CC - T-288 de 2026

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - T-288 de 2026
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

[image]

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión

SENTENCIA T-288 DE 2026

Referencia: Expediente T-11.903.838.

Acción de tutela presentada por Andrea y Martín contra la Fiscalía General de la Nación.

Tema: Vulneración de los derechos a la unidad familiar, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la salud por el traslado de una servidora pública, afectando también los derechos a la salud, cuidado y educación inclusiva de su hijo.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D.C., 8 de septiembre de 2026.

Aclaración preliminar. La Corte dispuso anonimizar esta providencia debido a que (i) para resolver el caso la Sala se refirió a detalles de la historia clínica de la accionante y de su hijo, y (ii) en el texto de la providencia se hace referencia a un niño. Por lo tanto, se expedirán dos versiones de la providencia, de conformidad con la Circular 10 de 2022 de esta Corporación. La primera versión, que contiene el nombre real de la accionante, de su pareja, de su hijo y de terceros con interés, así como de los municipios, instituciones educativas y detalles de la historia clínica, se notificará a las partes. La segunda versión, anonimizada, se publicará en la página web.

\\\

\\\

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y los magistrados Carlos Camargo Assis y Héctor Alfonso Carvajal Londoño[[1]](#_ftn1), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Esta decisión se adopta en el trámite de revisión del fallo de primera instancia, proferido el 29 de septiembre de 2025 por el Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Municipio A (Departamento X), y de la decisión de segunda instancia, proferida el 13 de noviembre de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Departamento X, dentro de la acción de tutela interpuesta por Andrea en contra de la Fiscalía General de la Nación.

Síntesis de la decisión

En esta sentencia, la Corte Constitucional estudió el caso de una servidora pública nombrada en provisionalidad en la Fiscalía General de la Nación, quien fue trasladada de Municipio A a Municipio B. Según la accionante, esta decisión vulnera sus derechos fundamentales y los de su hijo (un niño en el espectro autista) porque (i) en Municipio B su Entidad Promotora de Salud (EPS) no tiene la red de prestadores necesarios para tratar su epicondilitis y realizar las terapias al niño; (ii) ella es la cuidadora principal, y (iii) el traslado afectó las medidas que le permitían atender a su hijo mientras trabajaba e interrumpió la implementación de apoyos y ajustes razonables en su proceso educativo.

En sus consideraciones, la Corte abordó: (i) la línea jurisprudencial de esta Corporación sobre el derecho a la unidad familiar; (ii) los derechos de los trabajadores con responsabilidades familiares frente al cuidado; (iii) el derecho de los niños, las niñas y los adolescentes neurodivergentes a una educación inclusiva, y (iv) la relación que existe entre el derecho a la salud mental y al trabajo en condiciones dignas y justas.

Al estudiar el caso concreto, la Corte concluyó que la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos al cuidado y a la unidad familiar de la accionante y de su hijo. La entidad no reevaluó su reubicación luego de conocer sus afecciones de salud y su carga de cuidado. Esta decisión fue arbitraria e impuso una carga desproporcionada para la accionante y para su hijo. Por otra parte, la Sala determinó que la Fiscalía y la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) Positiva Compañía de Seguros vulneraron los derechos fundamentales de la accionante a la salud y al trabajo en condiciones dignas y justas, debido a la ausencia de mecanismos eficaces para prevenir los riesgos psicosociales que, en el caso de la accionante, han afectado su salud mental.

En consecuencia, esta Corporación protegió de forma transitoria los derechos fundamentales al cuidado y a la unidad familiar de la accionante y de su hijo, y suspendió los efectos del traslado a Municipio B. Para el efecto, le ordenó a la Fiscalía acordar con ella los tiempos y las condiciones para su retorno a Municipio A o a un municipio cercano, sin imponerle una mayor sobrecarga de trabajo. También amparó de forma definitiva el derecho fundamental a la salud de la accionante y su hijo, y le ordenó a la EPS continuar con la prestación de los servicios requeridos, asegurando que estos puedan ser prestados en otro municipio de ser necesario. Asimismo, la entidad deberá informar de manera clara sobre la red de prestadores que pueden atender dichos servicios en Municipio B. Por último, protegió de forma definitiva el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, por lo que le ordenó a la Fiscalía que, con apoyo de la ARL, establezca los ajustes necesarios para implementar las recomendaciones médicas que ha recibido la accionante. En ese sentido, le ordenó a la ARL diseñar un plan para mitigar los riesgos psicosociales que podrían afectar la salud mental de los servidores de la Fiscalía General de la Nación.

I.ANTECEDENTES

1. El 11 de septiembre de 2025, Andrea interpuso una acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, en la que pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la unidad familiar, a la salud y al trabajo[[2]](#_ftn2).

1.Hechos y pretensiones

2. La accionante manifestó que ejercía el cargo de fiscal 02 delegada ante la URI (Unidad de Reacción Inmediata) en Municipio A, hasta que, mediante la Resolución XXXXXX del 4 de agosto de 2025, la Fiscalía decidió reubicarla en el cargo de fiscal 01 delegada ante el CAVIF (Centro de Atención e Investigación Integral contra la Violencia Intrafamiliar) de Municipio B. A su vez, se ordenó reubicar al señor Pedro, quien se desempeñaba como fiscal en Municipio B, en el cargo que la señora Andrea ocupaba en la URI de Municipio A[[3]](#_ftn3).

3. La accionante manifestó su desacuerdo con esa decisión mediante un recurso de reposición, y en subsidio de apelación. A su juicio, la resolución carecía de motivación y era “arbitraria”[[4]](#_ftn4). En particular, la señora Andrea presentó tres argumentos.

4. En primer lugar, la accionante señaló que su hijo, Martín, de siete años de edad, “presenta una condición de salud que requiere atención especializada y continuidad en su tratamiento”[[5]](#_ftn5). En particular, indicó que Martín ha presentado “síntomas que se relacionan con Trastorno del Espectro Autista (TEA) de alto funcionamiento”[[6]](#_ftn6). A su juicio, estas características causan que Martín requiera un “proceso educativo extremadamente complejo y especializado que no puede ser interrumpido sin causar un grave daño a su desarrollo integral”[[7]](#_ftn7). Señaló que el Colegio 1, institución donde estudiaba Martín al momento de interponer la acción de tutela, le brindaba los ajustes razonables necesarios para su proceso de aprendizaje.

5. En segundo lugar, la accionante aseguró que a ella le diagnosticaron epicondilitis medial, por lo que inició un trámite para que calificaran la enfermedad como laboral. Además, su médico tratante le formuló una serie de recomendaciones médicas[[8]](#_ftn8). En tercer lugar, la señora Andrea argumentó que la decisión de reubicación fue resultado de un “ambiente laboral hostil” y un acto constitutivo de acoso laboral, porque la entidad la consultó con otros funcionarios involucrados, y no con ella[[9]](#_ftn9).

6. La Fiscalía General de la Nación, a través de la Resolución No. XXXXXX del 29 de agosto de 2025, resolvió no reponer la decisión de reubicación y “negar por improcedente” el recurso subsidiario de apelación. En primer lugar, según la accionada, la reubicación se dio por necesidades del servicio, porque la planta de funcionarios de la Fiscalía es global y flexible. En segundo lugar, la entidad señaló que en “el momento de proferirse la Resolución cuestionada no reposaba documento alguno que acreditara [sus] circunstancias personales y familiares”[[10]](#_ftn10). En tercer lugar, agregó que las recomendaciones médicas podrían ser gestionadas en su nuevo cargo en Municipio B. Finalmente, sostuvo que la apelación era improcedente, ya que el acto se profirió mediante una delegación de la fiscal general de la Nación. Por tanto, en virtud del artículo 12 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, se entiende proferido por la autoridad máxima de la entidad y no admite la interposición de ese recurso[[11]](#_ftn11).

7. En la tutela, la señora Andrea indicó que EPS Sanitas, a la que se encuentran afiliados ella y su hijo, no presta sus servicios en el municipio de Municipio B, lo cual pone en riesgo la continuidad de los tratamientos ambos requieren. También aseguró que ella es la principal cuidadora de su hijo, ya que su esposo, Camilo, padre de Martín, es el subcomandante de la Estación de Policía de Municipio C, y en virtud de ese cargo, tiene una disponibilidad de “24 horas al día”[[12]](#_ftn12). Adicionalmente, afirmó que los funcionarios Rodrigo y Victoria tenían conocimiento del esquema de cuidado alrededor de su hijo[[13]](#_ftn13).

8. En consecuencia, la accionante solicitó revocar la decisión de reubicación o que, en su defecto, se le reubique en alguno de los cargos disponibles en Municipio A. Como medida provisional, pidió suspender los términos para ejecutar la reubicación hasta que se profiriera sentencia en el proceso de tutela[[14]](#_ftn14).

2.Contestación de la accionada

9. En primer lugar, la Fiscalía General de la Nación señaló que motivó debidamente su decisión, ya que la accionante forma parte de una planta global y flexible. Además, la reubicación se ejecutó porque la URI de Municipio A tiene necesidades respecto a la investigación y el juzgamiento del delito de hurto, mientras que la accionante tiene más experiencia en casos de violencia intrafamiliar[[15]](#_ftn15).

10. En segundo lugar, la accionada argumentó que no se vulneró el derecho a la unidad familiar, ya que el esposo de la demandante tiene “dos días de permiso por cada quince laborados, razón por la cual el núcleo familiar estaba desintegrado antes de la reubicación”[[16]](#_ftn16).

11. En tercer lugar, la Fiscalía señaló que no existe “documentación alguna que acreditara las circunstancias familiares y personales” que la accionante invocó para argumentar que la reubicación vulnera sus derechos fundamentales. Además, agregó que “no se evidencia la existencia de enfermedad, discapacidad o condición alguna [de su hijo] que impida su atención o que requiera un tratamiento que no pueda mantenerse con ocasión de la reubicación de su madre al Municipio B” [[17]](#_ftn17).

12. Finalmente, la accionada señaló que, si la accionante consideraba que el acto administrativo que ordenó su reubicación carecía de motivación, podía controvertirlo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por ende, solicitó declarar improcedente la acción de tutela[[18]](#_ftn18).

3.Decisiones objeto de revisión

Primera instancia

13. El 29 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Municipio A concedió un amparo transitorio y ordenó a la Fiscalía General suspender la reubicación. Señaló que la suspensión estaría vigente hasta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronunciara sobre el caso, siempre que la accionante presentara una demanda dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del fallo[[19]](#_ftn19).

14. El juzgado indicó que, conforme a la Sentencia T-001 de 2024, en casos de traslado de funcionarios públicos, la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables “en situaciones donde se evidencie una imposición de cargas desproporcionadas e irrazonables para el accionante y su familia”[[20]](#_ftn20). Asimismo, indicó que, conforme a la Sentencia T-075 de 2017, “en los casos en que se toman decisiones de traslados, deben ponderarse especialmente las condiciones familiares y de salud de los hijos, donde se le garanticen su estabilidad emocional, educativa y médica”[[21]](#_ftn21). Con base en estos precedentes, señaló que Martín requería “culminar su año escolar en la institución especializada que atienda sus necesidades especiales”[[22]](#_ftn22).

Impugnación

15. El 1º de octubre de 2025, la Fiscalía General impugnó la sentencia de primera instancia. En su memorial, argumentó que no existía un perjuicio irremediable, ya que “la situación de su hijo (…) no es grave ni de alta complejidad por lo cual puede continuarse con esa educación especial y con los tratamientos psicológicos en el municipio de Municipio B”[[23]](#_ftn23). También aseguró que la entidad “ha ofrecido alternativas para garantizar la continuidad de la atención en salud y terapias en la nueva sede o en municipios cercanos, lo cual descarta la inminencia o incluso existencia de un daño a los derechos a la salud y a la educación”[[24]](#_ftn24).

Segunda instancia

16. El 13 de noviembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Departamento X revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, la declaró improcedente. El tribunal señaló que el medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo era eficaz, porque tiene un régimen de medidas cautelares, incluida la suspensión provisional[[25]](#_ftn25).

17. De otra parte, el tribunal agregó que en el expediente no existía material probatorio “que indique que los quebrantos de salud que padece la [accionante] [...] y que los síntomas relacionados con el trastorno del espectro autista (TEA) de alto funcionamiento que presenta su hijo [...] no puedan ser atendidos en el Municipio B o la existencia de una circunstancia que impida que el [niño] [...] culmine sus estudios en esa institución hasta tanto se adecúe y habitúe en Municipio B”[[26]](#_ftn26).

4.Actuaciones ante la Corte Constitucional

18. El 30 de abril de 2026[[27]](#_ftn27), la Sala de Selección de Tutelas No. 4 de la Corte Constitucional seleccionó el expediente de la referencia para su revisión y, en la misma sesión, lo asignó por sorteo a la magistrada Natalia Ángel Cabo[[28]](#_ftn28).

19. El 12 de junio de 2026, la magistrada sustanciadora profirió un auto[[29]](#_ftn29) en el que resolvió: (i) ordenar la vinculación de Pedro, la EPS Sanitas y Positiva Compañía de Seguros; (ii) indagar por la situación actual de los miembros del núcleo familiar de la accionante, sus condiciones de salud y laborales, y la precisión de varios de los hechos, e (iii) invitar a intervenir a diversas organizaciones, dadas las características del caso. Por una parte, invitó a entidades con experiencia sobre los ajustes razonables que requieren las niñas, los niños y los adolescentes neurodivergentes (en particular, quienes se encuentran en el espectro autista) para continuar sus procesos de aprendizaje en ambientes seguros y en condiciones de igualdad. Por otra parte, convocó a organizaciones expertas en el derecho al cuidado, para que se pronunciaran sobre el rol de las cuidadoras y las dificultades para asumir tanto “trabajo productivo” como el “trabajo reproductivo”[[30]](#_ftn30).

20. La siguiente tabla sintetiza las respuestas de la parte accionada, de los vinculados, de las entidades y de los particulares a quienes se les ordenó remitir un informe, así como de las organizaciones invitadas. En lo pertinente, estas se desarrollarán con mayor detalle en las consideraciones de la sentencia.

Tabla1. Intervenciones en sede de revisión

| | | | --- | --- | | Accionante | |

| Andrea[[31]](#_ftn31) | La accionante señaló que actualmente se desempeña como fiscal 01 de la Unidad CAVIF de la Fiscalía de Municipio B (Departamento X). Añadió que su hijo está bajo su cuidado, toda vez que su pareja, desde que fue llamado a calificar servicios, es el cuidador de sus padres en el municipio de Municipio D (Departamento Y). Respecto de Martín, señaló que el niño fue diagnosticado con “autismo de alto funcionamiento”[[32]](#_ftn32) y le fueron ordenadas varias terapias a la semana: dos de fonoaudiología, dos de terapia ocupacional, dos de rehabilitación cognitiva, dos de psicología individual y una de psicología familiar (esta última una vez cada dos semanas), así como controles con neurología. Adjuntó certificados y órdenes médicas que soportan estas afirmaciones. Su neuropediatra indicó que el niño “presenta un Trastorno del Espectro Autista de Compromiso Leve (Nivel 1) por lo que requiere un proceso de inclusión escolar en aula regular con Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR)”[[33]](#_ftn33). Adjuntó, además, su certificado de discapacidad. Indicó que Martín ahora estudia en el Colegio 2 del Municipio B. Agregó que en esa institución el niño recibe ajustes razonables, pero resaltó que en el Colegio 1 (en Municipio A, en el que estudiaba antes) tiene grupos más pequeños y un programa de inclusión más robusto. De

otra parte, actualizó la información sobre su propio diagnóstico. Explicó que se le diagnosticó “epicondilitis medial, epicondilitis lateral y [...] un túnel de carpo leve, todo en el brazo derecho”[[34]](#_ftn34), cuyo origen no ha sido calificado. Adjuntó el examen médico del túnel del carpo. También advirtió que, como consecuencia de la reubicación, su salud mental se ha visto afectada, por lo que ha recibido recomendaciones médicas adicionales por parte de su psiquiatra tratante. Según el certificado médico que adjuntó, la psiquiatra diagnosticó “trastorno adaptativo secundario a estresores laborales y familiares”[[35]](#_ftn35), le formuló la ingesta diaria de 30 mg de mirtazapina (un antidepresivo) y emitió, entre otras, las siguientes recomendaciones médicas[[36]](#_ftn36): · “Mantener jornada laboral sin exceder el horario estipulado en su contrato”. · No agendar turnos nocturnos. · “Realizar pausas de recuperación por cada media jornada de tiempo”. · “Permitir los permisos para asistir a las citas médicas por psicología y psiquiatría”. · “En lo posible no trasladar de municipio para favorecer asistencia a citas e intervenciones terapéuticas”. · “Se sugiere a su jefe directo evaluar la carga laboral, tanto cuantitativa como cualitativa, teniendo en cuenta la condición de salud de la paciente. De modo tal, que su carga laboral pueda desarrollarse durante su jornada laboral”. · “Conforme a la normatividad vigente, el funcionario debe ser valorado por salud ocupacional de su empleador (Decreto

cualitativa, teniendo en cuenta la condición de salud de la paciente. De modo tal, que su carga laboral pueda desarrollarse durante su jornada laboral”. · “Conforme a la normatividad vigente, el funcionario debe ser valorado por salud ocupacional de su empleador (Decreto 2346 de 2007) para determinar las recomendaciones laborales que consideren pertinentes”. Al respecto, adjuntó el acta de una reunión realizada el 24 de marzo de 2026 por el Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Fiscalía. En ella, se socializaron las medidas preventivas y se determinó que “[l]a solución de fondo requiere una decisión de nivel directivo, se concluye que es pertinente el envío de solicitudes formales, soportes médicos y actas por parte de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como la eventual articulación con instancias administrativas superiores, para lograr una solución efectiva”[[37]](#_ftn37). De otra parte, afirmó que ella y su hijo están afiliados a la EPS Sanitas y que cuentan con un plan complementario premium. Indicó que en Municipio B, a diferencia de Municipio A, no cuentan con la red de instituciones prestadoras de salud (IPS) que requieren, pues en dicho municipio la EPS solo presta servicios de urgencias. Finalmente, señaló que el 12 de marzo de 2026 interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la decisión de reubicación, de la cual conoce el Juzgado XXX Administrativo de Municipio G, sin que a la fecha haya sido admitida la demanda o se hayan decretado medidas cautelares[[38]](#_ftn38).

Posteriormente, el 15 de julio de 2026, la accionante radicó un segundo memorial en el que explicó los cargos que ha desempeñado en la Fiscalía en calidad de encargo. Señaló que el 13 de julio, al reintegrarse de sus vacaciones, su hijo presentó un cuadro de gastroenteritis y debió llevarlo de urgencias al hospital. Como no contaba con una red de apoyo, solicitó calamidad doméstica[[39]](#_ftn39). |

| Accionada | |

| Fiscalía General de la Nación | A través de la Secretaría General de esta Corporación, se recibieron tres respuestas a los requerimientos indicados en el auto señalado en el párrafo 19. En primer lugar, en un memorial remitido por el director (e.) de la Dirección Seccional de Departamento X[[40]](#_ftn40), se indicó que[[41]](#_ftn41): i. Desde el 1 de enero de 2025, se han proveído en los municipios de Municipio A, Municipio E y Municipio F un total de 40 nombramientos en cargos con el mismo nivel jerárquico. De estos, 22 han sido realizados en provisionalidad. Adicionalmente, en ese lapso se nombraron siete fiscales adscritos al CAVIF de Municipio A, de los cuales tres están en provisionalidad y tres en encargo. ii. Aclaró que la alternativa de reubicación temporal a la que se refirieron en la impugnación de la tutela consistía en trasladar a la accionante a otro cargo en municipios aledaños a Municipio A, medida que no ha sido ordenada por ninguna autoridad judicial. iii. Remitió estadísticas sobre las noticias criminales relacionadas con los delitos de hurto y de violencia intrafamiliar, que comparan la comisión de estas conductas en Municipio A y Municipio B entre 2023 y 2026. En estas cifras se observa que las noticias criminales por violencia intrafamiliar han disminuido en Municipio B hasta 2025, mientras que en Municipio A han aumentado de forma sostenida año tras año. En paralelo, las noticias criminales por hurto se han incrementado en ambos municipios. iv. También indicó que consultó a la Subdirección Regional de Apoyo Central si existía constancia en la hoja de vida de la accionante sobre recomendaciones médicas o responsabilidades de

año tras año. En paralelo, las noticias criminales por hurto se han incrementado en ambos municipios. iv. También indicó que consultó a la Subdirección Regional de Apoyo Central si existía constancia en la hoja de vida de la accionante sobre recomendaciones médicas o responsabilidades de cuidado, y señaló que solo hay una novedad respecto de las recomendaciones médicas con vigencia desde el 1º de octubre de 2025. v. Finalmente, agregó que la Fiscalía “ha adoptado medidas administrativas razonables y proporcionales orientadas a atender su condición actual y a garantizar el adecuado ejercicio de sus funciones”[[42]](#_ftn42). Como ejemplos, precisó que a la accionante no se le agendan turnos nocturnos y que “han adoptado medidas concretas, razonables y pertinentes encaminadas a garantizar condiciones adecuadas para el ejercicio de sus funciones”[[43]](#_ftn43). En segundo lugar, la Subdirección Regional de Apoyo Central[[44]](#_ftn44) remitió un memorial con la siguiente información[[45]](#_ftn45): i. Señaló que la accionante y el señor Pedro están vinculados en provisionalidad, y remitió sus hojas de vida y constancias de servicios. La constancia de la accionante indica que entre el 1º de enero de 2014 y el 30 de junio de 2017 se desempeñó como asistente de fiscal adscrita a la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana. Por su parte, la hoja de vida y la constancia de servicios del señor Pedro no detallan que tenga alguna especialidad en la investigación de cierto tipo de delitos. ii. Las recomendaciones médicas, formuladas el 1º de octubre de 2025 por la especialista en salud ocupacional Pedro y señaladas por los profesionales de la salud que tratan a la accionante, fueron

que tenga alguna especialidad en la investigación de cierto tipo de delitos. ii. Las recomendaciones médicas, formuladas el 1º de octubre de 2025 por la especialista en salud ocupacional Pedro y señaladas por los profesionales de la salud que tratan a la accionante, fueron socializadas con sus superiores jerárquicos el 6 de octubre y el 16 de diciembre en su antiguo y nuevo sitio de trabajo, respectivamente. iii. El 15 de abril del presente año, la accionante interpuso una queja de acoso laboral en contra de otra servidora de la Fiscalía[[46]](#_ftn46). iv. En virtud de la Resolución 0312 de 2019 del Ministerio del Trabajo, la Fiscalía cuenta con la Resolución 2-0889 del 15 de marzo de 2010, que estableció el Programa de Promoción de la Salud Mental y el Protocolo de Intervención y Manejo Personal de Factores de Riesgo Psicosocial. En desarrollo de este programa, se han impartido varios talleres y jornadas en la Dirección Seccional de Departamento X, y se ha dispuesto de servicios de “consultoría psicológica, las intervenciones individuales y grupales, el acompañamiento por parte de Seguridad y Salud en el Trabajo y las actuaciones del Comité de Convivencia Laboral”[[47]](#_ftn47). v. La quejas de acoso laboral están siendo tramitadas por el Comité de Convivencia Laboral[[48]](#_ftn48). En tercer lugar, la Subdirección de Talento Humano[[49]](#_ftn49) señaló que el cargo que ocupan la accionante y

el señor Pedro no fue ofertado en ningún concurso de méritos. Ambos participaron en el Concurso de Méritos FGN 2024 y ocupan las posiciones XXX y XXXX, respectivamente, en la lista de elegibles; pero solo podrán ser nombrados cuando se cubran primero las 448 vacantes disponibles[[50]](#_ftn50). |

| Vinculados | | | Pedro[[51]](#_ftn51) | Señaló que la reubicación, mediante la cual él y la accionante fueron intercambiados de cargo, se hizo efectiva el 18 de noviembre de 2025 y que, desde entonces, ejerce el cargo de fiscal 02 adscrito a la URI (Unidad de Reacción Inmediata) de Municipio A. | | EPS Sanitas[[52]](#_ftn52) | En primer lugar, la EPS señaló que tanto la accionante como su hijo están afiliados al régimen contributivo en esa institución y cuentan con un plan complementario premium. En segundo lugar, desde 2024 la accionante ha utilizado 22 servicios, entre citas médicas, exámenes diagnósticos y entrega de medicamentos, todos en Bogotá o en Municipio A. En tercer lugar, Martín ha recibido en el mismo periodo más de 50 atenciones, incluidas terapias de rehabilitación. En cuarto lugar, señaló que el origen de la epicondilitis no ha sido determinado. Finalmente, indicó que la accionante no ha utilizado ninguna prestación de la EPS para tratar esta enfermedad. No obstante, la EPS no respondió, entre otras, la pregunta del despacho sustanciador acerca de cuáles IPS en Municipio B podrían cubrir esos servicios. | | ARL - Compañía de Seguros Positiva[[53]](#_ftn53) | La administradora de riesgos laborales señaló que, aunque tiene reportados dos accidentes de trabajo previos, no tenía noticia de la epicondilitis de la accionante. Por lo tanto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. No obstante, no respondió los interrogantes (d), (g) e (i) formulados en el auto de pruebas. |

| Personas o entidades a las que se le ordenó remitir informes | | | IPS 1[[54]](#_ftn54) | Señaló que Martín ha acudido al Instituto a dos “atenciones médicas por servicio ambulatorio en las especialidades de Neuropsicología”[[55]](#_ftn55), en dos entrevistas: una en mayo de 2024 y otra en febrero de 2026. Agregó que, según sus registros, “no es posible determinar de forma afirmativa o concluyente un perfil específico de neurodivergencia con un grado de certeza absoluto”[[56]](#_ftn56), por lo que “[l]a caracterización actual del paciente [...] cuenta un carácter estrictamente preliminar”[[57]](#_ftn57). | | IPS 2 | No se pronunció. | | IPS 3 | Indicó que Martín ha sido atendido en el servicio de psiquiatría en dos ocasiones. Explicó que, conforme a sus registros, todavía es preliminar determinar que el niño está en el espectro autista. Agregó que Martín requiere “un proceso terapéutico integral e interdisciplinario, el cual comprende acompañamiento y manejo por las áreas de terapia ocupacional, psicología y terapia de lenguaje, con el propósito de favorecer su desarrollo funcional, cognitivo, conductual y comunicativo”. | | Colegio 1 | No se pronunció. |

| Policía Nacional[[58]](#_ftn58) | La entidad señaló que Camilo, padre de Martín, “fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional el 22 de septiembre de 2025”[[59]](#_ftn59). | | Rodrigo Director (e) Seccional de Departamento X | Señaló que la accionante solo informó a la Fiscalía acerca de la neurodivergencia de su hijo con el recurso de reposición contra el acto administrativo de reubicación. Adicionó que la accionante, así como otros tres servidores, interpusieron una queja de acoso laboral en su contra tras la reubicación. Aseguró que las reubicaciones se fundamentaron en las necesidades del servicio, sin la finalidad de “menoscabar la dignidad, integridad o condiciones laborales de los servidores [denunciantes]”. | | Victoria[[60]](#_ftn60) Asesora de la Dirección Seccional de Departamento X | Señaló que “no tenía conocimiento detallado de las circunstancias personales, médicas y familiares invocadas”[[61]](#_ftn61) por la accionante en la tutela. Añadió que “[ú]nicamente tenía conocimiento de manera general, a partir de manifestaciones realizadas por la misma funcionaria en espacios laborales y en presencia de otros servidores, de que era madre de un [niño] y que el padre del mismo es servidor de la Policía Nacional” [[62]](#_ftn62). | | Invitados | |

| Clínica Jurídica Grupo de Acciones Públicas (GAP) de la Universidad del Rosario[[63]](#_ftn63) | La clínica jurídica argumentó que la tutela es procedente porque se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...