CC - T-299-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-299-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-299-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-299/24
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Improcedencia por cuanto el accionante puede interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no se evidencia un perjuicio irremediable
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisión
SENTENCIA T-299 DE 2024
Expediente: T-9.691.605
Acción de tutela interpuesta por Camilo Rivera Soto, en representación del Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas, contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente[1]
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela del 22 de agosto de 2023 emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra, respecto de la acción de tutela presentada por Camilo Rivera Soto, en representación del Consejo Comunitario deNegritudes Afrozabaletas, contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes
1. El 15 de octubre de 2022, la Corporación Autónoma Regional del Valle del
Cauca.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes
1. El 15 de octubre de 2022, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (en adelante la “CVC”) realizó una convocatoria pública para la conformación del Consejo de Cuenca de la Subzona hidrográfica de los ríos Guabas-Sabaletas-Sonso (en adelante el “Consejo de Cuenca”).[2] El accionante indicó que en la convocatoria se listaron los consejos comunitarios de las comunidades negras asentados en la cuenca hidrográfica, donde han venido realizando sus prácticas tradicionales de producción. Entre ellas, el Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas (en adelante el “Consejo Comunitario”).
[3]
2. El 1 de diciembre de 2022, el accionante adujo que vía correo electrónico, le solicitó a la Dirección de Planeación de la CVC información sobre la elección de los representantes y la conformación del Consejo de Cuenca.[4]
3. Ese mismo día, el Director de Planeación de la CVC le informó que respecto del proceso de elección y conformación del Consejo de Cuenca para el periodo 2022-2026, “una vez verificados los documentos allegados, usted ha cumplido los requisitos de que trata la Resolución 509 de 2013, para ser miembro del mencionado Consejo de Cuenca.”[5]
4. El 5 de diciembre de 2022 se llevó a cabo la asamblea de elección de los
consejeros del Consejo de Cuenca, la cual se registró en acta de la misma fecha. El accionante adujo que el Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas quedó elegido como miembro de la mencionada organización,[6] así como el Consejo Comunitario de los Corregimientos de San Antonio y el Castillo.[7]
5. Sin embargo, el 21 de marzo de 2023, el Director de Planeación de la CVC le informó al accionante vía correo electrónico que el Consejo Comunitario Afrozabaletas cumplía parcialmente con los requisitos de que trata la Resolución 509 de 2013,[8] pero no con la totalidad de ellos para ser elegido consejero del Consejo de Cuenca.[9] Ello, en atención a lo siguiente:(i) Durante la presentación del informe de la conformación del Consejo de Cuenca, algunos miembros de los consejos comunitarios de las comunidades negras del Municipio de Guacarí y Ginebra manifestaron su inconformidad con la verificación de la documentación realizada.
(ii) Ante esta situación, la CVC procedió a consultarle a la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras si el Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas cumplía con los requisitos contenidos en el literal b) del numeral 1 del artículo 4 de la Resolución 509 de 2023 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en particular, respecto del trámite de adjudicación de tierras.[10]
(iii) En respuesta a esa consulta, la Agencia Nacional de Tierras le informó a la
CVC que existe una solicitud de titulación colectiva presentada por el Consejo Comunitario ubicado en el municipio de Ginebra, cuya pretensión inicial correspondió a un predio en proceso de adquisición. Sin embargo, refirió que dado el desistimiento de la oferta voluntaria de compra por parte del propietario del predio, no fue posible iniciar el trámite de adjudicación. A su turno, adujo que el representante legal del Consejo Comunitario solicitó la adjudicación de otro predio administrado por la Sociedad de Activos Especiales (SAE), sin embargo, a la fecha ese predio no ha sido transferido a la Agencia. En consecuencia, informó que dadas las complejidades relacionadas con la pretensión territorial, “actualmente dicho Consejo Comunitario no se encuentra en trámite de adjudicación.”[11]
(iv) No obstante lo anterior, la CVC invitó al Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas a continuar siendo un actor preponderante y activo en los espacios de participación técnicos y sociales para la planificación, gestión y manejo de la Cuenca.[12]
6. El accionante adujo que a finales de abril de 2023, le solicitó al Director de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras que le expidiera una certificación donde constara que el Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas se encontraba en trámite o contaba con una titulación colectiva.
Ello, en atención al trámite que adelantó ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras).[13] Revisado el
expediente, se constató que la referida comunicación emitida por el INCODER data del 15 de agosto del 2006 y certifica que el señor Camilo Rivera Soto, en su condición de representante legal del Consejo Comunitario Afro Zabaletas “presentó solicitud de titulación colectiva en calidad de tierra de las comunidades ante la oficina de enlace territorial” que a la fecha se encuentra en trámite.[14]7. El 5 de mayo de 2023, vía correo electrónico, el accionante le solicitó al Director General de la CVC revisar la documentación allegada, de cara al cumplimiento de los requisitos dispuestos en la Resolución 509 de 2013, y de ser el caso, realizar las aclaraciones y correcciones respectivas para que se le reconozca como consejero del Consejo de Cuenca.[15] Además, cuestionó el hecho de que la CVC no le hubiera consultado a la Agencia Nacional de Tierras, antes de informarle que cumplía con todos los requisitos.[16] Por último, indicó que le solicitó a la Agencia Nacional de Tierras que corrigiera su respuesta, pues lo cierto es que el Consejo Comunitario si se encuentra en proceso de titulación colectiva.[17]
8. El 8 de mayo de 2023, el Director de Asuntos Jurídicos de la Agencia Nacional de Tierras dio respuesta a la solicitud del accionante y manifestó que una vez verificadas las bases de datos alfanuméricas y geográficas, se evidenció que el Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas cuenta con un expediente en el marco del procedimiento de titulación colectiva, de acuerdo con lo dispuesto en
los Decretos 1745 de 1995 y 1066 de 2015. A su turno, informó que la certificación expedida por la Coordinadora el Grupo de Asuntos Étnicos de la Subgerencia de Ordenamiento Social de la Propiedad del extinto INCODER se encuentra anexa al expediente.[18]
9. Ese mismo día, la CVC llevó a cabo una reunión con el objeto de modificar el acta de conformación del Consejo de Cuenca, la cual constó en acta respectiva.
En ella, se certificó que el Consejo de Cuenca quedó conformado, entre otros, por el Consejo Comunitario de los Corregimientos de San Antonio y el Castillo, como único representante de las comunidades negras asentadas en la cuenca hidrográfica.[19]
10. El 25 de mayo de 2023, el accionante le remitió la respuesta de la Agencia Nacional de Tierras al Director General de la CVC.[20] Lo anterior, para que fuese tomado como prueba favorable y confirmara su elección como consejero del
Consejo de Cuenca.[21]
11. A su turno, el 29 de mayo de 2023 el Director de Planeación de la CVC dio respuesta a la petición presentada por el accionante.[22] La entidad confirmó que no hay lugar a corregir las actuaciones realizadas, toda vez que aquellas se llevaron a cabo en cumplimiento de la Resolución 509 de 2013.[23] Finalmente, reconoció el rol de liderazgo del Consejo Comunitario, por lo que le reiteró la
invitación para que continúe ejerciendo un rol activo en los espacios departicipación técnicos y sociales para la construcción colectiva del Plan de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas (en adelante el “POMCA”).[24]
12. El 15 de junio de 2023, el Director de Planeación de la CVC le dio alcance a su respuesta y refirió puntualmente lo dicho por la Agencia Nacional de Tierras en comunicación del 8 de mayo de la misma anualidad. En concreto, precisó que lo que dice la Agencia es que “el Consejo Comunitario cuenta con un expediente en el marco del procedimiento de titulación colectiva, con lo cual no se agota el requisito establecido en el artículo 4, literal b, de la Resolución 509 de 2013, que exige que haya territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación.”[25] En este entendido, aclaró que ese oficio no señala de manera expresa y contundente que el Consejo Comunitario se encuentre en trámite de adjudicación de tierras. De hecho, agregó que en oficio del 1 de marzo de 2023, la Agencia Nacional de Tierras respondió a una consulta expresa hecha por la CVC aclarando que no fue posible iniciar el trámite de adjudicación al Consejo Comunitario, por lo que actualmente dicho Consejo no se encuentra en trámite de adjudicación. Por último, anotó que además de que no se adjuntó para su conocimiento la certificación del INCODER, por lo que no puede verificar su contenido, aquella fue anterior a lo manifestado en marzo de 2023.[26]
B. Solicitud de tutela
13. El 4 de agosto de 2023, Camilo Rivera Soto, en su condición de representante legal del Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas presentó acción de
B. Solicitud de tutela
13. El 4 de agosto de 2023, Camilo Rivera Soto, en su condición de representante legal del Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas presentó acción de tutela en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.[27] Lo anterior, por haber dejado por fuera al Consejo Comunitario de la conformación del Consejo de Cuenca, y con ello, de su participación en el Plan de Ordenamiento de la Cuenca Guabas-Sabaletas-Sonso.[28] En razón de lo anterior, pretende el accionante que se le reconozca como consejero del Consejo de Cuenca y que en ningún caso, la CVC vuelva a incurrir en las actuaciones que dieron mérito a presentar esta acción de tutela.[29]
14. En el escrito de tutela, el accionante tildó de irregular e inoportuna la actuación de la CVC respecto de los trámites adelantados con relación a la elección y conformación del Consejo de Cuentas. Al respecto, adujo que el Consejo Comunitario está legalmente constituido por el Gobierno nacional, “lo que está por encima de los criterios que sin fundamento de orden legal pretende implantarnos la C.V.C.”[30]15. Sobre el requisito de titulación colectiva, el accionante adjuntó una certificación emitida el 15 de agosto de 2006 por parte de la Coordinadora del Grupo de Asuntos Étnicos de la Subgerencia de Ordenamiento Social de la
Propiedad del INCODER en la que se evidencia que el Consejo Comunitario viene de tiempo atrás solicitando la adjudicación de tierras. Lo anterior, a juicio del accionante, demuestra que tanto la CVC como la Agencia Nacional de Tierras están faltando a la verdad cuando afirmaron que el Consejo Comunitario no se encuentra en trámite de adjudicación, y que por ello, no cumple con los requisitos. Ello, sumado a la comunicación del 1 de diciembre de 2022 a través de la cual la CVC informó que el Consejo Comunitario cumplía con los requisitos para ser miembro del Consejo de Cuenca.[31]
16. Seguidamente, trajo a colación algunas disposiciones constitucionales, entre ellas, los artículos 1, 2 y 7 (principios fundamentales), 13 (derecho a la igualdad), 29 (debido proceso) y el artículo transitorio 55 (derecho a la propiedad colectiva de las comunidades negras que ocupan tierras baldías en zonas rurales de la
Cuenca del Pacífico).[32]
C. Trámite procesal de la acción de tutela
Contestación de las entidades accionada y vinculada
17. Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. La entidad, representada por una funcionaria del Grupo Jurídico para la Representación y Defensa Judicial de la CVC, solicitó que se niegue la acción de tutela.[33] Lo anterior, porque la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Por el contrario, una vez constató que el accionante no reunía los requisitos correspondientes, se lo informó y le indicó que podía continuar participando en los espacios técnicos y sociales dispuestos para ello.[34]
18. La CVC hizo énfasis en que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, en certificación emitida el 16 de marzo de 2023,
los espacios técnicos y sociales dispuestos para ello.[34]
18. La CVC hizo énfasis en que la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, en certificación emitida el 16 de marzo de 2023, indicó que el Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas no se encuentra en trámite de adjudicación. Ello, en razón a que dado el desistimiento de la oferta voluntaria de compra por parte del propietario del predio, no fue posible iniciar con el trámite de adjudicación. Además, que si bien posteriormente el accionante solicitó la adjudicación de un predio administrado por la Sociedad de Activos Especiales (SAE), a la fecha dicho predio no ha sido transferido a la Agencia. Por lo anterior, concluyó que dadas las complejidades del procedimiento relacionado con la pretensión territorial,“actualmente dicho Consejo Comunitario no se encuentra en trámite de adjudicación.”[35]
19. Por lo cual, es dable afirmar que el mencionado Consejo no cumple con los requisitos habilitantes exigidos en el liberal b) del numeral 1 del artículo 4 de la Resolución 509 de 2013.[36] Al respecto, aclaró que si bien en la verificación inicial actuó de buena fe y certificó que el Consejo Comunitario cumplía con los requisitos en mención -pues el postulante anexó certificación en ese sentidola realidad es que posteriormente, algunos miembros asistentes de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras del Municipio de Guacarí
y Ginebra indicaron que el Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas no cumplía con el requisito de titulación colectiva, hecho que se corroboró con la referida comunicación del 16 de marzo de 2023.[37] Además, agregó que si bien es cierto que el accionante inició trámites tendientes a la adjudicación de tierras ante el INCODER, ello no quiere decir expresa y contundentemente que haya iniciado un trámite de adjudicación, como tampoco lo quiere decir la existencia de un expediente en el marco del referido proceso. En suma, porque no se precisó cual era el estado actual del trámite. [38]
20. La CVC recordó que de los 10 aspirantes al Consejo, inicialmente solo 2 cumplían con los requisitos de los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 4 de la Resolución 509 de 2013, siendo estos el que es representado por el accionante y el Consejo Comunitario del Corregimiento San Antonio y El Castillo. No obstante, a la fecha, únicamente el último cumple con la totalidad de los requisitos. En consecuencia, argumentó que el Consejo Comunitario se situó en igualdad de condiciones a los otros 8 aspirantes que tampoco cumplieron con el literal b) referido.[39] A su vez, indicó que conforme lo dicta el parágrafo 1 del artículo 2 de la Resolución 509 de 2013, cada actor dentro del Consejo de Cuenca podrá tener un máximo de 3 representantes, no obstante, como solo un consejo comunitario cumplió la totalidad de las exigencias -el de San Antoniose le planteó la posibilidad al accionante de continuar participando activamente en el
POMCA.[40]
21. Sobre el derecho fundamental al debido proceso, argumentó que no hay vulneración alguna, en tanto y cuanto la entidad le ha informado al accionado
planteó la posibilidad al accionante de continuar participando activamente en el
POMCA.[40]
21. Sobre el derecho fundamental al debido proceso, argumentó que no hay vulneración alguna, en tanto y cuanto la entidad le ha informado al accionado todas y cada una de las actuaciones acaecidas en el marco del proceso, sin ocultarle información alguna y no le ha impuesto requisitos por fuera de la ley.
En lo que respecta al derecho fundamental de participación, señaló que el Consejo de Cuencas, si bien cumple funciones de participación relevantes, no es el único espacio de participación, pues conforme lo establece el Decreto 1640 2012, hay instancias adicionales de participación para la planificación, ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas, entre ellas, las mesas detrabajo.[41] Por último, anotó que ninguno de los demás integrantes del Consejo de Cuenca presentó objeción u oposición alguna a lo acontecido con el proceso de titulación del Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas. [42]
22. Agencia Nacional de Tierras. La abogada contratista de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras solicitó declarar improcedente la acción de tutela respecto de la entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva.[43] Esto es, en tanto no existe conducta -activa o pasivaque haya podido conducir a una supuesta transgresión de los derechos fundamentales del accionante como representante del Consejo Comunitario. Principalmente, porque lo solicitado no se relaciona con las actuaciones realizadas o no por la entidad.[44]
Sentencia de primera instancia
23. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra, en sentencia del 22 de agosto de 2023, declaró improcedente la acción de tutela.[45] El a quo consideró que no
entidad.[44]
Sentencia de primera instancia
23. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra, en sentencia del 22 de agosto de 2023, declaró improcedente la acción de tutela.[45] El a quo consideró que no se cumplieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y además, que no existía vulneración de los derechos fundamentales incoados por el accionante. [46] Respecto al requisito de subsidiariedad, señaló que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para atender su inconformidad en relación con la elección como Consejero del Consejo de Cuenca.[47] Sobre la inmediatez, adujo que transcurrieron 8 meses entre la fecha donde algunos interesaron manifestaron su inconformidad con la verificación de documentos y la presentación de la acción de tutela.[48]
24. Finalmente, concluyó que no se probó nexo de causalidad entre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y la actuación de la CVC. De un lado, en cuanto al derecho fundamental al debido proceso, concluyó que no fue transgredido, en atención a que la entidad no le ocultó información ni entorpeció su participación en la construcción colectiva del Consejo de Cuenca, y además, dio respuesta clara y de fondo al derecho de petición presentado.[49] De otro, sobre el derecho fundamental a la igualdad, observó que la CVC le brindó todas las garantías en el proceso de elección, así como a los demás. Ello, sumado a que no se avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable. [50]
25. Como quiera la decisión no fue impugnada, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra remitió las diligencias a esta Corporación para su eventual revisión.D. Actuaciones en sede de revisión
irremediable. [50]
25. Como quiera la decisión no fue impugnada, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra remitió las diligencias a esta Corporación para su eventual revisión.D. Actuaciones en sede de revisión
26. Decreto de pruebas. Por medio de Auto del 2 de febrero de 2024, el Magistrado Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del Reglamento de esta Corporación, dispuso la práctica y decreto de pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios para mejor proveer.
Para el efecto, se ordenó oficiar al accionante[51], a la ANT[52], a la CVC[53], y a través de esta última, al Consejo de Cuenca.[54]
27. Respuesta de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.
Mediante escrito del 07 de febrero de 2024, la CVC explicó, entre otras cuestiones, que el Consejo de Cuenca es una instancia consultiva y representativa de todos los actores que viven y desarrollan sus actividades dentro de la cuenca hidrográfica y que cumple con las funciones listadas en el Decreto 1076 de 2015. [55] Sobre los niveles de participación, precisó que el consejero de cuenca está llamado a participar, como representante de sus actores y sirviendo como canal informativo, en las diferentes fases de la ordenación de la cuenca hidrográfica.[56] Ahora, respecto a la participación de los ciudadanos, conforme lo establece el
decreto referido, aquella no se restringe únicamente a la representación que adelanten los consejeros de la cuenca, pues su participación en la ordenación de la cuenca puede realizarse a través de otros espacios promovidos por la Corporación. [57]
28. En cuanto al requisito de titulación colectiva, sostuvo que aquel viene dado porque el modelo de ordenación del POMCA puede incidir directamente sobre el territorio de la cuenca, así como en el régimen de usos para las comunidades negras y los demás actores presentes en el sector. Así, “las Comunidades Negras que cuenten con territorio colectivo tienen relación directa con el territorio de la cuenca en proceso de ordenación.”[58]
29. Seguidamente, la CVC aclaró que es posible que se modifiquen los consejos de cuencas, siempre que se presenten circunstancias que así lo requieran, antes o después de la instalación. Sumado a ello, indicó que la conformación del Consejo de Cuenca no depende de su instalación per se, sino del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución 509 de 2013, los cuales deben ser verificados por esa Corporación.[59]
30. Por último, la entidad accionada informó que el 06 de febrero de 2023, en cumplimiento del auto de pruebas, ofició a los miembros del Consejo de Cuencapara que respondieran las preguntas planteadas por el magistrado.[60]
31. Respuesta de la Agencia Nacional de Tierras. Mediante escrito allegado el
4 de abril de 2024, la apoderada de la entidad refirió las etapas administrativas dentro del marco del proceso de titulación colectiva. En primer lugar, sobre las solicitudes enmarcadas en los procesos de titulación colectiva, indicó que cualquier comunidad étnica está en la facultad de presentar estas solicitudes, no obstante, no toda solicitud cuenta con los requisitos mínimos para el inicio del trámite administrativo correspondiente, entre ellos, los dispuestos en el artículo 2.5.1.2.20 del Decreto 1066 de 2015 o que analizada la documentación, no cuentan con la disponibilidad de tierras para la adjudicación territorial, requisito sine qua non para activar la ruta.[61] En consecuencia, refirió que “en el caso de que la comunidad no cumpla con los requisitos de ley en el marco de la solicitud de titulación colectiva, se entenderá́ que su solicitud aún no se encuentra en trámite.”[62]
32. En segundo lugar, la entidad agregó que una vez se verifiquen los requisitos mencionados, se podrá iniciar con el trámite de titulación colectiva a través de la emisión del auto de aceptación proferido por la Subdirección de Asuntos Étnicos. Al respecto, manifestó que cada consejo comunitario es el encargado de cumplir con la totalidad de requisitos, así como acceder a las diferentes modalidades de asignación territorial para la titulación colectiva., entre ellas; (i) la adjudicación de baldíos ocupados ancestralmente; (ii) la compra de predios ofertados voluntariamente y (iii) la titulación de predios donados o cuyo titular es la comunidad.[63]
33. Cumplido el plazo dispuesto para la recepción de las pruebas, se advirtió que ni los miembros del Consejo de Cuenca, ni el accionante dieron respuesta a las
donados o cuyo titular es la comunidad.[63]
33. Cumplido el plazo dispuesto para la recepción de las pruebas, se advirtió que ni los miembros del Consejo de Cuenca, ni el accionante dieron respuesta a las cuestiones planteadas por el magistrado ponente[64].
34. Traslado de pruebas. Por medio de oficio del 13 de febrero de 2024, la Secretaría General de esta Corporación procedió a dar cumplimiento al numeral quinto del Auto del 2 de febrero de 2024 y corrió traslado de las pruebas recaudadas a las partes que figuran en el proceso, con el fin de que, si lo encuentran necesario, se pronuncien al respecto.[65] Seguidamente, en oficio del 15 de febrero de 2024, la Secretaría General informó que luego de correr traslado de las pruebas, no se recibió comunicación alguna.[66]
II. CONSIDERACIONESA. Competencia
35. Con fundamento en lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, esta Corte es competente para revisar la acción de tutela de la referencia. También lo es por lo dispuesto en el Auto del 30 de octubre de 2023, a través del cual la Sala de Selección Número Diez de 2023 escogió para su revisión el expediente T9.691.605.[67]
B. Delimitación del objeto de la acción de tutela, problema jurídico y metodología de la decisión
36. Para efectos de delimitar adecuadamente el problema jurídico y la
metodología de la decisión, la Sala considera prudente primero acotar el objeto de la controversia. El accionante presentó la acción de tutela en contra de la CVC por haber vulnerado sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión que lo dejó por fuera de la conformación del Consejo de Cuenca. Al respecto, la Sala encuentra que lo que realmente pretende el actor es controvertir las actuaciones de la CVC, las cuales quedaron materializadas en diferentes actas y comunicaciones, todas de índole administrativa. Por ello, lo procedente es analizar la acción de tutela del asunto como una tutela contra acto administrativo, pues como pasará a explicarse, las manifestaciones de la CVC son actos administrativos que deben analizarse desde una óptica similar a la de la acción de tutela contra providencias judiciales.
37. Las manifestaciones de la función administrativa son susceptibles de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Corte ha traído a colación lo dicho por el Consejo de Estado respecto de alargar el ámbito de control de su jurisdicción más allá de los actos administrativos, y comprender también las manifestaciones de la función administrativa. Pues bien, éstas últimas, así solamente proyecten sus efectos sobre la órbita interna de la administración o se limiten a informar o a instar a los particulares a una determinada conducta, también están sometidas plenamente a la Constitución y la Ley.[68]
38. Al respecto, el Consejo de Estado interpretó el contenido del artículo 104 de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo – CPACA), de cara al artículo 83 anterior del Código Contencioso Administrativo. Si bien la norma derogada hacía referencia a “actos administrativos” como objeto de control jurisdiccional, el artículo 104 del CPACA amplió el término e incluyó “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” (Subrayado fuera de texto). Lo anterior seentendió, entonces, como la voluntad del legislador de alargar la radio de cobertura del control a cargo de la jurisdicción administrativa, más allá de los actos administrativos o las manifestaciones unilaterales de la administración, capaces de producir efectos jurídicos directos.[69]
39. Con fundamento en lo anterior, esta Sala concluye que las manifestaciones de voluntad de la CVC son objeto de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. A juicio de la Sala, si bien la entidad accionada no profirió uno o varios actos administrativos, su voluntad quedó consignada en actos que están sujetos al derecho administrativo, en atención a lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA y a lo dicho por el Consejo de Estado y reiterado por esta Corporación. Además, porque en esa manifestación de voluntad quedó consignado un procedimiento que está previsto en una norma emitida por una autoridad pública, como lo es la CVC.
40. Esta voluntad, según quedó referido en los hechos del caso, se materializó
por medio de: (i) el acta del 5 de diciembre de 2022 de la asamblea de elección de los miembros del Consejo de Cuenca, entre los que se incluyó al Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas; (ii) comunicación de 21 de marzo de 2023, en la cual se le informa al accionante que no cumplía con la totalidad de los requisitos dispuestos en la Resolución 509 de 2013; (iii) el acta del 8 de mayo de 2023, mediante la cual la entidad accionada llevó a cabo una reunión para modificar la conformación del Consejo de Cuenca, excluyendo al Consejo Comunitario de Negritudes Afrozabaletas, en razón de lo conceptuado por la Agencia Nacional de Tierras y finalmente (iv) en las respuestas a las peticiones del 29 de mayo y el 15 de junio, ambas del 2023.
41. Demarcado el objeto de la controversia, a la Sala Cuarta de Revisión le corresponde, primeramente, determinar si el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra decidió adecuadamente al declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Camilo Rivera Soto, en rep
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