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CC - T-290-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-290-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-290-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-290/24

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración por estar expuestos a olores nauseabundos o a vectores de enfermedad provenientes del entorno ambiental que afectan la salud

(Las entidades accionadas) vulneraron los derechos a una vivienda digna, a la salud y a la intimidad de los actores, al no ejecutar las obras necesarias que intervengan la situación de salubridad que sufren los actores, después de casi una década de haber iniciado la problemática. Dicha situación ha generado que los vecinos del sector... soporten olores nauseabundos que no están obligados a sufrir y que afectan su tranquilidad y vida diaria. También, se ven expuestos a vectores de enfermedad que pueden originar distintas patologías.

DERECHO AL SERVICIO DE ALCANTARILLADO-Protección excepcional por tutela

SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Prestación que garantiza el derecho al saneamiento básico y a la vida en condiciones dignas

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance de la garantía de prestación eficiente por el Estado

INTERVENCION DEL ESTADO EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Obligación de los Municipios de proporcionar a sus habitantes de manera eficiente el servicio de alcantarillado

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua

DERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO

BASICO-Ámbito internacionalDERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO

BASICO-Garantía

garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua

DERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO

BASICO-Ámbito internacionalDERECHO AL AGUA POTABLE Y DERECHO AL SANEAMIENTO

BASICO-Garantía

SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Características y obligaciones del Estado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta de RevisiónSENTENCIA T-290 DE 2024

Referencia: Expediente T-10.045.689

Acción de tutela instaurada por Rubén Darío Ceballos Mendoza y otros, en contra de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, la Secretaría de Salud Distrital, la Secretaría de Planeación Distrital, ESSMAR, y otros

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:SENTENCIA

En el trámite de revisión de la sentencia del 15 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, que confirmó el fallo emitido el 9 de enero de 2024, emitido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santa Marta. Ambas providencias declararon la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por varios residentes del sector de Los Cocos del barrio Bellavista, mediante la cual buscaban la protección de sus derechos a la vida, a la salud y a un ambiente sano.

Síntesis de la decisión[1]

En la presente oportunidad, la Corte revisó una acción de tutela en la cual los actores solicitan la protección de sus derechos a la vida, a la salud y a un ambiente sano, que consideran vulnerados por ESSMAR E.S.P., por el Distrito de Santa Marta y por otras entidades, al no haber realizado las acciones requeridas para remediar la incapacidad del sistema de alcantarillado para atender las necesidades básicas de los residentes del sector de Los Cocos del barrio Bellavista de esa ciudad, dado el desbordamiento habitual en las aguas residuales que allí se produce.

En primer lugar, la Sala analizó la procedencia de la acción de tutela. Luego de encontrar acreditados los requisitos de legitimidad y de inmediatez, se hicieron varias precisiones en torno al requisito de subsidiariedad. En este orden, se puso de presente que la procedencia de la acción popular no significaba, de manera automática y necesaria, la improcedencia de la acción de tutela. Sobre esta base, al analizar el caso sub examine, se destacó que se cumplía con el requisito de subsidiariedad.

En particular, se advirtió que: (i) las circunstancias del caso revelaban la

esta base, al analizar el caso sub examine, se destacó que se cumplía con el requisito de subsidiariedad.

En particular, se advirtió que: (i) las circunstancias del caso revelaban la posible afectación de los derechos a la salud, a la intimidad, a la vivienda digna y a un ambiente sano, pues hay una relación de conexidad inmediata y directa entre la afectación de este último y la de aquellos; (ii) los actores residen en el referido sector, por lo cual están expuestos a lo que conlleva el desbordamiento de las aguas residuales, esto es a vectores de enfermedades y a malos olores; (iii) existen medios de prueba que permiten constatar la afectación de los derechos de los actores; (iv) lo solicitado por los actores estaba encaminado a erradicar las afectaciones a su salud e intimidad; y (v) laacción popular, que se había interpuesto antes y estaba en curso, llevaba ya siete años en su trámite, sin que se hubiera llegado a una decisión de fondo. Por ello, la Sala concluyó que la acción es procedente.

En segundo lugar, al analizar de fondo el asunto, luego de decretar y practicar pruebas y haber constatado lo que acaece en el referido sector de la ciudad de Santa Marta, la Sala recordó que los seres humanos no tienen la obligación de soportar olores nauseabundos, que afecten su tranquilidad, ni tampoco tienen la obligación de soportar los vectores de enfermedad que provocan las aguas del sistema de alcantarillado cuando se rebosan. En este contexto, se advirtió

que las personas tienen el derecho a habitar sus viviendas y, en general, a vivir en unas condiciones mínimas de higiene, que les permitan ocupar inmuebles urbanos sin peligro para su salud e intimidad.

A partir de lo anterior, la Sala concluyó que ESSMAR E.S.P. y el Distrito de Santa Marta han vulnerado los derechos a la salud, a la intimidad y a la vivienda digna de los actores, debido a que, pese a la existencia de un problema persistente de desbordamiento de las aguas del alcantarillado, no habían adelantado las acciones necesarias para resolverlo, sino que se habían limitado a desarrollar acciones coyunturales de mitigación y de limpieza. En concreto, no se había hecho lo necesario para restablecer el correcto funcionamiento de la Estación de Bombeo de Aguas Residuales, sección norte.

De otra parte, la Sala encontró que hay elementos de juicio conforme a los cuales ESSMAR habría emitido certificaciones sobre disponibilidad de servicios públicos, que podrían ser falsas, con lo cual se habría agravado el problema de rebosamiento de aguas residuales, dado que, con ellas, se habría adelantado la construcción de nuevas edificaciones.

En tercer lugar, con fundamento en lo expuesto, la Sala revocó la sentencia del juez de segunda instancia, que había confirmado la del de primera instancia, en la cual se había declarado la improcedencia de la acción, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado y, con fundamento en ello, dictar las órdenes necesarias para restablecer los derechos fundamentales vulnerados por las accionadas.

I. ANTECEDENTES

Hechos relevantes1. El señor Rubén Darío Ceballos Mendoza y otros residentes del sector de

necesarias para restablecer los derechos fundamentales vulnerados por las accionadas.

I. ANTECEDENTES

Hechos relevantes1. El señor Rubén Darío Ceballos Mendoza y otros residentes del sector de Los Cocos del barrio Bellavista, en Santa Marta, en adelante los actores, refieren que en el sector Los Cocos en el barrio Bellavista de la ciudad de Santa Marta se han venido desarrollando múltiples proyectos inmobiliarios, sin tener en cuenta la capacidad de las redes de acueducto y alcantarillado de esta zona. Las construcciones existentes en este sector, que eran en su mayoría casas de pocos pisos, han sido reemplazadas por edificios de muchos pisos, con una densidad habitacional muy superior a la que allí existía. Esto ha producido, a su juicio, una saturación de las redes, lo cual ha dado como resultado el desbordamiento de las aguas negras, lo cual, a su vez, ha generado malos olores, la presencia de organismos patógenos y de bacterias que producen diversas enfermedades.

2. Lo anterior, destacan los actores, ha ocurrido ante “la mirada apática, negligente, omisiva de las autoridades competentes, demostrando poco o ningún interés en resolver efectivamente la problemática.”[2] En particular destacan que la ESSMAR E.S.P., la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios, y las curadurías urbanas No. 1 y No. 2, la Alcaldía, la Secretaría de Salud, la Secretaría de Planeación, el Departamento Administrativo de Sostenibilidad Ambiental, y la Procuraduría Ambiental de Santa Marta, en adelante, las accionadas, no han adoptado las medidas necesarias para superar dicha situación.

Trámite procesal

de Salud, la Secretaría de Planeación, el Departamento Administrativo de Sostenibilidad Ambiental, y la Procuraduría Ambiental de Santa Marta, en adelante, las accionadas, no han adoptado las medidas necesarias para superar dicha situación.

Trámite procesal

3. La acción de tutela. En vista de la situación referida, el 21 de diciembre de 2023, 45 actores[3] presentaron acción de tutela en contra de las accionadas, por considerar que con la conducta de estas últimas se les ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a un ambiente sano, al no haber solucionado el desbordamiento de aguas negras que se presenta en su sector de forma constante.

4. Con la demanda de tutela se pretende el amparo de dichos derechos fundamentales y, concretamente, se solicita a la autoridad judicial que: (i) ordene a la Alcaldía Distrital de Santa Marta disponer de un plan maestro de alcantarillado en beneficio de la ciudad, en especial del sector de Los Cocos, y abstenerse de otorgar más licencias y permisos de construcción en la zona, hasta tanto no se solucione la capacidad del alcantarillado y acueducto; (ii) ordene a las Secretarías de Salud y de Planeación Distrital y a ESSMAR

implementar las políticas y medidas urgentes para recoger las aguas negras yevitar su desbordamiento en el futuro; (iii) ordene a las curadurías urbanas No.1 y No.2 de Santa Marta abstenerse de conceder licencias de construcción y

suspender las ya existentes hasta tanto no se solucionara el problema de rebosamiento de aguas residuales en el sector de Los Cocos; (iv) ordene a ESSMAR abstenerse de autorizar conexiones de agua y alcantarillado hasta tanto se desarrollaran las obras que solucionaran la crisis sanitaria; (v) ordene al DADSA abstenerse de realizar cualquier trámite en lo concerniente a nuevas construcciones en el sector de Los Cocos; y (vi) ordene a la Procuraduría Ambiental acompañar a los actores en el proceso de solución de la crisis sanitaria que sufre el sector de Los Cocos en el barrio Bellavista de Santa Marta.[4]

5. La admisión de la tutela. El asunto fue enviado al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Santa Marta, quien admitió la acción de tutela por medio de auto del 22 de diciembre de 2023 y dispuso notificar su decisión a las entidades accionadas.[5] Con posterioridad, por medio de auto del 28 de diciembre de 2023, el juzgado vinculó al proceso a la

Corporación Autónoma Regional del Magdalena, en adelante CORPAMAG.[6]

6. La respuesta de las accionadas. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios informó que no tenía conocimiento de la situación que se presenta en el barrio Bellavista de Santa Marta. Sin embargo, recibió la noticia, dada por el medio de comunicación “Opinión Caribe” el 22 de diciembre de 2023, titulada: “Residentes del sector playa Los Cocos en Santa

Marta interponen acción de tutela por constante presencia de aguas residuales.” Por lo tanto, hizo un requerimiento ESSMAR el 26 de diciembre de 2023. De otro lado, argumentó que la solución al problema planteado en la tutela desborda las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En su lugar, ESSMAR era la encargada de solucionar el problema de desbordamiento de aguas negras.[7]

7. La Secretaría de Planeación Distrital de Santa Marta consideró que no tenía legitimidad en la causa por pasiva, pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 2° del Decreto 282 de 2016,[8] la empresa ESSMAR era la encargada de prestar el servicio de acueducto y alcantarillado. Argumentótambién que la tutela era improcedente, pues los actores ni siquiera habían elevado una petición ante la Secretaría de Planeación Distrital.[9]

8. La Curaduría Urbana No.1 de Santa Marta puso de presente que había concedido licencias urbanísticas de acuerdo con las normas vigentes, en particular, con fundamento en las previstas en el Decreto 1077 de 2015. Por otra parte, destacó que no era necesaria la viabilidad de servicios públicos para otorgar licencias de construcción, a no ser que se tratara de construcciones para el desarrollo de equipamientos. De este modo, argumentó que la empresa ESSMAR era la obligada a solucionar el problema de alcantarillado que se presentaba en el sector Los Cocos del barrio Bellavista y, en consecuencia, solicitó declarar “improcedente la acción de tutela en lo que compete al

Curador Urbano 1 de Santa Marta.”[10]

9. La Curaduría Urbana No. 2 de Santa Marta señaló que su tarea estaba

solicitó declarar “improcedente la acción de tutela en lo que compete al Curador Urbano 1 de Santa Marta.”[10]

9. La Curaduría Urbana No. 2 de Santa Marta señaló que su tarea estaba sujeta a las disposiciones del Decreto 1469 de 2010, compilado en el Decreto 1077 de 2015. Luego de describir los requisitos que deben cumplirse para expedir una licencia urbanística, aclaró que uno de ellos era la disponibilidad inmediata de servicios públicos en el predio o predios objeto de licencia, vigente al momento de la solicitud.[11] Sin embargo, este no era un requisito necesario tratándose de licencias de construcción. Frente al barrio Bellavista, argumentó que las edificaciones del sector estaban amparadas en actos administrativos que viabilizaron su desarrollo, los cuales gozaban de presunción de legalidad y ejecutoriedad. Además, los actores no habían demostrado que el problema planteado fuera resultado de la expedición de licencias. Por el contrario, parecía que el desbordamiento se debía a un mal mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado que, conforme al artículo 2.3.1.3.2.4.19 del Decreto 1077 de 2015, era obligación de las entidades prestadoras de estos servicios públicos. Señaló que la acción de tutela en contra actos administrativos era improcedente. En su lugar, los actores debían instaurar una acción de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho. Por último, indicó que no gozaba de legitimidad

en la causa por pasiva, pues no había amenazado o vulnerado los derechos fundamentales de los actores. En consecuencia, solicitó declarar “improcedente la acción de tutela en lo que afecte a la suscrita Curadora Urbana No.2 del Distrito de Santa Marta.”[12]10. La Procuraduría 13 Judicial II Ambiental y Agraria de Santa Marta (en adelante, la “PAAS”) informó que, el 24 de noviembre de 2023, recibió una petición de parte de Rafael Bermúdez González, en calidad de representante de los edificios Terramar, Punta Betin, Avante y San Fernando, con el fin de que abordara el constante desbordamiento de aguas negras en el sector de Los Cocos. Sobre el asunto, señaló que le correspondía a la empresa ESSMAR atender las contingencias referidas. Esto porque, conforme a lo previsto en los artículos 365, 366, 315.3 de la Constitución Política y artículo 5, numeral 5.1. de la Ley 142 de 1994, dicha empresa tenía la obligación de prestar los servicios de acueducto y alcantarillado. Así las cosas, la entidad ejerció una labor de seguimiento y, mediante oficio PJIIAA-363 del 22 de diciembre de 2023, requirió a dicha empresa, con el fin de verificar si había solucionado el problema.

11. De otra parte, señaló que de manera oficiosa ha solicitado la atención del operador del servicio de acueducto y alcantarillado de Santa Marta, del DADSA, CORPAMAG y del Distrito de Santa Marta. También, ha impuesto

compromisos en varias actas de visita a la Estación de Bombeo de Aguas Residuales (EBAR), sección norte, con el objeto de que se solucionen efectivamente los constantes efluentes que se presentan en distintos puntos de la ciudad y ha intervenido en los procedimientos administrativos contravencionales según la Ley 1333 de 2009.

12. Resaltó que ha remitido solicitudes y pruebas al expediente que cursa en el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro de la acción popular 201700313 (rad.47-001-2333-000-2017-00313-00). En dicha demanda, solicitó, entre otras cuestiones, que se priorizaran los recursos públicos necesarios para atender las necesidades básicas insatisfechas en materia de alcantarillado para efectos de optimizar las EBAR, intervenir las redes de alcantarillado y realizar construcción de colector alterno, entre otras obras, con el propósito de dar solución definitiva a los constantes efluentes de aguas residuales que casi de forma permanente discurren en distintos lugares de la ciudad, en especial en el centro histórico y barrios aledaños, como lo es el sector de Los Cocos,

Bellavista.

13. En aquel proceso administrativo, el 25 de octubre de 2018, el Tribunal profirió medidas cautelares, dentro de las cuales la PAAS destacó (i) ordenar al Distrito de Santa Marta y a ESSMAR estudiar la viabilidad y la ejecución de

las obras que se requirieran en el colector de aguas servidas vía alterna carrera

16, conforme a los compromisos adquiridos en el formato de acta de reunión o visita suscrita el 2 de febrero de 2017 por la PAAS y los funcionarios de laempresa ESSMAR, Salud Distrital, CORPAMAG, DADSA y la Gerencia de Proyectos de Infraestructura del Distrito de Santa Marta; (ii) ordenar a la ESSMAR realizar la adquisición de la bomba de impulsión adicional y necesaria en la Estación de Bombeo de Aguas Residuales –EBAR Norte, de que trataba el formato de acta de reunión anteriormente mencionado; (iii) ordenar al Distrito de Santa Marta y a la ESSMAR realizar los estudios tendientes a la ampliación de la EBAR Norte; (iv) ordenar al Distrito de Santa Marta realizar un sistema de monitoreo continuo respecto a la calidad del agua que se surtía a través del sistema de acueducto, con el objeto de advertir a los usuarios si era apta o no; (v) ordenar al Distrito de Santa Marta, al DADSA, y a la CORPAMAG, con el apoyo del INVEMAR, monitorear el grado de contaminación costera en las inmediaciones de la bahía y zonas receptoras de los vertimientos de los efluentes del alcantarillado, con la finalidad de informar a los bañistas de las playas del Distrito si las aguas costeras eran aptas para el contacto primario y secundario; (vi) ordenar al Distrito de Santa Marta y a la empresa ESSMAR realizar y ejecutar un estudio técnico del sistema de alcantarillado pluvial para solucionar la problemática de rebosamiento de aguas residuales, especialmente en épocas de lluvias.

14. En atención de lo anterior, la PAAS solicitó ser desvinculada del proceso de tutela.[13]

alcantarillado pluvial para solucionar la problemática de rebosamiento de aguas residuales, especialmente en épocas de lluvias.

14. En atención de lo anterior, la PAAS solicitó ser desvinculada del proceso de tutela.[13]

15. El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta sostuvo que no tenía legitimidad en la causa por pasiva, en tanto era a la empresa ESSMAR a quien correspondía prestar el servicio público de acueducto y alcantarillado.

Por otro lado, sostuvo que la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues existían otros mecanismos de defensa judicial a disposición de los actores, como la acción popular.[14]

16. La Procuraduría Provincial de Santa Marta, además de reiterar lo informado por la PASS, sostuvo que no había vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de los actores, por lo cual, no tenía legitimidad en la causa para actuar dentro del proceso de tutela y solicitó ser desvinculada.[15]

17. La Corporación Autónoma Regional del Magdalena manifestó que no tenía legitimidad en la causa por pasiva, pues “no exist[ía] prueba o manifestación alguna que demostra[ra] que CORPAMAG [hubiera] violado lasgarantías fundamentales del accionante.”[16] En consecuencia, solicitó su desvinculación.

18. ESSMAR E.S.P. sostuvo que la Subgerencia de Acueducto y Alcantarillado realizó inspecciones técnicas en el sector de Los Cocos. En estas tareas identificó que el crecimiento poblacional, acelerado de los últimos años,

en el barrio Bellavista había traído consigo “situaciones en el funcionamiento u operación normal de las redes existentes de alcantarillado y su estado estructural debido a que no poseen la capacidad hidráulica obligatoria en la actualidad para evacuar estas aguas residuales por el sistema de alcantarillado existente.”[17]

19. Por lo anterior, la empresa realizó un diagnóstico del estado actual de la infraestructura y diseño para la optimización del sistema de alcantarillado del sector de Bellavista y el Centro Histórico. Dicho informe fue entregado a la Alcaldía Distrital. Como consecuencia, celebró un contrato de obra pública para la construcción de colectores de alcantarillado sanitario. La entidad aseguró que con este proyecto y las optimizaciones electromecánicas que se han ejecutado en la EBAR Norte, se soluciona de raíz el problema presentado en el sector de Los Cocos.

20. De otro lado, la empresa expresó que también ha realizado intervenciones con ayuda de los equipos de succión-presión, con el fin de mitigar la situación presentada por los rebosamientos de agua.

21. Asimismo, aseguró que se realizarán las siguientes acciones mientras culmina el proceso contractual requerido para solucionar el problema: (i) priorización y monitoreo del comportamiento de las redes de alcantarillado en la zona afectada; (ii) limpieza y mantenimiento de las redes sanitarias; y (iii) sellado de cámaras de inspección en sectores críticos del sector de Bellavista.

22. Por último, aportó prueba del contrato que ha adelantado con el

Consorcio Colectores FGP, integrado por la Constructora FG S.A., cuyo objeto es la construcción de colectores de alcantarillado sanitario en la carrera primera entre la calle 29B hasta la EBAR Norte de Santa Marta.

23. En virtud de lo anterior, ESSMAR concluyó que había sido garante de los derechos invocados por los actores, al haber sido diligente en su actuar.24. La sentencia de primera instancia. Por medio de sentencia del 9 de enero de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Santa Marta, en adelante el a quo, declaró improcedente la acción de tutela. Lo anterior, en tanto los actores tenían a su disposición la acción popular para solicitar la protección de su derecho a un ambiente sano.

Más aún, cuando los asuntos relacionados con el mantenimiento y adecuación del sistema de alcantarillado involucraban derechos colectivos y un ejercicio probatorio que excedía la competencia del juez constitucional.

25. Además, los actores no habían demostrado una vulneración concreta, como lo serían las copias de las historias clínicas donde aparecieran patologías producto del desbordamiento de aguas. Por el contrario, relataron un hecho genérico que afectaba a los habitantes del sector. Así las cosas, la autoridad judicial concluyó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad.

26. La impugnación. Los actores impugnaron la sentencia del a quo. En su impugnación insistieron en que las autoridades accionadas habían incurrido en

inconsistencias, irregularidades, deficiencias y omisiones manifiestas. Por otro lado, adujeron que la acción de tutela era procedente, pues buscaban una solución inmediata a “las aguas negras y grises que de forma frecuente pulula[ban]”[18], con el fin de evitar enfermedades, muertes o incapacidades.

27. La sentencia de segunda instancia. Por medio de sentencia del 15 de febrero de 2024, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con funciones de conocimiento, en adelante el ad quem, confirmó la sentencia impugnada. A juicio del juzgado, los actores no demostraron ninguna situación individual que acreditara la existencia de enfermedades en los residentes del sector Los Cocos. Por consiguiente, la controversia planteada era meramente legal y escapaba al ámbito constitucional, ya que se centraba en resolver lo relativo a la protección de los derechos colectivos a un ambiente sano, a la seguridad y a la salubridad públicas. Así, en realidad, existía una disputa que requería la intervención del juez natural, es decir, del juez de lo contencioso administrativo, ya fuera a través de una acción popular o de un incidente de desacato adelantado ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso con número de radicado 47001233300020170031300. En virtud de lo anterior, el ad quem tampoco encontró acreditado el requisito de subsidiariedad.

28. La selección del caso por la Corte Constitucional. El asunto llegó a la

Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 delDecreto 2591 de 1991.[19] Por medio de Auto del 22 de marzo de 2024, la Sala de Selección de Tutelas No. 3 de esta Corporación lo seleccionó para revisión.[20] El 15 de abril siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho del magistrado ponente para lo de su competencia. [21]

29. Actuaciones en sede de revisión. Mediante Auto del 18 de abril de 2024, el magistrado sustanciador, de oficio, decretó la práctica de pruebas, con el fin de clarificar los hechos de la acción de tutela. Dichas pruebas buscaban, en concreto, establecer: (i) las condiciones de salud de los actores;

(ii) la existencia y estado actual de los procesos administrativos y contencioso administrativos que se hubieren adelantado para solucionar el desbordamiento de aguas residuales que se presenta en el sector de Los Cocos del barrio Bellavista de Santa Marta; (iii) el estado actual de la situación de rebosamiento de aguas residuales en el sector Los Cocos; (iv) las acciones que se han adelantado para solucionar la situación; y (v) las obligaciones en cabeza de la Alcaldía del Distrito de Santa Marta y de ESSMAR respecto del rebosamiento de aguas que se presenta en el sector de Los Cocos del barrio Bellavista.

30. La respuesta del Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena.

El tribunal remitió el expediente de dos procesos que se adelantan en contra del Distrito de Santa Marta y otros, que versan sobre la escasez de agua en la ciudad y sobre los rebosamientos que presenta el sistema de alcantarillado.

31. Expediente No. 47-001-2333-000-2017-00313-00: En el primero de

Distrito de Santa Marta y otros, que versan sobre la escasez de agua en la ciudad y sobre los rebosamientos que presenta el sistema de alcantarillado.

31. Expediente No. 47-001-2333-000-2017-00313-00: En el primero de ellos, el Procurador 13 Judicial Ambiental y Agrario del Magdalena presentó acción popular en contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, ESSMAR y el Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental, con el objeto de que se protegieran los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la seguridad y prevención de desastresprevisibles técnicamente, y a los derechos de los consumidores y usuarios, que se consideran vulnerados por las entidades demandadas.

32. Lo expuesto, en la medida en que la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en la ciudad de Santa Marta eran ineficientes y no cumplían con los requisitos mínimos de optimización y salubridad que fueron establecidos en el Plan de Ordenamiento Territorial, aprobado a través del

Acuerdo Distrital núm. 005 de 30 de mayo de 2000. Concretamente, según información suministrada por la Alcaldía Distrital de Santa Marta, la cobertura del sistema en términos de continuidad del servicio no superaba el 47% de la población en época de sequía y el 68% en época de lluvias. También, se señaló que la red no tenía la capacidad para transportar aguas residuales, industriales y pluviales y, por tal razón, las mismas emergían en las calles de diferentes puntos de la ciudad, siendo notoria la carencia de un sistema de depuración que permitiera esterilizar los efluentes o las aguas negras que se vertían en aquel.

33. Se señaló que no se han cumplido los compromisos adquiridos en el “Acta de Reunión y Visita al Sitio” del 2 de febrero de 2017, en la que se establecieron compromisos tendientes a la optimización del sistema de alcantarillado, como la adquisición de una bomba adicional en la EBAR Norte

y la construcción del colector vía alterna carrera 16.

34. Finalmente, se indicó que era un hecho notorio que en el Centro Histórico de Santa Marta discurrían de forma frecuente efluentes de alcantarillado que se vertían al mar sin ningún tratamiento, situación que se

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