CC - T-288 25 de 2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-288 25 de 2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-288/25

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Vulneración a comunidad afrodescendiente por la carencia del servicio público de agua

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de garantizar educación a niños que habitan zona rural de difícil acceso/DERECHO A LA EDUCACION-Contenido y obligaciones estatales en materia educativa de conformidad con el bloque de constitucionalidad, cumplimiento inmediato y progresivo

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple identidad conlleva improcedencia/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Inexistencia en este caso

LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO MUNICIPAL PARA

INTERPONER ACCION DE TUTELA A NOMBRE DE MENORES DE EDAD

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su protección

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR

PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional

COMUNIDADES ÉTNICAS NEGRAS, AFRODESCENDIENTES O AFROCOLOMBIANAS-Procedencia de la acción de tutela por ser sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales, merecedores de especial protección constitucional

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Naturaleza y alcance/DERECHO AL AGUA POTABLE-Doble connotación como derecho fundamental y como servicio público

DERECHO

FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección constitucional

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Naturaleza y alcance/DERECHO AL AGUA POTABLE-Doble connotación como derecho fundamental y como servicio público

DERECHO

FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección constitucional

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Evolución normativa y jurisprudencial

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Deber de garantizar el suministro de agua potable en zonas rurales carentes de infraestructura de servicios públicos

DERECHO A LA EDUCACION-Reconocimiento constitucional y por tratados y organizaciones internacionales

DERECHO A LA EDUCACIÓN-Características y componentes/DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad

DERECHO A LA EDUCACIÓN-Corresponde al Estado direccionar políticas necesarias asegurando el acceso a una infraestructura física digna

COMPETENCIA ENTRE LA NACIÓN Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE EDUCACIÓN-Principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad

DERECHO A LA EDUCACION EN EL SECTOR RURAL-Obligación del Estado de garantizar el respeto, la protección y el cumplimiento de los componentes de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Orden a autoridades adoptar medidas adecuadas y necesarias para diseñar un plan definitivo que asegure en favor de todas las comunidades indígenas y tribales, el acceso, la calidad y la disponibilidad del servicio de agua potable

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Sexta de Revisión

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Sexta de Revisión

SENTENCIA T-288 DE 2025

Referencia: expediente T-10.620.301

Asunto: revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por el personero municipal de Pueblo Rico (Risaralda), en representación de niños, niñas, adultos mayores y mujeres cabeza de hogar de las comunidades afrodescendientes del citado municipio[[1]](#_ftn1), en contra del INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó.

Tema: agua potable, educación e infraestructura en escuelas.

Magistrado sustanciador:

Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda), y, en segunda instancia, por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Pereira, del mismo departamento[[2]](#_ftn2).

I.ANTECEDENTES

1. En este acápite la Corte realizará una síntesis de esta sentencia, luego de lo cual hará referencia a los hechos relevantes del caso, a las pretensiones planteadas, a las respuestas de las entidades accionadas y de las entidades vinculadas, a la decisión judicial que se revisa y a las actuaciones que se adelantaron en sede de revisión.

A.Síntesis de la decisión

2. A la Sala Sexta de Revisión le correspondió conocer la acción de tutela interpuesta como consecuencia delincumplimiento de los compromisos adquiridos por el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y el Consorcio Megavías Chocó con las comunidades afrodescendientes del municipio de Pueblo Rico (Risaralda), en el marco del contrato de obra pública No. 1757 de 2020. Este contrato tenía como objeto el mejoramiento integral del tramo Quibdó-Pereira, de la Transversal del Pacífico, incluyendo componentes sociales y ambientales. Durante su ejecución, se suscribieron actas de compromiso con las comunidades para garantizar, entre otras, el acceso al agua potable y condiciones dignas en la infraestructura educativa local. Sin embargo, tales compromisos no fueron cumplidos.

3. Ante esta situación, el personero municipal de Pueblo Rico interpuso acción de tutela, en ejercicio de sus atribuciones, para proteger los derechos fundamentales de los niños, niñas, mujeres cabeza de hogar y adultos mayores de las comunidades afrodescendientes, específicamente de las veredas Gitó, Remolinos e Itaurí, y el corregimiento de Santa Cecilia. Alegó la vulneración de los derechos fundamentales de acceso al agua potable, vida digna, salud, educación, recreación, confianza legítima e interés superior del menor.

4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, en primera instancia, declaró: (i) improcedente la acción, por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que los sujetos en cuyo favor se promovió el amparo no fueron suficientemente identificados. A pesar de lo anterior, tuteló el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, (ii) ordenó al departamento de Risaralda, por intermedio de sus secretarías de Educación e Infraestructura, y al municipio de Pueblo Rico, que, en el término de un mes contado a partir de la notificación de la sentencia, instalen una mesa de diálogo, que deberá dar solución definitiva a la problemática expuesta en la acción en un término de doce (12) meses. Adicionalmente, (iii) exhortó al Consejo Comunitario de las Comunidades Negras de Pueblo Rico, para que se abstenga de adelantar acciones o actuaciones que impongan la realización de obras en las sedes educativas, así mismo (iv) descartó la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, en atención a la sentencia proferida en el expediente 2018-00648, porque no existía identidad de partes, objeto y pretensiones; y, finalmente, (v) desvinculó al INVIAS y a los Consorcios Megavías de Chocó y Vial Odiseo, por no ser las entidades responsables de garantizar los derechos relacionados con el servicio de agua potable y a la educación reclamados.

5. Por su parte ,el Juez de segunda instancia, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Pereira, (i) confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, (ii) declaró improcedente la tutela contra el INVIAS y los consorcios Megavías Chocó y Vial Odiseo, respecto del cumplimiento del compromiso de rehabilitación del acueducto de Gitó y de mejoramiento de las escuelas San Pedro Claver, de Remolinos y de Gitó, por ausencia fáctica[[3]](#_ftn3); y, en cuanto al cumplimiento del acuerdo de traslado de la institución educativa de la vereda Itaurí, por faltar el requisito de procedibilidad de inmediatez[[4]](#_ftn4); y (iii) adicionó un numeral, mediante el cual declaró improcedente la acción contra el departamento de Risaralda, las secretarías departamentales de Educación e Infraestructura y el municipio de Pueblo Rico respecto del suministro de agua potable, por no haberse satisfecho el requisito de subsidiariedad[[5]](#_ftn5).

6. Para resolver el caso, la Sala Sexta de Revisión analizó si el INVIAS y el Consorcio MegaVías Chocó y demás entidades accionadas y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales al acceso al agua potable y a la educación de las comunidades afrodescendientes del municipio de Pueblo Rico, al haber incumplido los compromisos adquiridos con las comunidades durante la ejecución del contrato de obra pública No. 1757 de 2020.

7. Con el fin de abordar el problema jurídico, una vez evacuado el análisis de los requisitos de procedencia, la Sala realizó un estudio de manera abstracta respecto de los derechos presuntamente afectados: (i) el derecho de acceso al agua potable y (ii) el derecho a la educación. En segundo lugar, para efectos de resolver el caso en concreto, hizo referencia al (i) contexto general de la comunidad accionante y (ii) a la validez de los acuerdos celebrados entre el INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó con la comunidad (con este concepto se hace referencia a los habitantes de las veredas Gitó, Remolinos e Itaurí y del centro poblado del corregimiento de Santa Cecilia, todos del municipio de Pueblo Rico), para la garantía de los derechos de los integrantes de esta última.

8. A partir de estos elementos, y de las pruebas recaudadas en el proceso, se evidenció que la vereda Gitó, en el municipio de Pueblo Rico, carece de un sistema de acueducto, exponiendo a sus habitantes a la ingesta de agua no apta para el consumo humano y que las infraestructuras escolares (Itaurí, San Pedro Claver, Remolinos y Gitó), pese a mantener una funcionalidad básica, exigen inversiones correctivas y preventivas urgentes y configuran un riesgo manifiesto e inminente para los derechos de los accionantes, aspectos ambos que fueron objeto de acuerdo entre el INVIAS, el Consorcio Megavías Chocó y la comunidad.

9. Para esta Sala de Revisión, la exigibilidad de compromisos y obligaciones de las entidades estatales y los particulares en materia de derechos fundamentales, tanto en el contexto de la contratación estatal como en la actividad empresarial privada, se han tratado por esta Corporación de manera sólida, dejando claro que los derechos fundamentales actúan como límites de la gestión pública y parámetros de la actuación privada. Las entidades públicas y las empresas y contratistas deben honrar los acuerdos y compromisos que han asumido para garantizar y proteger derechos (sean estos pactados contractualmente, derivados de la ley, producto de políticas de responsabilidad social, o de acuerdos privados con las comunidades, como ocurre en este caso), y su incumplimiento puede dar lugar a órdenes de tutela.

10. En atención a la naturaleza de estos acuerdos, como medios para la protección de derechos fundamentales, es claro que su vinculatoriedad libre y voluntaria los torna en obligatorios, de allí que, en caso de incumplimiento, sin una justificación suficiente, la tutela sea el medio idóneo para exigir su cumplimiento. En este orden de ideas, los acuerdos celebrados trascienden la mera recepción de información o el seguimiento pasivo de los proyectos; se proyectan como auténticas manifestaciones de voluntad colectiva en torno a intervenciones que inciden de manera significativa en los derechos fundamentales. En ellos, la comunidad no solo se informa, sino que conjuntamente se hace partícipe del diseño y se responsabiliza del desarrollo de las obras públicas que les conciernen.

11. En tal sentido, el cumplimiento de los compromisos suscritos con las comunidades no es optativo. Estos hacen parte del deber estatal de garantizar una obra legítima, inclusiva y respetuosa de los derechos fundamentales. Ignorarlos sería tanto como vaciar de contenido el principio democrático que rige la función pública y quebrantar la confianza legítima de las comunidades en las instituciones del Estado. Por ello, corresponde exigir a las partes contractuales, el INVIAS y al consorcio Megavías Chocó que honren y ejecuten con seriedad las obligaciones adquiridas.

12. La Sala Sexta de Revisión verificó, además, que la participación ciudadana cobra especial relevancia en los compromisos suscritos, toda vez que estos acuerdos válidos, oponibles a terceros y legalmente exigibles, funcionan como un mecanismo efectivo y demostrativo de inclusión de la sociedad en las decisiones que inciden en su vida económica, política, administrativa y cultural.

13. En este sentido, advirtió que, por el incumplimiento en los acuerdos, más allá de las responsabilidades que le puedan corresponder directamente a las autoridades públicas en materia de acceso al agua potable y a la educación, la cual no se ve reemplazada por lo plasmado en los acuerdos, pero sí matizada en cuanto a su exigibilidad, lo cierto es que, respecto del primer derecho, la comunidad sigue sin poder acceder a agua apta para el consumo humano, pues ella es insalubre, y frente al segundo, las condiciones de las escuelas no cumplen con los supuestos mínimos de adecuación, disponibilidad y accesibilidad física, impidiendo una garantía plena de este derecho respecto de los niños y niñas de la zona.

14. En consecuencia, no puede entenderse que a través de esta decisión la Corte sustituya a los responsables directos en la salvaguarda de la educación y el acceso al agua potable, tal obligación siempre permanecerá en las entidades territoriales y en la Nación, en los términos definidos en la Constitución y la ley. Por el contrario, dentro del constitucionalismo dialógico y dados los compromisos asumidos por otras entidades y particulares en la garantía de derechos, este Tribunal entiende que esas manifestaciones de voluntad son obligatorias, generan cargas y deberes de forzosa observancia, impulsan los mandatos participativos de la Constitución, permiten concretar principios como la buena fe y la confianza legítima, y aseguran una mayor celeridad en la satisfacción de necesidades básicas de una población, la cual siempre podrá reclamar en el futuro, más allá del amparo brindado en esta sentencia, que las autoridades no dejen de proteger sus derechos. Tal es el compromiso básico que la Carta dispone en el artículo 2.

15. Por ende, la Sala Sexta de Revisión amparó los derechos al agua y a la educación de las personas representadas por el personero de Pueblo Rico, y ordenó: (i) al INVÍAS y al Consorcio Megavías Chocó planear, ejecutar y entregar, en un plazo no mayor a seis (6) meses, las obras comprometidas; (ii) al departamento de Risaralda y al municipio de Pueblo Rico, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, suministren –por medio de carro tanques, pilas privadas o públicas, o por cualquier otro medio que se considere idóneo–, en forma permanente y continua, el agua potable a los accionantes, mientras el INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó cumplen con la orden a ellos formulada. Adicionalmente a estas mismas entidades, (iii) se les ordenó que, en el marco de sus competencias y de manera coordinada, adelanten un acompañamiento activo orientado a garantizar el cumplimiento de lo ordenado al INVIAS y al Consorcio Megavías Chocó; y (iv) a la Defensoría del Pueblo, dentro del marco de sus funciones y competencias, que verifique el cumplimiento de lo fallado. Finalmente, (iv) se exhortó al Consejo Comunitario a brindar el apoyo necesario para garantizar la ejecución de lo acordado.

B.Hechos y pretensiones

16. La acción de tutela fue presentada por Danilo Mejía Arcila, personero del municipio de Pueblo Rico (Risaralda)[[6]](#_ftn6), con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al agua, la vida digna, la salud, la educación, la recreación, la confianza legítima y la garantía del interés superior de los niños, niñas, adultos mayores y mujeres cabeza de hogar de la comunidad afrodescendiente del centro poblado del corregimiento de Santa Cecilia, así como de las veredas Gitó y Remolinos, pertenecientes al mismo corregimiento, y de la vereda Itaurí, ubicada en la zona rural del municipio.

17. El personero estimó que el INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó[[7]](#_ftn7) no cumplieron con los compromisos adquiridos previamente con la comunidad, los cuales correspondían, entre otros, (i) a la rehabilitación del acueducto de Gitó y (ii) a las intervenciones en la infraestructura de las entidades educativas de Remolinos, Gitó, San Pedro Claver e Itaurí.

18. Hechos narrados en el escrito de tutela. En el municipio de Pueblo Rico se encuentra la vereda Gitó, habitada por aproximadamente 36 familias pertenecientes a comunidades afrodescendientes. Dentro de los que se encuentran adultos mayores y mujeres cabeza de hogar, además de niños y niñas. En este territorio se ejecutó el contrato de obra pública No. 1757 de 2020, suscrito entre el INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó, cuyo objeto fue el mejoramiento, la gestión predial, social y ambiental sostenible de la carretera Transversal del Pacífico, en el tramo Quibdó - Pereira, en los departamentos de Chocó y

Risaralda[[8]](#_ftn8).

19. El alcance de las obras con participación comunitaria se encuentra definido en el Apéndice E) Gestión Social del contrato de obra pública No. 1757 de 2020, el cual hace parte integral de los documentos del contrato de obra, en los siguientes términos: “[E]l alcance del programa Obras con Participación Comunitaria consiste en el mejoramiento, mantenimiento preventivo y/o correctivo, reparaciones locativas, rocería y demás actividades de ornato relativas a infraestructura de origen o disfrute comunitario”. En otro aparte se lee: “[T]endrán prelación a la hora de la elección definitiva aquellas propuestas destinadas al mejoramiento de infraestructura puntual de red vial terciaria y veredal, de primera infancia, saneamiento básico”[[9]](#_ftn9).

20. Menciona el escrito de tutela que, antes del inicio del proceso constructivo, se identificaron los pendientes sociales que, por el desarrollo de proyectos viales anteriores en el sector, no se cumplieron a cabalidad, y se evaluó la pertinencia técnica y administrativa de incluirlos y subsanarlos dentro del proyecto de obra que se contrató[[10]](#_ftn10).

21. De acuerdo con los habitantes del lugar, desde “antaño”, no cuentan con un sistema de acueducto que les permita disfrutar de agua potable y desarrollar sus actividades diarias en condiciones de dignidad. Lo anterior, debido a que INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó, al adelantar obras viales, no dieron cumplimiento con los compromisos sociales relacionados con las adecuaciones necesarias al acueducto, afectando la normalidad de las condiciones básicas sanitarias[[11]](#_ftn11).

22. En este contexto, las comunidades afectadas han llevado a cabo diversas acciones, desde su participación en mesas de seguimiento y reuniones, hasta la realización de jornadas de protesta que han propiciado nuevos encuentros, deliberaciones y compromisos.

22. En este contexto, las comunidades afectadas han llevado a cabo diversas acciones, desde su participación en mesas de seguimiento y reuniones, hasta la realización de jornadas de protesta que han propiciado nuevos encuentros, deliberaciones y compromisos.

23. Dentro de esas reuniones están las siguientes: (i) 22 de abril de 2022, (sin número de acta)[[12]](#_ftn12); (ii) 27 de enero de 2023, (acta de reunión 112)[[13]](#_ftn13); (iii) 16 de febrero de 2023 (acta de reunión 118)[[14]](#_ftn14); (iv) 1, 2 y 3 de marzo de 2023 (acta 123)[[15]](#_ftn15); y (v) 5 de agosto de 2023 (sin número de acta)[[16]](#_ftn16), entre funcionarios de INVIAS, la interventoría del contrato de obra y los miembros de la comunidad, en las cuales se establecieron compromisos específicos a cargo del INVIAS.

24. Según se indica en la demanda, el INVIAS se comprometió a realizar distintas obras en beneficio de las comunidades: (i) en la vereda de Gitó, la rehabilitación del acueducto y el mejoramiento de la escuela; (ii) en la escuela ubicada en San Pedro Claver, la instalación de una cubierta y la mejora del piso de la cancha de deportes[[17]](#_ftn17); (iii) en la escuela localizada en Remolinos, la construcción de una cocina y la reconstrucción de una cancha de deportes y los baños[[18]](#_ftn18), y (iv) en la escuela de Itaurí, el traslado de la misma[[19]](#_ftn19).

25. Las comunidades afrodescendientes de Pueblo Rico consideran que el incumplimiento de los acuerdos realizados por INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó genera una grave afectación a sus derechos fundamentales. En primer lugar, en relación con el derecho fundamental al agua, porque los hogares compuestos por adultos mayores, madres cabeza de familia y niños continúan consumiendo agua no potable proveniente del río y de la lluvia, la cual ha sido declarada “como inviable sanitariamente”[[20]](#_ftn20). Además, respecto del derecho fundamental a la educación, porque en las escuelas los estudiantes no tienen acceso al agua potable e, incluso, deben realizar sus necesidades a campo abierto, de allí que no cuenten con una infraestructura idónea para prestar el servicio público de educación y tampoco para garantizar la salud y la seguridad de la comunidad educativa y de los niños que asisten a dichas instalaciones.

26. Pretensiones. Con fundamento en lo anterior, el personero municipal solicitó que el INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó inicien y ejecuten, en un plazo razonable, la rehabilitación del acueducto de la vereda Gitó. De igual manera, que se ordene a la parte accionada que inicie las gestiones acordadas respecto de las adecuaciones necesarias en las escuelas de Gitó, San Pedro

Claver, Remolinos e Itaurí.

27. Adicionalmente, en coordinación con la parte accionada, solicitó que las secretarías de educación y de infraestructura departamentales culminen las obras de adecuación conforme con sus competencias y garanticen la protección de los derechos reclamados en el evento de que el INVIAS y el Consorcio Megavías Chocó no logren satisfacer las pretensiones mencionadas.

C.Pruebas aportadas

28. Con la solicitud de tutela se aportaron como pruebas las copias de los siguientes documentos: (i) actas del 22 de abril del año 2022, 27 de enero del 2023 y del 1, 2 y 3 de marzo del mismo año, suscritas entre INVIAS, el Consorcio Megavías Chocó y la comunidad; (ii) acta de inspección, vigilancia y control sanitario de los establecimientos educativos, elaborada por la Secretaría de Salud Departamental el 21 de febrero de 2022; (iii) documento de dos hojas, que da cuenta de la entrega del proyecto rehabilitación del acueducto, de la vereda Gitó, del corregimiento de Santa Cecilia, municipio de Pueblo Rico; (iv) resolución del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria que reconoce título colectivo al Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pueblo Rico; (v) resolución de la UARIV, en la que reconoce al Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pueblo Rico como víctima colectiva del conflicto armado colombiano; (vi) petición de la comunidad y representantes de la Vereda Gitó solicitando la intervención de la personería municipal, y, finalmente (vii), acta de posesión del personero[[21]](#_ftn21).

D.Respuestas de las accionadas y terceros vinculados

29.

Son accionadas: (i) el INVIAS;

(ii) el Consorcio Megavías Chocó; (iii) la Secretaría de Educación Departamental y (iv) la Secretaría de Infraestructura Departamental de Risaralda. Además, se vincularon a las siguientes entidades: (i) municipio de Pueblo Rico; (ii) el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Pueblo Rico, y (iii) el Consorcio Vial Odiseo[[22]](#_ftn22).

30. Respuesta del INVIAS. El INVIAS reiteró que no se ha dado cumplimiento a la ejecución de las obras acordadas, en virtud de “[l]as posturas jurídicas que se han tomado frente al líder y representante legal de la comunidad, quien, debido a las diferentes vías de hecho auspiciadas con las comunidades, han impedido el logro de avances significativos en el desarrollo de estudios y diseños”[[23]](#_ftn23).

Por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones invocadas por el accionante y se reconozca que el INVIAS ha realizado las gestiones necesarias para cumplir con los mandatos legales y constitucionales.

31. Adicionalmente, presentó como excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) la ausencia de la acreditación de un perjuicio irremediable; (iii) el incumplimiento del requisito de subsidiaridad; (iv) la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales y, por último, mencionó la configuración del fenómeno de cosa juzgada, al poner de presente que la parte accionante solicitó la protección del derecho fundamental al agua, respecto del cual ya existe una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero de Familia de Pereira, bajo el radicado 2018-00648[[24]](#_ftn24).

32. Respuesta del Consorcio Megavías Chocó. El Consorcio Megavías Chocó señaló que, desde el inicio del proceso constructivo, se identificaron pendientes sociales que en el desarrollo de proyectos viales anteriores se crearon, y que harían parte de las obras sociales de este contrato. Sin embargo, a pesar de haber adelantado actividades con los representantes de las comunidades, con el fin de verificar los pasivos sociales pendientes, como “medidas de presión ante el Invias”[[25]](#_ftn25), las comunidades optaron por llevar a cabo situaciones de hecho, que afectaron las obras tanto en tiempo como en recursos.

33. El consorcio argumenta que cumplió con las obligaciones que estaban a su cargo, provenientes del contrato adjudicado, dentro del marco de sus obligaciones y sin haber vulnerado los derechos fundamentales cuya protección se pretende. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del trámite de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

34. Respuesta del departamento de Risaralda - Secretaría de Infraestructura departamental. La apoderada del departamento de Risaralda señaló que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la Secretaría no tiene incidencia fáctica ni jurídica en los aspectos descritos por el personero municipal en el escrito de tutela. De ahí que, pretender que la citada entidad territorial asuma las obligaciones en cabeza de INVIAS y del Consorcio Megavías Chocó, “desborda la órbita de competencia del departamento de Risaralda”.[[26]](#_ftn26)

35. Respuesta del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de Pueblo Rico. El representante legal de la comunidad coadyuvó las peticiones del personero en defensa de los derechos de la comunidad. Al respecto, manifestó que “[l]as comunidades decidieron prohibir el paso de funcionarios del contratista, porque somos autónomos en nuestros territorios.

No obstante, esas prohibiciones no fueron más allá de ocho días, por lo que una vez transcurridos ellos, el contratista regresó a los lugares vetados”[[27]](#_ftn27).

36. Aclaró que los lugares a los que no podía acceder el personal del Consorcio Megavías Chocó no incluían ni escuelas, ni acueductos, por lo que existe una clara negligencia por parte de las accionadas en cumplir con su palabra, afectando los derechos de toda una comunidad. Hizo especial énfasis en los derechos de los niños, niñas y adolescentes que deben consumir agua no potable, recogida en baldes y estudiar en unas instalaciones que amenazan ruina próxima, sin ningun asomo de dignidad[[28]](#_ftn28).

37. Respuesta del Consorcio Vial Odiseo. El representante legal del Consorcio Odiseo (interventor) indicó que, a pesar de las constantes acciones de hecho realizadas por las comunidades, el consorcio continuó generando estrategias de cumplimiento de los compromisos “[d]elegados por el INVIAS. Sin embargo, no se puede desconocer, que duchas [sic] acciones, sumada la no respuesta por parte del Consejo Comunitario afectaron el que hubiera podido ser el normal desarrollo de las obras comprometidas”[[29]](#_ftn29).

38. El consorcio solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, en tanto a las comunidades no se les ha vulnerado ninguno de sus derechos fundamentales y el contrato de interventoría del Consorcio Vial Odiseo, “[s]e realizó dentro de los lineamientos contractuales establecidos conforme a lo permitido por la misma comunidad en su momento”[[30]](#_ftn30).

39. Finalmente, señaló que el consorcio cumplió con las obligaciones que estaban a su cargo (provenientes del contrato adjudicado), en el marco de sus obligaciones y sin haber vulnerado los derechos fundamentales cuya protección se pretende. Por ende, solicitó la desvinculación en el presente trámite de tutela.

E.Decisiones judiciales que se revisan

(i)Decisión del juez de tutela en primera instancia

E.Decisiones judiciales que se revisan

(i)Decisión del juez de tutela en primera instancia

40. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda), en auto del 15 de mayo de 2024, admitió la acción de tutela, vinculó en el trámite en calidad de accionado al municipio de Pueblo Rico y, entre otras ordenes, corrió traslado por el término de dos (2) días de la solicitud de amparo y sus anexos en favor de las accionadas. Posteriormente, el 23 de mayo de 2024, el juzgado decidió vincular al trámite al Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Pueblo Rico, como quiera que sus intereses podrían verse afectados por lo que se resuelva en la instancia. Finalmente, en sentencia del 25 de julio de 2024, declaró improcedente la acción, por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que los sujetos en cuyo favor se promovió el amparo no fueron suficientemente identificados, así como tampoco se demostró solicitud para que el personero interviniera en favor de ellos.

41. A pesar de lo anterior, el juzgado promiscuo amparó el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes de la región, señalando que “frente a los intereses de los niños vinculados a las instituciones educativas de las citadas veredas [Gitó, Remolinos e Itaurí y el centro poblado del corregimiento de Santa Cecilia, todos del municipio de Pueblo Rico] no hay reparo, pues cualquier persona puede acudir a la acción de tutela en defensa de sus derechos”[[31]](#_ftn31).

42. El Juzgado promiscuo or

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