn20).
15. En auto del 24 de abril de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la tutela, ordenó la vinculación del Juzgado 15 de EPMS de Bogotá y de las partes e intervinientes en el proceso 2015-00164.
16. La Unidad de delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación[[21]](#_ftn21) allegó respuesta en la que solicitó su desvinculación del proceso, por no haber vulnerado derecho alguno del accionante. Sostuvo que no es competencia de la Fiscalía General de la Nación decidir sobre el cumplimiento y ejecución de la pena impuesta.
17. El Juzgado 007 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotásolicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación por pasiva. Para esta autoridad judicial, el accionante no le ha atribuido acción u omisión “que pueda traducirse en una vulneración de los derechos fundamentales del accionante […] cuya protección se pretende”[[22]](#_ftn22).
Subsidiariamente, pidió que se declare la improcedencia de la acción, porque existen “otros mecanismos ordinarios de defensa que deben ser utilizados” por el accionante.
18. El Juzgado 015 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó que se niegue el amparo. Señaló que las decisiones judiciales adoptadas en el proceso 2015-00164 están debidamente motivadas y ajustadas a derecho. A su juicio, el accionante pretende que la tutela “se convierta en un mecanismo para la resolución de su inconformismo y en una tercera instancia, o una paralela a los procedimientos ordinarios, máxime cuando se hizo uso de los recursos de ley”[[23]](#_ftn23).
19. Finalmente, advirtió que, el 27 de noviembre de 2023, el Juzgado 24 de EPMS de Bogotá decretó la acumulación del proceso 2015-00164 al proceso 11001600005020160882400 (2016-08824), “fijando una pena de 114 meses [y] 12 días”. En consecuencia, mediante auto del 31 de enero de 2024, remitió por competencia el proceso al Juzgado 24 de EPMS.
20. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[[24]](#_ftn24)indicó que, mediante el auto del 7 de marzo de 2024, confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 15 de EPMS, por las razones expuestas en dicha providencia, la cual fue adjuntada a la contestación. También, señaló que el propósito del accionante es reabrir, vía tutela, el debate jurídico ya concluido en el que no se accedió a sus pretensiones.
21. Primera instancia. En sentencia de 7 de mayo de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Según indicó, las decisiones judiciales cuestionadas estuvieron precedidas de un “análisis serio y ponderado de la controversia planteada, así como de la aplicación de las normas y la jurisprudencia pertinentes”[[25]](#_ftn25).
22. Consideró que la pena privativa de la libertad fue impuesta en meses, por lo que la contabilización de su cumplimiento debe hacerse en meses, “y no en días, sin que cobre relevancia la variación que existe en unos de estos”. Así mismo, adujo que el principio de “autonomía de la función jurisdiccional […] impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos”. Por tanto, no se configura alguno de los defectos alegados por el accionante y que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.
23. Impugnación[[26]](#_ftn26). El 2 de septiembre de 2024, el accionante impugnó la decisión proferida por la Sala de Casación Penal.
23. Impugnación[[26]](#_ftn26). El 2 de septiembre de 2024, el accionante impugnó la decisión proferida por la Sala de Casación Penal.
24. Segunda instancia[[27]](#_ftn27). En sentencia de 3 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia del a quo. Al respecto, consideró que la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá “no fue resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal”, por dos motivos. Primero, las decisiones judiciales indicaron que, habida cuenta de que el ordenamiento penal no establece cómo deben contabilizarse los términos del cumplimiento de la pena, es necesario aplicar el principio de integración normativa y, en consecuencia, las normas de la legislación civil, como sucedió en este caso. Segundo, en virtud del principio de autonomía e independencia judicial, no es posible “imponer como medio probatorio el raciocinio que otros funcionarios judiciales formularon” en otros casos, como pretende el actor. Por tales razones, no se configura defecto o “vía de hecho” alguno en el caso concreto.
## C.Trámite en sede de revisión
25. En auto de 4 de febrero de 2025[[28]](#_ftn28), la Sala Sexta ordenó la vinculación al proceso del Juzgado 24 de EPMS de Bogotá y lo requirió para que informara sobre si el accionante había formulado nuevas solicitudes de contabilización de términos para calcular el cumplimiento de la pena, desde que asumió la competencia en los procesos identificados con los radicados 2015-00164 y 2016-08824[[29]](#_ftn29).
26. El 10 de febrero de 2025, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá respondió a la vinculación dentro del presente trámite de tutela e informó que desde que avocó conocimiento dentro del proceso con radicado 2016-08824 acumulado al radicado 2015-00164, el accionante Diego Armando Sánchez Ordóñez no había presentado ninguna solicitud de contabilización de los días 31 en los meses que finalizaran tal día, para calcular el cumplimiento de la pena y, por ello, no había emitido pronunciamiento al respecto. Adicionalmente, remitió los procesos enunciados.
27. El 8 de mayo de 2025, el despacho recibió una intervención ciudadana[[30]](#_ftn30), “con el propósito de ofrecer algunos insumos a la discusión planteada”[[31]](#_ftn31). La Sala advierte que el ciudadano no ofrece razones para considerar que tiene un interés legítimo en la decisión. En este sentido, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”[[32]](#_ftn32). Dado que este concepto se presenta por alguien externo al proceso que no tiene interés legítimo en el resultado del proceso, esta intervención no tiene un carácter vinculante, especialmente, teniendo en cuenta que se trata de un proceso de tutela y no de control de constitucionalidad abstracto y que, como tal, está regido por la informalidad y la celeridad procesal.
# II. CONSIDERACIONES
## A.Competencia
28. La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
## B.Procedencia de la tutela contra providencias judiciales
29. En atención a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, a fin de proteger los derechos fundamentales de las personas que puedan resultar comprometidos con ocasión del ejercicio de la función jurisdiccional[[33]](#_ftn33). Así, el amparo está sujeto al cumplimiento de una carga argumentativa, con el objeto de no desconocer los principios y valores constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, así como la garantía procesal de cosa juzgada[[34]](#_ftn34), los cuales resguardan el ejercicio legítimo de la función judicial[[35]](#_ftn35).
30. En este sentido, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en dos categorías: la primera, relativa a los requisitos generales que habilitan la interposición de la acción y, la segunda, que denominó requisitos específicos[[36]](#_ftn36), alude a la tipificación de los vicios o defectos en los que pueden incurrir las actuaciones judiciales en contravía de derechos fundamentales[[37]](#_ftn37). A continuación, se sintetizan ambos grupos.
| | | | --- | --- | | Requisitos generales de procedencia | | | Legitimación en la causa por activa | De acuerdo con los artículos 86 Superior y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada con la providencia judicial; (ii) su representante; (iii) un agente oficioso y (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo[[38]](#_ftn38). | | Legitimación en la causa por pasiva | Conforme con los artículos 86 de la Constitución, 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra las autoridades que amenacen o vulneren derechos fundamentales. Dado que los jueces son autoridades públicas, sus decisiones son susceptibles de tutela[[39]](#_ftn39). |
| Relevancia constitucional | El juez constitucional no puede estudiar asuntos que no tienen una clara y marcada importancia constitucional: se trata de “cuestiones que trascienden la esfera legal[[40]](#_ftn40), el carácter eminentemente económico de la controversia[[41]](#_ftn41) y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales[[42]](#_ftn42) y, en ese sentido, implica resolver un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia” [[43]](#_ftn43). Este requisito se sujeta a especiales consideraciones de examen, cuando se trata de providencias de Altas Cortes, en donde se requiere evidenciar la configuración de una anomalía de tal entidad que habilite la intervención de la Corte Constitucional (SU-081 de 2020 y SU-449 de 2020). Esto es así, pues los órganos de cierre tienen el deber imperioso de unificar la jurisprudencia de la jurisdicción que presiden, de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 235 y 237 de la Constitución, para así brindar a la sociedad un cierto nivel de seguridad jurídica y garantizar que las decisiones adoptadas por la administración de justicia se hagan sobre la base de una interpretación uniforme y consistente con el ordenamiento jurídico. Estas razones suponen que la irregularidad evidenciada en la providencia judicial se traduzca (i) en una abierta contradicción con la Carta o con la jurisprudencia de este Tribunal, tanto en materia de control abstracto de constitucionalidad, como respecto de la jurisprudencia en vigor en materia de tutela; o (ii) con la definición del alcance y los límites de las competencias constitucionales de las autoridades, o respecto del contenido esencial o los elementos definitorios de los derechos fundamentales. |
| Subsidiariedad | Se deben agotar todos los medios de defensa judiciales, ordinarios y extraordinarios. En todo caso, de manera excepcionalísima, es posible valorar la presunta configuración de un supuesto de perjuicio irremediable[[44]](#_ftn44). | | Inmediatez | La tutela debe presentarse en un plazo razonable, a partir del hecho generador de la vulneración, el cual se calcula desde que la providencia judicial cuestionada quedó ejecutoriada[[45]](#_ftn45). | | Efecto decisivo de la irregularidad procesal | Si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la providencia que se cuestiona, a partir de la afectación de derechos fundamentales[[46]](#_ftn46). | | Carga argumentativa y explicativa del accionante | La demanda debe identificar de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales. Además, estos hechos debieron ser alegados en el trámite procesal, en caso de que hubiese existido la oportunidad para hacerlo. | | Que la providencia judicial controvertida no se dirija en contra de una acción constitucional | La providencia cuestionada no puede dirigirse en contra de una acción de tutela, una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional; así como tampoco en contra de la que resuelve el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[[47]](#_ftn47). |
| | | | --- | --- | | Requisitos especiales de procedencia | | | Defecto orgánico | De acuerdo con lo previsto en los artículos 29 y 121 de la Constitución, este defecto se configura cuando el juez profiere una decisión sin tener la competencia para adoptarla, lo cual se puede generar en dos supuestos: (i) falta de competencia funcional, es decir, cuando existe una extralimitación manifiesta de sus competencias constitucionales y legales, lo que en ocasiones puede desconocer los márgenes de decisión de otros funcionarios; y (ii) falta de competencia temporal, pues, aun cuando el juez cuenta con unas atribuciones y funciones, estas se ejercen por fuera del término previsto para ello[[48]](#_ftn48). | | Defecto procedimental | Se fundamenta en los artículos 29 y 228 de la Constitución, pues somete al juzgador a seguir las formas del proceso, sin olvidar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal[[49]](#_ftn49). Existen dos tipos de defectos (i) defecto procedimental absoluto, cuando el juez se aparta completamente del trámite o procedimiento establecido siguiendo uno ajeno, o cuando pretermite instancias del trámite o procedimiento fijado. (ii) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se configura cuando el juez profiere una providencia con apego excesivo a las formas y se aparta de sus obligaciones de impartir justicia, lo que implica buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real y evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la administración de justicia y los derechos sustantivos[[50]](#_ftn50). |
| Defecto fáctico | Tiene lugar cuando la providencia se fundamenta en un error respecto de las pruebas, ya sea frente a su valoración, análisis o interpretación[[51]](#_ftn51). Este defecto comprende dos dimensiones, una negativa y una positiva. La primera, se refiere a las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez –niega el decreto o la práctica de pruebas, u omite la valoración de elementos materiales– y la segunda, abarca la valoración de pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas[[52]](#_ftn52) o se efectúa una valoración por completo equivocada[[53]](#_ftn53). Igualmente, la Corte ha señalado que este defecto en su dimensión positiva se configura cuando el juez da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión[[54]](#_ftn54). |
| Defecto material o sustantivo | Se presenta cuando la decisión judicial se profiere con base en normas inexistentes o declaradas inconstitucionales, o cuando se hace uso de una norma que no es aplicable al caso y, en consecuencia, produce una contradicción –evidente y grosera– entre los fundamentos y la decisión[[55]](#_ftn55). Sobre el particular, estos son algunos de los supuestos que ha reconocido la jurisprudencia: (i) la decisión carece de fundamento jurídico porque se sustentó en una norma inexistente, derogada o que ha sido declarada inconstitucional; (ii) la providencia tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente; (iii) pese a que la decisión se fundamentó en una norma que se encuentra vigente, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el Legislador; (iv) cuando se desconoce el significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento (ley, decreto, resolución, entre otras) en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad o legalidad; (v) la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución; (vi) cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición; (vii) la decisión se fundamenta en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso; (viii) el servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales; (ix) cuando la providencia incurre en una incongruencia entre los fundamentos
jurídicos y el decisum, es decir, cuando la resolución de juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia; (x) cuando la autoridad judicial incurre en una interpretación irrazonable al otorgarle a una disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene –interpretación contra legem– o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes, y (xi) cuando le confiere a la disposición una interpretación que, aun cuando resulta formalmente posible, en realidad, contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados manifiestamente desproporcionados[[56]](#_ftn56). |
| Error inducido | Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo induce a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales[[57]](#_ftn57). En estos casos la falta no es atribuible a juez que profiere la decisión cuestionada, pues el defecto deviene de la actuación inconstitucional de otros externos[[58]](#_ftn58). | | Decisión sin motivación | S
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