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CC - T-286-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-286-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-286-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-286/24

DERECHO A LA AUTONOMÍA INDÍGENA Y AL DEBIDO PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Vulneración por desconocer los usos y costumbres de las comunidades étnicamente diferenciadas

(...) los procesos ambientales sancionatorios fueron adelantados por conductas que contravienen las disposiciones ambientales que no incluyeron ninguna consideración respecto del aprovechamiento de los recursos naturales en un territorio disputado por, supuestamente, hacer parte del territorio ancestral Métiwa Guacamayas (...) los morichales son un recurso faunístico particularmente relevante para las comunidades indígenas en el departamento de Vichada, entre la que se encuentra la comunidad Métiwa Guacamaya, por lo cual, y en virtud del derecho a la autonomía indígena, los usos y costumbres de aquellas comunidades deben ser considerados en los lineamientos previstos para el aprovechamiento de la especie faunística mencionada.

DERECHOS AL TERRITORIO, AL MÍNIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Necesidad de implementar el Plan de Salvaguarda Étnico

La falta de plan de salvaguarda ha reforzado la precariedad de las condiciones de vida de la comunidad Sikuani... se trata de una comunidad que no ha gozado del reconocimiento de resguardo, por lo que no ha contado con la posibilidad de ser titular y beneficiario de los recursos asignados a la salud y educación conforme a la Ley 715 de 2001, y que tampoco cuenta con un plan de salvarguada que prevea herramientas de protección de los territorios en procesos de titulación.

DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por dilación injustificada en

un plan de salvarguada que prevea herramientas de protección de los territorios en procesos de titulación.

DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por dilación injustificada en el trámite de constitución de resguardo de los pueblos indígenas

La coexistencia de los tres procesos inconclusos -esto es, la constitución del resguardo indígena, la solicitud de protección del territorio ancestral y larevocatoria directa de las resoluciones de adjudicación de baldíosdejan a la comunidad Métiwa Guacamayas en una incertidumbre jurídica toda vez que el reconocimiento formal de su derecho al territorio aparece como una mera expectativa. Lo anterior, causado además por la dilación injustificada de las autoridades competentes, vulnera el derecho fundamental al territorio, y además, redunda en el agravamiento de las condiciones en las que se encuentra la comunidad indígena Métiwa Guacamayas.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por incumplir requisito de subsidiariedad en proceso penal

DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE

COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido y alcance

CONSULTA PREVIA-Asuntos que deben ser consultados o medidas que suponen afectación directa a la comunidad

DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENAUtilización del estándar de debida diligencia de las empresas

DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Alcance de la certificación de la presencia de comunidades indígenas proferida por el Ministerio del Interior

PROCEDIMIENTO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ÉTNICOS-Visita de campo para determinar afectación directa del

presencia de comunidades indígenas proferida por el Ministerio del Interior

PROCEDIMIENTO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ÉTNICOS-Visita de campo para determinar afectación directa del proyecto u obra en el territorio

PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE-Obligación en cabeza del Estado y de los asociados

MEDIO AMBIENTE-Deberes primordiales del Estado

(i) la prevención de los daños ambientales... (ii) El deber de mitigar los daños ambientales... (iii) El deber de indemnizar o reparar los daños ambientales... (iv) El deber de sanción por los daños ambientales.

POTESTAD SANCIONATORIA EN MATERIA AMBIENTALContenido y alcanceSANCIONES AMBIENTALES-Clases

SANCION ADMINISTRATIVA EN MATERIA AMBIENTAL-Función

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Alcance de competencias en materia ambiental

PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE Y LAS COMUNIDADES

INDIGENAS-Garantía

PROTECCION DE COMUNIDADES INDIGENAS-Está ligada a la protección del medio ambiente y los recursos naturales

FACULTAD DE LOS PUEBLOS INDIGENAS PARA ACTUAR COMO

AUTORIDADES AMBIENTALES DENTRO DE SU AMBITO

TERRITORIAL-Contenido

PRINCIPIO DE ARMONIA REGIONAL-Finalidad/PRINCIPIO DE

GRADACION NORMATIVA-Concepto/PRINCIPIO DE RIGOR

SUBSIDIARIO-Concepto

DERECHO AL TERRITORIO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y

TRIBALES-Contenido

TERRITORIOS ANCESTRALES DE LOS PUEBLOS INDIGENASProtección constitucional

SUBSIDIARIO-Concepto

DERECHO AL TERRITORIO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y

TRIBALES-Contenido

TERRITORIOS ANCESTRALES DE LOS PUEBLOS INDIGENASProtección constitucional

PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLOS INDIGENAS-Derecho a constituir resguardos

TERRITORIO INDIGENA-Concepto amplio y su protección especial cuando se trata de áreas sagradas y de importancia cultural para las comunidades, incluso cuando se trata de zonas fuera de los resguardos titularizados

CORTE CONSTITUCIONAL-Riesgo de exterminio de pueblos indígenas por desplazamiento o muerte natural o violenta de sus integrantes

PUEBLOS INDIGENAS-Titulares de derechos fundamentales y sujetos de especial protección constitucionalPUEBLOS INDIGENAS-Factores que amenazan la subsistencia

ESTADO COLOMBIANO-Deber de proteger a pueblos indígenas afectados por el conflicto armado y víctimas del desplazamiento forzado

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Elementos mínimos de los planes de salvaguarda étnica

VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO PERTENECIENTES A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENASAplicación de enfoque diferencial o étnico

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Sexta de Revisión

SENTENCIA T-286 DE 2024

Expediente: T-9.659.423

Revisión del fallo proferido dentro delproceso de tutela promovido por LorenzoRodríguez en calidad de gobernador de lacomunidad indígena Sikuani MétiwaGuacamayas contra CORPORINOQUÍAy otros.Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZOOCAMPO

Síntesis de la decisión. La Sala Sextarevocó parcialmente la decisión de instancia proferida dentro del proceso detutela adelantado por el gobernador de la comunidad indígena MétiwaGuacamayas de la etnia Sikuani, pues constató la vulneración de losderechos fundamentales de los integrantes de la comunidad. En el trámitedel proceso, la Sala evidenció el retardo de la autoridad de tierras en ladecisión sobre diversas solicitudes de la comunidad, retardo a todas lucesinjustificado, desproporcionado y vulneratorio de los derechos a laautonomía indígena y al territorio, por lo cual, la Sala ordena a la ANT queadelante todas las actuaciones necesarias para resolver y concluir estosprocesos en el término de nueve (9) meses.

De otra parte, la Sala observó que, en el ejercicio del derecho sancionador,CORPORINOQUÍA omitió injustificadamente considerar los usos ycostumbres de dichas comunidades en el aprovechamiento de los recursosnaturales en sus territorios. Con ello se invisibilizaron las comunidadesétnicas y se desconoció su autonomía y su participación en la definición delos proyectos de desarrollo sostenible y aprovechamiento de sus recursos.En consecuencia, le ordenó a la Corporación que elabore, en coordinacióncon la comunidad indígena, los protocolos, programas y proyectos dedesarrollo sostenible y de manejo, aprovechamiento, uso y conservación delos recursos naturales renovables del territorio de influencia de esacomunidad. Además, le advirtió que en los procesos administrativossancionatorios que adelante contra miembros de la comunidad indígena, porhechos ocurridos en su territorio, tenga en cuenta los usos y costumbres deese pueblo. Por último, la Sala constató el incumplimiento del Ministerio del Interior –Dirección de Asuntos Indígenas– en el diseño y puesta en marcha del plande salvaguarda étnico, toda vez que desde hace más de 10 años no hay unaactuación al respecto y que se trata de una comunidad en riesgo deexterminio físico y cultural. Por lo anterior, la Sala reiteró la ordenproferida en el auto 004 de 2009, remitió la providencia a la Sala Especialde Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 y exhortó a la ProcuraduríaGeneral de la Nación a vigilar el cumplimiento de las órdenes.Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionalesy legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela de única instancia del 16de agosto de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el trámite de la referencia[1], con base enlas siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en calidad de gobernador de la comunidad indígena Métiwa Guacamayas de la etnia Sikuani[2], presentó tutela contra laCorporación Autónoma Regional Corporinoquía, la Fiscalía Segunda Local yel Juzgado Promiscuo Municipal, ambos de Cumaribo, así como contraNemesio Antonio Arango Lombana, Carlos Arturo Mantilla, SalustrianoPérez, Sinforoso Pérez y Policarpo Mojica invocando la protección de susderechos a “la libertad y libre movilidad, vivir libremente en el territorioancestral, educación, debido proceso, consulta previa, alimentación, trabajo,mínimo vital, vivir en paz, autonomía, autogobierno y autodeterminación de los pueblos indígenas, libre desarrollo y protección de la niñez”[3].

1. Hechos relevantes

los pueblos indígenas, libre desarrollo y protección de la niñez”[3].

1. Hechos relevantes

2. En el escrito de tutela expuso que el territorio ancestral MétiwaGuacamayas está integrado por seis comunidades: Santa Inés, Santa María,San Juanito, San Miguel, Nueva Vida y Algarrobo. En las dos últimas décadaspersonas extrañas han invadido considerablemente la parcialidad indígenaasegurándose distintos predios que han sido bautizados como finca LaGuajira, Paraíso, La Envidia, Manantial, Dorada, Libertad, Naranjitas,Angostura, Matarrala, Reinerio, empresa Escuela Punta Garza, Tereza, Dios tesalve, Roberto Zalazar, La Bendición –destinada a la cría de búfalos–, Tesoro,Alfonso Briceño, Algarrobo, Cocora, además de otro predio que no ha sidonombrado. 3. Argumentó que la situación ha empeorado tras la llegada del señorPolicarpo Mojica y el abogado Nemesio Antonio Arango Lombana quienes –afirma– se han empeñado en despojar a la comunidad indígena de su tierra.Especialmente, de aquellas 68.000 hectáreas que están en trámite deformalización. 4. Señaló que desde abril de 2022, iniciaron una persecución judicial yadministrativa en contra de los líderes de las comunidades indígenas Sikuani[4], que fueron denominados la banda “los taladores” y acusados dedeforestar 25 hectáreas de bosque, cuando en realidad solo eran 50 matas de

yuca, plátano y caña sembrados por los indígenas[5]. Como consecuencia, seles privó de la libertad en la cárcel, en el municipio de Cumaribo y en laciudad de Puerto Carreño, y se les impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad[6] con el compromiso de no trabajar la tierra en supropio territorio ancestral. Agregó que los indígenas estuvieron detenidos enla casa del Gobierno Mayor de Carimbo hasta finales de noviembre de 2022,y por decisión de la asamblea del resguardo indígena de Métiwa Guacamayasen el marco de la jurisdicción especial indígena –JEI–, se dispuso el trasladoal resguardo. 5. El accionante señaló que CORPORINOQUÍA se extralimitó en susfunciones y desconoció, junto con las autoridades judiciales, las prácticasancestrales de la comunidad indígena. Resaltó que las comunidades solosiembran conucos que no superan las 50 mallas de yuca, caña y plátano, lojusto para garantizar la subsistencia de la familia y, sin embargo, interpretaron

estos hechos como ecocidio y deforestación[7]. De lo anterior, alegó el accionante, se derivó la prohibición impuesta por la CAR de cortar la hoja delmoriche, sembrar los conucos y cazar, lo que ha llevado al confinamiento y ladesnutrición de la comunidad. 6. Denunció que la injusta persecución afectó el honor y buen nombre de lasautoridades de Métiwa Guacamayas, causó hambruna en las familias y facilitóla invasión de tierras de la comunidad indígena y el despojo de miembros dela comunidad. Precisó que Policarpo Mojica y el abogado Nemesio AntonioArango Lombana están detrás de la persecución judicial. Adicionalmente,afirmó que Corporinoquía, la Fiscalía segunda local y el Juzgado promiscuomunicipal, ambos de Cumaribo, se extralimitaron en sus funciones ydesconocieron la Jurisdicción Especial Indígena, al ingresar al territorio de sujurisdicción. 7. Expuso que, con el ánimo de prohibir toda actividad de subsistencia paraluego desplazarlos, se les obligó a los líderes a suscribir un acta decompromiso que contempla la obligación de no trabajar, no sembrar, noutilizar los recursos naturales, no cruzar por las fincas de los terceros colonos,la cual han llegado a incumplir; y señaló que esto se traduce en una agresióncontra las comunidades indígenas en la medida en que “quieren materializarel exterminio físico y cultural de toda la comunidad y cada uno de susmiembros, los quieren acorralar y cercar el paso de sus caminos ancestrales,por eso se prohíbe el trabajo colectivo y comunitario, cultivar las tierras,hacer los conucos para producir alimentos, también se prohíbe hacer uso detodo recurso natural necesario para la subsistencia familiar y comunitario

dentro de su propio territorio ancestral”[8]. 8. En el acta de compromiso suscrita por Luis Alfredo Rodríguez Yavarán y Carlos Alberto Gaitán Gaitán[9], se hace constar que los firmantes cuentancon una medida de aseguramiento no privativa de la libertad de la que trata elartículo 307-b del Código de Procedimiento Penal, que trae aparejadas lassiguientes obligaciones: (1) presentarse ante la autoridad judicial, la fiscalía olos funcionarios de policía judicial cuando sean requeridos para el desarrollode las audiencias u otras actividades investigativas. (2) Observar buenaconducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y surelación con el hecho, comprometiéndose a: “(i) no continuar con la tala yquema de bosque nativo ni el aprovechamiento de los recursos naturales delas fincas La Libertad y La Envidia sin autorización de la autoridadcompetente; (ii) en calidad de capitanes o líderes de la comunidad, facilitar o,por lo menos no impedir, que servidores públicos hagan presencia en dichospredios para el cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales; y(iii) no atacar, amenazar o atentar contra los derechos a la vida e integridadpersonal de los propietarios o trabajadores de las fincas La Libertad y LaEnvidia o demás habitantes de la vereda. Y (3) la prohibición de salir del país,del lugar en el cual residen o del ámbito territorial que fije el Juez,advirtiéndoles que el incumplimiento de este compromiso conllevará larevocatoria de la medida. Además prohíbe a los imputados el ingreso a lasfincas La Envidia y La Libertad. 9. Agregó que, con la arremetida contra los líderes dañaron el único puentepara que los niños acudan a la escuela, quienes están viendo afectado suderecho a la educación. Hasta ahora el daño se mantiene sin reparar, y los

habitantes no pueden hacerlo por la prohibición de cortar la madera[10].10. Reprochó que mientras los indígenas no pueden usar los recursosnaturales y solo siembran productos lícitos de pan coger, los accionadosdeforestan el bosque para hacer potreros, cercas y cultivar marañón;agregando que esos recursos naturales los están extrayendo de su territorioancestral de Métiwa Guacamayas protegidos mediante la Resolución 0038 de2011. En su escrito, manifestó que entrega las evidencias recolectadas sobrela deforestación que realizaron los terceros colonos entre diciembre de 2022 yenero de 2023. Estas evidencias corresponden a 5 imágenes de madera taladay 6 videos en los que se muestra un predio que se ha convertido en potrero y

que se alega, corresponde al señor Argemiro Cedeño[11]. 11. Indicó que no es cierto que los indígenas hubieran deforestado 25hectáreas de bosque, y si así fuera, era para la siembra de conucos deconformidad con el derecho mayor y dentro de su territorio ancestral MétiwaGuacamayas, cobijado por la JEI. Precisó que la Asamblea en pleno, mediantesesión transcurrida los días 11, 12 y 13 de noviembre de 2022 en el resguardode Métiwa Guacamayas, comunidad de Santa Inés, decidió asumir lacompetencia del proceso judicial adelantado, y avocó la competencia paraconocer las denuncias presentadas por CORPORINOQUÍA y la fiscalía. 12. Adicionalmente aportó el enlace de otros 6 videos que muestran losconucos de su comunidad, incluyendo aquellos que correspondían a losmayores Ángel y Marcos, quienes fueron detenidos. Enfatizó que lascomunidades indígenas solo estaban sembrando productos agrícolasendémicos dentro de su propio territorio ancestral para su subsistencia y parala construcción de viviendas comunitarias que requieren la hoja de moriche[12]. 13. Agregó que en el resguardo Métiwa Guacamayas se implementó unproyecto de siembra de marañón con el patrocinio de la Gobernación delVichada, así como la instalación de la construcción de una antena decomunicaciones a tan solo 28 metros de la comunidad de Santa Inés por partede las empresas Claro y Tigo, a través del proyecto Golden Operaciones. En

ninguno de los dos proyectos se adelantó la respectiva consulta previa[13]. 14. Solicitó que se instara a las siguientes instituciones del Estado para queatiendan de manera inmediata los derechos sistemáticamente vulnerados porla parte accionada y evitar que se cometa exterminio y despojo de territorio delas comunidades indígenas Sikuani de Métiwa Guacamayas: ministerios deEducación Nacional, Agricultura, Vivienda y Saneamiento Básico, Interior,Telecomunicaciones, Unidad Nacional de Protección, Instituto Colombianode Bienestar Familiar, Alcaldía Municipal de Cumaribo y Presidencia de laRepública. 15. Por todo lo anterior, presentó las siguientes pretensiones: (i) se ordene aljuzgado promiscuo municipal de Cumaribo, que permita a la autoridadtrabajar su propio territorio ancestral; (ii) se ordene a quien corresponda,suministrar una ayuda humanitaria por 3 meses continuos para los habitantesdel resguardo Métiwa Guacamayas para superar la hambruna; (iii) se ordenedetener la persecución en contra de los líderes indígenas, hasta tanto no sedirima la situación jurídica; (iv) se ordene levantar la prohibición para que loshabitantes de Métiwa Guacamayas puedan techar o reparar sus casas con lahoja de palma de moriche; y (v) que se llame a consulta previa a losresponsables del proyecto de siembra de marañón y de la instalación de laantena a cargo de Golden Operaciones.

2. Trámite procesal y decisiones judiciales objeto de revisión

2. Trámite procesal y decisiones judiciales objeto de revisión

16. Inicialmente el presente asunto fue repartido en primera instancia alJuzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, el cual admitió la tutela el1 de marzo de 2023 y vinculó entre otros, al Juzgado Promiscuo Municipal deCumaribo, Vichada. El Juzgado manifestó que conoció de la apelación contrala decisión de imponer medida no privativa de la libertad a Carlos AlbertoGaitán Gaitán y Luis Alfredo Rodríguez Yavarán, así como una privativa de lalibertad en centro de reclusión contra Luis Antonio Rodríguez Gaitán, todosellos, miembros o autoridades de la comunidad indígena MétiwaGuacamayas, por los delitos de concierto para delinquir, daño en los recursos naturales, ecocidio y deforestación[14]. En dicho trámite, el 4 de agosto de2022 revocó la decisión de la medida intramural para en su lugar conceder lamedida de aseguramiento no privativa de la libertad a los tres procesados.Pese a lo anterior, resolvió declarar improcedente la tutela. 17. La impugnación elevada por los accionantes correspondió al TribunalSuperior del Distrito de Villavicencio, el cual decretó la nulidad de todo loactuado desde el auto del 1 de marzo de 2023, por medio del cual fueadmitida la tutela por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de PuertoCarreño. El Tribunal encontró que el a-quo carecía de competencia pues unade las pretensiones de la tutela se dirige a eliminar las obligaciones quecomportan la medida de aseguramiento confirmada por el Juzgado Promiscuode Puerto Carreño el 4 de agosto del mismo año. En consecuencia, ordenó

remitir la actuación a la Oficina Judicial de Reparto[15].18. Por reparto efectuado el 11 de mayo de 2023, el asunto correspondió a la

Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio[16]. Mediante auto de 15 demayo de 2023, la Sala Penal admitió la demanda y corrió traslado a losaccionados. Además, vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de PuertoCarreño, la Alcaldía Municipal Cumaribo, la Empresa de TelecomunicacionesGolden Operaciones, los ministerios de Educación Nacional, Agricultura,Vivienda, Interior, Telecomunicaciones, la Unidad Nacional de Protección, elInstituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Presidencia de la República,a fin de integrar el contradictorio. 19. El 2 de junio de 2023 la Sala Penal n.º 5 del Tribunal Superior del DistritoJudicial de Villavicencio resolvió (i) declarar improcedente la acción de tutelainterpuesta por Lorenzo Rodríguez, en calidad de gobernador del territorioancestral Métiwa Guacamayas, contra los juzgados Promiscuo Municipal deCumaribo y Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, respecto de lasdecisiones proferidas el 23 de abril y 4 de agosto de 2022, dentro del procesopenal con radicado n.º 99773690000002022000022, por no cumplir elrequisito de subsidiariedad. (ii) Declarar improcedente la tutela respecto de laPresidencia de la República, Ministerio del Interior y la pretensión decompulsar copias disciplinarias contra el abogado Nemesio Antonio Arango,por ausencia del requisito de subsidiariedad. (iii) Negar el amparo del derechoa la consulta previa; y (iv) desvincular de la acción a la Fiscalía SegundaLocal de Cumaribo, Golden Operaciones, los ministerios de EducaciónNacional, Agricultura, Vivienda y Telecomunicaciones, a la Unidad Nacionalde Protección, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,CORPORINOQUÍA y los ciudadanos Carlos Arturo Mantilla, SalustrianoPérez, Sinforoso Pérez y Policarpo Mojica. 20. Contra esta

Agricultura, Vivienda y Telecomunicaciones, a la Unidad Nacionalde Protección, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,CORPORINOQUÍA y los ciudadanos Carlos Arturo Mantilla, SalustrianoPérez, Sinforoso Pérez y Policarpo Mojica. 20. Contra esta decisión, el accionante formuló impugnación en la que reiterólas pretensiones de la demanda. Indicó que la primera instancia no analizó queel proceso penal generó que los integrantes de la comunidad no pudierantrabajar, lo que devino, a su vez, en daños irreparables para la comunidad.Señaló que no era procedente desvincular personas o entidades, puesto que sehan afectado los derechos de toda la comunidad al no permitirles utilizar lamadera, que es la materia prima para reconstruir el puente dañado y arreglarlas viviendas. Agregó que Golden Operaciones engañó a los integrantes de lacolectividad y suscribió un acuerdo con personas que no corresponden a losdueños de la tierra. Por último, afirmó que los juzgados Promiscuo Municipaly Promiscuo del Circuito, de Cumaribo y Puerto Carreño respectivamente,negaron sus propias decisiones al afirmar que no se les prohibió trabajar a losintegrantes de la comunidad cuando así lo señala el acta de compromiso.21. En el análisis de la segunda instancia adelantado por la Sala de CasaciónPenal de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de julio de 2023, dichacorporación resolvió decretar la nulidad del fallo del 2 de junio de 2023, trasevidenciar la vulneración al debido proceso de Luis Alfredo RodríguezYavarán y Carlos Alberto Gatián al no haber sido vinculados al contradictorio–pese a que eran los imputados en el proceso 9977360993562021000400–, asícomo a la Gobernación del Vichada, pues todos ellos se podrían ver afectadospor la decisión. 22. Mediante auto del 31 de

al no haber sido vinculados al contradictorio–pese a que eran los imputados en el proceso 9977360993562021000400–, asícomo a la Gobernación del Vichada, pues todos ellos se podrían ver afectadospor la decisión. 22. Mediante auto del 31 de julio de 2023, el Tribunal Superior del DistritoJudicial de Villavicencio rehízo el trámite de primera instancia. Para ello,integró correctamente el contradictorio y vinculó a los procesados LuisAlfredo Rodríguez Yavarán y Carlos Alberto Gaitán, así como a las demáspartes e intervinientes del proceso penal con radicado n.º9977360993562021000400, la Fiscalía 23 delegada ante los jueces penalesmunicipales de Puerto Carreño y la Gobernación del Vichada. Subsanada lairregularidad devenida de la nulidad, se recibieron como respuestas lassiguientes: 23. Contestación de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –Corporinoquía. Indicó que no es cierto que se hubiera extralimitado en susfunciones pues actuó siguiendo la Ley 99 de 1993. Afirmó que inició distintasinvestigaciones en razón a cuatro visitas realizadas por los profesionales deesta entidad y que corresponden a los siguientes expedientes: - N.º 600.32.7.21.0003 iniciado por tala de palma de moriche cuyo sitio deafectación se ubicó en el predio La Libertad, vereda Malicia, municipio deCamaribo. Citó el informe que señala que “al parecer son terrenosinvadidos por las comunidades indígenas Nueva Vida, San Miguel, SantaInés,

Santa María, Algarrobo y San Juanito”. El área de afectaciónambiental era de 16.7 Ha, y en algunos lotes se evidencia siembra de yucapara, al parecer, producir mañoco. Como presuntos infractores seidentificaron Luis Antonio Rodríguez Gaitán, Luis Alfredo RodríguezYavarán, Carlos Alberto Gaitán Gaitán, Ángel Ponare, Pedro Julio GaitánGaitán, Leonardo Caribán Caribán y Marcos Ponare González. - N.º 600.32.7.21.0060 iniciado por la tala indiscriminada de palma demoriche en el predio La Envidia, vereda Malicia, municipio de Cumaribo,en cuyo informe se dice: “al parecer son terrenos invadidos por lascomunidades indígenas Nueva Vida, San Miguel, Santa Inés, Santa María,Algarrobo y San Juanito”. Dejó constancia de que cuando se llegó alcampamento donde estaban reunidas las Autoridades TradicionalesIndígenas de Colombia “Gobierno Mayor”, el abogado Santiago MartínezHolguín manifestó que las comunidades indígenas tenían el derecho arealizar las talas, que además, no eran significativas. Agregó que la palma de moriche, también conocida por “árbol de la vida”tiene muchos usos: con sus hojas se techan viviendas, de allí se obtienenfibras para tejer cestas, esteras, hamacas y cordeles, se hacen balsas, seteje el sebucán para extraer el líquido venoso de la yuca amarga.Concluyó que el ecocidio no solo genera daños ambientales sino tambiénpérdida potencial

de alimento para la fauna y la población, en caso de quese realizara un aprovechamiento sostenible de la misma. En este expediente se recomendó iniciar un proceso sancionatorioambiental por el “ecocidio de más de 200 palmas de moriche, en áreassensibles de protección de recursos hídricos, dado que las talas se vienen[sic] realizando a orillas de los caños del predio La Envidia en un área de9.2 hectáreas” y se identificaron como posibles infractores a lasAutoridades Tradicionales Indígenas de Colombia “Gobierno Mayor”,Carlos Fabio Ponare, Luis Antonio Rodríguez Gaitán, Luis AlfredoRodríguez Yavarán, Carlos Alberto Gaitán Gaitán, Ángel Ponare, PedroJulio Gaitán Gaitán, Leonardo Caribán Caribán y Marcos PonareGonzález. - N.º 600.32.7.22.0039 iniciado por deforestación y quema de bosquenatural en contra de Luis Ángel Catimay, Lorenzo Rodríguez, GuillermoPonare, Eder Ponare y Libardo Caicedo. El lugar de los hechoscorrespondió al predio La Libertad, vereda Malicia, municipio deCumaribo correspondiente a un área de afectación de 12.12 hectáreas.Señaló que los presuntos responsables incumplieron con el deber depresentar una solicitud de aprovechamiento de los recursos naturales

renovables[17]. - N.º 600.32.7.22.0052 iniciado por queja radicada por Nemesio AntonioArango contra Carlos Fabio Ponare y Pedro Julio Gaitán en el predio LaLibertad, vereda Malicia, municipio de Cumaribo, por la tala de árbolesen predios que “al parecer estos lotes han sido invadidos por indígenaspertenecientes al resguardo Métiwa Guacamayas”. 24. Contestación del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones[18]. Señaló que no tiene dentro de sus competencias legalesla prestación directa del servicio público de las telecomunicaciones, pero síadelanta políticas públicas tendientes a promover la conectividad de todos loscolombianos. Alegó su falta de competencia respecto de las pretensiones de laacción dado que las pretensiones del accionante escapan de las funciones queel ordenamiento jurídico atribuye a dicha cartera. 25. En relación con la consulta previa, precisó que el Ministerio no esoperador en el asunto expuesto y la tutela, y no tiene como función laubicación de antenas sino la fijación de la política pública de lastelecomunicaciones. En esa medida, debe vincularse a las empresas Claro,Tigo y Golden para que den respuesta a las pretensiones. Por lo anteriorsolicitó su desvinculación dada la falta de legitimación por pasiva y enconsecuencia, se declare la improcedencia en lo concerniente al Ministerio.

26. Contestación de la Presidencia de la República[19]. Manifestó suoposición a las pretensiones señalando que, dicha entidad no tieneconocimiento de los hechos narrados en la tutela ni le corresponde resolverlos asuntos que en ella se reclaman, por lo que carece de legitimidad en lacausa por pasiva. La gestión de los asuntos indígenas corresponde almunicipio en el que se encuentra el resguardo, tal como lo dispone el artículo83 de la Ley 751 de 2001. Agregó que la tutela no es el medio idóneo paraa

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