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CC - T-295-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-295-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-295-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-295/24

SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTESProtección constitucional cuando se trata de personas en situación de discapacidad

(La administrado de pensiones accionada) vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, debido proceso, igualdad y mínimo vital del accionante, al negar el reconocimiento pensional que le asiste, con fundamento en que no se acreditó el requisito de la dependencia económica y en que la fecha de estructuración de la invalidez fue posterior al fallecimiento del causante; sin consideración al acervo probatorio que demostraba lo contrario. Además, la entidad omitió considerar que la esquizofrenia que le fue diagnosticada al accionante es una enfermedad crónica, degenerativa y congénita, con lo cual, la fecha de estructuración de la invalidez no necesariamente tuvo que coincidir con el momento efectivo en el que el accionante perdió su capacidad laboral.

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDADProcedencia excepcional por ser el mecanismo idóneo

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y

DERECHO AL MINIMO VITAL-Relación

PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protección constitucional

CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Obligaciones que impone al Estado

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONALGarantíaDERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN

PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE

DISCAPACIDAD-Obligaciones que impone al Estado

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONALGarantíaDERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto, naturaleza y protección constitucional

SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTESDiferencias

PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiario debe acreditar la relación filial, la dependencia económica y la condición de invalidez

DEPENDENCIA ECONOMICA DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO BENEFICIARIO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia constitucional

ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITASDeterminación de fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral

FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en cuenta historia clínica y exámenes médicos

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a favor del agenciado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión

SENTENCIA T-295 de 2024Referencia: expediente T-10.051.261

Acción de tutela interpuesta por Carlacomo agente oficiosa de Santiago contra laAdministradora Colombiana dePensiones (Colpensiones).

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

Acción de tutela interpuesta por Carlacomo agente oficiosa de Santiago contra laAdministradora Colombiana dePensiones (Colpensiones).

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por lmagistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados VladimiFernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sucompetencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente

SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado PrimeroPromiscuo de Familia de Palmira, Valle del Cauca, el 12 de diciembre de 2023,y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, el 29de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Carla comoagente oficiosa de su hijo, Santiago, contra la Administradora Colombiana dePensiones (Colpensiones).

Aclaración previa   Teniendo en cuenta que el presente caso involucra los derechos fundamentalesde una persona en condición de discapacidad, en el que se informa sobre datosde su historia clínica, en la versión de esta providencia disponible para elpúblico el nombre de los accionantes será reemplazado por uno ficticio que se escribirá en letra cursiva[1]. La versión con sus datos de identificación soloestará destinada a integrarse al expediente de tutela, para que los responsablesde dar cumplimiento a las órdenes impartidas ejecuten las decisiones proferidasdentro del fallo.I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

§1. Correspondió a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, elconocimiento de la acción de tutela que interpuso una mujer de 66 años contraColpensiones, obrando como agente oficiosa de su hijo mayor de edad, quienfue diagnosticado con esquizofrenia. Ello, con ocasión a la negativa de laentidad a reconocer la pensión de sobrevivientes que a este le asiste tras elfallecimiento de su padre, de quien dependía económicamente, porque no seacreditó la dependencia económica y porque la fecha de estructuración de lainvalidez fue posterior a su deceso.

§2. En particular, la Sala se pronunció sobre la presunta afectación que dichadecisión pudo ocasionar en los derechos fundamentales de la dignidad humana,seguridad social, debido proceso, igualdad y mínimo vital del accionante,teniendo en cuenta que en el trámite administrativo que se surtió anteColpensiones, se demostró que la estructuración de la invalidez fue anterior aldeceso del causante y que en el expediente habían suficientes elementosprobatorios que daban cuenta de la existencia de una dependencia económicaentre el causante y el accionante.

§3. Tras encontrar configurados los requisitos generales de procedencia de laacción de tutela, en el caso concreto, la Sala analizó (i) el derecho a laseguridad social y su relación con el mínimo vital y la dignidad humana; (ii) laprotección reforzada a las personas en condición de discapacidad, en materiade seguridad social; (iii) el derecho al debido proceso administrativo enmateria pensional; y (iv) el derecho a la pensión de sobrevivientes de los hijose hijas en situación de invalidez.

§4. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte concluyó queColpensiones dejó de valorar con diligencia y cuidado la información fidedignaobrante en el expediente que demostraba que la fecha de estructuración de lainvalidez fue anterior al fallecimiento del causante; con lo cual no solo vulnerólos derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, igualdad ymínimo vital del accionante, sino que también transgredió su derecho al debidoproceso administrativo. Además, precisó que la entidad omitió considerar quela esquizofrenia que le fue diagnosticada al accionante es una enfermedadcrónica, degenerativa y congénita, con lo cual, la fecha de estructuración de lainvalidez no necesariamente tuvo que coincidir con el momento efectivo en elque el accionante perdió su capacidad laboral.§5. La Corte consideró que Colpensiones incurrió en discrepancias evidentesen las investigaciones administrativas que adelantó y optó por negar elreconocimiento pensional, sin ofrecer por lo menos prima facie, elementos dejuicio certeros que desvirtuaran la dependencia económica. Por el contrario,sus pesquisas no reflejaron la realidad del accionante y valoró las pruebasrecolectadas de forma incompleta. Finalmente, advirtió que, con su conducta,Colpensiones desconoció las obligaciones reforzadas que le asisten en laatención y protección especial de las personas en situación de discapacidad.

§6. En consecuencia, la Corte revocó los fallos proferidos en el marco de laacción de tutela, que decidieron declarar su improcedencia, para en su lugarconcederla y dejar sin efectos los actos administrativos mediante los cualesColpensiones negó el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes delaccionante.

§7. Por ende, a la accionada se le ordenó reconocer, liquidar y pagar el 50%de la pensión de sobrevivientes a favor del accionante, distribuyéndola enpartes iguales con su actual beneficiaria, a la cual le fue reconocido el derechopensional en su calidad de pareja del pensionado fallecido. Además, se leadvirtió que, en adelante, no podrá incurrir en actuaciones como las que dieronlugar a la presente acción de tutela y que, en lo sucesivo, deberá cumplir consus obligaciones en la atención y protección especial de las personas ensituación de discapacidad, valorando con cuidado y diligencia los elementosprobatorios que sean aportados en el marco de los trámites de reconocimientopensional.

II. ANTECEDENTES

1. Resumen del caso

§8. El 29 de noviembre de 2023, una mujer de 66 años[2] (Carla) interpusoacción de tutela contra Colpensiones, por la presunta vulneración de losderechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad y de ladignidad humana, seguridad social, debido proceso, igualdad y mínimo vital de su hijo (Santiago), de 36 años[3], quien a raíz de una discapacidad mental, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 65%[4]. Carla, quien obracomo agente oficiosa de su hijo[5], sustentó dicha vulneración en la negativade la entidad a reconocer la pensión de sobrevivientes que a este le asiste, tras el fallecimiento del padre (Julio), de quien dependía económicamente[6].

2. Hechos jurídicamente relevantes, descritos en la acción de tutela

el fallecimiento del padre (Julio), de quien dependía económicamente[6].

2. Hechos jurídicamente relevantes, descritos en la acción de tutela

§9. Para fundamentar sus pretensiones, Carla manifestó que su hijo fuediagnosticado con esquizofrenia el 18 de enero de 2010, cuando apenas tenía21 años de edad y empezó a presentar comportamientos agresivos, así comoalucinaciones auditivas y visuales que la pusieron en riesgo y la llevaron ainternarlo, temporalmente, en el Hospital Raúl Orejuela Bueno, ubicado en laciudad de Palmira, Valle del Cauca.

§10. Indicó que su hijo siempre dependió económicamente de su padre,después de la mayoría de edad, por razón de su diagnóstico. Así mismo relatóque las obligaciones paternas las asumía con la pensión que percibía del Instituto de Seguros Sociales[7], en relación con las cuales se había dispuestouna medida de embargo sobre la mesada pensional y fijado una cuotaalimentaria a favor del hijo, por virtud de un proceso de alimentos que cursóante el Juzgado Primero Promiscuo de Cerrito, Valle, en el año 2003.

§11. Carla narra que pese a tales obligaciones vía cautelar, el 14 de octubre de2014, el juzgado ordenó la terminación del proceso de alimentos y levantó la

medida de embargo, luego de que su hijo, por medio de engaños[8] accediera afirmar la exoneración del pago de la cuota de alimentos, con fundamento enque ya había alcanzado la mayoría de edad y no se encontraba estudiando.

§12. Sostuvo que el padre de Santiago falleció el 22 de mayo de 2017[9] y,según se desprende del expediente, mediante Resolución n.° SUB 211308 del28 de septiembre de 2017, Colpensiones reconoció una pensión desobrevivientes, con un porcentaje de 100.00%, a favor de Rosa, en su calidad de pareja del pensionado fallecido[10].§13. Santiago fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidezdel Valle del Cauca, el 5 de noviembre de 2020, con una pérdida de capacidadlaboral del 65%, con fecha de estructuración del 13 de septiembre de 2014 –antes del fallecimiento de su padre y mientras dependía económicamente de él - y enfermedad de origen común[11]. En consecuencia, el 14 de diciembre de2020, su madre solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión desobrevivientes en su nombre.

§14. Mediante Resolución n.° APSUB 202 del 4 de febrero de 2021,Colpensiones requirió a la actual beneficiaria de la pensión de sobrevivientes,para que allegara las pruebas y documentos pertinentes frente a la solicitud

§14. Mediante Resolución n.° APSUB 202 del 4 de febrero de 2021,Colpensiones requirió a la actual beneficiaria de la pensión de sobrevivientes,para que allegara las pruebas y documentos pertinentes frente a la solicitud pensional radicada por el accionante[12]. Según se desprende del expediente,el 9 de febrero de 2021, Rosa contestó que no se acreditaba el requisito de ladependencia económica con respecto al pensionado fallecido fundada en que,en el marco de un proceso de alimentos que cursó ante el Juzgado PrimeroPromiscuo de Cerrito, Valle, el accionante exoneró a su padre de la cuotaalimentaria que había sido interpuesta, puesto que para la época ya era mayorde edad y no se encontraba estudiando.

§15. Colpensiones, por Resolución n.° SUB 63938 del 11 de marzo de 2021,negó el reconocimiento pensional solicitado, con fundamento en que no sedemostró la dependencia económica del hijo con respecto a su padre, ya que:(i) no convivían bajo el mismo techo; (ii) mucho antes del fallecimiento delcausante, se levantó el embargo sobre su mesada pensional; (iii) si bien seaportó dictamen de pérdida de capacidad laboral, los vecinos del sectormanifestaron no conocer si el accionante padece algún tipo de discapacidad yademás, aseguraron que el pensionado fallecido no respondía económicamente por él[13].

por él[13].

§16. El 19 de julio de 2023, Carla presentó solicitud de revocatoria directacontra dicho acto administrativo, que a la fecha de interposición de la acción detutela no había sido resuelta. Solicitó a Colpensiones reconocer la pensión desobrevivientes a favor de su hijo, desde el momento en que se causó elderecho. Ello, teniendo en cuenta que la ayuda económica para su hijo fuecontinua y que existe un dictamen de la Junta Regional de Calificación deInvalidez del Valle del Cauca que corrobora su situación de persona encondición de discapacidad, así como el hecho de que la fecha de estructuraciónfue anterior a su muerte.§17. En consecuencia y ante el silencio de la entidad, interpuso acción detutela en la que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afavor de su hijo, con ocasión al fallecimiento de su padre, desde el momento enque se causó el derecho.

3. Actuación procesal y contestación a la acción de tutela

§18. Mediante providencia del 29 de noviembre de 2023, el Juzgado PrimeroPromiscuo de Familia del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, admitió laacción de tutela interpuesta por Carla contra Colpensiones y dispuso vincular ala Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y a la JuntaNacional de Calificación de Invalidez, para que se pronunciaran sobre loshechos allí manifestados.

§19. La acción de tutela fue contestada por la Junta Nacional de Calificaciónde Invalidez, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Caucay por Colpensiones, respectivamente.

§19. La acción de tutela fue contestada por la Junta Nacional de Calificaciónde Invalidez, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Caucay por Colpensiones, respectivamente.

§20. Contestación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.Mediante escrito del 30 de noviembre de 2023, la Junta solicitó sudesvinculación del trámite de tutela, en consideración a que solo es responsablede la calificación hasta tanto se remita el expediente y, a la fecha, no encontróradicado expediente alguno que corresponda al accionante. Por lo tanto,consideró que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentalesinvocados por la madre del actor y que no puede ser condenada por las omisiones en las que incurran otras entidades[14].

§21. Contestación Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle delCauca. Indicó que mediante dictamen no. 1113634495-9605 del 5 denoviembre de 2020, el accionante fue calificado con una pérdida de capacidadlaboral de 65.00% por enfermedad de origen común (esquizofreniaindiferenciada), con fecha de estructuración del 13 de septiembre de 2014. Eldictamen fue notificado en debida forma a las partes interesadas y en contra deeste, dentro del término legal, no se interpusieron recursos, por lo cual, el 13 dediciembre de 2020 se expidió ejecutoria del dictamen, mediante oficio EJE-20-1148. Además, señaló que, a la fecha, no se evidenciaba trámite administrativoalguno pendiente de decisión a nombre del accionante. En consecuencia,

solicitó su desvinculación de la acción de tutela[15].§22. Contestación de Colpensiones. En escrito del 4 de diciembre de 2023, laDirectora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensionesinformó que, mediante Resolución n.° 2023-11928609 del 15 de noviembre de2023, la entidad decidió no acceder a la solicitud de revocatoria directa,negando el reconocimiento pensional solicitado por Carla. Explicó que, con elfin de establecer el requisito de la dependencia económica, se verificó la fechade estructuración de la invalidez (13 de septiembre de 2014) y se observó quela misma se generó con posterioridad a la fecha del fallecimiento del causante(que, según la entidad, fue el 22 de mayo de 2014). Por último, señaló que lareferida resolución se encontraba en trámite de notificación, con lo cual, si elaccionante considera que le asisten derechos para el reconocimiento de unapensión, debía acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contenciosoadministrativo, pues la acción de tutela resulta improcedente, dado su carácter subsidiario y residual[16].

4. Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela

§23. Sentencia de primera instancia. El 12 de diciembre de 2023, el JuzgadoPrimero Promiscuo de Familia de Palmira, Valle del Cauca, declaró laimprocedencia de la acción de tutela por considerar que, contra el actoadministrativo que negó el reconocimiento pensional, no se agotaron losrecursos de ley; con lo cual, lo que corresponde es acudir ante la jurisdicción ordinaria[17].

ordinaria[17].

§24. Impugnación. El 14 de diciembre de 2023, Carla impugnó la decisión deprimera instancia, alegando que pretender que, a su edad, inicie un procesolaboral ordinario, vulnera sus derechos fundamentales y resulta en “unasentencia de muerte”; ya que ese tipo de procesos puede tardar muchos años y,en ese sentido, no es el mecanismo idóneo para la protección de sus garantíasconstitucionales. Reiteró que su hijo es una persona en condición dediscapacidad y que no puede valerse por sí mismo, que ella es su cuidadora yque su padre era su proveedor en lo económico. Añadió que la situaciónexpuesta en la acción de tutela le ha ocasionado un perjuicio irremediable yque, en ocasiones, a causa de la escasez de recursos económicos para solventar sus necesidades, ha tenido pensamientos suicidas[18]. Por último, hizoreferencia a algunas incongruencias en las que habría incurrido Colpensiones alresolver la solicitud pensional[19] y señaló que, a la fecha, no le había sidonotificado el acto administrativo objeto de controversia.

§25. Sentencia de segunda instancia. El 29 de enero de 2024[20], el TribunalSuperior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, confirmó parcialmentela sentencia de primera instancia pues la adicionó en el sentido de amparar elderecho fundamental de petición del accionante y de ordenarle a Colpensionesnotificar lo resuelto en la Resolución n.° SUB 316142 del 15 de noviembre de2023; en todo lo demás, la confirmó.

§26. A través de escrito del 5 de febrero de 2024, dirigido al Juzgado PrimeroPromiscuo de Familia de Palmira, Valle del Cauca, Colpensiones informó que,en cumplimiento de la orden de tutela, procedió a notificar la Resolución n.°SUB 316142 del 15 de noviembre de 2023, el 2 de febrero de 2024, al correoautorizado en el escrito de revocatoria directa remitido por la Carla. En ese sentido, solicitó que se declare el cumplimiento del fallo de tutela[21].

5. Pruebas que obran en el expediente

§27. Las pruebas que obran en el expediente son las siguientes. Aportadas por Carla: (i) registro civil de defunción de Julio [22]; (ii) dictamen de pérdidade capacidad laboral del 5 de noviembre de 2020, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca[23]; y (iii) solicitud de “revocatoria directa AA” del 19 de julio de 2023[24]. Aportadas porColpensiones: (i) resolución n.° 2023-11928609 del 15 de noviembre de

2023[25] y un (ii) informe de cumplimiento a la sentencia de tutela, en el quese encuentra la notificación de la referida resolución, la cual habría tenido lugar el 2 de febrero de 2024[26].

6. Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión§28. Mediante Auto del 22 de marzo de 2024, proferido por la Sala deSelección Número Tres, conformada por el magistrado Jorge Enrique IbáñezNajar y por la suscrita magistrada, la Corte Constitucional seleccionó pararevisión el expediente T-10.051.261 con fundamento en el criterio objetivo (porposible violación o desconocimiento de un precedente de la CorteConstitucional) y en el criterio subjetivo (por la urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial)[27].

§29. El expediente fue repartido a la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación, para sustanciación de la suscrita magistrada[28], la cual, mediante Autos del 15 y 23 de mayo de 2024, dispuso: (i) decretar algunas

§29. El expediente fue repartido a la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación, para sustanciación de la suscrita magistrada[28], la cual, mediante Autos del 15 y 23 de mayo de 2024, dispuso: (i) decretar algunas pruebas[29]; (ii) vincular al expediente a Rosa, tras constatar que podría tenerinterés directo en el proceso, al ser la beneficiaria de la pensión desobrevivientes reconocida con ocasión del fallecimiento del causante, medianteResolución n.º SUB 211308 del 28 de septiembre de 2017, en calidad de parejadel pensionado fallecido. Para efectos de su vinculación, se comisionó alJuzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, Valle del Cauca; (iii)vincular al expediente al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Oralidad dePalmira, Valle del Cauca, que conoció del proceso de interdicción judicial delaccionante, y al Juzgado Primero Promiscuo de Cerrito, Valle del Cauca, queconoció del proceso ejecutivo de alimentos instaurado en contra de su padre;(iv) requerir a Santiago para que ratificara la representación de su madre en laacción de tutela de la referencia y para que se pronunciara sobre los hechos ypretensiones allí expuestos; dando alcance al derecho a la capacidad legalplena de las personas en situación de discapacidad.

7. Respuestas de las autoridades accionadas y los vinculados

§30. Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. El 16 y 27 demayo de 2024, Colpensiones allegó copia de: (i) la Resolución n.° SUB211308 del 28 de septiembre de 2017, mediante la cual reconoció una pensión

§30. Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. El 16 y 27 demayo de 2024, Colpensiones allegó copia de: (i) la Resolución n.° SUB211308 del 28 de septiembre de 2017, mediante la cual reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de Rosa[30]; (ii) la Resolución n.° APSUB 202 del 4de febrero de 2021, mediante la cual, requirió a Rosa, para que allegara laspruebas y documentos pertinentes frente a la solicitud pensional radicada por el accionante, el 14 de diciembre de 2020[31]; (iii) la Resolución n.° SUB 63938del 11 de marzo de 2021, a través de la cual le negó al accionante el reconocimiento a una pensión de sobrevivientes[32]; y (vi) la Resolución n.°2023-11928609 del 15 de noviembre de 2023, en virtud de la cual decidió noacceder a la solicitud de revocatoria directa de la resolución del 11 de marzo de 2023, negando el reconocimiento pensional solicitado por el accionante[33].

§31. Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Oralidad de Palmira, Valledel Cauca. El 17 de mayo de 2024, el Juzgado allegó copia de: (i) la Sentencian°. 209 del 26 de julio de 2019, mediante la cual se decretó la interdicciónjudicial indefinida por “discapacidad mental absoluta” del accionante y sedesignó a su madre como “guardadora general legítima” y a su hermana como“guardadora general sustituta”; así como de la constancia secretarial de laejecutoria de la sentencia y de la diligencia de posesión de Carla como

“guardadora general legítima”[34]; y (iii) del Auto del 17 de abril de 2024,mediante el cual, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019[35], se ordenó la revisión del proceso de interdicción judicial y se citó a las partes para que allegaran el informe de valoración de apoyos[36].

§32. Respuesta de Carla. Mediante correo electrónico enviado a esta Corte el17 de mayo de 2024, Carla allegó copia de su cédula de ciudadanía y la de suhijo, así como la copia de su historia clínica actualizada, de su registro civil de nacimiento y de una factura de servicios públicos domiciliarios[37]. Además,se refirió a la “excesiva tramitología e incongruencia” de Colpensiones, “yaque se basan en la fecha de muerte del padre 22 de mayo de 2017 y alegan quela fecha de estructuración de discapacidad fue posterior, en los documentosreposa el dictamen y la fecha de estructuración es 13 de septiembre de 2014”[38].

2014”[38].

§33. Por último, respondió a las preguntas formuladas por la Corte en el Autodel 15 de mayo de 2024, indicando que: (i) sus ingresos mensuales ascienden ala suma de $480.000, provenientes del apoyo que recibe del Programa AdultoMayor y de sus otras dos hijas; (ii) sus gastos mensuales ascienden a la sumade $1.180.000 y se distribuyen en alimentación, transporte, arriendo y serviciospúblicos; (iii) su hijo dependía económicamente de su padre y fue subeneficiario en el sistema general de salud durante unos meses, antes de sufallecimiento. Explicó que se presentaron problemas con la atención y sevieron obligados a trasladarse al régimen subsidiado en salud; (iv) actualmentepertenece al régimen subsidiado en salud; (v) su hijo se encuentra afiliado a laEPS Emssanar y no cotiza al sistema de pensiones; (vi) actualmente su hijo norecibe ninguna ayuda por parte de familiares o terceros; (vii) la vivienda en laque habita es alquilada. Sus hijas pagan los servicios y el alquiler; (viii) no harealizado otros trámites administrativos en relación con el dictamen de pérdidade capacidad laboral, emitido por la Junta Regional de Calificación de

Invalidez del Valle del Cauca[39].

§34. Juzgado Primero Promiscuo de Cerrito, Valle del Cauca. Mediantecorreo electrónico enviado a esta Corporación el 17 de mayo de 2024, elJuzgado informó que el proceso de alimentos identificado con el número deradicado 5359, incoado en el año 1997 por Carla en contra de Julio, fuerechazado a través del Auto n.° 902 del 18 de noviembre de 1997. No obstante,señaló que al revisarse el archivo del juzgado, “se constató otra demanda defijación de cuota alimentaria incoada en el año 2003, fungiendo como parteslas personas antes nombradas, en donde se fijó cuota alimentaria a favor delseñor Santiago, en virtud de la conciliación efectuada entre los extremos de lalitis”.

§35. Del expediente que se allegó, se extrae que: (i) el 3 de septiembre de2003, las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio en virtud del cualacordaron la fijación de la cuota alimentaria en $60.000 mensuales, con losincrementos de ley; (ii) mediante escrito del 24 de octubre de 2014, elaccionante le informó al juzgado su intención de exonerar a su padre del pagode la cuota de alimentos, en atención a que ya había cumplido la mayoría deedad y no se encontraba estudiando; (iii) mediante auto interlocutorio del 14 deoctubre de 2014, el juzgado ordenó la terminación del proceso de alimentos ylevantó la medida de embargo que pesaba sobre la mesada pensional de Julio[40].

§36. Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, Valle del Cauca. El17 de mayo de 2024, el Juzgado rindió informe en relación con la comisiónordenada mediante Auto del 15 de mayo de 2024. Indicó que, a través del Auton.° 704 del 17 de mayo de 2024, avocó conocimiento de la comisión y ordenóoficiar a la Nueva EPS y a Colpensiones para que informaran los datos de contacto de Rosa, a fin de lograr su notificación personal[41]. Con ocasión a lainformación aportada por la Nueva EPS, en relación con los datos de contactode la referida señora, se dictó el Auto n.° 706 del 17 de mayo de 2024 en elcual se ordenó su notificación personal. Seguidamente se ordenó oficiar a lasemisoras de radio “La Poderosa 104.1 FM” de la localidad de Santa Rosa deCabal, Risaralda, y “Radio Palmira 105.0 AM” del municipio de Palmira, para

que emitieran la comunicación del auto[42].

§37. El 29 de mayo de 2024, el Juzgado rindió nuevamente informe[43], en elque señaló que las entidades Nueva EPS y Colpensiones allegaron nuevainformación de contacto de Rosa y que, en consecuencia, pudieron contactarlaa su número telefónico, el pasado 27 de mayo. A través de llamada telefónica,la señora autorizó que se le notificara el Auto del 15 de mayo de 2024,proferido por esta Corte, mediante el aplicativo Whatsapp; procediendo deconformidad, por medio de la providencia interlocutoria n.° 768 del 27 demayo de 2024 y del oficio n.° 236 del 28 de mayo de 2024. La señora quedónotificada del trámite, el 29 de mayo de 2024; se le informó el término pararesponder, así como los canales de atención dispuestos por la Corte, para rendirsu pronunciamiento. Por su parte, la señora manifestó, vía Whatsapp, su desacuerdo sobre lo notificado[44].

§38. Respuesta del accionante. Mediante correo electrónico enviado el 29 demayo de 2024, Santiago manifestó su deseo de seguir siendo representado porsu madre, Carla, debido a que, por su condición médica, no se siente capaz deasumir esa responsabilidad; dejando en claro que “cualquier trámite querequiera mi intervención directa, sea llevado directamente por mi señora madre”[45].

madre”[45].

§39. Respuesta de la vinculada. El 4 de junio de 2024, Rosa allegó a estaCorporación escrito en el que se pronunció sobre los hechos expuestos en laacción de tutela. Particularmente, adujo que (i) el pensionado fallecido era suesposo y que se había sustraído de la obligación de alimentos que le asistía,desde hace mucho tiempo, ya

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